IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
AL3923-2024
Radicación n.° 101466
Acta 21
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA -COMFENALCO TOLIMA- instauró contra CONSTRUCCIONES MECÁNICAS S.A.S.
ANTECEDENTES
Comfenalco Tolima presentó demanda ejecutiva laboral para que se libre mandamiento de pago por $2.030.098, y así obtener el pago de los aportes a los parafiscales que la demandada en calidad de empleadora dejó de cancelar, además de los intereses moratorios causados por la ausencia de dichos pagos (f.° 1 a 8 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto le correspondió a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, quien, mediante auto de 22 de julio de 2020 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos que contempla el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y concedió el término de cinco (5) días para subsanarla (f.° 114 a 115 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
Ocurrido lo anterior, a través de auto de 29 de junio de 2023, el referido despacho indicó que al realizar el control de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, encontró que «(…) el tipo de proceso por medio del cual debe ser tramitado el asunto no corresponde a uno de naturaleza declarativa, sino que lo correcto es el de un proceso de naturaleza ejecutiva (…)», por lo que decidió dejar sin efectos las actuaciones que se habían surtido con antelación, y concedió el término de cinco (5) días hábiles para subsanar, de modo que la ejecutante la remitió en el tiempo concedido (f.° 119 a 120 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
No obstante, a través de auto del 22 de septiembre de 2023, la Jueza en mención rechazó la demanda y declaró su falta de competencia. Al respecto, manifestó que «(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la autoridad judicial competente para resolver el asunto son los jueces ubicados en el domicilio de la demandada (…)», por lo tanto, envió las diligencias a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Armenia (f.° 141 a 142 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
Remitido el expediente al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, mediante auto de 13 de febrero de 2024, propuso conflicto negativo de competencia, indicó que (f.° 145 a 148 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia):
(…) si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva (…) por aplicación analógica conforme el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en el artículo 110 ibidem (…). Así, el funcionario competente (…) es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En consecuencia, dispuso el envío de la demanda a esta Sala para que dirima el conflicto suscitado (f.° 149 a 150, cuaderno digital, conflicto de competencia).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia.
En el presente asunto, se tiene que la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia estiman que no son competentes para conocer del asunto.
El primer despacho, luego de admitir la demanda declarativa presentada, que después estimó necesario ajustar conforme a las características de un proceso ejecutivo, decidió rechazarla por falta de competencia, pues consideró que son los jueces del domicilio de la entidad demandada quienes deben conocer sobre el proceso.
En cuanto al segundo despacho, este sostuvo que el domicilio principal de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco de Tolima es la ciudad de Ibagué, por tanto, concluyó que es la autoridad judicial de dicho lugar a quien le correspondía conocer sobre el caso.
Pues bien, para resolver inicialmente es oportuno señalar que como lo pretendido es el pago de aportes de parafiscales, cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar de acuerdo con los artículos 113 de la Ley 6.° de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, esta Corporación ha reiterado que la facultad de recobro también es compartida con la Unidad Administrativa de Gestión Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de modo que «tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes» (AL5539-2022 y CSJ AL1306-2023).
Respecto a este tema, en los citados autos AL5539-2022 y AL1306-2023 la Corte dejó sentado que el trámite correspondiente al cobro ejecutivo de aportes parafiscales por parte de la autoridad competente para el efecto, debe surtirse a partir de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esta oportunidad la Corte reitera ese criterio, pues en efecto, en el caso de ejecutivos destinados a cobrar los aportes parafiscales adeudados por los empleadores, actualmente no existe una norma expresa referente a la competencia de los jueces para conocer de dichas actuaciones, de modo que tal y como también se hace para el cobro de aportes a pensión, es dable acudir a lo previsto en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1306-2023y CSJ AL3662-2021), que si bien está limitada a las ejecuciones que adelantaba el extinto Instituto de Seguros Sociales, actualmente es la única norma adjetiva que regula la competencia de los jueces laborales en los casos en que se pretende la ejecución por el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, solo que en este caso se trata de parafiscales.
Claro lo anterior, se tiene que la norma en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo <jueces laborales del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer de los procesos ejecutivos de cobro de los pagos adeudados a las Cajas de Compensación Familiar son: (i) el del domicilio de la entidad que ejerce la acción o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Así, al existir varios jueces competentes por ley para conocer el asunto, la entidad ejecutante puede elegir el que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Al examinar el expediente, la Sala advierte que (i) el domicilio de la entidad ejecutante es Ibagué, como se corrobora en el certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación (f.º 28 a 109 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia), y (ii) de los documentos aportados por la demandante es posible deducir que el lugar de expedición del título ejecutivo es Armenia (f.º 13 a 15 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
En tal sentido, Comfenalco Tolima podía demandar ante los jueces laborales de Ibagué -lugar que corresponde a su domicilio- o ante los de Armenia-lugar donde se expidió el título-.
Al respecto, la entidad ejecutante optó por la primera de las opciones enunciadas, pues fue donde inicialmente presentó la demanda, de modo que acertó al direccionar su fuero electivo a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué.
Por lo expuesto, la Sala devolverá las diligencias a ese despacho para que asuma el conocimiento del asunto y se informará de lo resuelto al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA.
TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR