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ANULACIÓN N° 66037

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrados ponentes

SL9150-2015

Radicación n° 66037

Acta 23

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA «SNTT», contra el laudo del 28 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la parte recurrente y LA EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO METROCINCO PLUS S.A.

I. ANTECEDENTES

La organización sindical recurrente presentó el 14 de enero de 2013 un pliego de peticiones a la empresa METROCINCO PLUS S.A., constante de 49 puntos; la etapa de arreglo directo se inició el 18 de enero siguiente y terminó el 6 de febrero del mismo año, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio se constituyó e integró, y designó el tercer árbitro  según resoluciones Nos 00000858 del 1º de abril de 2013, 00002011 del 17 de junio de 2013, 00003250 del 13 de septiembre de 2013 y 00005207 del 20 de diciembre de 2013.

II. EL LAUDO ARBITRAL

La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 28 de marzo de 2014, y, en ella, se incorporaron 10 artículos.

Por razones de método y para evitar transcripciones innecesarias, al estudiar cada uno de los puntos recurridos se harán las reproducciones pertinentes.  

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Artículo primero del laudo:

Este artículo corresponde al segundo del pliego de peticiones que fue presentado, cuya parte pertinente decía lo siguiente:

De igual manera la Empresa METROCINCO PLUS S.A., o quien la sustituya legalmente, respetará la libertad y la autonomía sindical, de igual manera ningún trabajador será discriminado por razones políticas, sindicales, religiosas, raciales o de sexo,...

PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa METROCINCO PLUS S.A., o quien la sustituya legalmente; hará el descuento de las Cuotas Sindicales Ordinarias y Extraordinarias a los trabajadores afiliados a la organización sindical. Lo resaltado no fue acogido por el Tribunal.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal motivó la supresión de la expresión «o quien la sustituya legalmente», por estimar que no es razonable comprometer a una empresa a futuro.

Argumentos del recurrente:

El impugnante afirma que este artículo corresponde al artículo segundo del pliego de peticiones, titulado «RECONOCIMIENTO DEL SINDICATO».

Discrepa de la supresión o exclusión de la parte «o quien la sustituya legalmente» del párrafo primero y del Parágrafo; estima que la motivación es contraria a los principios de ley, toda vez que quien sustituya al empleador, en igual sentido, debe estar bajo el ministerio de la ley y la Constitución; además que los pronunciamientos del tribunal deben ser a futuro; para reforzar su argumento invoca una pasaje de la sentencia CC SU 837 de 2002 que acoge la posición de esta Corte sobre la naturaleza constitutiva de los laudos arbitrales que resuelven conflictos económicos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se accederá a la petición de nulidad respecto a la expresión «...o quien la sustituya legalmente», por cuanto las razones expuestas por el juez colegiado en equidad para no extender los efectos del laudo frente a un futuro empleador que, al momento de la solución del conflicto colectivo, es un tercero indeterminado, se ajustan a la ley, en razón a que la decisión que dicho cuerpo colegiado tome solo debe afectar a las partes intervinientes en el conflicto sometido a su jurisdicción, así en el pliego de peticiones se hubiesen pretendido obligaciones respecto de terceros.

No significa, con tal supresión, que quien, en un futuro, llegare a sustituir legalmente al empleador, pueda desconocer  la protección a la libertad sindical reafirmada en esta cláusula del laudo, mucho menos, las obligaciones de la empresa empleadora de realizar los descuentos de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias a los trabajadores afiliados a la organización sindical, como parece entenderlo el contradictor del laudo; toda vez que, en garantía del derecho constitucional a la libertad sindical y por ministerio de la ley, de darse el caso de la sustitución patronal conforme a derecho, el nuevo empleador se subroga, con solidaridad, en las obligaciones del empleador anterior, no solo respecto de las específicas contenidas en dicho artículo del laudo, si no de todas las laborales, en arreglo a lo dispuesto en los artículos 67 al 70 del CST, todo en virtud de los principios constitucionales, inherentes al Estado social de Derecho, de protección al trabajo (artículo 25 C) y al derecho de libertad sindical (artículo 39 ibídem).

Si bien es cierto que la negociación colectiva de los intereses económicos puede dar como resultado un laudo arbitral que, a diferencia de las sentencias judiciales que ponen fin al conflicto jurídico, se caracteriza por ser de naturaleza constitutiva y hacia el futuro que pone fin al conflicto que enfrenta a las partes insatisfechas con la normatividad imperante, como lo tiene asentado de vieja data la jurisprudencia de esta Corte, tesis que fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 837 de 2002 e invocada por la parte atacante de la decisión en equidad tomada por el Tribunal, no se puede perder de vista que el respectivo laudo solo puede decidir la controversia con efectos inter partes, dado que el tribunal que lo produce no tiene competencia para imponer obligaciones a personas o entidades que son ajenas al desacuerdo sometido a su solución.    

Artículo 3º del pliego que fue negado:

El artículo 3º del pliego decía:

Los derechos y condiciones laborales, salariales y prestacionales de los Trabajadores con vínculo laboral en la Empresa METROCINCO PLUS S.A., se reconocerán a todos los trabajadores vinculados a las empresas dependientes jurídica y económicamente de la misma, que desarrollen actividades similares conexas o en las que legalmente se sustituyan.

El tribunal consideró que no era viable legislar hacia el futuro frente a terceros ajenos al conflicto, por lo cual se inhibió de pronunciarse al respecto y negó el punto.

Argumentos del recurrente:

Considera que, al no haberse pronunciado sobre dicho punto, los árbitros incurrieron en el incumplimiento del mandato conferido por el artículo 458 del CST, además que se queja de que no hubo motivación. Igualmente, invocó otro pasaje de la sentencia CC SU 837 de 2002.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Contrario a lo dicho por el recurrente, el tribunal sí motivó la negativa de la extensión del convenio a terceros,  en tanto que expresamente justificó su negativa de decidir sobre el punto en que no podía legislar a futuro frente a sujetos extraños al conflicto, es decir que no tenía competencia para ello.  

Por tanto el recurrente ha debido controvertir las razones que tuvieron los árbitros para inhibirse de resolver sobre el punto,  que, por lo demás, conforme a lo dicho al resolver el ataque dirigido al segundo punto, ciertamente el tribunal tenía vedado decidir respecto de terceros ajenos a la controversia que le fue planteada.

Artículo segundo del laudo:

En el pliego de peticiones, este punto objeto de reparo corresponde al artículo 4º así:

ARTÍCULO CUARTO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJAJO Y ESTABILIDAD LABORAL.

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES: A partir de la vigencia de la convención que se suscriba, la Empresa METROCINCO PLUS S.A., podrá vincular en adelante a quienes han de ser sus trabajadores mediante las modalidades de Contrato de trabajo contemplada en la Ley en particular siguiendo los siguientes parámetros:

El vínculo laboral de los trabajadores contratados por la empresa METROCINCO PLUS S.A. y los que se vinculen hacia el futuro, será bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo.

La empresa METROCINCO PLUS S.A. podrá contratar personal para labores de carácter ocasional o transitorio de acuerdo a sus necesidades.  La empleadora dará estricto cumplimiento al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

ESTABILIDAD LABORAL: La empresa METROCINCO PLUS S.A., mantendrá la estabilidad en el trabajo a todos los trabajadores, en consecuencia solo podrá dar por terminado los contratos de trabajo por justa causa debidamente comprobada y con el cumplimiento pleno de los procedimientos legales, convencionales y reglamentarios.  En el evento de pretermitir los términos del presente artículo, el afectado podrá iniciar la acción de reintegro con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes de la seguridad social.

PARÁGRAFO: En los casos que la autoridad competente autorice un despido colectivo de trabajadores a la Empresa METROCINCO PLUS S.A., los trabajadores afectados con la medida, se les deberá indemnizar en los siguientes términos:

Cuando el trabajador tenga uno (1) a cinco (5) años de servicio, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de servicio.

Cuando el trabajador tenga seis (6) a diez (10) años de servicio, el equivalente a sesenta (60) días de salario por cada año de servicio.

Cuando el trabajador tenga once (11) a quince (15) años de servicio, el equivalente a setenta y cinco (75) días de salario por cada año de servicio.

Cuando el trabajador tenga dieciséis (16) a veinte (20) años de servicio, el equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.

Cuando el trabajador tenga veintiuno (21) a veinticinco (25) años de servicio, el equivalente a cuarenta y cinco (105) días de salario por cada año de servicio.

Cuando el trabajador tenga veintiséis (26) años o más años de servicio,  el equivalente a ciento veinte (120) días de salario por cada año de servicio.

Motivación del tribunal:

Respecto del numeral 1, el tribunal negó el literal A, porque, a su juicio, no se pueden limitar las formas de contratación que tiene el empleador.

Negó el numeral 2 titulado «ESTABILIDAD LABORAL», de manera unánime, en razón a que, en su criterio, de aceptarlo se le estaría quitando al empleador la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico de dar por terminado los contratos de trabajo sin que medie justa causa, siempre que pague las indemnizaciones que sobre el tema señala el artículo 64 del CST, en virtud de la condición resolutoria que dicha norma establece y que hace parte implícita de todos los contratos de trabajo en el país.

Igualmente, decidió, de forma unánime, suprimir el Parágrafo por estimar que, si bien con este no se limitaba al empleador su facultad para dar por terminado los contratos de trabajo, se estaban creando condiciones gravosas para pagar tales indemnizaciones.

Decisión: así quedó el artículo segundo del laudo:

ARTÍCULO SEGUNDO: CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJAJO Y ESTABILIDAD LABORAL.

MODALIDADES DE CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES: A partir de la vigencia de la convención que se suscriba, la Empresa METROCINCO PLUS S.A., podrá vincular en adelante a quienes han de ser sus trabajadores mediante las modalidades de Contrato de trabajo contemplada en la Ley en particular siguiendo los siguientes parámetros:

La empresa METROCINCO PLUS S.A. podrá contratar personal para labores de carácter ocasional o transitorio de acuerdo a sus necesidades.  La empleadora dará estricto cumplimiento al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Argumentos del recurrente:

Manifiesta que, en cuanto al numeral 1º, la decisión de los árbitros es abierta y manifiestamente inequitativa, porque, estima, no da aplicación a las diversas formas o modalidades de contratación, en las que debe incluir la modalidad a término indefinido, aunque fuera de manera porcentual de acuerdo con el personal contratado; reprocha que, de plano, hubiese excluido el literal A, de ese numeral, y solo acogiera el literal B; considera que no es motivación ni razón suficiente el manifestar «no se puede limitar la forma de contratación que tiene el empleador», porque, en su criterio, con establecer al menos una cantidad porcentual de los contratos a término indefinido no se limitaba la forma de contratación.

Agrega que el propósito de la petición es superar los mínimos de ley y garantizar a los trabajadores unas condiciones más dignas y justas en la relación laboral, e invoca una sentencia de la CSJ, sin indicar radicado.

Sobre el numeral 2, refiere a lo dicho por el tribunal de que se le estaría quitando al empleador la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico de dar por terminados los contratos de trabajo sin que medie justa causa, siempre que se paguen las indemnizaciones contenidas en el artículo 64 del CST, a lo cual replica que el tribunal le dio mayor aplicación a la inestabilidad del trabajador, toda vez que, estima, la relación laboral solo queda sujeta a la voluntad del empleador al poder este cancelar los contratos de trabajo mediando el pago de la indemnización, pero que, inmediatamente después, en el parágrafo de este numeral, que trata sobre las tablas de indemnización, de igual manera las niega, con un fundamento que califica de inequitativo, donde al tribunal solo le importa sobreproteger al patrono o empresario y deja al margen la estabilidad para el trabajador, toda vez que, afirma, se encuentra en una marcada desventaja respecto al patrono y, de plano, omite y no da aplicación a este derecho de estabilidad laboral, que está contemplado en el artículo 53 de la Constitución.

Sostiene, luego de transcribir el artículo 53 mencionado, que, si bien es cierto que el Congreso no ha expedido el estatuto del trabajo, se debe aplicar la situación más favorable al trabajador, y que el mandato constitucional está por encima por ser norma de normas.  Nuevamente invoca la sentencia SU 837 de 2002 en la parte que refiere al fallo de equidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Las inconformidades de la censura respecto de este punto le plantea a la Sala resolver tres problemas, a saber: i) si los árbitros tienen competencia para restringir las opciones de modalidades de contratación que le concede la ley para vincular al personal que necesita para desarrollar su objeto de negocio; ii) si tienen competencia para eliminar la facultad de ejercer la condición resolutoria de forma unilateral que acompaña a todos los contratos de trabajo; iii) y si, en realidad, es inequitativa la tabla de indemnizaciones contenidas en el Parágrafo, como lo determinó el tribunal.

Los árbitros no tienen competencia para restringir las opciones de modalidad de contratación que la ley le otorga a los empleadores para vincular a sus trabajadores.

Esta ha sido la posición de la Corte sostenida de forma reiterada, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 22 de enero de 2013, No. 53107, donde se asentó lo siguiente:

Al respecto lo que tiene dicho la Sala es que los árbitros no pueden restringir la libre prerrogativa que tiene el empleador de acudir a una determinada modalidad de contratación laboral prevista en la ley, que se acomode más a las particulares circunstancias que afronte la empresa, so pretexto de establecer estabilidad laboral.

En tal sentido se pronunció la Sala en fallo del 24 de abril de 2012, radicación 54003, en donde se dijo:

"Respecto de la cláusula o artículo quinto del laudo, mediante la cual los contratos de trabajo suscritos por el Hospital con los trabajadores oficiales se presumirán que son a término indefinido, sin aplicárseles el plazo presuntivo de seis meses previsto para ellos por ley, habrá de anularse, ya que exceden los árbitros sus competencias al afectar los derechos del empleador en lo atinente a su libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte la entidad, por lo que no les dable alterar una previsión legal so pretexto de estabilidad laboral.

"Al respecto la Sala, en providencia de 3 de marzo de 2009, radicación numero 37677 expresó:

"Ninguna duda deja el texto, en cuanto a que no obstante predicar la "entera libertad" de contratación al comienzo de su redacción, de manera contradictoria impone una modalidad de contrato respecto de un contingente de trabajadores que, peor aún, el empleador vinculó de manera diferente. Se trata de una injerencia inaceptable del Tribunal de Arbitramento en un ámbito que la ley y la jurisprudencia han respetado sin dubitación alguna, esto es, la libertad del empleador para convenir con sus trabajadores la forma y términos que, ajustados a la ley, a bien tengan darle a la relación laboral.

"Los árbitros tienen más o menos una amplia facultad al proferir el laudo, siendo mayor en materia económica, pero restringida en cuestiones jurídicas, pues en el campo de la configuración del derecho extralegal el artículo 458 del C.S.T. es sumamente claro. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que es facultad del empleador dirigir la empresa, determinar cuántas personas contrata y bajo qué modalidades, potestades derivadas de las libertades de empresa y de dirección del empresario prevista en el artículo 333 de la Constitución Nacional. En similares términos lo sostuvo en sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 31147), en la que –a su vez- se remitió a la del 26 de febrero de 1997 (rad. 9735), en la cual consideró:

"Los árbitros carecen de facultades para imponerle una modalidad única de contrato de trabajo, ya que se enmarca dentro de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

"De tal manera que al deferir la ley a las partes ese marco o envoltura  de contratación individual, constituye un derecho del empleador el que no se le impongan contra su voluntad cualquiera de las modalidades legales de contratos, como posibilidad única de vínculo laboral con sus trabajadores, como ocurrió en el caso en estudio en el que el tribunal dispuso que todos los contratos de trabajo debían ser a término indefinido".

"En este sentido la Sala reitera lo expresado en la Sentencia del 1 de diciembre de 1994, Rad.7418, donde se anotó lo siguiente:

"...Al respecto observa la Sala que en reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que no puede el Tribunal de Arbitramento imponerle al empleador un determinado contrato de trabajo o prohibirle el celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades que en cuanto a forma y duración  establece la ley. Así lo expresó en las sentencias de homologación  del 19 de mayo de 1988, Rad.2458; del 7 de julio de 1993, Rad.6162, y del 31 de octubre de 1994, Rad.7310. Ello porque no es posible legalmente que el Laudo Arbitral prohíba lo que la ley permite, como sería imponer al empleador un régimen único de contrato cuando el ordenamiento positivo establece varias modalidades a las que pueden recurrir libremente los contratantes de acuerdo con las necesidades y circunstancias del caso".

"Lo más grave es que, sin el consentimiento de una de las partes del contrato, el Tribunal cambia la modalidad de convenios ya celebrados, los cuales son ley para los contratantes. En otros términos, intervino indebidamente para introducir modificaciones a situaciones que los interesados ya habían definido según sus conveniencias.

"La justificación de los árbitros, en el sentido de que con ello se garantizaba el principio de igualdad, frente a los trabajadores no sindicalizados, tampoco encuentra respaldo constitucional, legal ni jurisprudencial, si se considera la declaratoria de exequibilidad, pronunciada por la Corte Constitucional en la sentencia C-016 del 4 de febrero de 1998, en la que precisó:

"Ello no quiere decir que por el solo hecho de la renovación [del contrato a término fijo] cambie la naturaleza del contrato, esto es que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.

"Tampoco se vulnera el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación".

"La prohibición que tienen los arbitradores de imponerle al empleador un determinado contrato o impedirle celebrarlo dentro de una cualquiera de las modalidades, en cuanto a forma y duración, se predica con mayor razón frente a los ya celebrados."

Conforme con ello, no se equivocó el Tribunal cuando estimó que no era competente para resolver el punto 6 del pliego de peticiones, por lo que no era procedente la solicitud formulada por el recurrente de devolución del laudo para procurar un fallo adicional al respecto.

De lo anterior se sigue que los árbitros no hicieron nada distinto que ceñirse a los límites de su competencia en los términos del artículo 458 del CST y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte; y, contrario al dicho de la censura, la motivación de la negativa a decidir al respecto, consistente en falta de competencia, fue suficiente.  

ii. Los árbitros no tienen competencia para eliminar la facultad de ejercer la condición resolutoria de forma unilateral que acompaña a todos los contratos de trabajo:

Sobre el particular, se ha de observar que, conforme a la preceptiva del artículo 458 del CST, la decisión de los árbitros no puede vulnerar los derechos que a las partes les hayan reconocido la Constitución Nacional, la   Ley o la Convención.

En atención al citado artículo 458, en sentencia de anulación del 13 de mayo de 2008, radicación 34622, dijo la Sala:

La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores  despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.

En consecuencia, se desestiman los planteamientos del recurrente, respecto a este punto.

iii. De la petición de aumento a la tabla de indemnizaciones, para el caso de despidos colectivos legalmente autorizados, contenidas en el Parágrafo del punto cuarto del pliego de peticiones, el cual negó el tribunal por considerar que con ella se crean condiciones gravosas para el empleador.

No halla la Sala motivo de anulación a la decisión de negar la tabla de indemnizaciones a pagar por despido colectivo debidamente autorizado, contenida en el Parágrafo, por las razones que seguidamente se exponen.

Los árbitros admitieron que, con tal regulación, no se limitaba la facultad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero la negaron por considerar que con la referida tabla se estaban creando condiciones gravosas para pagar tales indemnizaciones.

  Sobre este particular tema, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado de forma reiterada y ha dicho que la decisión de los árbitros de hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa,  en principio, no constituye inequidad, así:  «con ello los árbitros no rebasan sus facultades ni constituye inequidad, pues como lo ha dicho esta Corte, unos de los fines de las organizaciones sindicales es "mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta"[1]»; por ejemplo, en sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 41917, esto dijo la Corte:  

Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad.

De lo anterior se desprende que los árbitros tienen competencia para incrementar los montos de la indemnización por despido frente a los previstos por el legislador para tal efecto, y que el ejercicio de esa competencia no constituye, per se, una inequidad.  

Sin embargo, cuando el aumento del valor de la indemnización pretendida por la organización sindical implica una carga excesiva, por cuantificarse muy por encima de lo legal, justamente para el caso de los despidos colectivos debidamente autorizados (donde la empresa se ve en la necesidad de reducir el personal por razones objetivas),  como fue planteada en el caso del sublite, esta se torna inequitativa y resulta legítima su negativa por parte del tribunal de arbitramento, toda vez que, en la práctica, se puede convertir en un obstáculo para reorganizar la empresa, no obstante que se cuenta con la autorización respectiva para llevar a cabo los despidos colectivos.

  Aparte de la inequidad estimada por el tribunal, observa también la Corte que la citada petición del pliego es discriminatoria al excluir, sin justificación, a los trabajadores con tiempo de servicio inferior a un año, por cuanto  guardó silencio respecto de ellos, no obstante que dichos trabajadores, de forma proporcional, igualmente tienen derecho a ser reparados en el caso de los despidos colectivos.

El artículo 5º del pliego titulado «Jornada laboral, descansos obligatorios, horario de trabajo y rotación de personal».

Corresponde al artículo 5º del pliego, a saber:

ARTÍCULO QUINTO: JORNADA LABORAL, DESCANSOS OBLIGATORIOS, HORARIO DE TRABAJO Y ROTACIÓN DE PERSONAL

JORNADA LABORAL: La jornada laboral ordinaria en la Empresa METROCINCO PLUS S.A., será de ocho (8) horas diarias y cuarenta ocho (48) horas a la semana.

DESCANSOS OBLIGATORIOS: La empresa concederá el descanso obligatorio a sus trabajadores en una duración mínima de veintiséis (26) horas.

Parágrafo: Cuando la empleadora requiera del trabajo en días dominicales y festivos, esta remunerará al trabajador que labore con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas y sin perjuicio de la remuneración ordinaria que hubiere percibido el trabajador durante la semana y concederá un día de descanso compensatorio a (sic) tiene derecho el trabajador en la semana siguiente.  En todo caso para efectos de programación de la labor en días dominicales y festivos, la empresa deberá publicar en cartelera el listado de los trabajadores y notificar personalmente a los mismos con una anticipación no inferior a tres (3) días hábiles.

HORARIO DE  TRABAJO: A. PROGRAMA DE TRABAJO DEL CONDUCTOR. La empresa solo podrá programar al trabajador a su servicio en una jornada máxima de diez (10) horas diarias, entendiéndose que las dos (2) horas que el trabajador labora diariamente por encima de la jornada ordinaria, serán remuneradas como trabajo suplementario de horas extras y con el recargo nocturno señalado por la ley.

La hora de inicio de la jornada ordinaria se contabilizará a partir de la hora que se asigne al trabajador para recibir el vehículo y/o la que le señalen para presentarse en su sitio de trabajo.

PARÁGRAFO PRIMERO: CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS SIN DISCRIMINACIÓN. Los trabajadores operadores en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación conducirán los vehículos de la empresa METROCINCO PLUS S.A., salvo que el conductor no cumpla con la totalidad de los requisitos para conducir cualquiera de las tipologías de vehículos.

El operador de vehículos será exonerado por concepto de infracciones que le aplique la dirección de tránsito y transporte (circulación y tránsito), siempre y cuando se hayan causado porque el vehículo presenta un deficiente estado por: fallas tecno mecánicas, eléctricas, de rodamiento y demás que el vehículo requiere para su estado óptimo funcionamiento, incluida toda la documentación y revisiones exigidas por la normatividad vigente.  De igual manera, la Empresa se compromete a pagar las infracciones de tránsito que se le impongan al operador como causa y consecuencia de las labores que ejecuta a su servicio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La empresa METROCINCO PLUS S.A., rotará quincenalmente a los operadores en las horas de inicio de la jornada laboral en las diferentes tablas, aplicando en un orden ascendente o descendente dentro de la tipología del vehículo, con el fin de que facilitarle a los trabajadores hacer la jornada de trabajo en igualdad de condiciones.

PARÁGRAFO TERCERO: Se hará excepciones de rotación con el personal que por motivos de restricciones laborales originadas en discapacidad, seguridad, enfermedades de origen común, profesional o accidentes de trabajo etc. y que lo ameriten según sea el caso y el cargo.

Consideraciones del tribunal:

Estimó que no tiene competencia en relación con los numerales 1 al 3 del punto precitado, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL del 2 de julio de 2009, no. 36926, por lo tanto decidió negar todos estos puntos, porque, si los otorgaba, estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, a lo que se une otra razón, dijo, en el sentido de que los árbitros no pueden limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada laboral  en razón a sus propias necesidades operativas y funcionales, desde luego, consideró, siempre que se resguarde la dignidad, el honor y el derecho al mínimo vital que el empleador tiene.

Negó, por mayoría de sus miembros, el Parágrafo del numeral 2, llamado descansos obligatorios, porque a pesar de tratarse de un punto económico, estimó que si lo otorgaba, sería un factor adicional que afectaría gravemente la ya deteriorada situación económica de la empresa.

Igualmente negó el Parágrafo primero, titulado CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS SIN DISCRIMINACIÓN, por estimar que es un hecho ajeno a la jornada laboral y, en ese sentido, el tribunal no puede establecer unas condiciones para el manejo de automotores de la empresa cuando es ella la que sabe las necesidades y requerimientos para la prestación del servicio, tema frente al cual, consideró, los árbitros no tienen ningún conocimiento y experiencia.

En cuanto al inciso segundo del mismo aparte, por la forma poco clara y en cierto modo incongruente como está planteado, sostiene, hace en grado sumo dificultoso de reglamentar por ellos, en consecuencia, lo negaron por unanimidad.

Respecto al Parágrafo segundo y tercero se niegan por unanimidad acogiéndose a los fundamentos de la sentencia del 2 de julio de 2009 de la CSJ, atrás referida

Decisión:

Negaron, en su totalidad, el artículo 5º del pliego, de manera unánime, con excepción del parágrafo del numeral 2: sobre DESCANSOS OBLIGATORIOS, punto que tuvo salvamento de voto.    

Argumentos de la censura:

Considera el recurrente que los árbitros sí tienen competencia para pronunciarse sobre cada uno de los numerales y sus parágrafos; sostiene que todos están fundamentados sobre la base de las normas que contempla el ordenamiento jurídico donde se busca establecer que el personal, en igualdad de condiciones y bajo la premisa de un buen clima laboral, se le dé igual trato, pues esto no entorpece el desarrollo de la actividad económica que realiza la empresa, por el contrario, dice, la armoniza.

VII. CONSIDERACIONES

No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales, desde luego, siempre y cuando que se resguarde la dignidad, el honor y el derecho al mínimo vital que el empleado tiene.

Sobre la limitación que tienen los árbitros para disponer de la jornada laboral y el horario de trabajo, así como la forma de organizar el trabajo, corresponde citar lo dicho por esta Corte en la sentencia del 22 de enero de 2013, No. 53107, donde reiteró el precedente invocado por el tribunal para negarse a conceder el punto 5º del pliego:

Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, implica una limitación a la libertad que tiene el empleador de dirección y organización de la empresa, para lo cual carece de competencia el Tribunal según se afirmó, entre otros fallos, en el del 24 de abril de 2012, radicación 54003, en donde se dijo:

"Respecto de las cláusulas o artículos séptimo y octavo,  atinentes a prohibir al empleador el cambio de turnos, festivos, nocturnos, recargos, dominicales asignados al trabajador durante el mes en que se labora, ellas también habrán de anularse, por cercenar al empleador sus facultades legales para distribuir el trabajo, conforme a las particularidades de la empresa.

"En tal sentido esta Sala ha adoctrinado, entre varias providencias, en la de 22 de julio de 2009, radicación 36926:

"No puede imponérsele al empleador a través de fallo arbitral, cargas que impliquen coartar su libertad de dirección y organización de la empresa, pues la implementación del sistema de turnos o de jornadas ordinarias de los trabajadores, es un aspecto de su resorte exclusivo, siempre y cuando no desconozca lo regulado por la Ley, con relación a la jornada máxima establecida para cada caso.

"También, la restricción en el cambio del sistema de turnos a jornada ordinaria, limita la posibilidad jurídica que tiene el empleador de imponer reglamentos, determinar el modo, tiempo y cantidad de trabajo, derivada del elemento de la continuada subordinación y dependencia del trabajador, cuya limitante sólo está prevista cuando se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador, conforme lo establece el artículo 23 del C.S. del T.

"Adicionalmente, la habitualidad o no en el sistema de turnos y la implementación de una jornada laboral, es un aspecto jurídico que emerge de la facultad que le asiste al empleador de modificar unilateralmente y por razones objetivas las condiciones de trabajo, conforme a lo que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el "IUS VARIANDI". De igual forma, el tema relacionado con el cambio de jornada laboral por prescripción médica es un aspecto se encuentran regulado en el Sistema de Seguridad Social Integral, no sujeto a la regulación de los árbitros.     

"En las anteriores condiciones, el Tribunal de Arbitramento no tienen facultad para resolver ese punto del pliego, y de contera resulta acertado la negación del mismo."  

En consecuencia, se negará la nulidad solicitada.

La censura no atacó los demás argumentos del tribunal que coadyuvaron la negación total del punto 5º.

Del artículo 3º del laudo:

Corresponde al artículo 6º del laudo:

COMITÉ LABORAL DE RECLAMOS: La empresa METROCINCO PLUS S.A., a través del señor Gerente convocará al COMITÉ LABORAL DE RECLAMOS por lo menos una (1) vez al mes y dentro de los primeros cinco (5) días y cuando por razones de urgencia se requiera.  El COMITÉ estará integrado por dos (2) representantes designados por la empresa con sus respectivos suplentes y por dos (2) representantes designados por la organización sindical con sus respectivos suplentes.  El Comité tendrá como finalidad resolver los problemas laborales que se presenten entre los trabajadores y la empresa y conocer en segunda instancia de las sanciones disciplinarias impuestas a los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la convención.  De lo decidido se levantará y firmará un acta de compromiso y cumplimiento, con copia remitida al Ministerio de Trabajo  Las reuniones que por razones de urgencia se requieran serán convocadas por el SINDICATO o la empleadora.

PROCEDIMIENTO SANCIONES Y DESPIDOS: Cuando se presuma que un trabajador incurrió en una falta de las contempladas en la ley, contrato de trabajo o reglamento interno y que pueden traer como resultado la sanción o la terminación del contrato de trabajo, la empresa notificará personalmente los cargos y las pruebas que obren en su contra dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió la presunta falta y lo citará a diligencias de descargos a la cual deberá estar asistido por dos (2) representantes del sindicato al cual pertenezca.  Dentro de la diligencia que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación el trabajador formulará sus descargos y presentará las pruebas necesarias para su defensa las cuales se practicarán en un término máximo e improrrogable de diez (10) días, seguidamente se tomará la decisión definitiva mediante escrito debidamente motivado, el cual debe ser notificado personalmente al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas.  En contra de la decisión proceden los recursos de reposición y apelación ante el COMITÉ LABORAL DE RECLAMOS, los cuales se interpondrán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

La sanción o despido que se imponga al trabajador permitiendo los procedimientos señalados en el presente artículo o que se efectuare sin justa causa, no producirá ningún efecto y el trabajador estará facultado para iniciar las acciones de reintegro o restitución de derechos con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

PARÁGRAFO: La diligencia de descargos se llevará para todos sus efectos legales dentro de la jornada laboral del trabajador inculpado.

CADUCIDAD DE SANCIONES: Cada seis (6) meses caducará la sanción y por lo mismo no se tendrán en cuenta para efectos de otros procesos disciplinarios, por lo tanto deberán ser descargadas las sanciones de la hoja de vida del trabajador.

FONDO DE MULTAS: El valor de las multas impuestas por sanciones disciplinarias conmutables aplicadas a los trabajadores durante el año, irán a un fondo especial tal y como establece el artículo 113 del CST, creándose el Fondo de Bienestar Social cuyas actividades serán: regalos navideños para los trabajadores y su núcleo familiar.

PARÁGRAFO: Para la ejecución de la totalidad del dinero recaudado por este concepto se designara una comisión integrada de la siguiente manera: un funcionario que designe la empresa, un trabajador que  designen los no sindicalizados y dos representantes designados por la Organización Sindical que representen a los trabajadores que se encuentren afiliado en las misma, estas personas constituirán el Fondo de Bienestar Social.

Consideraciones del tribunal:

Aprobó parcialmente el punto 1., titulado COMITÉ DE RECLAMOS.

Los árbitros negaron los demás aspectos del punto 1., porque estimaron que no es labor de ese cuerpo colegiado establecer las funciones al comité de reclamos cuando se tiene claro conocimiento del pronunciamiento de la CC C201-2002, según la cual el objetivo principal de la comisión de reclamos es elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promueven los trabajadores individualmente considerados.

Igualmente, se basaron en el artículo 39 constitucional que, en su decir, consagra que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos, por tanto estimaron que no les era dado al tribunal venir a establecer funciones que no le competen.

Respecto al procedimiento para sanciones y despidos, dijeron aumentar el término para notificar los cargos al empleado, así como a los organismos que resolverán los recursos en obedecimiento a los principios de legalidad y debido proceso; consideraron prudente hacer extensivo dicho procedimiento para los despidos con justa causa, ante la ausencia de norma sobre el tema, y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de proteger los principios normativos atinentes al debido proceso y al derecho de defensa.

Por unanimidad, decidieron aumentar el término de caducidad de las sanciones, con el fin de preservar el orden y la disciplina dentro de la institución.

Por último, deciden suprimir la parte final del inciso primero referido a la destinación de las multas y el Parágrafo, porque, según lo establecido en el artículo 113 del CST, a su juicio, tales valores derivados de las relaciones de trabajo en una empresa, tiene un propósito plenamente definido y que no es competencia de esta instancia arbitral entrar a modificar o reglamentar como se pretende con el pliego.

Decisión arbitral:

ARTÍCULO TERCERO.  ASPECTOS DISCIPLINARIOS Y RECLAMOS:

COMITÉ LABORAL DE RECLAMOS: La empresa METROCINCO PLUS S.A., a través del señor Gerente convocará al COMITÉ LABORAL DE RECLAMOS cada dos meses y cuando por razones de urgencia se requiera.  El COMITÉ estará integrado por dos (2) representantes designados por la empresa con sus respectivos suplentes y por dos (2) representantes designados por la organización sindical con sus respectivos suplentes.  

PROCEDIMIENTO SANCIONES Y DESPIDOS: Cuando se presuma que un trabajador incurrió en una falta de las contempladas en la ley, contrato de trabajo o reglamento interno y que pueden traer como resultado la sanción o la terminación del contrato de trabajo, la Empresa notificará personalmente los cargos y las pruebas que obren en su contra dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió la presunta falta y lo citará a diligencias de descargos a la cual deberá estar asistido por dos (2) representantes del sindicato al cual pertenezca.  Dentro de la diligencia que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de citación el trabajador formulará sus descargos y presentará las pruebas necesarias para su defensa las cuales se practicarán en un término máximo e improrrogable de diez (10) días, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se tomará la decisión definitiva mediante escrito debidamente motivado, el cual debe ser notificado personalmente al trabajador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término de práctica de pruebas.  En contra de la decisión proceden los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y el de apelación ante la gerencia de la empresa, los cuales se interpondrán por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

La sanción o despido que se imponga al trabajador permitiendo los procedimientos señalados en el presente artículo, no producirá ningún efecto.

PARÁGRAFO: La diligencia de descargos se llevará para todos sus efectos legales dentro de la jornada laboral del trabajador inculpado.

CADUCIDAD DE SANCIONES: Cada dos años caducará la sanción y por lo mismo no se tendrán en cuenta para efectos de otros procesos disciplinarios, por lo tanto deberán ser descargadas las sanciones de la hoja de vida del trabajador.

FONDO DE MULTAS: El valor de las multas impuestas por sanciones disciplinarias conmutables aplicadas a los trabajadores durante el año, irán a un fondo especial tal y como establece el artículo 113 del CST, creándose el Fondo de Bienestar Social.

Argumentos del recurrente:

Considera que respecto al numeral 1º del mencionado artículo del laudo, hay una relevante y manifiesta inequidad, toda vez que le da solo la potestad al empleador de convocar al comité laboral de reclamos, con lo que, a su juicio, le cercena de plano este derecho al sindicato y a los trabajadores de hacer dicha convocatoria cuando se presenten anomalías dentro de la relación laboral.

Del numeral 2, Procedimientos, sanciones y despidos, el impugnante  considera que hay contradicción o incongruencia al establecer que la decisión se tomará dentro de los cinco días hábiles siguientes de haber practicado pruebas, en tanto que se dispuso que, dentro de los tres días siguientes de terminada la práctica de pruebas, se notificará personalmente al trabajador.

Refiere que el numeral 3. Caducidad de sanciones, los seis meses para que esta opere es más que suficiente para que no se tengan en cuenta para determinar en otro proceso disciplinario como reincidente; que, el hacerlo más extenso, posiblemente, el empleador podría incurrir en calificar una falta con el amparo de otra que ya fue juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES

La parte sindical objeta el numeral 1 del artículo 3º del laudo, el cual corresponde al artículo 6º del pliego, por considerar que, en la forma como fue acordado por los árbitros, se cercenó de plano el derecho de convocatoria del comité de reclamos que tienen la organización sindical y los trabajadores, cuando se presentan anomalías dentro de la relación laboral.

Según las consideraciones del tribunal, respecto de la petición correspondiente al artículo 6º del pliego, en lo que atañe al comité de reclamos, decidió ampliar el término de un mes (solicitado por el sindicato), a dos meses, para que la empresa convoque al sindicato periódicamente y aclaró que el citado comité estaría integrado por dos representantes de la organización sindical, sin establecer el número de representantes por parte del empleador como lo traía originalmente el pliego.

Negó lo demás sobre el comité contenido en el punto, por considerar claro el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 del 19 de marzo  de 2002, en cuanto a que el objetivo de este comité es elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promueven los trabajadores individualmente considerados; adicionalmente reconoció el principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 39 constitucional, por lo que estimó que no tenía competencia para establecer funciones a dicho ente.

De lo anterior se sigue que el tribunal, con la aprobación del numeral 1 en comento, según los términos en que fue redactado, no restringió el derecho de los trabajadores ni de la organización sindical de convocar al comité para coadyuvar las reclamaciones de los trabajadores individualmente considerados, pues claramente lo que hizo fue dejar a salvo aquello que la ley y los mismos estatutos del sindicato disponen al respecto.

Por lo anterior, no tiene razón el recurrente.    

En cambio, sí acierta la organización sindical en cuanto a la incongruencia que se presenta en el trámite disciplinario acogido por los árbitros, al señalar el término que tiene el empleador para tomar la decisión disciplinaria, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de la etapa prevista para practicar pruebas (esta es de 10 días),  y el tiempo que tiene para notificar la respectiva decisión, tres días contados desde el vencimiento del término para la práctica de pruebas.  Incongruencia que se presentó al haber concedido al empleador el término de los cinco días para tomar la decisión, cuando el sindicato no lo previó, y dejado, tal cual, el término de tres días para la notificación de la decisión que sí lo traía el pliego.

Conforme a lo que tiene asentado esta Corte, sobre los límites que tiene al ejercer  el control de legalidad del laudo[2], y en aras de favorecer la efectividad de la decisión del tribunal en comento, se modulará tal disposición en el sentido que se ha de entender que los tres días que tiene la empresa, concedidos por el tribunal  para notificar la correspondiente decisión disciplinaria, se contarán a partir del día siguiente en que esta se adopte, y se dejan a salvo los cinco días para decidir, concedidos por el tribunal al empleador, puesto que se considera equitativo para ambas partes, que este tenga un tiempo razonable para valorar los medios de defensa que presenta el trabajador.

En consecuencia, se declarará exequible el numeral 2º del artículo 3º  del laudo con los mencionados ajustes

En cuanto a la inconformidad del sindicato de cara al término de caducidad de las sanciones establecido por el tribunal de dos años, en vez de seis meses, como fue solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones, no comparte la Sala las razones expuestas para derrumbarlo, dado que la finalidad de esta caducidad es la de que el empleador pueda valorar la conducta del trabajador, con base en sus antecedentes disciplinarios dentro de la empresa, así que tomar dos años resulta más equitativo que los seis meses que propone el sindicato, y cumple el propósito que justifica esta medida, cual es salvaguardar la disciplina dentro de la empresa.

Del artículo 5º del laudo:

Corresponde al artículo 9º del pliego de peticiones:

ARTÍCULO NOVENO: PERMISOS REMUNERADOS.

La empresa METROCINCO PLUS S.A., reconocerá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados:

Por calamidad doméstica debidamente comprobada ocho (8) días hábiles, cuando esta se presente dentro del área metropolitana de Bucaramanga y diez (10) días hábiles, cuando la misma tenga lugar fuera de esta jurisdicción.  La calamidad se presenta:

Cuando un componente del grupo familiar hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil padece una enfermedad grave y/o cuando sea internado en un centro clínico-hospitalario, por muerte, desapariciones o secuestros.

Cuando un componente del grupo familiar hasta primer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil sufre inundaciones o desastres naturales, incendios o un accidente.

Cuando un componente del grupo familiar de primer grado de consanguinidad y primero de afinidad es víctima de un delito contra de su patrimonio.

Siete (7) días hábiles por maternidad de la esposa o compañera permanente debidamente inscrita.

Diez (10) días de permiso a quien contraiga matrimonio en Colombia.

La empresa METROCINCO PLUS S.A. reconocerá al sindicato, por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, 500 días de permiso remunerado para ocuparlos en los siguientes eventos: funciones propias de la organización sindical, seminarios, talleres, simposios, foros, cursos cooperativos, reuniones de junta directiva, asambleas de delegados de carácter local, departamental o nacional, etc.; que convoquen las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, las cajas de compensación, la Superintendencia de subsidio.  Para hacer uso de estos permisos se remitirá comunicación a la empresa donde se especificará la cantidad de días y el número de trabajadores de la empresa y/o directivos de la organización sindical que harán uso del permiso sindical.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para los permisos previstos en los numerales 1 y 2 el trabajador informará a la empresa a través de cualquier medio, personalmente o a través de un tercero dentro de un término prudencial y en el evento contemplado en el numeral 3º, el trabajador dará aviso a la empresa, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación al disfrute del permiso.

El disfrute de los permisos previstos en el numeral 4º se hará de manera autónoma por la organización sindical de acuerdo a sus necesidades, en particular para el ejercicio del derecho de asociación, libertad sindical y en cumplimiento de su gestión.  Con tal propósito se dará aviso al empleador por lo menos con dos (2) días calendario de anticipación.

La empresa METROCINCO PLUS S.A., programará la jornada diaria en el mismo turno y horario, bien sea en la mañana o en la tarde a los integrantes de la junta directiva de la organización sindical incluida la comisión de reclamos, para que desarrollen todas las tareas que deben realizar en cumplimiento de la gestión sindical y sus funciones.

La empresa METROCINCO PLUS S.A., otorgará permiso a los miembros principales y suplentes de la comisión negociadora, desde el día de la presentación del pliego de peticiones hasta el día que finalice el conflicto colectivo de trabajo.

Motivación del tribunal:

Dijo acoger el texto del precitado artículo del pliego, en la forma definitiva que consignó más adelante, de acuerdo con las siguientes razones:

Refirió que la calamidad doméstica tiene precisado sus alcances, según las directrices que el mismo Código Sustantivo del Trabajo señala en el artículo 57 y 58 y en las condiciones claras y concretas que se están determinando.

Los árbitros estimaron que el permiso por maternidad fue regulado por la Ley 755 de 2002, llamada Ley María y, por ende, desechó tal solicitud, en tanto que el permiso solicitado en el numeral 4 se otorgaba solo para las reuniones de los organismos directivos y colegiados que se señalan, las que, entre otras cosas, dijeron, de paso están reguladas por los mismo artículos de la ley sustantiva nacional.

Los demás puntos que contiene la petición fueron negados por unanimidad, porque estimaron que excedían las atribuciones de cada una de las partes y el manejo discrecional de la parte empleadora.

Decisión del tribunal:

Artículo Quinto: Permisos remunerados:

La empresa METROCINCO PLUS S.A., reconocerá a sus trabajadores los siguientes permisos remunerados:

Por calamidad doméstica debidamente comprobada dos (2) días hábiles, cuando esta se presente dentro del área metropolitana de Bucaramanga y tres (3) días hábiles, cuando la misma tenga lugar fuera de esta jurisdicción.

Se entiende por calamidad doméstica cualquier hecho de fuerza mayor (irresistible e imprevisible) como inundaciones, los desastres naturales, los incendios o accidentes en los que se ven involucrados las personas que se encuentren en primer grado de consanguinidad, afinidad y civil del trabajador.

Tres (3) días de permiso a quien contraiga matrimonio en Colombia.

La empresa METROCINCO PLUS S.A., otorgará permiso sindical al trabajador que pertenezca a la junta directiva del sindicato nacional o seccional, para que asista a las reuniones que aquella realice e igualmente para que participe en las Asambleas de la citada organización sindical.  El permiso se concederá por el día en que se lleva a cabo tales reuniones y este no será acumulable.  Para hacer uso de esos permisos se remitirá comunicación a la empresa con una antelación de 5 días hábiles.

Argumentos del recurrente:

Sobre el numeral 1º dice que el número de días por calamidad doméstica fue extralimitado.  Y del 3º que versa sobre permisos sindicales remunerados, manifiesta que los árbitros sí tienen esa facultad y no les es prohibido otorgarlos, excepto los permisos permanentes; que, al pronunciarse solo sobre el permiso para asistir a reuniones de junta directiva, se marca abiertamente una manifiesta inequidad, al no otorgar, por lo menos, unos permisos que son necesarios para el normal funcionamiento del sindicato con respecto de los trabajadores que, siendo socios activos, deban cumplir funciones propias de la organización sindical, asistir a capacitaciones, a participar en asambleas de delegados de carácter local, departamental o nacional; y que convoquen las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado.  Y para corroborar su dicho invoca nuevamente la sentencia SU 837 de 2002, junto con la T-322 de 1998.

Dice que el numeral 5º del pliego que fue negado es para que el desarrollo del sindicato cumpla de manera coordinada en su objeto con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo de la organización sindical.

IX. CONSIDERACIONES

Sobre el tema de los permisos sindicales a ser reconocidos por el tribunal de arbitramento, esta Corte tiene asentado que dicho cuerpo colegiado, en principio, tiene competencia para establecerlos, verbigracia, en la sentencia de radicación No. 11859, de enero 29 de 1999, en la que se expresó:

"Una de las herramientas más eficaces con que cuentan los sindicatos para el cabal ejercicio de sus funciones indudablemente la constituyen los permisos sindicales. Aun cuando en la parte colectiva del código del trabajo no se encuentra expresa referencia a ellos, en tanto son emanación del derecho de asociación sindical, su fuente jurídica fundamental se halla en el artículo 39 de la Carta Política y específicamente en las garantías otorgadas a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gestión.

De igual manera, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por Colombia y, en especial los denominados 87, 98 y 151, (leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente), garantizan el derecho de asociación sindical y los demás medios para el adecuado ejercicio del mismo, con la precisión de que el último de los citados sólo es aplicable a la administración pública. Naturalmente, el desarrollo concreto queda deferido a lo que disponga la Ley, los acuerdos de trabajo, los laudos arbitrales, el reglamento interno de trabajo o en general las determinaciones unilaterales del empleador que sean más favorables a lo consagrado en el marco normativo citado.

A su turno, conforme al ordinal sexto del artículo 57 del código sustantivo del trabajo los permisos sindicales constituyen una de las obligaciones especiales del empleador cuando sean necesarios para desempeñar comisiones inherentes a la organización profesional, siempre que el número de los que se ausenten no menoscabe el normal funcionamiento de la empresa, previsión concordante con el referido Convenio 151 en cuanto prevé que tales prerrogativas no deberán perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

Esta última limitación desvirtúa el aserto de que los permisos sindicales - cuando no existe regulación concreta - deban ser señalados libremente por el sindicato, pues ello es posible si así se conviene expresamente por las partes, pero no en los casos de ausencia de previsión por una fuente de derecho laboral.

Ahí radica la importancia, y aún la conveniencia, de que el número de permisos sindicales, sus beneficiarios y las condiciones fundamentales de su otorgamiento queden estipuladas por las partes o reguladas por las mencionadas fuentes formales del trabajo.

De lo que viene de decirse se desprende que si bien los árbitros pueden disponer permisos sindicales en los respectivos laudos, en modo alguno están obligados a hacerlo cuando fundadamente encuentren que, analizadas las circunstancias particulares de cada empresa, los existentes son suficiente garantía del derecho de asociación profesional. De análoga manera, el ordenamiento positivo colombiano tampoco impone a los árbitros la obligación de prescribir en la sentencia arbitral que los permisos sean manejados autónomamente por el sindicato, ni mucho menos ello puede derivarse del tenor del artículo 362 del código en cuanto consagra el derecho de las organizaciones sindicales de redactar libremente sus "estatutos o reglamentos administrativos", pues este es un aspecto que atañe exclusivamente a la organización interna de los sindicatos, para preservar su autonomía y liberarla de cualquier injerencia externa, pero no tiene que ver con el ámbito de relaciones laborales con el empleador en las que el indiscutible derecho de los sindicalizados debe armonizarse con las atribuciones del subordinante de la relación de trabajo y con la necesidad de evitar traumatismos en la ejecución normal de las labores encomendadas a todo trabajador. Por tanto, aun cuando es verdad que los permisos de esta estirpe no quedan sujetos al arbitrio exclusivo del empresario, pues su negación sistemática o caprichosa haría nugatorio el derecho de asociación sindical, tampoco dispone la Ley su manejo reservado a determinada organización sindical, a menos que así se disponga por una de las normativas atrás invocadas, dentro de ellas los laudos arbitrales, sin que la Ley obligue a quienes los profieren a ordenarlo de esa manera. Destaca la Sala.

De tal suerte que si el tribunal de arbitramento negó los 500 días de permiso sindical peticionados por el sindicato para que fueran utilizados a libre disposición por la organización sindical, con el simple aviso a la empresa de cuándo y quién haría uso del permiso, en tanto los reconoció, aunque no en el número pretendido y solamente a los trabajadores de la junta directiva del sindicato nacional o seccional, para que asistan a reuniones o asambleas de la organización sindical, por el día en que estas se lleven a cabo, significa que los árbitros ajustaron la solicitud objeto de estudio a las necesidades propias de las partes, con el fin de no menoscabar el normal funcionamiento de la empresa, ni restringir el derecho de asociación sindical.  

En consecuencia, no se observa una manifiesta inequidad en la forma como decidieron, puesto que los falladores en equidad no están obligados a reconocer todos los permisos sindicales solicitados, si ellos arriban a la conclusión de que se debe ajustar la petición a la realidad que se vive en la empresa.

En cuanto a los permisos por calamidad doméstica, igualmente el tribunal debe aplicar la equidad cuando vaya a determinar el número de días de permiso a reconocer, y esto fue lo que hizo dicho ente colegiado cuando estableció dos días hábiles, si esta se presenta dentro del área metropolitana de Bucaramanga, y tres días hábiles para el caso que suceda fuera de dicha jurisdicción.

Los criterios a seguir por los árbitros a la hora de reconocer esta clase de permisos, los ha definido esta Corte de la siguiente manera:

En cuanto a lo dispuesto en las cláusulas tercera y quinta de Laudo Arbitral, relacionadas con la imposición al empleador de conceder licencias o permisos remunerados para atender citaciones judiciales y educativas, así como en el caso de calamidades domésticas que afecten al trabajador, debe precisarse, que si bien la Corte venía sosteniendo que los árbitros no tiene competencia para regular aspectos de tal naturaleza, por estimar que eran temas reservados a la Ley, a la voluntad de las partes mediante un acuerdo colectivo, o en ciertos casos a la potestad del empleador, es esta la oportunidad para rectificar tal criterio y, en consecuencia, concluir, que esa situación sí puede ser objeto de regulación por parte del Tribunal de arbitramento, siempre y cuando sean justificados, resistan un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y no afecten el normal desarrollo de las actividades de la empresa[3]. Destaca la Sala.

Por lo anterior, no tiene razón el recurrente.

Del artículo 10° del pliego:

El texto original de la petición fue el siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO: CURSOS O CAPACITACIÓN DICTADOS POR EL SENA

La empresa METROCINCO PLUS S.A., acreditará el número de cupos que se le sean asignados por el SENA para la realización de cursos de capacitación para sus trabajadores según la especialidad del curso y la actividad respectiva.

PARÁGRAFO PRIMERO: PROCESOS DE COMPETENCIA LABORAL: La empresa facilitará los medios y los recursos económicos necesarios para que los trabajadores de acuerdo a su cargo y especialidad sean acreditados por el SENA con la certificación de competencia laboral.  En tales eventos el conductor recibirá como salario el correspondiente al de disponibilidad y el trabajador de administración el correspondiente al salario básico, siempre que tales cursos se realicen en jornadas que ocupen días laborales completos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando los hijos de los trabajadores se hayan inscrito y obtenido el cupo de aprendizaje en el SENA, la Empresa otorgará el patrocinio del contrato de aprendizaje, siempre y cuando no se encuentren agotados los cupos asignados por el SENA a la empresa.

Motivación del tribunal:

Negó en su integridad la petición por considerar que tales cursos de capacitación los realizan las empresas cuando van a brindar el servicio a terceros a través de licitaciones, actividad que no tiene o lleva a cabo METROCINCO PLUS S.A., pues su ámbito de funcionamiento está definido en el área Metropolitana de Bucaramanga.

Argumentos del recurrente:

Se lamenta de que el tribunal, de forma unánime, negara el punto sobre cursos o capacitación dictados por el SENA.  Considera que se nota una relevante y manifiesta inequidad, toda vez, que, según su dicho, el Parágrafo primero se refiere es a procesos de competencia laboral, y esto no es para terceros sino para los directos trabajadores, puesto que ellos los requieren cada vez que la labor y la función del cargo lo amerita y eso no va en contravía de la actividad que desarrolla la empresa; por el contrario, sostiene, le permite al trabajador desarrollar más técnicamente su labor y utilizar adecuadamente las máquinas o vehículos y demás elementos para un mejor rendimiento y uso de los mismos.

X. CONSIDERACIONES

Encuentra la Sala que el recurrente no refutó las razones que tuvo el tribunal para negar en su totalidad el punto referente a los cursos de capacitación de los trabajadores de la empresa en el SENA, sino que dio apreciaciones subjetivas para justificar tal solicitud, sin tener en cuenta que esta Corte, aun en el evento de que encontrase que la decisión del tribunal se excedió o que fue inequitativa, no puede reconocer el punto del pliego que fue negado totalmente mediante el laudo.  

Por demás, establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la empresa, como lo prevé el Parágrafo 2º del artículo al que se contrae el presente análisis, restringe, sin una justificación válida, la igualdad de oportunidades que reconoce el Convenio 111 de la OIT, en armonía con el artículo 13 de la Constitución, a todas las personas de acceder al empleo y a la capacitación, puesto que establecer un grado consanguinidad como criterio de selección de aprendices no es una condición necesaria para el ejercicio del cargo, por tanto no se adecúa a lo previsto en el nl.2 del artículo 1 del Convenio 111 mencionado que dice «Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación». A contrario sensu, las que no sean necesarias para el ejercicio del cargo, sí lo son.

Del artículo décimo tercero del pliego:

El contenido de esta petición es el siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: CARTELERA

A partir de la vigencia de la presente convención el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA «SNTT» SUBDIRECTIVA FLORIDABLANCA,  contará con una cartelera con vidrio de 1,50 por un 1,00 metro en todas las sedes de la EMPRESA con fines de publicidad sindical.

Motivación del tribunal:

Por decisión mayoritaria, el tribunal negó la anterior solicitud.  Estimó que, según el número de afiliados, no se vulneraba el derecho de asociación sindical el hecho de no facilitar la cartelera cuando existen muchos medios de notificación diferentes y que, en el caso particular, los propósitos de comunicación pueden llevarse a cabo de manera directa con esta solicitud.

Argumentos del recurrente:

Según su decir, hay una relevante y manifiesta inequidad por la mayoría de los árbitros, toda vez que, afirma el impugnante, se le cercena de un tajo al sindicato un medio de expresión y comunicación, como en este punto, hizo la salvedad el árbitro designado por los trabajadores.  El haber concedido ese espacio no entorpece, y sí proporciona un espacio de opinión, publicación y demás relacionados en el tema, donde los trabajadores en armonía ejercen el libre derecho de asociación, sostiene el recurrente.

XI. CONSIDERACIONES

Aun cuando esta Sala no llegare a compartir las razones dadas por el tribunal para negar la cartelera de vidrio de 1,50 cms por 100 cms, en todas las sedes de la empresa, con fines de publicidad sindical, consistentes en que, por el número de afiliados, no la requería, y de que existen muchos medios de notificación diferentes,  no es posible variar el resultado del laudo en cuanto a este tema, dado que el punto sometido al estudio de la Sala vía recurso de anulación se trata de una petición que fue negada, y es bien sabido que esta Corporación no tiene competencia para proferir la decisión de remplazo, conforme lo tiene enseñado la jurisprudencia  laboral así:

Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia  de anulación de 5 de agosto de 2004, radicación 24443, adujo:  

"En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible  enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón  ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad",  porque  a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas".

Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho. La  competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral  vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de 27 de octubre de 2009, radicación 41497). CSJ SL 29 de noviembre de 2011, No. 49862.

Según lo resuelto en el laudo, el empleador no quedó obligado a conceder las carteleras solicitadas por la organización sindical como medio de divulgación; sin embargo, esto no significa que la empresa esté exenta de la obligación de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 39 constitucional que, a su vez, comprende la autonomía sindical de la organización, para adoptar sus planes de acción, y, en ese orden, no puede entenderse que quedó exonerada de facilitar los espacios necesarios para que el sindicato, si lo tiene a bien, ponga, de su cuenta, las mencionadas carteleras.

Del artículo décimo cuarto del pliego de peticiones:

  1. El texto de la petición fue:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: SALARIO BÁSICO

A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo la Empresa METROCINCO PLUS S.A., reconocerá a sus trabajadores un salario básico mensual equivalente a dos y medio (2.5) Salarios Mínimos mensuales vigentes.

PARÁGRAFO: La empresa METROCINCO PLUS S.A., pagará a sus trabajadores prestaciones sociales, permisos remunerados, vacaciones e incapacidades tomando como salario base de liquidación que incluya todos los factores salariales reconocidos en la ley y la convención colectiva de trabajo.

  1. Motivación del tribunal:

Por unanimidad, el tribunal decidió negar la mencionada solicitud, por considerar que, de acuerdo con la condición económica debidamente sustentada con los documentos e informaciones contables aportadas por la empresa al trámite arbitral, la situación vivida por la entidad, la cual presenta aproximadamente una pérdida operativa acumulada de VEINTE MIL MILLONES DE PESOS, no es posible este tipo de incrementos que solo ayudaría a acrecentar su crisis económica.  Además consideró que, en ese momento, se carecía de la información necesaria para establecer un aumento salarial porcentual a partir de los salarios que están devengando actualmente los trabajadores, lo cual, en su criterio, se requería para poder tomar una decisión con el sentido de equidad que este tipo de terminación tiene que tener.

  1. Argumentos del recurrente:

Discrepa de la negativa, de forma unánime, del punto sobre el salario básico. Señala que se nota una relevante y manifiesta inequidad toda vez que, por ser un derecho fundamental como lo es el salario, el tribunal debió pronunciarse al respecto; afirma que la empresa, desde hace varios años, no incrementa los salarios; que, por lo menos, los señores árbitros debieron haber tenido en cuenta la movilidad salarial que establece el artículo 53 de la Constitución; que, en los últimos tres años, la empresa no ha hecho movilidad salarial con el pretexto de que los trabajadores devengan un salario superior al mínimo legal vigente y esa no es razón legal para no hacerlo; por lo tanto los árbitros, dice, deben ajustarse a los mandatos de la norma de normas de darle movilidad al salario básico que tiene establecido la empresa; por esto, estiman, que se debe hacer este ajuste de movilidad salarial de los últimos tres años por lo menos con base en el IPC, causado en los años 2011 que correspondió al 3.73%, 2012 que correspondió al 2.44% y 2013 que correspondió al 1.94%, para así ajustar a la movilidad por lo menos el salario básico.  Para reforzar su argumento cita la sentencia CC SU 995 de 1999 y la T-012 de 2007.

Sostiene que el argumento de la empresa no daba soporte a los árbitros para que arribaran a la conclusión de crisis económica, y que ella obedeciera a la carga laboral y a los salarios, para que los árbitros así lo asumieran y de tajo incurrieran en la violación de una norma constitucional al no aplicar la movilidad salarial.

Admite que la empresa tiene deudas crediticias, pero no acepta que estas se deban a la carga laboral y los salarios, ni tampoco por concepto de pérdidas que sean generadas por no obtener un mínimo margen de utilidades de la actividad económica que realizan.

Por último, dice que no es de aceptación lo que manifestaron los árbitros respecto a que, al momento del fallo, carecían de la información necesaria para establecer un aumento salarial porcentual a partir de los salarios que están devengando actualmente los trabajadores.

Señala que los árbitros del tribunal tienen la facultad de exigirle a la empresa la copia de la nómina de pago de los salarios, donde están establecidos cada uno de los salarios básicos de los trabajadores por función y cargo, a los señores árbitros no les era esto imposible, para así establecer el porcentaje de los incrementos salariales.

XII. CONSIDERACIONES

Con relación a este punto, la inconformidad de la organización sindical recurrente se contrae a refutar la negativa del tribunal de reconocer el aumento a los salarios de los trabajadores, pues considera que, con este proceder, se violó el derecho fundamental a la movilidad salarial que consagra el artículo 53 de la Constitución, y, por tanto, estima que deben ordenarse los incrementos de los tres últimos años, con base en el IPC, por lo menos,  en razón a que hace tres años el empleador no ha realizado aumento alguno.

Para efectos de analizar la controversia planteada mediante el presente recurso en lo que toca al tema del no aumento salarial con la decisión arbitral, se ha de tener en cuenta por esta Corte que, tal y como se dejó constancia por los árbitros al inicio de su decisión, no existe convención anterior que rija la relación laboral entre las partes aquí intervinientes, por cuanto este es el primer conflicto colectivo de trabajo que se promueve entre ellas; por otro lado, se tiene que el pliego de peticiones que originó este proceso de negociación colectiva fue presentado el 14 de enero de 2013, sobre el cual no se llegó a acuerdo alguno por los respectivos negociadores, lo que hizo que el tribunal tuviera que resolver sobre la totalidad de la materia de negociación; así fue como, entre otros puntos reconocidos, está el artículo 7º correspondiente a  la vigencia que determinó para dos años, contados a partir de la ejecutoria del laudo.  Todo lo cual conlleva a que, conforme a lo decidido por el tribunal, los trabajadores beneficiarios del laudo, tampoco tendrían, como mínimo, un reajuste de salario por los siguientes dos años, a menos que su remuneración por la prestación del servicio quedare por debajo del salario mínimo legal y, entonces, ahí sí quedaría la empresa legalmente obligada a realizar la respectiva nivelación.

Según lo anterior, a simple vista, se observa por la Sala que la negativa de los árbitros a reconocer un incremento en el salario les niega a los trabajadores el derecho a la movilidad salarial reconocida en el artículo 53 de la Constitución,  no obstante que dicho cuerpo colegiado, ante la falta de acuerdo directo entre empresa y sindicato, es el juez natural para resolver este punto económico, como lo tiene dicho esta Corte, en sede de casación, cuando se ha reclamado, mediante proceso ordinario, aumentos salariales diferentes al salario mínimo legal, sin que le sirva de justificación a dicho ente  la difícil situación económica por la que atraviesa la empresa.

Ahora bien, ya se acabó de reiterar la posición sobre la competencia de esta Corte, cuando decide el recurso de anulación de laudo arbitral, sobre que esta se limita a la declaratoria de nulidad por extralimitación de la competencia, manifiesta inequidad y/o desconocer los derechos constitucionales  o legales de las partes; o a negarla, sin que pueda dictar la decisión de remplazo; tan solo, en determinados casos, puede modular los efectos de la decisión arbitral, pero evidentemente esto no es posible cuando la decisión arbitral objeto de revisión corresponde a una negativa total de la aspiración sindical.  

En consecuencia, no se accederá a lo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se declara exequible el numeral 2º del artículo 3º del laudo, bajo el entendido de que que tres días que tiene la empresa, concedidos por el tribunal  para notificar la correspondiente decisión disciplinaria, se contarán a partir del día siguiente en que esta se adopte, y se dejan a salvo los cinco días para decidir, concedidos por el tribunal al empleador, puesto que se considera equitativo para ambas partes, que este tenga un tiempo razonable para valorar los medios de defensa que presenta el trabajador.

SEGUNDO: NEGAR las restantes solicitudes de nulidad que formuló el  SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA Y SERVICIOS DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA «SNTT», contra los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9º y 10º, del laudo del 28 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la parte recurrente y LA EMPRESA OPERADORA DE TRANSPORTE MASIVO METROCINCO PLUS S.A.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

(Presidenta de Sala)

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

[1] CSJ SL Sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147.

[2] CSJ SL del 23 de enero de 2013, No. 53107

[3] CSJ SL del 25 de mayo de 2010, radicación 43950.

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