MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada ponente
AL9178-2025
Radicación n. ° 11001-22-05-000-2024-00060-01
Acta 44
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de anulación que la OPERADORA DISTRITAL DE TRANSPORTE SAS interpuso contra el laudo arbitral del 11 de junio de 2024, que el Tribunal de Arbitramento convocado profirió para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA (SNTT), de no ser porque se observa la ausencia de algunas piezas procesales necesarias para continuar con su trámite.
ANTECEDENTES
El 11 de junio de 2024, el Tribunal de arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo existente entre la Operadora Distrital de Transporte SAS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia (SNTT) (f.os 386 a 396 del c.1 del Tribunal de arbitramento).
Inconforme con la decisión, la Operadora Distrital de Transporte SAS interpuso recurso de anulación, que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 24 de junio de 2024, ordenándose el envío del expediente digital a la Secretaría de esta sala (f.os 467 a 468 del c.1 del Tribunal de arbitramento).
Una vez revisada la documentación remitida, mediante auto del 21 de agosto de 2024 la Sala requirió al Tribunal referido para que subsanara las siguientes falencias (actuación n.° 004 del c. de la Corte):
1. No se adjuntaron las actas de posesión de cada uno de los árbitros que conforman el Tribunal de Arbitramento, convocado para suscitar el conflicto entre las partes.
2. Asimismo, no se incorporó al expediente la totalidad de los documentos solicitados por el Tribunal de Arbitramento y remitidos por el sindicato y la empresa.
3. No se aportaron las citaciones efectuadas por el [T]ribunal a las partes, ni sus constancias de notificación.
4. No se tienen los oficios ni las constancias de notificación a las partes del laudo arbitral y su salvamento de voto.
5. No se adjuntó la constancia de radicación del recurso de anulación interpuesto por la empresa Operadora Distrital de Transporte [SAS].
6. No se anexaron todas las actas de reunión suscritas por el sindicato y la empresa en la etapa de arreglo directo, en especial, el acta final de la etapa referida.
7. No se tienen las constancias de notificación del auto que concede el recurso de anulación.
8. Por último, el expediente se encuentra desorganizado e incompleto, por lo que se solicita al Tribunal que lo organice de forma cronológica y completa para su correcto estudio.
No obstante, conforme al informe secretarial del 17 de octubre de 2024, el Tribunal no atendió el requerimiento formulado, razón por la cual, a través de auto del 30 de octubre del mismo año, se reiteró la solicitud de remisión de las piezas correspondientes. Pese a lo anterior, el Tribunal guardó silencio nuevamente (actuación n.° 0010 del c. de la Corte).
A raíz de ello, mediante auto del 25 de junio de 2025 esta corporación instó nuevamente al Tribunal de arbitramento para que remitiera la documentación solicitada. En atención a dicho requerimiento, el 26 de junio de la misma anualidad la Secretaría del Tribunal allegó el enlace de acceso al expediente.
No obstante, la Corte advierte que dentro de la documental remitida no obran las constancias de notificación tanto del laudo arbitral como de la notificación del salvamento de voto, así como de la interposición del recurso de anulación y la constancia de notificación del auto que concede el recurso. Es decir, la Corte no tiene evidencia de la fecha específica en la que se envió el correo electrónico de notificación del laudo, así como la data en la que se remitió la interposición del recurso de anulación, con el fin de determinar si se cumplieron los términos legales, efecto para el cual la Secretaría del Tribunal debe remitir las respectivas capturas de pantalla de los correos electrónicos.
CONSIDERACIONES
Esta sala ha sostenido que la remisión incompleta del expediente compromete el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto impide tener acceso total a las actuaciones adelantadas, verificar la regularidad del trámite, observar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso e, incluso, efectuar el control efectivo sobre la notificación de las providencias judiciales a las partes (CSJ AL1481-2024 y AL1389-2024).
Al respecto, esta corporación ha reiterado que para que sea viable la admisión del recurso de anulación, procesalmente debe cumplir con los siguientes requisitos: i) que se presente en oportunidad; ii) que sea procedente; iii) que se interponga por quien tenga capacidad y iv) que se sustente (CSJ AL1694-2018, AL3387-2019 y AL3155-2023).
En el asunto, revisados los documentos que el Tribunal de arbitramento remitió, se constata que no fueron allegadas en su integridad la totalidad de las piezas procesales indispensables para el estudio del recurso extraordinario. Ello, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados por esta sala, primero mediante auto del 21 de agosto de 2024, luego en proveído del 17 de octubre del mismo año y, finalmente, en decisión del 25 de junio de la anualidad en curso.
Tales falencias, como se indicó, imposibilitan el estudio del cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisión del recurso y la continuidad del trámite ante esta corporación, en la medida en que no se tiene certeza de la fecha en que se notificó el laudo arbitral, así como de la data en que se interpuso y sustentó la impugnación, pues no se evidencian las capturas de pantalla de los correos electrónicos.
Ahora bien, es menester hacer énfasis en que el artículo 122 del Código General del Proceso, aplicable al asunto bajo examen por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), estatuye que:
De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo […].
Por lo anterior, es dable concluir que el expediente del caso bajo estudio no reúne las condiciones aludidas en la norma transcrita.
Además, de acuerdo con lo señalado, las diligencias no se adecúan a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se expidió el Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, con el objetivo de brindar parámetros, estándares técnicos y funcionales a funcionarios y empleados de los despachos judiciales para la digitalización, producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos, en desarrollo de las directrices establecidas en el Acuerdo PCSJA-11567 del 6 de junio de 2020, para el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales; versión actualizada el 18 de febrero de 2021.
El punto 7.2.2 del citado protocolo consagra:
[…] para la conformación del expediente se debe tener en cuenta lo siguiente:
• A partir del primer documento que se reciba, se dará inicio a un expediente judicial electrónico, para lo cual se debe crear una carpeta electrónica en la que se conserven los nuevos documentos que aporten digitalmente los intervinientes en el proceso, así como los que se produzcan en el despacho judicial, de manera que no se fragmente el expediente y se mantenga su integridad, como unidad documental completa.
- Para respetar el orden natural de las actuaciones, los documentos deben ingresarse cronológicamente […] (Subrayado y negrilla del texto).
En consecuencia, esta disposición debe ser aplicada en lo pertinente por los tribunales de arbitramento, con el fin de que se garantice la adecuada interposición del recurso extraordinario de anulación, lo que permite un trámite oportuno y facilita la consulta apropiada de los documentos que integran el expediente. Asimismo, con ello se asegura la correcta verificación de las etapas procesales y la ubicación cronológica de las providencias emitidas.
Ahora bien, dado que el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 116 de la Constitución Política facultan a los árbitros para ejercer transitoriamente funciones jurisdiccionales, a estos les resultan aplicables los principios que rigen la administración de justicia. El carácter temporal de esta función no los exonera de cumplir los deberes que gobiernan a todas las autoridades judiciales en el territorio nacional. En virtud de las disposiciones citadas, los árbitros, y por extensión quienes integran administrativamente el tribunal de arbitramento, se encuentran sujetos al cumplimiento estricto de los principios y normas que orientan la función judicial.
En efecto, el artículo 4.° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1285 de 2009, dispone:
Artículo 4°. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
[...].
En ese sentido, esta corporación ha reconocido que los secretarios de los tribunales de arbitramento están investidos de funciones jurisdiccionales, en la medida en que desempeñan labores administrativas propias del tribunal. En tal condición, son responsables de la adecuada custodia y remisión de los expedientes y deben atender los requerimientos formulados, con la misma diligencia exigida a cualquier despacho judicial (CSJ SL698-2023).
Por ello, debido a que el secretario del Tribunal de Arbitramento omitió en múltiples ocasiones allegar la documentación requerida, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, se abre trámite incidental en su contra, conforme lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 (CSJ SL5683-2021).
En consecuencia, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le notifique personalmente esta decisión y se le corra traslado por un término de cinco (5) días hábiles, para que exponga las razones por las cuales no allegó al proceso las piezas faltantes requeridas.
Así las cosas, esta corporación devolverá las diligencias al pluricitado cuerpo arbitral para que enmiende las situaciones observadas, incluida la remisión de lo ordenado. Para tal efecto, se concede un término de tres (3) días contados a partir de la devolución del expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de arbitramento para que dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, subsane las irregularidades anotadas y remita el expediente completo junto con las respectivas evidencias digitales de envío de los correos electrónicos, en los términos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR la apertura de trámite incidental contra el secretario del Tribunal de Arbitramento, para efectos de determinar la procedencia o no de la multa prevista en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Ordénese que por Secretaría de la Sala se le notifique personalmente esta decisión y se le corra traslado por un término de cinco (5) días hábiles, para que exponga las razones por las que no allegó al proceso la información requerida.
TERCERO. Surtido el trámite anterior, regrese al despacho para lo pertinente.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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SCLAJPT-06 V.00