IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrados ponentes
SL1922-2025
Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-00005-01
Acta 21
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de anulación que INMEL INGENIERÍA S. A. S. interpuso contra el laudo arbitral de 13 de septiembre de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y la UNIÓN DE TRABAJADORES ENERGÉTICOS SINDICALIZADOS (UTES).
I. ANTECEDENTES
El 14 de diciembre de 2022, la Unión de Trabajadores Energéticos Sindicalizados -UTES-, organización de primer grado y de empresa, presentó pliego de peticiones a Inmel Ingeniería S. A. S., lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.
Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo total (PDF 62), se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 2345 de 18 de julio de 2023, PDF 1 a 3), que se instaló el 31 de julio de 2023 (PDF 169 y 170) y el 13 de septiembre siguiente profirió laudo (PDF 190 a 204).
El Tribunal inicialmente advirtió que las decisiones se adoptaron teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas por las partes y sus intervenciones, la «legislación y jurisprudencia vigentes». Así mismo, destacó que:
(…) se está en presencia de una empresa con 5000 trabajadores aproximadamente en total, contratada por la empresa ESSA (Empresa de Energía de Santander), filial de EPM, a través de licitación pública y dentro de un específico marco contractual para la prestación de servicios relacionados con actividades de operadores de redes de servicios públicos en la región del Magdalena Medio, que ejecutan a través de 100 empleados aproximadamente, dentro de los cuales se encuentran los sindicalizados. El Tribunal resalta que dicho contrato termina, según lo informó verbalmente la empresa dentro de la audiencia respectiva, el día 28 de febrero de 2024.
Agregó que UTES tiene afiliados a cerca de 45 trabajadores de Inmel S. A. S., que prestan sus servicios dentro del marco contractual referido, todos en la región del magdalena medio; que es el primer pliego que le presentan a la empresa y que en el 2023 se les incrementó el salario.
Conforme lo anterior, se pronunció sobre los 52 artículos del pliego de peticiones, de los cuales negó por «razones de incompetencia y de equidad» los artículos 1 a 8, 10, 12, 16 a 20, 22 a 24, 34, 47, 50; por «razones de inconveniencia» los artículos 9 y 41; por «razones de inconveniencia y de equidad» los artículos 11, 14, 21, 27 a 29, 33, 36, 37, 40, 43 -parcial-, 45, 46, 49 y 51, y por «tratarse de un hecho superado en el tiempo» el artículo 31.
Así mismo, concedió parcialmente los artículos 13, 15, 25, 26, 30, 32, 35, 38, 39, 42, 43, 44, 48 y 52 del pliego, que condensó en 15 cláusulas arbitrales, así: 1 -Comité de seguimiento del laudo arbitral-, 2 -Procedimiento disciplinario-, 3 -Permisos sindicales-, 4 -Auxilio sindical para juntas directivas-, 5 -Regulación de los permisos sindicales-, 6 -incremento salarial-, 7 -Integración navideña-, 8 -Prima extralegal de vacaciones-, 9 -Auxilio por fallecimiento de familiares-, 10 -Póliza colectiva de vida-, 11 -Auxilio de alimentación-, 12 -Permiso de matrimonio-, 13 -Pago por rodamiento de vehículo moto-, 14 -Auxilio sindical- del laudo- y 15 -Vigencia-.
II. RECURSO DE ANULACIÓN
La Corte avocó el conocimiento de recurso de anulación que presentó la empresa Inmel Ingeniería S. A. S. y, en el término concedido, el sindicato no allegó réplica.
La recurrente señala que conforme al artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte «deberá (…) en sede de instancia revisar el laudo arbitral si este fue expedido en forma regular o se extralimitó en el objeto para el cual fue convocado, como se propone en este recurso y más adelante se indica deberá declarar la nulidad que se persigue».
Posteriormente, solicita expresamente la anulación de los siguientes artículos del laudo:
(i) Por «extralimitación en el objeto del laudo», los artículos 1 -Comité de seguimiento del laudo arbitral-, 2 -Procedimiento disciplinario-, 4 -Auxilio sindical para juntas directivas-, 6 -incremento salarial-, 7 -Integración navideña-, 10 -Póliza colectiva de vida- y 14 -Auxilio sindical- del laudo; y (ii) por lo que denomina «falta de equidad y no existencia de la prueba para conceder las peticiones», los artículos 3 -Permisos sindicales-, 8 -Prima extralegal de vacaciones-, 11 -Auxilio de alimentación- y 13 -Pago por rodamiento de vehículo moto- del laudo arbitral.
Para resolver estos planteamientos, la Sala (1) hará unas consideraciones preliminares y luego abordará los cuestionamientos concretos al laudo, para lo cual se agruparán así: (2) cláusulas del laudo arbitral cuestionadas por violación del principio de congruencia y falta de competencia del Tribunal de arbitramento: 1 -Comité de seguimiento del laudo arbitral-, 2 -Procedimiento disciplinario-, 7 -Integración navideña-, 14 -Auxilio sindical- y 10 -Póliza colectiva de vida-, y (3) cláusulas acusadas por inequidad manifiesta y violación del principio de congruencia: 3 -Permisos sindicales-, 4 -Auxilio sindical para juntas directivas-, 6 -incremento salarial-, 8 -Prima extralegal de vacaciones-, 11 -Auxilio de alimentación- y 13 -Pago por rodamiento de vehículo moto.
Al resolver sobre cada uno de estos puntos, se seguirá el siguiente orden: (i) lo solicitado en el pliego; (ii) lo decidido por el Tribunal; (iii) los argumentos del recurrente, y (iv) las consideraciones de la Corte.
(1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, SL3491-2019 y SL5506-2021).
Para el efecto, el recurrente tiene la carga de concretar los motivos del recurso y argumentar las razones que los sustentan, y la Corte debe ceñirse a ello, pues el carácter extraordinario de este medio de impugnación impide anticiparlas de oficio o suponer las objeciones particulares de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas o imprecisas (CSJ SL11979-2017), de modo que el incumplimiento de este deber dispositivo de argumentación implicará el rechazo de la acusación.
Por último, previo a analizar los cuestionamientos concretos al laudo, la Sala advierte que si bien es una impropiedad solicitar que «en sede de instancia» se revise el laudo arbitral, ello no impedirá el abordaje del recurso, pues en los cuestionamientos concretos se solicitó expresa y concretamente la anulación de varias cláusulas del laudo.
Por otra parte, la Sala advierte que un argumento transversal en todo el recurso reside en destacar el salvamento de voto que uno de los árbitros efectuó al laudo arbitral, para lo cual basta señalar que ello no es un motivo de anulación. Además, téngase presente que si bien los miembros de los colegiados arbitrales tienen la posibilidad de plantear su divergencia de criterio y separarse de lo que decide la mayoría, lo cual hará parte integral del laudo que profieran, ello no le resta eficacia jurídica a la decisión, como al parecer lo entiende la recurrente, pues su legitimidad está asentada en la convergencia o consenso argumentativo y decisorio (CSJ SL938-2022), que en este asunto no se discute.
Claro lo anterior y conforme al orden planteado, procede la Sala a analizar las cláusulas acusadas del laudo arbitral.
(2) ARTÍCULOS DEL LAUDO CUESTIONADOS POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
2.1. COMITÉ DE SEGUIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL (ARTÍCULO 1 DEL LAUDO)
2.1.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 13: COMITÉ DE RELACIONES LABORALES
INMEL INGENIERIA SAS, y el Sindicato establecerán un espacio permanente de concertación y dialogo (sic) ante la cual los trabajadores podrán interponer sus reclamaciones y quejas, y el cual será responsable de la aplicación e interpretación del presente convenio.
Crease (sic) un Comité de Relaciones Laborales integrado por dos (2) miembros representantes de INMEL INGENIERIA SAS designados por la Junta Directiva, y dos (2) representantes designados por UTES de conformidad con sus Estatutos y Reglamentos Internos. Los representantes de INMEL y del Sindicato tendrán sus respectivos suplentes.
El Comité Laboral se establece para propiciar un mecanismo de interlocución y negociación permanente entre INMEL INGENIERIA SAS y sus trabajadores y trabajadoras representados por UTES. El Comité de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones:
1. Acordar en primera instancia políticas, normas y procedimientos en el ámbito laboral, las cuales deberán ser adoptadas por la Junta Directiva departamental de INMEL.
2. Estudiar y resolver las inquietudes que se presenten sobre las interpretaciones y correcta aplicación de las normas laborales y convencionales establecidas en la Convención Colectiva.
3. Estudiar y discutir las solicitudes que presenten los trabajadores, trabajadoras y UTES, a INMEL INGENIERIA SAS, relativas a la situación laboral particular de algún trabajador o trabajadora.
4. Participar en los procesos de Evaluación de Desempeño y en los procesos disciplinarios de conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.
5. Estudiar y aprobar los casos en que INMEL INGENIERIA SAS requiera efectuar contratos mediante modalidades diferentes al Contrato de Trabajo.
6. Recibir y estudiar la información periódica que INMEL INGENIERIA SAS suministrará acerca de la implementación de las diferentes políticas y medidas laborales, y si es del caso emitir concepto y recomendaciones que deberán ser resueltas por la Junta Directiva INMEL, de acuerdo con sus respectivas competencias.
7. Acordar la programación de actividades culturales, recreativas, deportivas y de capacitación para el trabajo y en temas sindicales para los trabajadores y trabajadoras al servicio de INMEL INGENIERIA SAS.
8. Discutir y aprobar en primera instancia el nuevo Reglamento Interno de Trabajo.
9. Hacer el seguimiento al cumplimiento de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.
14. Atender todo lo relacionado con los procesos disciplinarios en donde se vean incursos los trabajadores de la empresa.
Parágrafo 1. El Comité de Relaciones Laborales realizará reuniones cada que alguna de las Partes de esta Convención lo solicite. Se dejará constancia por escrito de sus deliberaciones y decisiones: Las actas de las reuniones del Comité deberán ser entregadas a todos los actores involucrados.
2.1.2. Decisión del Tribunal
El Tribunal dispuso la creación de un comité de seguimiento del laudo arbitral, así:
ARTÍCULO 1. COMITÉ DE SEGUIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL
Las partes crearán un comité paritario de seguimiento del laudo, de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esto es: (i) versará sobre los beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y (ii) no tomará en su seno decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador.
Las partes deberán reglamentar su funcionamiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo arbitral.
2.1.3. Argumentos del recurrente
Afirma que esta irregularidad la advirtió el salvamento de voto al laudo, al considerar que este violó la Constitución Política y es contrario a la libertad y autonomía que tiene el empleador en el manejo y administración de la empresa.
2.1.4. Consideraciones de la Corte
En cuanto a la primera problemática planteada, relativa a la violación del principio de congruencia, es oportuno destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que el arbitraje laboral está sujeto a dicho principio, lo que implica que la resolución arbitral deba ser consecuente, coherente o correspondiente con las aspiraciones del pliego de peticiones.
En esa dirección, la Corte ha advertido que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron objeto de arreglo directo entre las partes, y abstenerse de conceder más de lo pretendido por el sindicato -ultra petita- o decidir sobre cuestiones que este no solicitó -extra petita- (CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25583, SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, SL17739- 2015, SL7078-2016, SL12506-2016, SL4206-2017, SL6476-2017, SL8827-2017 y SL2008-2021). Precisamente, en la primera decisión se indicó:
(…) el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y C) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410).
Asimismo, la Sala ha precisado que lo anterior no implica que los árbitros estén obligados a conceder los beneficios solicitados en el pliego en los mismos términos en que fueron propuestos, dado que tienen plenas facultades para hacerlo de forma diferente a fin de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del conflicto, siempre que lo laudado esté en el marco o límite de lo pretendido, pues lo contrario violaría dicho postulado de congruencia y los límites de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL10918-2016, SL1971-2019, SL3056-2020, SL3127-2013 y SL592-2025).
Claro lo anterior, al analizar la petición 13 del pliego, se advierte que entre las variadas finalidades en las que el sindicato motivaba la creación de un comité de relaciones laborales, estaba la de asignarles la función de «hacer seguimiento al cumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo», tal y como se advierte de su numeral 9.
En ese contexto, es evidente que el Tribunal se centró en conceder la creación de un comité paritario a fin de que atendiera solo una de las funciones de las diez que se requirieron en el pliego de peticiones, y en concordancia con ello le asignó el nombre de comité de seguimiento del laudo arbitral, precisamente porque tendría ese fin exclusivo.
Además, el hecho de que el nombre del comité no sea idéntico al titulado por el sindicato en su petición, de ninguna manera implica que la concesión sea incongruente con lo pretendido, pues como se vio, está en el marco o límite de lo solicitado.
En lo que concierne a la supuesta violación de las facultades empresariales que alega la recurrente, debe destacarse que en lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, la Sala ha considerado que no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales, salvo precisos límites que racionalizan ese poder de dirección.
En ese contexto, la Corte ha precisado que en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores (CSJ SL3491-2019, SL131-2020 y SL2008-2021), con el fin de que estos sean escuchados y puedan intervenir en la adopción de decisiones que los afecten, sin que ello implique que las decisiones que tome el comité sean vinculantes y obligatorias para el empleador, pues la composición de instancias bipartitas en los que los «trabajadores tengan capacidad decisoria y voto vinculante para el empresario, solo puede surgir de la autocomposición a través de la negociación colectiva» (CSJ SL5542-2019).
En este caso, la Sala no advierte que el artículo 1 del laudo acusado implique la violación de la libertad y autonomía del empleador en el manejo y administración de la empresa, pues expresamente el Tribunal fijó los efectos jurídicos de sus actuaciones en el sentido de que el comité «no tomará en su seno decisiones vinculantes y obligatorias para las partes, especialmente para el empleador», de modo que lo decidido encaja en el marco de las facultades de fijación de comités paritarios, conforme se explicó.
Por tanto, con sujeción a lo estrictamente argumentado en el recurso, no se anulará esta cláusula del laudo arbitral.
2.2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (ARTÍCULO 2 DEL LAUDO)
2.2.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 15: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES. En los casos en que el empleador considere que un(a) trabajador(a) haya incurrido en una presunta falta disciplinaria, y pretenda sancionar y/o despedir a un/a trabajador/a por justa causa, se ajustará al siguiente procedimiento:
I. Inicio de la actuación: La junta, o la persona delegada por la Junta Directiva de INMEL INGENIERIA S.A.S., realizará una averiguación inicial para informarse de las conductas posibles de sanción.
II. Notificación: Si a juicio de la junta el asunto amerita abrir un procedimiento disciplinario contra una o varias personas, notificará por escrito la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan los cargos con copia a la Junta Directiva de INMEL INGENIERIA S.A.S. y al Comité de Relaciones Laborales dentro de los dos (2) días hábiles a la ocurrencia de los hechos. En dicha comunicación deberá indicar claramente una reseña de los hechos, las pruebas que aduce el empleador, la conducta infringida del RIT, la falta según el RIT y la posible consecuencia según el mismo.
III. Etapa de investigación: La junta deberá realizar la investigación que permita verificar la transgresión o no del RIT con la ocurrencia de la conducta investigada. Los representantes de los (las) trabajadores y trabajadoras(as) en el Comité de Relaciones Laborales podrán realizar la investigación con la finalidad de defender al (la) trabajador(a) en el proceso disciplinario y en tal sentido estarán facultados para solicitar documentación y testimonios que sean relevantes o imperiosos para la investigación. La etapa de investigación no podrá exceder los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos.
IV. Formulación y traslado de cargos: Terminada la investigación, la junta Será (sic) la encargada de la formulación de cargos por escrito y traslado al imputado dentro los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos. En ella deberá constar de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas), la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias y las pruebas que se quieran hacer valer en el procedimiento disciplinario. En el escrito de formulación de cargos se deberá indicar a él (la) trabajador(a) su derecho a la defensa, asistido en audiencia por dos representantes del sindicato. De la formulación de cargos se hará llegar copia a la Junta Directiva de INMEL INGENIERIA S.A.S y al Comité de Relaciones Laborales. En el escrito de formulación de cargos se indicará la fecha y hora para la realización de la audiencia de descargos, durante la cual el acusado podrá formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. El trabajador (a) podrá ser asistido por dos miembros del sindicato o compañeros de trabajo. La fecha para la audiencia de descargos no podrá fijarse antes de los dos (2) días hábiles desde la fecha de formulación de cargos ni después de los cinco (5) días hábiles.
V. Audiencia de descargos: En la audiencia de descargos el(la) trabajador(a) y los dos representantes del sindicato o acompañantes, darán traslado de las pruebas que constituyen la defensa del(la) trabajador(a) y podrán controvertir las pruebas que aportó el empleador en la formulación de cargos. La audiencia de descargos podrá ser suspendida hasta por un (1) día hábil, cuando el(la) trabajador(a) o los representantes del sindicato así lo solicitaren. De la reunión se levantará acta y se le entregará copia al trabajador(a), al sindicato, a la Junta Directiva de INMEL y al Comité de Relaciones Laborales de INMEL INGENIERIA S.A.S. Y UTES.
VI. Decisión: La junta directiva será la encargada de realizar el pronunciamiento definitivo. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia de descargos, la decisión será mediante un acto escrito, motivado y congruente; donde se establezca claramente la absolución o la sanción, de la cual se entregará copia al trabajador(a), a la Junta Directiva de INMEL y al Comité de Relaciones Laborales de INMEL INGENIERIA S.A.S YUTES. Los representantes de los(as) trabajadores y trabajadoras(as) en el Comité de Relaciones Laborales podrán emitir un concepto frente al caso en concreto.
VII. Recursos: El (La) trabajador(a) podrá apelar la sanción ante la Junta Directiva de INMEL INGENIERIA S.A.S. dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la sanción que le fue impuesta. La Junta Directiva resolverá por escrito y de manera motivada el recurso. Para esta actuación tendrá un máximo de siete (7) días hábiles, desde la presentación del recurso por parte del(la) trabajador(a).
Parágrafo 1. Cuando la consecuencia de la falta sea la terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo, la primera instancia será el comité administrativo y la segunda instancia la Junta Directiva.
Parágrafo 2. El recurso de apelación suspende los efectos de la sanción o el despido, hasta que se resuelva la segunda instancia.
Parágrafo 3. INMEL INGENIERIA S.A.S se obliga a publicar el procedimiento disciplinario con el fin de garantizar los derechos al debido proceso y defensa de los (las) trabajadores y trabajadoras(as), para lo cual entregará a cada trabajador un ejemplar del procedimiento disciplinario y este se incluirá en los procesos de inducción.
Parágrafo 4. No producirá ningún efecto la sanción impuesta que no estuviere contemplada en el Reglamento Interno de Trabajo, en el presente procedimiento disciplinario, en la convención colectiva de trabajo.
2.2.2. Decisión del Tribunal
El Tribunal dispuso el siguiente procedimiento:
ARTÍCULO 2. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Antes de aplicar una sanción disciplinaria o de efectuar el despido con justa causa de un trabajador beneficiario del presente laudo, la empresa dará cumplimiento a lo establecido en la Sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.
2.2.3. Argumentos del recurrente
Afirma que la sentencia CC C-593-2014, al analizar la constitucionalidad del artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, previó la garantía del debido proceso únicamente en materia disciplinaria e imposición de sanciones, pese a lo cual el laudo extendió su aplicación a la terminación del contrato con justa causa, aspecto sobre el cual carecían de competencia.
Por tanto, considera que los árbitros extralimitaron sus facultades, pues la reglamentación del despido es un aspecto de tipo obligacional que corresponde efectuarla al empleador o a las partes de mutuo acuerdo. En apoyo, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 60417.
2.2.4. Consideraciones de la Corte
La Sala advierte que si bien la sentencia CC C-593-2014, al centrar su análisis de constitucionalidad en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo identificó unos «elementos mínimos que debe contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias que en él se contemplen», y efectivamente es posible que en ese instrumento extralegal concreto no se establezca un trámite específico para finalizar el vínculo laboral, ciertamente los árbitros no incurren en ninguna extralimitación al extender esas garantías procesales mínimas de defensa a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, a efectos de que quede incorporado en el laudo arbitral con ámbito de aplicación en la empresa.
En efecto, contrario a lo que opina la recurrente, la jurisprudencia reciente de esta Sala ha establecido que la facultad que tienen los árbitros para fijar las reglas de un procedimiento disciplinario incluye el despido con justa causa, toda vez que ello desarrolla el debido proceso constitucional y el derecho de contradicción que les asiste a los trabajadores en la ejecución de la relación laboral y al momento de que el empleador decide finalizarla con justos motivos, en tanto ofrece una oportunidad para que aquellos presenten pruebas, alegatos y controviertan, si es del caso, los reproches que se alegan en su contra antes de que el empleador adopte una decisión en uno u otro sentido.
Lo anterior, desde luego, siempre que no se desconozcan las facultades o derechos que la ley y la constitución les reconoce a los interlocutores sociales (CSJ SL3690-2017), como la que justamente en ese ámbito disciplinario tiene el empleador de finalizar los contratos con justa causa (CSJ SL, 14 jun. 2008, rad. 35927, SL3269-2014, SL8896-2015, SL5688-2018, SL388-2019, SL3488-2024 y SL621-2024). En esta última decisión, la Corte asentó:
Esta Sala, considera que estas decisiones no constituye una extralimitación en la competencia de los árbitros, según el artículo 458 del CST, por el contrario, ello representa una manera de materializar el debido proceso y garantizar el derecho de defensa y contradicción al trabajador, previo a la imposición de una sanción o decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa, máxime cuando con ello se preestablece un trámite con el que se le brinde la oportunidad de presentar descargos y sea la empresa quien finalmente adopte la decisión pertinente (CSJ SL5264-2021).
En dicho contexto, es evidente que el beneficio adicional concedido por el Tribunal en este caso, reside en que el empleador debe dar cumplimiento a los elementos mínimos de defensa fijados en la sentencia C-593-2014 no solo en materia de sanciones disciplinarias expresamente previstas en el reglamento interno de trabajo que rija en la empresa, aspecto que constituye un mínimo legal, sino además cuando proceda a despedir a un trabajador conforme a algunas de las causas de despido taxativamente previstas en la ley.
Dicha decisión en equidad está en el marco de las facultades de los árbitros, como se explicó, de modo que no se anulará esta cláusula del laudo.
2.3. INTEGRACIÓN NAVIDEÑA (ARTÍCULO 7 DEL LAUDO)
2.3.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 32. BONO NAVIDEÑO: INMEL otorgará a los trabajadores un bono navideño en reconocimiento a su labor anual, el cual se pagará en la primera quincena de diciembre, el monto no será inferior a trescientos (300), mil pesos (sic).
Parágrafo 1. La empresa realizara (sic) la integración familiar para las familias de los trabajadores activos en la empresa entre INMEL INGENIERIA S.A.S. y UTES se pondrán de acuerdo en la realización de este evento.
2.3.2. Decisión del Tribunal
Indicó que concedería esta petición «estableciendo una actividad denominada INTEGRACIÓN NAVIDEÑA», y que «[l]o demás (…) se niega por inconveniencia y en equidad». Lo otorgó así:
ARTÍCULO 7. INTEGRACIÓN NAVIDEÑA
La empresa realizará anualmente una integración o actividad navideña dirigida a los trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente laudo arbitral y sus familias.
2.3.3. Argumentos del recurrente
Considera que el Tribunal se extralimitó y se «invent[ó]» esta prestación, dado que en el pliego se pretendió un bono navideño en dinero.
Agrega que la facultad de interpretación de los árbitros no puede llegar al absurdo de crear prestaciones en especie, cuando ello no es solicitado por el sindicato.
2.3.4. Consideraciones de la Corte
La empresa recurrente desconoce que el sindicato no solo le requirió un bono navideño, sino adicionalmente que realizara «la integración familiar para las familias de los trabajadores activos en la empresa», tal y como se advierte del parágrafo de la petición 32 del pliego.
La primera solicitud -el bono navideño- la negó el Tribunal por razones de inconveniencia y equidad, y la segunda la concedió parcialmente, pues precisó que la actividad de integración sería anual y solo en favor de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios del laudo arbitral, mas no de la totalidad de los trabajadores activos en la empresa, como se requirió.
Por tanto, en esta decisión no se advierte ninguna extralimitación, sino una concesión en el marco o límite de lo requerido en el pliego, de modo que no se anulará esta cláusula del laudo arbitral.
2.4. AUXILIO SINDICAL (ARTÍCULO 14 DEL LAUDO)
2.4.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 48. AUXILIO AL SINDICATO POR FIRMA DE CONVENCIÓN: con la firma de la presente convención, INMEL pagará a UTES la suma de $ 5.000.000 pesos por cada año de vigencia de la presente convención, para la realización de las tareas propias de la organización sindical el cual se deberá pagar treinta (30) días después de la firma de la convención.
2.4.2. Decisión del Tribunal
Al respecto, estableció un auxilio sindical, así:
ARTÍCULO 14. AUXILIO SINDICAL
Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa auxiliará a la organización sindical beneficiaria del mismo, con la suma de $500.000 anuales, pagadera a más tardar el 31 de diciembre de 2023 y el 31 de diciembre de 2024.
2.4.3. Argumentos del recurrente
Manifiesta que tampoco se requirió un auxilio sindical sino un auxilio por firma de la convención, hecho que tenía origen en un arreglo o autocomposición entre las partes y «perseguía apremiar al empleador para lograr un acuerdo», lo cual no ocurrió, de modo que no se da la condición previa para el otorgamiento de la solicitud y, por tanto, afirma que los árbitros se excedieron al concederla.
Agrega que la facultad de interpretación de los árbitros no puede llegar a suplantar la voluntad de las partes.
2.4.4. Consideraciones de la Corte
La censura tiene razón al advertir que este auxilio fue condicionado a la firma de la convención, de modo que al extenderlo a una situación no prevista en el pliego, como lo es la expedición del laudo arbitral, también incurrió en una decisión extra petita.
Así lo ha decidido la Sala en otras oportunidades, bajo el entendido de que el laudo no es un acuerdo, pues antes bien, la convocatoria de un tribunal de arbitramento denota que las posibilidades de entendimiento o consenso entre los interlocutores sociales fracasaron y por ello se confió en terceros la solución del conflicto (CSJ SL1309-2022).
Sin que sean necesarias más consideraciones, se anulará el artículo 14 del laudo arbitral.
2.5. PÓLIZA COLECTIVA DE VIDA (ARTÍCULO 10 DEL LAUDO)
2.5.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 39. AUXILIO POR MUERTE O CALAMIDAD DEL TRABAJADOR: INMEI entregará a los familiares un auxilio de muerte y/o calamidad por un monto de cinco (5) salarios mínimo legal vigentes, en caso de que el trabajador fallezca o sufra una calamidad grave e insuperable.
2.5.2. Decisión del Tribunal
Decidió que se otorgaría «a través de una póliza de vida, por considerarlo equitativo y adecuado en el caso concreto, aunado a que de acuerdo con la información allegada por la empresa este fue un preacuerdo alcanzado por las partes en la etapa de arreglo directo». La dispuso así:
ARTÍCULO 10. PÓLIZA COLECTIVA DE VIDA
La empresa beneficiará a los trabajadores destinatarios del presente laudo que tengan menos de cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres (3) años con una póliza colectiva para el riesgo de IVM, con una cobertura de veinte millones de pesos ($20.000.000) por muerte del trabajador.
2.5.3. Argumentos del recurrente
Afirma que los árbitros también excedieron su competencia, pues la petición 39 del pliego requería un auxilio por muerte o calamidad del trabajador, lo cual es diferente a la póliza concedida.
Por otra parte, señala que lo otorgado fue subrogado por el sistema de seguridad social y dejó de estar a cargo de los empleadores desde la Ley 90 de 1946 «y posteriormente con el Decreto 2041 de 1966, 758 de 1990 y actualmente con la ley 100 de 1993» (sic), lo cual explicó ante el Tribunal, de modo que imponer nuevamente estas cargas económicas «es hacer regresiva (sic) el principio de subrogación de la seguridad social».
2.5.4. Consideraciones de la Corte
A juicio de la Sala, la transgresión del principio de congruencia en este caso no puede abordarse, como lo hace la recurrente, a partir del simple cotejo de la petición del pliego con lo otorgado en el laudo arbitral, dado que ello desconoce que el Tribunal, al decidir el beneficio cuestionado, tuvo en cuenta la existencia de un preacuerdo o principio de acuerdo entre los interlocutores sociales, en concordancia con su argumento general base del laudo, consistente en considerar las pruebas documentales allegadas por las partes y sus intervenciones para edificar su criterio de equidad.
Al respecto, debe precisarse inicialmente que al revisar el expediente se advierte que en el acta de finalización del arreglo directo suscrita por los interlocutores sociales el 10 de febrero de 2023, estos dejaron constancia de que no llegaron «a ningún acuerdo» (PDF 62).
Así mismo, en el pronunciamiento que la empresa hizo ante el Tribunal sobre las peticiones 38 -Auxilio por fallecimiento de familiar- y 39 del pliego presentado (PDF 83 a 97), indicó que estaba cubierta «por el sistema de seguridad social y la legislación actual», que reconoce una pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios del trabajador afiliado fallecido y una licencia por luto «cuando se muere el familiar»; y en el informe de «agosto de 2023» (PDF 79 y 80) señaló que los «trabajadores energéticos sindicalizados (UTES) e Inmel Ingeniería no cuenta[n] con propuestas o contrapropuesta[s] cruzadas».
Sin embargo, la Sala también advierte que la directora de gestión humana de Inmel Ingeniería S. A. S., a través de memorial allegado al Tribunal de arbitramento el 25 de agosto siguiente, le informó a este de un «Principio de acuerdo conflicto colectivo INMEL», que finalmente no se consolidó.
Entre esos preacuerdos estaba lo concerniente a una propuesta de póliza colectiva que, como lo entendió el Tribunal, fue para atender la petición 39, así (PDF 103 y 104):
POLIZA COLECTIVA DE VIDA: Para los que tengan menos de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años para el riesgo de IVM con una cobertura de $20 millones por muerte del trabajador.
En ese contexto, a juicio de la Corte es razonable entender que cuando el Tribunal refirió que las partes sobre esta petición llegaron a un preacuerdo en la etapa de arreglo directo (destaca la Sala), advirtió que las partes continuaron en conversaciones directas tras la etapa de arreglo directo, pues así lo permitía inferir el principio de acuerdo que la misma empresa le allegó, solo que finalmente no consolidaron un consenso, de modo que ante el fracaso de la negociación, estimó equitativo considerar lo que ofreció la empresa en el referido documento.
En este punto es importante tener presente que la negociación colectiva permite un diálogo social y constructivo en el que los interlocutores sociales pueden discutir sus diversos y variados intereses, y por esta vía acordar las condiciones de trabajo y empleo que sean más adecuadas, justas, satisfactorias y equitativas para sus relaciones laborales, en el marco de un beneficio común que pueda incidir en la sociedad en su conjunto, como un puente metodológico para ampliar la protección social.
Ahora, si bien la negociación colectiva en principio está reglamentada a través de un proceso que fija una etapa inicial de conversaciones directas denominada arreglo directo del conflicto, en la realidad material esa negociación no suele ser estática y por ello es legítimamente posible y usual que el diálogo directo continúe aún por fuera de esos plazos reglados. Esta particularidad la ha reconocido la Sala, por ejemplo, cuando ha destacado que siempre estará a disposición de los interlocutores sociales la facultad de finalizar el diferendo por autocomposición, esto es, con la firma de una convención colectiva y sin la intervención de terceros, incluso surtiéndose el trámite arbitral y antes de la ejecutoria del laudo (CSJ AL482-2021), pues son quienes mejor conocen los diversos frentes del diferendo.
Adicionalmente, debe destacarse que en ese diálogo social es muy factible que al discutir sobre uno o varios puntos del pliego se evidencien problemáticas de todo orden o varios frentes de negociación y, en ese contexto dinámico, se conciban soluciones diferentes a las que el sindicato planteó preliminarmente en el pliego.
Así, es previsible y posible que en la negociación afloren múltiples y diversos ofrecimientos, concesiones recíprocas, análisis globales de grupos de solicitudes, entre otras circunstancias inasibles que eventualmente pueden implicar acuerdos sobre una específica petición del pliego que, a simple vista, difieran al comparar sus contenidos, pero que bajo un análisis integral del desarrollo de la negociación evidencien una clara coherencia y la pretensión de llegar a un consenso sobre la materia discutida en el pliego; sin embargo, también puede ocurrir, como en este caso concreto, que no se alcance un consenso determinado sobre las distintas propuestas de las partes.
Teniendo claro ese carácter material del conflicto, para la Sala es evidente que el Tribunal de arbitramento no incurre en ninguna transgresión legal al captar esas realidades sociales y canalizar las diversas propuestas, preacuerdos o principios de acuerdo que discuten los interlocutores sociales a efectos de que integren el fundamento de equidad de la decisión que dirime el conflicto, sin que esto implique ni se entienda que esté obligado a considerarlos y mucho menos que los contenidos de un principio de acuerdo sean de obligatorio acatamiento, pues se insiste, son los árbitros quienes, dentro de su ejercicio reflexivo que edifica su criterio de equidad, deciden si consideran o no esas realidades del conflicto.
En este asunto, nótese que el Tribunal de arbitramento desde el inicio advirtió que sus decisiones se adoptaron teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas por las partes y sus intervenciones, lo cual es consecuente con lo laudado respecto a la petición 39 del pliego, pues se reitera, consideró que el principio de acuerdo que allegó la compañía permitía estimar la viabilidad y conveniencia económica de conceder la petición y, por tanto, considerar en su decisión arbitral los términos que allí se ofrecieron, criterio de equidad que la Corte no puede desconocer.
Por lo demás, nótese que esa concesión es acorde con la materia discutida en la petición 39, pues propuso una discusión sobre la forma de reivindicar el estado de necesidad en el que puede quedar la familia del trabajador en caso de que este fallezca, para lo cual el Tribunal consideró en equidad que más que un auxilio en dinero, se suscribiera una póliza de vida únicamente en favor de los trabajadores que tengan menos de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, que en términos reales son aquellos que no hayan alcanzado los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes según lo previsto actualmente en la ley, tal y como esta lo propuso.
En ese contexto, la censura no acierta al endilgarle la transgresión del principio de congruencia, toda vez que es evidente que su decisión está motivada en la realidad de la negociación colectiva que las partes entablaron.
Y en cuanto al segundo planteamiento de la acusación, relativo a que el Tribunal excedió su competencia pues otorgó un auxilio que supuestamente subrogó el sistema de seguridad social, al respecto debe reiterarse que se trata de una póliza colectiva de vida para aquellos trabajadores beneficiarios del laudo que justamente no alcancen los requisitos mínimos para causar una pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, con una cobertura fija de $20.000.000 por muerte del trabajador, de modo que no es cierto que se trate de un derecho que otorgue o haya subrogado el sistema de seguridad social.
De este modo, el Tribunal otorgó un beneficio que supera lo previsto legalmente por el sistema, para lo cual tenía plena competencia, pues desde la sentencia CSJ SL13016-2015, reiterada múltiples veces, esta Sala ha señalado que los árbitros pueden decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los previstos en el sistema de seguridad social, siempre que no se afecte o cambie su estructura, organización y funcionamiento, y no se desconozcan normas imperativas o constitucionales como el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no ocurre en este caso ni así lo cuestionó la recurrente.
Sobre este particular, en reciente sentencia CSJ SL2514-2024 la Corte recordó:
En torno a este punto, la Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plena competencia para crear un estándar de beneficios económicos y profesionales que supere los mínimos reconocidos legalmente, tanto en aspectos estrictamente laborales como de la seguridad social.
En este último ámbito, ha precisado que los árbitros, a través de sus disposiciones, no pueden afectar la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social; trasladarle al empleador cargas que legalmente le corresponde asumir a las entidades del sistema; ni desconocer normas imperativas e indisponibles, como las del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2963-2022, CSJ SL2694-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3478-2022, CSJ SL3132-2022, entre otras).
Dicho en otros términos, el Tribunal de Arbitramento tiene plena facultad para mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios del sistema de seguridad social, pero no para reestructurarlo y erigir modelos y patrones alternativos de financiación y de responsables.
Por tanto, no se anulará esta cláusula del laudo.
(3) CLÁUSULAS DEL LAUDO CUESTIONADAS POR INEQUIDAD MANIFIESTA Y TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
3.1. PERMISOS SINDICALES (ARTÍCULO 3 DEL LAUDO) Y AUXILIO SINDICAL PARA JUNTAS DIRECTIVAS (ARTÍCULO 4 DEL LAUDO)
3.1.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 25. PERMISOS SINDICALES. INMEL INGENIERIA S.A.S., concederá a sus trabajadores(as) sindicalizados(as) los permisos remunerados para la realización de actividades sindicales y demás actividades donde se considere necesario su participación.
Parágrafo 1. Durante la vigencia de esta convención colectiva de trabajo, INMEL otorgará los permisos sindicales a los trabajadores sindicalizados, solicitados por UTES, siempre que medie solicitud escrita por parte de la organización sindical con una antelación no menor de 3 días.
Parágrafo 2. PERMISOS REMUNERADOS: Además de los permisos contemplados en la ley, para los empleados de INMEL INGENIERIA S.A.S afiliados a UTES. A los delegados(as) a la asamblea nacional del Sindicato, concederá a estos, permiso sindical remunerado para su asistencia a la Asamblea Nacional del sindicato por el tiempo que duré (sic) el evento; al igual que para asistir a capacitaciones y/o actividades sindicales educativas programadas por UTES, la central a la que este (sic) afiliado u otras organizaciones sindicales y permiso para asistencia a reuniones de Junta Directiva y movilizaciones. INMEL INGENIERIA SAS reconocerá los días adicionales de permiso dependiendo del carácter del evento y su desarrollo, siempre y cuando no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa y se garantice el derecho fundamental de movilización y protesta social.
Parágrafo 3. Los trabajadores y las trabajadoras de INMEL INGENIERIA S.A.S. podrán participar en las actividades de formación sindical que realiza la CUT, para lo cual se acordará la programación respectiva en el Comité de Relaciones Laborales.
Parágrafo 4. INMEL INGENIERIA S.A.S. auxiliará a los trabajadores a su servicio que resulten electos delegados para asistir a la Asamblea Nacional de delegados (as) de UTES por concepto de viáticos, transporte, alojamiento y alimentación sin importar el monto.
Parágrafo 5 Permisos Sindicales. Con el fin de garantizar el ejercicio de las actividades sindicales de UTES y para fortalecer los procesos de diálogo Social en la compañía, la EMPRESA INMEL INGENIERIA S.A.S., durante cada año de la vigencia de la presente Convención Colectiva, concederá los siguientes permisos sindicales y prerrogativas a solicitud del presidente, vicepresidente o secretario general de UTES UNIÓN DE TRABAJADORES ENERGETICOS SINDICALIZADOS, Igualmente (sic) concederá permiso remunerado y gastos de viaje de la siguiente manera:
a.) Un total dieciocho (18) días de permisos anuales durante la vigencia de la presente convención colectiva, para asistir a cursos sindicales de capacitación, los cuales serán utilizados hasta por cuatro trabajadores de la subdirectiva.
b.) Para los delegados elegidos a la asamblea nacional por el tiempo que dure dicho evento más un día antes y un día después de conformidad con los estatutos de . La organización (sic).
Parágrafo 6: LA EMPRESA INMEL INGENIERIA S.A.S, otorgará un auxilio económico como viatico que no constituye factor salarial prestacional equivalente a OCHENTA MIL PESOS m/l ($80.000) diarios a todo trabajador que desarrolle una comisión o delegación sindical y que deba desplazarse fuera de la sede principal de la empresa u organización sindical.
Parágrafo 7: UTES notificará al menos con tres (3) días calendario de antelación los correspondientes permisos, mediante comunicación escrita dirigida a la Gerencia, o de Gestión Humana o quien haga sus veces.
3.1.2. Decisión del Tribunal
El Tribunal concedió parcialmente los permisos sindicales solicitados en el artículo tercero del laudo -Permisos sindicales-, y al respecto consideró que los otorgaba «en una cantidad que (…) consideró adecuada y equitativa para el caso concreto»; y en cuanto a los viáticos o auxilios económicos solicitados, los concedió en el artículo cuarto -Auxilio sindical para juntas directivas-, así:
ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES
La empresa concederá a los trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente laudo arbitral, durante su vigencia, los siguientes permisos remunerados con su salario básico:
1. Ochenta (80) horas anuales, no acumulables, para todas las actividades sindicales, esto es, diligencias, cursos de capacitación, actividades educativas, actividades de formación, etc.
2. Doce (12) horas mensuales, no acumulables, para la realización de Juntas Directivas de la organización sindical.
3. Dos (2) días anuales, no acumulables, para la realización Asambleas Generales de la organización sindical, siempre y cuando no se afecte el normal funcionamiento de la empresa.
ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL PARA JUNTAS DIRECTIVAS
La empresa auxiliará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo, miembros de la Junta Directiva o Subdirectiva del sindicato que soliciten permiso sindical para la asistencia a Juntas Directivas, con viáticos por valor de $40.000 diarios para contribuir con la realización de éstas.
3.1.3. Argumentos del recurrente
Respecto al artículo 3 del laudo arbitral -permisos sindicales-, afirma que, como lo advirtió el salvamento de voto al laudo, el Tribunal no se ilustró sobre la necesidad o pertinencia de «algunos de los permisos concedidos, en especial los que se fijaron para la “realización de Asambleas Generales”», pues no se aportó «la prueba (Estatutos de la Organización Sindical)» que indicara su frecuencia o lugar, así como la asistencia de delegados, afiliados o trabajadores.
En ese sentido, considera que el Tribunal no obró con el elemento fáctico necesario para decidir en equidad, de modo que violó sus facultades.
En cuanto a los permisos restantes, señala que si bien esta Corte ha reconocido la competencia para conceder permisos, lo ha hecho de forma excepcional y bajo el criterio de que desarrollen o atiendan las tareas propias de la representación sindical, dentro de criterios de «necesariedad» (sic), razonabilidad, proporcionalidad y equidad.
Así, señala que el permiso por «actividades sindicales» otorgado no especificó su finalidad, y el que se dio para la «junta directiva» del sindicato fue excesivo, pues 12 horas desbordan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Y advierte que en ambos no se indicó que se podía coordinar su otorgamiento con el empleador o condicionarlo a la no afectación del normal funcionamiento de la compañía, a fin de evitar el incumplimiento del contrato con la Empresa de Energía de Santander.
Expone que el Tribunal excedió su competencia al otorgar permisos para «capacitación sindical, actividades educativas, actividades de formación, etc.», pues el pliego no los incluyó, sino que los requirió para procesos de diálogo social, de modo que se otorgó un «marco de utilización de las horas, para fines diferentes a lo pedido». Agrega que esta extralimitación es relevante, dado que el sindicato podría utilizar las horas «para cualquier actividad que considere “conexa o complementaria”», lo cual implica que el alcance de los permisos sea incierto y que, por ejemplo, se concedan en «un evento deportivo en el que intervengan afiliados del sindicato».
Por último, respecto del artículo 4 del laudo -Auxilio sindical para juntas directivas-, advierte que en el pliego no se solicitó un auxilio económico para la realización de juntas directivas, pues el parágrafo 6.° de la petición 25 requirió un beneficio para desplazamientos, lo cual difiere de lo concedido, de modo que es una creación del Tribunal que, si bien «presuntamente con una finalidad loable», excedió sus facultades, «sin que pueda admitirse que se trato (sic) de una “interpretación” del pliego».
3.1.4. Consideraciones de la Corte
Conforme a la argumentación del recurso, la Corte debe resolver si: (i) los artículos 3 numeral 1 -Permisos sindicales para la realización de actividades sindicales- y 4 -Auxilio sindical para juntas directivas- del laudo arbitral transgredieron el principio de congruencia, y (ii) el artículo 3 del laudo es manifiestamente inequitativo, pues dicho numeral 1 no especificó su finalidad o destinación, el numeral 2 -Permiso sindical para realización de juntas directivas- otorgó permisos excesivos y el numeral 3 -Permiso sindical para realización de asambleas generales- concedió permisos sin justificación.
Claro lo anterior, en cuanto a la primera problemática, nótese que el sindicato en el inciso primero de la petición 25 del pliego requirió permisos sindicales para «la realización de actividades sindicales», término general que desde luego incluye la «capacitación sindical, actividades educativas, actividades de formación, etc.», tal y como lo comprendió y lo especificó el Tribunal al concederlos en el numeral 1 del artículo 3 del laudo, de modo que al respecto no se advierte ninguna incongruencia con el pliego.
Además, adviértase que la referida expresión actividad sindical implica entender que la concesión de los permisos no se destinó a acciones de otra naturaleza, como erróneamente lo cree la censura. Sobre este particular, recuérdese que los eventuales problemas prácticos e interpretativos que puedan generarse al momento de darle alcance a una norma extralegal, como bien podría ocurrir a la hora de determinar si una actividad es o no de carácter sindical, no es un motivo válido de anulación y menos para acusar su incongruencia (CSJ SL4327-2022). En esta decisión, la Sala destacó que:
(…) aquellos aspectos interpretativos que se deriven del análisis de las disposiciones arbitrales deben ser resueltos, en principio, por las partes, a quienes les concierne, privilegiadamente, descifrar y desentrañar su sentido y alcance, su propósito útil y los contextos en que están inmersas, o, en su defecto, por los jueces laborales según los criterios y herramientas interpretativas más extendidas en el mundo jurídico (CSJ SL8694-2014, CSJ SL10179-2015 y CSJ 1980-2020).
Ahora, en lo que sí acierta la empresa recurrente es en señalar que al conceder el auxilio sindical para juntas directivas -artículo 4 del laudo-, el Tribunal de arbitramento sí incurrió en una decisión extra petita.
En efecto, adviértase que el sindicato solicitó viáticos en el parágrafo 4 para los trabajadores delegados que deban asistir a la «Asamblea Nacional de delegados(as)», lo cual puede entenderse que se reiteró en el literal b) del parágrafo 5, pues se requirió el pago de gastos de viajes que implicara dicha reunión y para asistir a «cursos sindicales de capacitación», estos últimos dirigidos únicamente a trabajadores de «la subdirectiva»; y en el parágrafo 6.°, se solicitaron viáticos por valor de $80.000 diarios en favor de «todo trabajador que desarrolle una comisión o delegación sindical y que deba desplazarse fuera de la sede principal de la empresa u organización sindical» (subraya la Sala).
Nótese entonces que el fundamento material de los viáticos otorgados en el artículo 4 del laudo difiere claramente de la destinación que planteó el sindicato, pues este no requirió viáticos que auxiliaran la asistencia regular a juntas directivas, sino para: (i) el ejercicio de comisiones o delegaciones sindicales que deban cumplirse fuera de la sede principal de la empresa o de la organización sindical, (ii) delegados que deban asistir a la «Asamblea Nacional» y (iii) trabajadores de «la subdirectiva» que tengan que acudir a cursos de capacitación.
Además, téngase presente que las comisiones o delegaciones sindicales generalmente son decididas -precisamente- por la junta directiva del sindicato, salvo las que son de atribución exclusiva de la asamblea general -artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo-, de ahí la extralimitación de lo concedido, pues el auxilio económico de viáticos no se requirió para quienes ejecuten aquella específica actividad de reunión directiva en estricto sentido, sino para quienes desempeñen la respectiva comisión o delegación y en las condiciones espaciales y concretas referidas, como se explicó.
Por tanto, al incurrir en una decisión extra petita o por fuera de lo pretendido en el pliego, se anulará el artículo 4.° del laudo arbitral.
En lo que concierne a si el artículo 3 del laudo fue manifiestamente inequitativo, es oportuno destacar que los cuestionamientos de este tipo, por mayoría de esta Corte, han sido admitidos como parte del marco de competencia del recurso extraordinario de anulación (CSJ SL713-2021).
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que los árbitros pueden imponerle al empleador el otorgamiento de permisos remunerados a los miembros de organizaciones sindicales, para que atiendan las responsabilidades inherentes a la actividad sindical. Ello garantiza el eficaz ejercicio de los derechos laborales colectivos y reconoce el contenido normativo de los artículos 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 de la Constitución Política, así como los Convenios 87, 98, 151 y la Recomendación 143 (artículo 10) de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y las decisiones del Comité de Libertad Sindica.
Sin embargo, la Sala también ha precisado que una decisión al respecto debe seguir los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y equidad (CSJ SL17654-2015, SL21863-2017 y SL3258-2019), en clave de no afectar el servicio que prestan los trabajadores y la razón esencial del vínculo laboral. Precisamente, en esta última sentencia citada, la Corte reiteró que deben tenerse en cuenta aspectos como:
(...) (i) que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; (ii) que no sean de carácter permanente; (iii) que tengan plena justificación; (iv) que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; (v) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo; (vi) que las cláusulas gocen de claridad. CSJ SL17769-2016.
En este asunto, en lo que concierne a que el numeral 1 del artículo 3 del laudo -Permisos sindicales para la realización de actividades sindicales- no especificó su finalidad o destinación, la Corte advierte que es un argumento inane, pues de la propia literalidad de la disposición emerge que el permiso tiene el fin de darle un tiempo a la organización sindical para que atienda, programe y gestione actividades inherentes a la función y acción sindical.
Por otra parte, respecto al numeral 2 del artículo 3 en estudio -Permiso sindical para la realización de juntas directivas-, la empresa considera que fue excesivo otorgar 12 horas mensuales; sin embargo, a juicio de la Corte este monto está lejos de ser irrazonable o desproporcionado, pues en todo caso está sujeto a la realización de reuniones de junta directiva, lo cual no solo respalda su justificación objetiva y razonabilidad, sino que además le confiere un carácter transitorio, como lo tiene precisado esta Sala (CSJ SL8170-2017 y SL3190-2022).
Y en cuanto al numeral 3 -Permisos para la realización de asambleas generales-, la empresa afirma que el Tribunal no ilustró sobre la necesidad o pertinencia de otorgarlos, pues no se aportó la prueba que indicara su frecuencia, lugar y asistencia a las asambleas.
Sin embargo, la Corte no advierte el desconocimiento de dichos criterios, pues la realización de asambleas generales es un hecho que, conforme al artículo 385 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CC C-674-2008, se da por entendido que debe ser por lo menos 2 veces al año, lo cual justifica plenamente su otorgamiento; y en todo caso, la prueba de los estatutos del sindicato que extraña la recurrente sí estaba adjuntada en el plenario (PDF 115 a 133), que da cuenta de que la asamblea se reuniría en dicha periodicidad y extraordinariamente cuando sea convocada por la junta directiva.
Además, debe destacarse que el sindicato no está obligado a anticipar en el pliego el lugar en que se realizará o los asistentes a dicha asamblea, dado que estos aspectos bien pueden variar según las circunstancias históricas de cada momento, de ahí que no constituya un criterio que comprometa o impida su concesión.
Por último, tampoco es un motivo de anulación el hecho de que al laudar sobre los permisos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 3 en estudio, el Tribunal no haya indicado que su otorgamiento debía coordinarse con el empleador o condicionarlo a la no afectación del normal funcionamiento de la compañía, pues esta Sala ha considerado que la sola petición de un permiso sindical no implica ni debe implicar su concesión automática, pues para el efecto es necesario que el empleador evalúe su viabilidad, lo cual dependerá, entre otras variables, de que no afecte las necesidades del servicio o que no genere dificultades al normal funcionamiento de la empresa (CSJ SL791-2025).
Por tanto, no se anulará el artículo 3 del laudo arbitral.
3.2. INCREMENTO SALARIAL (ARTÍCULO 6 DEL LAUDO)
3.2.1. Texto del pliego de peticiones
REGIMEN SALARIAL, PRESTACIONAL Y CONDICIONES LABORALES ARTICULO 30. INCREMENTO SALARIAL:
1. Aumento de salarios. A partir del primero (1) de enero del año dos mil veintitrés (2023) los salarios de los trabajadores se actualizarán por el producto de los siguientes factores certificados por el DANE: con el IPC ponderado nacional del año inmediatamente anterior más uno punto cinco (1,5) puntos porcentuales, o el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, si este fuera mayor, para cada uno de los años de vigencia de la Convención, una vez queden certificados por el Gobierno Nacional.
Si al aplicar el porcentaje resultaren fracciones de pesos, éstos se aproximarán al peso por exceso o por defecto de cincuenta centavos ($0.50).
Parágrafo único: Se entiende por IPC, Ponderado Nacional año completo, el Índice de Precios al Consumidor, total nacional certificado por la entidad competente para los 12 meses anteriores. Se entiende por salario mínimo legal mensual vigente el autorizado por el Gobierno Nacional.
3.2.2. Decisión del Tribunal
Otorgó:
ARTÍCULO 6. INCREMENTO SALARIAL
La empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de la siguiente manera:
1. A partir del 1 de enero de 2024, en un porcentaje igual al IPC del año inmediatamente anterior (2023) o en el porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal para el año 2024, el que sea mayor.
2. A partir del 1 de enero de 2025, en un porcentaje igual al IPC del año inmediatamente anterior (2025) o en el porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal para el año 2025, el que sea mayor.
3.2.3. Argumentos del recurrente
Afirma que el incremento excedió las facultades de los árbitros y violó el principio de equidad, pues como lo destacó el salvamento de voto al laudo, la empresa desarrolla su actividad en el marco de un contrato celebrado con la Electrificadora de Santander ESSA, previa licitación que le fuera adjudicada, acuerdo que fija el marco económico de la relación comercial y finaliza el 28 de febrero de 2024.
En ese contexto, señala que al llegar dicha fecha es incierto si continuará prestando el servicio, de modo que los árbitros impusieron obligaciones futuras, pues van más allá del referido término de duración y carecen de la certeza de la existencia de la prestación del servicio, lo que rompe el equilibrio contractual.
Agrega que lo concedido «agrava en forma desproporcionada e inequitativa la ejecución de este contrato», pues según certificación emitida por la revisoría fiscal y «la versión que dio la representante legal», se demostró que genera pérdidas superiores a los $2.135.000.000.
Por último, considera que los árbitros excedieron su competencia, pues impusieron el incremento para los años 2024 y 2025, lo cual no solicitó el sindicato en la medida en que «solo en los primeros meses del 2024 se ejecutara (sic) el contrato».
3.3. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES (ARTÍCULO 8 DEL LAUDO)
3.3.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 35. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: INMEL INGENIERIA S.A.S., reconocerá a todos sus trabajadores, por cada año de servicios una prima extra de vacaciones, en el momento del disfrute de las mismas equivalente a diez (10) días de salario promedio del último año. Esta prima será pagadera al momento en que el trabajador entre a disfrutarlas.
3.3.2. Decisión del Tribunal
Por considerarlo equitativo y adecuado al caso concreto, la otorgó así:
ARTÍCULO 8. PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES
La empresa reconocerá a los trabajadores sindicalizados beneficiarios del presente laudo arbitral, por cada año de servicios, una prima extralegal de vacaciones, pagadera al momento del disfrute de éstas, equivalente a cinco (5) días de salario básico.
3.3.3. Argumentos del recurrente
Estima que, como también lo expuso el salvamento de voto, la prima otorgada rompe el equilibrio económico y contractual del convenio celebrado con ESSA, dado que este prevé las contraprestaciones que se le reconocen a los trabajadores, de modo que se configura una carga económica desproporcionada.
Agrega que su costo es «sumamente alto» y agrava las pérdidas multimillonarias que genera la ejecución del contrato ya referidas, lo cual pone en riesgo la continuidad del mismo acuerdo al darse una alteración de sus condiciones económicas.
Por tanto, considera que su concesión es inequitativa y desproporcionada, dado que es más propia de una empresa que puede permanecer en el tiempo y «no para algo que concluirá rápidamente, menos de cinco meses desde la ejecutoria del laudo arbitral».
3.4. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN (ARTÍCULO 11 DEL LAUDO)
3.4.1. Texto del pliego de peticiones
Articulo 42 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del primero (1) de enero del año dos mil Tres (2023) la Empresa reconocerá un auxilio de alimentación al trabajador en la siguiente forma:
1. Cuando el trabajador en razón del trabajo que esté realizando no pueda desplazarse a su domicilio en el horario de las 12:00 m. a la 1 :30 p.m. y que por orden del Jefe de Área o líder de equipo deba continuar laborando, la Empresa reconocerá por concepto de almuerzo la suma de $20.000.
2. En lo referente a la comida o cena la Empresa discrecionalmente reconocerá el auxilio de alimentación, por la suma de $15.000.
3. En lo referente al desayuno, la Empresa discrecionalmente reconocerá el auxilio de alimentación para los trabajadores de turnos, que por su programación deban estar en la oficina o en terreno a partir de las 6:00 a.m., por la suma de $12.000.
Parágrafo: Para los años de vigencia siguientes, cada una de estas sumas se incrementará en un porcentaje equivalente al IPC ponderado nacional año completo. El reconocimiento de estos auxilios de alimentación podrá ser también en especie. El presente auxilio no constituye factor prestacional.
3.4.2. Decisión del Tribunal
Lo concedió así:
ARTÍCULO 11. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN
A partir de la entrada en vigencia del presente laudo arbitral, la empresa reconocerá un auxilio de alimentación a los trabajadores beneficiarios del mismo, en la siguiente forma:
1. Cuando el trabajador en razón del trabajo que esté realizando no pueda desplazarse a su domicilio en el horario de las 12:00 m. a la 1:30 p.m. y que por orden del Jefe de Área o Líder de Equipo deba continuar laborando, la empresa reconocerá por concepto de almuerzo la suma de $20.000.
2. En lo referente a la comida o cena la empresa discrecionalmente reconocerá el auxilio de alimentación, por la suma de $15.000.
3. En lo referente al desayuno, la empresa discrecionalmente reconocerá el auxilio de alimentación para los trabajadores de turnos, que por su programación deban estar en la oficina o en terreno a partir de las 6:00 a.m., por la suma de $12.000.
Parágrafo: a partir del 1 de enero de los años de vigencia siguientes, cada una de estas sumas se incrementará en un porcentaje igual al IPC nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. El reconocimiento del presente auxilio podrá ser también en especie. El presente auxilio no constituye factor salarial ni prestacional.
3.4.3. Argumentos del recurrente
Señala que, como también lo advirtió el salvamento de voto, su otorgamiento es desproporcionado e inequitativo, dado que es una prestación adicional que duplica el costo de un aspecto que ya se cubre en la relación laboral, pues reconoce viáticos a los trabajadores que deben extender la jornada de trabajo o, cuando en desarrollo de su función, el desplazamiento les dificulta el regreso a casa.
Agrega que es desequilibrado otorgar lo que se solicita en el primer pliego de peticiones que se discute y que las cuantías fijadas «superan el costo de la alimentación, no se trato (sic) de un auxilio, se asumió el costo de la misa» (sic), dado que hoy «es fácil encontrar lo que popularmente se denomina un «corrientazo” por valores inferiores».
Reitera que el beneficio también rompe el equilibro del contrato con ESSA, que «tiene una ejecución que hace imposible revisarlo por la alteración del equilibrio contractual», de modo que no podría operar «con unos altísimos y desproporcionados costos».
3.4.4. Consideraciones de la Corte
La Corte abordará conjuntamente los cuestionamientos a estos artículos del laudo, toda vez que presentan argumentos similares o que se complementan en su objetivo de demostrar que son manifiestamente inequitativos. Hecho esto, se procederá con los reproches concretos que el recurso efectúa contra los artículos 6 y 11 del laudo arbitral.
Claro lo anterior, se advierte que, en síntesis, la recurrente considera que las cláusulas de este apartado son manifiestamente inequitativas, pues agravan su situación de ejecución del contrato celebrado con la Electrificadora de Santander ESSA, lo cual, afirma, es la fuente contractual de la que depende la materia del trabajo ofrecido a sus trabajadores sindicalizados y en el que se establecieron previamente los costos salariales y prestacionales que tiene capacidad de reconocer, de modo que lo concedido constituye una carga desproporcionada que incrementa las pérdidas multimillonarias que su ejecución ha dejado y desborda el marco económico de la relación comercial, cuya continuidad, asegura, es incierta y formalmente finalizaría el 28 de febrero de 2024, de ahí que estime que los beneficios sean más adecuados para empresas que pueden permanecer en el tiempo.
Pues bien, lo primero que debe indicarse es que esta Corte ha señalado que la inequidad manifiesta no se demuestra aleganado genéricamente dificultades económicas del empleador ni refiriendo situaciones hipotéticas o conjeturales sobre el impacto económico que en el futuro puede tener el laudo arbitral. La prueba de ese supuesto debe ser perceptible y tener el carácter de evidente, ostensible y manifiesto (CSJ SL1332-2023, SL915-2023 y SL573-2023), esto es, que no se requieran mayores o complejas elucubraciones para advertir que el costo real, cierto y actual de la prestación del laudo que se acusa afecta de modo evidente la situación financiera de la empresa e incide desfavorablemente en la continuidad de las actividades económicas (CSJ SL938-2022).
A juicio de la Corte, la empresa recurrente no satisfizo esa carga argumentativa, toda vez que: (i) la supuesta imposibilidad de continuar el contrato comercial con la empresa ESSA es un hecho conjetural que no se advierte acreditado en el expediente; (ii) la afirmación según la cual es una empresa sin vocación de permanencia en el tiempo no es concordante con el certificado de cámara de comercio allegado, con fecha de emisión de 24 de julio de 2023 (PDF 10 a 22), pues este da cuenta de que Inmel Ingeniería S. A. S. fue matriculada desde 1980 y su último año de renovación fue en el 2023, es una sociedad que «no se halla disuelta y su duración es indefinida», contexto que está lejos de otorgarle un carácter de temporalidad; y (iii) este mismo documento desvirtúa que sus actividades se reduzcan o limiten a dicha relación comercial con ESSA, pues su objeto social comprende un amplio abanico de servicios y su tamaño de empresa es calificada como «grande».
Ahora, si lo que pretendía argumentar la recurrente es que el proyecto «ESSA integral» es el que fundamenta la materia del trabajo en el que se desempeñan los trabajadores afiliados al sindicato en conflicto y que laboran en el magdalena medio, así como destacar las pérdidas económicas que ha tenido su ejecución concreta, ello tampoco evidencia la inequidad manifiesta de las cláusulas analizadas, por las siguientes razones:
En primer lugar, la Sala advierte que la documental obrante demuestra que el proyecto en comento inició en el 2021 y que las pérdidas que refiere la impugnante por valor de $2.135.220.889,06 corresponden a las totales desde que comenzó el proyecto, esto es, $380.917.639,83 en el 2021, $887.117.715 en el 2022 y $867.185.526 a julio de 2023, según certificación expedida por la revisora fiscal que designó (PDF 99 a 102); sin embargo, al analizar las actas en las que el Tribunal escuchó y destacó algunos de los argumentos que la empresa expuso en su intervención y le recibió los documentos pertinentes (PDF 173 y 174), en concordancia con lo expuesto en las consideraciones del laudo, la Sala advierte que no se desconocieron esas precisas circunstancias.
En efecto, se advierte que el Colegiado arbitral destacó que dicho proyecto finalizaría el 28 de febrero de 2024 según versión de la empresa, pero también que esta tenía operación y contratos en la zona desde hace 9 años aproximadamente, con lo cual es claro que razonablemente descartó que no tuviera continuidad en el tiempo; además, reconoció las pérdidas económicas del contrato comercial, solo que estimó equitativo otorgar estos beneficios, pues se trataba del primer pliego de peticiones del sindicato y lo que concedió solo iba dirigido a 45 trabajadores sindicalizados de 100 que están en el proyecto referido y de 5000 trabajadores que aproximadamente tiene en total la compañía.
Lo anterior evidencia que el Tribunal tuvo en cuenta las situaciones particulares que alega la compañía y en función de ello falló en equidad, lo cual lo llevó a conceder solo algunos beneficios económicos de los múltiples solicitados en el pliego y, correlativamente, negar la gran mayoría precisamente por «razones de inconveniencia y de equidad».
En segundo lugar, porque el hecho de que los vínculos laborales estén condicionados a la continuidad de dicho proyecto específico que ha arrojado pérdidas económicas, no implica necesariamente que lo otorgado sea automáticamente manifiestamente inequitativo.
Lo anterior, toda vez que la información que al respecto suministra la compañía no muestra integralmente su situación financiera actual, sino exclusivamente a lo que concierne a ese proyecto en el que solo laboran 100 de sus 5000 trabajadores. Esto es relevante, pues era necesario demostrar que sus finanzas globales y su continuidad como empresa dependen concretamente de la suerte de ese proyecto específico, teniendo en cuenta que bien puede ocurrir que se trate de un centro zonal de trabajo sistemáticamente alineado o vinculado con otros objetivos o frentes que le permiten a la compañía obtener mejores beneficios económicos, por solo mencionar un ejemplo hipotético.
Así, la recurrente no cumple suficientemente la carga argumentativa que exige el recurso de anulación, toda vez que no demuestra cómo en ese contexto un ajuste salarial igual al IPC o del incremento del salario mínimo legal decretado por el Gobierno Nacional si es mayor, así como una prima anual de vacaciones de solo 5 días de salario básico y un auxilio de alimentación de $20.000 cuando el trabajador por razones de trabajo no pueda desplazarse a su domicilio y los que a discreción de la empresa se decidan otorgar, sean beneficios que impactan profundamente sus finanzas globales, máxime si solo están dirigidos a 45 de sus aproximadamente 5000 trabajadores. Además, debe destacarse que el recurso de anulación no está concebido para que una de las partes pretenda hacer valer su propio criterio de equidad (CSJ SL3257-2024), como lo sugiere la censura al cuestionar el monto del auxilio de alimentación.
Y en tercer lugar, toda vez que la incertidumbre sobre la finalización o continuidad de un proyecto empresarial no es una razón que valide la anulación o limitación del derecho humano a la libertad sindical en sus diferentes contenidos esenciales, independientemente de la tipología del vínculo laboral que tenga la persona trabajadora, tal y como lo reconocen la Constitución Nacional -artículos 39 y 55- y los distintos instrumentos internacionales ratificados por Colombia -Convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, artículos 20 y 23-4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 22.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1.a. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros-.
Esta Corte ha señalado que en una economía de libre mercado siempre existirán razones de tipo económico o financiero para argumentar la imposibilidad de mejorar las condiciones de trabajo y empleo, como necesidades de crecimiento o expansión, la inflación, el comportamiento del comercio internacional (CSJ SL542-2020), o como en este caso la necesidad de fijar precios competitivos para ofrecer propuestas atractivas en las licitaciones, que es lo que sugiere la censura al pretender plantear el acuerdo comercial alcanzado con ESSA como un impedimento para modificar esos precios por vía de negociación colectiva.
Sin embargo, lo anterior desconoce que los derechos humanos laborales no se analizan a partir de racionalidades instrumentales como las que propone la recurrente, sino desde el reconocimiento de los valores y contenidos sustanciales que les dan a dichos derechos una categoría supralegal en el ordenamiento jurídico.
Bajo ese enfoque axiológico se comprende que si bien la fuerza laboral es un costo importante en una empresa que despliega su actividad en el marco de los sistemas de organización productiva vigentes, ello es así porque el trabajo lo ejercen seres humanos y este hecho implica que el ejercicio de los empleos en su triple dimensión -acceso a la relación laboral, desarrollo y extinción- deba cumplir estándares satisfactorios de dignidad humana, equidad, igualdad y justicia, así como reconocer el poder de transformación nuclear que tiene el trabajo en la persona y en sus diversas perspectivas existenciales, de tal modo que las condiciones de empleo correspondan a esa naturaleza humana.
En esa dirección, la Constitución Política reconoce que el trabajo tiene un valor supremo en el Estado Social de Derecho -artículo 25 de la Constitución Nacional-, precisamente porque se concibe como un medio para que los trabajadores alcancen diversos fines constitucionales que garanticen su dignidad humana a través de un trabajo decente. Y esto se traduce en un derecho permanente o viviente de todas las personas trabajadoras «a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades» (Conferencia Internacional del Trabajo, OIT, 10 de junio de 2022), lo que solo se materializa a través de la garantía eficaz del ejercicio de libertades sindicales como la asociación sindical y la negociación colectiva, en un marco de equilibrio económico e independientemente de que su vinculación laboral sea temporal o indefinida.
Así, la Corte reitera que los planteamientos que buscan desestimular la negociación colectiva, como en este caso lo sugiere la recurrente al afirmar como posible la limitación anticipada de ese derecho humano desde la concepción misma del acuerdo comercial base del ofrecimiento del empleo, son contrarios a la Constitución Política y los convenios de la OIT, y tienen el efecto negativo de reproducir «el prejuicio y el sesgo de creer que la negociación colectiva es un procedimiento que solo redunda en beneficio de uno de los interlocutores sociales» (CSJ SL542-2020).
Esos raciocinios desconocen que la efectiva garantía de la negociación colectiva tiene incidencia en todo el fenómeno empresarial, en la sociedad en su conjunto y en el avance de la protección social (Recomendación 202 sobre los pisos de protección social, literal q), 2012, OIT), lo que implica que no solo sirve para mejorar las condiciones de trabajo y empleo, sino como una vía que facilita la adaptabilidad de las empresas y economías a las transformaciones sociales e incluso es útil para superar crisis económicas y proteger las fuentes de empleo (CSJ SL16811-2017); y su contracara, por tanto, es que si no existe diálogo social, el conflicto laboral subsiste en la empresa y las relaciones laborales son poco productivas y estables, lo cual implica costos sociales y económicos.
Conforme lo anterior, las razones que alega la recurrente son insuficientes para anular los beneficios del laudo analizados por inequidad manifiesta.
Ahora, al ahondar en los cuestionamientos concretos a las cláusulas de este apartado, se advierte que el censor cuestiona la congruencia del incremento salarial pues no se requirió para los años 2024 y 2025; sin embargo, contrario a esa apreciación, se advierte que el sindicato requirió el beneficio «A partir del primero (1) de enero del año dos mil veintitrés (2023)» (subraya la Sala), lo cual sugiere claramente continuidad y no una limitación a ese año concreto; además, el reproche de la censura contrasta con la exposición que hizo ante el Tribunal, de la que este destacó que, según la empresa, «para el 2024 también habían acordado el IPC más 1 punto o el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo, hasta 2 SMLMV», de modo que es evidente que el laudo es congruente con el pliego de peticiones y el desarrollo del conflicto colectivo.
Y en cuanto a la eventual no continuidad de la prestación de los servicios del trabajador, es un hecho conjetural e incierto que tampoco impide laudar sobre la materia de incrementos salariales, dado que se sobreentiende que estos son aplicables y exigibles mientras el contrato de trabajo esté vigente.
Por último, en relación con el auxilio de alimentación, es importante recordar que la Sala ha considerado que si un beneficio viene «efectivamente concediéndose, la cláusula arbitral es un medio idóneo para positivizarlo o normativizarlo a fin de suprimir la discrecionalidad del empleador en su otorgamiento» (CSJ SL3241-2021).
Por tanto, el hecho de que la empresa otorgue discrecionalmente dicho auxilio, no impide que los trabajadores a través de la negociación colectiva requieran su consagración expresa en un instrumento extralegal, dado que ello le otorga certeza al derecho, sin que esto implique, como lo afirma la empresa, un pago doble sobre el mismo beneficio, pues ello no se infiere de la cláusula arbitral.
Por las razones expuestas, no se anularán estas cláusulas del laudo.
3.5. PAGO RODAMIENTO DE VEHÍCULO MOTO (ARTÍCULO 13 DEL LAUDO)
3.5.1. Texto del pliego de peticiones
ARTICULO 44 PAGO POR RODAMIENTO DE VEHICULO MOTO.
A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa pagara (sic) al funcionario que coloque su vehículo automotor (moto) al servicio de la empresa una suma diaria equivalente a treinta y cinco mil pesos ($35.000) por desarrollar la actividad en zona Urbana y por actividades en zona Rural cuarenta mil pesos ($40.000). La motocicleta estará al servicio de la empresa y el pago por concepto de auxilio rodamiento se hará mensualmente. La Moto será usada por el trabajador y destinada a las funciones, roles y responsabilidades asociadas al cargo ocupado en la Empresa. El vehículo deberá estar disponible durante el horario laboral y fuera del mismo, durante el tiempo que la Empresa requiera del trabajador cuando situaciones extraordinarias, urgentes o por causas del servicio lo amerite. La empresa se compromete como mínimo a garantizarle 20 días al mes por concepto de rodamiento. Igualmente se admitirán motos con modelos que no superen los 10 años de servicio para la prestación del servicio.
3.5.2. Decisión del Tribunal
El Tribunal concedió:
ARTÍCULO 13. PAGO POR RODAMIENTO DE VEHÍCULO MOTO
A partir de la entrada en vigencia del presente laudo arbitral, la empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del mismo que pongan su vehículo automotor (moto) al servicio de ésta, una suma diaria equivalente a $27.000 por desarrollar la labor en zona urbana y a $34.000 por desarrollar la labor en zona rural. La motocicleta estará al servicio de la empresa y el pago del presente auxilio se hará mensualmente.
Parágrafo: a partir del 1 de enero de los años de vigencia siguientes, cada una de estas sumas se incrementará en un porcentaje igual al en el que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal vigente para dicha anualidad. El presente auxilio no constituye factor salarial ni prestacional.
3.5.3. Argumentos del recurrente
Afirma que en el trámite arbitral demostró que viene reconociendo este auxilio de utilización de la moto, previo acuerdo individual con el trabajador, lo cual depende de las condiciones particulares de cada uno, de modo que al fijar una suma única y obligatoria implica duplicar la prestación o reemplazar los acuerdos existentes, lo cual considera inviable, pues implicaría que el Tribunal modificó un contrato del que no fue parte.
Además, se interroga si el trabajador podría cobrar ambos beneficios, caso en el cual ocurriría «el rompimiento económico de la relación empleador trabajador», pues se duplica «la obligación actualmente existente», de ahí que sea inequitativa, desproporcionada e injusta.
3.5.4. Consideraciones de la Corte
Al revisar el pronunciamiento que hizo la empresa ante el Tribunal de arbitramento sobre la petición que buscaba un pago por rodamiento de vehículo moto (PDF 83 a 97), se advierte que indicó que «reconoce un “auxilio de rodamiento” no constitutivo de salario, el que reciben los trabajadores sindicalizados o no. El valor del auxilio es de $23.000 por día de trabajo urbano y de $29.000 para el rural. Los pagos se realizan de acuerdo con las rutas programadas por la ESSA, para un promedio mensual de $650.000. Lo anterior significa que la prestación solicitada está ampliamente cubierta».
Ello también concuerda con lo que destacó el Tribunal de la versión del sindicato sobre esta petición, esto es, «Que a los motorizados la empresa les reconoce entre $23.000 (urbano) y $29.000 (rural) diarios, pagaderos mensualmente».
Sin embargo, de lo anterior no se desprende que entre las partes se celebren acuerdos o contratos particulares para este pago, y tampoco se advierte que hayan sido puestos a disposición del Tribunal de arbitramento para su estudio, de modo que el argumento planteado en el recurso es inane.
Adicionalmente, se reitera que el hecho de que la empresa otorgue un beneficio no implica que el Tribunal no pueda insertarlo en el laudo a fin de que su concesión no esté sujeta a la discreción del empleador, ni esto implica un doble pago como lo afirma la recurrente. De hecho, nótese que en el acta de discusión de este beneficio (PDF 178 y 179), el Tribunal negó el artículo 14 del pliego -auxilio de transporte- justamente al «encontrar una duplicidad en la solicitud teniendo en cuenta lo pedido en la petición 44 del pliego (pago por rodamiento de vehículo moto)», de modo que es evidente su precaución de no otorgar un beneficio duplicado.
En esos términos, no se anulará esta cláusula.
En suma, se anularán los artículos 4 -Auxilio sindical para juntas directivas- y 14 -Auxilio sindical- del laudo arbitral, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. No se anularán las demás cláusulas arbitrales acusadas.
Sin costas en el recurso de anulación, dado que fue parcialmente favorable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR los artículos 4 -Auxilio sindical para juntas directivas- y 14 -Auxilio sindical- del laudo arbitral proferido en este asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás cláusulas del laudo arbitral.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia.
Aclara Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO