República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL 3269 - 2014
Radicación no. 57288
Acta no. 06
Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por ambas partes contra el Laudo del 25 de julio de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, “ASIEB”, y la empresa CODENSA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
El 9 de diciembre de 2010, la organización sindical de gremio y de primer grado denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ –ASIEB, con personería jurídica N° 03032 del 12 de agosto de 1977, presentó a consideración de CODENSA S.A. E.S.P., un pliego de peticiones, que dio origen a un conflicto colectivo (fl. 39 a 41). La empresa se negó a instalar las conversaciones directas con el sindicato (fl. 42 a 43), por lo que el Coordinador del Grupo de Resolución de Conflictos- Conciliaciones de la Dirección Territorial de Cundinamarca del entonces Ministerio de La Protección Social, mediante Resolución N° 002212 del 24 de mayo de 2011, le ordenó iniciar “sin dilación alguna conversaciones directas” con la organización sindical (fl. 44 a 48).
Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo, lo cual ocurrió entre el 1° de junio de 2012 y el día 21 del mismo mes y año, las partes no llegaron a un acuerdo (fl. 50 a 53), razón por la cual el Ministerio de la Protección Social, mediante resoluciones N° 4761 del 14 de octubre de 2011 (Fl. 54 a 56) y 5731 del 19 de diciembre del mismo año, (relacionada en el laudo arbitral fl. 477), procedió a convocar el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que “estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa CODENSA S.A. E.S.P. y la organización sindical “ASIEB”.
El Tribunal fue instalado el día 20 de junio de 2012, fecha en la cual y a la luz del artículo 457 del C.S.T., se ordenó la práctica de unas pruebas y se citó a las partes para escucharlas; además se solicitó la prórroga de su competencia (fls.1 a 3); practicadas las pruebas, escuchadas las partes y surtidas las sesiones correspondientes, el Tribunal, el 25 del mes de julio del mismo año, profiere el laudo (fls. 477 a 499).
EL LAUDO ARBITRAL
Para los fines que interesan a los recursos de anulación interpuestos por ambas partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente:
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: PERMISOS SINDICALES: La Empresa CODENSA S.A. E.S.P. concederá los siguientes permisos sindicales remunerados:
1. Permiso sindical remunerado de quinientos setenta días (570) días por año de vigencia, para ser distribuidos en los miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, para el desarrollo de funciones sindicales inherentes a la agremiación sindical. Los permisos deben solicitarse con cinco (5) días de antelación.
2. Para cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales, la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. otorgará permisos a tres (3) miembros de la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” que fuesen designados por su Junta Directiva o por la Asamblea de afiliados, por año de vigencia del Laudo. Estos permisos serán por un tiempo máximo de cinco (5) días. La Empresa CODENSA S.A. ESP costeará los pasajes de ida y regreso en rutas nacionales. Los permisos deben solicitarse con cinco (5) días de anticipación.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. APOYO ECONÓMICO A LA ASOCIACIÓN: La empresa CODENSA S.A. ESP reconocerá y aportará a título de ayuda a la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” los siguientes auxilios durante la vigencia del Laudo:
A. Para el año 2012: ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
B. Para el año 2013: dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
C. Para el año 2014: ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO: La empresa CODENSA S.A. ESP, reconocerá y dará una cuota extraordinario de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los gastos mobiliarios, equipos de cómputo y telecomunicaciones de la oficina que actualmente ocupa la agremiación sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” en las instalaciones de la empresa CODENSA S.A. ESP. Esta suma se pagará una vez quede ejecutoriado el presente Laudo.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, La empresa CODENSA S.A. ESP por intermedio de las personas facultadas en el Reglamento Interno de trabajo, procederá de la siguiente manera:
1. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la supuesta comisión de una falta o del día en que se conozcan los hechos que motivan la investigación, el Jefe inmediato formulará por escrito los cargos correspondientes e informará al ingeniero esta comunicación, la fecha y la hora de la audiencia en la que podrá rendir sus descargos. Este escrito irá acompañado de copia de las pruebas pertinentes.
2. Con el fin de garantizar el derecho de defensa, le será enviada al mismo tiempo copia a la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, de la citación a descargos al ingeniero con sus respectivos anexos.
3. La audiencia debe tener lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó el escrito del numeral anterior, y en esta se oirá directamente al ingeniero inculpado en descargos o justificaciones, y si éste fuere sindicalizado, deberá estar asistido por dos (2) representantes de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”. En caso de no ser sindicalizado podrá ser asistido por dos (2) compañeros de trabajo, si así lo desea.
4. Si el ingeniero no se presenta a la audiencia, no hace sus descargos dentro de ésta o se allana a los cargos, se entenderá para todos los efectos de éste artículo, que acepta la causa alegada por La empresa CODENSA S.A. ESP. No obstante, el ingeniero podrá presentar sus descargos en forma descrita durante el día que haya sido fijado para realizar la audiencia y garantizarle el derecho de defensa.
5. De la audiencia se dejará constancia escrita en la que se hará constar exactamente lo ocurrido, las intervenciones, constancias y recepción de pruebas. El acta será firmada por lo que en ella hayan intervenido y se entregará copia al ingeniero inculpado y a los representantes de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”.
6. Si los descargos rendidos por el ingeniero no fueren satisfactorios para la empresa CODENSA S.A. ESP, podrá sancionarlo, comunicándole por escrito esa decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia. La sanción, en caso de ser suspensión del contrato de trabajo, deberá comenzar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la comunicación.
7. La decisión que tome la empresa CODENSA S.A. ESP, siguiendo el trámite establecido en este artículo podrá ser apelada ante el Comité Laboral dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la sanción y esta apelación tendrá efectos suspensivos hasta que se resuelva la apelación.
8. El Comité Laboral una vez instalado en legal forma, analizará las actas, las pruebas incorporadas y la decisión de la empresa CODENSA S.A. ESP; tomará la decisión sobre si se sanciona o no al ingeniero en la siguiente reunión que tenga después de la fecha en que sea recibida la apelación.
9. En el evento de que resulte empatado el Comité Laboral sobre la decisión; ésta será dirimida por el Gerente General de la empresa CODENSA S.A. ESP dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación del Comité Laboral.
10. La sanción, en caso de que sea determinada por el Comité Laboral o por el Gerente General la empresa CODENSA S.A. ESP deberá comunicarse al ingeniero dentro de los cinco (5) días siguientes y comenzará dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación.
11. La sanción así impuesta no tendrá ningún otro recurso, sin perjuicio de que el ingeniero recurra a la jurisdicción ordinaria laboral, si lo considera conveniente.
12. No producirá ningún efecto la sanción disciplinaria que omita el procedimiento aquí establecido.
13. Para efectos de este procedimiento, se entienden como días hábiles los días lunes a viernes.
PARÁGRAFO: En caso de que la falta cometida sea considerada grave, el ingeniero será citado a audiencia de cargos y descargos dentro de los cinco (5) días siguientes a la comisión de la falta. Igualmente, se citará a la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, enviándole copia de la carta de citación y de las pruebas documentales existentes.
La empresa CODENSA S.A. ESP, tomará la determinación de despedir o no al ingeniero a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y la comunicará inmediatamente. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación ante el Comité laboral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su comunicación, sin que ello afecte la efectividad del despido; así mismo, el ingeniero podrá recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral. En caso de que el resultado del Comité Laboral sea de empate, decidirá el Gerente General de la empres CODENSA S.A. ESP dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación tomada por el Comité Laboral.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. COMITÉ LABORAL: El Comité Laboral estará integrado por cuatro (4) miembros con voz y voto, dos (2) en representación de la empresa CODENSA S.A. ESP y que serán designados por la Gerencia General, y dos (2) en representación de la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” nombrados por la Junta Directiva. El Comité Laboral tendrá un secretario que llevará las actas correspondientes. Este Comité Laboral tomará decisiones sobre los siguientes asuntos:
1. Los reclamos que presente la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” sobre la aplicación del laudo vigente.
2. Los reclamos que formule la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” sobre el cumplimiento de los contratos individuales de trabajo y de los derechos de los ingenieros y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, incluyendo lo relativo a ascensos, promociones y traslados de ingenieros, siempre y cuando se haya recurrido previamente a la instancia de reclamación o queja contemplada en el presente laudo.
3. Del recurso de apelación contra las sanciones y despidos impuestos a los ingenieros de conformidad con el procedimiento disciplinario establecido en este Laudo, con excepción de las simples llamadas de atención.
4. Conformar comisiones de trabajo para el estudio, análisis y recomendación en asuntos relacionados con las funciones de este Comité Laboral, al igual que definir las directrices o lineamientos que deben observar dichas comisiones para el cumplimiento de sus finalidades.
En caso de presentarse empate en algunas de las situaciones determinadas en este artículo, decidirá el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CODENSA S.A. ESP.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA: En aplicación del principio de igualdad, a los ingenieros con salario ordinario afiliados a ASIEB se les continuarán aplicando las disposiciones convencionales contenidas en el artículo 19 de la Convención Colectiva vigente, o en las modificaciones, prórrogas o actas convencionales suscritas entre CODENSA y SINTRAELECOL.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: INCREMENTOS SALARIALES Y OTROS. En aplicación del principio de igualdad, a los ingenieros con salario ordinario afiliados a ASIEB se les continuarán aplicando las cláusulas económicas pertinentes y contenidas en el Título II de la Convención Colectiva vigente con las modificaciones, prórrogas o actas convencionales suscritas entre CODENSA y SINTRAELECOL, en el entendido que durante los años 2010, 2011 y 2012 ya se han efectuado los aumentos salariales correspondientes. Para los ingenieros afiliados que devengan salario integral, se conviene que el 1 de enero de 2013 y el 1 de enero de 2014, se les incrementaran sus salarios básicos integrales en una proporción que no será inferior al IPC del año inmediatamente anterior.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: BENEFICIOS PARA INGENIEROS CON REMUNERACIÓN MEDIANTE SALARIO INTEGRAL. En consideración a que lo decidido, no contraría los principios legales del salario integral pactado entre las partes, motivo por el cual y con el fin de garantizar la equidad en el marco de esta decisión, determina que a los afiliados con salario integral que se les continúen reconociendo los beneficios en materia de préstamos (vivienda, calamidad, vehículo, estudios y educación) salud, seguros y bonificaciones (bono anual por resultados o cualquier otro) conforme a las condiciones y procedimientos que establezca la empresa.
LOS RECURSOS DE ANULACIÓN
Interpuestos tanto por la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB” (Fl. 502) como por la empresa CODENSA S.A. ESP (fl. 507), fueron concedidos por el Tribunal (fl. 525 a 526).
Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, esta Corporación admitió los recursos de anulación y corrió traslado por 5 días a la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, para que sustente el recurso, y a CODENSA S.A. ESP., quien lo sustentó al interponerlo (Fl. 507 a 511), para que alegue respecto al de ASIEB.
La empresa CODENSA S.A. ESP, al interponer el recurso de anulación y a su vez sustentarlo ante el Tribunal (Fl. 507 a 511), solicita que:
La H. Corte Anule las decisiones contenidas en los artículos décimo segundo. Permisos Sindicales, décimo séptimo. Procedimiento Disciplinario, y vigésimo primero, Beneficios para Ingenieros con remuneración de salario integral, del laudo proferido el 25 de julio de 2012, por el Tribunal de Arbitramento convocado para decidir, el conflicto colectivo de trabajo surgido entre Codensa y Asieb.
La ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ “ASIEB”, en su escrito de sustentación (Fls. 23 a 54 C. Corte), solicita inicialmente la devolución del expediente al Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre los siguientes puntos:
Principio de bilateralidad (art. 6°); beneficios extralegales (art. 7°); sustitución patronal (art. 8°); garantías para el cumplimiento de las empresas (art. 10°); accidentes miembros de la Asociación (art. 17°); terminación periodo miembros junta directiva (art. 18°); garantía de estabilidad en el empleo (art. 25°); capacitación (art. 33°); principio de no discriminación para el otorgamiento de préstamos u otros beneficios (art. 34°); carrera técnico-profesional (art. 48°); movilidad entre las empresas (art. 49°); incentivos a la investigación (art. 50°); intercambio (art. 51°)
Una vez el Tribunal se haya pronunciado sobre los anteriores puntos, y el expediente regresado a esta Sala de la Corte, solicita:
La anulación los siguientes artículos del laudo arbitral: artículo décimo segundo (permisos sindicales), parcialmente; artículo décimo cuarto (apoyo económico a la Asociación); artículo décimo séptimo (procedimiento disciplinario) parcialmente; artículo décimo octavo (Comité Laboral) parcialmente; artículo décimo noveno (indemnización especial por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa), parcialmente; artículo vigésimo (incrementos salariales y otros), parcialmente; artículo vigésimo primero (beneficios para ingenieros con remuneración mediante salario integral, parcialmente.
La exequibilidad condicionada de los siguientes artículos del laudo: artículos décimo segundo- permisos sindicales; vigésimo primero- beneficios para ingenieros con remuneración mediante salario integral.
Una vez agotado el respectivo trámite, la Corte procede a resolver las inconformidades planteadas en cada uno de los recursos, precisando ello sí que el estudio se hará de manera conjunta, en tanto los recursos, y aunque por razones diferentes, convergen en solicitar la anulación de los artículos 12, 17 y 21 del Laudo.
1. DEVOLUCIÓN DEL LAUDO AL TRIBUNAL.
En lo fundamental “ASIEB” critica al Tribunal por haberse abstenido de resolver algunos puntos que resultaban trascendentales dentro del conflicto colectivo, a pesar de tener competencia para ello, y esta la razón por la cual, y la luz del artículo 143 del CPTSS, pide la devolución del expediente a los árbitros en tanto se evidencia que no decidieron sobre cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, o que la decisión no arroja claridad suficiente sobre la solución impartida al conflicto colectivo.
Expresa también que la Resolución N° 4761 del 14 de octubre de 2011, del Viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social, ordenó la Constitución del Tribunal para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre “CODENSA S.A. ESP” y “ASIEB”, por lo que al Tribunal le correspondía decidir en forma comprensiva sobre todos aquellos aspectos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, cuyo laudo y a la luz del artículo 458 del CST., debe ofrecer la suficiente certeza y seguridad jurídica a las partes.
Aduce que el Tribunal señala que se inhibe de cualquier pronunciamiento sobre los puntos arriba precisados, bien porque a su entender los aspectos contenidos en los mismos son de derecho, o bien porque escapan a su competencia, tipos de pronunciamientos sobre los cuales, dice el recurrente, esta Sala tiene por sentado que dentro de la órbita de sus facultades, los árbitros no pueden abstenerse de decidir sobre el contenido de pliego de peticiones, de modo que están en el deber legal de resolverlo favorable o desfavorablemente. Por ellos solicita la devolución del expediente al Tribunal para su total resolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades, que al desatar el recurso de anulación presentado contra un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo, sus funciones se concretan en verificar su regularidad y comprobar que el organismo arbitral no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado.
En tal contexto, ha dicho que, en principio, “(…) no es jurídicamente posible que el Tribunal de arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para dirimir los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción.” (Ver sentencia del 13 de junio de 2007, Rad. 32093, reiterada en la del 22 de enero de 2008, Rad. 34861).
No obstante, también ha discernido que para que la decisión inhibitoria sea cuestionable y obligue a la devolución del laudo, con el ánimo de remediar la omisión y lograr un pronunciamiento completo, debe ser incuestionable que el Tribunal tenía competencia frente a los puntos sobre los cuales se hubiera dejado de adoptar una resolución de fondo; por lo mismo se ha dicho, la decisión inhibitoria es admisible en torno a aquellos temas que no entran dentro de los márgenes de su competencia. Así lo recordó en sentencia del 22 de enero de 2008, Rad. 34861, cuando al respecto precisó:
Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba. De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectúe pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria. No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho (Gaceta judicial No. 2410, página 655)
En el presente asunto, el laudo arbitral por cierto dictado por unanimidad, en su artículo «VIGÉSIMO TERCERO» deja constancia de que «no se pronuncia sobre los artículos 6, 7, 8, 10, 17, 18, 25, 33, 34, 48, 49, 50 y 51 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ 'ASIEB' a la empresa CODENSA S.A., ESP conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente laudo» (Se resalta. FL. 495), artículos que y como arriba se dijo, hacen referencia a: principio de bilateralidad; beneficios extralegales; sustitución patronal; garantías para el cumplimiento de las empresas; accidentes miembros de la Asociación; terminación periodo miembros junta directiva; garantía de estabilidad en el empleo; capacitación; principio de no discriminación para el otorgamiento de préstamos u otros beneficios; carrera técnico-profesional; movilidad entre las empresas; incentivos a la investigación e intercambio.
En este orden de ideas y para tener una mayor claridad al respecto, la Sala encuentra pertinente remitirse a cada uno de los puntos cuya omisión de resolución se endilga, y cuál fue la decisión del Tribunal para inhibirse o abstenerse de emitir un pronunciamiento:
Punto 6 del pliego:
ARTÍCULO 6º. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. La convención Colectiva de Trabajo es un acto bilateral entre LAS EMPRESAS y LA ASOCIACIÓN y sólo se modificará por la suscripción de una nueva Convención Colectiva de acuerdo con las disposiciones de Ley, los convenios suscritos por Colombia con la OIT, acuerdos internacionales y demás normas del Trabajo, harán parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo siempre y cuando sean más favorables a los ingenieros, en comparación con la Convención Colectiva Colectiva de Trabajo, Igualmente corresponde a las partes, de común acuerdo fijar el alcance de las mismas. Por tal razón ninguna de las partes realizará actos unilaterales que la modifiquen o reglamenten (fl. 59)
Consideraciones de los árbitros:
El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (Fl. 481)
Punto 7 del pliego:
ARTÍCULO 7º. BENEFICIOS EXTRALEGALES QUE COBIJA EL PRESENTE CONVENIO COLECTIVO. Los beneficios extralegales contenidos y los que creen LAS EMPRESAS con posterioridad a la firma de la presente convención colectiva se reconocerán a todos los beneficiarios de la misma y se incorporan a ésta (fl. 60).
Adujo el Tribunal:
…por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, que adicionalmente escapa a la competencia temporal del Laudo, se inhibe del pronunciamiento (fl. 481).
Punto 8 del pliego:
ARTÍCULO 8º. SUSTITUCIÓN PATRONAL. La sola sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación del dominio sobre LAS EMPRESAS o negocio o de su régimen de administración, sea por enajenación a cualquier título, o por la transformación a la sociedad empresarial, o por contrato de administración delegada, o por otras causas análogas
La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente” (fl. 60).
El Tribunal consideró lo siguiente:
…por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 481)
Punto 10 del pliego:
ARTÍCULO 10º. GARANTÍA PARA EL CUMPLIMIENTO. LAS EMPRESAS se comprometen a dar cumplimiento total a las obligaciones convencionales. En el evento del incumplimiento por parte de LAS EMPRESAS, LA ASOCIACIÓN adelantará las acciones legales que correspondan, por los perjuicios individuales o colectivos, que pueda causar el incumplimiento (fl. 61).
Aseveraron los árbitros:
El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 482)
Punto 17 del pliego:
ARTÍCULO 17º. ACCIDENTES MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN. Cuando se accidente un directivo de LA ASOCIACIÓN o un ingeniero estando en función sindical, o un ingeniero afiliado de LAS EMPRESAS que esté como miembro de un comité, haciendo uso de un permiso remunerado o no, este accidente será reconocido como accidente de trabajo.
Se considera accidente de trabajo cuando un dirigente o afiliado a LA ASOCIACIÓN, en desarrollo de su actividad sindical, fallezca o sufra lesiones físicas, incapacidades o traumatismos.
A los miembros de la junta directiva de LA ASOCIACIÓN, las empresas les reconocerá el seguro de vida como cobertura al doscientos por ciento (200%) del valor asegurado correspondiente al cargo que desempeñen en LAS EMPRESAS (fl. 64).
El Tribunal consideró lo siguiente:
… por tratarse de un punto esencialmente de derecho, además por tratarse de decisiones de por parte de las Entidades del Sistema de Seguridad Social, se inhibe del pronunciamiento (Fl. 483)
Punto 18 del pliego:
ARTÍCULO 18º. TERMINACIÓN PERIODO MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA. A partir de la firma de la presente convención colectiva los dirigentes sindicales de LA ASOCIACIÓN, que hagan dejación voluntaria o por terminación del periodo reglamentario de sus cargos en la junta directiva, no podrán ser desmejorados en su clasificación y por el término de un (1) año no podrán ser trasladados del área en la que se encuentran al cesar su calidad de dirigente sindical, a menos que sobre el particular haya un acuerdo entre LAS EMPRESAS y el ingeniero (fls.64 y 65)
Dijeron los árbitros:
El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 483)
Punto 25 del pliego:
ARTÍCULO 25º. GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. LAS EMPRESAS no podrán despedir a ningún trabajador ni terminar los contratos de trabajo, excepto por justa causa debidamente comprobada en los términos previstos en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y normas concordantes y siguiendo los trámites establecidos en la presente convención colectiva. En consecuencia LAS EMPRESAS se abstendrán de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en la ley 6ª de 1945 y en su decreto reglamentario No. 2127 de 1945 y las correspondientes al decreto 797 de 1949 que sustituye el artículo 52 del decreto 2127 de 1945. Cuando pertenezca al sector privado, LAS EMPRESAS se abstendrán de aplicar en esta materia, las disposiciones consagradas en el Art. 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002.
En caso de incumplimiento de esta cláusula procederá al reintegro del ingeniero al cargo desempeñado sin solución de continuidad. LAS EMPRESAS obedecerán la orden del reintegro o de restitución del ingeniero afectado, dispuesta por la jurisdicción del trabajo.
Los ingenieros que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo, estén vinculados con contrato a término fijo con las empresas, o por cualquier tipo de tercerización, serán vinculados por LAS EMPRESAS de manera directa a través de contrato a término indefinido, a partir del 01 de enero de 2011.
El Reglamento Interno de Trabajo y los contratos de trabajo de los ingenieros con LAS EMPRESAS no podrán contemplar normas que contradigan a la convención colectiva de trabajo, ni los tratados internacionales de la OIT.
Tampoco podrán LAS EMPRESAS adicionar o modificar cláusulas de los contratos de trabajo con el fin de producir desmejoras o perjuicios a las condiciones laborales de sus trabajadores, y si lo hiciere tales desmejoras no tendrán ninguna validez (fl. 71).
El Tribunal consideró lo siguiente:
… por tratarse de un punto esencialmente de derecho y por ser de competencia de las partes, se inhibe del pronunciamiento (fl. 487).
Punto 33 del pliego:
ARTÍCULO 33º. CAPACITACIÓN. LAS EMPRESAS destinaran una suma anual de ciento sesenta (160) millones de pesos actualizable para cada periodo en el IPC, para el otorgamiento de becas de estudios técnicos a los ingenieros remunerados mediante salario integral. La selección de los ingenieros beneficiaros de dichas becas se realizará de común acuerdo con LA ASOCIACIÓN.
LAS EMPRESAS de acuerdo al número de ingenieros darán un total de 30 becas semestrales para los hijos de los ingenieros remunerados mediante salario integral. En todos los niveles educativos incluyendo el nivel de posgrado. Estas becas no tendrán incidencia salarial para el ingeniero (fl. 79)
Resolvieron los árbitros:
El Tribunal por tratarse de un punto esencialmente de derecho en su contexto, se inhibe del pronunciamiento (fl. 488).
Punto 48 del pliego:
ARTÍCULO 48º.- CARRERA TÉCNICA PROFESIONAL. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del presente convenio colectivo LAS EMPRESAS adoptarán una carrera técnica profesional para los ingenieros, que permita la promoción en el empleo y los ascensos en condiciones de igualdad y equidad, tomado en cuenta el tiempo de servicio a LAS EMPRESAS, los estudios universitarios, cursos de mejoramiento profesional que se adelanten.
Para este efecto, cada EMPRESA integrará una comisión de cuatro (4) personas, dos (2) designadas por LA EMPRESA y dos (2) por LA ASOCIACIÓN, para que en el término de noventa (90) días desde la firma del presente convenio colectivo, elabore el proyecto correspondiente y lo someta a consideración de ambas partes. De no llegarse a un acuerdo LA EMPRESA adoptará la propuesta de LA ASOCIACIÓN (fls. 97 y 98).
Dijo el Tribunal:
Este artículo se desestima, por cuanto se relaciona con un asunto que está fuera de la competencia del Tribunal en la medida en que sólo puede ser acordado por las partes (fl. 488)
Punto 49 del pliego:
ARTÍCULO 49º.- MOVILIDAD ENTRE LAS EMPRESAS. LAS EMPRESAS permitirán el traslado o contratación de ingenieros vinculados a alguna de ellas conservándole la antigüedad del vínculo laboral al ingeniero y los beneficios otorgados en la presente convención colectiva (fl. 98).
Los árbitros adujeron:
Este artículo se desestima por cuanto se relaciona con otras empresas diferentes CODENSA S.A., ESP., sobre la cual este Tribunal tiene competencia (sic) (Fl. 488)
Punto 50 del pliego:
ARTÍCULO 50º.- INCENTIVOS A LA INVESTIGACIÓN.- Cuando un ingeniero participe en LAS EMPREAS en el desarrollo de productos o equipos patentados, que sean sujetos de comercialización, LAS EMPRESAS le reconocerán el 15% de las utilidades por la venta de cada producto, patente o equipo (fl. 98).
Resolvió el Tribunal:
Este artículo se desestima, por cuanto hace referencia a acuerdos comerciales sobre patentes o propiedad industrial lo cual escapa a la competencia del Tribunal (fl. 489)
Punto 51 del pliego:
ARTÍCULO 51º.- INTERCAMBIO. LAS EMPRESAS garantizaran que cada uno de sus ingenieros tome un programa de capacitación o intercambio en otra empresa del grupo ubicada en diferente país, por lo menos una (1) vez cada cinco (5) años (Fl. 98).
El Tribunal consideró lo siguiente:
Este artículo se desestima, por cuanto se relaciona con otras empresas diferentes CODENSA S.A. ESP., sobre la cual este tribunal no tiene competencia (sic)” (fl. 489)
Las razones que expone el Tribunal para inhibirse de emitir un pronunciamiento o para desestimar los puntos objeto de estudio, excepto el referido al 33 que más adelante se estudiará, las comparte en su integridad esta Sala de la Corte, en tanto resulta evidente que no tenía competencia para ello, toda vez que desborda su facultad de fallar en equidad, pues los numerales 6, 7, 8, 10, 17, 18, 25, 34 y 50 son eminentemente de derecho, claramente regulados por la Constitución y la ley, de manera que no hay razón para su devolución porque una negativa no tiene ningún efecto práctico, dado que impera su previsión legal o Constitucional, tal y como se dejó precisado por la Sala en sentencia SL-718 de 2013, que desató un caso similar al sub examine, en el que también se pedía la devolución del expediente, precisamente por haberse inhibido de pronunciarse sobre temas similares al de autos. Allí se dijo:
En esencia la convención colectiva debe contener, y eventualmente el laudo arbitral, las condiciones generales de trabajo que las partes o las árbitros determinen, de manera que otras estipulaciones que no se relacionen directamente con tales aspectos, en la medida que no establezcan garantías especificas o condiciones laborales concretas, como es el caso de los postulados y principios constitucionales que orientan el derecho laboral, no resultan pertinentes en un acuerdo colectivo de trabajo o en la decisión arbitral que a falta de acuerdo de las partes la remplace, dado que esas disposiciones rigen en todo caso por mandato superior, las que por consustanciales a un estado democrático es de esperar permanezcan inmutables en tanto se mantenga el orden político.
Queda entonces a la voluntad de las partes, en un conflicto colectivo, determinar la conveniencia de integrar a la convención colectiva de trabajo principios del derecho del trabajo o aspectos generales del mismo, regulados en el ordenamiento legal, de manera que cualquiera que sea la decisión no hay razón para su anulación, porque una negativa no tiene ningún efecto práctico, dado que impera su previsión legal o constitucional, y frente al evento de que accedan a incorporar al estatuto extralegal este tipo de preceptivas no tiene una incidencia en la vida económica o administrativa de la empresa.
En relación con el punto 48 fácil es advertir que no tenía competencia para emitir un fallo en equidad, en tanto tal aspecto es exclusivo de las partes; tampoco tenía facultad para pronunciarse sobre los temas contenidos en los numerales 49 y 51 dado que involucra a otras empresas, tal y como cuidadosamente lo advierte el Tribunal, de donde se deduce que efectivamente carecía de competencia para resolverlos, y en este sentido, contrario a lo dicho por “ASIEB”, la razón de la decisión es explícita y suficiente para negar la solicitud referida a la devolución del expediente.
No ocurre lo mismo con la petición 33 del pliego, en cuanto no es “un punto esencialmente de derecho en su contexto”, como lo dice el Tribunal, sino que se trata de un aspecto eminentemente económico sobre el cual tiene plena competencia para pronunciarse, independientemente que lo conceda o no, y esta la razón por la cual se devolverá el expediente para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie al respecto.
No obstante lo anterior, la Sala procede a estudiar los puntos objeto de los recursos de anulación interpuestos por ambas partes.
2. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. PERMISOS SINDICALES
A.- La empresa “CODENSA” solicita la anulación de este artículo, en tanto considera que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no se encuentran dentro de las facultades de un Tribunal de Arbitramento, el imponer al empleador permisos sindicales, pues pese a encontrarse consagrado como una de las obligaciones genéricas del Art. 57 del C.S.T, el tiempo en que el trabajador no presta sus servicios, puede llegar a tener un impacto negativo en la actividad empresarial propiamente dicha, y por ello, este tema debe ser de aquellos en el que las partes lleguen a un acuerdo en la etapa de arreglo directo, siendo voluntad de las partes el poder crear permisos sindicales en estos términos.
B.- A su vez, “ASIEB” se duele que el Tribunal nada dijo respecto a si los permisos para asistir a congresos o seminarios sindicales nacionales deben ser remunerados o no, mucho menos fijó el procedimiento para su otorgamiento y solo menciona que deben solicitarse con cinco (5) días de antelación, decisión que según él, deja en libertad a la empleadora para otorgar o no tales permisos; por demás señala que no establece el deber de conceder los que pida el sindicato y menos aún dispone que la negativa, debe encontrarse suficientemente justificada.
Expone además que el otorgamiento de los permisos sindicales tal como quedó plasmado en el laudo, no satisface el mínimo de garantías que contempla el Convenio 135 de la O.I.T., y su recomendación 143, y es por ello que solicita proceder a declarar exequible el artículo duodécimo del laudo, pero bajo el entendido que su contenido debe estar en consonancia con los convenios internacionales del trabajo y la recomendación que los consagran.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para comenzar debe decirse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 radicado 40534, la Sala rectificó su criterio en el sentido de indicar que los árbitros pueden imponerle al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros de las organizaciones sindicales, para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada; además en dicha oportunidad se precisó:
…para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.deberán tenerse en cuenta por parte del Tribunal, varios aspectos “…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.
En el presente asunto, observa la Sala, que como los «…permisos sindicales remunerados» (se resalta) que fijaron los árbitros para los miembros de la junta directiva son para «…el desarrollo de funciones sindicales inherentes a la agremiación sindical…» entre las que se encuentran las reuniones estatutarias ordinarias y a las asambleas cuando se realicen, lo cual tiene estrecha relación con el ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical; y los otros permisos son para asistir a cursos, congresos o seminarios sindicales nacionales, la decisión se ajusta a los criterios de racionalidad y proporcionalidad.
Además, no aparece acreditado que tales permisos representen una afectación al desarrollo normal de las actividades de la empresa, o que perjudiquen gravemente sus finanzas por la erogación económica que deba hacerse, pues la razón fundamental por la cual “CODENSA” solicita la anulación de éste artículo, está centrada en la jurisprudencia de ésa Sala, que como arriba se dijo, fue replanteada a partir del 28 de octubre de 2009 y reiterada recientemente en sentencia No. 55501 del 04 de diciembre de 2012.
En consecuencia, al estar facultados los árbitros para conceder permisos sindicales con el fin de permitir el normal funcionamiento de la organización sindical, no hay motivos para declarar su nulidad.
A igual puerto arriba la solicitud que hace la agremiación sindical, en relación a que se declare la exequibilidad condicionada del presente artículo, pues según él, el Tribunal no dijo si los permisos para asistir a congresos o seminarios sindicales deben ser remunerados o no, mucho menos fijó el procedimiento para su otorgamiento y solo menciona que deben solicitarse con cinco (5) días de antelación, decisión que deja en libertad a la empleadora para decidir si otorga o no el permiso, por demás no establece el deber de conceder los que pida el sindicato y menos aún dispone que la negativa debe encontrarse suficientemente justificada.
Para despachar negativamente la primera inquietud, esto es el supuesto silencio del Tribunal en punto a la remuneración o no de tales permisos, basta darle una lectura cuidadosa al encabezado del citado artículo, el que es absolutamente claro en señalar que «…La empresa CODENSA S.A., ESP, concederá los siguientes permisos sindicales remunerados» (Resaltas), es decir, no hay la más mínima duda de que tales permisos son remunerados.
Y en cuanto a los restantes aspectos, esto es que el Tribunal debía imponerle a la demandada un procedimiento para su otorgamiento, y que la empresa está en la obligación de otorgar todos los permisos que pida el sindicato y que la negativa a concederlo debe encontrarse suficientemente justificada, son meras elucubraciones que hace la censura, toda vez que el laudo y muy seguramente atendiendo los principios de «…razonabilidad y proporcionalidad…», consagró unas condiciones claras y precisas para el otorgamiento de tales permisos, esto es, será para tres (3) miembros de “ASIEB” que fuesen designados por la junta directiva o por la asamblea de afiliados, serán por año de vigencia y por un tiempo máximo de cinco (5) días, agregando que tales permisos deben solicitarse con cinco (5) días de anticipación, cumplido ello, no hay la más mínima discusión que es una obligación de la empleadora concederlos, esto es, no hay vacío o razón alguna para declarar la exequibilidad condicionada, en los términos solicitados por el Sindicato.
Finalmente, oportuno resulta precisar que el Convenio número 135 de 1971, que reglamenta los llamados por nuestra legislación “fueros sindicales”, no ha sido ratificado por Colombia; a pesar de ello, el artículo “DÉCIMO SEGUNDO” del laudo está en plena armonía con dicha normativa, tanto así que le concede a los miembros de la junta directiva de la asociación y para el desarrollo de funciones inherentes a la agremiación, quinientos setenta (570) días de permiso remunerado y por año de vigencia, de modo que, protege de manera especial y específica a los representantes de los trabajadores, que es el querer esencial del citado Convenio.
3. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. APOYO ECONÓMICO A LA ASOCIACIÓN
“ASIEB” empieza por indicar que esta Sala de la Corte ha enseñado que los auxilios sindicales a cargo de la empresa y a favor de la organización sindical tienen como finalidad que el sindicato pueda cumplir adecuadamente con las funciones y facultades establecidas en los artículos 373 y 374 del Código Sustantivo de Trabajo.
Más adelante expresa que la decisión que adoptó el Tribunal en el presente artículo es manifiestamente inequitativa, en tanto ha debido examinar el punto a partir de la comparación con el aparte de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CODENSA y SINTRAELECOL, sindicato éste que cuenta con 409 afiliados, en la que se establece que la ayuda que la empresa otorga a dicha organización asciende a cuarenta (40) salarios mínimos legales por cada uno de los años de vigencia, al paso que el auxilio que le otorga a “ASIEB” que tiene 235 afiliados, fue tan sólo de dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es por lo anterior, que solicita se anule el artículo décimo cuarto a excepción del parágrafo, para que en su lugar se disponga que este auxilio deberá ser proporcional al número de afiliados que pose “ASIEB”, tomando como punto de referencia los auxilios otorgados a “SINTRAELECOL”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales o como en este caso se denomina «Apoyo Económico a la Asociación» establecidos en una convención colectiva o en laudo arbitral, ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, la cual ha sido clara en precisar que tales decisiones se muestran ajustadas en cuanto consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que precisamente aparece evidenciado en el laudo y respaldado con el haz probatorio que obra en el expediente, pues al estar demostrado que los afiliados a “SINTRAELECOL” son 409 (Fl. 187) y los afiliados activos a “ASIEB” 184 (Fl. 30), fácil es advertir que la decisión de los árbitros no aparece desbordada, mucho menos manifiestamente inequitativa, como lo señala la agremiación sindical.
En consecuencia, no hay motivos para declarar su nulidad, ora la inexequibilidad condicionada en los términos señalados por “ASIEB”.
4. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y COMITÉ LABORAL
A.- “CODENSA” solicita la declaratoria de ilegalidad del Artículo 17, en tanto considera que entendida la subordinación como la facultad del empleador de impartir órdenes, instrucciones, fijar reglamentos para el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de cualquier compañía, ya está regulada en el reglamento interno de trabajo, no era necesario crear uno adicional o paralelo, que por demás replica el ya existente.
B.- A su turno, “ASIEB” se duele que los árbitros no acogieron la solicitud sindical según la cual en caso de empate sobre la aplicación de una sanción, la decisión final debe remitirse a una comisión arbitral de carácter paritario y, de persistir el desacuerdo, a un tercer árbitro designado de común acuerdo por aquella y esta la razón por la cual solicita la anulación del numeral 9º del presente artículo, y de paso señala también que debe anularse el párrafo final del artículo 18 del laudo.
Más adelante expresa que la petición contenida en el pliego, no implica despojar al empleador de su poder subordinante, pues sólo busca dotar de mayor legitimidad el orden disciplinario interno, en el entendido que el poder jerárquico y de subordinación no es discrecional y absoluto, pues la empresa es también un sitio de realización de los derechos del «ciudadano-trabajador».
Finalmente señala que «no existe congruencia» entre lo previsto por el numeral 9 del artículo 17 y lo contemplado por el inciso final del artículo 18, en tanto el primero y en caso de empate en el Comité Laboral, le otorga la facultad de dirimir, al Gerente General de la Empresa, al paso que el segundo, otorga la facultad de dirimir al Gerente de Recursos Humanos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.
Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 35927, cuando al respecto dijo:
(….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado.
La anterior doctrina fue recientemente reiterada en sentencia No. 55340 del 12 de diciembre de 2012, cuando se puntualizó:
(...) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un <Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario <en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la <Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas> (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones.
Por demás, el hecho de que en el reglamento interno de trabajo exista un procedimiento disciplinario para imponer sanciones disciplinarias, no despidos, en nada contradice o impide a los árbitros para consagrar uno en tal sentido, máxime que el reglamento interno de trabajo es una norma de aplicación general para todos los trabajadores, y refiere sólo a sanciones disciplinarias, por lo menos así se avizora del aparte transcrito por la empresa, al paso que un laudo arbitral, se aplica sólo a los trabajadores que por decisión expresa del mismo o por ministerio de la ley, los beneficia.
En consecuencia, al estar facultados los árbitros para consagrar un procedimiento disciplinario para imponer sanciones, ora para despedir, no hay motivos para declarar su nulidad.
Igualmente y no alejadas de las razones esbozadas para negar la petición de “CODENSA”, se niega la petición de “ASIEB”, pues resultaría un contrasentido concluir que los árbitros tienen la facultad para establecer un procedimiento para imponer sanciones y despidos, para en seguida restringir uno de los pasos que se establece en el mismo, mas concretamente el 9º que al efecto dice: «En el evento de que resulte empatado el Comité Laboral sobre la decisión; ésta será dirimida por el Gerente General de la empresa CODENSA S.A. ESP dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación del Comité Laboral», o el párrafo final del artículo 18 que al respecto señala: «…En caso de presentarse empate en algunas de las situaciones determinadas en este artículo, decidirá el Gerente de Recursos Humanos de la empresa CODENSA S.A. ESP…»., máxime que para llegar a estas instancias, previamente se han surtido con lujo de detalles varias etapas que garantizan al máximo, no sólo el derecho de defensa, sino también el debido proceso del trabajador, con lo cual se descarta que el laudo fuese abiertamente inequitativo, como lo afirma la censura, o que los árbitros hubiesen desbordado sus facultades.
Ahora bien, resulta evidente que «que no existe congruencia» entre la norma que regula lo concerniente al trámite disciplinario para imponer sanciones o despidos en cuanto dispone que en caso de empate en el Comité Laboral, respecto a la decisión de sancionar o despedir a un trabajador, corresponde dirimir al Gerente General de CODENSA; mientras que en la disposición siguiente, que lo es el artículo 18, que se ocupa de la composición del Comité Laboral referido y de los aspectos de diversa índole de que conoce ese organismo, prevé que en caso de presentarse empate en algunas de las situaciones a que se refiere el citado artículo 18, decidirá el Gerente de Recursos Humanos de la empresa.
Aun cuando lo anterior es así, no es dable anular el último inciso del artículo 18 del Laudo, pues la norma en todo su contexto resulta importante para superar las variadas diferencias, distintas de las referidas al procedimiento disciplinario, que surjan entre los trabajadores sindicalizados y la empresa, por cuanto se perdería un elemento importante para lograr su efectividad cuando se requiera solucionar un impase originado en un empate referente a la solución que debe darse a un punto discutido.
Frente a la incongruencia presentada, advierte la Sala, como también lo hizo al proferir la sentencia SL 718 de 2O13, que simplemente debe darse prevalencia a lo dispuesto en la norma especial, en particular al numeral 9 del artículo 17, en cuanto regula íntegramente el trámite para imponer sanciones o decidir el despido si hay lugar a ello, de manera que constituye una unidad armónica y que por eso la lógica jurídica indica que debe mantenerse para superar el impase presentado, de donde se sigue que simplemente no tiene aplicación el último inciso del artículo 18 que prevé que en caso de empate en algunas de las situaciones que menciona decidirá el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, cuando se trate de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 18, pues, para este caso de la apelación de sanciones y despidos, debe aplicarse lo previsto en el ordinal 9 del artículo 17 del laudo, esto es, el empate debe dirimirlo el Gerente General de la Empresa.
En consecuencia, al no haber motivo para declarar la nulidad del numeral 9º del presente artículo, ora del inciso final del artículo 18, tales preceptos se mantendrán inalterables.
5. ANULACIÓN DEL ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.
INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA
En esencia, “ASIEB” alega que la decisión vulnera el derecho que tienen los ingenieros cobijados por salario integral, de acceder este beneficio, pues al excluirlos en forma injustificada, dice el recurrente, el tribunal les dio un trato discriminatorio, contrario a los principios establecidos en los artículos 13 de la Constitución y 143 del Código Sustantivo de Trabajo.
Igualmente precisa que el régimen de salario integral no es motivo suficiente para negar la aplicación de una tabla indemnizatoria especial que se reconoce a quienes no están bajo dicha modalidad de remuneración, esto es, la modalidad de remuneración no es razón atendible para dejar de aplicar ciertas garantías extralegales, máxime que la indemnización es un mecanismo de resarcimiento por la ruptura unilateral del vínculo laboral, que no interfiere en la modalidad de remuneración.
Por la anterior razón solicita que se declare inexequible el aparte del artículo 19 en cuanto limita el reconocimiento de la indemnización solo a los ingenieros con salario ordinario y no a los ingenieros con salario integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente la Sala comienza por recordar que el fundamento esencial de los árbitros para decidir un conflicto de naturaleza económica, es la equidad, lo cual limita a la Corte para adentrarse a resolver sobre lo fallado, salvo que la decisión se exhiba manifiestamente inequitativa, o que con fundamento en el haz probatorio se acredite lo contrario a lo decidido por los árbitros.
Por ello, en fallo de anulación del 27 de agosto de 2008, radicación 36653, razonó:
Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se evidencia que los beneficios indemnizatorios decretados por los árbitros sólo para los ingenieros con salario ordinario, dejando por fuera a los ingenieros con salario integral, sea ostensiblemente inequitativo o que a simple vista, evidencie afectación grave de los derechos laborales de los ingenieros con salario integral, máxime que y de conformidad con la certificación que aparece a folio 275, puede observarse con suma claridad que resulta significativa la diferencia de quienes devengan un salario ordinario y quienes perciben un salario integral, tanto así que los ingenieros allí enlistados se pasaron a ésta modalidad salarial, razón que, aunada a las que tuvo en cuenta el Tribunal, demuestra el actuar serio y cuidadoso que tuvo para emitir su fallo en equidad, sin que ello signifique que al no hacer extensiva la presente cláusula a los ingenieros que devengan salario integral, les hubiese dado un trato discriminatorio, contrarió el artículo 13 de la Constitución Política, razón suficiente para concluir que tampoco se anulará el aparte pertinente del artículo décimo noveno.
6.- ANULACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO.
INCREMENTOS SALARIALES Y OTROS
Sobre este punto, la impugnación se dirige al aparte relacionado con los incrementos salariales que reconoce el laudo para los ingenieros afiliados a “ASIEB” cuya remuneración se hace bajo la modalidad del salario integral, pues señala que los incrementos ordenados en el laudo para este grupo de ingenieros se conceden a partir del 1° de enero de 2013, mientras que a los ingenieros con salario ordinario se les “convalidan” los aumentos que se produjeron en los años 2010, 2011 y 2012.
Dice la censura que salta a la vista que en la decisión de los arbitradores no se reconoce ningún reajuste para los integrales en el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010, cuando fue presentado el pliego de peticiones, y el 31 de diciembre de 2012, es decir, el laudo dejó sin ajuste salarial a los ingenieros cobijados por la modalidad de salario integral durante dicho lapso.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que esta Sala de la Corte declare inexequible el aparte del laudo contenido en el artículo 20 en lo atinente al incrementos del salario para los ingenieros cobijados por la modalidad de remuneración integral, pero solo en cuanto negó el reajuste a partir del 9 de diciembre de 2010, en tanto que sí lo reconoció para los ingenieros cobijados por la modalidad de remuneración ordinaria, en su lugar, señala, deberá disponerse que el incremento en cuestión opere a partir de la fecha en que se presentó el pliego de peticiones a la empleadora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala comienza por recordar que la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que se debe solucionar ante el fracaso de la autocomposición, al respecto, es del caso traer a colación la sentencia de anulación del 1° de octubre de 2002 radicación 19870, reiterada en decisiones del 31 de julio de 2006 y 9 de septiembre de 2008, radicados 29961 y 36739 respectivamente, en las que se precisó:
(….) en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un Tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa (Se resalta).
Aunque lo anterior sería suficiente para concluir que la decisión no se avizora como inequitativa, pertinente resulta señalar que es lógico que el tratamiento del aumento salarial para quienes devengan un salario integral no sea el mismo de quienes se benefician de la remuneración tradicional u ordinaria, pues las dos modalidades de retribución salarial tienen sus propias características, la más destacada y con incidencia en el monto total del salario integral, la constituye el que éste no puede ser inferior a diez salarios mínimos mensuales vigentes para cada anualidad, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía, lo que incide para que el monto total del salario integral eventualmente se eleve por el aumento en el componente de su factor prestacional determinado por el incremento del salario ordinario y su repercusión en la cuantía de las prestaciones sociales a cargo de la empresa, que además puede aumentarse por el mayor valor por encima del previsto por la ley que se pacte para las prestaciones legales y extralegales, hecho éste que por sí solo demuestra que la decisión de los árbitros no fue injusta o desequilibrada.
En consecuencia, al no haber motivo para declarar la nulidad del artículo presente, el mismo se mantiene incólume.
7.- ANULACIÓN DEL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.
BENEFICIOS PARA INGENIEROS CON REMUNERACIÓN MEDIANTE SALARIO INTEGRAL
A.- CODENSA., solicita la nulidad del presente artículo en tanto considera que al contar los árbitros con facultades para fallar en equidad, no podía pronunciarse sobre un punto de estricto derecho, «…como lo es la aplicación o no de una convención colectiva de trabajo…» para personal remunerado bajo la modalidad de salario integral, pues en su parecer resulta inconveniente incluir beneficios convencionales a personal de salario integral, ya que implicaría una doble retribución, dado que los beneficios económicos de carácter convencional se encuentran calculados, compensados e incluidos en el valor del salario integral.
B.- A su turno, el reproche de “ASIEB” se dirige contra el aparte del artículo que sujeta el otorgamiento de los beneficios allí consagrados «…a las condiciones y procedimientos que establezca la empresa», pues según su sentir, la concesión de tales beneficios quedan a la mera liberalidad de la empresa.
Expone también que con el presente recurso no se controvierten las condiciones que fija la empresa para otorgar cualquiera de los beneficios mencionados, sino la circunstancia de que estos se otorguen por mera liberalidad, pues una cosa es que el trabajador afiliado a la Asociación no cumpla con los requisitos que señale la empresa y otra muy diferente es que, cumplidos estos, la empresa se reserve el derecho de concederlos o no en forma discrecional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala encuentra propicia la oportunidad para recordar que «…es inconcebible a la luz de nuestro ordenamiento constitucional y legal que por el sólo hecho de que unos trabajadores se beneficien del salario integral no puedan aspirar a que mediante la negociación colectiva se establezcan unas condiciones distintas de las salariales y prestacionales, que rijan sus contratos de trabajo, en aspectos que usualmente pueden ser susceptibles de modificación por las transformaciones de todo orden que se puedan dar en el sector productivo» (SL718 de 2013), y muy seguramente así lo entendieron los árbitros al plasmar en el artículo 20 los beneficios económicos allí establecidos, por lo que es perfectamente posible que los trabajadores con salario integral puedan ser beneficiarios de la convención colectiva o del laudo arbitral que pone fin a la controversia laboral surgida entre las partes, obviamente en aquellas garantías que son compatibles con el salario integral como son los prestamos para vivienda, calamidad, estudios y educación, salud, seguros y bonificaciones, con lo cual no se trata de un conflicto jurídico, como lo afirma la empresa, sino la solución a una controversia eminentemente económica, sobre la cual tenían toda la facultad los árbitros.
Tampoco deviene en ilegal el reproche que le endilga el señor apoderado de la agremiación sindical, pues lo mínimo que deben cumplir quienes aspiren a tales beneficios, es sujetarse a unas condiciones y procedimientos que para tal efecto señale la empresa, y estas exigencias en momento alguno convierten tales derechos en una “dádiva”, como lo sostiene el recurrente, mucho menos queda a la mera liberalidad del empleador, pues si el trabajador cumple las condiciones y procedimientos establecidos por la empresa, esta se encuentra en la obligación de otorgarlos.
Como conclusión, la solicitud de anulación del presente artículo, no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de anulación del laudo arbitral proferido, el 25 de julio de 2012, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, “ASIEB”, y la empresa CODENSA S.A. E.S.P.
SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de devolución del laudo para que el Tribunal se pronuncie respecto a los puntos 6, 7, 8, 10, 17, 18, 25, 34, 48, 49, 50 y 51 del pliego de peticiones.
TERCERO.- ACCEDER a la devolución del laudo para que el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el punto 33 del pliego de peticiones, conforme quedó explicado en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE