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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia                                                

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación N°57730

Acta No.10

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – “UNEB”, contra el Laudo Arbitral de 8 de agosto de 2012, proferido para dirimir el Conflicto Colectivo de Trabajo suscitado entre la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el impugnante.

ANTECEDENTES

Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – “UNEB y la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., generado con la presentación del pliego de peticiones el 14 de enero de 2011, el Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones 00000737, 000004767, 00002228, 00001072 del 8 de mayo de 2012, 14 de octubre, 13 de junio y 5 de abril de 2011, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento (folios 83 a 93 del cuaderno número 1).

Cumplido el trámite correspondiente, el Tribunal profirió el Laudo visto de folios 19 a 47 del cuaderno 1, el cual se notificó personalmente a los representantes de las partes el 14 y 15 de agosto de 2012, conforme a las actas de folios 15 y 16.

Mediante escrito de folio 5 a 11 del cuaderno 1 y 12 a 15 del cuaderno de la Corte, el apoderado del Sindicato interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral, el que fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 28 de agosto de 2012, en la que además, se reconoció personería al profesional del derecho y se ordenó enviar el expediente a esta Corporación.    

El 29 de agosto de 2012, fue remitido a la Corte para que se surtiera el medio de impugnación incoado; la Sala en proveído del 18 de septiembre de ese mismo año, avocó el conocimiento y le dio traslado a las partes conforme se observa a folios 3 a 4 del cuaderno de la Corte.

El impugnante planteó que previa a la decisión de fondo que debe emitir la Corte, se “ORDENE devolver el Laudo Arbitral al Tribunal de Arbitramento, por intermedio del Ministerio de Trabajo, para que los árbitros designados, nuevamente convocados para el efecto, procedan al estudio de aquellas peticiones sobre las cuales, teniendo competencia, en su oportunidad no lo hicieron, por lo cual tales puntos del conflicto quedaron sin resolver”. Destacó como fundamento de dicha solicitud que “tales puntos fueron despachados por el órgano Arbitral en el Artículo DÉCIMO SÉPTIMO del RESUELVE de la decisión que se impugna, de manera colectiva y genérica, sin dar a conocer ninguna consideración de equidad o de derecho que permita avizorar a las partes la justificación de su abstención, a lo cual procedió bajo la fórmula por las razones expuestas en los considerandos y en la parte motiva de este laudo (folio 25), cuando en tal apartado (sic) el fallo arbitral se abstuvo de argumentar o dar a conocer las razones legalmente atendibles que le permitieran excluir algunas peticiones de su estudio y posterior decisión”; reseñó para ese efecto los artículos 18 a 20, 27 a 34, 36 y 43 del pliego de peticiones.

De otro lado, en cuanto a las decisiones que pretende sean anuladas del Laudo Arbitral, refiere que son las consignadas en los artículos sexto, séptimo, noveno y décimo, sobre vigencia del Laudo, procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias, prima de vacaciones e incrementos de salarios, respectivamente.   

El apoderado de la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. expuso que la petición de devolución “carece de fundamento legal porque el Tribunal sí se pronunció sobre los puntos del pliego de peticiones”.

En relación con los restantes ataques, sostiene que la vigencia de un laudo puede ser definida por los árbitros “entre un día y dos años, pero no pueden darle retroactividad a su decisión”, tal como ocurrió en el presente caso, en donde se dijo que sería “a partir de su firma”, razón por la cual no es posible aceptar la anulación del artículo 6º.

En lo que respecta a la prima de vacaciones contenida en los parágrafos del artículo 9º, afirmó que el Tribunal se encontraba facultado para reglamentarla y regularla, por ser una prestación de carácter extralegal que “no tiene que ceñirse a la jurisprudencia ni a la ley”; asimismo, que los árbitros al establecer los incrementos salariales a partir del 1º de enero de 2013, no actuaron fuera de las atribuciones de ley, máxime cuando la Corte no puede fijar dicha fecha en el recurso de anulación.

Finalmente señaló que el régimen disciplinario creado en el artículo 7º “es de carácter extralegal y por lo tanto el tribunal tiene las facultades de establecer su reglamentación y limitar su aplicación, sin que ello implique el desconocimiento de ninguna norma legal”.

SE CONSIDERA

Al revisar el Laudo Arbitral con el que se dirimió el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – “UNEB” y la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A (folios 19 a 47 del cuaderno principal) se observa que contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal de Arbitramento en su artículo décimo séptimo resolvió las peticiones contenidas en el pliego y previstas en los artículos 18 a 20, 27 a 34, 36 y 43, en cuanto las negó e indicó que ello lo hacía “por las razones expuestas en los considerandos y en la parte motiva de este laudo”.

En efecto, el Tribunal de Arbitramento no solo reconoció su competencia para resolver los puntos que fueron sometidos a su consideración e incluidos en el pliego de peticiones, sino que además expuso brevemente las razones que tuvo para adoptar dicha determinación; fue así como a folio 31 del expediente efectuó la siguiente relación:  “artículo 18. PRIMA DE UBICACIÓN Y/O LOCACIÓN, artículo 19. PRIMA EXTRALEGAL ANUAL, Artículo 20. PRIMA DE ANTIGÜEDAD, artículo 25. MONTOS CRÉDITO DE VIVIENDA Y OTROS, artículo 27. AUXILIO DE MATERNIDAD O PATERNIDAD, artículo 28. AUXILIO ÓPTICO, artículo 29. CIRUGÍA DE OJOS, artículo 30. AUXILIO DE CENA, artículo 31. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, artículo 32. AUXILIO DE TRANSPORTE, artículo 33. AUXILIO DE MOVILIZACIÓN, artículo 34. AUXILIO DE DEFUNCIÓN, artículo 36. PRÉSTAMOS PARA ESTUDIOS y artículo 43. CRÉDITO DE LIBRE INVERSIÓN, incluyendo los parágrafos que hacen parte de los artículos”; de modo que sí explicó, aun cuando en forma lacónica, las razones que tuvo en cuenta para negar esos puntos del pliego; manifestó textualmente: “El Tribunal los negará, sin desconocer la incidencia económica de estas peticiones, en razón a que no cuenta con los elementos de juicio para resolverlos, por no haber sido informado por las partes. También teniendo en cuenta la equidad que impera en esta clase de decisiones”.

En ese contexto, no es viable la petición del impugnante de devolver el Laudo, pues aun cuando es cierto que las motivaciones insertas no son prolijas ni individualizadas respecto de cada uno de esos puntos del pliego, si contienen en forma genérica la razón de su negativa y aunque no es lo deseable, ello resulta suficiente para estimar que se conoce el fundamento de la decisión.

Sobre lo anterior, es pertinente rememorar el criterio que ha mantenido la Corte en ese sentido, cuando en la sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 48406, que avaló la del 5 de agosto de 2004, radicación 24443, se dijo:

“Conviene reiterar que esta Sala ha sido explícita en advertir que es deseable que los Tribunales de Arbitramento expongan de manera clara las razones que los llevan a conceder o a negar alguno de los puntos conflictivos sometidos a su solución, para permitir con ello a las partes concertar argumentos cabalmente y controvertirlos con suficientes elementos de juicio.

“Empero, en este caso, aun cuando hubiese sido deseable una motivación particular para cada una de las decisiones que adoptó, las anteriormente reseñadas consideraciones del laudo demuestran, en términos generales, que existió una sustentación que, aunque breve, es suficiente para entender la orientación de la mayoría de las determinaciones que adoptó, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación”.

     

Por lo visto, se estudiarán los puntos que fueron tema de inconformidad del impugnante y cuya anulación pretende.

El artículo sexto del Laudo dispuso: “El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia de dos años a partir de su firma, es decir, hasta el 07 agosto de 2014”.

En el pliego de peticiones la organización sindical pretendió sobre ese tema de la vigencia, lo siguiente: “esta Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de un (1) año, contados a partir del primero (1) de enero de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011 y aplica a todos los trabajadores (as) sin excepción alguna”.

Expone el recurrente que desde el punto de vista de la vigencia del laudo, resulta inequitativo, por lesionar el derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados, contenido en los artículos 13, 25 y 39 de la Constitución Política, ya que el inicio del disfrute de los beneficios allí previstos, es distinto al establecido en el pacto colectivo que suscribió la empresa con el 99% de los trabajadores, frente a los cuales los sindicalizados no solo están en inferioridad numérica, sino desde la perspectiva del disfrute y la calidad de los derechos.

SE CONSIDERA

No observa la Sala motivo válido alguno para disponer la anulación de este punto del laudo, pues la decisión del Tribunal de Arbitramento de fijar como término de vigencia el de dos (2) años contados a partir de su firma, no contradice ningún precepto legal o constitucional, por el contrario, el mismo se ajusta plenamente a lo previsto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto dicha preceptiva lo faculta para señalarlo dentro de los límites temporales a que se refiere la norma.  

De otro lado, en cuanto al hecho de que la vigencia del Laudo no coincida con la del Pacto Colectivo que suscribió la empresa con un contingente de trabajadores no sindicalizados, debe señalarse que nada obsta para que coexistiendo en una misma empresa esas dos formas de solución de conflictos, cada uno conserve su autonomía e independencia, inclusive, en torno a la vigencia, la cual depende por una parte de la definición de los Árbitros con sujeción a lo dispuesto en la preceptiva anteriormente mencionada, y por la otra, de la voluntad de quienes suscriben el pacto colectivo de trabajo, en virtud de su autonomía.

      

En consecuencia, no surge la violación del derecho a la igualdad por la diversidad de fechas de vigencia que pueda existir entre el Laudo Arbitral y el Pacto Colectivo, como tampoco están comprobados los vicios de inequidad que afirma el recurrente.

Por lo visto no se anulará el punto que fue objeto de estudio y que atañe al término de vigencia del Laudo.

En el artículo 17 del pliego de peticiones se solicitó: “PRIMA DE VACACIONES. A partir del 1º de enero de 2011, el Fondo pagará a cada uno de sus trabajadores (as) sin exclusión alguna, como prima anual de vacaciones, una suma equivalente a treinta y cinco (35) días de sueldo básico o promedio salarial”.

Por su parte, en el artículo 9º del Laudo, el  Tribunal de Arbitramento dispuso: “A partir de la entrada en vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. pagará a cada uno de los trabajadores sindicalizados una prima de vacaciones equivalente a la suma de Quinientos Mil Pesos M/cte. ($500.000,oo). Dicha suma se incrementará en un porcentaje igual al IPC, certificado por el DANE a nivel nacional consolidado entre agosto de 2012 y julio de 2013”.

Esta prima no constituye salario, ni factor salarial para ningún efecto.

“Parágrafo Primero. Este auxilio solamente se pagará por periodo vacacional completo causado, cuando el trabajador sindicalizado efectivamente disfrute del tiempo de descanso correspondiente. Así mismo se aclara que no habrá pagos fraccionados, no retroactivos.

“Parágrafo Segundo. La compensación de las vacaciones en dinero, por cualquier causa, no dará lugar al pago de la prima, pues como quedó estipulado en el parágrafo primero, sólo habrá lugar al pago cuando el trabajador sindicalizado efectivamente disfrute las vacaciones”.  

Advierte el impugnante que conforme con el Laudo, el empleador queda facultado para hacer nugatorio el derecho a esta prima en los casos en que ocurra cualquier clase de terminación contractual, pues no habrá lugar al derecho en el transcurso de la ejecución del contrato. Que sobre el punto de exclusión o pérdida de derechos por periodos fraccionados, en los eventos para los cuales se disponía la existencia del derecho, como las vacaciones exclusivamente por periodos completos, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad en sentencias C- 19 de 2004 y C – 35 de 2005, lo cual hace notoria la irregularidad del laudo que se acusa.

SE CONSIDERA

No observa la Corte ninguna irregularidad en lo que dispuso el Tribunal de Arbitramento respecto de la prima de vacaciones prevista en el primer inciso de la norma objeto de estudio, pues dicha preceptiva además de consagrar un beneficio económico para los trabajadores, que no riñe con el principio de equidad, tampoco contraría ninguna disposición legal o constitucional que pueda conducir a su anulación.  

No obstante lo anterior, sí emerge una contrariedad en lo dispuesto por los Árbitros en punto a que “esta prima no constituye salario, ni factor salarial para ningún efecto”, pues el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para atribuir o suprimir el carácter salarial a pagos que realice el empleador, dado que su naturaleza se encuentra regulada por la ley, específicamente por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen cuáles elementos de pago constituyen salario y cuáles no, dependiendo si retribuyen o no el servicio personal y subordinado.

Es así como, la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 2012, radicación 53118, al rememorar la del 23 de noviembre de 2010, radicado 48406, dijo:

“Ahora bien, la decisión de restarle naturaleza de salario a la compensación o bonificación aludida, excede la competencia de los árbitros, en tanto dentro de sus facultades no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución al servicio; se trata de una cuestión definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuáles pagos no lo constituyen. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 127 y 128.  

<En sentencia de 5 de agosto de 2004 Rad. 24443 se reiteró lo dicho en la del 7 de febrero de 2002 Rad. 18241, en la que la Sala expresó:

<Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.

<Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las <partes>. Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales>.

(…)“En este orden de ideas, también desborda las atribuciones de los arbitradores otorgarle a un concepto laboral carácter salarial para unos trabajadores y no reconocerle la misma índole respecto de otros empleados, cual sucedió con el auxilio de transporte del artículo trece,  pues la condición salarial de un ingreso no puede estar sujeta a circunstancias distintas a la de su propia naturaleza, como lo es en este caso la calidad del contrato laboral que el trabajador haya celebrado con la empleadora'

“En consecuencia, se anulará el laudo en lo que toca con lo fijado en auto complementario del 7 de septiembre de 2010 respecto de que la bonificación tiene un carácter “NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral.” Igualmente se anulará la expresión consignada en el numeral segundo del auto complementario del 22 de septiembre de 2010, en punto a que la bonificación “no constituye salario para ningún efecto legal”.

Ahora bien, en cuanto a lo que disponen los parágrafos primero y segundo de la citada preceptiva, y que limitan el pago de la prima de vacaciones, al impedir que su pago se haga en forma proporcional y que sólo permita su reconocimiento para cuando el trabajador haya disfrutado efectivamente y en forma completa de su período vacacional, debe precisar la Corte, que tal situación no es inequitativa, ni desconoce los derechos mínimos de los trabajadores, pues lo que allí se prevé es el alcance que le han dado los árbitros a la causación de un derecho que conceden, pero limitado a los condicionamientos que se insertan, sin que riñan con preceptiva legal o constitucional alguna, y se ubican en el marco de las competencias de los Árbitros.       

Por lo visto se anulará inciso segundo de citado artículo que dispone “Esta prima no constituye salario, ni factor salarial para ningún efecto”, mas no lo que se prevé en los parágrafos primero y segundo.  

El artículo 21 del Pliego de Peticiones prevé: “INCREMENTO SALARIAL. A partir del primero (1) de Enero de 2011 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, el Fondo incrementará el sueldo básico de todos sus trabajadores (as), sin excusión alguna, en un diez por ciento (10%)”.

Por su parte, en el artículo décimo del Laudo, se dispuso: “La empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. incrementará el salario básico u ordinario de los trabajadores sindicalizados en la siguiente forma:

“1.- Para el año 2013.

“A partir del 1 de enero de 2013, en el equivalente al IPC, certificado por el DANE a nivel nacional consolidado a 31 de diciembre de 2012 sobre el salario básico u ordinario devengado a 31 de diciembre de 2012.

“2.- Para el año 2014.

“A partir del 1 de enero de 2014, en el equivalente al IPC, certificado por el DANE a nivel nacional consolidado a 31 de diciembre de 2013 sobre el salario básico u ordinario devengado a 31 de diciembre de 2013”.        

El impugnante cuestiona la citada disposición, por las mismas razones que se expusieron en torno a la vigencia del Laudo, en cuanto advierte que “de manera inequitativa se dispuso que las fechas de vigencia del laudo para los efectos de la aplicación de los incrementos salariales ordenados en este artículo DÉCIMO, lo fueran a partir del 1º de enero próximo de 2013”; que por los efectos de dicho laudo los trabajadores sindicalizados carecen de los incrementos salariales que anhelaban desde la presentación del pliego, es decir, a partir del 1º de enero de 2011, máxime cuando era sabida la existencia de otra contratación colectiva (pacto) a la cual debió remitirse.

       

Al efecto destaca, que la Corte por razones de equidad ha admitido que los Tribunales de Arbitramento puedan disponer “la retroactividad y retrospectividad” de los incrementos salariales en consideración al tiempo transcurrido durante el trámite del conflicto colectivo de trabajo, pues advierte que el Laudo guardó absoluto silencio sobre las razones de equidad, por lo que estableció que los incrementos salariales tuvieran lugar hacia el futuro y no desde la fecha de su decisión.

SE CONSIDERA

En cuanto al término de duración del laudo, debe reiterarse nuevamente que los árbitros no trasgredieron precepto legal alguno, ya que dispusieron su vigencia con apego al límite máximo permitido en el numeral 2° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, 2 años, cuyo término deberá contarse a partir de su expedición.

Ahora, si bien es cierto que los incrementos salariales pueden ordenarse en forma retrospectiva, en aras de conjurar el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo de trabajo, ello no conduce a inferir que siempre deba proveerse de esa forma, pues esa es una potestad o atribución del Tribunal del Arbitramento, de acuerdo a las particularidades de cada conflicto y en el marco de una solución equitativa del diferendo, sin que le sea dable a la Corte interferir en ese tipo de decisiones, salvo que resulte notoriamente inequitativa, desconozca derechos mínimos de los trabajadores o vulnere derechos constitucionales y legales, circunstancias que en este asunto no se advierten o al menos no se demostraron.

Así las cosas, no se anulará este punto del Laudo.

El inciso final del artículo séptimo del Laudo, en lo relacionado con el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias, dispone: “En caso de que la sanción sea superior a una suspensión de 8 días, el trabajador podrá, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, apelar ante el superior inmediato que tomó la decisión”.

Aduce el recurrente que la impugnación preferente para sanciones de suspensión mayores a 8 días, contiene una desigualdad que afecta a los que resulten sancionados por un término menor, pues de igual manera verán afectados sus ingresos salariales los sancionados en inferior cuantía, a más de que el empleador siempre podrá optar por imponer sanciones de hasta 8 días, a fin de que el trabajador carezca del recurso. Destaca, igualmente, que el hecho de ser recurrible la sanción ante el superior inmediato de quien tomó la decisión, de ninguna manera es una segunda instancia.

SE CONSIDERA

El hecho de que el trabajador tenga la oportunidad de apelar la decisión que le imponga una sanción disciplinaria que supere los 8 días de suspensión, y que la misma deba ser conocida por el superior inmediato de quien tomó la decisión, no entraña ningún acto violatorio de derechos constitucionales o legales, sino garantiza el principio de la doble instancia, en cuanto se le brinda la oportunidad al sancionado de obtener una nueva revisión y evaluación de las conductas  que generaron la sanción.

Tampoco comporta un acto discriminatorio respecto de los que resulten sancionados con un tiempo menor de 8 días de suspensión, pues la oportunidad que se les da a aquellos está soportada en un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para su consagración, derivado de la entidad y gravedad de la sanción disciplinaria, pues no puede predicarse que se encuentre en un mismo plano de igualdad quien sea sancionado con más de 8 días de suspensión, con quien se le imponga una sanción menor, y mal podría inferirse la supuesta violación que pregona el impugnante, en tanto que se trata de situaciones diferentes que justifican un trato también distinto.

En las anteriores condiciones, como el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversas sentencias de exequibilidad, al estar justificado lo que decidieron los Árbitros para permitir la apelación solo frente a sanciones disciplinarias que consistan en suspensión de más de 8 días, la misma deviene ajustada a ley, máxime que en el trámite de los procesos judiciales de carácter laboral también existen juicios que son inapelables en razón de la cuantía.  

Por tanto, tampoco se anulará el laudo en este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de devolución del Laudo Arbitral que formuló el recurrente como petición previa a la decisión de fondo, conforme se explicó en la parte motiva.

Segundo.- ANULAR el inciso segundo del artículo noveno del Laudo Arbitral, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS – “UNEB” y la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en cuanto dispuso respecto de la prima de vacaciones que “Esta prima no constituye salario, ni factor salarial para ningún efecto”.

Tercero.- NO ANULAR las restantes disposiciones del Laudo que denunció la parte recurrente, esto es, el artículo sexto sobre su vigencia, los parágrafos primero y segundo del artículo noveno (prima de vacaciones), el artículo décimo sobre incrementos de salarios y el inciso final del artículo séptimo, relacionado con sanciones disciplinarias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVIESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DEL TRABAJO PARA LO DE SU CARGO.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                       RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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