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SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Régimen general / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Dirección, regulación, gestión y control; fines; alcance de la intervención estatal / PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA TELEVISION - Directrices por la CNTV

En desarrollo de los artículos 75 a 77 CP, el Congreso de la República expidió la Ley 182 de 1995, por la cual se creó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). A esta compete, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con ese servicio público, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para su prestación, el desarrollo y la ejecución de políticas para el sector, el control y regulación sobre las distintas modalidades del servicio de televisión, y la canalización de los recursos para la financiación de la televisión de operación pública y del Fondo para el Desarrollo de la Televisión. Todo ello,  «con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.» (artículos 1º y 4º). La CNTV lleva a cabo la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión. La entidad otorga, mediante procesos de licitación, contratos de concesión a agentes privados para la operación de nuevos canales nacionales y locales, y para la programación de los espacios del Canal Uno. Por otra parte, la CNTV es quien expide las licencias para crear y operar empresas de televisión por suscripción y de televisión satelital. Además, otorga las licencias para la creación de canales locales sin ánimo de lucro, de canales comunitarios y de distribuidores formales de señales incidentales. La CNTV está encargada de diseñar, aplicar y supervisar el cumplimiento del marco regulatorio para todas las modalidades del servicio de televisión,  y promover el desarrollo de la televisión pública. Según lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley 182 de 1995, la CNTV tiene la obligación de estimular y proteger la industria de la televisión. Para lograr este objetivo, esta entidad desarrolla el Plan Nacional de Desarrollo de la Televisión. En este documento la CNTV establece las directrices de la política futura para el sector y sus medios de ejecución.

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Evolución normativa / EVOLUCION NORMATIVA - Servicio Nacional de Televisión

La normativa que actualmente regula el servicio de la televisión en Colombia está conformada por las siguientes leyes y decretos, y en cada tema específico, por los Acuerdos de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV): Ley 14 de 1991: Dicta las normas del servicio de televisión y radiodifusión oficial. Ley 182 de 1995: Reglamenta el servicio de televisión y formula políticas para su desarrollo, democratiza el acceso a éste, conforma la CNTV, promueve la industria y actividades de televisión, establece normas para contratación de los servicios y reestructura entidades del sector. Ley 335 de 1996: Modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, y crea la televisión privada en Colombia. Ley 506 de 1999: Modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995. Decreto 227 de 2001: Reglamenta los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. Decreto 590 de 2001: Modifica el literal c) del artículo 13 del Decreto 277 de 2001 y establece unas disposiciones transitorias. Ley 680 de 2001: Reforma las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y dicta otras disposiciones en materia de televisión. Decretos 3550 y 3551 de 2004: Por medio de los cuales se suprimen el Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISION y la Compañía de Informaciones  Audiovisuales – AUDIOVISUALES.

SEÑALES INCIDENTALES - Régimen legal de distribución / SEÑAL INCIDENTAL - Definición; distribución; ocupación ilegal del espacio electromagnético; prestación clandestina / COMUNIDAD ORGANIZADA - Señales incidentales: límites en la distribución

El concepto de «señal incidental de televisión» está definido en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, en el contexto de la regulación del espectro electromagnético, así: (...). En síntesis, la señal incidental es aquella que se emite en otros países y se capta en Colombia sin necesidad de decodificadores. Su recepción es libre, siempre y cuando se destine al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios; pero su distribución requiere de inscripción ante la CNTV y de «autorización» de este organismo, circunscrita a un área geográfica determinada dentro de un municipio o distrito, siendo entendido que el titular de un área no podrá serlo de otra. Según el parágrafo del artículo 25, que reenvía al artículo anterior, la distribución de señales incidentales sin autorización de la CNTV constituye ocupación ilegal del espacio electromagnético y prestación clandestina del servicio. Mediante Acuerdo 006 de 1996 (15 de noviembre) la CNTV estableció los requisitos para la distribución de señales incidentales. En lo fundamental, su contenido es el siguiente: "Artículo 1º. Señales Incidentales. Son aquellas que provienen de otro país en donde son emitidas para el público en general y que se reciben en territorio colombiano, libre y gratuitamente vía satélite, sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. Artículo 4º. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada que haciendo uso de su propia red, o redes de terceros o de redes de telecomunicaciones del Estado, aptas para tal fin y previa autorización de éste, destina estas señales a fines sociales y comunitarios. En todo caso, el o los equipo (s) necesario (s) para la recepción de las señales incidentales deberá (n) ser de propiedad exclusiva de la comunidad organizada.(…) Artículo 8º. Gratuidad del Servicio. La recepción y distribución de este tipo de señales es libre, siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio.(…) Artículo 11º. Comunidad Organizada. (...) se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, para recibir y distribuir señales incidentales. Parágrafo: Para todos los efectos del presente acuerdo las Juntas de Acción comunal se asimilarán a comunidades organizadas. No obstante deberán llevar una contabilidad independiente en la cual se determine todo lo relacionado con la distribución de señales incidentales. Artículo 17º. Efectos de la no Autorización. Las comunidades organizadas que no sean autorizadas y continúen distribuyendo señales incidentales se considerarán infractoras y prestatarias de un servicio clandestino y como tal sujetas a las sanciones dispuestas en la ley. Artículo 21º. Obligaciones de los Autorizados: Las comunidades organizadas a quienes la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autorice distribuir señales incidentales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada. (...). Artículo 22º. Prohibiciones. Las Comunidades Organizadas al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades.(...) i. No sujetarse en su formación y funcionamiento, a lo previsto en la ley y el presente acuerdo..» Del contenido normativo del literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 no se deduce que las comunidades organizadas tengan el derecho de ampliar el área autorizada para la distribución de señales incidentales, y que sólo deban reportar a la CNTV las ampliaciones que realicen. Esta norma no puede interpretarse aislada. Su exacto significado resulta de armonizarlo con la regulación normativa sobre señales incidentales y, en  particular, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182  de 1995, a cuyo tenor en el acto administrativo de autorización la CNTV determinará el área geográfica del municipio o distrito en que autoriza la distribución de la señal incidental.

COMUNIDADES ORGANIZADAS - No pueden extender el área de cubrimiento de la distribución de señales incidentales / SEÑALES INCIDENTALES - Límites a comunidades organizadas: área geográfica / SERVICIO CLANDESTINO DE TELEVISION - Extensión no autorizada de la señal incidental

Así, pues, la Sala concluye: -Las comunidades organizadas no pueden extender el área de cubrimiento de la distribución de señales incidentales más allá del área geográfica inicialmente autorizada del municipio o distrito. El mismo parágrafo del artículo 25 de la Ley 182  lo prohíbe, al disponer que quien sea titular de un área no puede serlo de otra. -La previsión normativa contemplada en el  literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006, significa que la CNTV delimita en el acto de autorización un área geográfica dentro de la cual pueden expandirse los servicios de distribución inicialmente autorizados a las comunidades. Es  este el único evento en que a las comunidades organizadas les basta con reportar la ampliación. -El derecho de ampliar el área de cubrimiento de la distribución de señales incidentales  solo opera dentro del área geográfica del municipio o distrito señalada por la CNTV en el acto administrativo de autorización. -El literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996 en modo alguno las autoriza a ampliar el área de cubrimiento a un área geográfica distinta de la inicialmente autorizada, y menos aún a un área geográfica  superior a la del municipio o distrito. Ello llevaría a desconocer lo preceptuado en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 y a incurrir en prestación clandestina del servicio de televisión. -En síntesis, el acto acusado no viola las disposiciones legales que la actora estima conculcadas. Por el contrario, al negar las solicitudes de ampliación de del área geográfica inicialmente autorizada, la CNTV consideró del caso atenerse a la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2001-01046-01

Actor: MONICA LLINAS MATAMOROS

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide sobre las pretensiones formuladas por la ciudadana MÓNICA LLINÁS MATAMOROS en acción pública de nulidad contra el numeral  3.6 del Acta 787 de 14 de marzo de 2001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), donde consta que decidió por unanimidad negar a las comunidades organizadas sus solicitudes de ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales.

  1.  LA DEMANDA

1. EL ACTO ACUSADO

 Es la parte resaltada en la siguiente transcripción:

«CNTV

ACTA No. 787

CORRESPONDIENTE A LA REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE

LA CNTV -CNTV»

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:20 a.m., a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2001, se reunieron en el domicilio social de la CNTV, previa convocatoria de acuerdo con los estatutos de la entidad, los siguientes miembros de su JUNTA DIRECTIVA:

RICARDO LOMBANA MOSCOSO (DIRECTOR)

EDGAR PLAZAS HERRERA

CLELIA REYES DE LEÓN

SERGIO QUIROZ PLAZAS

La Doctora YOLANDA NARANJO DE ARBELÀEZ no asiste a la reunión, pues con anterioridad solicitó permiso para ausentarse.

Una vez verificado por la Secretaria de la Junta que existe el quórum suficiente para deliberar y decidir, se procedió a dar comienzo a la JUNTA EXTRAORDINARIA de la CNTV.

3. OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO

3.6. AMPLIACIÓN DEL ÁREA DE CUBRIMIENTO PARA DISTRIBUIR SEÑALES INCIDENTALES.

LA OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO  mediante memorando radicado con el Nº 41648 de 8 de marzo pasado, presenta a consideración de la JUNTA DIRECTIVA, el tema relacionado con la ampliación del área de cubrimiento por parte de las comunidades organizadas para distribuir señales incidentales.

Previo análisis del tema, la JUNTA DIRECTIVA por unanimidad, dispone que deben negarse las solicitudes para ampliación del área de cubrimiento para distribuir las señales incidentales de las comunidades organizadas, decisión que comunicará la OFICINA DE CANALES Y CALIDAD DEL SERVICIO.

Adicionalmente, determina que el DIRECTOR se encargue de la remisión del Acuerdo 006 de 1996 para efectos de su modificación».

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, 3º del CCA y 21 del Acuerdo 006 de 1996 emanado de la CNTV.

La CNTV carece de competencia para negar de plano a las comunidades organizadas la ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales, pues el  artículo 21 literal a) del Acuerdo  006 de 1996 las autoriza para hacerlo, cuando establece que tienen la obligación de «reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada.»

Puesto que la decisión de la Junta Directiva de la CNTV consignada en el numeral 3.6. del Acta 747 es un acto administrativo, su notificación debió efectuarse según lo preceptuado en el artículo 44 del CCA, so pena de no producir efectos jurídicos.

No existe razón para  no  permitir a una comunidad organizadas ampliar el área de cubrimiento de las señales incidentales cuando se satisfacen los criterios previstos en el Acuerdo 006 de 1996, y se trata de una «asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para recibir o distribuir señales incidentales». Tampoco hay razón para impedirles cumplir la obligación que les impone el literal a) del artículo 21 ídem. de «reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada»

Al regular el servicio público de televisión la CNTV debe sujetarse estrictamente a la Constitución Política, a la Ley 182 de 1995 y al Acuerdo 006 de 1996.

El Acta 787 viola los incisos 5º y 6º del artículo 3º CCA porque al negar a las comunidades organizadas la ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales, les impide cumplir la obligación de reportar la ampliación, según lo previsto en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1995.

El numeral 3.6. del Acta 787 de 14 de marzo de 2001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta Directiva de la CNTV, viola el artículo 29 CP al contrariar el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996, que permite la ampliación del área de cubrimiento.

II.    LA CONTESTACIÓN

El apoderado de la CNTV contestó que según el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, la entidad tiene la función de clasificar las distintas modalidades de servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación.

El artículo 76 CP determinó la naturaleza jurídica de la CNTV al señalar que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, que además desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en relación con este servicio, mediante la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de su prestación.  

La intervención supone funciones de control, inspección y vigilancia sobre los operadores del servicio público de televisión frente a las actividades relacionadas con la utilización del espectro electromagnético para prestar este servicio.

Según el artículo 4° de la Ley 182 de 1995 la CNTV tiene competencia para intervenir, dirigir, regular y ejecutar planes y programas del servicio público de televisión.

El artículo 25 ídem establece las condiciones para la recepción y distribución de señales incidentales por personas naturales o jurídicas, obligándolas a inscribirse ante la CNTV y a obtener autorización para poder continuar distribuyendo dichas señales.

Para dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° de la Ley 182 de 1995, la CNTV mediante Acuerdo 006 de1996 estableció los requisitos para la inscripción, autorización y prestación del servicio de televisión.

Para preservar los fines sociales y comunitarios que deben cumplir las comunidades organizadas, la CNTV las autoriza a distribuir señales incidentales en un área determinada .

La obligación prevista en el literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996, a cargo de las comunidades organizadas autorizadas a distribuir señales incidentales, de reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada, tiene por objeto que la CNTV se pronuncie aprobando o negando la ampliación reportada, teniendo en cuenta que deben analizarse las  razones de orden técnico y legal, y que compete a la entidad asegurar el cumplimiento de los fines que persigue la Ley 182 en relación con el servicio público de televisión.

A efectos de mantener una política uniforme, la Junta Directiva de la CNTV adoptó la decisión de negar  a las comunidades organizadas la ampliación de las áreas de cubrimiento para distribuir señales incidentales, como consta en el Acta 787 de 14 de marzo de 2001, decisión que no implica  modificación del Acuerdo 006 de 1996.

III.    ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la CNTV reiteró los argumentos expuestos en su contestación, y recalcó que, en ejercicio de la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, prevista en el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva, en reunión extraordinaria que tuvo lugar el  14 de marzo de 2001 adoptó la decisión plasmada en el punto 3.6 del Acta 787, de negar a las comunidades organizadas las solicitudes de ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales

Insiste en que el cargo de violación del artículo 29 CP es infundado, pues consta en el acto acusado que la Junta Directiva encargó a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de comunicar la decisión de negar la ampliación del área de cubrimiento para distribuir señales incidentales a las comunidades organizadas interesadas. Además se señaló que el Director se encargaría de remitirle el Acuerdo 006 de 1996, para efectos de su modificación.

IV.    CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público estima que el Acta 787 es un acto de trámite, no susceptible de control jurisdiccional puesto que la decisión adoptada por la Junta Directiva debe traducirse en un Acuerdo o Resolución.

El artículo 12 de la Ley 182 de 1995 dispone que las decisiones de la Junta Directiva de la CNTV se adoptarán bajo la forma de acuerdos si son de carácter general y de resoluciones si son de carácter particular. Ello significa que las decisiones  de la Junta deben plasmarse en acuerdos o en resoluciones.

V.    CONSIDERACIONES

5.1. La excepción de falta de jurisdicción

Según el artículo 12, de la Ley 182 de 1995, compete a la Junta Directiva de la CNTV «adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad» (literal a), como también «ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma» (literal l).  Así, pues, no estando atribuida a su Director o a otra dependencia de la CNTV la competencia para autorizar la distribución de señales incidentales o para ampliar las áreas geográficas autorizadas, habrá de entenderse radicada en la Junta Directiva.  Y así lo entendió esta al reservarse dicha atribución en el artículo 15, literal b) de su Acuerdo 6 de 1996, que reza:

«Artículo 15º. Procedimiento de Autorización para la Distribución de Señales Incidentales. Para efectos de obtener la autorización para la distribución de señales incidentales, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

b) Vencido dicho término, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mediante resolución motivada, otorgará o negará la autorización.

Para la Sala, el numeral 3.6. del Acta 787 del 14 de marzo de 2001 de la Junta Directiva de la CNTV contiene una decisión, concretamente, la de negar a las comunidades organizadas sus solicitudes de ampliación de las áreas que les fueron autorizadas para la distribución de señales incidentales de televisión. Esta decisión es un verdadero acto administrativo, en cuanto manifestación de voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos. Confirma este aserto el hecho de que la Junta Directiva hubiera ordenado a la Oficina de Canales y Calidad del Servicio «comunicar» dicha decisión; de suerte que no se trataba de un acto de trámite, pues no restaba actuación distinta de la comunicación ordenada por la Junta. Ahora bien, la circunstancia de que a esta decisión no se la haya denominado Acuerdo o Resolución, no la priva de su carácter de acto administrativo que decide sobre el fondo del asunto propuesto.

5.2.  El cargo de falta de notificación

Como esta Sala lo tiene definido, la notificación de los actos administrativos no  concierne a la esencia de la decisión administrativa;  por tratarse  de un elemento externo al acto, su omisión afecta su oponibilidad, mas no su validez. Este criterio está plasmado, entre otras, en sentencia de  17 de febrero de 2000, en la que a propósito de análogo cuestionamiento, precisó:

«...

Al no encontrarse dentro de los elementos esenciales del acto administrativo, lo referente a su debida notificación, ésta no se ha erigido como causal para enervar la legalidad de la decisión administrativa, pues, en realidad, es un aspecto externo a la naturaleza del acto administrativo en la medida en que desarrolla el principio de publicidad a que está sometida la actuación administrativa.  Es por lo anterior, que esta jurisdicción en repetidas oportunidades ha sentado la tesis de que los defectos atinentes a la forma como la administración debe dar publicidad a los actos administrativos, no constituyen causal de vicio de nulidad del mismo, dado que el efecto de la ausencia de notificación o de publicación no es otro que la falta de autoridad para oponer la decisión administrativa a sus destinatarios.    Ante la falta de notificación del acto administrativo o de la práctica defectuosa de la misma, no puede endilgarse vicio de nulidad del acto, pues si éste se ha perfeccionado, al reunir los elementos esenciales, ha nacido a la vida jurídica; otra cosa es que no pueda la administración imponer su acatamiento a los particulares, aún por la fuerza, cuando no ha cumplido con el deber de hacer pública su decisión, autorizando en el evento en que, pasando por alto el principio de publicidad  ejecute el acto administrativ

...»

Resulta, entonces, impróspero el cargo cimentado en la falta de notificación del acto controvertido.

5.3. Régimen general del servicio de televisión

En desarrollo de los artículos 75 a 77 CP, el Congreso de la República expidió la Ley 182 de 1995, por la cual se creó la Comisión Nacional de Televisión (CNTV). A esta compete, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con ese servicio público, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para su prestación, el desarrollo y la ejecución de políticas para el sector, el control y regulación sobre las distintas modalidades del servicio de televisión, y la canalización de los recursos para la financiación de la televisión de operación pública y del Fondo para el Desarrollo de la Televisión. Todo ello,  «con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.» (artículos 1º y 4º).

La CNTV lleva a cabo la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión. La entidad otorga, mediante procesos de licitación, contratos de concesión a agentes privados para la operación de nuevos canales nacionales y locales, y para la programación de los espacios del Canal Uno. Por otra parte, la CNTV es quien expide las licencias para crear y operar empresas de televisión por suscripción y de televisión satelital. Además, otorga las licencias para la creación de canales locales sin ánimo de lucro, de canales comunitarios y de distribuidores formales de señales incidentales. La CNTV está encargada de diseñar, aplicar y supervisar el cumplimiento del marco regulatorio para todas las modalidades del servicio de televisión,  y promover el desarrollo de la televisión pública.

Según lo dispuesto en el Artículo 63 de la Ley 182 de 1995, la CNTV tiene la obligación de estimular y proteger la industria de la televisión. Para lograr este objetivo, esta entidad desarrolla el Plan Nacional de Desarrollo de la Televisión. En este documento la CNTV establece las directrices de la política futura para el sector y sus medios de ejecución.

La normativa que actualmente regula el servicio de la televisión en Colombia está conformada por las siguientes leyes y decretos, y en cada tema específico, por los Acuerdos de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV):

Ley 14 de 1991: Dicta las normas del servicio de televisión y radiodifusión oficial.

Ley 182 de 1995: Reglamenta el servicio de televisión y formula políticas para su desarrollo, democratiza el acceso a éste, conforma la CNTV, promueve la industria y actividades de televisión, establece normas para contratación de los servicios y reestructura entidades del sector.

Ley 335 de 1996: Modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, y crea la televisión privada en Colombia.

Ley 506 de 1999: Modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.

Decreto 227 de 2001: Reglamenta los literales c) y d) del artículo 1º de la Ley 335 de 1996.

Decreto 590 de 2001: Modifica el literal c) del artículo 13 del Decreto 277 de 2001 y establece unas disposiciones transitorias.

Ley 680 de 2001: Reforma las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y dicta otras disposiciones en materia de televisión.

Decretos 3550 y 3551 de 2004: Por medio de los cuales se suprimen el Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISION y la Compañía de Informaciones  Audiovisuales – AUDIOVISUALES.

5.4. Régimen legal de la distribución de señales incidentales:

El concepto de «señal incidental de televisión» está definido en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, en el contexto de la regulación del espectro electromagnético, así:

«LEY 182

TITULO III

PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEVISION

C A P I T U L O I

DEL ESPECTRO ELECTROMAGNETICO

ARTICULO 25. De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior. Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.

PARAGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.

En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.

La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.»

En síntesis, la señal incidental es aquella que se emite en otros países y se capta en Colombia sin necesidad de decodificadores. Su recepción es libre, siempre y cuando se destine al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios; pero su distribución requiere de inscripción ante la CNTV y de «autorización» de este organismo, circunscrita a un área geográfica determinada dentro de un municipio o distrito, siendo entendido que el titular de un área no podrá serlo de otra. Según el parágrafo del artículo 25, que reenvía al artículo anterior, la distribución de señales incidentales sin autorización de la CNTV constituye ocupación ilegal del espacio electromagnético y prestación clandestina del servicio.

Mediante Acuerdo 006 de 1996 (15 de noviembre) la CNTV estableció los requisitos para la distribución de señales incidentales. En lo fundamental, su contenido es el siguiente:

«TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Señales Incidentales. Son aquellas que provienen de otro país en donde son emitidas para el público en general y que se reciben en territorio colombiano, libre y gratuitamente vía satélite, sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

Artículo 3º. Distribución de Señales Incidentales. Es el acto de llevar una señal incidental a más de una unidad residencial.

Artículo 4º. Receptor y Distribuidor. Es la comunidad organizada que haciendo uso de su propia red, o redes de terceros o de redes de telecomunicaciones del Estado, aptas para tal fin y previa autorización de éste, destina estas señales a fines sociales y comunitarios. En todo caso, el o los equipo (s) necesario (s) para la recepción de las señales incidentales deberá (n) ser de propiedad exclusiva de la comunidad organizada.

Artículo 8º. Gratuidad del Servicio. La recepción y distribución de este tipo de señales es libre, siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio.

Artículo 11º. Comunidad Organizada. Para todos los efectos del presente acuerdo, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, para recibir y distribuir señales incidentales.

Parágrafo: Para todos los efectos del presente acuerdo las Juntas de Acción comunal se asimilarán a comunidades organizadas. No obstante deberán llevar una contabilidad independiente en la cual se determine todo lo relacionado con la distribución de señales incidentales.

TITULO III

DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 16º. Autorización de Distribución. Es el acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional de Televisión, previo el cumplimiento de los requisitos autoriza a la Comunidad Organizada para distribuir señales incidentales.

Artículo 17º. Efectos de la no Autorización. Las comunidades organizadas que no sean autorizadas y continúen distribuyendo señales incidentales se considerarán infractoras y prestatarias de un servicio clandestino y como tal sujetas a las sanciones dispuestas en la ley.

TITULO IV

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 21º. Obligaciones de los Autorizados: Las comunidades organizadas a quienes la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión autorice distribuir señales incidentales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a. Reportar cualquier ampliación del área de cubrimiento inicialmente autorizada.

b. Garantizar la administración, operación y mantenimiento eficiente del servicio.

c. Llevar una contabilidad de conformidad con las normas legales vigentes. Esta deberá mantenerse actualizada y a disposición de la Comisión Nacional de Televisión en cualquier momento.

d. Destinar lo aportes recibidos exclusivamente para la administración, operación, mantenimiento, reposición y mejoramiento del servicio.

e. Informar a la Comisión Nacional de Televisión las modificaciones que se presenten en relación con los datos solicitados en el presente acuerdo y el formulario de inscripción, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de la modificación.

f. Indicar de manera destacada en la documentación que utilicen, lo mismo que en su sede administrativa que esta actividad no constituye un servicio de televisión por suscripción, que es sin ánimo de lucro.

Artículo 22º. Prohibiciones. Las Comunidades Organizadas al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades.

a. Interrumpir la señal con programación o publicidad.

b. Exigir a los copropietarios por la instalación del sistema una suma superior a la que resulte de dividir el valor total de la inversión entre el número de ellos.

c. Exigir a los copropietarios aportes no autorizados o que excedan el valor necesario para cubrir los costos de administración, operación, mantenimiento o reposición de la distribución de las señales incidentales.

d. Quien sea titular del servicio de distribución de señales incidentales en un área geográfica no podrá serlo en otra.

e. Recibir ni distribuir señales codificadas.

f. Comercializar el servicio, entendido éste como la venta o arrendamiento de la señal.

g. Radiodifundir su señal.

h. Prestar servicios para los cuales no estén legalmente autorizados.

i. No sujetarse en su formación y funcionamiento, a lo previsto en la ley y  el presente acuerdo

...»

Del contenido normativo del literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 no se deduce que las comunidades organizadas tengan el derecho de ampliar el área autorizada para la distribución de señales incidentales, y que sólo deban reportar a la CNTV las ampliaciones que realicen. Esta norma no puede interpretarse aislada. Su exacto significado resulta de armonizarlo con la regulación normativa sobre señales incidentales y, en  particular, con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182  de 1995, a cuyo tenor en el acto administrativo de autorización la CNTV determinará el área geográfica del municipio o distrito en que autoriza la distribución de la señal incidental.

Así, pues, la Sala concluye:

  1. Las comunidades organizadas no pueden extender el área de cubrimiento de la distribución de señales incidentales más allá del área geográfica inicialmente autorizada del municipio o distrito. El mismo parágrafo del artículo 25 de la Ley 182  lo prohíbe, al disponer que quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
  2. La previsión normativa contemplada en el  literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006, significa que la CNTV delimita en el acto de autorización un área geográfica dentro de la cual pueden expandirse los servicios de distribución inicialmente autorizados a las comunidades. Es  este el único evento en que a las comunidades organizadas les basta con reportar la ampliación.
  3. El derecho de ampliar el área de cubrimiento de la distribución de señales incidentales  solo opera dentro del área geográfica del municipio o distrito señalada por la CNTV en el acto administrativo de autorización.
  4. El literal a) del artículo 21 del Acuerdo 006 de 1996 en modo alguno las autoriza a ampliar el área de cubrimiento a un área geográfica distinta de la inicialmente autorizada, y menos aún a un área geográfica  superior a la del municipio o distrito. Ello llevaría a desconocer lo preceptuado en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 y a incurrir en prestación clandestina del servicio de televisión.

En síntesis, el acto acusado no viola las disposiciones legales que la actora estima conculcadas. Por el contrario, al negar las solicitudes de ampliación de del área geográfica inicialmente autorizada, la CNTV consideró del caso atenerse a la prohibición establecida en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

DENIÉGANSE  las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en  reunión celebrada    el  9 de junio de  2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                         Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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