FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL3160-2023
Radicación n.° 94084
Acta 38
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA ESPAVI S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral del 29 de abril de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” SUBDIRECTIVA VILLANUEVA y la recurrente.
ANTECEDENTES
Según se desprende del laudo arbitral, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución n.° 00445 del 12 de febrero de 2015 convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA – CASANARE ESPAVI S.A. E.S.P., en adelante ESPAVI, y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” SECCIONAL VILLANUEVA, en adelante SINTRAEMSDES SECCIONAL VILLANUEVA, que quedó finalmente integrado mediante la Resolución 0488 del 23 de febrero de 2022, y que se instaló el 16 de marzo de 2022.
LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 29 de abril de 2022.
Como antecedentes adujo que el 1 de julio de 2014 el sindicato SINTRAEMSDES subdirectiva Villanueva, «que fue declarada ilegal […] mediante sentencia judicial», presentó pliego de peticiones a la empresa ESPAVI. La etapa de arreglo directo inició el 1 de agosto de 2014 y finalizó el 8 de septiembre del mismo año.
El tribunal de arbitramento tuvo en cuenta para decidir: (i) los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad e igualdad por tratarse de un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica; (ii) que en la empresa solo existe un sindicato -Sintraemsdes-; (iii) que el estudio se hizo conforme a su competencia, a partir de los principios ya mencionados, debiendo mantener un equilibrio económico entre los trabajadores afiliados al sindicato y la empresa.
Valga anotar que, en diligencia del 30 de marzo de 2022, la apoderada de la empresa señaló:
La empresa habla de la creación de una subdirectiva que se constituyó en el 2014 presentaron el pliego de peticiones que fracasaron las dos reuniones y en consecuencia se demandó ante el Juzgado de Monterrey y este juzgado ordenó la liquidación de la subdirectiva confirmada por el tribunal. Los pliegos que se presentaron solo fue el que presentó la subdirectiva por lo tanto esta no conocemos otro pliego que el que presentó la subdirectiva de Casanare. La abogada manifiesta que se debe dar por concluido el tribunal por cuanto no tiene competencia para actuar y solicita se dé por terminado y archivado el proceso.
A lo anterior el tribunal señaló que: «la esencia del Tribunal de ARBITRAMENTO se basa fundamentalmente en el Pliego de Peticiones. Lo que le compete el[sic] Tribunal es el[sic] resolver el conflicto y el alcance de la decisión que está en el pliego de peticiones».
RECURSO DE ANULACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de ESPAVI.
Según informe secretarial, la organización sindical SINTRAEMSDES no presentó recurso.
La impugnante pretende:
A) Anulación total e ilegalidad del laudo por invalidez del pliego de peticiones. Pérdida de competencia del tribunal de arbitramento.
B) Anulación por inequidad manifiesta.
C) Subsidiariamente, análisis de las causales de anulación aplicables en los artículos de la parte resolutiva del laudo arbitral, individualmente considerados: 1 a 32, 36 a 37, 40 a 43.
Con respecto a la anulación total e ilegalidad sostiene que el pliego de peticiones fue aprobado por la Asamblea General de la subdirectiva Villanueva el 25 de junio de 2014, con asistencia de las personas afiliadas a esa subdirectiva como se lee en el acta correspondiente, y no por la Asamblea General de afiliados de SINTRAESMDES conformada por la totalidad de afiliados de la organización, es decir, que en ese trámite no intervino ni el sindicato nacional ni la asamblea general. Solicita que no se confunda el asunto con el definido por la sala en la sentencia CSJ SL563-2018, pues allí se trató de la representación judicial de la subdirectiva seccional del sindicato SINTRAIME, pues allí el pliego de peticiones fue aprobado por la Asamblea General de la organización sindical.
Por otro lado, arguyó que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, el 15 de diciembre de 2015, confirmada por la Sala Única de Decisión de Yopal el 23 de junio de 2016, se declaró que no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para la creación de la subdirectiva Villanueva de SINTRAEMSDES, por lo que ordenó su disolución y liquidación. Con fundamento en lo anterior, considera el recurrente que el pliego de peticiones «careció de validez desde el momento en que se adoptó», por lo que no podía dar inicio a un conflicto colectivo, pues nunca se aprobó por la asamblea general del sindicato, sino por una subdirectiva, lo que resulta suficiente para anular el laudo en su totalidad por haber sido proferido en el marco de un conflicto inexistente que se originó en un pliego de peticiones inválido adoptado exclusivamente por una subdirectiva que nunca cumplió con los requisitos para su creación.
Dentro del término otorgado la asociación sindical no se pronunció.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo planteado por la recurrente, debe la Corte definir dos aspectos principales con miras a determinar la legalidad de la decisión. El primero, a qué organismo sindical le corresponde la aprobación del pliego de peticiones, en consecuencia, si las subdirectivas de las organizaciones sindicales pueden presentarlos directamente al empleador y, por ende, dar origen a un conflicto colectivo o suscribir una convención colectiva y, segundo, si la disolución y liquidación de dicha subdirectiva pone término al conflicto colectivo y, en consecuencia, impide que los árbitros emitan una decisión de fondo.
El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, garantiza el derecho de asociación y el 39 reconoce el derecho a los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, debiendo sujetarse al orden legal y a los principios democráticos en cuanto a su estructura y funcionamiento. En desarrollo de ese derecho se reconocen a los sindicatos las funciones previstas en el artículo 373 del CST, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, respeto mutuo y subordinación a la ley y celebrar convenciones colectivas. El canon 374 ibidem asigna también a las organizaciones sindicales la designación de las comisiones de reclamos permanentes y transitorias, presentar pliegos de peticiones y adelantar su tramitación y declarar la huelga.
De otra parte, el precepto 376, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, señala que es atribución exclusiva de la Asamblea General, entre otras, la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
De igual manera el canon 55 de la Ley 50 de 1990, indica que todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros, así como, comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o de la subdirectiva en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros, sin que pueda haber más de una subdirectiva o comité por municipio. La anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-043-2006, en la que explicó:
En efecto, el derecho de asociación sindical no es un derecho absoluto, lo que implica que puede estar sujeto a restricciones para los efectos contemplados en los Convenios Internacionales, así como igualmente a aquellas que le está permitido imponer al legislador en la medida que no afecten su núcleo esencial, lo desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.
Por ende, al contemplar las normas acusadas que se podrá prever en los estatutos sindicales, tanto la creación de subdirectivas seccionales en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal, como la creación de comités seccionales también en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva; y, que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, no se viola la Constitución ni los convenios internacionales que en materia de asociación y libertad sindical se integran al bloque de constitucionalidad según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporació, por cuanto la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas por el orden legal, las cuales, para el caso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.
Por el contrario, las exigencias establecidas en las normas acusadas resultan mas bien necesarias y proporcionadas a la finalidad perseguida como lo es el garantizar la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos en un ambiente democrático y participativo. Permitir la creación de subdirectivas y comités seccionales, en aquellos municipios distintos al del domicilio principal del sindicato, e indicar que no podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio, apenas impone unos requisitos mínimos e indispensables para el normal funcionamiento y organización de un sindicato, que permiten ampliar su campo de acción y así garantizar los derechos de asociación y libertad sindical, así como el de participación de quienes lo integran.
Cabe observar, que las normas acusadas acogen una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación de los trabajadores, que tiende “a dar una mayor garantía al derecho de asociación y al principio de libertad sindical, y a la modernización de las instituciones del derecho colectivo del trabajo.
Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar distinto al del domicilio principal del sindicato.
Fluye entonces evidente que, por disposición legal, aun cuando las organizaciones sindicales tienen la posibilidad de constituir subdirectivas y comités seccionales, existen unas atribuciones que solamente competen a la Asamblea General, concretamente y para el caso que nos ocupa, la presentación del pliego de peticiones, sin que ello limite o cercene la libertad de autorregulación que le asiste a los sindicatos o pueda considerarse como una indebida intromisión en el derecho de asociación sindical, ello con el fin de precaver la multiplicidad de convenciones colectivas de un mismo sindicato con una misma empresa, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de coexistencia de dos o más organizaciones sindicales (CC C-567-2000) con la limitación de que los afiliados solamente tienen la posibilidad de beneficiarse únicamente de una sola convención colectiva, por lo que, en principio, no se puede dar inicio a conflictos de tal naturaleza en cada una de las sedes en las que la organización tenga subdirectivas o comités, sin dejar de lado la potestad de delegación que para determinados asuntos se puede otorgar a estos últimos en sus propios estatutos, eso sí, atendiendo lo dispuesto por el legislador.
Al punto el tribunal constitucional, en sentencia CC C-617-2008, razonó:
La Corte señaló que si bien es cierto que uno de los aspectos comprendidos dentro de la autonomía sindical es la facultad de “crear su propio derecho interno” o en los términos más explícitos del Convenio 87 de la OIT, para “redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos”, también lo es que el reconocimiento de ese derecho y su adscripción al contenido de la autonomía sindical no significa que esté vedada toda participación del legislador en la regulación de asuntos atinentes a los estatutos del sindicato o a los reglamentos administrativos o que deba garantizarse a la organización sindical el desarrollo de los textos constitucionales o de los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad sin ninguna clase de intermediación legislativa. Ciertamente el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe a las autoridades públicas intervenir para limitar el derecho a la asociación sindical o para entorpecer su ejercicio legal, pero debe repararse en que según el mismo Convenio, mediante esa prohibición se busca proteger el ejercicio “legal” del derecho, lo cual supone que no está excluido su desarrollo legislativo y de otra parte, se debe recordar que el ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales ha de “respetar la legalidad”.
De esta manera, la autonomía de los sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus estatutos no está exenta del desarrollo legislativo, pues es obvio que el funcionamiento de la organización sindical y su estructura interna también requieren de previsiones específicas contempladas en los Estatutos de cada sindicato.
Existe por lo tanto, un margen de regulación que corresponde a la potestad de configuración del legislador y permite concluir que el Congreso de la República podía desarrollar distintos aspectos relativos a los estatutos sindicales al modificar, mediante el artículo 42, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Debe anotarse, además, que esta Corte ha enseñado que para que conflicto colectivo tenga viabilidad jurídica, es imperativo que el petitorio se presente por quien tenga la capacidad jurídica de representación; que esté aprobado por el organismo competente y se presente dentro del término que consagra la ley. Sin el cumplimiento de estos requisitos, mal puede hablarse de la existencia de un conflicto colectivo, generador de derechos y obligaciones (CSJ SL, 31 ene. 2005, rad. 23645).
Descendiendo al caso, obra en el expediente comunicación del 1° de julio de 2014 suscrita por el presidente de la Junta Directiva Nacional de SINTRAEMSDES y de la Subdirectiva Villanueva ante ESPAVI S.A. E.S.P., en la que se anuncia la presentación del pliego de peticiones aprobado en Asamblea General de Afiliados el 7 de junio de 2014 y «que recoge las aspiraciones de los trabajadores de la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. ESP, agrupados en el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia “SINTRAEMSDES” Subdirectiva Villanueva». No obstante, la que se aportó corresponde al pliego de peticiones aprobado por la Asamblea General de Afiliados de la misma subdirectiva el 25 de junio de 2014, que no corresponde a la que se anuncia en el escrito arriba mencionado, lo que a simple vista permite entender que no obra prueba de que las reclamaciones de los trabajadores se hubieran aprobado por la asamblea general de la organización sindical sino que lo fueron por la subdirectiva, por lo que se hace necesario verificar si esa atribución es vinculante para el empleador.
El numeral 16 del artículo 31 de los Estatutos de la organización, prevé la posibilidad de facultar a las asambleas de afiliados, delegados seccionales o Junta Directiva Nacional, la adopción de los pliegos de peticiones y radicar a las empresas, gremios e instituciones gubernamentales. Por otra parte, también instituyó que a la Junta Directiva Nacional le corresponde revisar, aprobar y adoptar los pliegos de peticiones elaborados por las subdirectivas y comités, para su posterior presentación y radicación (art. 17, núm. 10). De igual manera, el numeral 12 del canon 33, dispone que a la Asamblea de afiliados y delegados seccionales le corresponde «adoptar y aprobar los pliegos de peticiones presentados y radicarlos ante la empresa y entidades competentes». Y, finalmente, el numeral 8 del artículo 34, regla el funcionamiento de las juntas directivas seccionales, así:
8. Elaborar y redactar los pliegos de peticiones de la subdirectiva o comités, enviarlo a la Junta Directiva Nacional para su revisión y ajuste; presentarlo a la respectiva asamblea para su adopción y aprobación; radicarlo al empleador y autoridades competentes, asesorar y acompañar permanentemente el desarrollo de la negociación colectiva hasta el logro del acuerdo final.
En ese orden, aun cuando estatutariamente se previó la posibilidad de que las subdirectivas puedan hacer y presentar pliegos de peticiones, siempre y cuando la Junta Directiva Nacional lo revise, apruebe y adopte para su posterior presentación ante la Asamblea y luego ante el empleador, y sin perjuicio de la legalidad de tal disposición, lo cierto es que en el asunto bajo escrutinio no se acreditó que efectivamente el máximo organismo del sindicato hubiera dado aprobación al pliego elaborado por la subdirectiva Villanueva para presentarlo ante la empresa. Este hecho no puede entenderse como satisfecho con la sola firma del escrito que se presentó ante el empleador por parte del presidente de la Junta Directiva, pues su actuación individual como representante de aquella, no subsana la aprobación que dicho estamento interno sindical debió impartir al escrito petitorio, de lo cual no obra constancia alguna en el expediente.
De acuerdo con lo expuesto, y como quiera que el pliego de peticiones no fue adoptado y aprobado por la Asamblea General ni la Junta Directiva Nacional de SINTRAEMSDES, ni se demostró que la Subdirectiva Villanueva lo hubiera presentado ante el primero de los organismos sindicales mencionados para tal efecto, aunado a que los destinatarios de éste solamente son los afiliados a esa seccional, debe concluirse que el conflicto se suscitó únicamente con esta última.
Por lo anotado, corresponde a la Sala definir los efectos de la sentencia judicial que declaró la disolución de la subdirectiva Villanueva de SINTRAEMSDES, frente al pliego de peticiones presentado por ésta, como ya se dijo, para exclusivo beneficio de sus afiliados y no de todos los afiliados a la organización en general.
Inicialmente, debe la Corte memorar que con arreglo al artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo y de esta forma garantizar el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale el legislador.
Igualmente, se recuerda que, en el conflicto o negociación colectiva, es relevante la existencia de dos sujetos titulares de los intereses en contraste y estos no pueden ser otros que los que asumieron esa calidad en los debates de arreglo directo: empleador y los trabajadores sindicalizados o no. En el primer evento, el sindicato, en virtud de la ley, tiene la facultad de representar a sus afiliados ante los empleadores, las autoridades administrativas y judiciales.
En esa dirección, el Convenio 154 de la OIT (sobre el fomento de la negociación colectiva), aprobado a través de la Ley 524 de 1999 y declarado exequible mediante sentencia CC – C-161 de 2000, en su artículo 2.º dispone: «A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra».
En lo que respecta a la constitución de los sindicatos y su extinción el artículo 39 de la Carta Fundamental contempla que los «trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución (…) La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».
Ahora, bajo la premisa anterior, se tiene que al momento en el que se emitió el laudo arbitral, esto es, el 29 de abril de 2022, ya se encontraba en firme la sentencia judicial mediante la cual se ordenó la disolución y liquidación de la subdirectiva seccional Villanueva de SINTRAEMESDES. En efecto, observa la Corte que por sentencia del 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró que «SINTRAEMSDES no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 para la creación de la SUBDIRECTIVA VILLANUEVA DE SINTRAEMSDES» y, como consecuencia, ordenó la disolución y liquidación de la inscripción de dicha subdirectiva, fallo que confirmó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 23 de junio de 2016, debidamente ejecutoriada según constancia del 20 de septiembre de 2016 obrante en autos.
En ese orden, aun cuando se admitiera la posibilidad de que la subdirectiva Villanueva pudiera presentar el pliego de peticiones sin contar con la adopción y aprobación de la Asamblea General del sindicato, lo cierto es que al momento en que se profirió el laudo arbitral ya no subsistía dicha subdirectiva, sin que pudiera entenderse que con la extinción de ésta el conflicto continuaba con la organización nacional, por la potísima razón de que dicho organismo sindical no lo adoptó ni lo aprobó, no podía quedar vinculado al conflicto colectivo, entre otras cosas por cuanto el pliego solamente beneficia a los afiliados a la seccional mencionada que, como quedó explicado, se halla disuelta por orden judicial.
Entonces, como no se encuentra acreditado que el pliego de peticiones fue adoptado y aprobado por la Asamblea Nacional General de SINTRAEMSDES como lo prevén los estatutos y, de admitir que dicho pliego fue presentado directamente por la subdirectiva Villanueva y que es válida su intervención como parte en el proceso de negociación, aun sin haber contado con la aprobación correspondiente por parte de la Asamblea General, lo cierto es que para el momento en que se profirió el laudo arbitral había una decisión judicial debidamente ejecutoriada y en firme que ordenó su liquidación y disolución, todo lo cual permite concluir que aquél carece de validez y, por tanto, debe anularse en su integridad.
Sin costas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
ANULAR el laudo arbitral proferido el 29 de abril de 2022, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” SUBDIRECTIVA VILLANUEVA y la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLANUEVA ESPAVI S.A. E.S.P.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclara voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación: 94084
Recurrente: Empresa de Servicios Públicos de Villanueva ESPAVI S.A. E.S.P.
Opositor: Sindicato De Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “Sintraemsdes” Subdirectiva Villanueva
Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena
Con el debido respeto aclaro mi voto, pues a mi juicio, creo que referirse a la potestad de la subdirectiva para aprobar los pliegos de peticiones resulta innecesaria para definir el caso en cuestión e incluso discutible, máxime si se considera que podría ser un vicio del proceso de negociación que quedó saneado o convalidado por las partes en su proceso de autocomposición y gestión del conflicto, sin afectar las normas de orden público atinentes al presente litigio.
En ese sentido, la discusión bastaba con resolverla con la demostración de la pérdida de personería jurídica de la subdirectiva, considerando que la argumentación sobre las facultades de aprobación del pliego de peticiones no fue objeto de debate entre las partes.
Entonces, aunque acompaño la decisión mayoritaria de la Sala, dejo en los anteriores términos planteadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada