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COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Sanción por recibir y distribuir señales codificadas: comunidades organizadas / COMUNIDADES ORGANIZADAS - Sanción por recibir y distribuir señales codificadas / COMUNIDADES ORGANIZADAS - Invulneración del debido proceso

La sanción se adoptó dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio que la CNTV le adelantó a la actora en virtud de queja presentada por un ciudadano ante esa misma entidad, y se sustenta en que mediante dicho procedimiento quedó establecido que para el 19 de noviembre de 1998 la actora recibía y distribuía señales codificadas, correspondientes a los canales 25 HBO, 26 DISNEY y 27 CNN y que ofrecía los servicios de otros con señales codificadas tales como CINE CANAL, DISCOVERY CHANNEL, DEPORTES ESPN, TRAVEL CHANEL, ANIMAL PLANET y TVE, no obstante que ello le había sido prohibido en el artículo 3º de la Resolución Núm. 416 de 17 de septiembre de 1997, por medio de la cual le fue expedida la autorización para distribuir señales incidentales. La anterior situación fue considerada como constitutiva de las faltas previstas en los literales e) y h) del artículo 22 del Acuerdo Núm. 006 de 15 de noviembre de 1996, que, en su orden, prohíben a las comunidades organizadas recibir y distribuir señales codificadas y prestar servicios para los cuales no estén legalmente autorizados. También se dio como establecida la inexistencia de libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio, en contravención de los artículos 42 del Decreto 2150 de 1995 y 21, literal c, del Acuerdo 006 precitado. La Sala observa que el procedimiento administrativo se surtió con apego al derecho de audiencia y de defensa de la actora, pues en virtud de la queja y con fundamento en la facultad de inspección y vigilancia de la CNTV se practicaron dos visitas a las instalaciones de la actora, que le fueron anunciadas anticipadamente, cuyo resultado sirvió de base para abrir investigación mediante auto de 14 de diciembre de 1998, el cual le fue comunicado y, posteriormente, se le formuló pliego de cargos, permitiéndole así conocer oportunamente la existencia de la actuación administrativa respectiva, conforme lo prevé el artículo 28 del C. C. A., y con ello aportar, pedir y controvertir pruebas, así como explicar los hechos denunciados y sancionados por la entidad demandada. A ello se agrega que la decisión se le notificó en debida forma y se le permitió hacer uso de los derechos procedentes, como en efecto lo hizo. Por consiguiente no encuentra la Sala que se le hubiera violado el debido proceso al actor, pues aparecen respetadas las garantías procesales y el principio de la necesidad de la prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre del dos mil dos (2003)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00386-01(8685)

Actor: ASOCIACIÓN DE COPROPIEDADES Y ENTES JURÍDICOS DE CIUDAD SALITRE - ASOSALITRE

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de octubre 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I. 1. LA DEMANDA

La ASOCIACIÓN DE COPROPIEDADES Y ENTES JURÍDICOS DE CIUDAD SALITRE ASOSALITRE, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., solicitó al tribunal a quo, en proceso de primera  instancia, que accediera a las siguientes

I. 1. 1. Pretensiones

Primera.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0407 de 25 de marzo de 1999, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual le impuso una multa de 30 salarios mínimos legales mensuales.

Segunda.- Que declare la nulidad de las Resoluciones Núms. 0852 de 7 de julio de 1999, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora contra aquélla, y 0045 de 20 de enero de 2000, por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la misma, ambos en el sentido de confirmarla.

Tercera.- Que declare la nulidad de la Resolución Núm. 0270 de 26 de abril de 2000, modificatoria de la Resolución Núm. 045 de 20 de enero de 2000.

I. 1. 2. Hechos

Están referidos al procedimiento administrativo que dio origen a los actos acusados, el cual obedeció a la denuncia de un ciudadano en el sentido de que la actora estaba prestando el servicio de televisión por cable, en cuyo trámite se practicaron dos inspecciones de la CNTV a las instalaciones de la actora y se examinó su contabilidad para determinar si pagaba los derechos de autor. Se informa que la actora obtuvo licencia para distribuir señales incidentales en Ciudad Salitre, como comunidad organizada conforme al Acuerdo 006 de 1996, para lo cual celebró contrato con ASM INGENIEROS LTDA. por 5 años, con el fin de que ejerciera la parte operativa y técnica, de modo que el servicio se estructuró inicialmente con equipos de ese contratista.

Agrega que la medida le ha implicado suspender el servicio y  perjuicios económicos por no poder recaudar la cuota mensual de los usuarios, única fuente de sus ingresos.

I. 1. 3. Normas  violadas y concepto de la violación.

Se indican como violados los artículos 13, 20, 38, 76, 83, 84, 121 y 209 de la Constitución Política; 8, 9, 24 y 27 del Acuerdo 006 de 1996; 3, 5, 7, 11, 26, literales b) y c), 30, numeral 11, del Acuerdo Núm. 006 de 1999; 1, 2, 4, 23, 52 y ss. de la Ley 182 de 1995, Ley 335 de 1996 y Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el Acuerdo 006 de 1999 permite que las comunidades organizadas distribuyan señales incidentales, y el Acuerdo 006 de 1999 no lo derogó en ese aspecto, sino que su artículo 5º lo reiteró; la CNTV informó al contratista que ejecutaba la labor técnica de distribución de señales, que las señales codificadas no encriptadas son de libre recepción, de modo que al someter a la actora a condiciones diferentes se violan indirectamente los artículos 13, 75 y 83 de la Constitución Política.

Se agrega que la actora distribuyó señales codificadas conforme a la normativa vigente y al concepto de la CNTV, y si bien una de sus obligaciones es la de llevar una contabilidad actualizada y según la regulación de la materia, ello no faculta a esa entidad para exigir determinados libros ni para ejercer control acerca de registro o no, pues dicha contabilidad estuvo y está a su disposición en medios magnéticos, como se autoriza actualmente. Por lo tanto desbordó su competencia al imponerle la sanción aquí cuestionada y favorece los intereses privados de los monopolios nacionales e internacionales, siguiendo una política de protección de los derechos de autor de los mismos sin tener competencia para el efecto, desconociendo así los fines sociales del Estado y los cometidos de las autoridades públicas.

La multa sólo procede por inobservancia del artículo 7º del Acuerdo 006 de 1999, y ese no es este caso, "pues nunca se excedió el número allí previsto y siempre se trató de señales no encriptadas, es decir, de aquellas que aunque codificadas en determinado momento están libres y en consecuencia son de libre acceso al igual que las señales incidentales."(folio 8).

I. 2. Contestación de la demanda

La Comisión Nacional de Televisión se opone a las pretensiones de la demanda y en las razones de la defensa manifiesta que la resolución que autorizó a la actora para distribuir señales incidentales le prohibió recepcionar y distribuir señales codificadas, so pena de  revocar dicha autorización, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el artículo 22 del Acuerdo Núm. 006 de 1996, a lo cual no se ajustó según las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, a lo que se suma que no tenía los libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio, contrariando con ello el artículo 42 del Decreto 2150 de 1995, de allí que debió tomarse la medida acusada.

II.- LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo, interpretando que el cargo se sustenta en una supuesta irregularidad en el trámite de la actuación administrativa, concluye que no observa en el plenario vulneración de las normas de procedimiento que han de seguirse para imponer la sanción acusada y que en este caso la actora desconoció las prohibiciones que se le señalaron en el acto de autorización aludido, lo cual se encuentra acreditado con pruebas documentales, que por ser tales tienen mayor credibilidad que los testimonios recibidos en el proceso para desvirtuar la ocurrencia de los hechos, pues según esos documentos se probó in situ la violación de las referidas prohibiciones. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La actora sostiene que el a quo no evaluó las demás pruebas, también documentales, que obran en el proceso, las cuales demuestran la violación de la ley sustancial en forma directa  y las normas constitucionales en forma indirecta, pues indican que ella cumplió con las exigencias legales de inscripción señaladas en el artículo 13, literal g, del Acuerdo Núm. 006 de 1996, entre ellas la de presentar el balance a 31 de octubre de 1998 y el estado de ingresos y egresos y por ello obtuvo la autorización para operar. La confusión consiste en que la CNTV pretendía que se exhibieran libros de SALITRE CABLE, nombre con que se promocionaba la distribución de la señal entre los entes asociados, pero la autorización se le otorgó a  ASOSALITRE como comunidad organizada, sin ánimo de lucro, de modo que SALITRE CABLE fue una organización interna dada al manejo administrativo  de operación y distribución  de la señal, ya que el proyecto comprendía una cobertura de mayor y mejor prestación de servicios de comunicación y adquisición de equipos en un periodo de 5 años, pero ese proyecto comunitario fue truncado para favorecer intereses internacionales, por lo cual la entidad demandada incurrió en desviación de poder.

Las señales que distribuía ASOSALITRE eran las que en la fecha de los hechos estaban libres en el satélite por no encontrarse encriptadas o cifradas, como es el caso de Discovery y el nuevo Travel Channel que permanecieron libres por espacio de 9 meses, lo cual permitía su emisión y así lo acepta la CNTV, según comunicación núm. 27485 de 11 de febrero de 1999.

Además, el artículo 7º del Acuerdo Núm. 006 de 1999 permite que las comunidades organizadas sin ánimo de lucro distribuyan hasta 7 señales codificadas con la sola demostración de la intención de celebrar contratos de distribución, situación que la CNTV aún no había reglamentado ni había convocado a licitación para ello. A la CNTV no le interesa la legalidad sino que se paguen derechos de autor, posición reprochable e inadmisible, como lo es también su falta de control de las señales codificadas encriptadas y las señales libres, tanto que no tiene datos de los demás canales al respecto.

De modo que se impuso una sanción por una conducta que no existió, dándose así una falsa motivación, pues estando libres tales señales ASOSALITRE podía acceder a ellas, amén de que según oficios de la CNTV de 2000, una misma señal aparece en 8 o más satélites diferentes y en algunos aparece encriptada pero en otros libres, e igual ocurre con la tecnología de que dispone el propietario de la señal. Por tanto la CNTV basó su decisión en hechos falsos.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION

La entidad demandada alega que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a los hechos y a las normas procedimentales aplicables a los mismos, de donde solicita su confirmación.

V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI.- DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

VI. 1. Mediante los actos acusados se le impuso a la actora una sanción consistente en multa de treinta (30) salarios legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.

La sanción se adoptó dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio que la CNTV le adelantó a la actora en virtud de queja presentada por un ciudadano ante esa misma entidad, y se sustenta en que mediante dicho procedimiento quedó establecido que para el 19 de noviembre de 1998 la actora recibía y distribuía señales codificadas, correspondientes a los canales 25 HBO, 26 DISNEY y 27 CNN y que ofrecía los servicios de otros con señales codificadas tales como CINE CANAL, DISCOVERY CHANNEL, DEPORTES ESPN, TRAVEL CHANEL, ANIMAL PLANET y TVE, no obstante que ello le había sido prohibido en el artículo 3º de la Resolución Núm. 416 de 17 de septiembre de 1997, por medio de la cual le fue expedida la autorización para distribuir señales incidentales.

La anterior situación fue considerada como constitutiva de las faltas previstas en los literales e) y h) del artículo 22 del Acuerdo Núm. 006 de 15 de noviembre de 1996, que, en su orden, prohíben a las comunidades organizadas recibir y distribuir señales codificadas y prestar servicios para los cuales no estén legalmente autorizados.

También se dio como establecida la inexistencia de libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio, en contravención de los artículos 42 del Decreto 2150 de 1995 y 21, literal c, del Acuerdo 006 precitado.

VI. 2. La Sala observa que el procedimiento administrativo se surtió con apego al derecho de audiencia y de defensa de la actora, pues en virtud de la queja y con fundamento en la facultad de inspección y vigilancia de la CNTV se practicaron dos visitas a las instalaciones de la actora, que le fueron anunciadas anticipadamente (folio 92 del expediente), cuyo resultado sirvió de base para abrir investigación mediante auto de 14 de diciembre de 1998 (folios 98 y 99), el cual le fue comunicado y, posteriormente, se le formuló pliego de cargos, permitiéndole así conocer oportunamente la existencia de la actuación administrativa respectiva, conforme lo prevé el artículo 28 del C. C. A., y con ello aportar, pedir y controvertir pruebas, así como explicar los hechos denunciados y sancionados por la entidad demandada.

De otra parte, la decisión está precedida de detenido análisis del material probatorio allegado en la actuación administrativa y de las explicaciones y razones de defensa que expuso la actora en la contestación de los cargos.

A ello se agrega que la decisión se le notificó en debida forma y se le permitió hacer uso de los derechos procedentes, como en efecto lo hizo.

Por consiguiente no encuentra la Sala que se le hubiera violado el debido proceso al actor, pues aparecen respetadas las garantías procesales y el principio de la necesidad de la prueba.

Como quiera que la actora no ha desvirtuado los hechos en que se funda la decisión acusada y tales hechos se adecuan a las normas invocadas para sancionarlos como falta administrativa, cabe concluir que no está demostrada la falsa motivación que se le endilga a los actos que la contienen.

Respecto de las alegaciones de la actora conviene advertir que el asunto sub examine no guarda relación con el cumplimiento o no de las exigencias legales de inscripción previstas en el artículo 13, literal g, del Acuerdo Núm. 006 de 1996, y por lo tanto con la presentación del balance y el estado de ingresos y egresos a 31 de octubre de 1998, pues ello corresponde a requisitos para la autorización que le fue otorgada. Al respecto, el problema consistió en que al momento de las visitas en comento no tenía libros de contabilidad en debida forma y registrados en la Cámara de Comercio, como la misma actora lo admite en la contestación del pliego de cargos al manifestar que apenas estaba haciendo las gestiones para ese registro.

En cuanto al argumento de que las señales que en la fecha  distribuía ASOSALITRE  eran las que estaban libres en el satélite por no encontrarse encriptadas o cifradas, no existe prueba que así lo corrobore respecto de todos los canales mencionados en la resolución acusada, amén de que solo hace mención de Discovery y del nuevo Travel Channel.

De otro lado, se encuentra que el artículo 7º del Acuerdo Núm. 006 de 1999 invocado en los cargos no es aplicable en este caso por cuanto se trata de una norma posterior a los hechos, según se observa en la fecha del acuerdo a que pertenece, de suerte que sobra cualquier consideración sobre esa norma.

En consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 24 de octubre de 2002, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo.- Reconocer personería al abogado MIGUEL ANGEL CELIS PEÑARANDA como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión, en los términos del poder que le ha sido otorgado mediante memorial que obra a folio 23 de este cuaderno.

Tercero. No se condena en costas por no encontrarse mérito para ello.

Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 30 de octubre del 2003.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE        GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

              Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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