Rectifica la jurisprudencia en lo que atañe a los efectos de la anulación de laudos arbitrales incursos en el vicio de incongruencia por contener decisiones extra petita. "[E]l tribunal de arbitramento desbordó la competencia que la ley le otorga para definir esta clase de conflictos toda vez que soslayaron la clara voluntad de la organización sindical, cual era, que el empleador les concediera un auxilio por matrimonio equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales y no una licencia remunerada de 8 días calendario que, sin hesitación ninguna, tiene una definición, naturaleza y objetivo, sustancialmente diferentes […], lo que implica necesaria y rigurosamente el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que dejó de resolver un punto sobre el cual las partes no lograron acuerdo en la etapa de arreglo directo […]. [E]l tribunal de arbitramento profirió un fallo inhibitorio implícito que, en palabras del Tribunal Constitucional, se presenta cuando "el juez profiere una decisión que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicción" (senetencia T-134 de 2004). […] [A]l presentarse un fallo inhibitorio implícito, la forma de controvertirlo es a través del recurso de anulación, dado que al ser una decisión que en apariencia es de fondo, no era viable echar mano de los remedios procesales, en estrictez, el de adición. […] Como el tribunal de arbitramento profirió un fallo inhibitorio implícito y goza de plena competencia para pronunciarse en torno a la petición del auxilio de matrimonio, habida cuenta de que se trata de un punto rigurosamente económico, habrá de devolverse para que proceda de conformidad. Ahora bien, la circunstancia de devolver el laudo para que el tribunal de arbitramento se pronuncie sobre este específico punto, no implica, rigurosa e irrestrictamente, que el cuerpo colegiado deba decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones. Lo que ha enseñado la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlo, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros, entre otros, de la equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Visto lo anterior, la Sala rectifica y recoge cualquier otro criterio jurisprudencial en lo que atañe a los efectos de las decisiones extra petita y la devolución al tribunal de arbitramento cuando, como consecuencia de aquellas, se sustituya de manera sustancial la voluntad de la organización sindical por parte del cuerpo arbitral."