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PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN EL MARCO DE CONCURSOS DE MÉRITOS - Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - Ausencia de respuesta de fondo a las peticiones / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL - Solicitud de exhibicion de cuadernillos y respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos / RESERVA LEGAL DE PRUEBAS UTILIZADAS EN CONCURSOS DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Cuando se controvierte el reglamento de un concurso de méritos

La Sala considera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la respuesta brindada a la petición de los [accionantes] (...), vulneraron sus derechos (...) de petición y al debido proceso, puesto que les informaron que no podían acceder a la solicitud de exhibición documental a pesar de que la misma se llevará a cabo garantizando la cadena de custodia de la prueba de aptitudes y conocimientos y, adicionalmente, aquellos accionantes interpusieron el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 (...) solicitando la respectiva prueba de exhibición documental. En este contexto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, (...) procederá a responder de fondo y de manera clara y precisa las citadas peticiones, (...) precisar las condiciones de la etapa probatoria que se llevará a cabo, entre los meses de marzo y abril de 2019. Adicionalmente, se le ordenará a la mencionada Unidad que, en el mismo término, defina y comunique la fecha cierta en la que se abrirá este período probatorio, allegando a los accionantes el instructivo detallado del procedimiento para sustentar los respectivos recursos. Ahora bien, respecto del amparo solicitado sobre este mismo punto por [algunos de los actores] (...) la Sala declarara la improcedencia del mismo, por no haber cumplido con el requisito de subsidiaridad (...). Igual acontecerá respecto de la solicitud de amparo elevada (...) en lo ateniente a la improcedencia de los juicios de reproche efectuados al reglamento del concurso de méritos, contenido en el Acuerdo PCSJA 12-11017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / LEY 57 DE 1985 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 98 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 82 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1834 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la reserva legal de pruebas utilizadas en concursos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 02 de marzo de 2016, exp: 25000-23-42-000-2015-05454-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00216-00(AC)

Actor: DANNY JOAN GUEVARA SILVA Y OTROS

Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

La Sala decide las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri Bolívar, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos que integran la parte actora, en su calidad de aspirantes inscritos al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, promovieron acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, al acceso a cargos públicos y a la igualdad; así como el respeto de los principios de publicidad y transparencia.

Los accionantes consideraron vulneradas las citadas garantías constitucionales con ocasión de la respuesta brindada por la parte demandada a sus solicitudes de consulta del cuadernillo de preguntas, de la hoja de respuestas marcadas y de la planilla de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos a la cual aplicaron.

Con base en lo anterior solicitaron la suspensión del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, hasta tanto cuenten con los insumos necesarios para interponer y sustentar los respectivos recursos de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 2018[1].

I.1. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00216-00

El señor Danny Joan Guevara Silva promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso y al acceso a cargos públicos [...]".

I.1.1. HECHOS

El señor Danny Joan Guevara Silva se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo de Familia, razón por la cual el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018[2], el día 14 de enero de 2019, procedió a solicitar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la entrega de la documentación aludida en precedencia respecto del cargo de Juez Promiscuo de Familia, las coincidencias entre las respuestas marcadas por el accionante y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas, así como el método de ponderación entre los sub factores de la prueba y los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar.

I.1.2. PRETENSIONES

"[...] PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso públicos y al trabajo, y en consecuencia se ORDENE al DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DIRECCIÓN DE CARRERA JUDICIAL

A. PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Juez Promiscuo de Familia dentro de la convocatoria 027, en la cual participe.

B. OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de Reposición, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de los funcionarios de la Rama Judicial.

C. INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto o por contrario si utilizó fórmula matemática, caso en el cual, se entregue la totalidad de elementos integrantes de la misma [...]".

I.1.3. CONTESTACIÓN

I.1.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[3], por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

I.1.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[4] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas.

Puso de presente que, ante la respuesta negativa dada a la solicitud de 3 de diciembre de 2018, a través de oficio CJO18-4941 de 4 de diciembre de 2018, procediò a elevar recurso de insistencia de fecha 14 de enero de 2019, el cual se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su conocimiento, sin que este lo haya resuelto.

I.1.3.3. La Universidad Nacional de Colombia[5] reiteró los argumentos señalados en presedencia y advirtió que, mediante oficio JURUNCSJ-730 de 8 de febrero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 18 del mismo mes y año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.1.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

I.1.4.1. La señora Silvia Margarita Coconubo Bolívar, mediante correo electrónico de 12 de marzo de 2009, puso de presente que el procedimiento de exhibición de los documentos no es garantista si se tiene en cuenta que no se permite el uso de ningún mecanismo para escribir los reproches y que, adicionalmente, el mismo tendrá una duración de 1 hora.

I.1.4.2. El señor Pablo Antonio Guerrero Patiño, actuado en calidad de tercero interesado, solicitó se extiendan los efectos de la decisión judicial a su caso, de resultar favorable la solicitud de amparo.

I.2. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00253-00[6]

Los ciudadanos Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar formularon acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso (art. 29 C. Pol.), derecho de defensa o contradicción (art. 3 Ley 270 de 1996) e igualdad (art. 13 C. Pol), así como los principios de transparencia y moralidad administrativa [...]".

I.2.1. HECHOS

Los accionantes se inscribieron en el concurso para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, razón por la cual el 2 de diciembre de 2018, presentaron la prueba de conocimientos y aptitudes en la ciudad de Medellín, sin obtener el puntaje requerido para su aprobación.

Indican que en las reglas de reparto contemplado en el acuerdo PCSJA-110077 de 2018,  así como en lo definido en el instructivo de pruebas, no se explican cuáles fueron los parámetros para obtener el resultado de las pruebas de aptitudes y de conocimiento.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, mediante derecho de petición[7], los actores solicitaron a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el acceso a la documentación de la referencia y a la publicación de las formulas y parámetros utilizados para calificar a los concursantes, en razón a que varias personas acudieron a la prueba sin contar con los requisitos afectando los derechos de las personas que si los acataron.

I.2.2. PRETENSIONES

"[...] a. SE TUTELE los derechos fundamentales invocado. Y, en consecuencia, SE DECRETE como medida provisional transitoria dentro de las 24 horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la resolución CIR18-559 de 28 de diciembre de 2018. ´Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimiento correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial". Hasta tanto las entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las formulas aplicadas a las mismas y a los cuestionarios para cada uno de los cargos finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción nuestra calidad de concursantes.

b. SE REHABILITE el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019 a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.

c. SE PUBLIQUE en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad que los concursantes que estén interesados se integren al contradictorio o ejerzan su contradicción a la acción constitucional [...]".

I.2.3. CONTESTACIONES

I.2.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[8] solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, así como la desvinculación, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de los accionantes.

I.2.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[9] manifestó que las solicitudes presentadas por los actores, en ejercicio del derecho de petición, fueron resueltas mediante los oficios CJO19-635 y CJO19-636 de 5 de febrero del año en curso y habérseles brindado respuesta dentro del término legal, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente indicó que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos.

I.2.3.3. La Universidad Nacional de Colombia[10] manifestó que, mediante oficio JURUNCSJ-1026 de 31 de enero de 2018, resolvió la petición elevada por el señor Muñoz Fernández el día 22 del mismo mes y año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas en su prueba de conocimientos y aptitudes.

En relación con la petición formulada por la señora Paula Andrea Echeverri Bolívar, está se recibió el 15 de enero del año en curso y fue resuelta a través del oficio JURUNCSJ-1026 de 28 de enero de 2019, la cual recayó únicamente sobre los datos estadísticos y el número de coincidencias.

En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, les informó del trasladó de su petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.2.4. La señora Karen Julieth García Petro, en calidad de tercero con interés, solicitó[11] que se declare la improcedencia del amparo impetrado por la parte actora, en razón a que este mecanismo no es el idóneo para controvertir el acto administrativo.

I.3. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00303-00

Los ciudadanos Jonatan Gallego Villanueva e Ingrid Astrid García Sánchez promovieron acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a cargos públicos [...]".

I.3.1. HECHOS

El señor Jonatan Gallego Villanueva e Ingrid Astrid García Sánchez se inscribieron en el concurso para aspirar al cargo de Juez Administrativo del Circuito.

El 2 de diciembre de 2018, presentaron la prueba de conocimientos, y obtuvieron un puntaje total de 799.02 y 798.60, respectivamente.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, los días 15 y 17 de enero de 2019, los accionantes solicitaron a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la entrega del cuadernillo de examen, hoja de respuestas y la clave o respuestas correctas según el evaluador del cargo de Juez Administrativo del Circuito.

I.3.2. PRETENSIONES

"[...] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del aspirante al debido proceso -ejercicio del derecho de contradicción y defensa -y acceso a cargos públicos, PERMITIENDO EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS PROPIOS DEL EXAMEN DE CONOCIMIENTO verbigracia, cuadernillo original de LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS para el cargo de Juez Administrativo del Circuito, Hoja de respuestas marcadas por los suscritos; claves de respuesta asignadas por Ia Institución como correctas y el puntaje asignado a cada una de ellas.

SEGUNDO: Que se ordene a las entidades accionadas, una vez los accionantes tengan acceso a los documentos referidos, ESTABLECER UN TERMINO PRUDENCIAL Y RAZONABLE CON EL FIN DE QUE EL ASPlRANTE PUEDA PRESENTAR LA RECLAMACION O RECURSO DE REPOSICIÓN CONFORME A SU REALIDAD MATERIAL Y CONCRETA y no como se pretende en este momento, con meros recuerdos del día del examen y sin elementos de juicio que le permitan realizar un comparativo para controvertir, pues aunque no resulta idóneo o equitativo, mucho menos justo para ingresar a un cargo dentro de un Sistema de Carrera Administrativa.

TERCERO: Como petición subsidiaria, solicito que se ordene a la entidad accionada brindar todas las condiciones adecuadas para que el cuadernillo y la hoja de respuestas se muestren en el mismo lugar de la presentación de las pruebas (Cali -Valle del Cauca) [...]".

I.3.3. CONTESTACIÓN

I.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[12] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invocan los accionantes y, en tal sentido, considera debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el mecanismo judicial establecido para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado. Adicionalmente, no puede levantarse esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en concursos posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Finalmente, afirmó que las solicitudes presentadas por los accionantes, en ejercicio del derecho de petición, fueron resueltas, dentro del término legal, mediante los oficios CJO19-643 y CJO19-644 de 5 de febrero de 2019,

I.4. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00264-00[13]

La señora Rossemary Suárez García promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, defensa o contradicción e igualdad [...]".

I.4.1. HECHOS

La accionante se inscribió en el mencionado concurso para aspirar al cargo de Juez Penal del Circuito, razón por la cual el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de conocimientos, sin superar el umbral requerido.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018[14], el día 25 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la entrega de la documentación aludida en precedencia respecto del cargo al cual aspiró, las coincidencias entre las respuestas marcadas por ella y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas, así como el método de ponderación entre los sub factores de la prueba y los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar.

Argumentó que el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 no determinó con anticipación los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y que ellos tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional.

Advirtió que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contraría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir los requisitos previstos para tal efecto.

I.4.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.), derecho de defensa o contradicción (art. 3 ley 270 de 1996) e igualdad (art. 13 C. Pol.), así como los principios de transparencia, moralidad administrativa en el concurso de méritos pata el ingreso a la carrera judicial para jueces y magistrados conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política. Y, en consecuencia, SE DECRETE COMO MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", hasta tanto las entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicadas a la misma y a los cuestionarios para cada uno de los cargos, con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción mediante el recurso de reposición en nuestra calidad de concursantes.

2. Se rehabilite el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de controvertir dicho acto administrativo mediante el recurso de reposición con las herramientas necesarias suministradas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

3. Se publique en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad de que los concursantes que estén interesados, se integren al contradictorio o ejerzan su contradicción a la acción constitucional

Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, hasta tanto las entidades organizadoras del examen permitan el acceso a la documentación e información pedidas [...]"

I.4.3. CONTESTACIÓN

I.4.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[15] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas.

Finalmente, informó que la tutelante interpuso el recurso de reposición el dia 25 de nero del año en curso y que, la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJ019-746 de 6 de febrero de 2019.

I.4.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[16] solicitó declarar improcedente la presente accion de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.4.4. Los ciudadanos Hernán Darío Quiroz Andrade, Andrei Julián Valencia Rojas y Karen Julieth García Petro,[17] solicitaron que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por cuanto, a su juicio, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para el efecto.  

I.5. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00363-00[18]

El señor Marino Coral Argoty, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] de petición consagrado en el artículo 23 de la carta política en conexidad con el derecho fundamental del debido administrativo, igualdad de las partes ante el concurso de méritos y calificación, contradicción y defensa derivados del Art. 29 de la misma codificación [...]".

I.5.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 789,66.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el 17 de enero de 2019, el abogado Coral Argoty solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas, así como la información respecto a las preguntas correctas y la fórmula matemática o estadística que empleó para la calificación. Lo anterior, tiene como propósito, contar con las herramientas mínimas para sustentar el recurso de reposición.

I.5.2. PRETENSIONES

"[...] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición consagrado en el artículo 23 de la carta política en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso administrativo, igualdad de las partes ante el concurso de méritos y calificación, contradicción y defensa derivados del artículo 29 de las misma codificación, o cualquier otro derecho que la H. Corporación considere vulnerado.

SEGUNDO: se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y a la UNIVERSIDAD NACIONAL de COLOMBIA dar respuesta inmediata a los derechos de petición elevados por mi mandante, permitiéndole el acceso al cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas de las pruebas presentadas el 2 de diciembre de 2018, dentro de la Convocatoria 27. Asimismo, se informe cuales eras las repuestas correctas de las pruebas en mención, el puntaje asignado a cada una, las fórmulas matemáticas o estadísticas aplicadas para calificar los exámenes y las curvas de este concurso.

TERCERO: Se disponga que a mi representando le contabilicen los términos para interponer el recurso de reposición -10 días- contra la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, desde el día siguiente al acceso efectivo a los documentos e información pedida a las accionadas [...]".

I.5.3. CONTESTACIÓN

I.5.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[19] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante, en tal sentido, considera que debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado; reserva que no puede levantarse luego de haber presentado la prueba de conocimientos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Informó que la petición elevada, fue resuelta mediante oficio CJO19-478 de 31 de enero de 2019, notificada a través del correo electrónico del accionante.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

I.5.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[20] manifestó que, mediante oficio JURUNCSJ-676 de 31 de enero de 2018, resolvió la petición elevada por el accionante, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.6. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00360-00[21]

La señora Alma Rocío Quijano Bravo promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, derecho de defensa o contradicción e igualdad, así como los principios de trasparencia y moralidad administrativa [...]".

I.6.1. HECHOS

La señora Alma Rocío Quijano Bravo se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos, sin superar el umbral requerido para su aprobación.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018[22], el día 16 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la entrega de la documentación aludida en precedencia respecto del cargo al cual aspiró, las coincidencias entre las respuestas marcadas por ella y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas, así como el método de ponderación entre los sub factores de la prueba y los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar.

Argumentó que el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 no determinó con anticipación los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y que tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional de Colombia, como era la entidad encargada de ejecutar las mismas.

Advirtió que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contraría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir los requisitos previstos para tal efecto.

I.6.2. PRETENSIONES

"[...] a. Se tutele los derechos fundamentales invocados. Y, en consecuencia, SE DECRETE COMO MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA dentro de Ias 24 horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial". Hasta tanto las entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicadas a la misma y a los cuestionarios para cada uno de los cargos con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción en nuestra calidad de concursantes.

b. SE PUBLIQUE en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad que los concursantes que estén interesados se integren al contradictorio o ejerzan su contradicción a la acción constitucional.

c. SE REHABILITE el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de lo solicitado en el primer literal, con la finalidad de tener Ias herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.

d. SE ORDENE a Ias entidades accionadas que en pro del debido proceso, derecho de contradicción y defensa y en atención a que no se puede alegar la existencia de reserva legal sobre los resultados de la prueba tal como lo refleja el criterio del Consejo de Estado en su profusa jurisprudencia (radicados mencionados en párrafos anteriores) que establece que se vulnera el debido proceso del concursante al negar el acceso a su propia prueba (cuadernillo de preguntas y respuestas), pues, se limita su legítimo derecho de presentar con argumentos específicos su desazón frente a los resultados; me exhiban y/o entreguen: cuadernillo original de la prueba que presenté el 2 de diciembre de 2018; cuadernillo contentivo tanto de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito; hoja de respuestas marcadas por la suscrita; claves de respuestas asignadas por la Institución [...]".

I.6.3. CONTESTACIÓN

I.6.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[23] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante, en tal sentido considera que debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27. Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-1378 de 13 de febrero de 2019, dentro del término legal.

I.6.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[24] reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-073 de 28 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.6.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

I.6.4.1. Los ciudadanos Karen Julieth García Petro y Cristian Camilo López Pontón solicitaron que se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado, o en su defecto se niegue, por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para el efecto.  

I.6.4.2. El señor William Steveen Herrera, actuado en calidad de tercero interesado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la información y al acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por el accionante.

I.7. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00335-00[25]

El señor Javier Octavio Trillos Martínez promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos [...]".

I.7.1. HECHOS

El señor Javier Octavio Trillos Martínez se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado Sala Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial, razón por la cual el 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje total de 796.27.

Con el objeto de controvertir la referida calificación, el día 22 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la entrega del cuadernillo de examen, de la hoja de respuestas y de la clave o respuestas correctas para el cargo de Magistrado Sala Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

I.7.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos y, los derechos que, los Honorables Magistrados consideren estén siendo amenazados o vulnerados por el Consejo Superior de Ia Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia.

2. Suspender u ordenar la suspensión, de manera inmediata, del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No, 27 de 2018 Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, hasta que se garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad y, el acceso a la carrera judicial por concurso de méritos, así como los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela.

3. Ordenar a Ias autoridades accionadas, que garanticen los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción, entregándome por medio de correo electrónico preferiblemente y/o personalmente de manera excepcional en fecha y hora determinada, el cuadernillo original y/o copia autorizada de la prueba de conocimientos y, los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias, y/o aptitudes para el cargo 270010 correspondiente a Magistrado Sala Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o a quién haga sus veces; La hoja de respuestas marcadas por e suscrito; La hoja de respuestas correctas correspondientes al examen presentado para eI cargo 270010 correspondiente a Magistrado Sala Disciplinaria Seccional, Comisión Seccional de Disciplina Judicial o a quién haga sus veces; y Ias claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia [...]".

I.7.3. CONTESTACIÓN

I.7.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[26] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante, en tal sentido, considera que debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado. Adicionalmente, no puede levantarse esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en concursos posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Adicionalmente, indicó que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante, vía correo electrónico, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-663 de 5 de febrero de 2019.

I.7.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[27] reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-602 de 31 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante el día 22 de enero de 2019, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.7.4. La ciudadana Karen Julieth García Petro[28], en su calidad de tercero con interés, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional solicitado, o en su defecto se niegue, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para el efecto.  

I.8. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00361-00[29]

La señora Leslie Denisse Torres Quintero promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, derecho de defensa e igualdad [...]".

I.8.1. HECHOS

La señora Leslie Denisse Torres Quintero se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito.

El 2 de diciembre de 2018, la accionante presentó la prueba de conocimientos.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018[30], el día 16 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega del cuadernillo de preguntas para el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito, la hoja de respuestas marcadas y el formato de respuestas.

Argumentó que el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 no determinó con anticipación los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, y que tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional de Colombia, como entidad encargada de ejecutar las mismas.

Advirtió que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contraría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir los requisitos previstos para tal efecto.

I.8.2. PRETENSIONES

"[...] a. Se tutele los derechos fundamentales invocados. Y, en consecuencia, SE DECRETE COMO MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA dentro de Ias 24 horas siguientes a la admisión de la presente acción constitucional, la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. "Por medio de Ia cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial". Hasta tanto Ias entidades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y Ias fórmulas aplicadas a los concursantes con la explicación de los factores aplicadas a la misma y a los cuestionarios para cada uno de los cargos con la finalidad de lograr el debido ejercicio de defensa y de contradicción en nuestra calidad de concursantes.

b. SE PUBLIQUE en la página web de la Rama Judicial el auto admisorio y el cuerpo de la demanda de tutela, con la finalidad que los concursantes que estén interesados se integren al contradictorio o ejerzan su contradicción a la acción constitucional.

c. SE REHABILITE el término de ejecutoria de Ia Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y su anexo, publicada el 14 de enero de 2019, a partir del cumplimiento de Io solicitado en el primer literal, con la finalidad de tener Ias herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.

d. SE ORDENE a Ias entidades accionadas que en pro del debido proceso, derecho de contradicción y defensa y en atención a que no se puede alegar la existencia de reserva legal sobre los resultados de la prueba tal como lo refleja el criterio del Consejo de Estado en su profusa jurisprudencia (radicados mencionados en párrafos anteriores) que establece que se vulnera el debido proceso del concursante al negar el acceso a su propia prueba (cuadernillo de preguntas y respuestas), pues, se limita su legítimo derecho de presentar con argumentos específicos su desazón frente a los resultados; me exhiban y/o entreguen: cuadernillo original de la prueba que presenté el 2 de diciembre de 2018; cuadernillo contentivo tanto de la prueba de aptitudes como de la prueba de conocimientos para el cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito; hoja de respuestas marcadas por la suscrita; claves de respuestas asignadas por la Institución [...]".

I.8.3. CONTESTACIÓN

I.8.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[31] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante, en tal sentido considera debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo judicial establecido para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado; reserva que no puede levantarse luego de haber presentado la prueba de conocimientos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27. Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta, dentro del término legal, mediante oficio CJO19-874 de 8 de febrero de 2019.

I.8.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[32] reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-74 de 28 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por la accionante el día 18 del mismo mes y año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del traslado de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.8.4. El ciudadano Andrei Julián Valencia Rojas[33], actuando en calidad de tercero interviniente, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado, por cuanto, a su juicio, la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para el efecto.  

I.9. EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2019-00334-00-2019-00334-00[34]

La señora Sandra Liliana Higuera Pedraza promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Universidad Nacional, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, igualdad trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos [...]".

I.9.1. HECHOS

La señora Sandra Liliana Higuera Pedraza se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, razón por la cual el día 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba de conocimientos. obteniendo un puntaje total de 791.30.

Con el objeto de argumentar y controvertir en forma correcta la calificación, el 23 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la entrega del cuadernillo de examen, de la hoja de respuestas y de la clave o respuestas correctas correspondientes al cargo de Juez Penal Municipal.

I.9.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos y, los derechos que los Honorables Magistrados consideren se estén siendo amenazados o vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unida de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia.

2. Suspender u ordenar la suspensión, de manera inmediata, del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, hasta que se me garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad y, el acceso a la carrera judicial por concurso de méritos, así como los principios de transparencia, publicidad y contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela.

3. Ordenar a las autoridades accionadas, que me garanticen los principios de transparencia, publicidad y contradicción, entregándome por medio de correo electrónico preferiblemente y/o personalmente de manera excepcional en fecha y hora determinada, el cuadernillo original y/o copia autorizada de la prueba de conocimientos y, de los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias, y/o aptitudes para el cargo 270022 correspondiente a Juez Penal Municipal; la hoja de respuestas marcadas por la suscrita; la hoja de respuestas correctas correspondiente al examen presentado para el cargo 270022 – Juez Penal Municipal; y las claves de respuestas asignadas por la Universidad Nacional de Colombia [...]".

PETICIONES ESPECIALES

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia la publicación de la presente acción de tutela en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co.[...]"

I.9.3. CONTESTACIÓN

I.9.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[35], por intermedio de la directora, adujo la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en un concurso de méritos.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado. Adicionalmente, no puede levantarse esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en concursos posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Puso de presente el carácter reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas e informó que la petición elevada por la accionante el día 24 de enero de 2019, fue resuelta mediante oficio CJO19-688 de 6 de febrero de 2019, dentro del término legal, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta, dentro del término legal, mediante oficio CJO19-688 de 6 de febrero de 2019.

I.9.3.2. La Universidad Nacional de Colombia manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante por cuanto ésta no probó haber presentado petición alguna.

Informó que, de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.10. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00332-00[36]

El señor Harvin Cardenio Peña Cala instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrea judicial por concurso de méritos [...]".

I.10.1. HECHOS

El actor se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Penal Municipal, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018 y logrando un puntaje de 798,97.

Solicitó por intermedio de la acción de tutela la copia de la cartilla y/o cuestionarios de las pruebas psicotécnicas de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, así como la hoja de respuestas, que fueron realizadas dentro del marco del concurso de méritos de Jueces y Magistrados de la Rama Judicial.

Manifestó que el 23 de enero de 2019, mediante correo electrónico, pidió a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la exhibición de los documentos.

I.10.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrea judicial por concurso de méritos y, los derechos que, los Honorables Magistrados consideren estén siendo amenazados o vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia.

2. Suspender u ordenar la suspensión, de manera inmediata, del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No, 27 de 2018 - Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, hasta que se me garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad y, el acceso a la carrera judicial por concurso de méritos, así como los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela.

3. Ordenar a las autoridades accionadas, que me garanticen los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción, entregándome por medio de correo electrónico preferiblemente y/o personalmente de manera excepcional en fecha y hora determinada, el cuadernillo original y/o copia autorizada de la prueba de conocimientos y, los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias, ylo aptitudes para el cargo 270022 correspondiente a Juez Penal Municipal; La hoja de respuestas marcadas por el suscrito; La hoja de respuestas correctas correspondientes al examen presentado para el cargo 270022 correspondiente a Juez Penal Municipal; y las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional de Colombia [...]".

I.10.3. CONTESTACIÓN

I.10.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[37] solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, así como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

I.10.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[38] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante, en tal sentido considera que debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues, para tal efecto, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado. Adicionalmente, no puede levantarse esa reserva después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las preguntas hacen parte de un banco de preguntas que pueden ser utilizadas en concursos posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Adicionalmente indicó que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el medio idóneo para controvertir los resultados de la prueba de conocimientos.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por el accionante, vía correo electrónico, en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-660 de 5 de febrero de 2019.

I.10.3.3. La Universidad Nacional de Colombia[39] manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante por cuanto ésta no probó haber presentado petición alguna.

Informó que de acuerdo a la base de datos de los derechos de petición allegados a la institución, a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante, concluyendo de tal manera que no existe vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante.

I.11. EXPEDIENTE 11001-0315-000-2019-00351-00[40]

El señor Oscar Ernesto Buchelli Delgado promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, defensa y contradicción [...]".

I.11.1. HECHOS

El señor Oscar Ernesto Buchelli Delgado se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, razón por la cual, el 2 de diciembre de 2018. presentó la prueba de conocimientos y obtuvo un puntaje de 799,09.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de tal resolución, el día 17 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega del cuadernillo de la prueba de conocimientos, de la hoja de respuestas marcadas, y de las claves de respuesta asignadas por la institución. También requirió la entrega de los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos, el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por él, y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas.

I.11.2. PRETENSIONES

"[...] PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, y de defensa y contradicción.

SEGUNDA: Se ordene se conceda nuevamente de manera individual mi termino de interposición de recurso de reposición contra el resultado de la prueba de aptitudes y conocimientos, desde el momento en que pueda acceder a los documentos e información solicitada en el derecho de petición incoado ante la entidad accionada.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que proceda a entregar los documentos e información solicitada por el suscrito mediante derecho de petición, vale decir: se permita el acceso y revisión al cuadernillo de la prueba de conocimientos para el cargo de juez Promiscuo Municipal, mi hoja de respuestas, y las claves de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) asignadas por la institución; igualmente me sean entregados los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de conocimientos y aptitudes efectuadas el pasado 2 de diciembre de 2018 y el número de coincidencias, entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (conocimientos y aptitudes). Así mismo se contabilicen los términos para interponer el recurso de reposición desde el momento en que accedo a la información entregada.

Elevo la anterior petición en virtud de las especiales circunstancias de ocurrencia de los hechos, del principio de economía procesal, pero esencialmente de los términos perentorios que no dan espera en el caso concreto [...]".

I.11.3. CONTESTACIÓN

I.11.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[41] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas.

Manfestó que el día 17 de enero de 2018, el tutelante presentó derecho de petición encaninado a la entrega de una documentación específicada en su solicitud, correspondiente a la prueba presentada, e igualmente interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante el cual se asignó el resultado de la prueba de conocimientos, que será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de los documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

También afirmó que la solicitud presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-745 de 6 de febrero de 2019, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.11.3.3. La Universidad Nacional de Colombia[42] contestó en términos similares a lo manifestado por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Puso de presente que, al momento de la presentación del informe solicitado por el juez de tutela, ya se había proferido el oficio JURUNCSJ-390 de 31 de enero de 2019, mediante el cual se resolvió la petición elevada por el accionante, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I.12. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00333-00

El señor William Cala Calvete promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, al trabajo, a la buena fe y al acceso a la carrera judicial por concurso de méritos [...]".

I.12.1. HECHOS

El señor William Cala Calvete se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, código 270003. El 2 de diciembre de 2018, el accionante presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 797,63.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018[43], los días 16 y 23 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega de la cartilla y/o cuestionario de preguntas, la clave de respuestas correctas y su hoja de respuestas, dado que a su juicio, sin dichos insumos, resulta imposible controvertir el resultado obtenido en la prueba de aptitudes y conocimientos, pues considera que las preguntas formuladas en el examen resultaban ambiguas y subjetivas.

I.12.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos y, los derechos que, los Honorables Magistrados consideren estén siendo amenazados o vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia.

2. Suspender u ordenar la suspensión, de manera inmediata, del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018, hasta que se me garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad, y, el acceso a la carrera judicial por concurso de méritos, así como los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela.

3. Ordenar a las autoridades accionadas, que me garanticen los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción, entregándome por medio de correo electrónico preferiblemente y/o personalmente de manera excepcional en fecha y hora determinada, el cuadernillo original y/o copia autorizada de la prueba de conocimientos y, los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias, y/o aptitudes para el cargo 270003 correspondiente a Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal; la hoja de respuestas marcadas por el suscrito; la hoja de respuestas correctas correspondientes al examen presentado pata el cargo 270003 correspondiente a Magistrado de Tribunal Superior – Sala Penal; y las claves de respuestas asignadas por la Universidad Nacional de Colombia [...]"

I.12.3. CONTESTACIÓN

I.12.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[44], por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, asi como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante.

I.12.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[45] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas. Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que las solicitudes presentadas por el accionante en ejercicio del derecho de petición fueron resueltas mediante oficios CJ019-1009 y CJO19-1010 de 11 de febrero de 2019.

I.12.3.3. La Universidad Nacional de Colombia[46] reiteró los argumentos señalados en precedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-152 de 31 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 17 del mismo mes y año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Señaló que el 5 de febrero de 2019, se publicó en la página web de la Rama Judicial un aviso informando a los interesados que se tiene previsto adelantar el procedimiento de exhibicion de los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en desarrollo de la Convocatoria 27, garantizando los protocolos de seguridad, razón por la cual se está coordinando la logística requerida para tal efecto.

I.12.4. El señor William Steveen Herrera, actuado en calidad de tercero interesado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción, a la información y al acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por el accionante.

I.13. EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2019-00341-00[47]

El señor Fabricio Pinzón Barreto promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Universidad Nacional, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos [...]".

I.13.1. HECHOS

El señor Fabricio Pinzón Barreto se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y presentó las pruebas iniciales el 2 de diciembre de 2018. Mediante Resolución CS18-559 de 28 de diciembre de 2018 se estableció que obtuvo una calificación de 789,07 puntos, discriminados así: 228,34 puntos en la prueba de aptitudes y 560,73 puntos en la prueba de conocimientos.

Con el objeto de interponer el recurso de reposición en contra de la calificación obtenida, el 28 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la entrega de copia de la cartilla y/o cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, así como de la hoja de respuestas correspondientes a cada uno, y de la clave o respuestas correctas según el evaluador. Sostiene que pidió que se le informara sobre el método empleado por la Universidad Nacional de Colombia para la calificación de los ítems que conformaron el examen y el valor específico y desagregado de cada pregunta, así como también sobre los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y de conocimientos. Sin embargo, manifestó que no ha recibido respuesta.

I.13.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y acceso a la carrera judicial por concurso de méritos y, los derechos que los Honorables Magistrados consideren esté siendo amenazados o vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y por la Universidad Nacional de Colombia.

2. Suspender u ordenar la suspensión, de manera inmediata, del concurso de méritos establecido en la Convocatoria No. 27 de 2018 – Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, hasta que se me garantice el derecho al debido proceso, a la igualdad y, el acceso a la carrera judicial por concurso de méritos, así como los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción de las actuaciones que se realicen en cumplimiento de esta tutela.

3. Ordenar a las autoridades accionadas, que me garanticen los principios de Transparencia, Publicidad y Contradicción, entregándome por medio de correo electrónico preferiblemente y/o personalmente de maneta excepcional en fecha y hora determinada, el cuadernillo original y/o copia autorizada de la prueba de conocimientos y, los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias, y/o aptitudes para el cargo Código 270001 correspondiente a Magistrado de Tribunal Administrativo; la hoja de respuestas marcadas por el suscrito; la hoja de respuestas correctas correspondientes al examen presentado para el cargo código 270001xxx correspondiente a Magistrado de Tribunal Administrativo; y las claves de respuesta asignadas por la Universidad Nacional [...]".

I.13.3. CONTESTACIÓN

I.13.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[48], por intermedio de la directora, solicitó que se denegara la acción de tutela.

Expuso que la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y que su procedencia excepcional depende de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no demostró la parte interesada, la cual puede acudir al ejercicio de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida provisional la suspensión de los efectos de los actos administrativos cuestionados. Alegó que la documentación solicitada por el accionante tiene carácter de reservado por expresa disposición legal para los concursos de la Rama Judicial.

Planteó que el término para interponer el recurso de reposición en contra del resultado a las pruebas de aptitudes y conocimientos, venció el 1º de febrero de 2019, siendo este el mecanismo idóneo brindado para controvertir la decisión objeto de inconformidad, del cual hizo uso el accionante en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, que será decidido en la oportunidad pertinente, una vez surtida la etapa probatoria correspondiente, de conformidad con el aviso publicado en el página web.

Explicó que frente a la solicitud de copias del cuadernillo original y/o copia de la prueba de conocimientos, los cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, competencias y aptitudes, que el accionante dice haber enviado por correo electrónico, dio respuesta mediante oficio CJO19-1014 de 11 de febrero de 2019; sin embargo, del mismo no existe copia en el expediente.

En el plenaria obra fotocopia de la solicitud a la que se refiere el accionante sin constancia de envió.

I.13.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[49] manifestó que de acuerdo con la base de datos de derechos de petición existente en la entidad, y de conformidad con los documentos allegados en el traslado de la acción de tutela, "[...] a la fecha no se registra solicitud de información del aspirante [...]", por lo que concluye que el concursante no indicó ni probó haber elevado petición alguna al dicho plantel que contuviera sus requerimientos, por lo que no le son oponibles los reparos efectuados respecto de una petición que no ha llegado a su conocimiento.

I.13.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS.

I.13.4.1. El señor Cristian Camilo López Pontón, en su calidad de participante de la Convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentó que podría resultar afectado con la decisión que se profiriera en la acción de tutela de la referencia, por lo cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

I.13.4.2. Los señores Wilson Leonel Lindarte Contreras, Guillermo Camelo Agudelo y William Stevee Herrera Hernández, actuado en calidad de terceros interesados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, como consecuencia de ello, se les haga entrega de la misma documentación solicitada por el accionante.

I.14. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00352-00[50]

La señora Lilia Elvia Benavides Rosero promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al derecho de petición en conexidad con el derecho al debido proceso, al derecho de defensa en especial el de controvertir las decisiones de la administración con pruebas, el derecho a la demostración del mérito en conexidad con el derecho al trabajo, el de acceso a documentos públicos, el derecho al acceso de cargos y funciones públicas del Estado [...]".

I.14.1 HECHOS

La señora Lilia Elvia Benavides Rosero se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, razón por la cual, el día 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 797,88.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la entrega de la documentación aludida en precedencia respecto del cargo al cual aspiró, las coincidencias entre las respuestas marcadas por ella y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas, así como el método de ponderación entre los sub factores de la prueba y los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar.

Señala la accionante que existe un prejuzgamiento por parte de la Universidad Nacional, por cuanto el 14 de enero de 2019, la entidad emitió respuesta a un derecho de petición que, a su juicio, genera un manto de dudas sobre la prueba en general debido a los cambios y advertencias de última hora con las que se reconocieron errores al momento de presentar el examen.

Finalmente, afirma que el derecho a la igualdad fue seriamente vulnerado por cuanto en la convocatoria 436 de 2017 del SENA, adelantada por la CNSC y operada por la Universidad de Pamplona, se le permitió a los concursantes el acceso a las pruebas (cuadernillo y hoja de respuestas) por un término de dos días.

I.14.2. PRETENSIONES

"[...] PRIMERO: Permitir consultar y acceder a la plataforma virtual o medio magnético o página Web de las accionadas o me sea remitido por correo electrónico teniendo en cuenta que resido en Puerto Guzmán Putumayo, en un término no inferior a 48 horas las claves de respuestas y los cuestionarios formulados en los exámenes presentados por mi, con el de efectuar mi recurso de manera fundamentada

SEGUNDO: Extender por un termino igual al tiempo perdido que llevo solicitando las pruebas para presentar el recurso en debida forma, de manera que efectivamente utilice los diez días concedidos inicialmente [...]"

I.14.3. CONTESTACIÓN

I.14.3.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[51] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas. Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-875 de 8 de febrero de 2019.

I.14.3.2 La Universidad Nacional de Colombia[52] reiteró los argumentos señalados en precedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-431 de 7 de febrero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.15. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00411-00[53]

La señora Ana María Vanegas Cardona promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, la defensa y acceso a documentos públicos [...]".

I.15.1. HECHOS

La señora Ana María Vanegas Cardona se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, razón por la cual el día 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 798,30.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el día 21 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega de la cartilla y/o cuestionario de preguntas, la clave de respuestas correctas y su hoja de respuestas, requiriendo igualmente los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento y el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por la accionante y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas.

I.15.2. LAS PRETENSIONES

"[...] Con apoyo en los supuestos narrados depreco el resguardo de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos para que como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la probable consumación de un daño, se ordene a las entidades accionadas que INMEDIATAMENTE me permitan el acceso a la documentación e información requeridas en las solicitudes radicadas el 21 de enero de la corriente anualidad, únicos elementos idóneos para sustentar la reclamación al interior del concurso público de méritos, cuyo plazo se agota el próximo 1º de febrero.

En el evento de no compartir los argumentos que sustentan la procedencia de la medida provisional depreco, previa protección de las garantías fundamentales transgredidas, que en la decisión definitiva se haga la siguiente declaración:

Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, hasta tanto las entidades organizadoras del examen permitan el acceso a la documentación e información pedidas [...]"

I.15.3. CONTESTACIÓN

I.15.3.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[54] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas.

Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-1153 de 12 de febrero de 2019.

II.15.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[55] reiteró los argumentos señalados en precedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-966 de 11 de febrero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 21 del mismo mes y año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del trasladó de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.16. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00394-00[56]

El señor Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental "[...] de petición y debido proceso [...]".

I.16.1 HECHOS

El señor Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, razón por la cual el día 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 792,01.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el día 16 de enero de 2019, el accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega del cuadernillo original de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, la hoja de respuestas marcadas, las claves de respuesta asignadas por la institución, igualmente requirió los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria No. 27, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y el número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas.

I.16.2. LAS PRETENSIONES

"[...] PRIMERO: CONCEDER la medida provisional y ordenar de manera INMEDIATA a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que den respuesta de fondo al derecho de petición que formulé a cada entidad el día 16 de enero de 2018(sic), habida cuenta que el término para formular recurso de reposición contra la Resolución que notificó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos finaliza el próximo 1º de febrero de 2019.

SEGUNDO: TUTELAR y amparar mis derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, los cuales están siendo vulnerados por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y por la Universidad Nacional de Colombia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, a decidir de fondo y(sic) de manera integral y urgente el derecho de petición formulado a cada entidad el 16 de enero de 2018, objeto material de esta acción.

CUARTO: ORDENAR a las accionadas adelantar los trámites necesarios para cumplir con lo decidido dentro de los tres (3) días siguientes al fallo de primera instancia.

QUINTO: En caso de no cumplirse lo ordenado por usted, se continúe con cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 y(sic) 52 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 [...]"

I.16.3. CONTESTACIÓN

I.16.3.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[57] señaló la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas. Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Por otra parte, afirmó que la solicitud presentada por el accionante el día 16 de enero de 2019 en ejercicio del derecho de petición, fue resuelta mediante oficio CJO19-1156 de 12 de febrero de 2019.

I.16.3.2 La Universidad Nacional de Colombia[58] reiteró los argumentos señalados en presedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-1199 de 31 de enero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 16 de enero del año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del traslado de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.17. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00343-00[59]

La señora Yankarla María Navarro Serrano promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional de Colombia, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, defensa, y acceso a documentos públicos [...]".

I.17.1 HECHOS

La señora Yankarla María Navarro Serrano se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras – Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales, razón por la cual el día 2 de diciembre de 2018, presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 799,22.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, el día 16 de enero de 2019, la accionante solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega del cuadernillo de preguntas del cargo al cual aspiró, la hoja de las respuestas y el formato de respuestas, requiriendo igualmente los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.

I.17.2. PRETENSIONES

"[...] Con fundamento en los supuestos narrados depreco el resguardo de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a documentos públicos para que como MEDIDA PROVISIONAL URGENTE, procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o la probable consumación de un daño, se ordene a las entidades accionadas que INMEDIATAMENTE me permitan el acceso a la documentación e información requeridas en las solicitudes radicadas el 21 de enero de la corriente anualidad, únicos elementos idóneos para sustentar la reclamación al interior del concurso público de méritos, cuyo plazo se agota el próximo 1º de febrero.

En el evento de no compartir los argumentos que sustentan la procedencia de la medida provisional depreco, previa protección de las garantías fundamentales transgredidas, que en la decisión definitiva se haga la siguiente declaración:

Se ordene la suspensión y/o prórroga del plazo para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, hasta tanto las entidades organizadoras del examen permitan el acceso a la documentación e información pedidas [...]"

I.17.3. CONTESTACIÓN

I.17.3.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[60] menifestó la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas. Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-871 de 8 de febrero de 2019.

I.17.3.2 La Universidad Nacional de Colombia[61] allegó el oficio JURUNCSJ-1198 de 31 de enero de 2019, a través del cual resolvio la petición elevada por el accionante el día 16 de enero del año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes.

I.18. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00474-00[62]

El señor Rafael Humberto Gacha Ramírez promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] derecho de petición y debido proceso [...]".

I.18.1 HECHOS

El señor Rafael Humberto Gacha Ramírez se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal.

El 2 de diciembre de 2018, la accionante presentó la prueba de conocimientos, obteniendo un puntaje de 799,99.

Con el objeto de sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, la entrega de copia o que se le permitiera el acceso al cuadernillo de preguntas y la hoja de respuestas de la prueba de conocimientos presentada, así como la metodología utilizada para determinar la puntuación establecida en la resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018.

I.18.2. PRETENSIONES

"[...]1. Solicito se me amparen los derechos fundamentales de peticón, acceso a documentos públicos y al debido proceso y de defensa vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, proceda a contestar el derecho de petición presentado el día 21 de enero de 2019.

Como quiera que la entidad accionada no dio respuesta en término respecto de la anterior solicitud y no permitió conocer los parámetros que tuvo en cuenta para emitir la calificación de la prueba de conocimientos y aptitudes y no fue posible presentar en debida forma el recurso de reposición, solicitó(sic) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, que una vez haya dado respuesta y permitido el acceso al cuadernillo de pruebas y la hoja de respuestas, conceda un término adicional de cinco (5) días para presentar o adicionar el escrito contentivo del recurso de reposición contra la Resolución No. CJR – 18 – 559 de 28 de diciembre de 2018 [...]"

I.18.3. CONTESTACIÓN

I.18.3.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[63] adujo la improcedencia de la tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en un concurso de méritos, así como el carácter de reservado de las pruebas y de toda la documentación que constituye el soporte de las mismas. Informó que el tutelante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 y que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, afirmó que la solicitud presentada por la accionante en ejercicio del derecho de petición fue resuelta mediante oficio CJO19-1157 de 12 de febrero de 2019.

I.18.3.1 La Universidad Nacional de Colombia[64] reiteró los argumentos señalados en precedencia y puso de presente que, mediante oficio JURUNCSJ-479 de 8 de febrero de 2019, resolvió la petición elevada por el accionante el día 21 de enero del mismo año, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtendidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del traslado de su peticion a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.18.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Los señores Pablo Antonio Guerrero Patiño, William Steveen Herrera Hernández y Guillermo Camelo Agudelo, en calidad de terceros interesados, solicitaron[65] el amparo de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y que, en tal sentido, les sea aplicable la decisión del fallo favorable.

Aunado a ello, consideran que con ocasión de la decisión adoptada por la mencionada entidad se les ocasiona un perjuicio irremediable, pues el procedimiento ordinario no permitiría una protección eficaz en la medida en que para el momento en que se resuelva el recurso, el concurso habrá terminado.

I.19. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00420-00[66]

La ciudadana Yessica Jinneth Rubio Cocuy promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, de defensa y contradicción, e igualdad [...]".

I.19.1. HECHOS

La accionante se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, logrando un puntaje de 788,37 discriminados así: 217,15 puntos en la prueba de aptitudes y 571,22 en la de conocimiento.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el 17 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la exhibición de los documentos concernientes al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y el formato de evaluación, sin obtener dentro del término respuesta alguna.

Manifestó que para efectos de la exhibición, la ciudad a la cual puede trasladarse es a la ciudad de Villavicencio.

Señaló que el término que disponía para interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución CSR18-556, vencía el 1° de febrero del año en curso.

Refirió que no cuenta con los suficientes elementos de juicio para sustentar el recurso, ya que considera que es indispensable contar con el cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas para conocer las repuestas válidas.

I.19.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda a la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado: dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir, la opción "acertada" o "válida" para cada una de las preguntas utilizada por la Universidad Nacional para la calificación.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Villavicencio, per ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guardar la reserva frente a terceros.

3. A partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce (14) de enero del año que cursa [...]".

I.19.3. CONTESTACIÓN

I.19.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[67] solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez la corporación no vulneró los derechos fundamentales invocados, a su vez, considera que debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues para tal efecto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el instrumento judicial establecido para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado; reserva que no puede levantarse luego de haber presentado la prueba de conocimientos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Informó que la petición elevada el 17 de enero de 2019, fue resuelta por la Universidad Nacional de Colombia mediante oficio JURUNCSJ-197 de 31 de enero de 2019 y notificada el 5 de febrero del año en curso, y por la Unidad a través del oficio CJO19-1321 de 13 de febrero de 2019.

Por otra parte y teniendo en cuenta que la accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, informó que este será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

I.19.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[68] solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Manifestó que mediante oficio JURUNCSJ-197 de 31 de enero de 2018, resolvió la petición elevada por la accionante, exponiendo los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencias obtenidas en su prueba de conocimientos y aptitudes. En cuanto a la solicitud de acceso al material de la prueba, le informó del traslado de su petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.19.3.3. INTERVENCIONES DE TERCEROS

I.19.3.3.1 El ciudadano William Steveen Herrera Hernández[69], en calidad de terceros interesados y como participante de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial remitió la acción de tutela junto con sus anexos para que sean tenidos en cuenta en la presente decisión.

I.19.3.3.2 La señora Karen Julieth García Petro, en calidad de tercero con interés, solicitó[70] que se declare la improcedencia del amparo impetrado por la parte actora, en razón a que este mecanismo no es el idóneo para controvertir el acto administrativo.

I.20. EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2019-00431-00[71]

La señora Olga Liliana Mayorga Hernández promovió acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y de la Universidad Nacional, con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso, de defensa y contradicción e igualdad [...]".

I.20.1. HECHOS

La señora Olga Liliana Higuera Pedraza se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y presentó las pruebas iniciales el 2 de diciembre de 2018.

Mediante Resolución CS18-559 de 28 de diciembre de 2018 se estableció que obtuvo una calificación de 797,56 puntos, discriminados así: 249,54 puntos en la prueba de aptitudes y 548,02 puntos en la prueba de conocimientos.

Con el objeto de interponer el recurso de reposición en contra de la calificación obtenida, el 24 de enero de 2019, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la entrega del cuadernillo de examen, de la hoja de respuestas marcadas por ella y de la clave o respuestas correctas según el evaluador. También pidió el dato estadístico que permitió establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y de conocimiento, y que se le suministrara el número de coincidencias entre las respuestas marcadas y las claves asignadas por la institución. Sin embargo, manifestó que no había recibido respuesta.

I.20.2. PRETENSIONES

"[...] 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, a fin de que dispongan lo necesario para que proceda a la exhibición del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas utilizado por mí en la prueba de conocimientos llevada a cabo el pasado dos (2) de diciembre de 2018, al igual que el formato de evaluación, es decir la opción "acertada" o "válida" para cada una de las preguntas utilizadas por la Universidad Nacional para la calificación.

2. Que la exhibición se lleve a cabo en la ciudad de Pereira, por ser esta la capital más cercana a donde me encuentro viviendo y laborando; que el tiempo concedido para la misma sea igual al que se utilizó para la presentación de la prueba, es decir, cuatro (4) horas, permitiendo el ingreso al menos de hojas y lapicero para la toma de apuntes, para lo cual me comprometo a guarda la reserva frente a terceros.

3. A partir del día siguiente a que se produzca la exhibición, se restablezcan los términos de que se dispone para sustentar el recurso de reposición en contra de la Resolución número CSR18-559 del 28 de diciembre de 2018, notificada mediante fijación durante cinco (5) días hábiles, el pasado lunes catorce (14) de enero del año que curso [...]".

I.20.3. CONTESTACIÓN

I.20.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[72], por intermedio de la directora, solicitó que se denegara la acción de tutela.

Expuso que la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y que su procedencia excepcional depende de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que no demostró la interesada. Alegó que el término para interponer el recurso de reposición en contra del resultado a las pruebas de aptitudes y conocimientos, venció el 1º de febrero de 2019, y que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, resolviéndose en la decisión del mismo las peticiones oportunamente planteadas que constituyan el motivo del recurso.

También puso de presente la existencia de medios de defensa para controvertir los actos administrativos a través de los medios de control acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Recordó la reserva legal que tienen las pruebas aplicadas en los concursos y toda la documentación que constituya soporte de las mismas. Expresó que la accionante presentó recurso de reposición, el cual será decidido oportunamente una vez surtida la etapa probatoria. Negó la exhibición de los documentos en la ciudad de Pereira por cuanto se estableció que tal diligencia se llevará a cabo en la ciudad de Bogotá. Solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto contestó la petición presentada por la accionante mediante oficio CJO19-1447 de 14 de febrero de 2019, visible a folio 38 del expediente y dado que la Universidad Nacional le respondió las otras peticiones mediante oficio JURUNCSJ-827 de 13 de febrero del año en curso (folio 65 expediente).

I.20.3.2. La Universidad Nacional de Colombia[73] manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante por cuanto, el 8 de febrero de 2019, a través del oficio JURUNCSL-827, le respondió la solicitud de información sobre la metodología de calificación, los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar y el número de coincidencia obtenidas en la prueba de conocimientos y aptitudes.

I.20.4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS

En el presente trámite constitucional intervino la señora Margarita María Rendón Olivera, quien participó en la Convocatoria 27 efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura y argumentó que podría resultar afectada con la decisión que se profiriera en la acción de tutela de la referencia y, por lo tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

Alegó que el Consejo Superior de la Judicatura está implementando el mecanismo para dar a conocer el contenido de los exámenes a los concursantes que lo solicitaron tal como lo expuso en el aviso de interés conv. 27 publicado en la página web de la institución.

I.21. EXPEDIENTE No. 11001-03-15-000-2019-00216-00

El señor Elver Parra Figueroa instauró acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales "[...] al debido proceso y accesos a cargos públicos [...]".

I.21.1. HECHOS

El accionante se inscribió en el concurso para aspirar al cargo de Juez Circuito Administrativo, presentando la prueba de conocimientos el día 2 de diciembre de 2018, sin la obtención del puntaje requerido.

Con el objeto de argumentar y controvertir la calificación en forma concreta, el 21 de enero de 2019[74], el señor Parra Figueroa elevó petición ante la entidad accionada, solicitando la exhibición del cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y clave respuesta, sin obtener dentro del término respuesta alguna.

indicó que se presentaron: "[...] errores en la prueba de aptitudes y conocimiento realizada el 02 de diciembre de 2018, prueba de ello es la pregunta No. 85, que la misma Universidad Nacional reconoce según oficio JURUNCSJ-023 de fecha 14 de enero de 2019, razón por la cual se hace imperioso el acceso a los documentos solicitados a fin de poder sustentar el correspondiente recurso [...].

I.21.2. PRETENSIONES

"[...] PRIMERA. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido proceso, acceso a cargos públicos y al trabajo, y consecuencia se ORDENE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección de Carrera Judicial, a:

PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) del cargo de Juez Circuito Administrativo dentro de la convocatoria 027 (cargo identificado según la notificación de inscripción con el código 177000, secuencial 270011), en la cual participe.

OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 dìas para la interposición y sustanciación del recurso de Reposición contra la Resolución No. CJR 18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018 y anexos.

INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento, es decir, si fue calificación directa por acierto o por contrario si utilizó fórmula matemática y en ese caso se entregue la totalidad de elementos integrantes de la misma.

EXPIDA a mi costa, una copia de todas la fichas técnicas preparadas en el marco del concurso- convocatoria 027 – ente usted (es) y la Universidad Nacional de Colombia.

INFORME de qué manera, el medio y la fecha en que se comunicó la obligación que usted tenia de disponer de un correo electrónico para efecto de la recepción de los recursos [...]".

I.21.3. CONTESTACIÓN

I.21.3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[75] solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva, así como la desvinculación de esa dependencia, por cuanto no ha efectuado ninguna acción que ponga en peligro los derechos fundamentales de la accionante.

I.21.3.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[76] pidió que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela toda vez que no vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la accionante, a su vez, considera que debe declararse improcedente la acción, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues para tal efecto, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento judicial establecido para controvertir la legalidad de los actos administrativos.

Señaló que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no es posible consultar los cuadernillos de preguntas y respuestas porque dicha documentación goza de confidencialidad y tiene carácter reservado; reserva que no puede levantarse luego de haber presentado la prueba de conocimientos de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Informó que el accionante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559, y esté será decidido una vez se surta la etapa probatoria de exhibición de documentos, de conformidad con lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de la convocatoria 27.

Finalmente, indicó que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante el oficio CJO19-1748 de 28 de febrero del año en curso, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

I.21.3.3. La Universidad Nacional de Colombia[77] solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela dado que: i) no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, ii) en el plenario no existe ningún elemento de juicio que acredite la vulneración alegada, y iii) los hechos y solicitudes puestas de presentes se encuentran en trámite dentro del concurso.

Adujo que al revisar la "[...] base de datos de derechos de peticiones allegados a la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha no se registra solicitud alguna del aquí accionante, en igual sentido, resulta que el accionante, no adjunta como material probatorio de la acción de tutela, copia del correo electrónico con fecha de 21 y 29 de enero de 2019 que menciona en su escrito de tutela, y tampoco adjunta el derecho de petición ni el correspondiente soporte de envío a nuestra dependencia o cualquier otra, lo que reitera el hecho de que la Universidad Nacional de Colombia no se elevó ningún derecho de petición, por lo cual no es oponible la exigencia que de depreca en la acción [...]".

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 25 de enero de 2019[78], el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Joan Guevara Silva y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, a la Universidad Nacional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante.

En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, distintos despachos judiciales de esta Corporación, por considerar que su conocimiento debería ser avocado por este Despacho, remitieron los siguientes expedientes: (i) 11001-03-15-000-2019-00363-00, accionante: Marino Coral Argoty; (ii) 11001-03-15-000-2019-00360-00, accionante: Alma Rocío Quijano Bravo; (iii) 11001-03-15-000-2019-00351-00, accionante: Oscar Ernesto Bucheli Delgado; (iv) 11001-03-15-000-2019-00264-00, accionante: Rossemary Suárez García; (v) 11001-03-15-000-2019-00253-00, accionante: Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar; (vi) 11001-03-15-000-2019-0303-00, accionantes: Jonatán Gallego Villanueva e Íngrid Astrid García Sánchez; (vii) 11001-03-15-000-2019-00334-00, accionante: Sandra Liliana Higuera Pedraza; (viii) 11001-03-15-000-2019-2019-00335-00, accionante: Javier Octavio Trillos Martínez; ix) 11001-03-15-000-2019-00332-00, accionante: Harvin Cardenio Peña Cala; (x) 11001-03-15-000-2019-00333-00, accionante: William Cala Calvete; (xi) 11001-03-15-000-2019-00352-00, accionante: Lilia Elvia Benavides Rosero; (xii) 11001-03-15-000-2019-00394-00, accionante: Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas; (xiii) 11001-03-15-000-2019-00343-00, accionante: Yankarla María Navarro Serrano; (xiv) 11001-03-15-000-2019-00474-00, accionante: Rafael Humberto Gacha Ramírez; (xv) 11001-03-15-000-2019-00420-00, accionante: Yessica Jinneth Rubio Cocuy; (xvi) 11001-03-15-000-2019-00341-00, accionante: Fabricio Pinzón Barreto; (xvii) 11001-03-15-000-2019-00361-00, accionante: Leslie Denisse Torres Quintero; (xviii) 11001-03-15-000-2019-00411-00, accionante: Ana María Vanegas Cardona; (xix) 11001-03-15-000-2019-00480-00, accionante; Elver Parra Figueroa; (xx) 11001-03-15-000-2019-00431-00, accionante: Olga Liliana Mayorga Hernández.

Mediante auto de 8 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador acumuló los referidos expedientes de tutela, al proceso 11001-03-15-000-2019-00216-00, accionante Danny Joan Guevara Silva, a fin de resolver estas solicitudes de amparo, de manera uniforme, en una misma providencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. Competencia

Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa, Paula Andrea Echeverri Bolívar y Olga Liliana Mayorga Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[79], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[80], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

III.2. Consideración preliminar respecto del reparto de la acción de tutela de la referencia.

En los escritos de contestación de las solicitudes de amparo relacionadas en precedencia, la Universidad Nacional de Colombia solicitó remitir a la doctora Clara Celia Dueñas Quevedo, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los expedientes de acción de tutela, para que ese Despacho avocara conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015.

Cabe resaltar que la norma en cita dispone la siguiente regla de reparto de tutelas masivas:

"[...] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia [...]". (Negrillas de la Sala)

Como puede apreciarse, al tenor del artículo artículo 2.2.3.1.3.1 ibídem, las acciones de tutela que tengan similitud de objeto y de extremo procesal pasivo[82] deben ser resueltas por el juez que hubiere avocado, en primer lugar, el conocimiento de la primera de ellas, de acuerdo con las reglas de competencia; esto con el fin de evitar decisiones disímiles frente una misma situación de hecho en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad.

Descendiendo a la solicitud bajo estudio, precisa la Universidad Nacional de Colombia que la Magistrada de la Sala de Casación Laboral, doctora Clara Celia Dueñas Quevedo, mediante auto de 25 de enero de 2019, admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Carlos Quiroga Chavarro con radicado 11001-03-15-000-2019-0025-00 y, en tal sentido, la Sala de Decisión a la que pertenece la referida Magistrada, debe resolver el presente asunto.

Sin embargo, del análisis comparativo de las solicitudes, observa la Sala que la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00025-00, no comparte identidad fáctica respecto de los expedientes 11001-03-15-000-2019-00216-00, 11001-03-15-000-2019-00253-00, 11001-03-15-000-2019-00303-00, 11001-03-15-000-2019-00264-00, 11001-03-15-000-2019-00363-00, 11001-03-15-000-2019-00360-00, 2019-00335-00, 11001-03-15-000-2019-00361-00, 11001-03-15-000-2019-00334-00, 11001-03-15-000-2019-00332-00, 11001-03-15-000-2019-00351-00, 11001-03-15-000-2019-00333-00, 11001-03-15-000-2019-00341-00, 11001-03-15-000-2019-00352-00, 11001-03-15-000-2019-00411-00, 11001-03-15-000-2019-00394-00, 11001-03-15-000-2019-00343-00, 2019-00474-00, 11001-03-15-000-2019-00420-00, 11001-03-15-000-2019-00431-00, 11001-03-15-000-2019-00216-00, aun cuando guarda identidad de objeto y de parte pasiva de la acción impetrada[83].

En efecto, los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa, Paula Andrea Echeverri Bolívar y Olga Liliana Mayorga Hernández, en ejercicio del derecho de petición, elevaron una solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la entrega del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas, con miras a contar con los insumos necesarios para elevar el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

Por el contrario, el señor Juan Carlos Quiroga Chavarro interpuso la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00025-00, sin haber ejercido tal mecanismo, lo cual consta en el acápite de antecedentes del fallo de 6 de febrero de los corrientes, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:

"[...] Indica el tutelista que cuenta con el recurso de reposición para controvertir el acto administrativo en comento, pero asegura que no lo ha presentado debido a que requiere el acceso a «los cuadernillos de examen, hojas de respuesta y claves de respuesta» para sustentarlo, documental que las autoridades encausadas se han negado suministrarle «bajo el argumento que se tratan de documentos reservados».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a las entidades convocadas permitir el acceso y consulta de los documentos mencionados; que le otorguen «un término individual a partir del acceso a los documentos de diez (10) días, para la interposición y sustentación del recurso de reposición», y que le informen «el modelo forma de calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación directa por acierto, o si utilizó fórmula matemática caso en el cual deberá entregar la totalidad de elementos integrantes de la misma».

(...)

La Universidad Nacional de Colombia manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del tutelante, toda vez que aquel no ha presentado ninguna solicitud relacionada con el acceso a los documentos mencionados [...]".

Precisamente, en la parte considerativa de la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia estimó lo siguiente:

"[...] En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque los medios de convicción suministrados dieron cuenta que el actor no solicitó a las autoridades encausadas la documental mencionada [...]".

Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional, mediante auto A172 de 2016, advirtió la importancia de aplicar la regla de reparto contenida en el 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, en el evento en que los supuestos fácticos de las solicitudes de tutela masivas sean idénticos, más no cuando estos sean similares, pues ello estaría en detrimento de la competencia "a prevención" fijada para este mecanismo. Así, consideró que:

"[...] No obstante, preocupa a esta Corte que, por fuera de la actividad que cumplen las oficinas de reparto, se proceda a la remisión entre autoridades judiciales de casos similares y ya no idénticos, haciendo supuesta alusión al decreto en cita pero aplicándolo por fuera de sus exigencias normativas.

 

7.10. En el escenario planteado, en materia de tutela, se le otorgaría a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, a partir del acercamiento de una causa con la problemática que se plantea en otra, en perjuicio del juez que se supone debe proceder a su trámite, por virtud de la regla de la competencia "a prevención" que tiene respaldo en el artículo 86 Superior y que se impone en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por ejemplo, piénsese en la remisión de un proceso de tutela en el que si bien se presenta una similitud en los hechos son distintos los sujetos demandados, o en el que a pesar de plantearse la misma pretensión no existe uniformidad en los supuestos de hecho.

 

7.11. Con ese proceder, en lugar de preservar el criterio a prevención que consagra el Decreto 2591 de 1991, como primer elemento diferenciador de la competencia, se impondría realmente una especie de conocimiento "privativo", en el que a través de un fuero de atracción, pese a la individualización de cada caso, se le asignaría a un único juez el trámite de una infinidad de causas, contrariando el criterio de unidad que identifica a la regla de reparto introducida en el Decreto 1834 de 2015.

 

7.12. Incluso en el inciso 4 del artículo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1834 de 2015, se señala que: "El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar", pues de lo que se trata es de lograr la uniformidad en la aplicación del derecho frente a casos masivos que plantean una única controversia y no en habilitar una fórmula para alterar la competencia, en el que a través de la mera similitud que puedan tener una infinidad de causas, se permita su remisión por parte de un juez a otro [...]".

Visto lo anterior, no resulta procedente ordenar la remisión de las acciones de tutela incoadas por los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa, Paula Andrea Echeverri Bolívar y Olga Liliana Mayorga Hernández, pues no se configuran la totalidad de supuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015.

III.3. Consideración preliminar con ocasión de las intervenciones de terceros interesados.

Los señores Wilson Leonel Lindarte Contreras, Guillermo Camelo Agudelo, William Stevee Herrera Hernández y Pablo Antonio Guerrero Patiño, actuando en calidad de terceros interesados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la información y al acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que, como consecuencia de ello, se haga entrega de la misma documentación solicitada por la respectiva parte actora.

Sobre el particular y para resolver el asunto, la Sala estima pertinente resaltar que, dentro del trámite de las acciones de tutela, son considerados sujetos procesales: i) el actor o actores, que son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten; ii) las personas o entidades públicas contra quienes se dirige la acción y; iii) los terceros que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[84].

De acuerdo con ésta última disposición, los terceros con interés pueden actuar como coadyuvantes de alguna de las partes; por lo que las facultades para su intervención en el proceso se limitan, como lo establece la figura de la coadyuvancia, a apoyar las razones o argumentos para la determinación y protección de un derecho ajeno[85].

Ello es así, porque, por definición, los coadyuvantes son aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino que tienen un interés personal en la suerte que corra la parte que coadyuva.

Por tanto, si bien pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, no les es permitido intervenir para presentar sus propias pretensiones, aunque la cuestión que alegue o pretenda, guarde similitud con la situación fáctica demandada de alguna de las partes.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[86] ha sostenido que la "[...] coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [...]".

La anterior posición ha sido reiterada por el Alto Tribunal en diferentes oportunidades, entre otras, en la sentencia T- 269 de 2012, en la cual se precisó lo siguiente[87]:

"[...] Admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. (...)

1.7 Las anteriores precisiones no pueden ser interpretadas en el sentido de restringir el carácter informal de la acción de tutela ni la potestad oficiosa del juez dentro del proceso. Lo que resaltan es que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a acceder al amparo a través de la tutela de manera individual, y que quienes son vinculados al trámite de tutela como terceros, intervinientes o coadyuvantes, no son los titulares de los derechos fundamentales que se debaten en el trámite de la acción [...]".

En ese contexto, resulta evidente para la Sala la figura procesal de tercero interviniente no faculta a los ciudadanos Wilson Leonel Lindarte Contreras, Guillermo Camelo Agudelo, William Stevee Herrera Hernández y Pablo Antonio Guerrero Patiño para realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor de la parte accionante, toda vez que para ello debe promover una nueva acción de tutela. Por lo anterior y en el marco de tal intervención, la Sala centrará el estudio en el amparo invocado por los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa, Paula Andrea Echeverri Bolívar y Olga Liliana Mayorga Hernández.

III.4. Consideración preliminar respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la demanda en la acción de tutela debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva. Así, la legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal del sujeto contra el cual se dirige la solicitud de amparo, quien se encuentra llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental amparado[88]. 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, advierte la Sala que, al tenor del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la referida Dirección actúa como órgano técnico y administrativo encargado de la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Precisa el artículo 99 ibídem, que son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, las siguientes:

"[...] 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa Corporación.

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley [...]"

Por su parte, el artículo 85 de la de la Ley 270 de 1996, señala que, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le compete las siguientes funciones:

"[...] ARTÍCULO  85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.: (...)

11. Elaborar y presentar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas para la designación de Magistrados de los respectivos Tribunales, de conformidad con las normas sobre carrera judicial. (...)

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas [...]".

En tal sentido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó en la Unidad de Administración de Carrera Judicial - CARJUD del referido Consejo, sus funciones relacionadas con la administración de la carrera judicial y, en tal sentido, esta es la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura con legitimación en la causa por pasiva respecto de la situación jurídica que se debate en el caso sub examine.

III.5. Problema Jurídico

Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales de los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa, Paula Andrea Echeverri Bolívar y Olga Liliana Mayorga Hernández, con ocasión de la respuesta dada a las solicitudes de acceso y consulta del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos, que se emitió en el concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA18-1107 del 16 de agosto de 2018.

Adicionalmente, y teniendo en cuenta que los accionantes Leslie Denisse Torres Quintero, Rossemary Suárez García, Alma Rocío Quijano Bravo, Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar, tienen reparos respecto del contenido del reglamento consagrado en el Acuerdo PCSJA18-11077, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela a efectos de controvertir la legalidad del acto administrativo que reglamenta este concurso de méritos.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) el derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información; (ii) la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito; y, (iii) los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición reglada por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011; (iv) la procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera; (v) el proceso de selección en la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iv) resolver el caso concreto.

III.5.1. El derecho de acceso a documentos públicos como manifestación del derecho de petición y del derecho a la información.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.

Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa[89]. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.

En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.

Adicionalmente y al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la información comporta la prerrogativa de solicitar a las entidades estatales información no sujeta a reserva legal o constitucional, de manera "[...] completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna [...]"[90].

Luego, en los términos del artículo 74 de la Constitución Política[91]y en ejercicio de los derechos fundamentales de petición y a la información, los ciudadanos pueden solicitar el acceso a los documentos públicos, prerrogativa que encuentra su límite en los casos de reserva legal y constitucional.

Por ello, en el evento en que se cuestione el carácter reservado o confidencial del documento cuyo acceso solicita el administrado, la Ley 57 de 1985 y el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, contemplan el recurso de insistencia, como un procedimiento sumario, para hacer efectivo aquel derecho[92].

Así, mediante un proceso judicial de única instancia, el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra la documentación negada, resuelve, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la respuesta negativa de la entidad requerida, o lo que es lo mismo, se pronuncia sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y al acceso a los documentos públicos.

Nótese que en los casos en los que la Administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información.

III.5.2. La reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito.

Ahora bien, respecto a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[93], cabe recordar que la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que ella solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto, pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción[94], así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes.

Precisamente, en la sentencia de 31 de enero de 2013, la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso lo siguiente:

"[...] frente a la reserva establecida en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, se reitera que la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, señaló que los concursantes tienen acceso a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible solamente a terceros.

(...).

Sobre el particular, la Sala también acoge la interpretación establecida por la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, respecto de los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, en la que se señaló que los concursantes tienen derecho a su propia prueba, mas no respecto a las pruebas de los demás aspirantes, en otras palabras, que la reserva consagrada es oponible a terceros.

Aunado a lo anterior, la Sala resalta que no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, bajo la interpretación esbozada por la CNSC y la Universidad de San Buenaventura, vulnera el Derecho al debido proceso de los interesados, pues al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir las pruebas que son materia de su inconformismo".

En conclusión, por las razones expuestas se evidencia que la parte accionada al resolver la reclamación del accionante contra la decisión de excluirlo del proceso de selección, vulneró sus derechos de petición y al debido proceso, pues respondió de forma evasiva a sus solicitudes y motivos de inconformidad, y porque invocando el numeral 3º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se negó a brindarle la oportunidad de conocer las pruebas aplicadas y sus respuestas para ejercer en debida forma su derecho a la defensa, aun cuando como lo ha establecido esta Sección, la norma antes señalada debe entenderse en el sentido de que cada participante tiene derecho a acceder a su propia prueba, mas no a la de los demás aspirantes [...]"[96]

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2015, al resolver un caso similar al que nos ocupa, sostuvo:

"[...] La reticencia de los organizadores de un proceso de selección a permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias [...]".

Por su parte, esta Sección también ha sostenido el criterio jurídico según el cual el recurso de insistencia no resulta idóneo en materia de protección de derechos fundamentales, ante la negativa de permitir el acceso a las hojas de respuestas de la prueba presentada en un concurso público de méritos, puesto que la reserva legal de estos documentos solo aplica respecto de los terceros[97].

A modo de ejemplo, en la sentencia de 6 de febrero de 2015[98], se argumentó lo siguiente:

"[...] En este orden, al tratarse de una reserva válida únicamente frente a terceros no intervinientes directamente en el proceso de selección, la acción de tutela debe proceder directamente, toda vez que lo que se trata en estos eventos no es de debatir si el documento tiene reserva o no, sino de hacer efectivo un derecho legalmente otorgado y constitucionalmente amparado. Remitir esta clase de controversias al juez administrativo para que sea él, vía recurso de insistencia, quien se pronuncie sobre el carácter reservado o no de la documentación resulta improcedente e innecesario en estos casos pues sería tanto como desconocer que, para el caso de quienes tomaron parte en los procesos, legalmente estos documentos no tienen carácter de reservados [...]".

Adicionalmente, en la sentencia de 2 de marzo de 2016[99], luego de recopilar algunas decisiones proferidas en sede de tutela, adoptadas por la Sección Primera de esta corporación judicial con ocasión de la desatención o la indebida contestación de las reclamaciones efectuadas dentro de una convocatoria a concurso público de méritos para proveer cargos de carrera, a fin de acceder a documentos propios del mismo, se concluyó lo siguiente:

"[...] Ante estas decisiones diversas, frente a dos asuntos donde se cuestiona la negación de documentos propios de un concurso de méritos por estar sometidos a reserva legal, la Sala se acoge a la primera de ellas según la cual, como se ha dejado expuesto, la reserva legal de la documentación solicitada no opera para el participante que presentó las pruebas, más aún cuando en este caso hizo una reclamación exponiendo las razones de su inconformidad y pidió el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a las claves de respuestas correctas del examen de conocimientos, a fin de sustentar fundadamente sus pretensiones [...]".

En merito de lo dicho, la no aplicación de la aludida reserva legal para el participante del concurso de mérito que pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de conocimientos y a la hoja de respuestas, por ejemplo, hace que el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, carece de la protección inmediata requerida frente a la evidente vulneración de derechos fundamentales en tales casos; sin embargo, lo cierto es que la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar así la reserva respecto de los terceros.

III.5.3. Los recursos en sede administrativa como una expresión del derecho de petición, reglados por el procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, los recursos que se interponen en sede administrativa son una manifestación del derecho de petición, si se tiene en cuenta que "[...] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo [...]", por lo anterior, el articulo 13 ibídem cita la facultad de "[...] interponer recursos [...]" como una modalidad de este derecho.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado "[...] que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto [...]"[100].

Asimismo, ha reiterado en diversas oportunidades que esta facultad es una expresión más del derecho de petición[101], toda vez que:

"[...] Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto [...]".

Sin embargo, aun cuando los recursos comprenden una modalidad o desarrollo del derecho de petición, esta forma de su ejercicio, si bien está atada al núcleo esencial del derecho de petición, se rige por las disposiciones de carácter procesal contenidas en los artículos 74 al 82 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-007 de 2017, reconoció que aun cuando "[...] los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio, eso no es equivalente a establecer que éstos sean un elemento estructural del mismo [...]" y, por ello, advirtió lo siguiente:

"[...] La diferencia entre una petición ordinaria y aquellas contenidas en los recursos administrativos y judiciales se encuentra en el tipo de solicitudes. En la primera, se trata de cualquier petición, lo cual incluye solicitar la efectividad de un derecho, información, un servicio, documentos, certificaciones, entre muchas otras posibilidades. Mientras que, en la segunda, se trata específicamente de controvertir una decisión de la administración. Así, el objeto de las disposiciones acusadas es reducido frente al del derecho de petición y por ello se trata de una modalidad específica del mismo. 

Así pues, si bien las normas acusadas establecen las reglas que rigen una determinada actuación procesal como una forma del derecho de petición, precisamente los recursos en contra de actos administrativos y su agotamiento como requisito para la actuación judicial, éstas no buscan, de manera general, consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho de petición. Estas normas no modifican la Ley 1755 de 2015 en ninguno de los sentidos mencionados. En esencia una norma de esta naturaleza regula actuaciones administrativas y judiciales que, aun cuando son una forma del ejercicio del derecho de petición, desarrollan las especificidades en una rama del derecho, concretamente, la manera cómo controvertir actuaciones administrativas, pero no buscan definir en general la esencia del derecho de petición o fijar sus alcances y limitaciones por fuera de este ámbito [...]".

Entonces, el procedimiento establecido en sede administrativa para controvertir los actos administrativos, contiene las etapas, términos y formalidades que rigen las relaciones entre la administración y el administrado al controvertir dichos actos.

De dicho procedimiento resulta pertinente afirmar que el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, señala la oportunidad para la presentación del recurso de reposición, advirtiendo que este debe radicarse por escrito, durante el término de 10 días siguientes a la notificación o publicación del acto. Por su parte, el artículo 77 de la Ley en cita, prevé los requisitos para su interposición, la forma, el plazo, su sustentación y la posibilidad de solicitar pruebas. Y, los artículos 79 y 80 ibídem, señalan el trámite de los recursos, lo cual incluye el efecto en el que se tramitan y las condiciones del procedimiento según se requieran, aporten o soliciten pruebas, así como el contenido que debe tener la decisión que efectivamente resuelva las peticiones planteadas.

III.5.4. Procedencia de la acción de tutela a efectos de controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos para cargos públicos de carrera.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el evento en que "[...] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [...]", la acción de tutela resulta improcedente.

En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137[102] y 138[103] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones.

Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente[104], tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia.

Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos, la Corte Constitucional ha reconocido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra dichos actos administrativos. Sin embargo, el amparo procede, de manera excepcional, en los siguientes eventos:

"[...] (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración [...]"[106].

Con base en lo anterior, es dable concluir que el juez constitucional, al evaluar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, debe ponderar que aquel mecanismo constitucional, por regla general, no es procedente, toda vez que el solicitante cuenta con los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137 y 138 del CPACA, en cuyo marco puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado.

Sin embargo, de manera excepcional procederá la tutela en contra de dichos actos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

III.5.5. El proceso de selección en la Rama Judicial convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.

 

De conformidad con la Ley 270 de 1996, en el régimen especial de la carrera judicial, el mérito constituye el fundamento principal de la provisión de los cargos en propiedad. Así, el artículo 113 de la norma ibídem establece que una vez producida la vacante, la entidad nominadora solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura (...) el envío de la correspondiente lista de candidatos, para designar a los concursantes que superen todas las etapas del proceso de selección

Con base en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer distintos cargos de jueces y magistrados en todo el país. Para tal efecto, definió en forma precisa y concreta las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y delimitó las pautas y procedimientos con los cuales deben regirse.

El señalado Acuerdo, en su artículo 4º, determinó las etapas de la convocatoria, siendo estas: (a) la etapa de selección, que comprende, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) verificación de requisitos mínimos y, (iii) el curso de formación judicial inicial, todas las cuales ostentan la calidad de eliminatorias y; (b) la etapa de clasificación, que se encuentra comprendida por, (i) la prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) prueba psicotécnica, (iii) curso de formación judicial inicial, (iv) experiencia adicional y docencia y, por último (v) capacitación adicional.

Respecto del procedimiento establecido para la etapa de selección del concurso de méritos, el citado Acuerdo contempló lo siguiente:

"[...] 4. ETAPAS DEL CONCURSO

El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: Selección y Clasificación.

4.1 Etapa de Selección

Comprende la Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, la Fase II – Verificación de requisitos mínimos y la Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial, las cuales ostentan carácter eliminatorio. (Artículos 164 - 4 y 168 LEAJ).

Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos

Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.

En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.

Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.

El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo.

Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.

La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos.

Fase II. Verificación de requisitos mínimos

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada.

Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial

Los aspirantes que aprueben la prueba de conocimientos y de aptitudes y que reúnan los requisitos para el cargo de aspiración, serán convocados a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co a participar en la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial, que estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla". Para tal efecto deberán inscribirse obligatoriamente, en la fecha, lugar y hora que se indique en la citación. La no inscripción conllevará el retiro del proceso de selección del o de la aspirante.

Modalidad: El curso concurso se impartirá en la modalidad b-learning, mediante actividades presenciales y virtuales, según el cronograma de actividades que se dará conocer a los/las participantes, en la sede o sedes que determine esta Corporación, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, el número de concursantes y sus lugares de inscripción.

Sedes: El Consejo Superior de la Judicatura determinará la sede o sedes en las cuales se llevará a cabo el curso atendiendo, entre otras circunstancias, al número de aspirantes que participarán en el mismo y sus lugares de inscripción.

Componentes del CFJI: El Curso de Formación Judicial Inicial, estará integrado por dos sub fases: General y Especializada.

Puntaje aprobatorio y asistencia: Para aprobar el curso concurso, es indispensable aprobar cada una de las sub fases previstas con un puntaje mínimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000. La aprobación de la sub fase general es prerrequisito para cursar la sub fase especializada, de manera que sólo los aspirantes que aprueben ambas sub fases y obtengan un puntaje final ponderado igual o superior a 800 puntos, continuarán en el proceso de selección e integrarán el correspondiente Registro Nacional de Elegibles.

La asistencia al 100% de las sesiones presenciales programadas en ambas sub fases del concurso es obligatoria. La inasistencia por causas justificadas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente probada, no podrá superar el 20%. La causa de la inasistencia deberá ser acreditada dentro de los cinco (5) días siguientes a ésta.

Los gastos de desplazamiento, hospedaje y alimentación serán asumidos por cada uno/a de los participantes.

Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", por delegación. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidará los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados serán remitidos a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que adelante la consolidación de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selección.

Acuerdo Pedagógico: El Curso de Formación Judicial Inicial se regirá por las anteriores disposiciones y por las que se señalen en el correspondiente Acuerdo Pedagógico, que expida el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto y que se constituye en norma rectora de su desarrollo en todas las sub fases, el cual será publicado en la Gaceta Judicial y en la página web de la Rama Judicial -www.ramajudicial.gov.co [...]".

 

En este orden de ideas, la etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por las pruebas citadas en precedencia de las cuales se resalta la prueba de aptitudes y conocimientos cuyo diseño, administración y aplicación le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará el de la misma.

Es de mencionar que, respecto de los resultados de la prueba de conocimientos, el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA 12-11017 indica que, procede el recurso de reposición el cual "[...] deberá presentarse por escrito por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", según sea el caso dirigido al correo electrónico dispuesto para tal efecto, dentro de los 10 días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CPACA [...]".

Así, las precitadas reglas del concurso de méritos bajo análisis, son de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular, en la sentencia SU-913 de 2009, esto es: 

"[...] (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa [...]".

 

Pues bien, teniendo en cuenta los anteriores supuestos, la Sala procede a revisar en el caso concreto las actuaciones adelantadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, en orden a concluir si es necesario amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

III.6. El caso concreto

En el caso sub lite los ciudadanos Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri Bolívar, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Sandra Liliana Higuera Pedraza, Javier Octavio Trillos Martínez, Harvin Cardenio Peña Cala, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández, pretenden el amparo de sus derechos fundamentales para que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión del concurso de méritos reglado por el Acuerdo PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, hasta tanto las entidades accionadas permitan la consulta del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas de la prueba de aptitudes y conocimientos a la cual se presentaron, en aras de ejercer el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, los ciudadanos Leslie Denisse Torres Quintero, Rossemary Suárez García, Alma Rocío Quijano Bravo, Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar, reprocharon el hecho consistente en que las entidades accionadas no determinaron con anticipación, ni publicaron los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento.

Agregaron que no le era dable al Consejo Superior de la Judicatura utilizar como factor de calificación el número total de los participantes al examen, dado que ello contraría el principio de igualdad, puesto que algunos participantes acudieron a la convocatoria sin cumplir con los requisitos previstos para tal efecto.

Por su parte, tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial como la Universidad Nacional de Colombia, pusieron de presente que las peticiones presentadas por los accionantes, fueron resueltas en los terminos previstos para tal efecto.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta los planteamientos derivados de la lectura integral de los escritos de tutela, asi como de las actuaciones judiciales que son objeto de reproche por los aspirantes del concurso de meritos bajo analisis, estima la Sala que, a efectos de resolver el caso concreto, debe abordar su estudio en los siguientes apartes:

III.6.1. La reserva legal prevista en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el derecho de acceso a la información del aspirante como manifestación del derecho de petición, a la información, a la contradicción y al debido proceso.

Tal como se observó en precedencia y respecto de la solicitud elevada por los accionantes, tendiente obtener el acceso a la documentacion del concurso necesaria para ejercer su derecho de contradiccion, es de mencionar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo accionado, informó a la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dicha documentación gozaba de un carácter confidencial, el cual no podia levantarse después de presentada la prueba de conocimientos, dado que las pruebas hacian parte de un banco de preguntas que podia ser utilizado en concursos posteriores, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015.

Adicionalmente, la mencionada Unidad advirtió que los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, no interpusieron recurso de reposición en contra de los resultados de la prueba de conocimientos, contenidos en la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA 12-11017, es decir, que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia de sus solicitudes de amparo.

En lo que se refiere a los recursos oportunamente interpuestos por los demas ciudadanos que integran la parte actora, la Unidad accionada señaló que aquellos se resolveran una vez se surta la etapa probatoria, en la cual se adelantará el procedimiento de exhibición de estos documentos, al tenor de lo expuesto en el aviso divulgado a través de la página electrónica de Rama Judicial.

Con base en los anteriores elementos, procede la Sala a resolver el primer cuestionamiento, para lo cual analizará el contenido de las contestaciones efectuadas por las entidades accionadas, teniendo en cuenta la información que reposa en el expediente probatorio acumulado, a saber:

EXPEDIENTEPETICIÓNCONTESTACIÓN
11001-03-15-000-2019-00264-00
Rossemary Suarez García
La petición de la accionante es de fecha 25 de enero de 2019. Sin embargo, en el expediente, no obra prueba en físico ni en digital de dicha petición, aun cuando de la contestación se puede inferir la existencia de la misma


A folio 38 a 40 del expediente obra oficio CJO19-746 de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición. A folio 40 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Suarez García.

La respuesta masiva otorgada por esa entidad a las solicitudes de documentos bajo estudio, fue la siguiente:

"[...] Frente a su solicitud relacionada con la entrega de copia de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas y claves de respuesta, así como documentación relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, estableció:

"Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tiene carácter reservado"; respecto de esta normativa la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de febrero 5 de 1996 precisó:  
 
"La presente disposición acata fehacientemente los parámetros fijados por el artículo 125 superior y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el concurso de méritos, como procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera, debe cumplir una serie de etapas que garanticen a las autoridades y a los administrados que el resultado final se caracterizó por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad. (Art. 13 C.P.). Por ello, al definirse los procesos de convocatoria, selección o reclutamiento, la práctica de pruebas y la elaboración final de la lista de elegibles o clasificación, se logra, bajo un acertado sentido democrático, respetar los lineamientos que ha trazado el texto constitucional.

Con todo, debe advertirse que "las pruebas" a las que se refiere el Parágrafo Segundo, son únicamente aquellas relativas a los exámenes que se vayan a practicar para efectos del concurso".
 
El alcance de la sentencia de la Corte Constitucional no es dable levantar la reserva una vez aplicadas las pruebas de conocimientos, pues tales cuestionarios hacen parte de un Banco de Preguntas que puede ser utilizado en posteriores concursos.
 
Aunado a lo anterior, igualmente en la Sentencia de la Corte Constitucional T-180 de 2015 con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio respecto de la entrega de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos y la reserva de los mismos frente a terceros (...)

Armónicamente, el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estipula:
 
 "Artículo 24: Información y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución y la Ley (...)."
 
En virtud de lo anterior, en ejercicio de esa potestad Constitucional y legal, y dado el carácter reservado de las pruebas y sus estadísticas, en las convocatorias que realiza el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera judicial, no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas)
[...]"

En los folios 34 a 37 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-756).
 
A folios 48 a 61 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia en la que manifiesta que en la base de datos del plantel no está registrada solicitud de información de la concursante. Sostiene que la accionante no indicó ni probó haber presentado petición alguna.
11001-03-15-000-2019-00360-00
Alma Roció Quijano
La petición de la accionante es de fecha 16 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Obra en digital (CD anexo visible a folios 10 a 11 del expediente)

La solicitud es del siguiente tenor:

"[...] Se fije fecha y hora para que la suscrita y/o su apoderado accedan, bajo las medidas de seguridad y protección de datos pertinentes a conocer los siguientes documentos:

1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito.

2. Hoja de respuestas marcadas por el suscrito el día de la prueba de conocimiento.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.

Igualmente solicito a través de este derecho a la información se me expidan los siguientes datos:

1. Dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por la suscrita el pasado 2 de diciembre de 2018.

Las anteriores peticiones constituyen el insumo necesario para proceder a ejercer el Derecho de defensa y contradicción frente a los resultados publicados el pasado 14 de enero de 2019.

Solicitud de suspensión de términos

Se solicita a través de este mecanismo constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y el equilibro entre las partes, así como el derecho a la defensa y contradicción, que se suspenda el término otorgado en la convocatoria para la presentación de los recursos de reposición, supeditado a la entrega de esta información que es vital y que por obvias razones en la primera etapa de este concurso se encontraba bajo reserva, pero que a hoy se requiere, insisto, para ejercer en debida forma el derecho de contradicción.
A folios 66 a 67 del expediente obra oficio CJO19-1378 de 13 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición siguiendo los argumentos aludidos en antecedencia.

A folio 67 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Quijano.

En los folios 60 a 67 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-1408), donde le manifiesta que: "(...) Como la pretensión de la accionante se encamina a que sedé respuesta a la petición elevada el día 16 de enero de 2019, respectivamente, por medio del oficio CJO19-1378 del 13 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición de la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones.

A folios 56 a 57 del expediente obra oficio JURUNCSJ-073 del 8 de febrero del 2019, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición. A folio 57 del expediente obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición de la señora Quijano, Notificada el 30 de enero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00335-00
Javier Octavio Trillos Martínez
La petición del accionante es de fecha 22 de enero de 2019.

El contenido es igual a la solicitud efectuada por Alma Roció Quijano.


La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Sin embargo, en el expediente, NO OBRA PRUEBA en físico ni en digital de dicha petición (se echa de menos su presencia en el dossier).

A folios 56 a 57 del expediente obra oficio CJO19-663 del 5 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición. A folio 58 obra constancia electrónica de envió de la respuesta a la petición del señor Trillos Martínez.

A folios 52 a 55 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-664), donde le manifiesta que: "(...) presentó derecho de petición el 22 de enero de 2019 mediante correo electrónico, en el cual solicitó el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador), método de empleo de por la Universidad Nacional de Colombia para la calificación de ítems que conformaron el valor especificado y desagregado de cada calificación de ítems que conformaron el valor especificado y desagregado de cada pregunta, datos estadísticos que permitieron establecer la medida estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento, de lo cual no ha recibido respuesta, lo que impide sustentar el recurso.(...)

A folios 36 a 39 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia en la que manifiesta que: "(...) de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a la Universidad Nacional de Colombia, el accionante elevó petición a esta universidad el 22 de enero de 2019, sin embargo, todas aquellas peticiones relacionadas con el acceso a la copia de la prueba de conocimientos y aptitudes practicadas en el marco de la Convocatoria No. 27, son competencia de la Unidad de Carrera Administrativa (...) la universidad nacional de Colombia le dio respuesta a la petición allegada por el tutelante, dentro del tiempo oportuno, en referencia a los asuntos de su competencia (...)".
11001-03-15-000-2019-00303-00
Jonatan Gallego Villanueva e Ingrid Astrid García
Las peticiones del 15 y 17 de enero de 2019 no obran en el expediente, aun cuando de la contestación se deduce su existencia.


A folios 24 a 25 y 26 a 27 del expediente obran oficios CJO19-643 y CJO19-644 de 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Unidad de Carrera Judicial responde las peticiones. A folios 28 a 29 obran constancias electrónicas de envió de las respuestas a las peticiones instauradas por los señores Jonatan Gallego Villanueva e Ingrid Astrid García.

A folios 20 a 23 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Unidad de Carrera Judicial (CJO19-651), donde le informan a los actores que: "(...) La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por medio de los Oficios CJO19-643 y CJO19-644 de 5 de febrero del año en curso. Es decir, dentro del término legal, dio respuesta a la petición del accionante, la cual fue remitida al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones (...)".    
11001-03-15-000-2019-00420-00
Yessica Jinneth Rubio Cocuy
En el expediente no obra copia del derecho de petición, aun cuando de la contestación se deduce su existencia.Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio CJO19-1321 de 13 de febrero de 2019[107]
Universidad Nacional de Colombia
Oficio JURUNCSJ-197 de 31 de enero de 2018[108].
"[...] La cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 9, y en la prueba de conocimientos fueron 28.

Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,407 con una desviación de 2.551. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 39,594 y la desviación de 6,952 [...]".
11001-03-15-000-2019-00363-00
Marino Coral Argoty
Peticiones de 17 y 16 de enero de 2019, dirigidas a las entidades accionadas[109].

"[...] Las solicitudes prioritarias y respetuosas que se elevan en esta son las siguientes:

1. Con el fin de poder presentar el respectivo recurso contra la resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y de contradicción y defensa, resulta necesario tener acceso Al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y la totalidad de respuestas válidas de las pruebas de conocimientos y aptitudes, con el fin de poder verificar la cantidad exacta de respuestas válidas, la cantidad de inválidas y poder revisar si pudo existir algún tipo de error o inconsistencia en la calificación de las pruebas. No es posible adelantar un análisis adecuado y poder formular de forma propicia un recurso de reposición contra una prueba de la cual se desconocen datos fundamentales como los ya referidos. so pena de trasgredir el debido proceso del concursante.
Así las cosas, con todo respeto, solicito se sirvan remitir al H. Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y un documento donde se señale cuáles eran las respuesta válidas o de mayor puntaje de las pruebas de conocimientos y aptitudes para que el suscrito pueda acceder a ellas durante el tiempo que requiera el fin de conocerlas, analizarlas y estudiarlas, y así contar con las herramientas mínimas para presentar el recurso de reposición contra la resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, garantizando el derecho fundamental de contradicción y defensa -como integrantes del derecho al debido proceso-.

2. Atendiendo al hecho que la resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se desfija el 18 de enero del año en curso y que el término para interponer el recurso de reposición contra dicho acto culmina el 1 de febrero de 2019, con el debido respeto, solicito se sirvan dar respuesta a esto solicitud, permitiendo el acceso a los documentos ya referidos, a más tardar el día martes 22 de enero de 2019, con el fin de contar con el tiempo suficiente y necesario para preparar, sustentar y presentar el respectivo recurso.
Lo anterior, sin perjuicio del hecho que al no contar con las pruebas necesarias para interponer el respectivo recurso, el suscrito contaría con un plazo menor para desarrollar el recurso: por tanto, resulta necesario que la petición se resuelva con prontitud, incluyendo la posibilidad de acceso efectivo a los documentos ya pedidos.

3.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la calificación de las pruebas de conocimientos y aptitudes se efectúan aplicando una fórmula matemática o estadística, con todo respeto, solicito se sirvan informar el método que se usó para calificar las referidas pruebas y se señale con precisión cual fue la curva que se tuvo en cuenta para calificar los exámenes de la convocatoria 27. Lo anterior bajo el entendido que al revisar los resultados de las pruebas se observa que muchas personas obtuvieron puntajes superiores a los 700 puntos, lo que elevaría la exigencia de la prueba presentada. Asimismo. Resulta necesario conocer el valor que se otorgó a cada una de las respuestas en general y, en particular, a las que válidamente contestó el suscrito [...]".
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Oficios CJO19-376 de 30 de enero y CJO19-478 de 2019[110].

Universidad Nacional de Colombia

Oficio JURUNCSJ-676 de 31 de enero de 2018[111].

"[...] La cantidad de preguntas acertadas en la prueba de aptitud fueron 12, y en la prueba de conocimientos fueron 62.

Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,39 con una desviación de 2.347. Para el caso de la prueba de conocimientos el promedio fue de 49,146 y la desviación de 8,248 [...]".
11001-03-15-000-2019-00332-00
Harvin Cardenio Peña Cala
Petición de 23 de enero de 2019 [112]
"[...] Por medio del presente escrito, me permito solicitar a usted, se sirva autorizarme la entrega de una copia de la Cartilla y/o cuestionarios de las pruebas psicotécnicas de conocimientos, competencias, ylo aptitudes, así como la hoja de respuestas correspondientes a cada uno, que fueron realizados por la Universidad Nacional de Colombia en el marco del Contrato n° 96 suscrito el 1 de agosto de 2018, para el cargo 270022 -Juez Penal Municipal, y que fueron utilizados para la presentación de las Pruebas Escritas del Concurso de Méritos para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que deseo interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que contiene el puntaje que obtuve en mi calidad de aspirante en la etapa clasificatoria, lo cual de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 "deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial o la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" según el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]"  
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficios CJO19-660 de 5 de febrero de 2019[113]
Universidad Nacional de Colombia
En respuesta brindada por la universidad a la tutela formulada por el accionante, manifiesta que al consultar la base de datos, no se registra solicitud de información alguna[114].
11001-03-15-000-2019-00253-00
Juan Sebastián muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar
En el expediente no obra copia del derecho de petición, aun cuando de la contestación se deduce su existencia.Respuesta brindada a Paula Andrea Echeverri Bolívar:
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio CJO19-636 de 5 de febrero de 2019[115]

Universidad Nacional de Colombia
O
ficio JURUNCSJ-1105 de 28 de enero de 2018[116].
"La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 12, y para la prueba de conocimientos de 58.

Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,439 con una desviación de 2,607. Para el caso de la prueba de conocimiento el promedio fue de 42,159 y la desviación de 7,486". 

Respuesta brindada a Juan Sebastián Muñoz Fernández
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficios CJO19-635 de 5 de febrero de 2019[117]
Universidad Nacional de Colombia

Oficio JURUNCSJ-1026 de 31 de enero de 2018[118].
"La cantidad de preguntas acertadas en el caso de la prueba de aptitud fueron 13, y para la prueba de conocimientos de 50

Con relación a los datos de la prueba se informa que el promedio de aptitudes fue de 13,439 con una desviación de 2,607. Para el caso de la prueba de conocimiento el promedio fue de 42,159 y la desviación de 7,486 ". 
11001-03-15-000-2019-00474-00

Rafael Humberto Gacha Ramírez
La petición señala lo siguiente:

"[...] PRIMERA: se me entregue copia o, en su defecto, se me permita el acceso al cuadernillo de preguntas y de la hoja de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos por mi presentada el pasado 2 de diciembre de 2018.

SEGUNDA: En virtud de las 130 preguntas que componían la prueba de aptitudes, o conocimientos generales y específicos, se informe cuál era la respuesta correcta o plausible para cada una de ellas, indicando su argumento jurídico, lingüístico y/o semántico.

TERCERA: Se informe si alguna de las preguntas a que se ha hecho referencia fue anulada, excluida o eliminada al momento de la calificación.

CUARTA: En virtud a lo dispuesto en el numeral 4.1 del Acuerdo PSAA18-10777 del 16 de agosto de 2018, en el que se determinó la calificación de la prueba de aptitudes entre 1 y 300 y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos, solicito se me informe ¿qué metodología fue utilizada para determinar la puntuación establecida en la Resolución CJR-18-559 del 28 de diciembre de 2018? ¿Cuál fue el puntaje otorgado a cada pregunta acertada o no? Y ¿cuál fue el estándar, patrón o modelo matemático o estadístico que se utilizó para darle puntuación a cada pregunta o para la calificación de la prueba indicando la fórmula utilizada para tal fin y la curva que se utilizó para la calificación? ¿Cuál fue el modelo psicométrico que se utilizó para la calificación correspondiente y como se aplicó en el presente caso? ¿Cuál fue la matriz y la metodología utilizada para calificar las preguntas de elección múltiple?

QUINTA. Se informe cuáles fueron las respuestas acertadas o el número de respuestas acertadas que obtuvo el suscrito en la referida prueba de aptitudes y conocimientos [...]"
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Oficio. CJO19-1157 de 12 de febrero de 2019[119].

Universidad Nacional de Colombia
Oficio. JURUNCSJ-479 de 8 de febrero de 2019[120]
11001-03-15-000-2019-00343-00

Yankarla María Navarro Serrano
La petición que obra en el expediente es del siguiente tenor:

"[...] Solicito me sea expedida copia o, en su defecto, se me permita tener acceso a la siguiente documentación:

cuadernillo de preguntas para el cargo de Juez Civil del Circuito.
Hoja de las respuestas marcadas por el suscrito (sic).
El formato o planilla contentivos de las claves y/o valoración que a cada una de ellas efectuó la entidad evaluante para asignar el puntaje mencionado.

Además se me brinde la siguiente información:  
Cuáles fueron los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.
Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento). [...]"
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-871 de 8 de febrero de 2019[121]

Universidad Nacional de Colombia
Oficio. JURUNCSJ-1198 de 31 de enero de 2018[122]
11001-03-15-000-2019-00394-00

Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas
La petición que obra en el expediente es del siguiente tenor:

"[...] PRIMERO: Se expida a mi nombre copia íntegra de los siguientes documentos:
1.1. Cuadernillo original de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, presentado el 2 de diciembre de 2018.
1.2. Hoja de respuestas marcadas por el suscrito.
1.3. Claves de respuesta asignadas por la institución.

SEGUNDO: En caso de que se considere improcedente la anterior petición, solicito que se fije fecha y hora para que el suscrito pueda, bajo las medidas de seguridad que considere pertinentes la institución, conocer los anteriores documentos.

TERCERO: Solicito que me sea suministrada la siguiente información:
3.1. Datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimientos de la convocatoria no. 27, para el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo.
3.2. Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la Institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento), en la prueba presentada por el suscrito el 2 de diciembre de 2018, dentro de la convocatoria No. 27 de 2018 [...]".
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-217 de 28 de enero de 2019.
Oficio. CJO19-1156 de 12 de febrero de 2019[123].

Universidad Nacional de Colombia.
Oficio. JURUNCSJ-1199 de 31 de enero de 2018[124]
11001-03-15-000-2019-00352-00

Lilia Elvia Benavides Rosero
 
La petición que obra en el expediente es del siguiente tenor:

"[...] PRIMERA: Que dentro de las 5 horas siguientes al recibo del presente escrito se haga llegar a mi correo electrónico las claves de respuestas y los cuestionarios formulados en los exámenes a los que hace referencia el presente escrito.

SEGUNDA: Que dentro de las 5 horas siguientes al recibo del presente escrito, se remita a mi correo electrónico copia digitalizada de la hoja de respuestas a las preguntas formuladas en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos para el cargo de JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD que presenté el día 02 de diciembre de 2018 en la ciudad de Mocoa (sic) Putumayo.

TERCERA: Se me informe:
El procedimiento adoptado por la Universidad encargada de practicar las pruebas, para establecer los mecanismos estandarizados, para calificar las pruebas de a (sic) aptitudes y conocimientos.
Número de coincidencias entre las respuestas señaladas por la suscrita y las claves señalas (sic) por la institución, en cada una de las pruebas como son de aptitudes y conocimientos. De acuerdo al examen presentado por la suscrita el pasado 02 de diciembre de 2018 [...]".
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-875 de 8 de febrero de 2019[125]
11001-03-15-000-2019-00333-00

William Cala Calvete
Petición de 16 de enero de 2019.

"[...] Se fije fecha y hora para que el suscrito y/o su apoderado accedan, bajo las medidas de seguridad y protección de datos pertinentes a conocer los siguientes documentos:

1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Magistrado Tribunal Superior - Sala Penal.

2. Hoja de respuestas marcadas por el suscrito el día de la prueba de conocimiento.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.

Igualmente solicito a través de este derecho a la información se me expidan los siguientes datos:

1. Dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por el suscrito y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.

Las anteriores peticiones constituyen el insumo necesario para proceder a ejercer el Derecho de defensa y contradicción frente a los resultados publicados el pasado 14 de enero de 2019.

Solicitud De Suspensión De Términos

Se solicita a través de este mecanismo constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y el equilibro entre las partes, así como el derecho a la defensa y contradicción, que se suspenda el término otorgado en la convocatoria para la presentación de los recursos de reposición, supeditado a la entrega de esta información que es vital y que por obvias razones en la primera etapa de este concurso se encontraba bajo reserva, pero que a hoy se requiere, insisto, para ejercer en debida forma el derecho de contradicción. [...]".

Petición de 23 de enero de 2019.

"[...] Por medio del presente escrito, me permito solicitar a usted, se sirva autorizarme la entrega de una copia de la Cartilla y/o cuestionarios de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, así como la hoja de respuestas correspondientes a cada uno, que fueron realizados por la Universidad Nacional de Colombia en el marco del Contrato nº 96 suscrito el 1 de agosto de 2018, para el cargo 270003, Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal, que fueron utilizados para la presentación de las Pruebas Escritas del Concurso de Méritos para Jueces y Magistrados de la Rama Judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que deseo interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que contiene el puntaje que obtuve en mi calidad de aspirante en la etapa clasificatoria, lo cual de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5.3 del Acuerdo PCSJA18-11077 "deberá presentarse por escrito, por parte de los interesados, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial o la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" según el caso, dirigido al correo electrónico dispuesto para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes a la desfijación de la respectiva resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo  [...]".
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-1009 de 11 de febrero de 2019[126].
Oficio. CJO19-1010 de 11 de febrero de 2019[127].

Universidad Nacional de Colombia
Oficio. JURUNCSJ-343 de 28 de enero de 2018[128]
11001-03-15-000-2019-00411.00

Ana María Vanegas Cardona
La petición obra en el expediente.

"[...] Solicito me sea expedida copia o, en su defecto, se me permita tener acceso a la siguiente documentación:

Cuadernillo de preguntas para el cargo de Juez Civil Municipal – Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -  Juez Civil Municipal de Ejecución de Sentencias.
Hoja de las respuestas marcadas por la suscrita.
El formato o planilla contentivos de las claves y/o valoración que a cada una de ellas efectuó la entidad evaluante para asignar el puntaje mencionado.

Además, requiero se me brinde la siguiente información:  

Cuáles fueron los datos estadísticos que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento.
Número de coincidencias entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución a cada una de las pruebas (aptitudes y de conocimiento) [...]
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-1153 de 12 de febrero de 2019[129].

Universidad Nacional de Colombia
Oficio. JURUNCSJ-966 de 11 de febrero de 2019[130]
11001-03-15-000-2019-00334-00
Sandra Liliana Higuera Pedraza
La petición de la accionante es de fecha 23 de enero de 2019. A folio 18 del expediente obra copia de la remisión al correo electrónico carjud-cendoj-rama judicial.
A folios 19, 20 y 21 del expediente obran el texto de la petición enviada a la Unidad de Carrera Judicial).
A folio 53 del expediente obra oficio CJO19-688 de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición.

A folios 55 a 59 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia en la que manifiesta que en la base de datos del plantel no está registrada solicitud de información de la concursante. Sostiene que la accionante no indicó ni probó haber presentado petición alguna.
11001-03-15-000-2019-00351-00
Oscar Ernesto Buchelli Delgado
La petición del accionante es de fecha 17 de enero de 2019. La dirige a la Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional. Obra a folios 6 y 7 del expediente.
A folios 25 y 26 vuelto del expediente obra oficio CJO19-745 de 6 de febrero de 2019, mediante el cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición.

A folio 36 del expediente obra oficio JURUNCSJ-390 de 31 de enero de 2018, mediante el cual la Universidad Nacional de Colombia responde la petición.

A folio 53 del expediente obra oficio CJO19-688 de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Unidad de Carrera Judicial responde la petición.

A folios 55 a 59 obra la contestación de la acción de tutela presentada por la Universidad Nacional de Colombia en la que manifiesta que en la base de datos del plantel no está registrada solicitud de información de la concursante. Sostiene que la accionante no indicó ni probó haber presentado petición alguna.
11001-03-15-000-2019-002016-00
Danny Joan Guevara Silva
Petición de 14 de enero de 2019Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO18-4941 de 4 de diciembre de 2018[131].

Universidad Nacional de Colombia
Oficio. JURUNCSJ-730 de 8 de febrero de 2019[132]
11001-03-15-000-2019-00341-00
Fabricio Pinzón Barreto
Petición de 28 de enero de 2019Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-1014 de 11 de febrero de 2019.

Universidad Nacional de Colombia
No presentó petición de conformidad con la base de datos institucional.
11001-03-15-000-2019-00361-00
Leslie Denisse Torres Quintero
Petición de 16 de enero de 2019.

"[...] Se fije fecha y hora para que la suscrita y/o su apoderado accedan, bajo las medidas de seguridad y protección de datos pertinentes a conocer los siguientes documentos:

1. Cuadernillo original de la prueba de conocimiento que me fuera entregado para resolver el cuestionario para acceder al cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito.

2. Hoja de respuestas marcadas por la suscrita el día de la prueba de conocimiento.

3. Claves de respuestas asignadas por la institución educativa encargada de evaluar la prueba de conocimiento.

Igualmente solicito a través de este derecho a la información se me expidan los siguientes datos:

1. Dato estadístico que permitieron establecer la media estándar en las pruebas de aptitudes y conocimiento efectuados el día 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

2. Numero de coincidencias entre las respuestas marcadas por la suscrita y las claves asignadas por la institución, en cada una de las pruebas (aptitudes y conocimiento) en la prueba presentada por el suscrito el pasado 2 de diciembre de 2018.

Las anteriores peticiones constituyen el insumo necesario para proceder a ejercer el Derecho de defensa y contradicción frente a los resultados publicados el pasado 14 de enero de 2019.

Se solicita a través de este mecanismo constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y el equilibro entre las partes, así como el derecho a la defensa y contradicción, que se suspenda el término otorgado en la convocatoria para la presentación de los recursos de reposición, supeditado a la entrega de esta información que es vital y que por obvias razones en la primera etapa de este concurso se encontraba bajo reserva, pero que a hoy se requiere, insisto, para ejercer en debida forma el derecho de contradicción. [...]".
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-874 de 8 de febrero de 2019.

Universidad Nacional de Colombia
Oficio. JURUNCSJ-74 de 18 de febrero de 2019.
11001-03-15-000-2019-00351-00
Elver Parra Figueroa
Petición de 21 de enero de 2019Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-1748 de 28 de febrero de 2019.

Universidad Nacional de Colombia
No presentó petición de conformidad con la base de datos institucional.
11001-03-15-000-2019-00351-00
Olga Liliana Mayorga Hernández
Petición de 24 de enero de 2019Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Oficio. CJO19-1447 de 14 de febrero de 2019[133].

Universidad Nacional de Colombia
JURUNCSJ-827 de 13 de febrero de 2019[134]

Del anterior cuadro analítico, se advierte que aun cuando las entidades accionadas no habian resuelto las solicitudes elevadas por los accionantes al momento de la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, durante su trámite, las peticiones se contestaron y comunicaron.

Ahora bien, es necesario analizar si la referida contestación cumple con los parametros señalados en precedencia respecto del núcleo esencial del derecho de petición de cada accionante.

Para tal efecto, resulta pertinente poner de presente que en el curso del trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2019-00333-00, cuyo actor es el señor William Cala Calvete, el Magistrado sustanciador al advertir que, de las pruebas aportadas y de los informes allegados por los accionados, no se contaba con los suficientes elementos de juicio para decidir dicho asunto, mediante auto de 21 de febrero de 2019, de manera oficiosa, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisar las directrices del proceso de exhibición de documentación a que se refiere el «[...] Aviso de interés CONV.27 [...]», publicado en el portal web de la Rama Judicial[135], en cuyo marco se informó lo siguiente:

«[...] En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la Convocatoria Nº 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación [...]».

En respuesta a dicho requerimiento y de conformidad con el informe JURUNCSJ-1439 de 25 de febrero de 2018[136], la doctora Claudia Marcela Granados, en su calidad de Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que:

"[...] En virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el procedimiento de exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas) llevada a cabo el día 2 de diciembre de 2018, se realizará con ocasión de la interposición de los recursos de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por lo que la entidad encargada de la custodia de la información de la prueba actualmente está ajustando la logística necesaria para el efecto. Frente a este punto es preciso señalar que al día de hoy se han recibido más de 10.000 solicitudes dirigidas a esta dependencia relacionadas con la exhibición o acceso a la prueba.

En relación con el procedimiento a seguir, para la exhibición de la información inherente al proceso de selección, que ostente carácter reservado y se encuentre bajo custodia respecto de alguno de los aspirantes, el Anexo Técnico No. 1 del Contrato 096 de 2018 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia en el punto 2.7.1 dispone:

"EXHIBICIÓN DE LA INFORMACIÓN OBJETO DE CUSTODIA

1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través del supervisor del contrato solicitará por escrito la exhibición de la información especificando:

a) Tipo de información que requiere ser exhibida;

b) Nombres y apellidos de la persona cuya información será exhibida;

c) Número de cédula de ciudadanía de la de la persona cuya información será exhibida;

d) Argumento técnico, jurídico y/o orden judicial que solicita la exhibición de la información y/o documentación;

e) Personas autorizadas para asistir al proceso de exhibición de la información;

f) Término dentro del cual debe ser exhibida dicha información;

2. La Directora de la Unidad de Administración de Cartera Judicial, a través del supervisor del contrato, designará un empleado de la Dependencia que asista como testigo a dicho proceso;

3. Todo el proceso de exhibición debe ser filmado por el Contratista;

NOTA 1: Ningún proceso de esta naturaleza se podrá realizar sin previo consentimiento de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través del Supervisor del Contrato.

Todo proceso de exhibición de la información objeto de custodia se realizará con la participación de un empleado designado por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, debidamente autorizado por la Directora de la misma y única y exclusivamente cuando medie orden judicial. De dicho proceso informará el Supervisor del Contrato al Contratista y remitirá el acta respectiva.

NOTA 2: En el proceso de exhibición NO se permitirá la grabación, ni la filmación, ni la toma de notas y/o copia escrita, ni tomar fotos de la información objeto de información, por parte de las personas a las que se les exhiba la información.

NOTA 3: Se prohíbe el uso de cualquier mecanismo electrónico, memorias USB, Celular, etc., por parte de la persona a la que se le va a exhibir la información y/o alguna de las personas autorizadas para asistir al proceso.

NOTA 4: El procedimiento de exhibición deberá realizarse únicamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, los aspirantes deberán asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición.

Nota 5: Como quiera que el Contratista realiza la filmación del proceso de exhibición, el material fílmico estará a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, cuando este lo requiera, a través del supervisor del contrato.

NOTA 6: El tiempo de exhibición de la documentación será máximo de sesenta (60) minutos

Ahora bien, la Universidad Nacional en su calidad de órgano consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes, y para el caso en particular, como entidad encargada de la custodia de la información, precisa los parámetros en los que se desarrollará la práctica de exhibición, que la misma se realizará en una única fecha en la ciudad de Bogotá D.C. bajo estrictas condiciones de seguridad, con el fin de garantizar se conserve la reserva y custodia de la información.

De igual forma, la empresa Thomas Greg & Sons, está colaborando con la logística y custodia de las pruebas, y que se requiere para llevar a cabo el procedimiento, recibir la lista de los aspirantes a quienes se les va a efectuar la exhibición, así como conocer el lugar destinado para tal fin, por lo menos 3 semanas antes de la realización de la jornada. Dicha lista debe señalar nombre completo, número de cédula y sitio donde se presentó la prueba. Se estima que el proceso de exhibición será realizado un fin de semana, en el transcurso del mes de marzo, y se concederá un tiempo razonable, para que las y los aspirantes, que a bien lo consideren puedan ampliar el recurso con base en la exhibición de su prueba.

Las razones por las cuales la empresa Thomas Greg & Sons requiere del tiempo señalado están fundamentadas principalmente en el volumen de exhibiciones a practicar toda vez que se han recibido más de 10.000 solicitudes dirigidas tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Universidad Nacional de Colombia, por lo que se prevé, a la fecha, que las personas que serán citadas a la exhibición superaran las 5000. Así las cosas, para ejecutar la exhibición, es indispensable identificar e individualizar cada una de las solicitudes encaminadas a acceder a la documentación, dentro de una población total de 44.819 ciudadanos inscritos a la Convocatoria.

Se informa que la Unidad de Carrera y la Universidad Nacional de Colombia, nos encontramos adelantando la identificación de cada una de las solicitudes recibidas, con ocasión de la publicación de resultado de prueba, con el fin de consolidar el grupo y realizar una única jornada. Es necesario reiterar que fueron más de 10.000 comunicaciones las recibidas entre el 14 de enero y el 1 de febrero; que tienen un asunto relacionado con la exhibición o entrega de prueba; comunicaciones que deber ser procesadas en su totalidad para identificar de forma integral el grupo de aspirantes a los cuales se les va realizar la exhibición. Lo anterior en atención a los principios de igualdad, eficacia y economía.

Aunado a lo anterior, se informa al Despacho que el procedimiento de exhibición incluye las siguientes actividades de seguridad:

Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso.

Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición.

Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición.

Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la ida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega, recolección y devolución al lugar de custodia.

Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades.

Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.

En ese orden de ideas, con el fin de garantizar la custodia y reserva de la información, así como propender por la igualdad entre los aspirantes que solicitan la exhibición de la documentación de la prueba a efectos de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", y teniendo en cuenta el volumen de solicitudes, se determinó la realización del procedimiento de acceso a los documentos en una única oportunidad, por lo tanto se informa que, para ningún aspirante se ha efectuado dicho procedimiento [...]" (negrillas fuera de texto).

Del aparte transcrito, resulta claro que las entidades accionadas llevarán a cabo un procedimiento de exhibición de la documentación a través del cual los aspirantes podrán consultar personalmente los resultados de sus pruebas ante un funcionario competente encargado de garantizar el registro de la cadena de custodia[137]. Sin embargo, también es una realidad que no se precisaron de manera detallada las reglas para el desarrollo del precitado procedimiento, así como la forma en que se llevará a cabo la publicidad y notificación de citación al mismo.

Con base en lo anterior y a efectos de garantizar que las partes pudieran ejercer su derecho de contradicción respecto de la aludida prueba documental, mediante auto de 8 de marzo de 2019, al acumular los expedientes que tienen en este momento la atención de la Sala, el Magistrado sustanciador, puso esta prueba a disposición de las partes y de los terceros con interés por un término de dos (2) días.

Adicionalmente y de manera oficiosa, ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, rendir un informe detallado respecto de: "[...]  i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevara a cabo la exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas); así como, ii) el contenido de la comunicación a través de la cual citara a los recurrentes al referido procedimiento de exhibición, allegando para tal efecto los respectivos soportes documentales y/o precisando el cronograma actual de ambas actuaciones, en razón a que se presenta una falta de claridad y precisión sobre el procedimiento, y iii) la forma en que se llevará a cabo la publicidad y notificación de la anterior comunicación [...]".  

En respuesta a dicho requerimiento, la doctora Claudia Marcela Granados, en su calidad de Directora Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó lo siguiente[138]:

"[...] Ahora bien, se procede a precisar los parámetros en los que se desarrollará la práctica de exhibición. En principio, la exhibición se realizará en una única fecha en la ciudad de Bogotá D.C., bajo estrictas condiciones de seguridad, con el fin de garantizar se conserve la reserva y custodia de la información frente a terceros, sin que se contemple una citación fuera de esas circunstancias; debido a la imperiosa necesidad de igualdad a la que deben someterse todas las exhibiciones. Se estima que el proceso será realizado un fin de semana, entre el mes de marzo y abril del presente año.

En relación con el procedimiento a seguir, para la exhibición de la información inherente a la prueba, que tiene carácter reservado y se encuentra bajo custodia, se deben seguir los siguientes requerimientos:

? La asistencia de un empleado delegado la Unidad de Administración como testigo a dicho proceso;

? Todo el proceso de exhibición debe ser filmado por el encargado de la custodia;

? En el proceso de exhibición NO se permitirá, por parte de los y las aspirantes que asistan, la grabación, ni la filmación, ni la toma de notas y/o copia escrita, ni tomar fotos de la información exhibida.

? Está prohibido el uso de cualquier mecanismo electrónico, memorias USB, Celular, etc., por parte de la persona a la que se le va a exhibir la información.

? El procedimiento de exhibición se realizará únicamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual, los aspirantes deberán asumir los costos de desplazamiento y alojamiento con recursos propios para asistir a la exhibición.

?Como quiera que la Universidad realiza la filmación del proceso de exhibición, el material fílmico estará a disposición del Consejo Superior de la Judicatura, cuando este lo requiera.

?El tiempo de exhibición de la documentación será máximo de sesenta (60) minutos.

En el mismo sentido, se deben atender los requerimientos dispuestos por la empresa encargada de la logística y custodia de las pruebas, Thomas Greg & Sons, la cual establece como requerimientos, recibir la lista de los aspirantes a quienes se les va a realizar la exhibición, así como informar el lugar en el que se realizará dicho procedimiento por lo menos 3 semanas antes de la realización de la jornada, debido al gran número de personas a las que se estima se realizará la exhibición. Dicha lista debe señalar nombre completo, número de cédula y sitio donde se presentó la prueba.

Se amplia que, las razones por las cuales la empresa Thomas Greg & Sons, requiere del tiempo señalado están fundamentadas principalmente en el volumen de exhibiciones a practicar toda vez que, como ya se indicó, se han recibido más de 15.000 solicitudes dirigidas tanto al Consejo Superior de la Judicatura como a la Universidad Nacional. Dado lo anterior, se debe identificar y ubicar cada una de las solicitudes individuales de exhibición dentro de una población total de 44.819 ciudadanos inscritos a la Convocatoria.  

Así mismo se informa a su Despacho que, el procedimiento de organización por parte de la empresa de seguridad de valores incluye las siguientes actividades:

? Levantamiento de cierres, sellos y restricciones de acceso. ? Extracción de todos y cada uno de los cuadernillos y hojas de respuesta materia de exhibición.

? Disposición del material de prueba y preparación para su transporte al lugar de exhibición.

? Coordinación estricta del proceso de transporte, individualizando el carro que realizará el traslado, la ruta que se seguirá para la ida y regreso, las personas encargadas de la custodia, el horario en el que se deben realizar los procesos de carga, entrega, recolección y devolución al lugar de custodia.

? Debido a las condiciones especialísimas del proceso de exhibición, la empresa encargada de la custodia, debe realizar la contratación de personal y elementos necesarios para cada una de las actividades.

? Todas las actividades requieren de tiempo para garantizar la cadena de custodia y la calidad en la atención de las solicitudes.

Se informa que la Unidad de Administración de la Carrera y la Universidad Nacional de Colombia, nos encontramos adelantando la identificación de cada una de las solicitudes recibidas, con ocasión de la publicación de resultado de prueba, buscando consolidar el grupo y realizar una única jornada. Es necesario reiterar que fueron más de diez mil (10.000) comunicaciones las recibidas entre el 14 de enero y el 1 de febrero; que tienen un asunto relacionado con la exhibición o entrega de prueba; comunicaciones que deber ser procesadas en su totalidad para identificar de forma integral el grupo de aspirantes a los cuales se les va realizar la exhibición. Lo anterior en atención a los principios de igualdad, eficacia y economía. De forma particular se señala, que al 3 de marzo se han individualizado tres mil (3.000) aspirantes que serán citados a la exhibición.

En ese orden de ideas, con el fin de garantizar la custodia y reserva de la información, así como propender por la igualdad entre los aspirantes que solicitan la exhibición de la documentación de la prueba a efectos de sustentar el recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial", y teniendo en cuenta el volumen de solicitudes, se determinó la realización del procedimiento de acceso en una única oportunidad y por lo tanto se informa que, para ningún aspirante se ha efectuado dicho procedimiento [...]"[139].  

En este orden de ideas, según el último informe rendido por la Universidad Nacional, más de 10.000 concursantes interpusieron recurso de reposición solicitando la exhibición de la documentación de la prueba de conocimientos y aptitudes, de los cuales 3.000 se encuentran plenamente individualizados. Así mismo, se advierte que el procedimiento de exhibición de los documentos a los que se refiere las solicitudes de amparo, se realizará en la ciudad de Bogotá en un fin de semana, entre el mes de marzo y abril del presente año y que el mismo se les informará a los participantes con tres (3) semanas de anticipación.

Sin embargo, la Sala no comprende las razones por las cuales las respuestas contenidas en los oficios CJO19-217 de 28 de enero de 2019; CJO19-376 de 30 de enero de 2019; CJO18-441 de 31 de enero de 2019; CJO19-663, CJO19-660, CJO19-636, CJO19-635, CJO19-643 y CJO19-644 de 5 de febrero de 2019; CJO19-478  y CJO19-746 de 6 de febrero de 2019; CJO19-1378, CJO19-874 CJO19-871 y CJO19-875 de 8 de febrero de 2019; CJO19-1009 y CJO19-1009 de 11 de febrero de 2019; CJO19-1157 y CJO19-1156 y CJO19-1153 de 12 de febrero de 2019 y CJO19-1321 de 13 de febrero de 2019; CJO19-1447 de 14 de febrero de 2019 y CJO19-1748 de 28 de febrero de 2019, no se acompasan con lo comunicado a esta Sección por dicha autoridad, a través del correo electrónico de 25 de febrero de 2019 y 5 de marzo de 2019.

En efecto, las contestaciones efectuadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resultan incompletas y contradictorias, por cuanto, a pesar de que se tiene programada la realización del procedimiento de exhibición de los documentos que solicitaron los accionantes, en la contestación de sus solicitudes, se informó a los interesados que: "[...] no es posible realizar entrega en detalle de los procedimientos ni de los elementos, o bien la copia de la prueba (cuestionario y/o hoja de respuestas) [...]".

Precisamente, las autoridades accionadas tienen el deber de brindar una respuesta de fondo, la cual en el asunto bajo análisis carece de: i) precisión, por cuanto no atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y su contenido es evasiva; ii) congruencia, en tanto la respuesta no está conforme con lo solicitado; y por último, iii) consecuencia "[...] de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente [...]"[140].

Adicionalmente, la misma Unidad, en sus escritos de contestación del presente trámite constitucional, individualizó a los accionantes que interpusieron oportunamente el respectivo recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, estos son, los señores Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Sandra Liliana Higuera Pedraza, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández.

Nótese que la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de concursos de mérito, prevista en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004[141], solo resulta procedente frente a los terceros no intervinientes directamente en el asunto[142], pues la negativa de hacerlo en relación con el participante en el proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como el derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los demás aspirantes.

En este orden de ideas, aun cuando los citados oficios se enviaron y comunicaron, en debida forma, durante el trámite de la acción de tutela, tal como se observa en las constancias de envío a las que se hizo referencia en el cuadro analítico, es preciso poner de presente que, en criterio de la Sala, las respuestas brindadas no fueron congruentes y completas, conculcando con ello el núcleo esencial del derecho de los accionantes que, habiendo interpuesto el respectivo recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 y solicitado como prueba la exhibición de aquellos documentos, se les informó que no podían acceder a la misma.

Frente a lo anterior, la Sala recuerda que el recurso en mención se encuentra regulado por el artículo 77 del CPACA, que a la letra dispone lo siguiente:

"[...] ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber [...]".

Como se observa el artículo 77 ibídem admitió la posibilidad de solicitar y practicar pruebas en sede administrativa, por lo que el artículo 79 de la misma codificación estableció los siguientes parámetros para su trámite:

"[...] ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio [...]".

Por lo anterior, en el evento en que el interesado solicita la práctica de pruebas, tal y como acontece en el asunto sub examine, la entidad encargada de tramitar el recurso debe pronunciarse sobre el decreto de la misma y en relación con el día en que vence el término para su práctica. Supuestos que deben ser observados por la entidad acá demandada, al haberse solicitado la exhibición de los documentos relacionados con el concurso de méritos.

En este contexto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala concederá el amparo del derecho de petición de los señores Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Sandra Liliana Higuera Pedraza, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández y, como consecuencia de lo anterior, ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara y precisa, sus peticiones, para lo cual deberá precisar las condiciones de la etapa probatoria que se llevara a cabo, entre los meses de marzo y abril  de 2019, para exhibir la documentación solicitada.

Así mismo, para la Sala, el hecho consistente en que las entidades accionadas no hayan dado publicidad a las condiciones del procedimiento previsto para el ejercicio del derecho de contradicción de los aspirantes, constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se le ordenará a dicha Unidad que, en el mismo término, defina y comunique la fecha cierta en la que se abrirá el período probatorio en lo atinente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

Por otra parte, teniendo en cuenta la necesidad de ponderar dos deberes constitucionales, estos son: mantener la cadena de custodia de la documentación del concurso, así como permitir el ejercicio del derecho de contradicción de los aspirantes; las entidades accionadas deberán allegar junto con la respuesta a su derecho de petición, un instructivo detallado que permita a los accionantes conocer el procedimiento para sustentar su recurso de reposición, teniendo en cuenta que la misma será video grabada y que, por lo tanto, ello implicará la posibilidad de sustentar oralmente las inconformidades, las que deberán ser resueltas por la administración en los términos previstos por el artículo 80[144] del CPACA.

Ahora bien, lo anterior no acontecerá respecto del amparo solicitado por los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, si se tiene en cuenta que los accionantes no demostraron haber presentado recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018 y no demostraron haber solicitado, a través de este, la respectiva prueba de exhibición documental.

En efecto, este incumplimiento de la carga probatoria impone a la Sala el deber de declarar en la parte resolutiva de esta providencia la improcedencia de las referidas acciones de tutela por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Unidad cuestionada, en los oficios de contestación del presente trámite constitucional, precisó que los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, no ejercieron su derecho a la contradicción a pesar de lo previsto en el artículo 5.3 del Acuerdo PCSJA 12-11017.

Finalmente, en lo ateniente al juicio de reproche sostenido por los accionantes respecto del carácter ambigüo de las preguntas contenidas en la prueba de aptitud y conocimientos, la Sala no efectuara pronunciamiento alguno sobre el particular, teniendo en cuenta que: i) la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 no se encuentra en firme toda vez que no ha sido resuelto el respectivo recurso de reposición interpuesto por el ahora accionante; ii) una vez la administración resuelva el citado recurso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial ordinario idóneo para controvertir las pretensiones del actor respecto de la presunta ambigüedad de las preguntas, en cuyo marco el accionante puede solicitar las medidas cautelares pertinentes; y, finalmente, iii) durante la etapa probatoria del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR18-559, el accionante accederá a los documentos requeridos para sustentar sus inconformidades respecto de los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos.

  

III.6.2. La improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las reglas del proceso de selección de la Rama Judicial contenidas en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018[145].

En este punto, observa la Sala que los ciudadanos Leslie Denisse Torres Quintero, Rossemary Suárez García, Alma Rocío Quijano Bravo, Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar, acusan a las entidades demandadas de desconocer sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en razón a que, a su juicio, el Acuerdo PCSJA18-11077 no fijó con anticipación los parámetros de calificación de los resultados del concurso de jueces y magistrados y que, adicionalmente, el citado acto administrativo desconoce la Ley 270 de 1996, dado que las pruebas de aptitudes y conocimiento únicamente debieron ser realizadas a personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder a los cargos a proveer.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el cargo de la demanda atinente a que los parámetros de calificación de los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos no fueron publicados en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, observa la Sala que esa disposición normativa dispuso expresamente que la calificación de las citadas pruebas se haría a partir de puntaje estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificaría entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos por su parte, entre 1 y 700. Para aprobar se requeriría obtener un mínimo de 800 puntos, sumando el puntaje de las dos pruebas; veamos:

"[...] Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos

Los aspirantes inscritos al concurso serán citados a presentar las pruebas, en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, las cuales evaluarán los siguientes atributos: (i) aptitudes y (ii) conocimientos. La prueba de conocimientos se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada.

En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos. Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas.

Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación.

Posteriormente, para valorar la etapa clasificatoria, a los concursantes que hayan obtenido 800 puntos o más, se les aplicará una nueva escala de calificación según se explica en el acápite 4.2 de este Acuerdo.

El diseño, administración y aplicación de las pruebas serán los determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de presentar las pruebas, los aspirantes suscribirán declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo seleccionado y así recibir el correspondiente cuadernillo.

Las pruebas se llevarán a cabo en el lugar escogido al momento de la inscripción, no obstante los aspirantes podrán solicitar el cambio de sede para la presentación de las mismas, solamente dentro de los tres días siguientes a su citación. Una vez vencido el término, no se autorizarán cambios de sede para la presentación de la prueba.

La presentación y aprobación de las prueba de aptitudes y conocimientos no garantiza la permanencia en el concurso, se requiere adicionalmente la acreditación, en debida forma, del cumplimiento de los requisitos mínimos." (Subrayas de la Sala) [...]".

De lo anterior se colige que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 determinó de forma general los criterios de evaluación de las pruebas aptitudes y conocimientos, señalando que, para aprobar esa fase era necesario un puntaje de 800 puntos obtenidos de la sumatoria de los resultados de ambas evaluaciones.

Así, lo que observa la Sala es que, pese a que la inconformidad del actor radica en que en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 no fueron publicados los parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos que le permitieran controvertir la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, lo cierto es que, una vez estudiado el contenido del reglamento del concurso, lo que se observa es que el Consejo Superior de la Judicatura sí determinó de forma general el valor de cada una de las evaluaciones y fijó un porcentaje mínimo para su aprobación.

Ahora bien, es necesario precisar que cualquier reparo sobre el contenido de los porcentajes y parámetros de calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, recae en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 y no sobre la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, dado que, el primero de los actos señalados, es el reglamento del concurso de méritos y, por ende, es allí donde el Estado fija los procedimientos que rigen la convocatoria.  

Siendo ello así, la fuente de la vulneración de los derechos que invoca el demandante deviene del reglamento del concurso de méritos, pues lo controvertido no es nada distinto a aspectos que se hayan contenidos allí, esto es, los criterios de calificación de la prueba de conocimientos, pues en su concepto, no fueron publicadas las fórmulas para obtener el puntaje.

Igual acontece en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esto es, el atinente a que en las pruebas de aptitudes y conocimientos fueron evaluadas personas que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos para a acceder a los cargos ofertados.

Sobre el particular, observa la Sala que en la etapa de selección prevista en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se estipula que la verificación de los requisitos mínimos para acceder a los cargos ofertados debe realizarse a las personas que aprobaron los citados exámenes; veamos:

"[...] Fase II. Verificación de requisitos mínimos

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, verificará el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria respecto de quienes aprobaron las pruebas de aptitudes y conocimientos y decidirá mediante Resolución sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser remitido únicamente al correo electrónico convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al correo indicado, se entenderá como no presentada. [...]"

En ese orden, el reparo de los accionantes frente a la convocatoria global de las personas que se encontraban interesadas en participar, sin que mediara una previa verificación del cumplimiento de los requisitos para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos, recae sobre el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, pues fue en dicho acto en el que la Administración contempló que la verificación se haría después de realizados los señalados exámenes exclusivamente a quienes lo aprobarán.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el hecho de que el reglamento del concurso de méritos haya dispuesto como obligación para presentar las pruebas de aptitudes y conocimientos que los aspirantes suscribieran una declaración juramentada de cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, supone la aplicación del principio de buena fe con el que parte la Administración en la convocatoria a este tipo de concursos, pues espera de los conciudadanos un ejercicio respetuoso de los principios de postulación y un apego a las reglas que definen los requisitos para esos efectos.

En ese contexto, considera la Sala que la acción de tutela impetrada por los ciudadanos Leslie Denisse Torres Quintero, Rossemary Suárez García, Alma Rocío Quijano Bravo, Juan Sebastián Muñoz Fernández y Paula Andrea Echeverri Bolívar, respecto de los juicios de reproche sobre el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, es improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la solicitud de tutela recae sobre un acto administrativo de carácter general.

Tal como se advirtió en precedencia, tratándose de actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente debido a que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir esta tipología de decisiones.

Ahora bien, aquella regla tiene dos excepciones, a saber: (i) cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; y. (ii) cuando a pesar de que existe un medio defensa judicial, este resulta ineficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Adicionalmente, de manera previa debe verificarse que el acto objeto de la demanda cuente con la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa[146].

Sin embargo, aun cuando el acto cuestionado es un acto definitivo, lo cierto es que, en el caso bajo estudio, no se demostró que el medio de defensa existente haya resultado ineficaz o que el amparo constitucional evite la materialización de un perjuicio irremediable. Mas aun si se tiene en cuenta que las precitadas reglas son de obligatorio cumplimiento en los términos del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Corte Constitucional sobre el particular, en la sentencia SU-913 de 2009, según el cual: 

"[...] (i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa [...]".

 

En conclusión, como quiera que no se cumple el requisito general, no procede el estudio del amparo de los derechos fundamentales invocados por actor.

III.7. Conclusiones

La Sala considera que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la respuesta brindada a la petición de los señores Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Sandra Liliana Higuera Pedraza, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández, vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, puesto que les informaron que no podían acceder a la solicitud de exhibición documental a pesar de que la misma se llevará a cabo garantizando la cadena de custodia de la prueba de aptitudes y conocimientos y, adicionalmente, aquellos accionantes interpusieron el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR 18-559 de 28 de diciembre de 2018, solicitando la respectiva prueba de exhibición documental.

En este contexto, en la parte resolutiva de esta providencia, la Sala ordenará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procederá a responder de fondo y de manera clara y precisa las citadas peticiones, para lo cual deberá precisar las condiciones de la etapa probatoria que se llevará a cabo, entre los meses de marzo y abril  de 2019. Adicionalmente, se le ordenará a la mencionada Unidad que, en el mismo término, defina y comunique la fecha cierta en la que se abrirá este período probatorio, allegando a los accionantes el instructivo detallado del procedimiento para sustentar los respectivos recursos.

Ahora bien, respecto del amparo solicitado sobre este mismo punto por los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, la Sala declarara la improcedencia del mismo, por no haber cumplido con el requisito de subsidiaridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Igual acontecerá respecto de la solicitud de amparo elevada por los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, en lo ateniente a la improcedencia de los juicios de reproche efectuados al reglamento del concurso de méritos, contenido en el Acuerdo PCSJA 12-11017.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: AMPARAR los derechos de petición y al debido proceso de los señores Danny Joan Guevara Silva, Marino Coral Argoty, Alma Rocío Quijano Bravo, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Rossemary Suárez García, Sandra Liliana Higuera Pedraza, William Cala Calvete, Lilia Elvia Benavides Rosero, Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, Yankarla María Navarro Serrano, Rafael Humberto Gacha Ramírez, Yessica Jinneth Rubio Cocuy, Fabricio Pinzón Barreto, Leslie Denisse Torres Quintero, Ana María Vanegas Cardona, Elver Parra Figueroa y Olga Liliana Mayorga Hernández,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas por los accionantes individualizados en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia, informando de manera detallada :i) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevara a cabo la exhibición de los documentos relativos a la prueba de aptitudes y conocimientos (cuadernillos de preguntas, hojas y claves de respuestas); así como, ii) la fecha cierta del desarrollo de la etapa probatoria, y iii) el instructivo de paramentos para sustentar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Juan Esteban Muñoz Fernández, Paula Andrea Echeverri, Jonatán Gallego Villanueva, Íngrid Astrid García Sánchez, Javier Octavio Trillos Martínez y Harvin Cardenio Peña Cala, respecto de los juicios de reproche efectuados al reglamento del concurso de méritos, contenido en el Acuerdo PCSJA 12-11017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                          NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

     Consejero de Estado                                             Consejero de Estado

          Presidente

 HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ     ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

            Consejero de Estado                                          Consejero de Estado

[1] "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial".

[2] Notificada por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 18 de ese mismo mes y año.

[3] Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00216-00. Folios 33 a 35.

[4] Ibíd., folios 39 a la 42.

[5] Ibíd., folios 60 a 68.

[6] Auto admisorio de 29 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00253-00, folios 12-15.

[7] Cabe señalar que en el escrito de tutela no indican la fecha de radiación de la petición.

[8] Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00253-00, folios 24 a 27.

[9] Ibíd., folios 45 a 57.

[10] Ibíd., folios 28 a 44.

[11] Ibíd., folios 58 y 59.

[12] Folios 20 a 29 del expediente.

[13] Auto admisorio de 30 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00264-00, folios 21 a 23.

[14] Notificada por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 18 de ese mismo mes y año.

[15] Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00264-00. Folios 34 a 41.

[16] Ibíd., folios 48 a 61.

[17] Ibíd., folios 44 a 46, 63 a 65 y 67 a 68.

[18] Auto admisorio de 31 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00363-00. Folios 19 y 20.

[19] Cuaderno de tutela, expediente 11001-03-15-000-2019-00363-00, folios 27 a 38.

[20] Ibíd., folios 40 a 45.

[21] Auto admisorio de 31 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00360-00. Folios 19 y 20.

[22] Notificada por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 18 de ese mismo mes y año.

[23] Ibíd., folios 60 a 66 del expediente.

[24] Ibíd., folios 42 a 57.

[25] Auto admisorio de 31 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00335-00. Folios 20 al 22.

[26] Ibíd., folios 52 a 58 del expediente.

[27] Ibíd., folios 36 a 40.

[28] Ibíd., folios 62 a 62 Vto.

[29] Auto admisorio de 31 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00335-00. Folios 14 al 16.

[30] Notificada por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 18 de ese mismo mes y año.

[31] Ibíd., folios 35 a 39 del expediente.

[32] Folios 54 a 60.

[33] Folios 28 a 31.

[34] Auto admisorio de 31 de enero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00334-00. Folio 41.

[35] Ibíd., folios 45 a la 52

[36] Auto admisorio de 1º de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00332-00. Folio 28 al 31.

[37] ibíd., folios 67 a 69

[38] ibíd., folios 73 a 77

[39] Ibíd., folios 52 a 65.

[40] Auto admisorio de 1º de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00351-00. Folios 12 y 13.

[41] Ibíd., folios 21 a la 27.

[42] Ibíd., folios 31 a la 35.

[43] Notificada por edicto fijado en la página web de la Rama Judicial – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, desde el 14 de enero de 2019 y hasta el 18 de ese mismo mes y año.

[44] Folios 67 a 85 del expediente No. 2019-00333-00

[45] Folios 89 a 96 del expediente No. 2019-00333-00

[46] Folios 80 a 85.

[47] Auto admisorio de 4 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00341-00. Folios 28 al 31.

[48] Ibíd., folios 31 a la 35.

[49] Ibíd., folios 46 a 52.

[50] Auto admisorio de 4 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00352-00. Folios 18 al 19.

[51] Folios 50 a 57 del expediente No. 2019-00352-00.

[52] Folios 40 a 47 del expediente No. 2019-00352-00.

[53] Auto admisorio de 4 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00411-00. Folio 9.

[54] Folios 36 a 40 del expediente No. 2019-00411-00.

[55] Folios 28 a 32 del expediente No. 2019-00411-00.

[56] Auto admisorio de 5 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00394-00. Folio 32 y 33.

[57] Ibíd., folios 62 a 67.

[58] Ibíd., folios 52 al 56.

[59] Auto admisorio de 4 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00343-00. Folio 32 y 33.

[60] Folios 32 a 36 del expediente No. 2019-00343-00.

[61] Ibíd., folios 52 al 56.

[62] Auto admisorio de 5 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-003474-00. Folio 15.

[63] Folios 75 a 79 del expediente No. 2019-00474-00.

[64] Folios 30 a 36 del expediente No. 2019-00474-00.

[65] Pablo Antonio Guerrero (folios 43 a 49), William Steveen Herrera Hernández (Folios 55 a 66) y Guillermo Camelo Agudelo (folios 67 a 71) del expediente de tutela No. 2019-00474-00.

[66] Auto admisorio de 5 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00420-00. Folio 9 al 11.

[67] Cuaderno de tutela, expediente 11001-03-15-000-2019-00420-00, folios 38 a 45.

[68] Ibíd., folios 47 a 63.

[69] Ibíd., folios 19 a 31

[70] Ibíd., folios 32 a 34.

[71] Auto admisorio de 8 de febrero de 2019. Cuaderno de tutela expediente 11001-03-15-000-2019-00431-00. Folio 19 a 22.

[72] Ibíd., folios 38 a 43.

[73] Ibíd., folios 51 a 65.

[74] El 29 de enero de 2019, reiteró la petición.

[75] Cuaderno de tutela, 11001-03-15-000-2019-00216-0, folios 41 a 44.

[76] Ibíd., folios 47 a 55.

[77] Ibíd., folios 56 a 72.

[78] Ibíd., folio 30 al 31.

[79] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

[80] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

[81] "Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.12.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

[82] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.

[83] En ambos procesos se demanda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia a efectos de que haga entrega a los accionantes del cuadernillo de examen, de la hoja de respuesta del concursante y de la clave de respuestas correctas, con miras a contar con los insumos necesarios para elevar el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.

[84] "Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud" (Negrillas fuera de texto).

[85] El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta.

[86] Corte Constitucional. Sentencia T- 1062 de 16 de diciembre de 2010. Magistrado Ponente: Dr. Garniel Eduardo Mendoza Martelo.

[87] Corte Constitucional. Sentencia T- 269 de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

[88] Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[89] En la sentencia T- 400 de 2008 la Corte Constitucional precisó que "[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite".

[90] Sentencia T-487 de 2011.

[91] "[...] todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley [...]"

[92] Se ejerce ante el Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos solicitados y negados, para que, mediante un proceso judicial de única instancia resuelva, dentro del término de diez (10) días, si fue acertada o no la negación de entregarlos, o lo que es lo mismo, decida sobre la validez de la restricción de los derechos fundamentales a la información y acceso a los documentos públicos. En los casos en los que la administración o los particulares no respondan la petición, no resulta aplicable el recurso de insistencia sino la acción de tutela, bajo el entendido de que la procedencia del primero requiere una respuesta expresa mediante la cual se niegue el suministro de la información.

[93] "ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación".

[94] En efecto, en sentencias proferidas por la referida Sección, de fechas 13 y 18 de septiembre de 2012, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012-00233-01 y 2012-00491-01 se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos y de defensa. En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones.

[95] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 13 de septiembre de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 2500-23-42-000-2012-00233-01 / sentencia de 17 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09)

[96] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente 2012-00492-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En similar sentido también puede apreciarse la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2012, expediente 2012-00117-01.

[97] Cabe destacar las decisiones proferidas el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo el número AC-2012-00492-01, actora Zoraida Martínez Yepes; el 28 de enero de 2016, dentro del expediente radicado bajo el número AC-2015-02530-01, actor: Hernando Aníbal García Dueñas; el 6 de febrero de 2014 dentro del expediente radicado bajo AC-2012-00492-01

[98] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 6 de febrero de 2015, radicación AC-25000-23-42-000-2012-00492-01. Actora: Zoraida Martínez Yépez. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

[99] Consejo De Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, REF: Expediente núm. 25000-23-42-000-2015-05454-01

[100] Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía.

[101] Sentencia T-929 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[102] "Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (...)".

[103] "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel."

[104] Atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar, el artículo 231 ibídem, fijó condiciones especiales para su procedencia y las dividió en dos grupos; el primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y el segundo, integrado por los casos restantes.

[105] Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, así lo prevé el artículo 230 del C.P.A.C.A. Ello faculta al juez para adoptar las necesarias para: i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso.

[106] Al respecto ver las sentencias SU-553 de 2015, T-090 de 2013 y T-386 de 2016

[107]

 Expediente 11001-03-15-000-2019-00420-00, folios 43 y 44.

[108]

 Ibíd., folio 62.

[109]

 Expediente 11001-03-15-000-2019-00363-00, folios 11 a 16.

[110]

 ibíd., folio 33 a 36.

[111]

 Ibíd., folios 45 y 46.

[112]

 Expediente 11001-03-15-000-2019-00332-00, folios 15 a 17.

[113]

 ibíd., folios 77 y 78.

[114]

 Ibíd., folios 53 a 57.

[115]

 Expediente 11001-03-15-000-2019-00253-00, folios 55 y 56.

[116]

 Ibíd., folio 23.

[117]

 ibíd., folios 51 y 52.

[118]

 Ibíd., folio 35.

[119]

 La respuesta del derecho de petición se encuentra a folio 79 del expediente, sin embargo, el documento está incompleto. La contestación de la demanda obra a folios 75 a 78.

[120]

 La respuesta del derecho de petición obra a folio 35. La contestación de la demanda obra a folios 30 a 34.

[121]

 La respuesta al derecho de petición obra a folios 30 a 31. La contestación de la demanda obra a folios 32 a 36.

[122]

 La respuesta al derecho de petición obra a folio 27.

[123]

 La respuesta al derecho de petición obra a folios 66 a 70. La contestación de la demanda se encuentra en los folios 62 a 65.

[124]

 La respuesta al derecho de petición obra a folio 56. La contestación de la demanda obra a folios 52 a 55.

[125]

 La respuesta al derecho de petición obra a folios 55 a 57. La contestación de la demanda obra a folios 50 a 54 del expediente de la referencia.

[126]

 Folio 94.

[127]

 Folio 95. La contestación de la demanda obra a folios 81-93 del expediente de la referencia.

[128]

 Folio 84. La contestación de la demanda obra a folios 80 a 83 del expediente de la referencia.

[129]

 Folio 41. La contestación de la demanda obra a folios 36 a 40 del expediente de la referencia.

[130]

 Folio 33. La contestación de la demanda obra a folios 28 a 32 del expediente de la referencia.

[131]

 Folio 5

[132]

 Folio 68

[133]

 Folio 38.

[134]

 Folio 65.

[135] Consulta realizada en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administración-de carrera-judicial/avisos-de-interés-11

[136] Informe de 25 de febrero de 2019, denominado "proceso de exhibición", elaborado por CARLOS ANDRES CÁCERES., en su calidad de Coordinador área jurídica de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia.

[137] Para conservar la reserva respecto de terceros, al tenor de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar). Sin embargo, ello no impide el ejercicio del derecho de contradicción toda vez que el procedimiento será grabado, lo cual significa que los aspirantes podrán sustentar de manera oral sus reparos respecto de los resultados de las pruebas.

[138] Información extraída del informe elaborado por la Universidad Nacional de Colombia en oficio JURUNCSJ-1256 del 04 de marzo de 2019.

[139] Folio 90 del cuaderno principal.

[140] Al respecto ver la sentencia T-610 de 2008, reiterada en la sentencia C-951 de 2014.

[141] "ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación".

[142] CD folio 119

[143] En efecto, en sentencias proferidas por la referida Sección, de fechas 13 y 18 de septiembre de 2012, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2012-00233-01 y 2012-00491-01 se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos y de defensa. En consecuencia, se ordenó que se pusiera en conocimiento de los demandantes las preguntas efectuadas y sus respuestas, a fin de que pudieran efectuar en debida forma sus reclamaciones.

[144] La referida norma es del siguiente tenor: "ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso".

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso."

[145] El presente acápite constituye una reiteración del criterio sostenido en la sentencia de 7 de marzo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, M.P. Oswaldo Giraldo López, Expediente:11001 0315 000 2019 00252 00, Accionante: Juan Carlos Álvarez Cardona, Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia.

[146] Cfr. Sentencia SU-617 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

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