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ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, de los internos reclamados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí Valle / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - El régimen jurídico de protección al usuario no hace distinción alguna con respecto a quienes se encuentran recluidos en centros penitenciarios / ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - Limitaciones en materia de telecomunicaciones / DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Se vulnera en la medida que las tarifas del servicio de telefonía al interior del establecimiento carcelario no concuerda con las del mercado

[N]o le asiste razón al apelante cuando invoca tanto la indebida aplicación de la normativa de la CRC, por su condición de intermediario, como la inaplicabilidad de las tarifas señaladas por esta por virtud de las especiales características del servicio que comercializa, habida cuenta que dicha Comisión tiene la potestad para regular los topes tarifarios de todos los usuarios del servicio de las comunicaciones sin excepción alguna, toda vez que su función se encamina a emitir regulaciones que los protejan  de conductas discriminatorias, restrictivas y abusivas. (...). [C]omoquiera que la CRC no ha regulado las llamadas originadas en terminales fijas y el contrato celebrado por el apelante con el INPEC, aunque no lo señala, es el de prestación del servicio de telefonía originado en la red móvil, resulta evidente que las tarifas que deben regular el servicio prestado en el COJAM es el establecido por el mercado. (...). [L]a Ley aunque estableció unas condiciones especiales para el servicio de telefonía al interior de los centros penitenciarios en ningún momento autorizó que el costo de dichos requerimientos debían ser asumidos por los reclusos, pues, como ya lo manifestó esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2017 , traída a colación con anterioridad, el régimen jurídico de protección al usuario de las tecnologías de la información y las comunicaciones no diferenció entre los beneficiarios que se encuentran en libertad y los privados de esta, por el contrario, precisó como parte de sus derechos un trato no discriminatorio y la protección en contra conductas restrictivas o abusivas,  razón por la cual se les debe cobrar las mismas tarifas del mercado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 35 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 53 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 111 / LEY 1709 DE 2014 - ARTÍCULO 16A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de cosa juzgada respecto de las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. 2003-02026-01 AP, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Con respecto a las facultades que ostenta la CRC para emitir regulaciones como las aquí examinadas, en el que se precisó que los topes tarifarios que en materia de protección al usuario resultan aplicables a cualquier consumidor del servicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2017, exp. 2010-02799-01AP, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio (E). Sobre el control judicial que debe recaer sobre la actividad contractual de la administración, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2010-00343-01 (AP), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. En cuanto al alcance de la competencia del juez popular en relación con los contratos que pueden amenazar o vulnerar derechos colectivos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 2011, exp. C-644, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 8 de octubre de 2013, exp. 2007-00073-01, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de 1 de diciembre de 2015, exp. 11001-33-31-035-2007-00033-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-233-000-2016-00208-01(AP)

Actor: DORIS SUAREZ GUZMAN Y OTRAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y EMPRESA DE COMUNICACIONES CONSORCIO TELENACIONAL

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO TELENACIONAL[1] contra la sentencia de 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[2], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de acción popular.

I.-  ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

Las señoras DORIS SUÁREZ GUZMAN, STELLA CARDENAS RESTREPO, CLAUDIA CANDELA, SINTHIA MABEL[3], DOLLY ROJAS, YERIKA ANGULO, ANGIE VERONICA ZAPATA, LINDA YOHANA VALENCIA, JESSICA PAOLA MARTÍNEZ, GLORIA ESPINOSA, MARTHA LUCIA HERRERA, CLAUDIA CANO, LIDA CAISEDO CAISEDO, MARTHA SALAS, YORLENY ZUÑIGA, NATALI LOPEZ NARANJO, OLGA YANETH PAJA, TRINIDAD MORENO FUENTES, VIVIANA TREJOS, LUZ SALAMANCA FORERO, LORENA NARANJO, MARTHA ORDOÑEZ, ROSA M GIL, MARÍA GUTIERREZ, GRICEL NIETO, YANET GARCÍA, CLAUDIA CHIQUITO, ANA MILENA GARCÍA, MARTHA AURELIA CORTES, NHORELLA PUCUTE SÁNCHEZ, MARÍA BELÉN CONTRERAS RAMÍREZ, MARÍA MONTES, DINNA PINZÓN, MÓNICA RENDON, ALEJANDRA HERNÁNDEZ, KELLY QUIÑONEZ, ANDREA HERNÁNDEZ, LUZ ENEIDA CONCHA, ELIZABETH BAUTISTA DELGADO, TATIANA GUTIERREZ AGUIRRE, ELIZABETH PINEDA OTALVARO, ANA DELCY LUCEMI CHARA, NEVY LUCELY VALDEZ,  ALBA MARINA GARCÍA RIVERA, MARICELLY MURILLO HENAO, JOHANNA LARGO, DANIELA HENAO, GLORIA PATRICIA, MÓNICA ECHEVERRY, MARYORY HERNÁNDEZ, ALEXANDRA QUIÑONEZ, JULIETH SOLARTE, MAYERLI RIVAS, JOHANA BELALCAZAR, VIVIAN SOLER ACOSTA, MARÍA ELENA MEDINA, MARÍA ELENA GARAVITO, FLOR ARBOLEDA, PAOLA GIRALDO, HEIDY QUIÑONES, PAULA MEJÍA, MARCELA PEÓN, JOANA SUÁREZ, GLADYS RUSSI, GLORIA ALVAREZ, ROSA ANGÉLICA MONROY, YACKELINE GÓMEZ, HEIDY TEJADA, ANA CINDY GALLEGO, MARÍA CLARENA ARAUJO, VIVIANA ANDREA DUSSAN, ZARA CARACAS, DIANA PEREA, ANA LUCIA PAZ, HEIDY ARBOLEDA, ANGIE ORTEGON, JHOANNA GALLEGO, ANDREA SINISTERRA, KELLY VELAZCO, PAOLA COLONIA, SANDRA PUETATE, LEIDI SÁNCHEZ, INÉS ERAZO, JENNY CUERO, LEDIVIA SOTO, BRIDNY LISETH MUÑOZ, MARILUZ SERNA, JENNY XIOMARA SOLELO, JENNIFER NARVAEZ, MARTHA BETANCUR, DIANA VIDAL, LEIDY BUSTAMANTE, ALEXA NIETO, DIANA FERNANDA MUELA ZUÑIGA, FAISURY BOLAÑOS, MARÍA TERESA[4], ALEIDA TOBÓN, DIGNA LUZ PINTO, DOLLY ANDREA LUCUMI, ANGÉLICA GUEVARA, RUBIELA VALERO, ORANIS DEL CARMEN RÍOS, DELI POSADA, ALBA MEDINA, YENNI ROJAS, JENNIFER CASTILLO ANGULO, LUZ ALIRIA RUIZ RESTREPO, KATERINE ARCE CRUZ, SHIRLEY GARCÍA, MARÍA ANGÉLICA LOZANO ESCOBAR, LILIANA RÍOS, ELIZABETH SÁNCHEZ, TATIANA CASTRO, MARICELA ANGULO, CAROLINA RAMÍREZ, PAOLA GÓMEZ, MARTHA RUÍZ, MARYURI CRUZ, YESSSICA YORLEY MINA RAMÍREZ, LINA MARCELA BERMEO CUELLAR, YINETH VASQUEZ ORTIZ, ALEXANDRA MAIRONGO, FLOR CERRATO, PAOLA VERGARA, LUZ HELENA QUINTERO, MARI[5], GLADIS PEREZ MONTOYA, MICELA ANDRADE CONEA, JACKELINE SARRIA RAMOS, MARÍA LISBETH COLORADO BEDOYA, LILIANA LEDESMA GARZÓN, JOHANA RESTREPO SERNA, DORA ALICIA DÍAZ, MARÍA ANITA ERAZO, LORENA COLLAZOS, LUZ NELLY CAICEDO, CLARA ELENA FRANCO GIRALDO, LINA HURTADO, JAZMIN MOSQUERA, CLAUDIA MILENA BORJA, LINDA JOHANA, MARÍA FERNANDA LOAIZA, DIANA FERNANDEZ, GLORIA INES VARELA, PAOLA ANDREA JULIAO, ANGÉLICA HERNÁNDEZ, VIVIANA MEDIAN, STEFANY LOPEZ VALENCIA, MARTHA NARANJO, MERLYS MEDINA, MARÍA ISABEL CARVAJAL LASSO, MIRIAM ZAMORA, ELENA MUÑOZ, ELIZABETH PEREA VAQUERO, LUZ YANETH CAMPO, YULY PARRA, MILENA PARRA, THEMIS REINA, MABEL HURTADO, en su calidad  de reclusas del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle del Cauca) –COJAM-  instauraron acción popular contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, y la empresa de comunicaciones CONSORCIO TELENACIONAL, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores, así como los derechos de las personas privadas de la libertad.

I.2.  Hechos

Adujeron que, en su condición de personas privadas de la libertad se encuentran en una situación especial de sujeción frente a las autoridades, por lo que merecen una mayor protección por parte del Estado.

Indicaron que, el INPEC contrató el servicio de telefonía local nacional, internacional y de celular con el CONSORCIO TELENACIONAL.

Alegaron que, el valor del minuto de llamadas es superior al que pagan las personas que se encuentran en libertad, pues en el mercado el valor de estas es así: local a $100, nacional a $250, internacional a $270 y celular a $280.

Manifestaron que, el tope establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, para las llamadas de fijo a móvil es de $198.4 por minuto a partir del 1º de septiembre de 2009, por lo tanto el valor al usuario no puede exceder de dicha suma, sin embargo, lo que a ellas les cobran es superior y en general del promedio establecido en el mercado.

Señalaron que, el acceso al servicio telefónico se hace mediante la compra directa de tarjetas prepago suministradas por la empresa contratada.

Arguyeron que, la calidad del servicio es deficiente, se interrumpen las llamadas antes de que se haya consumido el minuto y sin embargo, lo cobran en su totalidad. En otras ocasiones, simplemente se colapsa la red, lo que ocasiona que queden incomunicadas con frecuencia.

Expresaron que, el CONSORCIO TELENACIONAL no brinda a las usuarias el servicio de llamadas a líneas gratuitas instituidas para garantizar el acceso a organismos de control u otras entidades del Estado.

Afirmaron que, el citado consorcio se niega a venderles tarjetas a menor precio con el argumento de que «menor denominación ($5000) no ha tenido aceptación por los usuarios» cuando no las han ofrecido a pesar de su insistencia.

Aseveraron que, el INPEC reconoce las múltiples fallas en las que ha incurrido la pluricitada empresa de telefonía, pero a la fecha no ha dado solución a las mismas.

I.3. Pretensiones

Solicitan que se les amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los consumidores, así como los derechos de las personas privadas de la libertad y que, en consecuencia, se ordene:

Ajustar el valor por minuto de llamada para que sea del mismo valor que el cobrado en el mercado, en atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la población reclusa.

Ajustar el cobro por segundos y no por minutos.

Garantizar el servicio de líneas gratuitas a entidades estatales.

I.4. Defensa

I.4.1.- El Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC- actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, adujo lo siguiente:

Que no existe la vulneración alegada, dado que las resoluciones emanadas de las CRC no aplican para los prestadores del servicio de telefonía por cuanto «lo normado relaciona a los distintos operadores de telefonía celular como Tigo, Movistar, Claro etc».

Sostuvo que, según el artículo 23 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009[6] «[...] Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán fijar libremente los precios al usuario. La Comisión de Regulación de Comunicaciones sólo podrá regular estos precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos, lo anterior mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos por la presente ley», el valor cobrado, es en atención a la prestación del servicio integral de comunicaciones para la población carcelaria.

Explicó que, que dicho servicio exige una serie de actividades con especial particularidad no comparable o equiparable al comercializado que, no solo retribuye el costo bruto de una llamada telefónica, sino los costos para la adecuación de un servicio integral, siendo que estas tarifas responden a la unificación de llamadas realizadas desde centros rurales y/o desde centros urbanos, brindando a todos los reclusos una tarifa única a nivel nacional.

Argumentó que, las tarifas se encuentran ajustadas a la ley y por la CRC.

I.4.2.- El CONSORCIO TELENACIONAL, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En esencia, propuso las siguientes excepciones:

«COSA JUZGADA». La hizo consistir en que los hechos y pretensiones de la presente acción popular ya fueron decididos previamente por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, en la cual se determinó que:

Hubo una mejora importante en la prestación del servicio generada por el cambio de prestador del mismo, de Greco Comunicaciones a dicho Consorcio.

Los inconvenientes actuales son «simples eventualidades que son atendidas oportunamente por el CONSORCIO TELENACIONAL».

Las especiales condiciones de la población reclusa justifican la infraestructura requerida al CONSORCIO TELENACIONAL.

Las tarifas fueron pactadas «en condiciones de mercado, previo estudio de la entidad demandada, y atendiendo las particulares circunstancias en las que debe ser suministrado dicho servicio». Además, «quien presta el servicio en este caso no es un operador de redes de telefonía sino una empresa con autorización para revender minutos y encargada de la implementación de la infraestructura requerida, así como el suministro de los equipos».

Los internos tienen otros medios para acceder a los organismos de control, por lo cual el único mecanismo no está constituido por las líneas gratuitas de atención.

«Inexistencia de la causa y de los hechos que dan origen a la demanda». La fundamentó en que las accionantes no plantean ningún hecho que demuestre amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos ni acreditan el nexo causal existente entre el motivo alegado y el daño o amenaza, es decir, no se evidencia el perjuicio alegado.

«El derecho a la comunicación de las internas o reclusas no es absoluto». La hizo consistir en que las internas tienen acceso al servicio de comunicación pero dentro de las restricciones normales que establece el centro de reclusión debido a que dicho acceso no es absoluto, pues por ejemplo, existen horarios fijados para hacer llamadas y tiempo de duración de las mismas, restricciones admitidas por la ley, tal como en diversas oportunidades lo han pronunciado las altas cortes, verbigracia, la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 1995 con ponencia del Magistrado VLADIMIRO NARANJO MESA, de la cual transcribió algunos apartes.

«Inaplicabilidad de la normatividad de la Comisión de Regulación de Comunicaciones». La fundamentó en el hecho de que a dicho Consorcio no le resultan aplicables los topes tarifarios de la CRC en la medida en que estas se dirigen a los operadores sometidos al régimen de tarifa regulada y no a meros prestadores del servicio en establecimientos carcelarios del orden nacional, ello en la medida en que empresas como dicho Consorcio prestan el servicio bajo estándares disímiles a los demás operadores.

«Las tarifas del servicio prestado por el CONSORCIO son proporcionales y, por lo tanto, respetan los derechos colectivos invocados». La hizo consistir en que resultan inaplicables las tarifas de telefonía celular fijadas por la CRC, debido a que el servicio prestado no se puede equiparar al de los demás operadores, por cuanto su prestación está dirigida a implementar una infraestructura y suministrar los equipos requeridos por el INPEC en los términos fijados en la Ley 1709 de 20 de enero de 2014[7].

Explicó que, las tarifas del servicio de telefonía ofrecidas para los centros penitenciarios se adecúan a unas características especiales que retribuyen no solo al costo bruto de una llamada telefónica,  como sucede en condiciones normales del mercado, sino que, además, comprende los siguientes servicios adicionales:

Adquirir teléfonos antivandálicos, cableado e instalaciones en cada uno de los establecimientos carcelarios. Aparatos que pasan a ser del INPEC una vez terminado el contrato.

Diseñar y operar el software de funcionamiento de las terminales que además permitan cumplir con la prohibición de uso de efectivo en los establecimientos.

Suministrar el soporte y mantenimiento permanente del «Software Activa Expendio» que administra el saldo de los consumos de las internas.

Dar soporte para proyectos productivos.

Implementar el servicio de «contact center» especializado para las internas.

Dar soporte técnico permanente, que incluye mantenimientos preventivos y correctivos del sistema de telefonía, mantenimiento ante el constante hurto de cableado, daños a la estructura, y en general, todo acto de vandalismo que afecta el servicio en el centro carcelario.

Contratar al personal necesario para las actividades de instalación y mantenimiento y servicio técnico.

Suministrar equipos de seguridad con especificaciones especiales y la implementación de políticas de seguridad ordenadas por la Presidencia, el Ministerio de Justicia y el INPEC.

Precisó que, los servicios ofrecidos a los centros penitenciarios se adecúan a las características particulares del mismo y por lo tanto, no puede compararse con la reventa ilegal de minutos en la calle.

«El servicio prestado por el CONSORCIO se suministra con los estándares de calidad exigidos». La fundamentó en que dicho consorcio realizó un proyecto de gran envergadura a raíz del cual instaló una nueva plataforma para la prestación del servicio con el fin de modernizar toda la infraestructura relacionada con la telefonía y brindar con ello más y mejores servicios a una tarifa asequible para la población reclusa.

Indicó que, dicha plataforma es la mejor en el mercado, la cual requirió una inversión bastante considerable en recursos económicos y técnicos, así como de personal humano.

Manifestó que, el servicio que se les presta a las reclusas se dirige a un total de 1300 internas y en promedio, mensualmente reciben menos de una queja, petición o reclamo, lo que demuestra que el servicio se presta con niveles excelentes de calidad dentro de las restricciones normales por tratarse de un centro penitenciario.

Adujo que, efectúa un levantamiento mensual de los registros únicos en los cuales se reporta el estado del sistema de telefonía carcelaria y telecomunicaciones, por los que se evidencia el funcionamiento correcto de la plataforma, equipos y llamadas de destino.

Señaló que, en los reportes de tráfico de llamadas se refleja un consumo constante sin mayores picos que lleve a determinar la ocurrencia recurrente de las fallas alegadas en los hechos de la acción de la referencia.

Aclaró que, sin embargo, en algunas ocasiones se pueden presentar fallas en la conexión que realice el operador (Tigo, Telefónica, Telecom, etc.) cuando se conecta la llamada al abonado destinatario, en cuyo caso, se sale de su control debido a que la tecnología no es perfecta, razón por la cual no podría endilgarse  una falla de este tipo al consorcio ni mucho menos considerarla una responsabilidad o vulneración de derechos colectivos, además de que conforme a las pruebas allegadas no existieron las aludidas fallas.

«El servicio de telefonía no es el único mecanismo para acceder a los organismos de control». La hizo consistir en que dichos organismos de control cuentan con otros medios o mecanismos de contacto que garantizan en igual medida el acceso y comunicación con los mismos.

Afirmó que, es por esta razón que la onerosidad del servicio de telefonía para estos números estatales o gubernamentales no restringe la utilización de otros mecanismos alternos de comunicación y, por ende, no vulnera en modo alguno el derecho de comunicación de las internas, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Caldas en proceso radicado con el nro. 2011-00079-00[8].

Alegó que, afectar la disponibilidad de los terminales, la utilización del software y la remuneración de los transportadores de telefonía, implicaría la revisión del contrato suscrito con el INPEC, puesto que los costos deberán ser asumidos por la entidad con un mayor valor de la tarifa agregada de la prestación del servicio.

«Excepción Genérica» solicita que se declare cualquier otra excepción de mérito nominada o innominada que aparezca probada o sea consecuencia de la argumentación expuesta en la contestación o en el transcurso del debate.

II.-  FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En esencia, adujo lo siguiente:

Que no se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada alegada por el CONSORCIO TELENACIONAL, toda vez que no se acreditó la identidad de partes, pues en el sub examine las personas que impetran la acción popular son reclusas del COJAM, cuya situación se escapa a todas luces del ámbito de competencia del Tribunal Administrativo de Caldas.

Adujo que, frente a la inaplicación de la normativa de la CRC, el  Consejo de Estado[9] ha explicado que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[10] y el artículo 9° de la Ley 1709, los internos en los establecimientos carcelarios se comunican a través de medios y equipos especiales que garantizan la seguridad y prevención de delitos al interior de dichas instituciones penitenciarias, para cuyos efectos el INPEC «[...] puede suscribir contratos que tengan por objeto la prestación del servicio de telefonía en los cuales se contemple la implementación de redes, programas, software y aparatos que cumplan con las condiciones especiales para garantizar la seguridad al interior del respectivo establecimiento, por lo que las llamadas podrán ser controladas, monitoreadas e inclusive bloqueadas por las autoridades carcelarias con el fin de garantizar la seguridad»

Indicó que, la mencionada Corporación Judicial precisó que a pesar de que en los establecimientos penitenciarios el servicio de telefonía tiene unas condiciones especiales, esto no significa que no pueda tener regulación alguna, pues de la lectura del artículo 53 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009[11] se concluye que el régimen jurídico de protección al usuario (sin distinguir si se trata de personas en libertad o privados de ella) será el expedido por la CRC, de lo cual infiere el órgano de cierre de lo contencioso administrativo que le son aplicables los topes tarifarios por minutos de llamadas originadas desde teléfonos  fijos, incluyendo teléfonos públicos, dispuestos por la CRC.

Alegó que, el Consejo de Estado en sentencia de 9 de febrero de 2017[12] en la que abordó un tema con parecidos supuestos fácticos al sub lite, dio a conocer que «[...] el tope tarifario a partir del 1 de enero de 2016, de llamadas fijo-móvil por minuto es de $83.71 sin impuestos ($100,45 con impuestos) conforme con lo establecido en los artículos 1º de la Resolución CRC 3497 DE 2011 y 8º de la Resolución CRC 1763 de 2007, modificados por la Resolución 4660 de 2014 [...]».

Manifestó que, en atención a que la CRC puso de presente que «[...] en el caso de las tarifas minoristas (las que se cobran a los usuarios), la única tarifa actualmente regulada es la tarifa para llamadas de fijo a móvil, las demás tarifas de servicios de comunicaciones son fijadas libremente por los proveedores de redes y servicios  [...]» el análisis jurídico se centraría únicamente en los minutos cobrados por llamadas a celular.

Señaló que, según el CONSORCIO TELENACIONAL, desde el año 2010 las tarifas se han mantenido ($280 valor por minuto incluido IVA), de lo que se colige que la tarifa del minuto por llamada a celular ha sido constante, en contraste con la tendencia a la baja del tope fijado por la CRC para las llamadas que salen desde redes fijas y terminan en redes móviles, pasando de $184,1 antes de impuestos en el año 2010, a $83.71 para el año 2016 ($100,45 con impuestos), lo que lleva a concluir que las tarifas cobradas en virtud del contrato de prestación de servicios de telefonía celebrado entre el INPEC y dicho consorcio han sido y son superiores a los topes tarifarios definidos por la CRC.

Arguyó que, conforme con el artículo 111 del Código Penitenciario y Carcelario, los internos de un centro de reclusión tienen prohibido poseer aparatos o medios de comunicación privados, como por ejemplo fax, teléfonos, buscapersonas o similares, pudiendo materializar su derecho a comunicarse con su núcleo social y familiar a través de los servicios de telecomunicaciones de uso colectivo autorizados por el establecimiento penitenciario; es decir, con los servicios de telefonía contratados por el INPEC con el CONSORCIO TELENACIONAL, pero si dicha prestación supera los límites establecidos por la CRC, queda en entredicho el deber de la administración de facilitar los mecanismos para que los internos tengan comunicación con el exterior. 

Afirmó que, examinadas las posiciones que frente al tema han emitido tanto el Consejo de Estado[13] como la Corte Constitucional[14], pudo concluir que, en este caso, la intervención del órgano regulador se encuentra dirigida a fijar los topes tarifarios de las llamadas fijo móvil, por lo que tiene la capacidad de restringir la autonomía privada y las libertades económicas de quienes participan en la prestación de estos servicios, justificada desde el punto de vista de la protección de fines constitucionales, y por ende, la intervención estatal en la economía se encamina a corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

Aseveró que, respecto de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea efectiva, según lo manifestado por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento, según la cual se efectuaría un acuerdo entre la reclusa DORIS SUÁREZ y el CONSORCIO TELENACIONAL sobre el ajuste del minuto a diferentes operadores, la venta de tarjetas, etc., se pudo observar que, por un lado, dentro del plenario no se allegó tal acuerdo y, por el otro, la parte actora no aportó elemento probatorio que dé cuenta de la certeza de cualquier tipo de agravio a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y acceso a los servicios públicos y su eficiente prestación.

Explicó que, solo se vislumbraron las documentales aportadas por el CONSORCIO TELENACIONAL, cuyo contenido es adverso a lo pretendido por las accionantes, ya que evidencia que los requerimientos han sido atendidos y que el servicio de telefonía, como la red y los equipos de cómputo, así como las tarjetas y/o pines que se encuentran dentro del establecimiento para la venta de tiempo al aire, están en correcto funcionamiento y operatividad.

En conclusión, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

«[...]

PRIMERO: DECLARASE violado el derecho e interés colectivo de los consumidores y usuarios, de los internos reclamados en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí - Valle, consagrado en el literal n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a los argumentos planteados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENASE a las demandadas que en tanto continúe vigente el Contrato 1606 de 2007, cuyo objeto es la prestación del servicio de telefonía para todo el personal de internos recluidos al interior de cada uno de los establecimientos adscritos a la regional occidente, se realice el ajuste contractual de las tarifas acorde a los parámetros establecidos por la C.R.C., corrección que deberá realizarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la notificación de esta decisión, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: CONSTITUIR Comité de Verificación para coordinar el cumplimiento de esta decisión, conformado por las personas y entidades relacionadas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con los parámetros de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: EXHORTAR al delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, para revisar que las tarifas por minutos a fijo local, nacional e internacional cobradas al interior del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, no superen el promedio del mercado por la prestación de ese mismo servicio, y en cuyo caso adelante las actuaciones legales pertinentes de su resorte.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

[...]»

III.-  FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El CONSORCIO TELENACIONAL interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en esencia, adujo lo siguiente:

Que la normativa dictada por la CRC es completamente inaplicable a los contratistas del INPEC, puesto que estos son intermediarios que adquieren los servicios de telefonía a los operadores  o proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (COMCEL S.A, COLOMBIA MOVIL S.A ESP, TELEFÓNICA S.A, etc.) para posteriormente , a través de la infraestructura instalada, por medio de equipos técnicos de seguridad y control, poner a disposición de los internos los servicios de comunicaciones a cualquier destino.

Sostuvo que, la CRC fue creada por medio del artículo 20 de la Ley 1341 con el propósito de proveer la competencia, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con lo cual las facultades de la CRC se circunscriben exclusivamente sobre los proveedores de redes y los servicios de comunicaciones y no a quienes contratan con estos para la prestación del servicio a un usuario final.

Argumentó que, el Decreto 202 de 8 de marzo de 2010 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispone que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones sea una «persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros».

Adujo que, debe tenerse en cuenta que un proveedor de tales características debe estar inscrito en el registro del TIC en el que se incorpora toda la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos.

Indicó que, dicho consorcio no es una persona bajo cuya responsabilidad esté la operación, administración, instalación o reparación de redes y mucho menos la carga de suministrar el servicio de telecomunicaciones a terceros.

Explicó que, lo que realmente ocurre es que adquiere el servicio de los proveedores y prestadores para posteriormente comercializarlo en un sector poblacional especial, como lo son los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Alegó que, adicionalmente no se encuentra inscrito en el registro de TIC, lo cual demuestra que no es un operador o proveedor de redes o de servicios de telefonía, por lo que resultan ser completamente  inaplicables las regulaciones expedidas por la CRC.

Manifestó que, las transacciones que se generan en cualquier mercado entre los productos de bienes y servicios y los consumidores no siempre se efectúan de forma directa entre tales sujetos, pues en algunos mercados por sus especiales características o porque se requieren servicios adicionales entre los productores y los consumidores, se generan nuevos agentes económicos encargados de colocar los servicios ofrecidos por el productor o prestador dentro de los consumidores.

Precisó que, lo anterior es lo que ocurre en los servicios de telefonía que presta al interior de las cárceles del país, en donde no existe una relación entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los reclusos, sino que interviene dicho consorcio y los demás contratistas que revenden los servicios  ofrecidos por los proveedores a los internos, sumando componentes adicionales contractualmente exigidos por el INPEC.

Señaló que, debe tenerse en cuenta que el contrato de prestación de servicios contiene prestaciones esenciales adicionales a su naturaleza que lo diferencia de los servicios ofrecidos por un operador de telefonía, tales como las siguientes:

  1. El deber de asumir unas inversiones adicionales relacionadas con la adquisición de teléfonos «antivandálicos», cableado e instalaciones en los establecimientos carcelarios. Infraestructura que será de propiedad del INPEC al momento de la terminación del contrato, por lo tanto es una inversión que no tendría un retorno directo.
  2. Diseñar y operar el software de funcionamiento de las terminales de todos los centros penitenciarios, dicho software además debe permitir el cumplimiento de las prohibiciones.
  3. Prestar el servicio en condiciones óptimas de calidad, para lo cual hay auditorías pactadas con el INPEC y otras realizadas por los usuarios, de acuerdo con el numeral 8° de la cláusula tercera del contrato. 
  4. Obligaciones relacionadas con servicio técnico dentro de las instalaciones de los establecimientos carcelarios. Lo anterior, parte de la base que por la naturaleza del servicio habrá fallas que deben ser oportunamente corregidas. 
  5. Mantener el inventario de tarjetas prepago en cada uno de los establecimientos carcelarios, para lo cual se debe contratar el personal necesario para las actividades de instalación, mantenimiento, servicio técnico y asumir los gastos de traslado a los diferentes establecimientos. 
  6. El INPEC no desembolsa recursos públicos para la ejecución del Contrato. Por el contrario, de acuerdo con el numeral 4° de la cláusula tercera, dicho consorcio está obligado a pagar al INPEC una retribución equivalente al 5% del total de los ingresos. 
  7. Efectuar un bloqueo de señales dentro de los establecimientos carcelarios. 

Arguyó que, la única retribución para todas estas actividades y gestiones contractuales es la remuneración (tarifa) que paga cada recluso, la cual fue pactada conforme a las condiciones del mercado, de acuerdo con las importantes inversiones del consorcio, previo estudio del INPEC.

Expresó que, no es válido comparar el valor de las llamadas que actualmente cobra con el ofrecido y cobrado a los demás particulares, puesto que no existen parámetros ni criterios objetivos para cotejar las tarifas, pues el valor ofrecido a los demás particulares, solo retribuye el costo de la llamada mas no servicios ni infraestructura instalada en los centros carcelarios.

Afirmó que, el esquema de comercialización o intermediación en el sector de las telecomunicaciones es completamente aceptado e incluso ha sido reconocido por la CRC diferenciándolo de la actividad desarrollada por los proveedores y prestadores del servicio de telecomunicaciones, por lo que «[...] está más que desacreditada la posibilidad de aplicar el marco regulatorio citado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 9 de febrero de 2017 [...]».

Aseveró que, la CRC en el documento denominado «Régimen de Comercialización de Redes y Servicios de Telecomunicaciones: Análisis y recomendaciones» señaló que a diferencia del proveedor, el agente que actúa en el sector mayorista no se encuentra sujeto a la habilitación.

Transcribió apartes de dicho documento en el que la CRC precisó que la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones está habilitada de manera general y «[...] se entenderá formalmente surtida con la incorporación en el registro de TIC.//[...]se entiende por proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones "la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones de terceros" [...]» y que si el comercializador es un intermediario que no es responsable de la operación de redes ni es responsable de la provisión del servicio, «[...] de conformidad con el Decreto 4948 de 2009 no se encuentra sujeto a registro [...]»

Sostuvo que, la normativa que invoca la sentencia apelada determina el régimen de tarifas aplicable a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, es decir, para las compañías cuya actividad consiste en el uso del espectro electromagnético o de los recursos escasos, previa concesión o habilitación del Estado, mas no es el régimen aplicable a las personas cuya actividad consiste en adquirir los servicios de tales proveedores ni de comercializar dicho servicio por medio de una infraestructura propia.

Argumentó que, el a quo dispuso que las tarifas fijadas debían reducirse por cuanto superaban los topes establecidos por la CRC para llamadas iniciadas en terminales fijas y finalizadas en redes móviles, sin embargo, el esquema adoptado en los centros carcelarios se edifica en llamadas originadas en dispositivos móviles  con destino a todos los destinos existentes (fijos, móviles, nacionales y extranjeros), razón por la cual resulta inaplicable la regulación de la CRC y por ende, se configura una vía de hecho que desconoció sus derechos.

Adujo no estar de acuerdo con la declaratoria de no probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que en tratándose de acciones colectivas (populares y de grupo) el concepto de parte es relativo y no se circunscribe exclusivamente a quienes formalmente presentaron la demanda, es decir, que en estos asuntos el concepto de parte es amplio y aborda a todos los miembros de la clase o grupo colectivo que supuestamente ven afectados sus derechos.

Indicó que, la identidad de partes que existe entre esta acción popular 2016-00208 y la radicada bajo el nro. 2011-00079 conocida por el Tribunal Administrativo de Caldas radica en que «la parte pasiva de la acción está compuesta por la población carcelaria  y no por la identidad de cada accionante».

Alegó que, el fallo impugnado cita como precedentes las acciones populares 2010-02799 y 2011-00058, las cuales no se constituyen en tal ni resultan aplicables al caso bajo examen, puesto que se trata de procesos con supuestos de hecho  completamente diferentes en los que nunca participó dicho consorcio.

Manifestó que, la sentencia apelada en ningún momento efectuó un estudio de las leyes sobre las telecomunicaciones, ni mucho menos de las resoluciones, conceptos y directrices dictadas por la CRC sobre los topes tarifarios aplicables a los operadores de telefonía y a los proveedores de redes y servicios, simplemente concluyó que los topes tarifarios eran aplicables.

IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia de primera instancia. En esencia, adujo lo siguiente:

Que en cuanto a la cosa juzgada, examinó la identidad en la causa petendi y encontró que ambos procesos se sustentaron en el mayor costo del servicio; que respecto de la identidad de objeto, ambos procesos están orientados a que se ajuste el valor por minuto; y finalmente, frente a la identidad de partes, observó que dicho presupuesto no se cumple dado que en un proceso se refiere a la comunidad carcelaria del Departamento de Caldas y en el sub lite del Municipio de Jamundí.

Adujo que, conforme a la Resolución 5050 de 2016, modificada por la Resolución 5322 de 21 de febrero de 2018, expedida por la CRC, se establecen las siguientes conclusiones: i) que el cargo de transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes y que no cuenten con una conexión a una red de fibra óptica nacional, no podría ser superior a $135 por minuto real; ii) el cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) que pertenecen a municipios con población superior a 10 mil habitantes y que cuentan con una conexión a red de fibra óptica nacional, listados en el anexo 4.4, será el establecido en la «Tabla senda cargo por transporte» del artículo 4.3.2.4; y, iii) el Municipio de Jamundí se encuentra dentro de los municipios con población mayor a 10 mil habitantes conectados a una red de fibra óptica nacional (anexo 4.4.).

Indicó que, al proceso se allegó el contrato de prestación de servicios de telefonía 1606 de 2007, suscrito entre el INPEC y el CONSORCIO TELENACIONAL, que demuestra que las tarifas que se han cobrado por el servicio de telefonía en el establecimiento carcelario de Jamundí  corresponden a $280 por las comunicaciones telefónicas originadas desde teléfonos fijos terminadas en móviles.

Alegó que, en virtud de lo anterior, tal como lo sostuvo el Tribunal, quedó demostrada la violación de los derechos de los consumidores y usuarios de la comunidad reclusa demandante, debido a que las tarifas impuestas exceden los topes tarifarios exigidos por la CRC.

Manifestó que, de acuerdo con el contrato, los costos por infraestructura instalada que requiere el CONSORCIO TELENACIONAL para prestar el servicio no deben ser trasladados a los usuarios y deben cumplir con las tarifas fijadas por la CRC en atención a los principios de trato igual y no discriminación, máxime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que si bien requieren de una infraestructura especial lo cierto es que tienen la dificultad de contar con distintas opciones de operadores para contratar el servicio y en consecuencia, una tarifa superior a la del mercado hace más gravosa la situación.

Efectuó un examen de los valores existentes y los procedentes, por lo cual pudo concluir que en el COJAM por encontrarse en el anexo 4.4 de la Resolución 5050 de 2016, los valores no pueden superar el valor de $77,36 o de $79 con impuestos incluidos, en caso de que se preste el servicio adicional de gestión operativa de reclamos.

Señaló que, en aplicación al cargo de intermediación para las llamadas hacia números portados que se encuentran activos en la red de otro proveedor móvil las tarifas pueden ascender a $79,83 y $81,47, lo cual permite evidenciar que la tarifa de $280 que cobra la demandada supera el tope tarifario.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular contenida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

En el presente asunto, las actoras, en su calidad  de reclusas del COJAM, instauraron acción popular contra el INPEC y el CONSORCIO TELENACIONAL por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a los consumidores y usuarios, así como los derechos de las personas privadas de la libertad, con ocasión del valor excesivo que, a su juicio, se les cobra por minuto de llamada dentro del establecimiento carcelario, el cual asciende a $280, suma que supera lo cobrado a las personas en libertad.

Al respecto, el Tribunal mediante sentencia de 9 agosto de 2017 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por encontrar acreditada la vulneración del derecho e interés colectivo de los consumidores y usuarios y en consecuencia, le ordenó a las demandadas realizar el ajuste contractual de las tarifas acorde con los parámetros establecidos por la CRC.

Inconforme con la decisión anterior, el CONSORCIO TELENACIONAL la apeló por estimar que el fallo de primera instancia incurrió en indebida aplicación de la normativa de la CRC, dada su condición de intermediario; inaplicabilidad de las tarifas, debido a las especiales características del servicio comercializado; incorrecta aplicación de la regulación para las llamadas originadas en redes fijas y con destino a redes móviles; existencia de cosa juzgada; indebida aplicación del precedente judicial; y la falta de motivación del fallo.

De igual forma, el apelante  allegó escrito a folios 566 a 587, en el que indicó que no se encuentra de acuerdo con la sentencia cuestionada y reitera sus inconformidades, empero solicitó que se declare la «[...] terminación del presente proceso por la ocurrencia de hechos nuevos que suponen la carencia de objeto del mismo por hecho superado [...]», pues considera que ha dado cumplimiento a la orden proferida por el Tribual en sentencia de 9 de agosto de 2017.

Fundamentó dicha solicitud en el hecho de que el 26 de septiembre de 2017, con posterioridad a las oportunidades procesales para solicitar o aportar pruebas dentro del proceso, suscribió con el INPEC la Prórroga nro. 3 y la Modificación nro. 3 del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía nro. 1606 de 2007 por las cuales se atendieron los reparos esgrimidos por las accionantes y particularmente se cumplió lo ordenado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia.

Indicó que, en el mencionado acuerdo se modificaron las tarifas cobradas a los internos de conformidad con los precios del mercado y una utilidad razonable ante la inexistencia de topes tarifarios impuestos por la CRC respecto de las llamadas originadas en la red móvil.

Alegó que, dentro de las negociaciones, dicho Consorcio y el INPEC tuvieron en cuenta los argumentos del Tribunal, en especial lo ordenado en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo cuestionado, que dispuso ajustar las tarifas de todo el personal de recluidos al interior de cada uno de los establecimientos adscritos a la regional occidente.

Explicó que, es evidente que por virtud del otrosí mencionado, la actual acción popular carece de objeto debido a que las pretensiones formuladas por las accionantes ya fueron atendidas y la orden del a quo se cumplió.

Trajo a colación la sentencia SU 540 de 17 de julio de 2007[15], mediante la cual la Corte Constitucional definió que el hecho superado se configura cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, pues «[...] el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua [...]».

En virtud de lo anterior, la Sala considera del caso resaltar que si bien es cierto que el apelante solicita que se declare el hecho superado, también lo es que reitera las argumentaciones expuestas en su recurso de apelación y comoquiera que no desistió del mismo, la sentencia no se encuentra en firme, razón por la cual se deberá, en primer lugar, resolver el recurso de alzada y, en segundo lugar, en caso de que se determine confirmar la sentencia cuestionada, establecer si se configuró o no un hecho superado dentro de la presente acción.

Así las cosas, se procede a resolver las inconformidades plasmadas por el CONSORCIO TELENACIONAL, para lo cual se entrará a decidir la excepción de cosa juzgada, toda vez que esta tiene como efecto jurídico impedir de forma inmediata un pronunciamiento de fondo en el proceso debido a la existencia de una sentencia previa originada en otro asunto idéntico.

El apelante alega que en tratándose de acciones colectivas el concepto de «parte» es relativo y no se circunscribe exclusivamente a quienes formalmente presentaron la demanda.

Al respecto, resulta indispensable examinar el artículo 303 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472, en concordancia con el artículo 35 ibidem, pues la primera regulación establece que se configura la cosa juzgada cuando se presenta identidad de objeto, causa y partes y, la última, señala que la sentencia dictada dentro de una acción popular «[...]tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general [...]».

Así las cosas, el requisito atinente a la identidad de partes tiene un alcance distinto dentro de las acciones populares, puesto que el efecto erga omnes implica que la decisión es oponible a determinada comunidad haya sido o no citada al juicio respectivo.

En efecto, esta Sección[16] ha precisado que en materia de acciones populares, «[...] la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo [...]»(subrayas y negrillas fuera del texto).

Así las cosas, para el análisis de la cosa juzgada, conforme a las directrices mencionadas, no es necesario que la parte actora -como sujetos individuales- sea idéntica sino que se ajuste a la misma colectividad, cosa distinta se exige de la demandada, la cual sí debe ser idéntica en ambos procesos.  

Al examinar la contestación de la presente acción, no se observa claridad frente a la parte demandada del proceso de la sentencia[17] traída a colación por el apelante, pues cuando menciona que en dicho caso el fallador señaló que «[...] hubo una mejora importante en la prestación del servicio generada por el cambio de prestador del servicio, de Greco Comunicaciones al CONSORCIO TELENACIONAL [...]», lo que se infiere es que el hoy apelante hizo parte de ese proceso, sin embargo, al advertir que el INPEC, demandado en el sub examine, no alegó tal excepción, también daría lugar a inferir que no fue demandada en la mentada actuación y en consecuencia, no se conformaría la identidad de parte accionada, requerida para la configuración de la excepción de la cosa juzgada.

Aunado a lo anterior, la manifestación efectuada por el CONSORCIO TELENACIONAL en el recurso de apelación no es clara por cuanto indica que «[...] la identidad de las partes existentes entre la acción popular 2016-00208 conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la acción popular 2011-0079 conocida por el Tribunal Administrativo de Caldas radica en que la parte pasiva de la acción está compuesta por la población carcelaria y no por la identidad personal de cada accionante [...]»[18] (subrayas y negrillas fuera del texto).

Lo anterior, permitiría deducir, que en el proceso referido por el demandado, la parte pasiva es la comunidad carcelaria lo cual descartaría prima facie la cosa juzgada por cuanto en este asunto tal comunidad constituye la parte actora; o por el contrario, que el CONSORCIO TELENACIONAL se equivocó y se refería a la parte activa.

De asumirse esta última interpretación, si la parte demandante del proceso invocado por el apelante es la comunidad carcelaria, existiría identidad de dicha parte; Sin embargo, como ya se dijo, la identidad de la demandada no se probó pues no se allegó la copia de la sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la AP 2011-00079 ni se alegó la referida identidad de demandados en ambos procesos, es más, en ningún momento el apelante argumenta que el INPEC también hizo parte de dicha actuación.

Así las cosas, es evidente que el CONSORCIO TELENACIONAL no logró acreditar la excepción de cosa juzgada, razón por la cual la Sala procederá a examinar las demás inconformidades planteadas en el recurso de alzada.

El apelante alegó que el a quo incurrió en indebida aplicación: de la normativa de la CRC dada su condición de intermediario; de las tarifas del minuto de llamadas (debido a las especiales características del servicio comercializado); y de la regulación para las llamadas originadas en redes fijas y con destino a redes móviles, por cuanto solo presta el servicio originado en dispositivos celulares.

Sea a lo primero mencionar que la Ley 1341 regula, entre otros, lo concerniente a la cobertura y calidad del servicio del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como su regulación, control, vigilancia y la protección al usuario, con el objeto de facilitar su libre acceso «sin discriminación de los habitantes del territorio nacional».

Frente a la protección del consumidor, el artículo 53 prevé:

«[...]

Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

[...]

10. Protección contra conductas restrictivas o abusivas.

11 .Trato no discriminatorio.

[...]»

Conforme a lo anterior, el régimen jurídico de protección al usuario de las tecnologías de la información y las comunicaciones no distingue entre los beneficiarios que se encuentran en libertad y los que están recluidos en centros penitenciarios, por consiguiente las regulaciones que al respecto expida la CRC resultan aplicables a todos los consumidores del servicio de las telecomunicaciones.

No obstante, en virtud de las características especiales que ostentan las personas privadas de la libertad, en materia de tecnología, información y comunicaciones estas se encuentran sometidas a regulaciones adicionales, con el objeto de proveer seguridad y control sobre los internos, tales como las que se mencionan a continuación.

El artículo 111 de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[19], señala lo siguiente:

«ARTICULO  111 COMUNICACIONES. Modificado por el art. 72, Ley 1709 de 2014. Los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar a quien se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.

El director del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente vigiladas.

Las comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a solicitud de una autorización del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no podrán ser objeto de interceptación o registro.

Por ningún motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersona o similares.

[...]»

Así mismo, el artículo 16A de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014[20] señala que en materia de telecomunicaciones el INPEC deberá realizar todas las acciones necesarias para limitar el uso de equipos terminales de comunicaciones así como controlar y/o impedir las comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país.

También prevé que para cumplir con ese propósito, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberá incluir en el diseño y construcción de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios los requerimientos técnicos necesarios que impidan, por parte de los internos, el uso de dispositivos de comunicaciones no autorizados.

Adicionalmente, el INPEC está en la obligación de realizar todas las acciones necesarias para evitar comunicaciones no permitidas al interior de los establecimientos, verbigracia, bloquear y/o inhibir aquellas comunicaciones soportadas en servicios móviles, satelitales, u otros sistemas de comunicación inalámbrica y en general de radiocomunicaciones; así mismo, deberá adoptar todas las medidas técnicas dirigidas a evitar la afectación del servicio en las áreas exteriores al establecimiento penitenciario o carcelario.

Frente a la contratación, el parágrafo del artículo en mención, indica que el INPEC podrá contratar directamente con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios de espectro radioeléctrico en bandas IMT definidas por UIT-R, el diseño, implementación, gestión, funcionamiento, operación, mantenimiento y/o continua optimización de las soluciones tecnológicas que sean necesarios para el bloqueo o inhibición de comunicaciones no autorizadas al interior de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios del país.

Así las cosas, es claro que aunque el servicio de las comunicaciones al interior de los centros penitenciarios se realiza a través de una infraestructura y equipos especiales adecuados para garantizar que a través de la misma no se generen conductas reprochables, ello no implica que los gastos de infraestructura previamente referidos deban ser asumidos o cargados a los reclusos.

Al examinar las disposiciones en comento junto con la Ley 1341, se observa que esta no contraría a aquellas, sino que, como ya se dijo, le otorga plenas facultades a la CRC para regular el régimen jurídico de protección al usuario ya que prevé la no discriminación y la prohibición de conductas restrictivas o abusivas, como algunos de los derechos de los beneficiarios del pluricitado servicio.

De igual forma lo determinó esta Sección, mediante fallo de 9 de febrero de 2017, proferido dentro de la acción popular nro. 2010-02799-01(AP)[21] que valga decir sí constituye precedente judicial por cuanto en dicho asunto se decidió frente a las facultades que ostenta la CRC para emitir regulaciones como las aquí examinadas, en el que se precisó que los topes tarifarios que en materia de protección al usuario expide la CRC, resultan aplicables a cualquier consumidor del servicio, incluidos aquellos que están privados de la libertad.

Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando invoca tanto la indebida aplicación de la normativa de la CRC, por su condición de intermediario, como la inaplicabilidad de las tarifas señaladas por esta por virtud de las especiales características del servicio que comercializa, habida cuenta que dicha Comisión tiene la potestad para regular los topes tarifarios de todos los usuarios del servicio de las comunicaciones sin excepción alguna, toda vez que su función se encamina a emitir regulaciones que los protejan  de conductas discriminatorias, restrictivas y abusivas.

Ahora bien, respecto del argumento elevado por el CONSORCIO TELENACIONAL, relativo a que existió una indebida aplicación de la regulación de las llamadas originadas en redes fijas con destino a celular, por cuanto él solo provee servicios originados en la red móvil (la cual no ha sido objeto de regulación por parte de la CRC), la Sala observa que tal aspecto no fue puesto de presente ante el Tribunal en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en la contestación de la demanda y tampoco lo mencionó en la audiencia de pacto de cumplimiento.

Aunado a lo anterior, se observa que en los hechos de la acción de la referencia la parte actora alegó textualmente que «el tope establecido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) para las llamadas de fijo a móviles es un máximo de $198.4 por minuto a partir del 1º de septiembre de 2009. Por lo tanto. El cobro al usuario no puede exceder dicha suma»[22],  lo que dio lugar a inferir que la reclamación efectuada se encaminó a las llamadas originadas en la red fija.

No obstante, como quiera que el apelante pone de presente la inoperancia de dicha red, la Sala procede a examinar las tarifas emitidas desde una red móvil con destino a celular.

Frente a los topes regulados, se observa que la CRC, en escrito dirigido al señor LIBADIER BEDOYA BEDOYA, funcionario del COJAM, indicó lo siguiente:

«[...]

En cuanto al tema de su comunicación, le informamos que la CRC ha recibido constantes quejas por parte de los internos de establecimientos penitenciarios y carcelarios a nivel nacional con ocasión de las tarifas de los servicios de comunicaciones al interior de este tipo de establecimientos [...]

Adicionalmente, la CRC aclara que en el caso de las tarifas minoristas (las que se cobran a los usuarios) la única tarifa actualmente regulada es la tarifa para llamadas de fijo a móvil, las demás tarifas de servicios de comunicaciones son fijadas libremente por los proveedores de redes y servicios, sin embargo, si los servicios de comunicaciones que se cobran en los establecimientos penitenciarios se tratan de llamadas efectuadas desde una red de telefonía fija local o local extendida (incluyendo teléfonos de acceso generalizado al público) con destino a un abonado de una red móvil, las tarifas de tal servicio estarían afectas a las disposiciones regulatorias de la Resolución CRT 2156 de 2009 y la Resolución CRC 3497 de 2011.

[...]»[23] (negrillas y subrayas fuera del texto).

Lo anterior, se encuentra en consonancia con la Resolución nro. 4900 de 11 de abril de 2016 «Por la cual se modifica el artículo 5.8.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, se adiciona el artículo 8D de la Resolución CRT 1763 DE 2007, se adiciona el formato 46 de la Resolución CRC3496 de 2011 y se establecen otras disposiciones», expedida por la CRC, que entre otras, modificó el tope tarifario para las llamadas originadas en redes fijas con terminación en redes móviles.

Al examinar el contrato celebrado entre el INPEC y el CONSORCIO TELENACIONAL, visible a folios 473 a 478 del expediente, se observa que este tiene por objeto la prestación del servicio de telefonía así:

«[...] CLAUSULA SEXTA.- TARIFAS: El precio del servicio estará acorde a las Tarifas de mercado del sector de las telecomunicaciones y serán fijadas de acuerdo a la clase de servicio, destino y precios sugeridos por el operador de telecomunicaciones que suministra el servicio en la siguiente forma: 

DESTINOVALOR POR MINUTO INCLUIDO IVA
Llamada Local$100
Llamada Nacional$250
Llamada Celular$350
Llamada Internacional (USA, Europa, Suramerica)$700

PARAGRAFO: Las tarifas mencionadas anteriormente son los precios máximos que se podrían llegar a cobrar a los internos recluidos en los establecimientos a nivel nacional, y para esto deberán acreditar mediante el Contrato de Comercialización y Distribución de telefonía Fija y Celular expedido por los operadores respectivos la respectiva autorización de Reventa de minutos, así mismo por las circunstancias del mercado de telefonía durante la ejecución del contrato podrán modificarse las tarifas a los internos cuando se hayan fijado nuevas tarifas que ayuden al beneficio de la Población Reclusa. 

[...]»

En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que, comoquiera que la CRC no ha regulado las llamadas originadas en terminales fijas y el contrato celebrado por el apelante con el INPEC, aunque no lo señala, es el de prestación del servicio de telefonía originado en la red móvil, resulta evidente que las tarifas que deben regular el servicio prestado en el COJAM es el establecido por el mercado.

En efecto, el artículo 2º, numeral 4º de la Ley 1341, prevé:

«[...]

Artículo 2°. Principios orientadores. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

[...]

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/u operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.

[...]»

Así las cosas, las tarifas previstas en el contrato 1606 de 2007 debían estar ajustadas a las que regían el mercado de telefonía móvil.

Se observa que para la instauración de la demanda, agosto de 2015, a las reclusas, según lo indicaron en el texto de la misma (lo cual fue confirmado por la misma apelante[24]), se les cobraba el minuto a celular a $280 pesos y si bien la CRC no ha regulado tarifas oficiales para dicho cobro, lo cierto es que para el año en mención, -según reporte emitido por el Diario Portafolio- el Foro Económico Mundial realizó una medición de las mismas[25], por el cual determinó que «[...]Por cada minuto de telefonía móvil, un usuario en Colombia paga en promedio 0,27 dólares. Significa que con un dólar rondando los 2.555 pesos (tasa representativa del mercado vigente para hoy), una persona termina pagando hoy por ese mismo minuto unos 690 pesos [...]»[26] (subrayas y negrillas fuera del texto), lo que evidencia que en el contrato se fijó un cobro excesivo para las llamadas con destino a la red celular.

Igualmente, resulta necesario resaltar, que en ningún momento el apelante pone en tela de juicio dicho cobro excesivo, sino que por el contrario, lo justifica, ya que explica que no puede manejar las mismas tarifas que los demás operadores de telefonía celular, dado que es un mero intermediario y que, debido a las especiales condiciones del servicio que ofrece, ha tenido que realizar considerables inversiones, por lo que el valor impuesto para las llamadas a celular fue la forma de obtener retribución de las gestiones o gastos realizados[27].

Al respecto, la Sala reitera las precisiones efectuadas en precedencia, en virtud de las cuales, se concluyó que la Ley aunque estableció unas condiciones especiales para el servicio de telefonía al interior de los centros penitenciarios en ningún momento autorizó que el costo de dichos requerimientos debían ser asumidos por los reclusos, pues, como ya lo manifestó esta Sala en sentencia de 9 de febrero de 2017[28], traída a colación con anterioridad, el régimen jurídico de protección al usuario de las tecnologías de la información y las comunicaciones no diferenció entre los beneficiarios que se encuentran en libertad y los privados de esta, por el contrario, precisó como parte de sus derechos un trato no discriminatorio y la protección en contra conductas restrictivas o abusivas,  razón por la cual se les debe cobrar las mismas tarifas del mercado.

Ahora, comoquiera que la vulneración acaecida tuvo su origen en la cláusula sexta del contrato 1606 de 2007, se considera necesario que la Sala se pronuncie al respecto, pues tal como lo manifestó la Sección Tercera de esta Corporación Judicial[29], siendo los contratos «[...] uno de los más importantes instrumentos para la ejecución de los recursos públicos y el logro de los cometidos estales, no resulta posible que a la actividad contractual de la administración se la sustraiga del control judicial que la constitución garantiza a los ciudadanos, para exigir la eficacia de los deberes de corrección que impone la moralidad administrativa en las etapas de formación, ejecución, terminación y liquidación del contrato, para subordinarlo y conducirlo exclusivamente por los cauces de la legalidad [...]» (subrayas y negrillas fuera del texto).

En efecto, aunque el artículo 144 del CPACA es claro en mencionar que el Juez que conoce de la acción popular no puede anular un contrato causante de la violación alegada, lo cierto es que lo autoriza para que adopte «[...] las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos [...]».

Al analizar dicho artículo, la Sección Tercera[30] trajo a colación el fallo de constitucionalidad C-644 de 2011[31] y explicó que la Corte Constitucional en su examen de exequibilidad resaltó que «[...] dado su carácter principal y preferencial, no puede subordinarse la procedencia de la acción popular al ejercicio de las acciones ordinarias y que el juicio de legalidad orientado a la declaración de nulidad de los actos y contratos no limita la competencia del juez popular para adoptar todas las medidas que sean necesarias para la protección eficaz de los derechos [...]».

En la misma línea de pensamiento, es pertinente resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida el 8 de octubre de 2013 (Expediente nro. 2007-00073-01, Magistrado ponente doctor Enrique Gil Botero), al resolver una revisión eventual en una acción popular, precisó:

«[...] En este sentido, se aclara, con fines de orientación propia de una sentencia de revisión de una acción popular, que la existencia de otras acciones contenciosas no inhibe el ejercicio de la acción popular, porque se encuentra establecido que esta no es subsidiaria de las demás. Por el contrario, se trata de un mecanismo procesal autónomo, que goza de identidad y configuración propia, cuyo ejercicio solo está limitado por la existencia real de derechos colectivos efectivamente involucrados en un caso concreto.

Con esta lógica las Secciones Primera y Tercera de esta Corporación -también la Sala Plena- han defendido, en particular, la independencia de la acción popular frente a las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, cumplimiento y contractual, que si bien se crearon para ser exigibles objetos e intereses jurídicos propios, también es posible que sirvan para los mismos efectos, o para algunos parcialmente parecidos [...]» (negrillas y subraya fuera de texto).  

Y aún más, en sentencia de unificación de 1o. de diciembre de 2015 (Expediente nro-11001-33-31-035-2007-00033-01, Magistrado  ponente doctor Luis Rafael Guevara Quintero), en un asunto de revisión eventual de acción popular, también destacó que cuando exista multiplicidad de instrumentos procesales factibles de ser utilizados respecto de unos mismos supuestos de hecho, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los derechos e intereses que se pretenden amparar, ya que si estos son de carácter colectivo, la acción popular se torna en la principal y verdadera herramienta para su protección, a tal punto que la Sala concluyó que en materia de acciones populares no se puede considerar una cosa juzgada absoluta, es decir, que aunque los argumentos que se planteen en dicha acción hayan sido objeto de pronunciamiento en otra, ese hecho no hace improcedente a la acción popular ni agota la jurisdicción.

Todo lo anterior permite concluir a la Sala que si bien es cierto que en casos como el sub examine no se puede anular una cláusula contractual, no lo es menos que ante la violación de derechos colectivos debidamente comprobada se debe adoptar la medida necesaria para hacer cesar la amenaza o vulneración, por lo cual es del caso modificar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto ordenó ajustar los valores conforme a las regulaciones de la CRC para, en su lugar, disponer que el INPEC y el CONSORCIO TELENACIONAL ajusten los valores conforme al promedio del mercado, para lo cual se deberán acreditar los topes vigentes de este y allegar las constancias del caso. Se confirmarán los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta a la declaración de violación del derecho colectivo de los consumidores y usuarios, así como a la verificación del fallo y la revisión por parte de la Superintendencia respecto de las tarifas en mención.

En consecuencia, no se puede hablar de «hecho superado por cumplimiento de la sentencia» como lo solicitó el apelante en el transcurso de esta instancia, pues, precisamente, conforme a las pruebas allegadas al proceso, en especial el escrito dirigido por la CRC al señor LIBADIER BEDOYA BEDOYA[32] y la Resolución nro. 4900 de 11 de abril de 2016 de dicha entidad, de las cuales se determinó que la CRC no ha regulado tarifas de la red móvil a celular, sino que estas se deben ajustar de acuerdo con el promedio establecido en el mercado, de ahí que la Sala haya modificado la orden impartida por el a quo, en el sentido ya indicado.

Finalmente, la Sala pone de manifiesto que si bien es cierto que el citado contrato nro. 1606 de 2007, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2018, conforme consta a folio 607 a 614 del expediente, también lo es que el mismo fue prorrogado hasta el 30 de junio del año en curso, de acuerdo con los documentos visibles a folios 625 y 626 ibidem remitidos al correo electrónico del Despacho sustanciador del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A

 PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto ordenó ajustar los valores conforme a las regulaciones de la CRC para, en su lugar, disponer que el INPEC y el CONSORCIO TELENACIONAL ajusten los valores conforme al promedio del mercado, para lo cual se deberán acreditar los topes vigentes de este y allegar las constancias del caso.

SEGUNDO: CONFÍRMANSE los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia, en lo que respecta a la declaración de violación del derecho colectivo de los consumidores y usuarios, así como a la verificación del fallo y la revisión por parte de la Superintendencia respecto de las tarifas en mención.

TERCERO: ABSTIÉNESE la Sala de reconocer la existencia de hecho superado.

CUARTO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 4 de mayo de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ                        MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ    

                   Presidente

  OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                  ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

           Ausente con excusa  

[1] Integrado por INTERNACIONAL DE CELULARES S.A –ICELL S.A y la señora ALEXANDRA RUÍZ COLLANTES.

[2] En adelante el Tribunal.

[3] El apellido es ilegible.

[4] No se anotó apellido.

[5] El primer nombre es ilegible y no se indicó apellido.

[6] «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones»

[7] «Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones»

[8] No se indicó el Magistrado Ponente.

[9] En providencia de 1º de diciembre de 2015, proferida dentro del expediente nro. 2007-00033-01(AP) con ponencia dl Consejero de Estado LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

[10] «Por el cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario».

[11] «Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones».

[12] Proferida dentro del expediente nro. 2010-02799-01(AP) con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E).

[13] Sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida dentro del expediente nro. 2010-02799-01(AP) con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E).

[14] Sentencia C-186 de 16 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

[15] Proferida con ponencia del Magistrado  ÁLVARO TAFUR GALVIS.

[16] Sentencia de 17 de agosto de 2006, proferida dentro de la acción popular AP2003-02026-01, con ponencia del Consejero RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.

[17] Cuya copia no se allegó a la presente actuación

[18] Ver folio 515 del expediente.

[19] «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario»

[20] «Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones»

[21] Instaurado por los señores John Fredy Orozco Orozco y Elías Sierra Osorio contra el INPEC y PREPACOL LTDA, con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

[22] Subrayas y negrillas fuera del texto.

[23] Folios 23 a 24 del expediente.

[24] En audiencia de pacto de cumplimiento de 16 de junio de 2016, en la que la apoderada del CONSORCIO TELENACIONAL afirmó que la tarifa del minuto de llamada a celular había sido constante desde el 2010, es decir, de $280.

[25] Que incluyó los datos arrojados por el «Informe mundial de tecnologías de información», en el que además se evaluó el acceso y desarrollo de infraestructura de tecnologías y comunicaciones.

[26] Ver artículo de 4 de marzo de 2015 en la http://www.portafolio.co/negocios/empresas/paises-minuto-celular-caro-25682

[27] Teles como la adquisición de teléfonos «antivandálicos»; el cableado e instalaciones en los establecimientos carcelarios; el diseño y operación del software de funcionamiento de las terminales de todos los centros penitenciarios; el servicio técnico dentro de las instalaciones referidas, etc.

[28] Proferida dentro de la acción popular nro. 2010-02799-01(AP), con ponencia del Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

[29] Sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida dentro de la acción popular AP-2010-00343-01 con ponencia de la Consejera de Estado STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO.

[30] Ibidem.

[31] Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio

[32] Folios 23 a 24 del expediente.

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