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Radicado: 11001 0324 000 2006 00109 00

 Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE

PADRES Y MADRES – REDPAPAZ

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES / TELEVISIÓN – Sancionatorio / PROGRAMA DE TELEVISIÓN – Contenido del reality show Protagonistas de Novela / REALITY SHOW PROTAGONISTAS DE NOVELA – Por su contenido no puede ser emitido en franja familiar / PORNOGRAFIA EN TELEVISIÓN – No hay prueba que se haya transgredido la prohibición de emitirla en el reality show Protagonistas de Novela / JUNTA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Archivo y cierre de investigación al concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. porque el programa Protagonistas de Novela no fue emitido en franja familiar

Con fundamento en los medios probatorios analizados en precedencia se concluye que el contenido del programa resultaba no apto para ser emitido en franja familiar, por cuanto de las valoraciones analizadas se evidencia que el contenido del programa incluía i) divulgación de valores que no favorecen la formación de menores de edad y privilegian el raiting, ii) lenguaje inapropiado para la integridad moral de los niños y adolescentes, y iii) el manejo de la sexualidad, que si bien no fue explícita ni contuvo pornografía, su manejo fue inadecuado. [...] En relación con el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, el mismo establece que "...Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos..." Ahora bien, esta norma constituye el parámetro legal al que deberá sujetarse la CNTV al momento de ejercer las atribuciones que le han sido conferidas para el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar. Así las cosas, en el caso particular, habiendo sido emitidos el programa objeto de controversia a partir de las 9:30 p.m., no se advierte vulneración alguna a las franjas y horarios de audiencia frente a las normas legales invocadas como infringidas. [...] En el caso concreto, habiéndose establecido que la franja en la que se emitieron los programas objeto de la actuación administrativa no se encuentran en el rango legal de franja familiar, no había lugar a imponer sanción por los contenidos no aptos del programa objeto de análisis y en virtud de ello, no prospera el cargo planteado. En lo relacionado con la pornografía, esta deberá ser objeto de control cualquiera sea la franja en la que se emita; sin embargo, en el caso particular y concreto, visto el material probatorio no resulta probado que se haya transgredido la prohibición de pornografía.

FACULTAD DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Frente al poder del legislador en materia de servicio público de televisión / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Reserva legal / SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Su regulación se encuentra a cargo del Legislador / RESERVA LEGAL - Alcance en materia de políticas de televisión / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – No puede modificar los criterios establecidos por la ley respecto de los límites de las franjas de audiencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Tercera, de 10 de julio de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2011-00054-00 (42016), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo.

DEMANDA – Requisitos: Deber de explicar el concepto de la violación / CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN – Exigencias: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el caso particular, el actor, al momento de exponer las razones por las cuales estima que el acto demandado incurre en violación a la norma superior en que debió fundarse, señaló que, con la emisión del programa Reality Show "Protagonistas de Novela", se desconocieron los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la ley, y se limitó a exponer, a partir de algunos tratadistas y criterios jurisprudenciales, el alcance de la función reguladora del Estado en materia de servicios públicos, el contenido filosófico y político del mismo, la diferencia entre lo que denominó "Estado barbarie y salvajismo y la civilización democrática, justa y participativa"; reprodujo el contenido del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, frente a los fines del servicio público de televisión, sin indicar de manera clara, adecuada y suficiente, en qué medida dichas normas fueron desconocidas por la Resolución nro. 551 de 2004. En virtud de lo anterior, los cargos relacionados con la infracción a los artículos 76, 77, 78, 334 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995, en los términos demandados, no tienen la aptitud de quebrar la presunción de legalidad del acto acusado, por insuficiencia en la carga argumentativa del actor, ya que éste no explica por qué razón el acto administrativo que ordena el archivo de un proceso sancionatorio desconoce cada uno de los artículos aquí indicados.

ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Las decisiones definitivas de la administración o los actos de trámite que hacen imposible la continuación del procedimiento administrativo / ACTO DE TRÁMITE – Lo son las actas de las sesiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por no ser las actas cuestionadas demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Considera la Sala que, aunque las determinaciones consignadas por la Junta Directiva de la CNTV tienen apariencia de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CNTV, ellas por sí mismas no tienen la entidad suficiente para poner fin a una actuación y, por tanto, carecen de la facultad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por sí misma, en la medida que tales determinaciones deberán ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo que, como en el presente caso, corresponde a la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación". En virtud de lo anterior, prosperará la excepción propuesta respecto del Acta nro. 1027 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, "Correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV", en la medida que no constituye un acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 12 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 29 / LEY 335 DE 1996 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2737 DE 1989 – ARTÍCULO 300 / ACUERDO 017 DE 1997

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00551 DE 2004 (30 de agosto) COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00109-00

Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – CNTV (HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN - ANTV)

Referencia: NULIDAD

Referencia: No es nulo el acto administrativo que dispuso el cierre y archivo de una actuación administrativa sancionatoria, por no encontrar incumplimiento a la franja de audiencia familiar, cuando el programa de televisión objeto de la investigación administrativa fue emitido a partir de las 9:30 p.m.

Las actas de reunión no constituyen actos administrativos que pongan fin a la actuación y por tanto no son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SENTENCIA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE PADRES Y MADRES – REDPAPAZ, en contra de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 y el Acta nro. 1027 del 15 de diciembre de 2003, expedidas por la JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN DE COLOMBIA – CNTV .

ANTECEDENTES

LA DEMANDA [2].

La Corporación Colombiana de Padres y Madres – REDPAPAZ, a través de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 y el Acta 1027 del 15 de diciembre de 2003, expedidas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de Colombia (en adelante CNTV), con la pretensión de que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos.

Señaló como hechos que, con ocasión de múltiples quejas ciudadanas y previa investigación administrativa de carácter sancionatorio, la Oficina de Regulación de la Competencia de la CNTV elaboró un proyecto de decisión sancionatoria en contra del concesionario RCN TELEVISIÓN S.A. por la presunta infracción a los horarios que le corresponden al programa "Protagonistas de Novela" (emitido en televisión en franja de audiencia familiar), proyecto de sanción que fue no acogido, reelaborado y decidido por la Junta Directiva de la CNTV en el sentido de ordenar el cierre y archivo de la investigación administrativa, como constan en el Acta de sesión extraordinaria nro. 1027 de 2003 y en la Resolución nro. 0551 de 2004, acusadas.

LOS ACTOS ACUSADOS.

Los actos administrativos demandados corresponden al Acta nro. 1027 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, "Correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV" [3], y a la Resolución 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación", expedida por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que en síntesis señalan:

"[...] RESOLUCIÓN No. 00551

(30 AGO 2004)

Por la cual se resuelve una investigación

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5 literal b) y 12 literal h) de la ley 182 de 1995, procede a decidir lo que corresponde, con fundamento en los siguientes,

(...)

CONSIDERACIONES

I. Prohibición constitucional de la censura.

1.1 Competencia. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión verificar la intervención del Estado, en la prestación del servicio de televisión, conforme lo determina el artículo 76 de la Constitución Política, según la dirección política que señale la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución.

En 1991 el principio universal de libertad de expresión, previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por Colombia, se elevó a norma de rango constitucional en el artículo 20 de la Constitución Política, así...

(...)

1.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 20 de la Constitución Política y las competencias de la CNTV, en la sentencia T-505 del 2000:

"La censura está prohibida en la Constitución, de tal manera que mandato superior es incompatible cualquier disposición pueda facultar a la autoridad administrativa para impedir que se ejerza la libertad constitucionalmente garantizada a los medios de comunicación independientemente de su naturaleza...

(...)

De la jurisprudencia transcrita la Junta Directiva de la CNTV entiende que la intervención estatal en materia de contenido visual es de carácter restringido pues lo que prima en el orden jurídico es la libertad, derecho que por ser de doble vía no solamente es el ejercicio del derecho para el medio de comunicación sino también para el televidente.

(...)

II. El formato de los Reality Show

La Junta Directiva de la CNTV considera que carece de instrumentos jurídicos contundentes para imponer multas por la emisión de un género televisivo...

En efecto, el formato de los Reality Show, es un género que trata de transmitir emociones genuinas o historias no basadas en guión que atiendan líneas argumentales, donde el dramatismo de la realidad supera la ficción de los demás géneros televisivos, es decir el mensaje audiovisual o pasa por el tamizaje de la expresión artística de realizadores y actores y su elenco no está conformado por actores profesionales sino por gente común y corriente que ha sido convocada por un espectáculo de la realidad, sin perjuicio de que las imágenes captadas por las cámaras de televisión puedan ser editadas sin que el público sea advertido.

(...)

El formato de los Reality Show en nuestra televisión está en proceso de consolidación, a tal punto que, hoy por hoy, es punto de referencia de las programadoras comerciales, que no han hecho cosa diferente que adoptar una tendencia mundial. Los directores de medios destinan mayores recursos a la producción de este tipo de programas, motivados fundamentalmente por su bajo costo, alta comercialización y por las múltiples ventajas de orden económico y comercial que representan para sus creadores y comercializadores.

Este género ha recibido críticas provenientes de distintos frentes, en particular de los sectores más tradicionales que lo cuestionan por "supuesta inmoralidad" y algunos voceros de centros educativos que lo enjuician, entre otras causas, por su lenguaje ramplón, el abuso publicitario y la ausencia de contenidos positivos. No por ello la teleaudiencia los ha rechazado. Por el contrario, son programas de evidente popularidad, pues, lo que explota comercialmente esta clase de programas, es la curiosidad del televidente, que le permite a éste sin ser visto, observar la forma como convive un grupo de personas diferentes entre sí.

(...)

La Principal preocupación expuesta por los televidentes, se refiere a la emisión del programa en franja familiar, considerando la presencia de público infantil. Frente a este punto, para el grupo de analistas de la CNTV existen tres preocupaciones...

Valores

"La primera preocupación se refiere a los valores expuestos por los protagonistas en el desarrollo del concurso, que según los televidentes no contribuyen a construir la sociedad. Esta preocupación es válida en la medida en que los niños se encuentran en proceso de formación y afianzamiento de la personalidad, y su comportamiento futuro se define por la influencia que reciben durante este período. Una de esas influencias es la televisión que participa en la sociedad con un papel central. La resolución de conflictos futuros de la audiencia infantil, puede ser afectada por la información que reciben a manera de ejemplo por el programa.

Lenguaje

La segunda se centra en el lenguaje utilizado por los protagonistas. Frente al tema es necesario considerar la afirmación del investigador Mariano Lozano Ramírez, del Instituto Caro y Cuervo, quien desarrolla un estudio sobre el lenguaje de los jóvenes y puntualiza que la utilización de groserías y palabras soeces en el ambiente juvenil, no son utilizadas como insulto, sino que representan una forma familiar y cariñosa de relacionarse.

Pero aclara que el error radica en la utilización de este tipo de lenguaje en un contexto diferente. Esta parece ser la razón de la incomodidad de los televidentes, frente al manejo del lenguaje en el programa "Protagonistas de Novela".

Imágenes en situaciones íntimas

La tercera, se refiere a las imágenes en primer plano del cuerpo de los protagonistas y la exposición de momentos de diversión en los que aparentemente consumen licor. Esta última apreciación no es posible comprobarla con las imágenes presentadas en los programas. Se llegó a afirmar que se vendía sexo públicamente, inferencia que se hacía por el juego presentado en algunos capítulos en que los concursantes dormían juntos, pero, en general, no se muestra explícitamente que se mantengan relaciones sexuales".

Es obligación por parte de los operadores de televisión cumplir los fines y principios del servicio de televisión, establecidos en el literal e) del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, que dice: "Artículo 20. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. ... Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios: ... e) La protección de la juventud, la infancia y la familia". Por tanto es una obligación legal de los operadores asegurar la eficacia de esos fines y principios".

(...)

Análisis Crítico

De lo anteriormente transcrito, la Junta Directiva de la CNTV puede estar de acuerdo con los televidentes quejosos en cuanto a la ramplonería o mal gusto propios de ese género televisivo en la emisión del programa analizado; sin embargo, el ámbito de atribuciones de esta autoridad estatal no se extiende para sancionar el mal gusto o la falta de estética audiovisual que pueda tener un concesionario.

(...)

Se preguntan algunos televidentes:

Por qué no promover los valores, en lugar de publicar antivalores, en una sociedad que vive en crítica situación de violencia, corrupción y desafecto? Este interrogante se traslada al operador del servicio de televisión y debe hacer parte de las consideraciones de esta determinación.

Frente a esta pregunta la CNTV ratifica el principio y la obligación que tienen los operadores de proteger la juventud, la infancia y la familia a través de la autorregulación.

La televisión es un instrumento a disposición de los padres de familia y educadores y no debe considerarse por sí misma como un educador. La educación está compuesta por dos elementos igualmente Importantes: la formación, que es la consolidación de los valores generalmente aceptados por la sociedad a través del proceso educativo, y la instrucción, que es la transferencia de conocimientos. Y ambos elementos requieren de la presencia de un educador que debe utilizar todo lo que esté a su alcance para desarrollar su oficio, uno de cuyos instrumentos es la televisión.

(...)

De otra parte se considera que el horario del programa analizado para la mayoría de los casos emitidos de lunes a viernes, fue a las 8 p.m. Los programas que produjeron malestar en la teleaudiencia no se transmitieron en franja familiar porque se emitieron con posterioridad a las 9:30 p.m, o franja de adultos, según se desprende del análisis técnico verificado por la División de Análisis y Evaluación de la CNTV.

El horario de las 8 y 9:30 de la noche, no es franja infantil, es franja familiar apta para todos los públicos, en el cual el programador indica que para la recepción de la señal televisiva por parte de la audiencia infantil es necesaria la participación de adultos responsables. Eso, en nuestro criterio, no es suficiente.

En este caso concreto, para la Comisión Nacional de Televisión, como autoridad estatal, resulta más claro jurídicamente confiar en la responsabilidad de los padres la protección de sus menores en un horario nocturno, en un canal comercial y de un programa de las características anotadas. Eso es preferible a la imposición de un criterio audiovisual que termine por restringir libertades y garantías constitucionales, tanto del operador de televisión investigado como la de aquellos televidentes cuyo contenido audiovisual consideran apropiado en el ejercicio de su derecho a recrearse.

(...)

El televidente tiene actualmente múltiples opciones en sus receptores. La CNTV ha buscado que el televidente tenga la posibilidad física de acudir a otros canales de televisión públicos o privados que transmitan otros contenidos audiovisuales, mediante la promoción y apoyo financiero a la televisión pública para la producción y emisión de programas de carácter institucional, educativo o cultural.

(...)

Por otra parte la CNTV ha abierto espacios de discusión y lo seguirá haciendo para que, de un lado, el televidente entienda que la televisión, además de ser un instrumento informativo y educativo, lo es también recreativo; y, de otro lado, para que los productores entiendan que, además del raiting, deben tener en consideración los valores morales aceptados por la mayoría del público.

El fundamento de la Comisión Nacional de la Televisión en esta decisión obedece al respeto irrestricto al pluralismo informativo, en el cual confía para asegurar una convivencia pacífica, bajo el entendido que para el operador de televisión investigado el criterio estético mayoritario de los televidentes quejosos no admite discusión alguna.

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, luego de verificar la evaluación y análisis de los hechos objeto de investigación, conforme al orden jurídico vigente y a las pruebas legalmente practicadas y allegadas al proceso, no encuentra mérito para sancionar al concesionario investigado conforme a la prohibición constitucional de la censura, la naturaleza del formato y la carencia de reglas objetivas previas que permitan determinar legalmente como faltas a la moralidad pública el contenido audiovisual analizado...

(...)

RESUELVE

PRIMERO. Ordenar a la Oficina de Regulación de la Competencia el cierre de la investigación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso adelantado en contra la sociedad RCN TELEVISION S.A., por el programa Protagonistas de Novela emitidas en el 2002, en su calidad de concesionaria de la operación y prestación del servicio de televisión abierta, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Notificar el contenido de la presente resolución a la sociedad concesionaria investigada o a su apoderado y al representante legal de la Aseguradora Confianza S.A., garante del contrato de concesión Nro. 140 de 1997, póliza de cumplimiento No. 1325226, haciéndoles entrega de una copia de ella e informándoles que contra ésta procede el recurso de reposición ante la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO. Comunicar el contenido de la presente resolución a las Oficinas de Regulación de la Competencia, Canales y Calidad del Servicio y a la Subdirección de Asuntos Legales [...]".

"[...] ACTA No. 1027

CORRESPONDIENTE A LA REUNION EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION CNTV

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:20 p.m. del día lunes quince (15) de diciembre de 2003, de conformidad con el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Entidad; se reunieron en el domicilio Social de la CNTV, previa convocatoria verbal realizada el pasado once (11) de diciembre por solicitud de tres Comisionados, los siguientes miembros de la JUNTA DIRECTIVA:...

(...)

ORDEN DEL DIA

OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

1.1. Proyecto de resolución por el cual se resuelve investigación "Protagonistas de Novela" – Canal RCN Televisión – Expediente ORC 741, memorandos IE10164 Sep.2/03 y IE10623 Sep.10/03.

(...)

El Comisionado FERNANDO DEVIS MORALES pregunta cómo fue determinada la sanción.

A lo cual la Jefe de la OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA contesta que se tuvo en cuenta la gravedad de la falta, el nivel de cubrimiento del operador y sus antecedentes.

En éste momento de la sesión la JUNTA DIRECTIVA unánimemente considera que los televidentes quejosos tienen razón en cuanto a la ramplonería y mal gusto propios de ese genero televisivo en la emisión del programa analizado, no teniendo sin embargo, atribuciones para sancionar el mal gusto o la falta de estética audiovisual que pueda tener un concesionario. Además, unánimemente manifiestan que los programas objeto de investigación no fueron transmitidos en franja apta para todo el público porque se emitieron con posterioridad a las 9:30 p.m., según se desprende del análisis técnico verificado por la División de Análisis y Evaluación de la CNTV. Así mismo, unánimemente expresan que resulta más claro jurídicamente confiar en la responsabilidad de los padres la protección de sus menores en un horario nocturno, en un canal comercial y de dichas características, a la imposición de un criterio audiovisual que termine por restringir libertades y garantías constitucionales. Debiéndose en consecuencia cerrar la investigación y archivarse.

(...)

Siendo las 10:00 a.m. del día lunes ocho (8) de marzo de 2004, previa convocatoria verbal realizada por el DIRECTOR AD HOC, se reinició la JUNTA DIRECTIVA de la CNTV y en este estado la SECRETARIA verificó el quórum, del cual se encuentran presentes los siguientes dignatarios:...

(...)

Aunque inicialmente se había determinado que la OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA elaborara el proyecto de resolución que decide el asunto de la referencia, los COMISIONADOS resolvieron realizarlo ellos mismos; aprobando la JUNTA DIRECTIVA unánimemente el proyecto de resolución presentado a su consideración por el Comisionado Dr. JAVIER AYALA ÁLVAREZ, resolviendo la investigación ordenando a la OFICINA DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA el cierre de la misma y el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de la Sociedad RCN Televisión S.A. por el programa Protagonistas de Novela emitido en el 2002, por no haber encontrado merito para sancionarlo conforme a la prohibición Constitucional de la censura, la naturaleza del formato y la carencia de reglas objetivas previas que permitan determinar legalmente como faltas a la moralidad pública el contenido audiovisual analizado.

Una vez se encuentre debidamente suscrita dicha resolución por parte del DIRECTOR, hará parte de la presente Acta [...]"

NORMAS INVOCADAS COMO INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El actor, previa referencia constitucional a la categoría del servicio público de televisión y radio, planteó el equilibrio que debe existir entre la libertad económica y los derechos de consumidores y usuarios. Consideró que, con la expedición de los actos acusados, se vulneraron los artículos 44, 76, 77, 78 y 334 de la Constitución Política; la Ley 182 de 1995, artículos 2 lit. e) y h) y artículo 12 lit. h; la Ley 335 de 1996, artículo 27; el Código del Menor en sus artículos 300, 18 y 22; el Acuerdo 017 de 1997 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; las cláusulas 4 y 15 num. 8 y 10 y 19 del Contrato de Concesión nro. 140 de 1997 celebrado entre la CNTV y RCN Televisión S.A., el pliego de condiciones que hace parte vinculante con el citado contrato de concesión, soportado en la Licitación Pública nro. 003 de 1997, adelantada por la CNTV.

Violación a las normas superiores en que debieron fundarse.

Manifestó como concepto de la violación:

Señaló que existió un desconocimiento de los fines y principios del servicio público de televisión establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995, como el de educar, formar y recrear de manera sana; especificando que la CNTV está facultada para ejercer un control a posteriori de los contenidos de los programas emitidos, ajustado a los fines establecidos en la ley, de carácter objetivo, concreto y no subjetivo como se indica en los actos acusados.

Adujo que la Ley 182 de 1995, en su artículo 29, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, ordenó la creación de franjas u horarios de transmisión en la que se deba emitir programas aptos para niños y de carácter familiar, por lo que al transmitirse programación no apta en dichas franjas, era procedente que la CNTV ejerciera el control y la imposición de sanciones, tanto por el incumplimiento de los horarios como por la posible afectación a menores de edad, según lo definido por el artículo 44 constitucional y los artículos 25 y 300 del Código del Menor.

Señaló que el pliego de condiciones de la licitación pública nro. 003 de 1997, que rigió el otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada N1, en su punto 8.1.1, extendió los horarios y franjas de audiencia a las cuales debe sujetarse el concesionario, por lo que no podían transmitirse programas no aptos para toda la familia antes de las 22:05 entre semana y las 22:30 los fines de semana y festivos. En ello, la CNTV se equivoca y viola la norma legal, al considerar que la franja familiar, en ese caso, terminaba a las 21:30 y no a las 22:05, dejando de aplicarse lo estipulado en el acuerdo contractual, como ha ocurrido en otras ocasiones.

Falsa motivación del acto acusado

Argumenta que, contrario a lo sostenido por el Comisionado Fernando Devis Morales en el acta nro. 1027 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (acusada y que dio origen a la Resolución 00551, también acusada), quien señaló que "... El asunto materia de discusión es puramente subjetivo...", apreciación que en su criterio resulta equivocada, toda vez que la norma permite establecer criterios objetivos, cuantificables y medibles para los entes de control y los operadores jurídicos y técnicos que los utilizan, por lo que, en su criterio, la CNTV sí podía realizar el control a posteriori de los contenidos de los programas que transmitió el concesionario.

Indicó que de las pruebas practicadas en la actuación administrativa archivada, se podía establecer que el programa Reality Show "Protagonistas de Novela", transmitió escenas no aptas para el horario familiar (como se estableció en el proyecto de decisión de la Oficina de Regulación de la Competencia, así como por el equipo técnico de la CNTV), que permiten contradecir la motivación de la Resolución nro. 00551 demandada.

Planteó que con la emisión del programa buena parte de su audiencia se veía sometido a calificativos denigrantes y vulgares proferidos entre los concursantes, escenas en que éstos aparecían semidesnudos e insinuantes; existiendo así por parte de la entidad demandada, una falta de aplicación de las normas constitucionales y legales de protección a los menores que, contrario a lo sostenido por la Resolución nro. 00551 de 2004, no puede ser trasladada con exclusividad a los padres de familia.

Concluyó que la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, de la CNTV, está llamada a ser declarada ilegal e inconstitucional, toda vez que desconoció la normatividad en que debía fundarse y los elementos probatorios allegados al trámite administrativo, al "ordenar a la Oficina de Regulación de la Competencia el cierre de la investigación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso adelantado en contra de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. por el programa "Protagonistas de Novela" emitidas (sic) en el 2002."

 LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [4].

2.1. La Sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., a través de apoderado, contestó la demanda[5] señalando que:

 i.) El acto acusado se profiere en ejercicio de las facultades de la CNTV y la circunstancia de existir un proyecto de acto sancionatorio no pasa de ser una mera recomendación, la cual está basada en pruebas que violan el debido proceso y derecho de defensa;

ii.) Destaca el trámite desarrollado en sede gubernativa, donde manifiesta que nunca tuvo la oportunidad de controvertir algunas pruebas que ahora se mencionan en la demanda y al hecho de asumir como opinión de los televidentes lo manifestado tanto en la actuación administrativa, como en el proceso. Trae a colación jurisprudencia constitucional y criterios de expertos, sobre la falta de certeza del efecto nocivo de la televisión en los menores de edad, y

iii.) Señala que no es posible en una sociedad moderna imponer un determinado patrón social y que el programa en cuestión pretende divertir y no formar o educar.

Planteó como excepciones: la de legalidad de los actos acusados, que desarrollará bajo la afirmación que éstos se corresponden con los fines y principios del servicio público; argumentó que, siendo las normas presuntamente vulneradas de carácter general, requieren de una adecuación subjetiva al momento de calificar alguna escena de grabación y por lo tanto no se vulneran directamente; señaló que el criterio de no apto para la franja familiar, son opiniones del actor, que no fueron acogidas por la Junta Directiva (CNTV); respecto a la vulneración del artículo 300 Código del Menor, señala que de un juicio de aptitud (para determinar la franja de audiencia) no se puede determinar la afectación a los menores, ni una apología a la violencia.

2.2. La Comisión Nacional de Televisión – CNTV (hoy Autoridad Nacional de Televisión – ANTV), a través de apoderado [6], contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, tras referir que en la Adenda nro. 1 del pliego de condiciones de la licitación pública nro. 3, para el "Otorgamiento de la Concesión para la Operación y Explotación del Canal Nacional de Operación Privada", en el punto 8.1.1. se establecieron las franjas de audiencia; consecuentemente, la cláusula cuarta del contrato de concesión suscrito entre CNTV y RCN TELEVISIÓN S.A., impuso el cumplimiento de las condiciones del pliego señalado, lo cual se respetó.

Se concluyó en la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 el cierre de la investigación y archivo del proceso, tras considerar que, si bien la Junta Directiva puede estar de acuerdo con los televidentes quejosos en cuanto a la ramplonería o mal gusto propios de este género televisivo en las emisiones del programa analizado, el ámbito de competencias de la entidad no se extiende para sancionar esto, toda vez que está condicionada a no restringir libertades y garantías constitucionales bajo la prohibición de censura.

Finalmente, previa manifestación respecto de los hechos de la demanda, destaca que: a) el proyecto de resolución no tiene carácter vinculante; b) no se desconocieron los fines y principios del servicio público de televisión; c) en cuanto al alegado yerro de violar la franja de audiencia, señala que se hizo en horario familiar, comprendida a partir de las 9:30 p.m., es decir no en franja infantil, sino para todo público, según el punto 8.1.1 del pliego de condiciones, con la advertencia de ser necesaria la participación de adultos responsables; d) en el curso del proceso no se encontró mérito para sancionar al concesionario investigado.

Planteó como excepciones la de caducidad, en la medida que, además de la nulidad de los actos demandados, se solicitó la condena en costas, lo que implica que para dichas pretensiones la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, derivando de ello que las pretensiones tercera y cuarta estarían caducadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

3.1. Mediante Auto del 13 de mayo de 2009 [7], la Consejera sustanciadora dispuso correr traslado para alegatos de conclusión, guardando silencio la parte actora.

3.2. El apoderado de la Sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. reiteró lo manifestado en la contestación, controvirtiendo que los actos administrativos demandados se expidieran con violación a las normas en que debían fundarse, así: i) se estableció que la demanda carece de sustento jurídico y corresponde a juicios de valor, en tanto no es posible cuantificar los fines y principios enunciados, sin hacer un juicio subjetivo; ii) señaló que no hubo infracción a la norma legal, en tanto la Ley 335 de 1996 establece que el horario después de las 9:30 p.m. corresponde a la franja adultos y los Acuerdos 10 y 11 de 1997 fueron derogados; iii) No hubo prueba que se hubieran presentado escenas no aptas para la franja de audiencia en que se emitió, por lo que no hubo vulneración a las normas de protección a menores de edad; iv) Concluye que el género televisivo del programa Reality Show "Protagonistas de Novela" lleva al medio televisivo la realidad de la calle y que no existe evidencia que sus contenidos tengan la virtualidad per se de afectar menores de edad o al núcleo familiar [8].

3.3. La Comisión Nacional de Televisión – CNTV (hoy Autoridad Nacional de Televisión – ANTV) alegó de conclusión, en el sentido de indicar que el fundamento de la decisión de cierre y archivo de la investigación administrativa está contenida en el Acta No 1027 del 15 de diciembre de 2003, con continuación del 8 de marzo de 2004, y en la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, donde se estableció que los hechos que motivaron dicha investigación, no son generadores de multa; que los actos acusados no desconocen el horario porque las escenas fueron transmitidas a partir de las 9:30 p.m., con la respectiva advertencia de acompañamiento a los menores de edad por un adulto responsable; es decir, fuera de la franja infantil, siendo la franja familiar apta para todos los públicos.

3.4. El Ministerio Público emitió concepto solicitando la nulidad de la Resolución nro. 00551 de 2004, en los siguientes términos: a.) Señaló que las actas no constituyen actos administrativos demandables en tanto que no son expresión de la voluntad de la administración; b.) la entidad demandada tiene la competencia para sancionar, no en abstracto como se deriva del acto, sino con respecto a las transmisiones de fechas concretas (10, 24, 25 y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre de 2002) y en un horario determinado; c) señala que no hubo valoración adecuada de las pruebas, se desconoció el material probatorio y las recomendaciones de la investigación previa a la toma de la decisión; d) indicó que, en otros casos, la CNTV estableció que la transmisión de contenidos inadecuados a la franja familiar era reprochable, contrario a lo ahora sostenido, lo que genera la falta de congruencia de la decisión; e) el argumento planteado de evitar la censura, desconoce que el control es ex post facto y no previo, desviando la atención del problema y generando una falsa motivación; f) respecto de la competencia de la entidad para imponer sanciones por infracción de las normas sobre contenido de la programación en franja familiar, la Resolución nro. 0551 de 2003 (sic) se opone a las normas constitucionales, la jurisprudencia y las propias decisiones anteriores de la CNTV; g) es obligatorio para la entidad demandada el control y sanción para la protección de los menores, respecto a los contenidos presentados en determinadas franjas, el cual no pertenece a la órbita exclusiva de los padres.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 de 7 de marzo de 1996 [10], 84 y 149 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 del 2 de enero de 1984), en concordancia con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, y el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente demanda.

CUESTIONES PREVIAS.

Por Auto del 16 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso.

 ANÁLISIS DE FONDO.

Las excepciones propuestas.

Corresponde a la Sala, de conformidad con el artículo 164 del C.C.A., pronunciarse en relación con las excepciones propuestas por la parte demandada.

Se analizará la excepción de caducidad de las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, propuestas por la entidad demandada (CNTV, hoy ANTV), y se tendrán como excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, las planteadas por la entidad demandada (CNTV, hoy ANTV) relativa al carácter no vinculante de las actas de reunión, en virtud de lo cual se determinará si es o no un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo conceptuó el señor agente del Ministerio Público; así mismo se analizará la propuesta por la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. relativa a señalar que se trata de meras afirmaciones u opiniones del actor la presunta vulneración a los fines y principios del servicio público de televisión; en virtud de lo cual, se revisará si el cargo planteado cumple con las condiciones mínimas para su estudio.

La acción procedente y de la caducidad de pretensiones.

En cuanto a la caducidad planteada por la entidad demandada (hoy ANTV), según la cual debe considerarse que las pretensiones tercera y cuarta de la demanda deben tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma será rechazada, porque en dichas pretensiones solicita el actor que se condene en costas a la Comisión Nacional de Televisión y se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A, siendo las mismas de carácter consecuencial a las pretensiones de la demanda; esto es, la nulidad de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 y el Acta 1027 del 15 de diciembre de 2003.

En segundo término, como lo ha sostenido esta Corporación[11], la acción procedente está determinada por la finalidad que le ha establecido la ley y los motivos del actor al promoverla, no así por la eventual condena que se llegara a fijar como consecuencia de un trámite propio del proceso.

En el caso particular, aunque se ataca un acto administrativo de carácter particular, se observa de la causa petendi y las pretensiones de la demanda que los motivos del actor son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo en defensa de los menores de edad y demás televidentes, por lo que resulta procedente la acción de simple nulidad.

Tratándose de una acción de nulidad simple y en virtud de lo señalado en numeral 1 del artículo 136 del C.C.A., que dice "...La de nulidad absoluta podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto...", no prosperará la excepción de caducidad alegada.

La ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia en la argumentación de los cargos de la violación.

Ha sostenido esta Sección que, estando el acto administrativo resguardado por la presunción de legalidad, corresponde al actor que pretende su nulidad indicar de manera clara, adecuada y suficiente las razones de ilegalidad o inconstitucionalidad del mismo frente a las causales de nulidad establecidas, en este caso, en el artículo 84 del C.C.A. Ello guarda relación no sólo con el carácter rogado, sino con la posibilidad de ejercer la defensa del acto acusado por parte de quien lo profirió. Esta Sección sobre el particular, se ha manifestado en los siguientes términos:

"[...] Conforme lo ha advertido la Corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo, quien acude ante esta jurisdicción para solicitar la nulidad de un acto administrativo tiene la carga procesal de «exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demandada incurre en el cargo señalado»[12], sean ellas razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Si bien es cierto ni el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia de esta Sección han exigido que el actor «haga una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el ordenamiento jurídico, sí se requiere que cumpla con la carga procesal de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita comprender en qué consiste la acusación que formula y cuáles son los argumentos que le sirven de fundamento a los cargos en contra de la norma que demanda»11 [[13]].

El requisito previsto en el artículo 137.4 del Código Contencioso Administrativo se ha encontrado ajustado a la Constitución Política, mediante Sentencia C-197 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, en tanto:

«Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada.

Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, mas aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación.»

Reitera la Sala que el cumplimiento de este requisito tiene una innegable dimensión material puesto que le permite a la parte demandada tener certeza de los motivos por los cuales se le lleva a juicio y, en esa medida, ejercer su derecho de defensa, además de permitirle al juez adquirir una comprensión adecuada de la controversia [...] [14].

En el caso particular, el actor, al momento de exponer las razones por las cuales estima que el acto demandado incurre en violación a la norma superior en que debió fundarse, señaló que, con la emisión del programa Reality Show "Protagonistas de Novela", se desconocieron los fines y principios del servicio público de televisión establecidos en la ley, y se limitó a exponer, a partir de algunos tratadistas y criterios jurisprudenciales, el alcance de la función reguladora del Estado en materia de servicios públicos, el contenido filosófico y político del mismo, la diferencia entre lo que denominó "Estado barbarie y salvajismo y la civilización democrática, justa y participativa"; reprodujo el contenido del artículo 2 de la Ley 182 de 1995, frente a los fines del servicio público de televisión, sin indicar de manera clara, adecuada y suficiente, en qué medida dichas normas fueron desconocidas por la Resolución nro. 551 de 2004.

En virtud de lo anterior, los cargos relacionados con la infracción a los artículos 76, 77, 78, 334 de la Constitución Política y los artículos 1 y 2 de la Ley 182 de 1995, en los términos demandados, no tienen la aptitud de quebrar la presunción de legalidad del acto acusado, por insuficiencia en la carga argumentativa del actor, ya que éste no explica por qué razón el acto administrativo que ordena el archivo de un proceso sancionatorio desconoce cada uno de los artículos aquí indicados.

Control jurisdiccional de las actas de reunión objeto de la demanda.

Demanda el actor el Acta nro. 1027 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, "Correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV". En virtud de lo anterior, pasa la Sala a analizar la naturaleza de la misma, a fin de establecer la procedencia de su control jurisdiccional.

Para resolver, la Sala estima pertinente recordar lo dispuesto en los artículos 50 y 135 del CCA, normas del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:

(...)

Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla"

"ARTÍCULO 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de 1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos" (subraya fuera del texto).

Ha sido criterio de esta Corporación[15] que únicamente las decisiones definitivas de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el mismo sentido, se ha señalado por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado que son pasibles de control contencioso los actos de la administración que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, no así los preparatorios o de trámite; lo último, sin perjuicio del control indirecto que por su intermedio se haga al acto definitivo, así:

"[...] Ciertamente, los actos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de una investigación administrativa que culminará con un acto, éste sí, definitivo, de tal suerte que, por regla general , no son actos susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado, la cual se encuentra reservada para el control de legalidad de los actos administrativos definitivos (esto es, aquellos actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan fin a una actuación administrativa), de conformidad con los artículos 50, 85 y 135 del C.C.A.

Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que ciertas irregularidades en los actos de trámite logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo; en este caso, el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo (artículo 84 del C.C.A.).

En este orden de ideas, el examen de fondo al que proceda la Sala se contraerá a las acusaciones formuladas en la demanda en relación con los actos definitivos contenidos en las resoluciones números 350-002615 de 29 de mayo de 2007 y 351-003136 de 13 de julio de 2007, expedidas por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, mediante las cuales, en su orden, se imparten órdenes al representante legal de la sociedad Industrias Carper Ltda. en Liquidación y se decide respecto de una solicitud de declaración de caducidad de facultades administrativas y de nulidad de una actuación, sin perjuicio del estudio de los cargos propuestos respecto de los actos de trámite, en cuanto los mismos incidan de forma sustancial en la validez de los actos definitivos. [...]" [16].

Revisada el Acta nro. 1027 de 2003 demandada, se encuentra que la misma establece en su encabezado que se levanta de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Junta Directiva de la Entidad, esto es, la Resolución nro. 718 del 23 de septiembre de 2003 [17], "Por la cual se adopta el reglamento interno de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión", y que en su artículo 13 establece:

"Artículo 13. Actas y determinaciones de Junta. De cada sesión de Junta Directiva, se levantará un Acta que una vez aprobada por la Junta, será suscrita por el Director y por el Secretario de la Junta.

Las Actas se encabezarán con un número consecutivo y expresarán el lugar, la fecha y hora de la reunión, el nombre de los asistentes, el orden del día, y los asuntos tratados.

Parágrafo 1º. Determinaciones de Junta Directiva. A más tardar al segundo (2º) día hábil de la sesión correspondiente, el Secretario de Junta con la aprobación del Director, deberá entregar a los Comisionados y a los funcionarios directivos o que tengan relación con los temas tratados, un documento que contenga las "determinaciones de Junta" que impliquen la expedición de actos administrativos, a efectos de que estos últimos empiecen a dar cumplimiento bajo su responsabilidad a las determinaciones aprobadas o negadas en dicha Junta. Dicho documento una vez sea aprobado por el Director deberá ser publicado en la página Web de la Comisión Nacional de Televisión. Es responsabilidad del Jefe de la Oficina de Control Interno hacer seguimiento a la ejecución de las Determinaciones de Junta y presentar un informe mensual al Director, quien a su vez informará a la Junta Directiva sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a dichas determinaciones.

Los Comisionados podrán hacer observaciones a las determinaciones, las cuales en caso de no ser acordes con lo tratado y aprobado o negado en la Junta Directiva correspondiente serán elevadas a "alcance", que serán circuladas y publicadas en la forma prevista para las Determinaciones de Junta.

Parágrafo 2º. Aprobación de actas. El Secretario de la Junta Directiva elaborará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a una Junta Directiva un proyecto o borrador de acta de la reunión, proyecto que será de circulación restringida entre los Comisionados, los cuales tendrán un plazo de tres (3) días hábiles para hacer sus observaciones y aclaraciones al proyecto o borrador, las cuales podrán ser presentadas por escrito o en el mismo texto del proyecto borrador. Transcurrido este plazo sin que se hayan realizado las observaciones y aclaraciones pertinentes, se entenderá que se está de acuerdo con el borrador del acta.

El Secretario de la Junta directiva una vez recibidas las observaciones de los comisionados al proyecto o borrador, y dentro de los tres (3) días siguientes elaborará el Acta de la Junta Directiva correspondiente, acta que hará llegar a todos los Comisionados, a efectos de que puedan verificar que sus observaciones fueron tenidas en cuenta. Transcurridos tres (3) días hábiles y sin que se hubieren hecho nuevas observaciones, el Acta será agendada y sometida a aprobación de la Junta Directiva en la sesión inmediatamente siguiente, sin posibilidad de nuevas modificaciones.

Una vez aprobada el acta por la Junta Directiva, deberá ser numerada y firmada por el Director y el Secretario de la Junta, anexada al libro oficial de actas de la Comisión Nacional de Televisión y publicada inmediatamente en la página web de la misma".

Establece el citado artículo 13 que en las actas de reunión se consignarán las "determinaciones de Junta" que impliquen la expedición de actos administrativos, a efectos de que los Comisionados o los funcionarios directivos o que tengan relación con los temas tratados, empiecen a dar cumplimiento bajo su responsabilidad a las determinaciones aprobadas o negadas en dicha Junta.

Revisado el contenido del Acta nro. 1027 de 2003 demandada, se observa que allí se consignó número consecutivo asignado al acta, el lugar, la fecha y hora de la reunión, el nombre de los asistentes, el orden del día y los asuntos tratados, entre los que consta el proyecto de resolución por el cual se resuelve la investigación "Protagonistas de Novela" – Canal RCN Televisión, expediente ORC 741, en el que se indicó unánimemente que la Junta Directiva no tenía atribuciones para sancionar el mal gusto o la falta de estética audiovisual que pueda tener un concesionario; que los programas objeto de investigación no fueron transmitidos en franja apta para todo público porque se emitieron con posterioridad a las 9:30 p.m. y que resulta más claro confiar en la responsabilidad de los padres la protección de sus menores en un horario nocturno a la imposición de un criterio audiovisual que termine por restringir libertades y garantías constitucionales. En virtud de ello, la Oficina de Regulación de la Competencia proyectará para consideración de la Junta Directiva, en los términos aprobados unánimemente por la misma, el proyecto de resolución por el cual se resuelve el asunto de la referencia.

Pese a lo anterior, el día 8 de marzo de 2004 se reinició la sesión de la Junta Directiva de la CNTV y verificado el quórum, se dispuso que los comisionados realizarían ellos mismos el proyecto de resolución por el cual se resuelve el asunto, quedando aprobado el presentado por el Comisionado Javier Ayala Álvarez, en el cual se resolvía la investigación con la orden a la Oficina de Regulación de la Competencia del cierre de la misma y el archivo definitivo del proceso adelantado contra la Sociedad Canal RCN Televisión S.A., por no encontrar mérito para sancionarlo conforme a la prohibición constitucional de la censura, la naturaleza del formato y la carencia de reglas objetivas previas que permitan determinar legalmente como faltas a la moralidad pública el contenido audiovisual analizado.

Considera la Sala que, aunque las determinaciones consignadas por la Junta Directiva de la CNTV tienen apariencia de la manifestación de voluntad de la autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Interno de la Junta Directiva de la CNTV, ellas por sí mismas no tienen la entidad suficiente para poner fin a una actuación y, por tanto, carecen de la facultad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por sí misma, en la medida que tales determinaciones deberán ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo que, como en el presente caso, corresponde a la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación".

En virtud de lo anterior, prosperará la excepción propuesta respecto del Acta nro. 1027 de fecha 15 de diciembre de 2003 y 8 de marzo de 2004, "Correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión CNTV", en la medida que no constituye un acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Hechos y asuntos objeto de debate.

Son hechos no sujetos a controversia entre las partes:

El archivo y cierre de la actuación administrativa sancionatoria, tramitada bajo el expediente ORC 741, mediante la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (hoy ANTV), previa deliberación en sesión del quince (15) de diciembre de 2003 y su continuación el ocho (8) de marzo de 2004, según consta en Acta de Reunión Extraordinaria nro. 1027 de la Comisión Nacional de Televisión CNTV (hoy ANTV).

Se desprende de la demanda, del acto definitivo acusado y no es objeto de controversia por las partes, que la emisión del programa Reality Show "Protagonistas de Novela" ocurrida los días 10, 23, 24, 25, y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre del año 2002, se transmitió a partir de las 9:30 p.m.

El pliego de condiciones de la Licitación Pública nro. 003 de 1997, que daría lugar al Contrato de Concesión nro. 140 de 1997 celebrado entre la CNTV y la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A., así como el Adendo 01 en el punto 8.1.1., establecen como franja familiar el horario de lunes a viernes entre las 17:00 hasta las 22:05 horas y entre las 10:00 hasta las 22:30 horas los días sábados, domingos y festivos.

Asuntos objeto de controversia entre las partes:

Se alega por el actor que el contenido del programa Reality Show "Protagonistas de Novela", objeto de la investigación administrativa, no era apto para menores de edad como quedó establecido por el material probatorio en sede administrativa; así, se omitió la aplicación de normas de protección a menores contrario a lo considerado en la resolución acusada. Las demandadas, por su parte, sostuvieron que no existen criterios objetivos que permitan establecer la condición de no apto del programa, ni sus efectos sobre la audiencia que den lugar a imponer sanciones administrativas al operador.

Es objeto de discusión en el proceso, si la emisión del programa Reality Show "Protagonistas de Novela" ocurrida los días 10, 23, 24, 25, y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre del año 2002 transmitida a partir de las 9:30 p.m., se efectuó o no en franja familiar y si con ello se violaron normas superiores[18].

Con ocasión de ello, el actor manifestó que la franja familiar a la que debía someterse el concesionario, sociedad RCN TELEVISIÓN S.A, era la establecida en el punto 8.1.1. de la adenda nro. 1 del pliego de condiciones de la licitación pública nro. 003 de 1997; esto es, entre las 17:00 hasta las 22:05 horas de lunes a viernes y entre las 10:00 hasta las 22:30 horas los días sábados, domingos y festivos, mientras que la entidad demandada manifestó que la franja familiar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 335 de 1995, se entiende hasta las 9:30 p.m. (21:30 horas).

En virtud de lo anterior, previo análisis y determinación de los hechos relevantes, probados y connotados, procederá la Sala a analizar los cargos formulados en la demanda de violación a las normas en que debía fundarse la resolución acusada y de falsa motivación, en contra de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004.

El cargo de violación a las normas en que debía fundarse la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación".

Como fue indicado ut supra 1.2.1., la parte actora invocó como causal de nulidad la infracción a la norma superior, en el sentido de indicar que, con la resolución demandada, se vulneraron los artículos 44, 76, 77, 78 y 334 de la Constitución Política; la Ley 182 de 1995, artículos 2 lit. e) y h) y artículo 12 lit. h; la Ley 335 de 1996, artículo 27; el Código del Menor en sus artículos 300, 18, 22 y 25; el Acuerdo 017 de 1997 expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; así como las cláusulas 4 y 15 num. 8 y 10 y 19 del Contrato de Concesión nro. 140 de 1997 y el pliego de condiciones que hace parte vinculante con el citado contrato de concesión, soportado en la Licitación Pública nro. 003 de 1997, adelantada por la CNTV.

La Sala estudiará este cargo en el siguiente orden: i) determinará si el contenido del programa objeto de la investigación administrativa era o no apto para ser emitido en franja familiar, de conformidad con el material probatorio acopiado; ii) establecerá si el programa Reality Show "Protagonistas de Novela" emitido los días 10, 23, 24, 25, y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre del año 2002, desconoció los horarios y franjas de audiencia a las cuales debía sujetarse el concesionario, esto es, si fue emitido de conformidad con la ley en franja familiar y; iii) si de conformidad con las normas invocadas como infringidas se desconocieron normas superiores de protección a los derechos de los menores, en relación con los contenidos emitidos en el programa objeto de la investigación administrativa.

Análisis de las pruebas y determinación del contenido del programa.

Previo a determinar si se infringen las normas invocadas por la parte actora, deberá la Sala establecer si el contenido del programa Reality Show "Protagonistas de Novela" emitido los días 10, 23, 24, 25, y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre del año 2002, tenían un contenido catalogado como no apto para menores que vulneren dichas disposiciones.

En relación con las pruebas obrantes en el expediente y pese a que el actor no aportó con la demanda elemento probatorio alguno de su afirmación, limitándose a referenciar que su dicho se soporta en las pruebas que hicieron parte de la investigación administrativa, como arriba se dijo, se tiene que en el curso del proceso contencioso el apoderado de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. allegó copia simple del "Concepto emitido por la División de Análisis y Evaluación de Contenidos de Televisión"[19] y el apoderado de la entidad demandada CNTV, solicitó tener como prueba el expediente administrativo[20]; pruebas documentales que al no haberse controvertido se tendrán con el valor probatorio que les asigne la ley.

En relación con este material probatorio, discute el apoderado de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. que no tuvo la oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa contra las pruebas acopiadas en sede administrativa; sin embargo, la Sala no discurrirá sobre este tópico en la medida que lo que interesa es la incorporación legal de la prueba al proceso judicial, como se desprende de los artículos 164, 174 y 176 del Código General del Proceso, máxime cuando lo que se discute no es la sanción administrativa a imponer, sino la legalidad del acto administrativo acusado que resolvió el cierre y archivo de la investigación administrativa[22].

Obran en el expediente las siguientes piezas probatorias relacionadas con el contenido del programa objeto de investigación:

  1. Documento proferido por la División de Análisis y Evaluación de Contenidos de Televisión nro. 14974 [23], en el cual se consignó:
  2. "[...] 4. CONCEPTO...

    Desarrollando el análisis puntual frente al objetivo planteado por el programa y la forma en que realmente se desarrolló el concurso, podemos considerar varios puntos:

    ? Aunque el objetivo principal del programa es la preparación artística de los concursantes para protagonizar la novela, lo expuesto en cada programa se basa en la convivencia, utilizando los momentos más atractivos o problemáticos para presentarlos en cámara, situación propia del género.

    ? La eliminación de los concursantes por convivencia obliga a enfrentamientos y a discusiones de carácter emocional que en algunos momentos resultan muy fuertes. Los participantes analizan su comportamiento y el de los demás, y esto requiere una reflexión moral, independientemente de la sinceridad y de las capacidades o cualidades éticas de los participantes. Sin embargo, los argumentos expuestos por los concursantes, no se basan en sentimientos transparentes de competencia leal, sino que compiten por eliminar al mejor rival, para evitar la competencia real. Esta es una de las características exhibidas por el capitalismo, la eliminación del menos apto o el que represente mayor competencia, además bajo la lógica de que cualquier método es aceptado, todo se vale.

    ? De otra parte, el lenguaje de los actores en su convivencia es natural, por lo que se cometen numerosos errores de expresión y se emiten groserías. Y aunque forme parte del lenguaje utilizado por cierto grupo social, no es el más apropiado para un horario familiar, considerando la presencia de menores como televidentes.

    ? También puede resultar ofensivo o de mal gusto para una audiencia susceptible, que se emitan tomas en las que se registra la intimidad de los protagonistas en su convivencia, mientras se cambian, se duchan, duermen o discuten sobre todo tipo de temas que varían desde los problemas personales hasta de su sexualidad. No se aprecian desnudos ni primeros planos de genitales, pero el sistema utilizado para la distorsión de las partes íntimas, no evitan que se aprecien en su totalidad.

    ? Este programa no contiene imágenes de sexo explícito pero si lo insinúa, por lo que se trata aquí más de sensacionalismo, al registrar la vida íntima de los participantes, que de pornografía.

    (...)

    ? Se puede concluir que se trata de un programa sensacionalista en tanto hace uso de actores naturales y registra su vida íntima. Téngase en cuenta que se realiza un trabajo de edición porque el programa no se emite en directo. De esta manera, las imágenes en las que se desarrollan temáticas sexuales, aunque no sean explícitas ni se emitan en primeros planos de desnudos, son de responsabilidad de los realizadores del programa, quienes pueden manejar la forma narrativa, evitando lenguaje soez e imágenes no adecuadas para la audiencia infantil.

    CONCLUSIONES

    De lo anterior se puede concluir

    1. El género de los Reality Shows al que pertenece el programa "Protagonistas de Novela", permite cualquier utilización de los recursos audiovisuales. De esta forma en el mismo programa se encuentran varias formas claras de presentación. Una que incluye escenas en las que se cuida el lenguaje y las imágenes utilizadas, para el caso de la mayoría de capítulos emitidos de lunes a viernes a las 8:00 pm. En el caso de los emitidos a las 9:30 pm de lunes a viernes, el malestar generado, se debe al mismo argumento del programa que expone a los participantes a situaciones de rivalidad que en algunos momentos, se convienen en luchas emocionales que no representan los valores ideales que la sociedad debe perseguir, como justicia, respeto y solidaridad. Y finalmente los capítulos preparados para los fines de semana, especialmente para los sábados, que recogen los momentos íntimos de la convivencia y que manejan imágenes de los concursantes que pertenecen a un ámbito personal y que los expone ante el público de una manera explícita.

    Esto lo que demuestra es que el manejo del programa depende de los productores, de los intereses que estos persigan, por lo tanto, se puede ser más cuidadoso con las imágenes y diálogos escogidos para los programas que se emitan en la franja familiar.

    2. La principal preocupación expuesta por los televidentes, se refiere a la emisión del programa en la franja familiar, considerando la presencia de público infantil. Frente a este punto, existen tres preocupaciones:

    a. VALORES

    La primera se refiere a los valores expuestos por los protagonistas en el desarrollo del concurso, que según los televidentes no contribuyen a construir la sociedad. Esta preocupación es válida en la medida en que los niños se encuentran en el proceso de formación y afianzamiento de la personalidad, y su comportamiento futuro se define por la influencia que reciben durante este periodo. Una de esas influencias es la televisión que participa en la sociedad con un papel central. La resolución de los conflictos futuros de la audiencia infantil, puede ser afectada por la información que reciben a manera de ejemplo por el programa.

    b. LENGUAJE

    La segunda se centra en el lenguaje utilizado por los protagonistas.

    Frente al tema es necesario considerar la afirmación del investigador Mariano Lozano Ramírez, del Instituto Caro y Cuervo, quien desarrolla un estudio sobre el lenguaje de los jóvenes y puntualiza que la utilización de groserías y palabras soeces en el ambiente juvenil, no son utilizadas como insulto, sino que representan una forma familiar y cariñosa de relacionase.

    Pero aclara que el error radica en la utilización de este tipo de lenguaje en un contexto diferente. Esta parece ser la razón de la incomodidad de los televidentes, frente al manejo del lenguaje en el programa "Protagonistas de Novela".

    c. IMÁGENES EN SITUACIONES ÍNTIMAS

    La tercera, se refiere a las imágenes en primer plano del cuerpo de los protagonistas y la exposición de momentos de diversión en los que aparentemente consumen licor, esta última apreciación no es posible comprobarla con las imágenes presentadas en los programas. Esta incomodidad, llegó a afirmar que se vendía sexo públicamente, inferencia que se hacía por el juego presentado en algunos capítulos en que los concursantes dormían juntos, pero en general, no se muestra explícitamente que se mantengan relaciones sexuales.

    RECOMENDACIONES

    Por las características expuestas por el programa "Protagonistas de Novela", las reglas mismas del concurso que permiten la exhibición de la intimidad de los concursante (sic) y los somete a dilemas morales que para ser entendidos por la audiencia, ésta debe contar con una formación sólida, que aún no poseen los niños, se concluye que debe ser transmitido en el horario destinado para la franja de adultos, a saber entre las 22:30 y las 00:00.

    Lo anterior indica que presuntamente el programa violó el Artículo 2 de la Ley 182 de 1995 [...]".

  3. En los antecedentes administrativos obra documental de la prueba pericial suscrita por la psicóloga Elvia Vargas Trujillo[24], quien a la pregunta sobre el contenido del programa refiere:
  4. "[...] 3. ¿Considera que el contenido y tratamiento dado a las emisiones del programa objeto de experticio, es apto para la audiencia de franja familiar? Fundamente su respuesta.

    No. Diversos estudios han demostrado que los niños, los adolescentes y los adultos procesan lo que ven en el mismo programa de televisión, interactúan con esa información y la entienden de acuerdo con su edad, experiencia, desarrollo cognoscitivo y grado de interés (Levine,1997).

    En el caso del programa que nos ocupa, el formato del programa y su contenido es tan complejo que solo puede considerarse apto para una teleaudiencia que haya desarrollado una buena capacidad de análisis, crítica y reflexión: adultos que han tenido la oportunidad de educarse para ser televidentes críticos.

    El programa por sí mismo no es un instrumento eficaz para el desarrollo y enriquecimiento de las personas, mucho menos cuando se trata de niños y adolescentes. Aunque algunos programas pueden enseñar a los niños y a los jóvenes nuevas habilidades, les pueden ayudar a ampliar su visión del mundo y a promover actitudes y conductas prosociales, evidentemente éste no es el caso del programa "Protagonistas de novela". Los programas comerciales, como éste, tienen objetivos diferentes del desarrollo personal y cultural. Su objetivo es cautivar al mayor número de audiencia para ganar dinero y garantizar el apoyo de los patrocinadores. Con éste propósito utilizan "la fórmula" que se ha comprobado que es más eficaz para ganar audiencia: incluir en el contenido del programa mensajes de violencia y sexo.

    Estos mensajes que trasmite el programa "Protagonistas de novela" están fuera del control de los padres y seguramente riñen con los valores de la mayoría de los adultos responsables de educar a los niños y jóvenes colombianos [...]".

    En lo que atañe a las relaciones interpersonales, expresó que «el contenido que aparece con mayor frecuencia (...) es de tipo sexual: acercamientos eróticos, quitarse la ropa con movimientos seductores, simulaciones de orgasmo, bailes sensuales, besarse y acariciarse diferentes partes del cuerpo, las relaciones sexuales como tema de conversación, mensajes verbales de doble sentido, entre otros».

    En lo que respecta al estilo de vida, se valoró que «(...) se presenta a un grupo de participantes con un estilo de vida sexual libre de miedos, sentimientos de vergüenza y culpabilidad, que no está acompañada de comportamientos de auto – cuidado y protección y que, por lo tanto, los expone a enfermedades y riesgos físicos y psicológicos».

    Agregó que «(...) el contenido de estos episodios a) no muestra alternativas positivas para responder a la exigencias de la vida diaria; b) carece de modelos sobre cómo constituir y mantener relaciones interpersonales maduras con personas de ambos sexos para que los miembros más jóvenes de la sociedad los imiten; c) presenta una salida facilista y poco realista para el logro de los proyectos de vida; d) propone un estilo de vida sexual que no contempla los temas de riesgo y responsabilidad; e) no permite a la audiencia aprender a tomar decisiones autónomas teniendo en cuenta los criterios de ética personal y social (...)».

  5. En los antecedentes administrativos obra documental de la prueba pericial suscrita por el comunicador social Carlos Zárrate[25], quien a la pregunta sobre el contenido del programa refiere:

"[...] 3. ¿Considera que el contenido y tratamiento dado a las emisiones del programa objeto de experticio, es apto para la audiencia de franja familiar? Fundamente su respuesta.

Dada la ruptura de la comunicación en la familia, que para nadie es secreto, todos, pero en especial los niños, centran su atención en el televisor (...) La televisión ofrece modelos de vida, ejemplos y contraejemplos, viola todos los recatos. Puntualmente en el caso del programa "Protagonistas de Novela" dados los altos contenidos de escenas de índole sexual, contraposiciones en relaciones humanas, conspiración contra compañeros que viven bajo el mismo techo, y dado además que por la franja en la que se presentaba el programa la teleaudiencia estaba conformada no sólo por adultos con criterio sino también posiblemente por personas con baja capacidad de asimilar estos procesos como irreales, máxime si se trata de un Show llamado "Reality", hubiese sido conveniente no pensar tanto en los grandes beneficios que el programa en ésta franja traería a nivel comercial, y actuar un poco más desde la óptica de la ética, la formación, el beneficio cultural y social, al presentarlo en un horario de adultos o fragmentarlo en emisiones que se adecuen dado el contenido (como se hizo algunas veces, aunque no con la intención de privilegiar a las audiencias sino al raiting).

De ésta forma, hubiese sido mayor la posibilidad de que la teleaudiencia fuera, al menos en su mayoría, adultos con capacidad de apropiar individualmente estos contenidos y de resignificarlos según sus propias vidas, valores y orientaciones [...]"

Con fundamento en los medios probatorios analizados en precedencia se concluye que el contenido del programa resultaba no apto para ser emitido en franja familiar, por cuanto de las valoraciones analizadas se evidencia que el contenido del programa incluía i) divulgación de valores que no favorecen la formación de menores de edad y privilegian el raiting, ii) lenguaje inapropiado para la integridad moral de los niños y adolescentes, y iii) el manejo de la sexualidad, que si bien no fue explícita ni contuvo pornografía, su manejo fue inadecuado.

Desconocimiento de los horarios y franjas de audiencia.

Una vez determinado probatoriamente que el programa objeto de la investigación administrativa era no apto en su contenido para ser emitido en franja familiar, la Sala determinará si la emisión del programa Reality Show "Protagonistas de Novela" ocurrida los días 10, 23, 24, 25, y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre del año 2002 se efectuó o no en franja familiar, analizando los cargos formulados por el demandante.

Las normas superiores invocadas como infringidas.

Pese a su extensión y por considerarlo necesario para una mejor comprensión de los cargos y el concepto de la violación, la Sala se permite hacer una transcripción en lo pertinente de las normas invocadas como infringidas, así:

"[...] LEY 182 DE 1995

(Enero 20)

"Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

(...)

ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio.

Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio.

Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada.

Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten.

En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio.

En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción.

Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión; (...)

ARTÍCULO 29. Libertad de operación, expresión y difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión.

Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.

Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se transgredan o amenacen los mismos.

PARAGRAFO. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la programación [...]"

"[...] LEY 335 de 1996

(diciembre 20)

por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare <sic> las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo [...]".

"[...] CODIGO DEL MENOR - DECRETO 2737 DE 1989

ARTÍCULO 18. Las normas del presente Código son de orden público y, por lo mismo, los principios en ellas consagrados son de carácter irrenunciable y se aplicarán de preferencia a disposiciones contenidas en otras Leyes.

ARTÍCULO 22. La interpretación de las normas contenidas en el presente Código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor.

ARTÍCULO 25. Los medios de comunicación social respetarán el ámbito personal del menor, y por lo tanto, no podrán efectuar publicaciones, entrevistas o informes que constituyan injerencia arbitraria en la vida privada, la familia, el domicilio, las relaciones o las circunstancias personales del menor, ni podrán afectar su honra o reputación.

A los medios masivos de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores.

ARTÍCULO 300. A través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas [...]"

"[...] ACUERDO NUMERO 017 DE 1997

(abril 3)

por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones.

(...)

Artículo 1º. Campo de aplicación. Este reglamento se aplica a los operadores públicos y privados, a los concesionarios de espacios, a los contratistas de los canales regionales y los concesionarios de televisión por suscripción

Artículo 2º. Aviso sobre el contenido de los programas. Cada vez que se inicie la transmisión de un programa en la franja familiar y de adultos, se le deberá avisar a la audiencia, tanto por vídeo como por audio, la edad mínima apta para presenciar el respectivo programa, si contiene violencia o escenas sexuales, y si por el contenido del programa a los menores se les recomienda la compañía de padres o adultos.

Artículo 3º. Violencia orientada a la franja adulta. Cuando sea imprescindible el tratamiento de la violencia en el desarrollo de un programa, ya sea porque es el tema mismo de éste o porque es intrínseca a su contenido, debe transmitirse preferiblemente en franja adulta.

Artículo 4º. Tratamiento visual de la violencia. En las escenas de violencia que sean imprescindibles en los programas de televisión que se emitan en la franja infantil y familiar, no se podrán utilizar primeros planos sobre los hechos, ni entrar en descripciones morbosas, ni enfatizar, mediante repeticiones sucesivas, cámara lenta o cualquier otro efecto, en detalles innecesarios.

Artículo 5º. Del suicidio como solución. Los programas de televisión no deben presentar el suicidio como una solución aceptable al conflicto humano, a menos que éste tenga una explicación de carácter cultural y en tal caso se deberá contextualizar suficientemente el hecho.

Artículo 6º. Presentación del delito. La presentación de delitos deberá hacerse siempre como una práctica indeseable y antisocial, y por ningún motivo puede ser una enseñanza o invitar a su imitación.

Artículo 7º. Comportamientos peligrosos. En los programas que se transmitan en la franja infantil y familiar, no se harán descripciones de comportamientos peligrosos o de actos delictivos que puedan ser imitados por los niños.

Artículo 8º. Violencia contra los niños. En la franja infantil no se podrán presentar escenas o dramas en las que los niños sean víctimas de cualquier forma de violencia física, sexual o psicológica. En la franja familiar se podrán presentar, siempre y cuando tengan una finalidad claramente pedagógica, y en tal caso deberán respetar en todas sus partes el Código del Menor.

Parágrafo. Estas temáticas y sus escenas pueden ser trasmitidas en franja de adultos, pero respetando en todas sus partes el Código del Menor.

Artículo 9º. La violencia como entretenimiento. La violencia no será utilizada como tema para el entretenimiento en las franjas infantil o familiar.

Artículo 10. Apología de la violencia. En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología de ella, ni presentarla como un mecanismo válido para resolver conflictos.

Artículo 11. Prevalencia de la justicia. Siempre que se desarrollen argumentos donde se muestre la comisión de delitos, independiente de la resolución de la trama, deben prevalecer ante el televidente los principios generales del respeto por la justicia y la intervención, al menos implícita, de sus agentes y gestores

Artículo 12. Naturaleza del sexo. El sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas.

Artículo 13. Tratamiento del sexo. En la franja infantil no se presentará el sexo como tema para el entretenimiento. En la familiar se podrá tratar siempre y cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos.

Artículo 14. Del sexo como mercancía. En la franja infantil y familiar no se presentará el sexo como instrumento válido para alcanzar objetivos profesionales, académicos, económicos o personales diferentes de los que estén implícitos en la relación de pareja.

Artículo 15. Pornografía. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por pornografía la presentación degradada del sexo. La pornografía no podrá ser transmitida en ninguna franja de la televisión abierta.

Artículo 16. Interés científico o didáctico. En la franja infantil y familiar sólo se presentarán programas de contenido sexual cuando tengan fines didácticos o científicos. Y en todo caso estos temas serán tratados teniendo en cuenta la sensibilidad de la audiencia de estas franjas.

Artículo 17. De los niños como protagonistas. En la franja infantil no se presentarán programas donde los niños sean autores o víctimas de violencia sexual, o se atente contra el honor o pudor sexuales. En la franja familiar se podrán presentar, siempre y cuando tengan una finalidad claramente pedagógica, y en tal caso deberán respetar en todas sus partes el Código del Menor.

Artículo 18. Código del Menor. La programación recreativa deberá cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en el Código del Menor.

(...)

Régimen sancionatorio

Artículo 26. Competencia. La Comisión Nacional de Televisión, a través de su Junta Directiva es el organismo competente para sancionar en única instancia a los infractores del presente Acuerdo.

Artículo 27. Falta. Para los efectos del presente acuerdo, se entiende como falta toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el operador público o privado, el concesionario de espacios, el contratista de canales regionales o el concesionario del servicio de televisión por suscripción que sea contraria a la Constitución, a la ley y a los reglamentos.

Artículo 28. Criterios para determinar la sanción. Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción, la naturaleza y efectos de la falta, las circunstancias de los hechos que dieron lugar a ésta y la reincidencia

Artículo 29. Clasificación de las faltas. Las faltas en que incurran los operadores públicos y privados, concesionarios de espacios y contratistas de canales regionales y concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la prestación de este servicio, son:

a) Transmitir en la franja infantil programación o anuncios comerciales que contengan escenas de violencia y sexo no aptas para el público de dicha franja. Sanción: multa entre cuarenta (40) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato o suspensión entre tres (3) y seis (6) meses, o caducidad de la concesión.

b) Transmitir en la franja familiar programación o anuncios comerciales que contengan escenas de violencia y sexo no aptas para el público de dicha franja. Sanción: Multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad de la concesión.

c) Emitir en cualquier franja de la televisión abierta escenas de contenido pornográfico. Sanción: suspensión entre tres (3) y seis (6) meses o caducidad de la concesión.

d) Utilizar el sexo y la violencia como temas para el entretenimiento en la franja familiar. Sanción: multa entre veintiséis (26) y cincuenta (50) veces la proporción del valor actualizado del contrato o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad de la concesión

(...)

g) Incumplir la obligación de avisar a la audiencia de la franja familiar y de adultos, tanto por video como por audio, la edad promedio apta para ver dicho programa y si contiene violencia o escenas sexuales para público adulto. Sanción: multa entre cinco (5) y diez (10) veces la proporción del valor actualizado del contrato o suspensión entre uno (1) y seis (6) meses, o caducidad de la concesión.

Artículo 30. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición. [...]"

Connotación jurídica de la franja familiar y análisis normativo de los cargos formulados.

Parte la Sala por señalar que es una facultad legal de la CNTV reglamentar y velar por el establecimiento y difusión de franjas y horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar, según se desprende del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 182 de 1995; sin perjuicio de ello, tal facultad está limitada a los parámetros que establezca la ley.

Alega el actor que con el acto acusado, por el cual se archivó una actuación administrativa de carácter sancionatorio, se desconocieron entre otros los artículos 29 de la Ley 182 de 1995 y 27 de la Ley 335 de 1996; en relación con el primero de tales artículos, éste contempla que el servicio público de televisión estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la CNTV y por otra parte que dicha agencia reglamentará y velará por el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar, estableciendo una competencia de carácter general de la que directamente no se desprende la vulneración alegada ni resulta contraria al contenido del acto acusado.

En relación con el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, el mismo establece que "...Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos..." Ahora bien, esta norma constituye el parámetro legal al que deberá sujetarse la CNTV al momento de ejercer las atribuciones que le han sido conferidas para el establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.

Así las cosas, en el caso particular, habiendo sido emitidos el programa objeto de controversia a partir de las 9:30 p.m., no se advierte vulneración alguna a las franjas y horarios de audiencia frente a las normas legales invocadas como infringidas.

En apoyo de lo anterior, la Sala trae a colación un análisis jurisprudencial relacionado con las facultades de la autoridad de televisión frente al poder del legislador en materia de servicio público de televisión. Ha señalado esta Corporación:

"[...] Ahora bien, sobre los alcances de la reserva legal en materia de políticas de televisión cabe recordar uno de los más recientes pronunciamientos. La sentencia C-170 de 2012, se pronunció sobre la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo 2 de 2011, por el cual se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución. En aquella ocasión la jurisprudencia constitucional reiteró que la autonomía otorgada al ente regulador no significaba, de manera alguna, vaciar de contenido la potestad del legislador ordinario, sino que, por el contrario, es el Congreso la institución encargada de señalar el alcance y los contornos dentro de los que el órgano regulador debe ejercer su función[26]. Precisó la Corte –subrayas añadidas–:

"El Constituyente se abstuvo de asignar competencias puntuales y prefirió que fuera el Congreso el encargado de fijar la política en materia de televisión y lo concerniente a la organización y funcionamiento del organismo rector. En este sentido la Corte ha destacado que al Legislador compete 'trazar las directrices de la política televisiva', cumpliendo así un rol que bien puede calificarse de 'decisivo y trascendental'".

Y más adelante indicó –subrayas añadidas–:

"(...) cuando se hace referencia a la autonomía del organismo a cargo de la televisión, 'es necesario entender que la misma sólo se exhibe frente a las autoridades administrativas del Estado –y, por extensión, frente a cualquier organismo, entidad o grupo de presión capaz de incidir en la adopción de medidas concretas-', mientras que en relación con el Legislador, 'cuando éste fija las pautas generales y diseña las políticas fundamentales en la materia, (...) debe plena obediencia y sumisión'. Es por ello por lo que la Corte ha reconocido que aun cuando el órgano regulador mantiene una autonomía orgánica y funcional, en particular frente al Gobierno, aquélla "no se predica de la Constitución ni de la Ley".

Finalmente sostuvo –subrayas añadidas–:

"Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la Constitución de 1991 reconoció la autonomía del órgano encargado de regular el servicio público de televisión. Fue esta una 'garantía institucional' diseñada para sustraer dicho servicio de los vaivenes de la política, de los intereses económicos y alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió con otras entidades del Estado, en su diseño institucional el Constituyente no le asignó funciones específicas y concretas que pudieren ejercerse al margen de la regulación adoptada por el Legislador. En efecto: (i) el Constituyente prefirió que fuera el Congreso de la República el encargado de definir sus contornos, para lo cual le asignó la misión de trazar la política en materia de televisión y lo concerniente a la organización y funcionamiento del organismo rector; (ii) la autonomía reconocida fue de naturaleza administrativa, patrimonial y técnica, frente a las demás autoridades administrativas del Estado, desligándose como entidad adscrita o vinculada a otro órgano del sector central, pero cuyas funciones -esencialmente de ejecución y desarrollo- fueron supeditadas a la política trazada por el Legislador; (iii) se mantuvo el deber de colaboración armónica, de modo que sus funciones se desarrollarían de manera coordinada con las demás entidades del Estado, sujetas en todo caso a los lineamientos previstos en la Ley; (iv) fue una autonomía restringida, en tanto estuvo circunscrita al servicio público de televisión cuando se utiliza el espectro electromagnético, de manera que no comprendió otros medios de comunicación ni otros canales informáticos o tecnológicos...".

Entonces, si es verdad que la Carta Política prevé la existencia de un organismo regulador de la política en materia de televisión con suficiente autonomía técnica y patrimonial respecto de otras autoridades administrativas, no menos cierto es que las atribuciones del ente regulador se contraen a desarrollar o ejecutar las políticas que en la materia sean definidas por el Congreso de la República, esto es, deben someterse a estricta reserva de ley. La justificación de esa rigurosa reserva legislativa no radica en nada distinto que en la importancia que tiene la materia para la cristalización del Estado social, democrático y pluralista de derecho y en la triple legitimidad que le subyace a la institución congresual para velar porque las disposiciones constitucionales obtengan plena realización [...]".[27]

Desconocimiento de los horarios establecidos como franja familiar en el contrato de concesión suscrito entre la CNTV y RCN Televisión S.A.

Igualmente, la parte actora invoca como infringidas las normas contractuales contenidas en el punto 8.1.1. de la adenda nro. 1 de la Licitación Pública nro. 003 de 1997, que rigió el otorgamiento de la concesión para la operación y explotación del canal nacional de operación privada N1, el cual concluyó en la suscripción del Contrato de Concesión nro. 140 de 1997 celebrado entre la CNTV y RCN Televisión S.A., así como las cláusulas 4 y 15 num. 8 y 10 y 19 de este último, en las que se estableció que el concesionario, debería respetar la siguiente franja en relación con los hechos de la demanda: "... Lunes a Viernes... Horario: 17:00 – 22:05... Franja: Familiar (...) Horario: 22:10 – 00:10... Franja: Adultos".

En relación con la aplicabilidad de las normas contractuales invocadas, en particular el punto 8.1.1. de la adenda nro. 1 del pliego de condiciones de la licitación pública nro. 003 de 1997, la Sala señala que las mismas no pueden ser consideradas como la norma superior en que deba fundarse el acto administrativo, pues se trata de un acto inter partes que prima facie genera efectos para los intervinientes y que sólo de manera eventual puede afectar a terceros[28].

En dichos términos, la facultad de la Junta Directiva de la CNTV contemplada en el literal h), artículo 12 de la Ley 182 de 1995, para sancionar por la violación de las obligaciones contractuales relacionadas con el servicio, se hacía, para la fecha de los hechos, en relación con los intervinientes en el contrato o concesión suscrito y daba lugar a una actuación administrativa sancionatoria por incumplimiento de las obligaciones pactadas que, de manera eventual, derivaría en una controversia contractual como fuera analizado por esta Corporación[29] en diferentes ocasiones.

Así las cosas, el incumplimiento de las obligaciones contractuales, como el haber transmitido un programa no apto para menores desconociendo el horario establecido entre las partes como franja familiar, daría eventualmente lugar a una controversia de carácter contractual, que no se relaciona con el trámite administrativo sancionatorio que culminó en la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004 atacada.

En similar sentido, la controversia contractual que a ello diera lugar requería de un actor privilegiado para demandarla, lo que no existe en el presente asunto, toda vez que el actor en este proceso no hace parte de dicha relación contractual y su intervención afectaría indebidamente los extremos de la relación contractual.

Finalmente, y contrario a lo sostenido por la parte demandante, quien argumenta que: "... C. La CNTV puede ampliar pero nunca reducir las establecidas franjas legales en sus respectivos contratos de concesión y D. De establecerse una franja más generosa y amplia para el horario infantil o familiar en los respectivos contratos de concesión, estos serán de obligatorio cumplimiento para las partes..." (sic), la Sala señala que los horarios y franjas de audiencia a las cuales deben sujetarse los concesionarios del servicio público de televisión, son las que se establezcan para tal fin en las normas legales y en armonía con ello sus normas reglamentarias.

Así, esta Corporación, en un caso similar y en relación con las normas por medio de las cuáles se establecen las franjas de audiencia familiar, indicó entre otros criterios que el límite fijado por la ley no puede ser modificado por la autoridad especial en materia de televisión, así:

 "[...] b) Sostiene también la parte actora, que los artículos 24 inciso segundo y 25 parágrafo 2º del Acuerdo 02 de junio de 2011, modificado por el Acuerdo 03 de noviembre del mismo año, transgreden el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, en cuanto el legislador señaló el horario que se extiende de las 7:00 a.m. a las 9:30 p.m. como programación apta para todo público, en tanto, el Acuerdo demandado extiende la franja dos horas en la mañana y dos horas y media en la noche, aunado a que establece que "toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar". Señalan las normas en mención:

Acuerdo 02 junio de 2011, modificado por el Acuerdo 03 de noviembre de 2011:

Artículo 24 inciso segundo. "Entre las 05:00 y las 22:00 horas la programación debe ser familiar, de adolescentes o infantil".

Artículo 25 parágrafo 2. "En el horario comprendido entre las 05:00 y las 22:00 horas, toda la programación que no se clasifique por parte de la Comisión Nacional de Televisión como infantil o de adolescentes, deberá ser familiar".

Al respecto el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 establece:

"Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos".

De lo anterior se advierte el evidente desconocimiento del horario fijado por la ley para todos los públicos, en las emisiones de la mañana en dos horas y en el horario nocturno en media hora; de suerte, que amerita suspender preventivamente los efectos del inciso segundo del artículo 24 y del parágrafo segundo del artículo 25 del Acuerdo 02 de junio de 2011, modificado por el Acuerdo 03 de noviembre del mismo año, proferidos por la Comisión Nacional de Televisión [...]"[30].

En los anteriores términos, no resulta procedente someter la infracción administrativa por incumplir los horarios de la franja familiar por fuera del parámetro legal, aun cuando se haya establecido en virtud de un acuerdo contractual. Se tiene entonces que si la Ley 335 de 1996 estableció que "...Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos...", este será el criterio legal y la norma superior que soporte si el programa emitido era o no apto para ser visto por todo público, incluidos los menores de edad. Y en caso de discutirse el incumplimiento a las obligaciones pactadas contractualmente, ello requeriría de una legitimación en la causa restringida a las partes y al Ministerio Público, lo que no es el caso en el presente asunto.

Desconocimiento de las normas de protección a menores.

El artículo 29 de la Ley 182 de 1995 contempló que, sin perjuicio del derecho de operar y explotar medios masivos de televisión, dicho servicio estaría sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión, quien podría clasificar y regular los contenidos de la programación con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana.

Así mismo, el artículo 27 de la Ley 335 de 1996, luego de establecer la franja apta para todo público, contempló que "... Si en uno de éstos se violare <sic> las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones...", lo que lleva a la Sala a establecer si, en los términos de la demanda, se vulneraron normas de protección a menores de edad con la transmisión del programa objeto de la investigación administrativa, como pasa a verse.

La parte actora discute que el contenido del programa era no apto para menores de edad y por ello, se infringieron los artículos 300, 18, 22 y 25 del Código del Menor, así como el Acuerdo 017 de 1997, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

De las normas del Código del Menor invocadas como infringidas resulta pertinente detallar el contenido de los artículos 25 y 300 del referido Decreto 2737 de 1989, los que contemplaron que i) A los medios masivos de comunicación les está prohibida la difusión de cualquier programa o mensaje que atente contra la moral o la salud física o mental de los menores, y ii) que a través de los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia, hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan descripciones morbosas o pornográficas.

Tales prohibiciones, así como lo que tiene que ver con las desarrolladas en el Acuerdo 017 de 1997, el cual reglamenta los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión, han de entenderse en relación con las franjas y horarios aptos para todo público o franja familiar, como lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación al afirmar:

 "[...] Como quiera que el a quo anuló los actos administrativos demandados, principalmente, porque se desconoció el debido proceso, la Sala examinará el planteamiento en el recurso que se examina en donde se invoca el inciso 2 del artículo 29 de la Ley 182 de 1995 que otorga competencia a la Comisión Nacional de Televisión para regular y clasificar la publicidad [así como de los contenidos de la programación] con miras a determinados objetivos. Dice así la norma:

"Artículo 29. (...) Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana(...)".

Ley 335 de 1996. "Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones" autoriza a la Comisión para establecer diferentes franjas para la programación, así.

"Artículo 5º. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará las franjas de audiencia y fijará el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública y privada, a fin de garantizar su igualdad de competencia y cumplir a cabalidad con los fines y servicios del servicio público de televisión."

"Artículo 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9.30 p.m., deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violaren las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo".

Una primera conclusión que se desprende de esta norma es que la programación en la franja a partir de las 9:30 p.m. no incluye a todos los públicos.

Precisamente, los artículos 14 y 15 del Acuerdo 17 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, "Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones", consagran:

"Artículo 14. Del sexo como mercancía, En la franja infantil y familiar no se presentará el sexo como instrumento válido para alcanzar objetivos profesionales, académicos, económicos o personales diferentes de los que estén implícitos en la relación de pareja".

Artículo 15. Pornografía. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por pornografía la presentación degradada del sexo. La pornografía no podrá ser transmitida en ninguna franja de la televisión abierta". (resaltado fuera de texto).

Respecto del tema del sexo en televisión, el Capítulo III del citado Acuerdo 17 reglamenta lo relativo al sexo en los programas de entretenimiento. En el artículo 12 se señala que el sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas, precisando en el artículo 13 que en la franja infantil no se presentará el sexo como tema de entretenimiento y que en la familiar se podrá tratar, siempre y cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos.

Agrega que la programación recreativa debe cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en el Código del Menor.

(...)

De conformidad con las normas anteriormente citadas, encuentra la Sala que existe una restricción para la presentación y manejo del tema del sexo en las franjas infantil y familiar, más no en la que se transmite a partir de las 9:30 p.m.. Lo que sí está taxativamente prohibido, en todas las franjas, es la pornografía la cual, en los términos del literal c) del citado artículo 29 de Acuerdo 017 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, se sanciona con suspensión entre 3 y 6 meses, o caducidad de la concesión... [...]". (subraya la Sala)[31]

En el caso concreto, habiéndose establecido que la franja en la que se emitieron los programas objeto de la actuación administrativa no se encuentran en el rango legal de franja familiar, no había lugar a imponer sanción por los contenidos no aptos del programa objeto de análisis y en virtud de ello, no prospera el cargo planteado.

En lo relacionado con la pornografía, esta deberá ser objeto de control cualquiera sea la franja en la que se emita; sin embargo, en el caso particular y concreto, visto el material probatorio no resulta probado que se haya transgredido la prohibición de pornografía.

El cargo de falsa motivación de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación".

Ha sido criterio de esta Sección Primera en relación con la causal de falsa motivación que:

"[...] 3.4.2.2.  La validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado. Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra.

Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.

El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto.

Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo. La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada. De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación [...]" [32].

Procede la Sala a efectuar el análisis de los argumentos planteados en la demanda desde la causal de la falsa motivación; para ello, tendrá en cuenta el contenido del acto acusado como el concepto rendido por el Ministerio Público en oportunidad.

6.4.1. Argumentó la parte actora que, contrario a lo sostenido por el Comisionado Fernando Devis Morales en el acta nro. 1027 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quien señaló que "... El asunto materia de discusión es puramente subjetivo...", adujo la existencia de criterios objetivos, cuantificables y medibles para los entes de control y los operadores jurídicos y técnicos que los utilizan, por lo que, en su criterio, la CNTV sí podía realizar el control a posteriori de los contenidos de los programas que transmitió el concesionario.

La Sala se permite reiterar que el cargo relacionado con la falsa motivación del acta nro. 1027 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, donde se consignó la no procedencia de sanciones administrativas porque "...el asunto materia de discusión es puramente subjetivo...", no fue una consideración recogida en la Resolución nro. 0551 de 2004, acto este último que sí se ha considerado objeto de control judicial.

Por el contrario, la analizada Resolución nro. 0551 de 2004 coincide con los criterios de la parte actora, la normatividad aplicable y los criterios de esta Sala en que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión era para la fecha de los hechos, la autoridad especial facultada para ejercer el control posterior respecto a los contenidos de los programas emitidos, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5 literal b) y 12 literal h) de la Ley 182 de 1995.

Prueba de lo anterior se tiene tanto en el encabezado del acto acusado, como en algunos apartes de sus consideraciones; no obstante ello, la conclusión adoptada en el caso concreto fue diferente a la planteada por la parte actora al indicar que "...luego de verificar la evaluación y análisis de los hechos objeto de investigación, conforme al orden jurídico vigente y a las pruebas legalmente practicadas y allegadas al proceso, no encuentra mérito para sancionar al concesionario investigado conforme a la prohibición constitucional de la censura, la naturaleza del formato y la carencia de reglas objetivas previas que permitan determinar legalmente como faltas a la moralidad pública el contenido audiovisual analizado..." de donde se concluye que es bajo parámetros legales y lo efectivamente probado que procede la sanción administrativa; caso contrario, lo procedente sería el archivo y cierre de la investigación como en efecto ocurrió.

6.4.2. Indicó la parte actora que, con las pruebas practicadas por la Oficina de Regulación de la Competencia, así como por el equipo técnico de la CNTV, se podía establecer que el programa era no apto, conclusión a la que también se ha llegado en esta instancia judicial; sin embargo, no se ha logrado desvirtuar la procedencia de la orden de cierre y archivo de la investigación en la medida que se concluyó que el programa objeto de la investigación administrativa no fue emitido en franja familiar.

Sobre el particular encuentra la Sala que dichas pruebas no fueron omitidas, pues las consideraciones del acto acusado se fundan en ellas, como puede advertirse en las referencias hechas al análisis técnico realizado por la División de Análisis y Evaluación de la CNTV; cosa distinta es que no se hubieran acogido las recomendaciones de sancionar por ser el contenido del programa emitido en los días estudiados, no apto para lo que se había considerado franja familiar, a lo cual opuso el criterio de no restricción de libertades y garantías constitucionales a la imposición de lo que consideró un criterio audiovisual de los televidentes que presentaron sus quejas y promovieron la investigación.

No obstante lo anterior, se permite la Sala indicar que, contrario a lo insinuado por la parte actora, y en virtud de la teoría de existencia y validez del acto administrativo, debe señalarse que los proyectos de decisión no constituyen acto administrativo alguno que cree, modifique o extinga una situación jurídica, pues tan sólo será la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la que constituya la manifestación de la voluntad en relación con la procedencia o no de sanciones administrativas; en los mismos términos, la existencia del referido proyecto de decisión no obliga a la autoridad competente a su adopción y por tanto el no acogerlo tampoco configura causal de falsa motivación del acto.

6.4.3. La prohibición de censura y responsabilidad en la orientación de los menores de edad.

En relación con el argumento planteado que la motivación del acto se soportó en la manifestación equívoca de que se trata de un problema estético y de mal gusto que no por ello daba lugar a la imposición de sanciones, lo que daba lugar a trasladar la responsabilidad del operador del servicio a los padres de familia, la Sala abordará el tema a partir de la jurisprudencia en materia de libertad de expresión y prohibición de la censura, salvaguardando, como se ha determinado previamente, que el contenido del programa resultaba no apto sin que ello diera lugar a la procedencia de sanciones por haber sido emitido en un horario distinto al señalado legalmente para la franja familiar.

Vista la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación", se puede observar que su motivación gira en torno a evitar una restricción injustificada a la libertad de expresión en la prestación del servicio público de televisión que, si bien ha de entenderse que no aplica bajo la figura de la censura, por ser ésta previa a la difusión de los contenidos, debe maximizarse sin la posibilidad de crear limitaciones injustificadas por fuera de los parámetros de ley como ya ha sido analizado en esta sentencia, en virtud de lo cual no resulta contrario al ordenamiento jurídico que se hubiera indicado en el acto acusado que era necesaria la participación de adultos responsables respecto a las emisiones transmitidas fuera del horario apto para todo público, sino que se hizo énfasis en que ello no era suficiente y se mencionaron acciones de la CNTV para fomentar una audiencia cualificada en lo que denominó como un nuevo género televisivo.

Así las cosas, no resultan prósperos los cargos formulados y se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A LL A:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda promovida en contra de la Resolución nro. 00551 del 30 de agosto de 2004, "Por la cual se resuelve una investigación", mediante la cual se resolvió ordenar a la Oficina de Regulación de la Competencia el cierre de la investigación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso adelantado en contra la sociedad RCN TELEVISION S.A., por el programa Protagonistas de Novela emitidas en el 2002, en su calidad de concesionaria de la operación y prestación del servicio de televisión abierta, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                     NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

      Consejero de Estado                                         Consejera de Estado

           Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

[1] Con oficio 2012-370-010807-1 del 15 de mayo de 2012 (Folio 556, cuaderno principal), el señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, en calidad de liquidador, informa al Despacho que mediante Ley 1507 del 10 de enero de 2012, el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante CNTV), previa conformación de la Junta Nacional de Televisión, lo que acaeció el 10 de abril de 2012. En concordancia con lo anterior, se destaca lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 1507 del 10 de enero de 2012 y la asignación de funciones a la Autoridad Nacional de Televisión (en adelante ANTV).

[2] Folios 226 a 337, cuaderno principal.

[3] Folios 249 a 252, cuaderno principal.

[4] Previa admisión de la demanda el 28 de julio de 2006, auto mediante el cual se ordenó notificar al Director de la CNTV, al representante legal de la sociedad RCN TELEVISIÓN S.A. y la remisión de los antecedentes administrativos (Folios 342 a 343 cuaderno principal).

[5] Folios 370 al 378, cuaderno principal.

[6] Folios 471 al 502, cuaderno principal.

[7] Folio 518 cuaderno principal.

[8] Folios 519 al 530, cuaderno principal.

[9] Folio 533 al 544, cuaderno principal.

[10] Artículos modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 1285 de 2009.

[11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Sentencia de 4 de marzo del 2003. Radicación: 11001-03-24-000-1999-05683-02 (IJ-030). Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

[12] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación No.: 25000 23 24 000 2010 00260 01, Actor: Elizabeth Díaz Puentes, Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Medio de control: Nulidad simple., Referencia: Excepción previa de inepta demanda por falta de concepto de la violación. Excepción previa de acto exento de control por tratarse de la decisión de una solicitud de revocatoria directa resuelta en sentido negativo (reiteración de jurisprudencia).

[13] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00321-00, Actor: YULIA CORREDOR APARICIO, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social.

[14] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Sentencia del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-24-000-2004-00418-01. Actor: Asociación de Servidores Públicos de la Rama Ejecutiva de Colombia. Demandado: La Nación, Ministerio de Protección Social.

[15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación: 11001-03-25-000-2012-00419-00(1627-12). Actor: José Miguel Rojas Rúa. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE. Sentencia de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Radicación: 76001-23-31-000-2002-03275-01(15607). Actor: Industrias de Balanzas Baico LTDA. Demandado: Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

[16] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E). Sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación: 11001-03-24-000-2007-00374-00. Actor: Industrias Carper LTDA. Demandado: Superintendencia de Sociedades.

[17] Publicada en el Diario Oficial No. 45.322, de 26 de septiembre de 2003.

[18] Ello, como lo evidenciara el Ministerio Público, por la oposición planteada en las contestaciones de la demanda y dada la contradicción en el acto acusado, que estableció como hecho número 2º que el programa se transmitió en horario que corresponde a franja familiar, mientras que en el acápite de "Análisis Crítico" sostuvo: "...Los programas que produjeron malestar en la teleaudiencia no se transmitieron en franja familiar porque se emitieron con posterioridad a las 9:30 p.m. o franja de adultos..."

[19] Radicado número 14974 de 27 de noviembre de 2002, sobre las emisiones del programa "Protagonistas de Novela" de fechas 10 y 23 de agosto, 2 y 5 de septiembre de 2002".

[20] En el mismo sentido, fue remitido por la CNTV y previa solicitud del Despacho sustanciador de los antecedentes administrativos de los actos acusados, el anterior concepto emitido por la División de Análisis y Evaluación de Contenidos de Televisión, radicado bajo el número 14974 de fecha 27 de noviembre de 2002, que se incorporó al material probatorio del expediente mediante Auto de 17 de junio de 2008 (folio 516).

[21] El material probatorio relevante e incorporado al expediente es: a.) Copia del Proyecto de Resolución preparado y enviado por la oficina de Regulación de la Competencia a la Asistencia de la Junta Directiva de la CNTV del 2 de septiembre de 2003 resolviendo sancionar a RCN TELEVISION por violación a los fines y principios del servicio público de televisión; b.) Copia simple del Concepto emitido por la División de Análisis y Evaluación de Contenidos de Televisión, radicado bajo el número 14974 de fecha 27 de noviembre de 2002, sobre las emisiones del programa "Protagonistas de Novela" de fechas 10 y 23 de agosto, 2 y 5 de septiembre de 2002. Documento aportado como antecedente administrativo por la CNTV (hoy ANTV); c.) Copia simple del Auto 040 del 13 de junio de 2003 emitido por la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión, por medio del cual se dispuso formular cargos contra RCN TELEVISION S.A., por presentar el programa "Protagonistas de Novela" los días 10, 23, 24, 25 y 28 de agosto, 2, 5, 12, 14, 15, 16, 19, 20 y 25 de septiembre y 5 de octubre de 2002; d.) Expediente contentivo de la investigación que la Comisión Nacional de Televisión, adelantó en contra del Concesionario RCN Televisión S.A. por presentar el programa "protagonistas de Novela", en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002, y que concluyó con la resolución No. 00551 del 30 de agosto de 2004.

[22] En el caso de estudio, mediante Auto del 28 de abril de 2008 (folio 510 cuaderno principal) el despacho sustanciador dispuso tener como pruebas de la parte actora, las acompañadas en la demanda y las relacionadas en los numerales 1 a 11 de la petición de pruebas de la demanda, se deniegan los testimonios solicitados. Con Auto del 17 de junio de 2008 (folio 516 cuaderno principal), se repone parcialmente el auto anterior, en el sentido de tener como pruebas documentales de la parte demandada, las acompañadas con las contestaciones de la demanda. Contra la anterior disposición, no hubo objeción por las partes.

[23] Folios 208 a 240 del anexo número uno.

[24] Folios 323 a 351 del anexo número uno.

[25] Folios 353 a 406 del anexo número uno.

[26] Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2012. En esta providencia se estudió la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2011, por el cual se derogó el artículo 76 y se modificó el artículo 77 de la Constitución. Lo primero que se planteó fue el hecho de que la autonomía otorgada a lo que en aquel momento era la Comisión Nacional de Televisión no vació de contenido la potestad del Legislador ordinario, sino que al contrario, es el Congreso la institución encargada de señalar su alcance y contornos concretos

[27] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001032600020110005400(42016). Actor: Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.

[28] Así, ha señalado esta Corporación en relación con el pliego de condiciones, que: "... El pliego constituye un acto de carácter general que contiene la voluntad de la administración con efectos vinculantes, en orden a la realización de los principios constitucionales y legales que la actividad contractual de la administración comprende. En este panorama i) se trata de un acto jurídico prenegocial con carácter vinculante y obligatorio para los partícipes en el proceso de selección y ii) solo puede ser modificado en las oportunidades y con los límites que le impone el ordenamiento para garantizar la efectividad de los principios que informan las actuaciones administrativas, previo conocimiento e intervención de los participantes...". CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA - SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Sentencia de tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01156-01(31754). Actor: Inversiones América del Sur LTDA (INVAMERICA). Demandado: Comisión Nacional De Televisión.

[29] Entre otras: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E). Sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-31-000-2008-00111-01(39497). Actor: Superview S.A. Telecomunicaciones S.A. Demandado: Comisión Nacional de Televisión. Referencia: apelación sentencia - acción de controversias contractuales.

[30] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO. Sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001032600020110005400(42016). Actor: Caracol Televisión S.A. y RCN Televisión S.A.

[31] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA. Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO. Sentencia de marzo veinte (20) del año dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-24-000-1999-00812-01(5710). Actor: Caracol Televisión S.A. Demandado: La Nación – Comisión Nacional de Televisión.

[32] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001 0324 000 2008 00388 00, acumulado 11001 0324 000 2008 00173 000. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque y otro. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Referencia: NULIDAD.

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