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  República  de Colombia

 

 

 

    

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

ANULACIÓN No.28153

Acta No.08

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT contra el Laudo Arbitral proferido el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES de dicho Instituto, “SINTRAIROOS”.

ANTECEDENTES

El SINDICATO DE TRABAJADORES del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, “SINTRAIROOS”, fue inscrito en el registro sindical, mediante resolución 830 de mayo de 2002 (folios 7 y 8 anexo 3); el 15 de julio siguiente, presentó pliego de peticiones a la empresa, sin que las partes lograran acuerdo alguno al respecto (folios  5 y ss. del anexo 1, y 1 y ss. anexo 2); el 5 de mayo de 2004, el representante legal del Instituto solicitó al Ministerio de Protección Social un concepto acerca  de la vigencia del conflicto colectivo y del fuero circunstancial, dado el tiempo transcurrido desde que se presentó el petitorio, sin que la organización sindical decidiera en la forma prevista en el artículo 444 del C. S. del T. (folios 24 a 26 anexo 2). En respuesta, el aludido Ministerio convocó un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante resolución 002420 del 27 de julio de 2004 (folios 33 a 34 anexo 2, igual a folios 81 y 82 del anexo 3).

El Tribunal finalmente se conformó con los árbitros CARLOS EDUARDO LÓPEZ SÁNCHEZ, designado por la empresa, MERY BECERRA GÓMEZ, por el Ministerio, a falta de nombramiento por el Sindicato, y EUFEMIA OJEDA DE VILLEGAS, escogida por los dos restantes; instalado el 9 de agosto de 2005, solicitó unos documentos a las partes, y citó a 3 representantes de las comisiones negociadoras para que expusieran la forma como se desarrolló el diferendo colectivo (folios 60 y 61 del cuaderno del Tribunal).

Las partes concedieron prórroga de 30 días para la decisión arbitral.  Surtidas las correspondientes sesiones y deliberaciones, se profirió el laudo que acogió 18 de los puntos del pliego de peticiones, se declaró inhibido para definir otros, y negó los demás (folios 11 a 25).

En lo que interesa al recurso de anulación, corresponde señalar que el Tribunal fijó la vigencia del laudo arbitral desde la fecha de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2006 y dispuso incrementos salariales, así: a partir de su ejecutoria, hasta el 31 de diciembre de 2005, del 5.5%, imputable a los aumentos decretados por el Instituto; del 1° de enero de 2006, el 80% del IPC del año 2005, y una compensación de $250.000, por falta de incremento salarial en el año 2002, sin que dicho pago constituya salario.   

La presidenta de SINTRAIROOS y el apoderado del Instituto interpusieron recursos de anulación contra la decisión arbitral; el Tribunal los concedió. Sólo fue sustentado el formulado por el mencionado apoderado, al referirse a dos aspectos: 1) el de la vigencia del laudo, puesto que explicó que el límite de 2 años establecido en el artículo 461 del CST, debe contarse desde la presentación del pliego de peticiones y no desde la expedición del laudo; y, 2) el del incremento salarial, toda vez que “como consecuencia de la modificación de la vigencia del Laudo Arbitral, consecuencialmente se debe modificar el tema del incremento salarial, el cual debe ser ajustado al nuevo término de vigencia que se establezca”.  

SE CONSIDERA

Lo primero que debe señalarse es que no procede el estudio del recurso propuesto por la representante del Sindicato contra el laudo arbitral que definió el conflicto colectivo de trabajo, toda vez que, de una parte, debió formularse mediante apoderado, y de otra, sustentarse, sin que así se cumpliera.  Frente a estos requerimientos, la Sala por ejemplo en providencia 22049 del 6 de agosto de 2003, reiterada en la 23211 del 26 de enero de 2004, estableció:

“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.

“En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo:

“Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.

“Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende”.

“Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por abogado’.

Ahora, en punto a la inconformidad expuesta por el apoderado del INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, se observa que en el laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones presentado por su Sindicato de Trabajadores, se fijó como término de su vigencia, el transcurrido entre la fecha de su expedición (5 de octubre de 2005) y el 31 de diciembre de 2006. A ello procedió el Tribunal, luego de señalar que la organización sindical no se refirió al mencionado tema del vencimiento o de la vigencia.  

De ese modo, la determinación de los árbitros acata el plazo máximo de 2 años que restringe el C. S. del T., artículo 461-2, sin que en modo alguno surja de ese precepto que tal período debe contarse desde la presentación del pliego de peticiones, como lo señala el impugnante, sino que más bien, es de la naturaleza de la decisión arbitral que en general rija desde su expedición, y no con retrospectividad, excepto, como se ha sostenido jurisprudencialmente, respecto a determinados derechos o beneficios, como son los incrementos salariales, en cuyo caso se ha permitido dicho efecto, precisamente por su naturaleza.  

Pero, se repite que, salvo algunas excepciones, lo normal es que el laudo tenga efectos hacia el futuro con relación a las respectivas condiciones de trabajo que regula, y, en todo caso, con la limitación temporal consagrada en el citado artículo 461.  

De admitirse el criterio del recurrente, se llegaría a la inaplicabilidad de algunas cláusulas arbitrales, como las referentes a permisos sindicales  para asistir a determinados eventos propios de la organización, pues en un caso como el que se analiza – que no es el usual -, en el cual desde la presentación del pliego de peticiones hasta la expedición del laudo transcurrieron más de 3 años (julio de 2002 a octubre de 2005), no procedería otorgar los reseñados permisos sindicales; así, tampoco podrían reconocerse algunos suministros contemplados en el arbitramento, como los de transporte o alimentación, que sólo tendrían razón de ser en su oportunidad, esto es, al expedirse el laudo.

Este tema fue analizado en homologación del 31 de marzo de 1966, Gaceta Judicial CXV, 384, que ahora se reitera, así:

Conforme al numeral 2 del art.461 del C. S. T., es obvio que corresponde a los árbitros señalar el tiempo durante el cual el laudo tenga efecto y vigencia, desde luego sin exceder el término legal.

“Pero no hay precepto que les impida a los árbitros escalonar la ejecución de obligaciones impuestas a las partes.

“Por regla general, y dada la finalidad de la convención colectiva, a la cual se asimila el laudo, que es la de fijar las condiciones de los contratos de trabajo, las cláusulas del laudo no rigen sino desde su expedición, si bien como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, la vigencia de los aumentos de salarios puede tener efecto retrospectivo

“Claro está que si el laudo contempla materias reguladas por la ley, estas materias estarán condicionadas, en lo relativo a su vigencia, a lo que sobre el particular establezca la misma ley.”.

El otro aspecto que propone la impugnación, lo supeditó a la prosperidad del primer punto, referido a la vigencia del laudo, por lo que al no resultar éste viable, tampoco tiene éxito aquél. Se homologará, consecuencialmente, la decisión arbitral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO ANULA el Laudo Arbitral proferido el 5 de octubre de 2005, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio constituido para dirimir el conflicto colectivo de trabajo originado con el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT, “SINTRAIROOS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO.

CAMILO TARQUINO GALLEGO

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                      LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                               

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ

MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

 

 

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