Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-41-000-2017-00913-02_20250925 de 2025
Servidores públicos que autorizan modificaciones de contratos que generan sobrecostos responden fiscalmente, aun cuando no tengan la calidad de ordenadores del gasto. "[S]i bien la directora técnica de Gestión Contractual no era la ordenadora del gasto y en esa medida no tomaba directamente las decisiones sobre el Contrato […], su cesión y sus modificaciones, las funciones jurídicas que tenía asignadas eran precisas, determinantes y necesarias para que la gestión fiscal fuera transparente y adecuada al interés general, pues le correspondía asegurar la conformidad, formal y material, con la ley, de cualquier modificación contractual; entonces, su ejercicio funcional no era meramente operativo o carente de incidencia en la gestión fiscal como pareció entenderlo el Tribunal. En ese orden, el análisis realizado en la sentencia de primera instancia aparece aislado, fragmentado y marginado del concepto de gestión fiscal previsto en el artículo 3 de la Ley 610 […]. [L]a concurrencia de los avales jurídicos brindados por la [demandante], como directora técnica de Gestión Contractual del IDU, en todos y cada una de los documentos contractuales suscritos por el IDU, relativos a los otrosíes […], así como su adición núm. 2 y prórroga núm. 1. Todas esas decisiones contractuales, en conjunto, elaboradas, revisadas y avaladas jurídicamente por la directora técnica de Gestión Contractual, con su visto bueno o aprobación, contribuyeron a que la gestión fiscal relacionada con el Contrato […] fuera antieconómica, ineficaz e ineficiente, debido a que se modificaron el objeto, el valor y el esquema de riesgos del mencionado contrato en forma contraria a la ley, y, por ende, produjeron un serio detrimento patrimonial del estado, debido a los sobrecostos que asumió y pagó el IDU. […] [Q]ueda sin piso la afirmación contenida en la sentencia […], según la cual, el detrimento patrimonial escapa a la órbita funcional de la [demandante], por la ausencia de poder decisorio; […] precisamente, la participación de la mencionada servidora pública fue determinante […], puesto que […] instrumentó las modificaciones contractuales, cuya ejecución, en los términos elaborados, revisados y avalados por ella misma, mediante sus vistos buenos o aprobaciones, contribuyeron activa y positivamente, a que se produjera el detrimento patrimonial. […] [L]a responsabilidad fiscal no depende exclusivamente del grado jerárquico o de la capacidad formal de decisión, sino de la efectiva incidencia de la conducta del funcionario en la producción del daño antijurídico."