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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

AL3215-2014

Radicación n° 62859

Acta 20

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la viabilidad de avocar conocimiento y resolver lo que en derecho corresponda, respecto al recurso de anulación interpuesto por el  MUNICIPIO LA MESA - CUNDINAMARCA, a través de apoderado, contra el laudo arbitral del 15 de julio de 2013, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que dirimió el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre la entidad recurrente y el Sindicato NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO “SINTRAESTATALES” – SUBDIRECTIVA LA MESA.

ANTECEDENTES

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre el MUNICIPIO LA MESA y su sindicato de trabajadores, cuya etapa de arreglo directo se inició el 1 de junio de 2012 y finalizó el 10 de julio de 2012, el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución número 00053 del 14 de enero de 2013 ordenó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que dirimiera el referido conflicto, y con la Resolución número 00042 del mismo año de la anterior designó los árbitros por cada parte para que nombraran al tercero.

Una vez se cumplió el trámite arbitral, el Tribunal, el 15 de julio de 2013, profirió el laudo arbitral (fl.123 al 131), el cual fue notificado personalmente al municipio y al sindicato,  el 17 y 16 de julio de esa misma anualidad (fls. 132 y 133), respectivamente.

En escrito presentado el 25 de julio de 2013, el propio Alcalde, sin acreditar su calidad de abogado, presentó solicitud de aclaración y corrección del precitado laudo (fls. 14 y 16), con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012.

Con decisión de fecha 1 de agosto de 2013, el Tribunal decidió la petición de aclaración y corrección de forma negativa.  De acuerdo con el informe de la empresa de correos 472, obrante al fl. 140, esta decisión fue entregada al municipio el 6 de agosto de 2013.

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2013, el municipio a través de apoderado, presentó y sustentó el recurso de anulación contra el laudo arbitral (fls. 145 al 155).

A fl. 161, aparece diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal y el Presidente de la Subdirectiva sindical de la Mesa, de fecha 23 de septiembre de 2013, con el fin de correr traslado por el término de 15 días a la organización sindical del recurso de anulación interpuesto por la entidad territorial, para lo cual la secretaria invocó el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012.

A fls. 183 al 196, aparece la oposición al recurso allegada por la parte sindical, sin que conste la fecha de presentación.

Sin que se hubiese dictado auto por el Tribunal de Arbitramento mediante el cual concediera el recurso de anulación impetrado y se dispusiera el envío del expediente a esta Corporación, la secretaria de ese cuerpo colegiado, mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2013, envió a esta Sala el recurso extraordinario de anulación contra el laudo constante en 31 folios,  junto con 15 folios correspondientes a la oposición al recurso presentada por la contraparte.  Y con otro escrito de fecha 21 de octubre de 2013, le hizo entrega de 46 folios a la subdirectora de inspección del Ministerio de Trabajo y recibido el 25 de octubre siguiente (fol.197)

En cumplimiento a lo ordenado por este despacho, mediante auto del 4 de diciembre de 2013, donde se solicitó el expediente original completo, como quiera que solo se había allegado el recurso de anulación presentado por la parte empleadora, acompañado de copias de algunas piezas procesales, fl. 4 del cuaderno de la Corte, la secretaria del tribunal, con oficio dirigido a la Secretaría de esta Sala remitió el expediente, donde confirma que el recurso extraordinario de anulación fue recibido en las oficinas donde sesionó el tribunal el 9 de septiembre de 2013.

SE CONSIDERA

Previamente a resolver lo que corresponde, es preciso traer a colación la posición más reciente de la Sala frente al trámite a seguir de cara a la interposición del recurso extraordinario de anulación, a raíz de la expedición de la Ley 1563 de 2012 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional».

Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado [auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622].

Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.

Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.

En ese contexto, el canon 143 del CPT y SS, que consagra la homologación de laudos arbitrales (hoy recurso de anulación), se encuentra en vigor, razón por la que corresponde ahora determinar si, efectivamente en su contenido existe un vacío legislativo en punto al término para sustentar el recurso de anulación, tal y como en otrora lo predicó la providencia que se impone revisar.

Dice así el citado artículo:

“[Anulación] de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes [a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia], para su [anulación], a solicitud de unas de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. [La Corte], dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si [la Corte] hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los  árbitros, con el fin de que se pronuncie sobre ellas, señalándoles plazo para el efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido”.

De la disposición transcrita se advierte lo siguiente: i) existe un término de tres días para que una de las partes o ambas, solicite al Tribunal de Arbitramento la remisión del expediente a la Corporación, ii) con la finalidad de que la Corte verifique la regularidad del laudo y lo declare exequible si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó.

Nótese entonces cómo el trámite del recurso esta diseñado para que ante la solicitud de alguna o ambas partes presentada dentro del término de tres días, el recurso sea resuelto por la Corte, lo que se muestra como razonado y proporcionado, dada la especialidad que caracteriza a la materia laboral en su modalidad colectiva y la naturaleza de los derechos en conflicto, razón por la cual el legislador quiso establecer un procedimiento sumario en cuanto hace al trámite arbitral y el recurso de anulación, diferente al que regula el arbitramento en las áreas civil, comercial y administrativo.

Lo anterior, de cara a la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, en la que se concibió este mecanismo como un medio de impugnación orientado a su anulación, significa que esa solicitud implica o lleva de suyo, la carga para la parte interesada de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende, es decir, la carga de sustentar el recurso.

En consecuencia, esta Corte rectifica la postura adoptada mediante auto CSJ SL, 5 Feb 2008, rad. 34622, y retoma aquella según la cual el plazo para interponer y sustentar el recurso de anulación es de tres días  contados a partir de la notificación del laudo, lo cual debe hacerse para ante el tribunal de arbitramento respectivo, como requisito previo a la remisión del expediente a esta Corporación.  Se destaca en esta oportunidad por la Sala.

Finalmente, y como quiera que la norma en estudio nada dice sobre el derecho constitucional de réplica que le asiste a la parte contraria, esta Sala, con fundamento en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del artículo 145 del CST y SS, en armonía con lo consagrado en el 40 ibídem, estima necesario fijar un término igual de tres días para que la parte contraria, si a bien lo tiene, presente sus alegaciones ante esta Corporación.

Conforme al anterior derrotero trazado por la Sala, se tiene que, antes de la expedición de la Ley 1563  de 2012, el término para interponer el recurso, según el artículo 143 del CPT, era de tres días siguientes a la notificación del laudo, solicitud que se hacía ante el mismo tribunal de arbitramento; lo cual supone la expedición de un auto por este cuerpo colegiado concediéndolo cuando se ha presentado en arreglo a los requisitos legales. Y, una vez que  esta Corporación avocaba el conocimiento, con base en el artículo 164 del D. 1884 de 1998, se concedía a la parte recurrente un término de cinco días para la sustentación, y a la contraparte otro tanto para la réplica.

A partir de la vigencia de la citada Ley 1563 que,  en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, basamento de los cinco días para sustentar el recurso y el traslado, se tiene que la Sala recogió la precitada posición, y determinó que la presentación y sustentación del recurso de anulación ha de hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelve la adición o corrección de este, ante el tribunal de arbitramento, en aplicación del artículo 143 del CPT.  Y de cumplirse lo anterior, dicho tribunal, mediante auto, concederá el recurso para que sea decidido por esta Corporación, donde, previamente a la decisión de fondo de la impugnación, se ordenará el traslado del recurso a la contraparte por tres días para su réplica.

  

En este orden de ideas, de acuerdo con los antecedentes reseñados sobre el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, relacionado con la concesión del recurso de anulación presentado y sustentado por la parte empleadora, advierte la Sala que el recurso enviado a esta Corporación no ha sido concedido por el tribunal, por lo que se han de devolver las presentes diligencias con el fin de que el tribunal se pronuncie sobre lo pertinente.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen con el fin de que decida lo pertinente en relación con el recurso de anulación presentado y sustentado por la parte empleadora.

Notifíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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