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República  de Colombia

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente

SL2283-2014

Radicación No. 61911

Acta 06

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 29 de mayo de 2013, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL -.

I. ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia – SINTRAELECOL - presentó un pliego de peticiones ante la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA - S.A. E.S.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (fls. 191 a 193), el Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones Nos. 000955 del 1 de junio de 2012, 0001721 del 27 de agosto de 2012 y 0000160 del 29 de enero de 2013 (fls. 3, 4, 8, 9 y 203), constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.

Instalado el Tribunal de Arbitramento y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 29 de mayo de 2013 fue proferido el laudo arbitral (fls. 95 a 121).   

II. EL LAUDO ARBITRAL

Para los fines que interesan al recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo Tercero. Conceder por razones de equidad los artículos 2º, 6º, 8º, 10º, 11, 12, 17 y 21, cuyo texto queda así:

Artículo 2º. AUMENTO DE SALARIOS

La Empresa EPSA S.A. E.S.P. incrementará los salarios de todos y cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral de la siguiente manera:

a). A partir del 1º De Enero del 2011 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en un 5% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2010.

b). A partir del 1º De Enero del 2012 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en un 5% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2011.

c). A partir del 1º De Enero del 2013 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en un 5% sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2012.

d) A partir del 1º De Enero del 2014 y hasta el 31 de Diciembre del mismo año en el IPC del año 2013 más el 1.8%, sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2013.

e) A partir del 1º de Enero del 2015 y hasta el vencimiento del presente Laudo Arbitral, el IPC del año 2014 más el 1.8%, sobre el salario básico devengado a 31 de Diciembre del 2013.

PARÁGRAFO: Los incrementos de los años 2011, 2012, y 2013 se pagarán de manera retrospectiva abonando a estos el Índice porcentual del incremento que la empresa hizo para estos años por virtud de la Acción de Tutela.   

Artículo 6º.- PREVALENCIA DE NORMAS CONVENCIONALES.

La Empresa EPSA S.A. E.S.P. reconocerá las normas y derechos que se establezcan en este Laudo Arbitral, las cuales prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga en relación con los contratos de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo o Legislación Laboral, entendiéndose que serán aplicadas solo aquellas normas de Ley que sean más favorables a los trabajadores que se beneficien de este Laudo.

Artículo 8º. REPARACIONES LOCATIVAS.

La Empresa EPSA ESP. entregará al Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia SINTRAELECOL, Seccionales Valle la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), para reparaciones locativas, pago de predial y mega obras y reposición de equipos. Esta suma se pagará dentro de los dos (02) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo.

Artículo 10º.- BONIFICACIÓN POR CLIMA TRABAJADORES DE BUENAVENTURA.

La Empresa EPSA S.A. ESP. pagará mensualmente, a cada uno de los trabajadores que laboran en el municipio de Buenaventura el diez por ciento (10%) del salario básico mensual, para compensar las condiciones climáticas, topológicas, costo de vida, inseguridad, costos educativos, insalubridad, recreativas y bienestar.

Cuando un trabajador sea trasladado a Buenaventura, este beneficio se le pagará desde el primer día y durante el tiempo que permanezca en dicho municipio, lo cual deberá ser ordenado por escrito.

Artículo 11.- BONIFICACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONFLICTO LABORAL.

La Empresa EPSA S.A. ESP. hará un reconocimiento económico por una sola vez a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral por la terminación del conflicto colectivo económico por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al término del conflicto.

Artículo 12.- BONIFICACIÓN POR AÑO CUMPLIDO DE TRABAJO.

La Empresa EPSA S.A. ESP., pagará durante la vigencia del presente Laudo Arbitral a los trabajadores que se beneficien del mismo, un reconocimiento económico por año de servicio cumplido equivalente a quince (15) días de salario básico mensual.

Los Beneficios contenidos en los artículos 10º, 11º, y 12º. No constituyen factor salarial para ningún efecto.

Artículo 17.- PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD.

La Empresa EPSA S.A. ESP. aplicará en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

Artículo 21.- VIGENCIA.

El presente Laudo Arbitral tiene una vigencia de dos (02) años a partir de la fecha de su ejecutoria.     

     

III. EL RECURSO DE ANULACIÓN

Lo interpuso la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. ESP, a través de apoderado judicial (fls. 142–3 a 142-13), y fue concedido por el Tribunal por medio de la providencia del 13 de junio de 2013 (fls. 142-18 y 142-19).

Por auto del 28 de agosto de 2013, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes. Dentro del término otorgado para tales efectos, la entidad recurrente amplió los fundamentos del recurso de anulación y la Organización Sindical SINTRAELECOL expuso las razones por las cuales se oponía a la prosperidad del mismo.

El sustento del recurso de anulación se encuentra condensado en los memoriales presentados ante el Tribunal de Arbitramento (fls. 142-3 a 142-13) y ante esta Corporación (fls. 10 a 20). A partir de dichos escritos es posible deducir que la finalidad de la impugnación es la de lograr la anulación de todos los puntos concedidos por el Tribunal, por falta de una motivación suficiente, y, específicamente, la anulación de las cláusulas que impusieron un aumento salarial retrospectivo; la bonificación por clima para trabajadores de Buenaventura; la bonificación por terminación del conflicto laboral; la bonificación por año cumplido de trabajo; y la prevalencia de las normas convencionales, con base en el principio de favorabilidad.

IV. OPOSICIÓN.

El apoderado de la Organización Sindical SINTRAELECOL alega que el laudo arbitral se sustentó adecuadamente en la equidad, además de que no desconoció la Constitución, la ley o derechos y facultades exclusivas de las partes. Pide, de igual forma, que se desestime el recurso o que se profiera sentencia inhibitoria, porque la recurrente carecía de poder para actuar y no hizo la presentación personal del escrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por razones de método, la Corte comenzará por abordar las objeciones de la oposición que se refieren a que el recurso no fue legalmente presentado, en tanto la apoderada de la empresa no tenía poder para actuar, ni había acreditado su condición de abogada. Luego de ello, se analizará la petición de anulación total del laudo, por carencia de motivación, y, finalmente, se estudiarán las peticiones específicas de anulación de las cláusulas de incremento salarial retrospectivo; bonificación por clima para trabajadores de Buenaventura; bonificación por terminación del conflicto laboral; bonificación por año cumplido de trabajo; y prevalencia de las normas convencionales, con base en el principio de favorabilidad.

1. Legitimación y postulación.

Previo a resolver el fondo del recurso de anulación, la Corte debe aclarar que, contrario a lo que señala la Organización Sindical – SINTRAELECOL -, la Doctora Luz Mary Barco Díaz contaba con poder suficiente para presentar el recurso de anulación. Para tales efectos, basta con observar que el representante legal de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. ESP le concedió poder para actuar dentro del trámite arbitral al Doctor Humberto Jairo Jaramillo (fl. 158), que fue reconocido como apoderado en la diligencia del 6 de mayo de 2013 (fl. 45) y que, a su vez, sustituyó sus facultades a la Doctora Luz Mary Barco Díaz (fl. 130). Por otra parte, dicha profesional acreditó su condición de abogada ante el Tribunal de Arbitramento, conforme da cuenta la diligencia del 4 de junio de 2013 (fl. 129), en la que exhibió su tarjeta profesional.

A lo anterior cabe agregar que el apoderado principal de la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. ESP, presentó un nuevo escrito de sustentación del recurso de anulación ante la Corte (fls. 10 a 20), que cuenta con la nota de presentación personal que extraña la organización sindical opositora.  

En tales términos, el recurso de anulación fue legalmente presentado.

2. Anulación del Laudo Arbitral por falta de motivación.

En esencia, la entidad recurrente expone que los árbitros tienen el deber de conocer las condiciones particulares de cada conflicto colectivo, así como decidirlo en equidad, sin desconocer normas superiores legales o constitucionales y de acuerdo con una motivación suficiente, pues su apreciación nunca es «verdad sabida y buena fe guardada».

Afirma, en ese orden, que los fallos en equidad implican una valoración de pruebas e informaciones variadas sobre el estado de la empresa, que suponen la construcción de raciocinios puntuales para respaldar cada resolución. Por lo mismo, estima que uno de los presupuestos necesarios para la validez del laudo arbitral, es que esté acompañado de un análisis crítico sobre todos los temas que integran el conflicto colectivo y que contenga claramente las razones que conllevaron a cada determinación.

Agrega que, en este caso, el laudo carece de motivación, crea prestaciones sociales nuevas e injustificadas, además de que realiza interpretaciones sobre temas jurídicos, por lo que debe ser anulado.

En torno a los referidos puntos, la Corte debe resaltar, en primer término, que el Tribunal de Arbitramento plasmó claramente dentro del laudo arbitral las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y otros parámetros válidos, como el ideal de lograr equilibrio e igualdad dentro de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la empresa. Sostuvo, en dicha dirección:

Las razones de equidad que sirven de argumento a las decisiones del tribunal, están respaldadas en los informes de carácter económico y documentos que presentaron tanto la empresa como la organización sindical en las audiencias en que fueron escuchadas.

Los Estados Financieros y Resultados, de acuerdo con los informes presentados por las partes, de los años 2010, 2011 y 2012; teniendo en cuenta los cuadros de desempeño de negocios, la participación en el mercado regulado y no regulado 99.5% y 74% respectivamente, el índice de cobro de energía muy cercano al 100%, la utilidad operacional neta para los años 2010, 2011 y 2012, presentados por la Empresa; y el análisis de Balances y Estado de Resultados y los cuadros comparativos presentados por la Organización Sindical indican que la Empresa se encuentra en las condiciones económicas viables para asumir las decisiones de este Tribunal.

Igualmente, se tiene como elemento determinante del concepto de equidad los beneficios que la Empresa reconoce que suscriben el Pacto Colectivo, en tanto estos estén contenidos en las peticiones formuladas por la Organización Sindical, no a efectos de aplicar normas relativas al derecho a la igualdad, sino que, a partir de la petición formulada establecer el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad. Cabe destacar en este punto el artículo 11 del Pliego de Peticiones, sobre Bonificación por terminación del conflicto laboral Colectivo, cuya competencia la determinó el Tribunal por mayoría teniendo en cuenta que la Empresa viene utilizando este mecanismo al reconocerle a los trabajadores acogidos al Pacto Colectivo una Bonificación por terminación del conflicto colectivo, que según el informe de las partes, rendido en Audiencia Pública, por la firma del primer Pacto, otorgó un beneficio de $750.000.oo, por la firma del segundo pacto, $1.500.000.oo, por la firma del Tercer Pacto Colectivo $2.000.000.oo, suma pagada a cada uno de los trabajadores que lo suscribieron. Con esta decisión se afecta el derecho Constitucional de Asociación Sindical y el derecho a la Libertad Sindical, hecho que ha sido calificado por la jurisprudencia como constitutivo de un acto atentatorio contra el derecho de Asociación. Partiendo de este análisis el Tribunal de Arbitramento, en forma mayoritaria, atendiendo las facultades y las limitaciones establecidas en el artículo 458 del C.S.T., no puede cohonestar con la violación de los derechos constitucionales y legales de las partes y en consecuencia, con un sano criterio de equidad decidió, por mayoría, otorgar esta petición.  

Así las cosas, se repite, el Tribunal hizo públicas las circunstancias, razones y parámetros que lo llevaron a adoptar cada una de sus decisiones, por lo que, contrario a lo que sostiene la recurrente, el laudo arbitral contiene una motivación suficiente e informada a partir de de las condiciones económicas particulares de la empresa,  de manera que las disposiciones no fueron caprichosas o inconsultas.   

A lo anterior cabe agregar que, de cualquier forma, las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de <razones en equidad>, que por su naturaleza son diferentes a las <razones en derecho>. Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras. (Ver CSJ SL 4 Nov 2004, Rad. 24604.)

De allí que, por esa condición especial de la decisión arbitral, la Corte tenga mayores limitaciones para hacer juicios en torno a su validez. En dicha dirección, se ha puntualizado en repetidas oportunidades que «…a la Corte en sede de anulación no le es dable injerirse en las determinaciones de los árbitros, a menos que resulten abierta, clara y notoriamente inequitativas o que desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o vulneren derechos constitucionales o legales…» (CSJ SL 23 Nov 2010, Rad. 48406).

En ese mismo sentido, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad. Asimismo, que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genéricamente a los principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral. (Ver CSJ SL 12 Jun 2001, Rad. 16545; CSJ SL 5 Ago 2004, Rad. 24443; CSJ SL 23 Nov 2010, Rad. 48406; CSJ SL 4 Dic 2012, Rad. 53118; entre otras.)

Con fundamento en lo anterior, aún si aceptara que la motivación del laudo arbitral no fue lo suficientemente esmerada, esa situación no habilitaría a la Corte para anularlo, como lo pide la recurrente.  

De otro lado, frente al juicio de igualdad que contiene el laudo arbitral y que también es reprochado en el recurso, debe hacerse notar que el Tribunal lo utilizó como una fórmula para «establecer el equilibrio en las relaciones laborales en términos de equidad», por lo que no respondió a un debate jurídico estricto, que estuviera por fuera de los márgenes de su competencia. Además de ello, contrario a lo que afirma la recurrente, esta Sala de la Corte ha dicho que, más que una potestad, es un deber de los árbitros:

(…) decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen  tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. (CSJ SL, 4 Dic 2012, Rad. 53118).

Así las cosas, en este aspecto, el recurso de anulación resulta infundado.

3. Incremento salarial retrospectivo.

En este punto, la recurrente aduce que «…la retrospectividad se aplica para no tener solución de continuidad entre la antigua y nueva convención, pero nunca ir más allá en el tiempo, como se presenta en el presente laudo.» Explica, en ese sentido, que la anterior convención colectiva había tenido vigencia hasta el 28 de febrero de 2011 y que el pliego de peticiones solo se había presentado el 3 de agosto de 2011, por lo que el aumento salarial no podía ser retroactivo hasta el mes de enero de 2011.

Afirma también que, aún aceptando la retrospectividad, el incremento salarial no podía llegar a ser anterior a la finalización de la vigencia de la anterior convención colectiva, por razones de lógica jurídica y de equilibrio contractual. Por último, indica que el Tribunal realizó una interpretación abstracta sobre una acción de tutela presentada en el año 2011, que no estuvo referida a incrementos salariales, sino a beneficios extralegales, y que tuvo efectos inter partes.  

En el memorial presentado ante la Corte, la entidad aclara que «Al ser el salario la retribución principal de la relación laboral y el punto central de la negociación colectiva, antes que solicitar la nulidad de esta cláusula, debe ordenarse el reenvío del expediente, para que decidan el incremento de salario, tomando el extremo desde la presentación del pliego de peticiones, ya que al ser denunciado el laudo, y presentado el pliego de peticiones en fecha posterior a febrero 11 de 2011, la decisión debe estar acorde con el momento de provocar el conflicto colectivo, el anterior laudo está vigente.»

Antes de pronunciarse frente a esta cuestión, la Corte debe dejar sentado que, en efecto, no existe discusión alguna en torno a que las partes denunciaron oportunamente la anterior convención colectiva de trabajo (laudo arbitral) (fls. 159, 160, 163, 164, 172 a 174), y que dicho instrumento tenía una vigencia hasta el 28 de febrero de 2011 (fl. 232). Igualmente, que una vez fue presentado el pliego de peticiones el 03 de agosto de 2011 (fl.175 y 176), se dio inicio al proceso de negociación colectiva, que finalizó con la expedición del laudo arbitral que aquí se analiza.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la materia analizada, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales. Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulta más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL 26 Jul 2011, Rad. 50469, se dijo al respecto:

Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.

No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.

Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.

La Corte también ha concebido que el propósito de los efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado en corregir eventuales desequilibrios generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo. Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia, ni puede ser anulada por la Corte, salvo que se muestre abiertamente inequitativa.    

Ahora bien, no obstante lo anterior, teniendo en cuenta su finalidad, la Corte debe señalar que existe cuando menos una limitación lógica al establecimiento de ajustes salariales con efectos retrospectivos. Ese límite, como lo aduce válidamente la entidad recurrente, lo traza la vigencia de convenciones colectivas o laudos arbitrales anteriores, alcanzados en procesos de negociación colectiva legalmente finiquitados.

Esto es que, si bien es cierto que los árbitros cuentan con la capacidad autónoma de fijarle efectos retrospectivos a los incrementos salariales, de cualquier manera no podrían llegar al punto de invadir periodos regulados en convenciones colectivas o laudos anteriores. Así, la retrospectividad tiene una frontera natural, delineada por el proceso de negociación colectiva al que pertenece y que inicia, por lo menos, desde que finaliza la vigencia de la convención anterior y se firma una nueva.    

La limitación señalada por la Corte encuentra su razón de ser en que el Tribunal de Arbitramento solo tiene competencia para resolver el conflicto colectivo para el que fue convocado, de manera tal que no puede invadir otros procesos de negociación colectiva, ni modificar los que ya se encuentran finalizados. Con razón, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la «Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.» (Subrayado fuera de texto).  

Así las cosas, se repite, extender los ajustes salariales a periodos regulados en un instrumento colectivo anterior significa, ni mas ni menos, que exceder los márgenes de la competencia arbitral, desconocer los efectos de las convenciones colectivas y laudos arbitrales válidamente constituidos, así como afectar la confianza legítima de las partes.

En la dirección descrita, esta Sala de la Corte ha observado que «…los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión.» (negrillas fuera de texto). (Ver CSJ SL 15 Feb 2000, Rad. 14048; CSJ SL 14 Jul 2001, Rad. 16831; y CSJ SL 5 Ago 2004, Rad. 24443.)

En otras decisiones también ha subrayado que:

Corresponde al los árbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las  etapas anteriores de arreglo directo y conciliación. Obviamente, entre esos aspectos puede figurar el aumento de salarios desde la expiración del término señalado en la Convención o Laudo denunciados, que es precisamente el momento de partida del conflicto económico. Si por la naturaleza misma del procedimiento a que debe someterse el conflicto colectivo (….) no es posible que el Laudo (…) se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del Laudo anterior o de la Convención precedentes denunciados, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo. (…)

El reconocimiento de reajustes del costo salarial entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, que esta comprendido entre el petitum constituido por el pliego de peticiones, no comporta retroactividad del laudo, sino retrospectividad de éste. La nueva normatividad que surja del Laudo a proferirse puede, por consiguiente, comprender los reajustes y revisiones inherentes al tiempo trascurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado a la convención precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral. (negrillas fuera de texto). (CSJ SL 19 Jul 1982, Rad. 8637, reiterada en CSJ SL 14 Dic 2012, Rad. 53118).    

En este caso, el proceso de negociación colectiva anterior había sido definido a través de un laudo arbitral, que había dispuesto algunos aumentos salariales y beneficios extralegales, con un término de vigencia comprendido entre el 01 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011 (fl. 232). Como ya se dijo, las partes denunciaron tal instrumento y el sindicato presentó su pliego de peticiones, por lo que, para los efectos que aquí se analizan, los efectos retrospectivos de la providencia del Tribunal solo podían llegar hasta el 1 de marzo de 2011.  

Como consecuencia, al decretar un aumento salarial a partir del 1 de enero de 2011, el Tribunal de Arbitramento invadió un proceso de negociación colectiva anterior, válidamente finalizado. Tras ello, como ya se dijo, excedió los márgenes de su competencia, desconoció la vigencia  de un laudo arbitral previo y afectó la confianza legítima depositada por las partes en el proceso de concertación ya terminado.      

Ahora bien, establecida la impropiedad del Tribunal de Arbitramento, persiste la incógnita relacionada con la decisión que debe adoptar la Corte. En este punto, como ya se advirtió, la entidad recurrente había solicitado la anulación de la cláusula, pero, con posterioridad, morigeró tal petición y adujo que, teniendo en cuenta la importancia del ajuste salarial dentro del conflicto colectivo, lo más adecuado era devolver el laudo a los árbitros, para que se pronunciaran de manera correcta.  

Sin duda, el reajuste del salario de los trabajadores constituyó uno de los puntos trascendentales del conflicto colectivo que, a la postre, fue definido con una cláusula que los árbitros consideraron ajustada a la equidad. La Corte también puede asumir que la organización sindical consideró equitativa la decisión, pues no la impugnó, y que, a la par, la entidad empleadora prohijó su legalidad y proporcionalidad, puesto que, como quedó historiado, su intención en el recurso nunca fue la de desconocer la validez de los reajustes o señalar su manifiesta inequidad, sino lograr su acondicionamiento a los límites lógicos del conflicto colectivo.

En tales términos, lo primero que puede concluir la Corte es que una anulación total de la cláusula salarial resultaría a todas luces inconveniente, además de contraria a los fines constitucionales de la negociación colectiva, a partir de la cual el ordenamiento jurídico promueve la reunión y composición de las diferencias profesionales entre las mismas partes, con la condición de respetar su voluntad de obligarse frente a los precisos temas que sean susceptibles de concertación.

A lo anterior cabe agregar que la clara intención del Tribunal de Arbitramento fue la de dotar de efectos retrospectivos a los reajustes salariales, hasta la finalización de la vigencia del anterior laudo arbitral, con el propósito de que no existiera solución de continuidad en la movilidad del salario. Por ello, anular la decisión no solo comportaría una eliminación injustificada de una conquista alcanzada por los trabajadores, con la venía tácita de su empleador, sino contrariar arbitrariamente la medida que, en equidad, los árbitros consideraron más apropiada para dirimir el conflicto.   

Tampoco encuentra la Corte que el vicio señalado tenga una trascendencia significativa, dentro del conjunto de las disposiciones adoptadas, o que el Tribunal hubiera decidido en una forma abiertamente inapropiada o carente de competencia, de manera que se justificara la devolución del laudo, en aras de que se emitiera una nueva resolución adaptada a los parámetros legales.  

Por todo lo expuesto, para la Corte la solución que resulta más apropiada y acoplada a los fines de la negociación colectiva, es la de modular la decisión del Tribunal, para precisar que el primer reajuste salarial solo puede hacerse efectivo a partir del 1 de marzo de 2011, un día después de la finalización de la vigencia del laudo arbitral que se encontraba vigente con anterioridad. A través de dicha decisión se preserva el logro alcanzado por los trabajadores en el proceso de negociación colectiva, además de que se conserva la intención del Tribunal de Arbitramento, sin desconocer tampoco la voluntad de las partes, de manera que es la respuesta que más se ajusta a la equidad y a la justicia del caso concreto.   

Vale la pena advertir que esta Sala de la Corte ha justificado la posibilidad de modular excepcionalmente los decretos de un Tribunal de Arbitramento, como una forma de preservar de los derechos y prestaciones originados en el proceso de negociación colectiva ante vicios susceptibles de corrección, y, tras ello, de no desfigurar la medida de equidad y de justicia que le dieron los árbitros a la controversia. En la sentencia CSJ SL 15 May 2007, Rad. 31381, reiterada en CSJ SL 25 Nov 2008, Rad. 37482, y CSJ SL 4 Dic 2012, Rad. 55501, la Sala corrigió la postura mantenida hasta ese entonces y adoctrinó que es posible condicionar o modular la decisión arbitral «…introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.»

Como corolario, la Corte modulará la decisión del Tribunal de Arbitramento, para precisar que el incremento de salarios fijado en el literal a) del artículo 2º, contenido a su vez en el Artículo Tercero, sólo podrá hacerse efectivo a partir del 1 de marzo de 2011. Para tales efectos, se anulará parcialmente la disposición en cuenta fija los aumentos a partir del 1 de enero de 2011 y se agregará el condicionamiento anotado.

Por otra parte, la Corte no encuentra impropiedad alguna en la disposición con base en la cual los incrementos «…se pagarán de manera retrospectiva abonando a estos el Índice porcentual del incremento que la empresa hizo para estos años por virtud de la Acción de Tutela.»

Nada ilegal o contrario a la competencia del Tribunal de Arbitramento comporta el hecho de que se respete algún dictado de los jueces constitucionales, relacionado con la imperatividad de los derechos de asociación sindical e igualdad, y se intente amoldarlo a las disposiciones por medio de las cuales se dirime una confrontación profesional, con fundamento en la equidad.

   

Tampoco le encuentra sentido la Corte al apunte de la recurrente con base en el cual las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, pues no explica en qué medida la decisión del Tribunal desconoce esa realidad, además de que, de cualquier manera, las acciones de tutela se referían claramente a los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL que laboran en la empresa EPSA S.A. ESP (fls. 353 a 358).  

Por lo mismo, en este punto, no se anulará la decisión arbitral.

4. Bonificación por clima para trabajadores de Buenaventura.

La entidad recurrente afirma que la fijación del salario le corresponde a las partes, atendiendo factores tales como el mercado laboral, la formación del trabajador y la capacidad económica del empleador. Por ello, agrega, en dicho ejercicio no son de recibo parámetros tales como el clima o la salubridad y seguridad de la región en la que se desarrolla el trabajo, pues tales tópicos son de responsabilidad exclusiva del Estado y del Sistema de Seguridad Social, a la vez que no le pueden ser trasladados al empleador de manera irracional y desproporcionada.  

Explica también que el poder de los árbitros se circunscribe al establecimiento de condiciones y beneficios que retribuyan el trabajo, pero no a la creación de «bonos de mera bondad, con sentido de donación.»  

El precepto que reprocha la recurrente impone el pago «…a cada uno de los trabajadores que laboran en el municipio de Buenaventura el diez por ciento (10%) del salario básico mensual, para compensar las condiciones climáticas, topológicas, costo de vida, inseguridad, costos educativos, insalubridad, recreativas y bienestar.»  

En tal disposición, la Corte no encuentra que los árbitros hubieran excedido los límites de su competencia o que hubieran afectado derechos o facultades exclusivas de las partes, reconocidas en la Constitución Política, la Ley o normas convencionales vigentes. Tampoco se evidencia una inequidad grosera en la cláusula, que imponga su anulación, como lo reclama el recurrente.

En efecto, para la Corte resulta perfectamente válido y natural que, a través de un proceso de negociación colectiva, se pretendan visualizar las condiciones particulares en las que algunos trabajadores desarrollan sus labores, así como intentar compensarlas a través de algún beneficio. En ese mismo sentido, contrario a lo que aduce la recurrente, en determinadas circunstancias, las realidades especiales de clima, salubridad y seguridad de alguna región pueden tornarse relevantes en el proceso de negociación colectiva, pues pueden hacer que la prestación del servicio de algunos trabajadores resulte más gravosa, en comparación con otros trabajadores de otras zonas.

Intentar remediar esa carga, por otra parte, comporta un conflicto económico propio de la negociación colectiva, que al ser decidido por el Tribunal de Arbitramento no desconoce algún derecho o facultad exclusiva del empleador, ni disposiciones legales imperativas, pues, por el contrario, atiende a la finalidad constitucional de lograr condiciones dignas e iguales en el sitio de trabajo.    

Debe aclararse, asimismo, que la resolución del Tribunal de Arbitramento se reduce a un beneficio económico que compensa unas condiciones laborales especiales, derivadas de la zona en la que se presta el servicio, de manera que en nada influye en las disposiciones del sistema de seguridad social o en el deber de cuidado y protección que le asiste al Estado frente a sus ciudadanos.

En los referidos términos, no existen razones para disponer la anulación de la cláusula.

 5. Bonificación por terminación del conflicto laboral.

Fundamentalmente, la recurrente reclama que esta clase de bonificaciones están sometidas a la condición de que se alcance una convención colectiva de trabajo durante la etapa de arreglo directo y, por ello, no encuentran justificación cuando se adopta un laudo arbitral. Explica, por otra parte, que el hecho de haberse suscrito un pacto colectivo con otros trabajadores no legitimaba la imposición de la prestación, pues ese proceso de negociación había sido legítimo y no había desconocido, en manera alguna, la libertad sindical y la negociación colectiva de los trabajadores sindicalizados. Sostiene también que las violaciones de tales derechos, a las que se refirió el Tribunal, deben ser evaluadas por la jurisdicción ordinaria.  

La Corte tampoco encuentra razones válidas para disponer la anulación de esta cláusula, como se peticiona en el recurso. Basta decir, para tales efectos, que nada impide que el Tribunal de Arbitramento establezca una bonificación por la terminación objetiva del conflicto colectivo, así no se haya dado a través de una convención colectiva, sino por la vía subsidiaria del arbitramento. Ninguna norma legal o convencional imperativa establece la mencionada restricción o condición, ni envuelve este tipo de beneficio dentro de las potestades exclusivas e infranqueables del empleador.

Tampoco existen suficientes elementos de juicio para determinar que la cláusula resulta abiertamente inequitativa, más aún cuando, como con acierto lo tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento, la misma entidad ha ofrecido unilateralmente ese mismo beneficio a otros servidores, en similares cuantías, dentro de otros procesos de negociación colectiva.  

En este punto resulta pertinente recordar que los árbitros tienen plenas facultades para tener como parámetro de reflexión otros instrumentos colectivos, así como para realizar juicios de igualdad, con el propósito de establecer relaciones laborales equitativas y eliminar tratos discriminatorios. Por ello, al tener como parámetro un pacto colectivo celebrado por la misma entidad con otros trabajadores, el Tribunal no incurrió en irregularidad alguna.  

Así las cosas, no se accederá a la anulación de la cláusula.

6. Bonificación por año cumplido de trabajo.

Señala la recurrente que las primas de antigüedad están sometidas a los plazos o términos de duración de los contratos, además de que deben estar estructuradas en quinquenios, mientras que en el laudo se impone su pago año por año, como si fuera una prima de servicio o cesantía. Dice también que esta prestación excede las facultades de los árbitros, pues «…no se debatió en arreglo directo, no existe situaciones de estabilidad negativa en la empresa, y no consulta la verdad real y material de la antigüedad de las personas en la empresa, presentando a los arbitradores cuando se motiva la no existencia de la misma.»

Para la Corte los precisos términos en los que se configura un determinado beneficio, se encuentran amparados por la facultad de los árbitros de decidir autónomamente el conflicto, de acuerdo con su particular concepto de la equidad para el caso concreto. Por ello, el hecho de que se establezca un privilegio que reconoce la antigüedad, por cada año de servicio cumplido por el trabajador en la empresa, no desborda la competencia del Tribunal, ni afecta potestades propias de las partes en el proceso de negociación colectiva.

Tampoco existen restricciones legales al establecimiento de este tipo de beneficios, como que tenga que necesariamente corresponder a «quinquenios», ni la decisión resulta abiertamente inequitativa, pues no existen elementos de juicio suficientes para determinar que el pago de 15 días de salario anuales, para los trabajadores sindicalizados, afecte la estabilidad económica de la empresa.   

Vale decir también que la «bonificación por año cumplido de trabajo» hizo parte del pliego de peticiones (fl. 181) y fue discutida dentro de la etapa de arreglo directo, pues las partes dejaron una constancia genérica de que no llegaron a algún acuerdo «sobre los puntos del pliego de peticiones».  

  

En los referidos términos, tampoco procede la anulación de esta cláusula.

7. Prevalencia de normas convencionales y principio de favorabilidad.

La recurrente indica que la convención colectiva es un acto jurídico que carece de poder para derogar, contrariar o desconocer el ordenamiento jurídico, por lo que «…no es de competencia de los arbitradores, con un sentido más político que jurídico de crear derecho, realizar un mandato de ordenar cual es la norma prevalente y como es la interpretación frente al principio de favorabilidad…», en la medida en que ese derecho está «…reservado a las partes en la interpretación del contrato o del juez al resolver un conflicto jurídico en concreto.»

Precisa también que las cláusulas del laudo arbitral implican una alteración de la escala jerárquica de las normas del derecho positivo, que resulta injustificada, porque el derecho laboral solamente puede ser «secundum legem y preter legem».  

El artículo 6º del pliego de peticiones fue concedido por el Tribunal en los siguientes términos:

La Empresa EPSA S.A. E.S.P. reconocerá las normas y derechos que se establezcan en este Laudo Arbitral, las cuales prevalecerán sobre cualquier estipulación que en contrario se haga en relación con los contratos de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo o Legislación Laboral, entendiéndose que serán aplicadas solo aquellas normas de Ley que sean más favorables a los trabajadores que se beneficien de este Laudo.

En el mismo sentido, el artículo 17 quedó definido de la siguiente forma:

La Empresa EPSA S.A. ESP. aplicará en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

Del texto de las referidas cláusulas, se puede inferir que los árbitros no invadieron temas relacionados con la estructuración del sistema de fuentes, las relaciones de jerarquía normativa y las máximas de interpretación y aplicación del derecho, que se encuentran regulados de manera privativa en la Constitución Política y en la ley. Por el contrario, la prescripción de los árbitros en este punto se limitó a reproducir principios fundamentales del derecho del trabajo como el de favorabilidad en la aplicación de las normas que, aunque puede tornarse redundante y no produce algún efecto económico práctico, no da lugar a la anulación.

Esta Sala de la Corte ha explicado en este punto que:

En esencia la convención colectiva debe contener, y eventualmente el laudo arbitral, las condiciones generales de trabajo que las partes o los árbitros determinen, de manera que otras estipulaciones que no se relacionen directamente con tales aspectos, en la medida que no establezcan garantías especificas o condiciones laborales concretas, como es el caso de los postulados y principios constitucionales que orientan el derecho laboral, no resultan pertinentes en un acuerdo colectivo de trabajo o en la decisión arbitral que a falta de acuerdo de las partes la remplace, dado que esas disposiciones rigen en todo caso por mandato superior, las que por consustanciales a un estado democrático es de esperar permanezcan inmutables en tanto se mantenga el orden político.

Queda entonces a la voluntad de las partes, en un conflicto colectivo, determinar la conveniencia de integrar a la convención colectiva de trabajo principios del derecho del trabajo o aspectos generales del mismo, regulados en el ordenamiento legal, de manera que cualquiera que sea la decisión no hay razón para su anulación, porque una negativa no tiene ningún efecto práctico, dado que impera su previsión legal o constitucional, y frente al evento de que accedan a incorporar al estatuto extralegal este tipo de preceptivas no tiene una incidencia en la vida económica o administrativa de la empresa. (Ver CSJ SL718-2013)

Así las cosas, no procede la anulación de las cláusulas analizadas.

8. Creación de beneficios y prestaciones nuevas.

A lo largo de los escritos en los que se sustenta el recurso de anulación, existe un reclamo genérico en contra del Tribunal, por haber creado prestaciones sociales nuevas, ya que, según allí se dice, dicha potestad le compete exclusivamente a las partes.

En torno a tal interrogante, contrario a lo que arguye la recurrente, la Corte ha sostenido de manera insistente que los árbitros, en el ejercicio de su autonomía, tienen el poder para incrementar los beneficios establecidos en la ley, así como los que ya estaban consagrados extralegalmente, e incluso crear prestaciones sociales nuevas, siempre y cuando se tengan en cuenta «…las circunstancias objetivas, sociales y económicas que rodean el conflicto, ponderando los argumentos de una y otra parte…» (Ver CSJ SL 2 May 2012, Rad. 53128).

En este caso, como ya se advirtió, el Tribunal tuvo en cuenta la situación económica de la empresa y concluyó que tenía las condiciones necesarias para soportar sus decisiones salariales y prestacionales. Dicha consideración se encuentra envuelta por el poder autónomo de los árbitros, para encontrar la medida de equilibrio entre las pretensiones de los trabajadores y las realidades financieras de la empresa, de manera que no puede ser deslegitimada por la Corte, a menos de que se torne abiertamente inequitativa.

La recurrente tampoco cumple con la carga de demostrar suficientemente las razones por las cuales la creación de beneficios nuevos puede llevar a la empresa a una situación financiera compleja, de manera que la decisión se convierta en manifiestamente inequitativa.

Así las cosas, tampoco le asiste razón a la recurrente en este punto.

Como conclusión, se anulará parcialmente la cláusula relacionada con el aumento salarial retrospectivo y no se anularán las demás decisiones que fueron materia de recurso, de acuerdo con los términos establecidos en las consideraciones de la presente providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Anular parcialmente el literal a) del artículo 2º, contenido a su vez en el Artículo Tercero, del laudo arbitral proferido el 29 de mayo de 2013, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL -, en cuanto dispuso un aumento salarial retrospectivo a partir del 1 de enero de 2011. En su lugar, se precisa que el incremento de salarios allí dispuesto sólo podrá hacerse efectivo a partir del 1 de marzo de 2011.

SEGUNDO: No anular las demás disposiciones del laudo arbitral impugnadas.

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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