República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
Referencia: Expediente No. 28771
Recurso de Anulación
Acta No.14
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE TURBO, ANTIOQUIA, contra el Laudo Arbitral proferido el 12 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la entidad territorial recurrente y el extinto SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE TURBO.
I-. ANTECEDENTES
Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los doctores JESÚS ALFONSO RUIZ (elegido por el sindicato) HUMBERTO JAIRO JARAMILLO (designado por el Municipio) y JUAN CARLOS ZULUAGA Z. (tercer árbitro, nombrado de común acuerdo).
Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 31 de octubre de 2005, eligieron como Presidente del mismo al doctor Juan Carlos Zuluaga Z. y como Secretario al señor Jesús Giraldo Vargas y, luego de sendas prórrogas concedidas por los interesados, profirieron el 12 de diciembre de 2005 el Laudo Arbitral que resolvió el punto contenido en el pliego, que hace referencia a Incremento Salarial.
II-. EL LAUDO ARBITRAL
El Tribunal, luego de hacer un breve recuento de los antecedentes del conflicto, y previa advertencia de que en el sub examine se presenta la especial circunstancia de que, mediante sentencia de julio de 2005, el Tribunal Superior de Antioquia dispuso la disolución y liquidación de la organización sindical trabada en el presente conflicto “lo que ha dado pie al ente territorial para considerar que la convención colectiva ya no le obliga”, concluyó que, no obstante, “tiene competencia en el presente, pues como ya se ha planteado, es lógico suponer que para convocar el tribunal de arbitramento, el Ministerio de Protección y Seguridad Social debía previamente estudiar todos los antecedentes, por lo cual, el acto de convocatoria del tribunal... goza de plena presunción de legalidad a la fecha. Además, no se debe olvidar que la competencia del tribunal... radica exclusivamente en la solución de un conflicto netamente económico presentado entre dos partes...”. En este orden de ideas, decidió dar cumplimiento a la convocatoria del trámite arbitral y “entró en el estudio de las peticiones formuladas en el pliego...”.
El árbitro designado por el municipio salvó su voto por considerar que “al estar ordenada la disolución, liquidación del sindicato titular de la negociación... no hay competencia del tribunal de arbitramento para solucionar un conflicto colectivo ...” (fl.84).
III-. EL RECURSO DE ANULACION
El apoderado del municipio impugnó el laudo mencionado, con el objeto de que se de aplicación “al fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia... donde se ordena la Disolución, Liquidación y Cancelación del Registro Sindical de “SINTRAMUNITURBO” por reducción de afiliados a un numero de 18 socios...” y se declare “la Nulidad Absoluta del Laudo Arbitral... Por la causal primera del artículo 38 del D.L.2279/89”.
Luego de hacer referencia al proceso de ”Cancelación, Disolución y Liquidación de Sindicato” que en su oportunidad adelantara contra SINTRAMUNITURBO, advirtió el recurrente que si se tiene en cuenta que mediante el laudo en cuestión se decidió el conflicto colectivo entre el Municipio de Turbo y Sintramuniturbo, es evidente, como se insinúa en el salvamento de voto, “que al ordenarse la disolución y liquidación del sindicato por una sentencia judicial, por estar configurada la causal de reducción del número de asociados, no existe persona jurídica titular de la negociación colectiva, sus actos como lo ordena la sentencia son perentorios de proceder a designar un liquidador para que efectúe el acto de finiquitar ese patrimonio”.
Destaca que en el plenario “aparecen documentos que acreditan tanto la reducción de afiliados a “SINTRAMUNITURBO” a un número de (18) socios, como el hecho de haberse fusionado a “SINTRAURABA” en asamblea general llevada a cabo el 03 de septiembre de 2002 luego”, por lo que no hay duda alguna acerca de la existencia de las circunstancias motivantes de la disolución de la organización sindical, “y por consiguiente, del proceso de liquidación que habrá de cumplir ésta y de la cancelación del registro sindical, para así frenar el intento de continuar como tal y ejerciendo actos presuntamente validos ante la ley...” y concluye que, de tal modo “y en vista de que el Tribunal de Arbitramento fue instalado en fecha posterior a la Cancelación de la Personería Jurídica de SINTRAMUNITURBO, el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal es Absolutamente Nulo, por ser manifiestamente contrario a una sentencia legalmente ejecutoriada” (fl.96).
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que el recurso de anulación que cabe contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar un conflicto colectivo de carácter económico, tiene su regulación propia en el Código Procesal del Trabajo, particularmente en su artículo 143, por lo que, tal como lo precisó esta Corporación en sentencia de 31 de julio de 1990 (rad.9152), resulta inadmisible la petición de “Nulidad Absoluta” que plantea el recurrente con fundamento en el Decreto 2279 de 1989, que establece el arbitramento independiente como mecanismo subsidiario para la solución de conflictos en derecho, en conciencia o técnico de naturaleza privada cuando las partes renuncien a hacer valer sus pretensiones ante los jueces ordinarios.
Ahora bien: De conformidad con la ley, la facultad de la Corte al desatar un recurso de anulación se circunscribe a verificar la regularidad del laudo; establecer si el tribunal extralimitó o no el objeto para el cual fue convocado y analizar si las disposiciones arbitrales violan o no los derechos de las partes conferidos por la Constitución Nacional, las leyes o las normas convencionales vigentes, eventos en los cuales el laudo debe ser anulado o, en caso contrario, ser declarado exequible.
En el sub examine, el aquí recurrente no cuestiona, en rigor, la regularidad de la decisión o la presunta violación de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, sino la validez de dicho pronunciamiento por cuanto “al ordenarse la disolución y liquidación del Sindicato por una sentencia judicial, no existe persona jurídica titular de la negociación colectiva”, aspecto este que en realidad no se ajusta al arriba referido marco dentro del cual han de desenvolverse las decisiones de la Corte y que, por lo demás, pudo haber sido ventilado en una etapa anterior.
Cuestionamiento similar al presentado aquí por el recurrente como base de su acusación -inexistencia de una de las partes del conflicto- ya ha sido abordado por esta Corporación, llegándose a la conclusión de que se trata de un aspecto que no es materia del recurso de anulación y que, por tanto, no le compete a la Corte pronunciarse sobre el particular.
En este sentido, dijo la Corte en pronunciamiento del 30 de junio de 1999 (rad.12693):
“El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo señala:
“Homologación de laudos tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiera extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
“Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.”
“Se tiene entonces que de acuerdo con esta disposición, corresponde a esta Sala, al desatar el recurso de homologación que se hubiera interpuesto contra el laudo proferido por un tribunal de arbitramento obligatorio, verificar la regularidad del laudo y conferirle fuerza de sentencia si lo encuentra ajustado a la Constitución Política, la ley y los contratos pertinentes.
“La regularidad, en general, puede entenderse como el sometimiento a las reglas tanto sustanciales como procesales, pero en sentido estricto, en lo que toca con el objeto de este recurso extraordinario, se refiere al cumplimiento de lo que la misma ley ha señalado como meta para el tribunal de arbitramento que debe resolver conflictos de carácter económico.
“Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.
“Entonces, lo primero de lo cual debe ocuparse esta Sala al momento de resolver el recurso de homologación, es de verificar que los puntos resueltos por el tribunal realmente correspondan a los que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes y cobijen la totalidad de ellos. Es entendido que si no hubo ningún acuerdo, los árbitros pueden resolver sobre la globalidad de lo que constituye la materia de la negociación colectiva y, así mismo, si el tribunal no adoptó decisión en torno de todos los aspectos que configuran esa materia, deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo.
“Resuelto lo anterior, debe proceder la Sala a verificar que los pronunciamientos del tribunal no vulneren disposiciones constitucionales, ni legales, ni contractuales y es allí donde se ubica claramente su función de verificar la regularidad del laudo, es decir, que cumple con ello en el momento en que constata que el laudo se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente serán las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, particularmente por conducto de la convención o el pacto colectivo.
“Ha aceptado esta Sala un criterio adicional, claramente asociado con la regularidad dada la naturaleza económica del conflicto, cual es el del equilibrio que debe existir en las decisiones, dentro de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador. Por ello ha aceptado la anulación de disposiciones del laudo cuando observa una manifiesta inequidad en las mismas.
El anterior es el marco dentro del cual se desenvuelven las decisiones de esta Sala frente a los laudos arbitrales cuyo conocimiento le llega como consecuencia del recurso de homologación previsto por la ley para el caso de los conflictos colectivos económicos de trabajo.
“Supone lo anterior, que el tema que presenta la parte recurrente como eje de su acusación no corresponde en sentido estricto al marco antes referido, pues su planteamiento se refiere específicamente a la inexistencia de una de las partes del conflicto o a su transformación, fusión o absorción, aspectos que, en criterio de la Sala, pudieron ser ventilados en una etapa anterior, incluso más propiamente, dentro de las conversaciones correspondientes a las de diálogo directo entre las partes o a la de convocatoria e integración del tribunal.
“En rigor, el planteamiento que ahora hace el recurrente, y que corresponde a un tema que solo fue ventilado durante los debates que adelantaron los árbitros en desarrollo del estudio de los aspectos materia de su convocatoria, tiene un contenido básicamente procesal como quiera que toca con la personería sustantiva, por lo que la posibilidad de su formulación ha estado presente durante la mayor parte del conflicto sin que, hasta ahora, hubiera sido objeto de impugnación.
“Esta Sala ha considerado en forma repetida, que los aspectos de trámite cuyo debate hubiera podido sortearse en las etapas previas del conflicto colectivo procurando su decisión en forma anterior al momento de formular el recurso de homologación, no son materia del mismo y por tanto no le compete pronunciarse sobre ellos, entre otras razones, porque el estudio que debe hacer la Sala para resolver el recurso de homologación, parte del supuesto de haberse llegado a esta etapa dentro de un proceso regularmente adelantado, pues así lo han aceptado las partes al no censurar los aspectos de trámite en momento anterior al de llegar el asunto al conocimiento de la Corte, conducta que en todo caso debe entenderse concordante con su aceptación de un saneamiento general producto de su silencio ante las potenciales irregularidades que hubieran podido presentarse en el desarrollo de las distintas etapas del conflicto colectivo.
“Argumenta la parte recurrente que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nunca le notificó la resolución por la cual, debido a una fusión con un sindicato de industria, se dispuso la cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Soma, pero tal situación corrobora que la actuación para superar las limitaciones que esa omisión hubiera podido generar a la empleadora en el desarrollo de sus actuaciones dentro del conflicto colectivo, ha debido ser materia de debate ante el mismo Ministerio mediante los recursos del caso o, eventualmente, ante la jurisdicción administrativa si los primeros resultaran fallidos”.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el laudo arbitral proferido el 12 de diciembre de 2005 dictado por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el MUNICIPIO DE TURBO, ANTIOQUIA, y el extinto SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE TURBO).
Devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cópiese, notifíquese y publíquese.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
SECRETARIA