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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE No. : 4275

FECHA : febrero 6 de 1997

CONSEJERO PONENTE : Dr.JORGE ELIECER PERALTA NIEVES

<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Cobro por aporte de conexión/

SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia

La sala encuentra que asiste razón al actor en su solicitud, pues efectivamente, de la simple confrontación directa de la parte del acto acusado con el art. 36 de la ley 142 de 1994, resulta la infracción de éste último, ya que mientras en él se prevé que las empresas podrán exigir que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato, la disposición demandada y cuya suspensión provisional se solicita, establece que en ningún caso, se podrá iniciar el cobro por aporte de conexión antes del inicio de la prestación del servicio a cada suscriptor o usuario, lo cual es claramente contradictorio con la posibilidad que consagra la ley.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de febrero de mil novecientos noventa y siete

Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ref.: Expediente No. 4275

Actor: Jorge Eliécer Peralta Nieves

El ciudadano Jorge Eliécer Peralta Nieves, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de algunos apartes del artículo 24 de la Resolución No.036 del 26 de abril de 1996, "por la cual se establece el Régimen de Competencia de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y de protección de los derechos de los usuarios", expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

I- ADMISION DE LA DEMANDA.

Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos en los artículos 137 y siguientes del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

II- SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

En acápite especial del escrito de demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos de la norma demandada en el aparte que se subraya a continuación:

"Artículo 24. Alcance del cargo por aportes de conexión al servicio. El pago del aporte por conexión otorga el derecho a la conexión del servicio, al uso del número de indentificación, y a la disposición sobre la acometida externa. En todo caso la acometida externa será de libre disponibilidad del suscriptor o usuario y podrá ser utilizada por cualquier empresa de TPBCL, TPBCLE y TMR, designada por el suscriptor o usuario para la prestación del servicio. En ningún caso se podrá iniciar el cobro del cargo por aporte de conexión antes del inicio de la prestación del servicio a cada suscriptor o usuario.

El solicitante considera que la expresión subrayada desconoce abierta y arbitrariamente la parte del artículo 36 de la Ley 142 de 1994 que se subraya a continuación:

"(.) La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas".

De acuerdo con el demandante, el desconocimiento de la norma de carácter legal se traduce en que "mientras la ley autoriza a las empresas, según su criterio, a cobrar un pago por conexión para comenzar a prestar el servicio - es decir, previamente a la ejecución de sus obligaciones contractuales, la Resolución de la comisión, en su artículo demandado, consagra exactamente lo contrario, vale decir, prohibe el cobro del cargo por aporte de conexión hasta tanto no se haya dado inicio a la ejecución del servicio al usuario".

III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa podrán suspender los actos administrativos, cuando así se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y, en tratándose de la acción de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

2. En el caso de autos, la Sala encuentra que asiste razón al actor en su solicitud, pues efectivamente, de la simple confrontación directa de la parte del acto acusado con el artículo 36 de la Ley 142 de 1994, resulta la infracción de este último, ya que mientras en él se prevé que las empresas podrán exigir que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato, la disposición demandada y cuya suspensión provisional se solicita, establece que en ningún caso, se podrá iniciar el cobro del cargo por aporte de conexión antes del inicio de la prestación del servicio a cada suscriptor o usuario, lo cual es claramente contradictorio con la posibilidad que consagra la ley.

3. La Sala hace notar, además, que la frase acusada es contradictoria, inclusive, con la parte inicial del mismo artículo 24, en el cual se afirma que "El pago del aporte por conexión otorga el derecho a la conexión del servicio.", de donde se desprende que dicho pago debe ser anterior a la citada conexión y, por lo mismo, a la iniciación de la prestación del servicio.

4. Como la Resolución 036 de 1996, de la cual hace parte la disposición acusada, se expidió precisamente en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto Reglamentario 1542 de 1994, ello quiere decir que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones debía respetar todas las disposiciones de la citada ley, por lo cual la contradicción anotada es suficiente para decretar la suspensión provisional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE.

1o. ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Jorge Eliécer Peralta Nieves.

En consecuencia, se dispone:

a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano.

b) Tener como parte demandada a la Nación - Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, representada por el Ministro de Comunicaciones, en su calidad de Presidente de la Comisión.

c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario.

d) En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda.

e) Fijar en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

f) Solicitar a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por intermedio de su Coordinador General, el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro de los diez (10) días contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio.

g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989 y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

2o. DECRETASE la suspensión provisional de los efectos de la siguiente frase contenida en el artículo 24 de la Resolución No.036 de 1996, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones:

"En ningún caso se podrá iniciar el cobro del cargo por aporte de conexión antes del inicio de la prestación del servicio a cada suscriptor o usuario".

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete.

MANUEL S. URUETA AYOLA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

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