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Radicación n° 69913

 

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL13016-2015

Radicación n° 69913

Acta 29

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR "SINTRAIME" y por la empresa TECNO FUEGO LTDA S.A.S., contra el Laudo Arbitral proferido el 1º de diciembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2012, la organización sindical recurrente presentó a la empresa Tecno Fuego S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.

Surtidas las conversaciones de rigor en la etapa de arreglo directo, las partes no llegaron a ningún acuerdo respecto de los puntos planteados en el pliego, motivo por el cual, el Ministerio del Trabajo, mediante Resoluciones número 00003222 de 17 de diciembre de 2012 y 01833 de 9 de mayo de 2014, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de arbitramento para que dirimiera el referido conflicto.

El Tribunal se instaló el 6 de noviembre de 2014, y, una vez adelantado el trámite correspondiente, emitió laudo arbitral el 1º de diciembre del mismo año, cuya parte resolutiva consta de 18 artículos, intitulados como sigue: (1º) Reconocimiento sindical; (2º) Campo de aplicación; (3º) Sanciones disciplinarias; (4º) Permisos sin descuento dominical; (5º) Auxilios y permisos remunerados; (6º) Permisos sindicales; (7º) Cartelera sindical; (8º) Auxilio lentes; (9º) Auxilios de educación; (10º) Transporte de personal; (11º) Pólizas y auxilios mortuorios extralegales; (12º) Auxilio de alimentación; (13º) Auxilio de sostenimiento; (14º) Fondo de calamidad doméstica; (15º) Incremento de salario; (16º) Auxilios extralegales; (17º) Vigencia; (18º) Costumbres y vigencia de derechos.

El laudo fue impugnado por la empresa y el sindicato.

RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

1. Argumentos en que se apoya el recurso

Impetra el apoderado de la organización sindical la anulación parcial de los artículos 6º, 9º y 11º del laudo, en los siguientes términos:

DESARROLLO

En relación con el ARTÍCULO SEXTO (6º) del laudo – Permisos Sindicales, en su defecto solicitamos se conceda desde la firma del laudo el literal c) del Artículo Octavo del pliego de peticiones –Pasajes y Logísticas.

En relación con el ARTÍCULO NOVENO (9º) del laudo – Auxilios de Educación, en su defecto solicitamos se conceda los auxilios referentes a Universidad, Estudios Técnicos, Tecnológicos, Posgrados y Magister.

En relación con el ARTÍCULO UNDECIMO (sic) (11º) del Laudo-Pólizas Auxilios Mortuorios Extralegales, en su defecto solicitamos se conceda el inciso 2º (pólizas de Hospitalización) y el inciso 4º (auxilio extralegal por muerte de un familiar del trabajador) del Articulo (sic) Decimo (sic) Séptimo del pliego de peticiones.

En los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo "los Árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdos en la etapa de arreglo directo", expresión legal de la cual se desprende que la competencia de los tribunales de arbitramentos se entiende delimitada por las aspiraciones expresadas por los trabajadores en su pliego de peticiones, en consecuencia solicitamos se conceda los siguientes artículos del pliego de peticiones a partir de la firma del laudo:

En relación con el ARTÍCULO PRIMERO (1º) del pliego de peticiones, en su defecto solicitamos se conceda desde la fecha solicitada en el pliego de peticiones el artículo primero Garantías para la Negociación Colectiva.

En relación con el ARTÍCULO DÉCIMO (10º) del pliego de peticiones – Auxilios Sindicales, excluido del Laudo, en su defecto solicitamos se conceda a partir de la firma del Laudo.

En relación con el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO (16º) del pliego de peticiones –Fondo Rotatorio de Vivienda, excluido del Laudo, en su defecto solicitamos se conceda a partir de la firma del laudo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Corte ha tenido oportunidad de señalar que en principio el Laudo Arbitral produce efecto a partir de la fecha de su expedición, entendemos, honorables magistrados que el proceso de la negociación colectiva persigue mejorar las condiciones salariales de los trabajadores dentro de las circunstancias específicas que se deban tener en cuenta respecto las condiciones productivas y económicas de la empresa y por ende la de los trabajadores en la perspectiva de mejorar su nivel de vida.

2. Oposición al recurso

Al oponerse a la prosperidad del recurso, el apoderado de la empresa Tecno Fuego S.A.S. expone que el recurso extraordinario de anulación persigue la protección de la garantía fundamental del debido proceso mediante el análisis de eventuales vicios de procedimiento; de manera que, en principio, no es un mecanismo que habilite el estudio del fondo del asunto.

Explica que el recurso debe estar fundamentado en las causales taxativamente consagradas en el art. 41 de la L. 1563/2012, lo cual no cumple el sindicato recurrente ya que «no expresa ni las razones ni la causal invocada para solicitar la anulación del laudo [...]».

3. Consideraciones de la Sala

De acuerdo con el art. 143 del C.P.T. y S.S., la competencia de la Corte en el trámite del recurso de anulación, se limita a verificar la regularidad del laudo y declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual fue convocado, o anularlo, en caso contrario. También para devolverlo al Tribunal cuando hubiere omitido pronunciarse sobre un punto que no fue materia de arreglo entre los contendientes.

Concatenado con la anterior disposición y con apoyo en el art. 458 del C.S.T., es igualmente procedente la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes. Y, excepcionalmente, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo.

De esta manera, la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo. Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad.

Siendo ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento.

Cabe clarificar que, si bien el anterior criterio ha sido matizado desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, al admitir la posibilidad de introducir «[...] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros [...]», ello no es posible en los casos en que no existe una voluntad de los árbitros que se pueda preservar, por ser su decisión totalmente desestimatoria del respectivo punto del pliego de peticiones, como acá ocurre.

En efecto, de acuerdo con la motivación del laudo, el Tribunal desestimó, con una expresa y clara argumentación, las peticiones relacionadas con «Garantías para la negociación del pliego»; pasajes y logística; auxilios educativos para universidad, estudios técnicos, tecnológicos, posgrado y/o magister; póliza de hospitalización y auxilio extralegal por muerte de familiares; auxilios sindicales y fondo rotatorio de vivienda, las cuales son las que pide el sindicato en el presente recurso que le sean concedidas.

Adicionalmente, quien acude al recurso extraordinario de anulación debe satisfacer unas cargas argumentativas, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia de un motivo de anulación. De modo que, no basta una sustentación en la que el impugnante se limite a pedir la anulación de determinadas disposiciones del laudo o relacione la causal que estime violada, pues, es necesario que ofrezca razones que defiendan la solicitud de invalidación.

Se afirma ello, porque en este asunto el recurrente a fin de obtener el quiebre parcial del laudo, circunscribe su alegato a solicitar que se anulen determinadas disposiciones del laudo y, «en su defecto», se concedan ciertos beneficios y auxilios del pliego, para lo cual se apoya en una escueta referencia al art. 458 del C.S.T. y la finalidad de la negociación colectiva; sin embargo, no explica suficientemente en qué medida el Tribunal no resolvió los puntos respecto de los cuales no hubo arreglo directo, o por qué en definitiva considera que el laudo debe anularse de cara al ordenamiento jurídico, con lo cual incumple la carga argumentativa a la que se aludió en precedencia.

En consecuencia, el recurso formulado será desestimado.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

De manera principal, impetra la empresa recurrente la anulación total del laudo arbitral por violación ostensible de las normas esenciales para la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y por estar uno de sus árbitros impedido para actuar; y, subsidiariamente, pide la anulación parcial del laudo, específicamente de los artículos 3º, 5º, 6º, 9º, 13º, 15º y 16º.

Por razones metodológicas y en aras de ofrecer una mayor claridad, la Corte comenzará por estudiar la pretensión principal y después, en otro acápite, abordará el estudio de la pretensión subsidiaria.

Petición principal – Anulación total del laudo

Argumentos del recurrente

En lo que hace a la petición principal, comienza el recurrente por relatar que con posterioridad a la notificación del laudo, tuvo conocimiento «que eventualmente podía» recaer en el árbitro Vladimir Israel Barreiro una situación de impedimento, por ser hijo de uno de los miembros asesores de la comisión negociadora del pliego de peticiones. Agrega que de ser ello cierto, el mencionado debió declararse impedido para conocer del asunto.

En respaldo de ello, trae a colación el art. 454 del C.S.T., que le prohíbe ser árbitro a toda persona ligada a las partes en conflicto por cualquier vínculo de dependencia, así como los arts. 149 a 156 del C.P.C., 140 a 147 del C.G.P., y 15 a 16 de la L. 1563/2012, todo para concluir que "el árbitro VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN se encontraba dentro de la primera y segunda causal de recusación indicada en el artículo 141 del Código General del Proceso y por tanto debió declararse impedido para actuar dentro del presente tribunal en calidad de árbitro, cosa que no hizo efectivamente, viciando entonces todo el proceso desde su posesión como tal, hasta la expedición del laudo mismo».

Por otra parte, señala que la convocatoria realizada por el Ministerio del Trabajo para integrar el Tribunal de Arbitramento, es ilegal, por cuanto: (i) dicha cartera no verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 444 del C.S.T., porque el sindicato no realizó asamblea en cada uno de los municipios en donde había trabajadores; (ii) en la fecha que se ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramento, no existían afiliados que laboraran en Tecno Fuego S.A.S., «en cuyo caso no es entendible quien decidió o votó por la adopción de ir a Tribunal de Arbitramento Obligatorio».

Oposición

Dentro del término del traslado otorgado por esta Corporación, el apoderado del sindicato SINTRAIME (fls. 24 a 25 del c. de la Corte), presentó un escrito con el cual pretende sustentar el recurso de anulación, específicamente en lo relacionado con las cláusulas de «Garantías para la negociación del pliego», permisos sindicales, auxilio de educación, auxilios sindicales, pólizas y auxilios mortuorios extralegales y fondo rotatorio de vivienda.

Consideraciones de la Sala

Antes de abordar el estudio de la petición principal del recuso, conviene precisarle a la parte opositora que el término que le concedió esta Corporación mediante auto de 22 de julio de 2015, lo fue «para que se pronuncie si a bien lo tiene, respecto del recurso de anulación interpuesto por la empresa Tecno Fuego S.A.S.», más no para adicionar, complementar o dar alcance al recurso de anulación que interpuso el 11 de diciembre de 2014 en el Tribunal de Arbitramento (fls. 92-94 c. del Tribunal).

Hay que tener de presente que el art. 143 del C.S.T., fijó un término perentorio de tres días, contados desde la notificación del laudo arbitral, para interponer y, además, sustentar el recurso de anulación, por lo que cualquier intentó de sustentación por fuera de ese plazo, deviene en extemporáneo.

Aclarado lo que antecede, cumple señalar que todas aquellas circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, deben, por línea de principio, ser planteadas oportunamente por las partes en conflicto en el trámite arbitral, para que sean resueltas en él.

En el sub examine no es claro ni se encuentra demostrado, que solo hasta la expedición del laudo, la empresa se haya enterado de las situaciones que plantea en la impugnación en torno al aparente conflicto de intereses del señor Vladimir Israel Berreiro para actuar como árbitro; tampoco cuentan con respaldo probatorio esas afirmaciones, que, a juicio de Sala, no pasan de ser conjeturas o suposiciones sin aptitud para generar la nulidad del laudo.

A tal punto llegan a ser meras aseveraciones conjeturales, que el mismo apoderado de la empresa recurrente califica el referido conflicto de intereses del mencionado árbitro como algo eventual, lo que, mutatis mutandis, viene a significar que se trata de un hecho incierto o no comprobado.

En similar sentido, el recurrente no defiende una tesis ni se esfuerza por explicar la incidencia que podría tener un hecho de esa magnitud en la configuración de alguna de las causales de anulación, o al menos de qué manera podrían llegar a quebrantarse derechos de las partes reconocidos en la Constitución o en la ley.

Ahora bien, en lo que se refiere a los cuestionamientos dirigidos en contra del acto del Ministerio del Trabajo por medio del cual dispuso convocar un Tribunal de Arbitramento, es oportuno acotar que ni esta Sala ni los árbitros gozan de competencia para revisar la legalidad del «decreto de convocatoria» del Tribunal, puesto que quien es llamado a enjuiciar ese acto emitido por el poder ejecutivo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo consagrado en los arts. 104 y 105 del CPACA.

Adicionalmente y como se dijo en precedencia, la labor de esta Corte en tratándose del recurso de anulación se circunscribe a anular el laudo arbitral o a declararlo exequible; o, simplemente devolverlo cuando el Tribunal de Arbitramento omita decidir alguno de los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes, pero no puede, en tránsito por vía del recurso extraordinario, llegar a estudiar la validez de los decretos de convocatoria emitidos por el Ministerio del Trabajo y usurpar una competencia que por ley le fue entregada a una jurisdicción especializada en el conocimiento de esos actos sometidos al derecho administrativo.

El anterior criterio encuentra asidero en la jurisprudencia de la Sala, como puede leerse en las sentencias 30 jul. 1998, rad. 11261; CSJ SL, 31 mar. 2004, rad. 23556; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128.

Por lo expuesto, la petición principal será desestimada.

Petición subsidiaria – Anulación parcial del laudo

2.1 Argumentos del recurrente

Comienza el recurrente por presentar una serie de consideraciones acerca del decrecimiento en los proyectos en los cuales Tecno Fuego S.A.S. es contratista, la grave crisis del sector carbonero y la reducción de los trabajos contratados.

En ese mismo contexto, señala que la empresa se ha visto en la necesidad de ajustar las plantas de personal; que las empresas carboneras de los Departamentos de Cesar y Guajira, por razón de una serie de conflictos colectivos de trabajo, han paralizado sus actividades y solicitado a sus contratistas la reducción de los costos de mano de obra, a fin de garantizar su subsistencia; que prueba de ello «es el correo electrónico enviado por INÉS DAM TOUR desde la dirección electrónica idam@drummondltda.com al Sr. Luis Navarro» el 21 de agosto de 2012, en el que le informa la reanudación del contrato a condición de que se reduzca el personal técnico a 6 personas, los cuales a la fecha no han sido reemplazados.

Refiere que en el 2012 estuvo la empresa paralizada 51 días por el paro de FENOCO, lo cual representó una reducción en los ingresos de la compañía del 14% para ese proyecto; que en el 2014, a raíz de la prohibición de cargue por barcazas a DRUMMOND, los días de trabajo mensuales en mina se redujeron de 30 a 23, con una consecuente reducción de ingresos para la empresa de un 11.5% para ese proyecto; y que por todo ello se debieron realizar ajustes financieros.

Añade que «la empresa no tiene trabajadores sindicalizados, por ende no tiene a quien aplicarle una convención colectiva, ya que el 100% de los trabajadores están adheridos al pacto colectivo».

Hecha esta ilustración de la situación de la empresa, señala respecto al articulado del laudo arbitral, lo siguiente:

Que el art. 3º sobre sanciones disciplinarias, impone al empleador un procedimiento diferente al establecido en la ley para garantizar el derecho de defensa, «restringiendo su derecho que le concede la ley para ejercer su régimen disciplinario»; que, además, inapropiadamente se hace extensivo ese procedimiento para el caso de despidos, los cuales a la luz de la jurisprudencia de esta Sala no son sanción disciplinaria.

Que los auxilios del art. 5º por muerte de familiares, por paternidad y calamidad doméstica, deben anularse, ya que para el primero existe «la ley de luto», que es suficiente para que el trabajador pueda atender «estos dolorosos asuntos»; el segundo es costoso y de alguna manera está siendo solventado por la licencia de paternidad; y el tercero viene siendo manejado por la empresa, mediante «la ayuda a los trabajadores que la sufren y de alguna manera dosifica de común acuerdo con el mismo trabajador aquellas situaciones puntuales que lo requieren».

Que los permisos sindicales del art. 6º pueden afectar la producción y compromisos adquiridos por la empresa.

Que los auxilios de educación del art. 9º hacen más gravosa la situación financiera de la compañía, porque ésta tiene afiliados a los trabajadores a una Caja de Compensación Familiar que le entrega dichos auxilios a los trabajadores «y un sinnúmero de beneficios y ayudas» adicionales a las consagradas en la ley.

Que la redacción del auxilio de sostenimiento del art. 13º es imprecisa, ambigua y podría dar lugar a interpretaciones subjetivas sobre los requisitos para acceder al mismo, puesto que «podría pensarse que cualquier evento de trabajo a la sede de la Empresa, genera automáticamente la causación del auxilio y tampoco establece si es a prorrata o proporcional al tiempo trabajado». Además, que en su establecimiento «no se hicieron precisiones en cuanto a lo que se refiere a cumplimiento de sus funciones en un lugar diferente a la sede de la empresa y podría entenderse que aquella gestión que no fuera dentro de las instalaciones generaría automáticamente este derecho».

Que los incrementos salariales del art. 15º del laudo, desconocen que la empresa anualmente los incrementa conforme al IPC, y que concederlos por encima de este indicador podría afectar su competitividad y el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los clientes.

Cuestiona también la cláusula 16º porque los auxilios extralegales allí previstos no consultan la situación financiera y coyuntural de la empresa y que pagar los 35 días de salario adicionales, solo dejaría a la compañía la opción de «recorte de personal y las reestructuraciones administrativas y de funciones para poder cumplir con los compromisos ya adquiridos sin incurrir en cesación de pagos».

Finalmente, señala que el reconocimiento de los beneficios no tendría aplicación alguna porque dentro de la empresa no existen trabajadores sindicalizados, pero, los beneficios consagrados en el laudo podría «incentivar» a los trabajadores a acogerse al mismo, lo cual haría mucho más gravosa la situación de la empresa; que, «por ello, las principales razones que sustentan el recurso es que, en las actuales circunstancias el laudo arbitral es manifiestamente inequitativo frente a un pacto colectivo de trabajo al cual están acogidos la totalidad de los trabajadores de la Empresa».

2.2. Consideraciones de la Sala

2.2.1. Procedimiento para la comprobación de faltas – art. 3º del laudo

La norma cuestionada prevé lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. SANCIONES DISCIPLINARIAS: Cuando un trabajador sindicalizado cometa una falta comprobada contra las disposiciones legales, el reglamento interno o el contrato de trabajo, la EMPRESA le comunicará al trabajador inculpado con copia al sindicato dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de conocer la falta cometida, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma. El trabajador estará acompañado de dos (2) miembros de la junta directiva del sindicato, quienes podrán expresar los argumentos de defensa del trabajador.

La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos, en caso de que la determinación sea una sanción disciplinaria o despido de la empresa lo deberá comunicar por escrito al trabajador, con copia al sindicato, máximo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

El trabajador podrá apelar en efecto suspensivo ante el Gerente de la empresa o quien esté desempeñando sus funciones dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido con justa causa que la empresa imponga sin cumplir el trámite previsto, de lo contrario la empresa está obligada a levantar la sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento del anterior trámite.

La escala de sanciones disciplinarias que será aplicada, será la que disponga el correspondiente reglamento interno de trabajo.

PARÁGRAFO: Para efectos de los días de sanción aplicables, se entienden por días hábiles aquellos en los cuales el trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y por lo tanto se excluyen los días en los que el trabajador esté de vacaciones, incapacidad, permisos, descansos legales o convencionales.

Debe decirse que la decisión de los árbitros de estatuir un procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias y terminación de los contratos con justa causa, en modo alguno limita indebidamente la potestad disciplinaria de los empleadores para mantener el orden y la buena conducta al interior del ente económico, ni su facultad de rescindir libremente los contratos de sus trabajadores.

Esa decisión garantiza un debido proceso en la comprobación de las faltas que atenten contra las normas que velan por la moral, la buena conducta y la observancia de los deberes y obligaciones de los trabajadores en el desarrollo de las actividades propias de la empresa.

Por manera que, el art. 3º del laudo arbitral, que fija un procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias y el despido justo, consistente en la comunicación de la falta dentro de los tres días hábiles siguientes a su conocimiento; la posibilidad del trabajador de presentar sus descargos en igual plazo y de estar acompañado por miembros del sindicato; el deber de notificar la decisión y que el empleado pueda apelarla, se acopla plenamente al ordenamiento jurídico y en modo alguno acaban con la facultad disciplinaria y de rescisión contractual a que tiene derecho el empleador.

Al respecto, esta Corporación en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 35927 y SL3269-2014, dijo:

[...] Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado.

En este mismo orden de ideas, la circunstancia de que el art. 115 del C.S.T. establezca un procedimiento breve para la aplicación de sanciones disciplinarias, no impide que los árbitros a través de laudo, lo desarrollen o fijen uno diferente en aras de dotar de mayor eficacia el debido proceso y el derecho de defensa de los trabajadores inculpados. En verdad, las mejoras de toda índole en los derechos constitucionales y legales de los trabajadores son de recibo en el derecho colectivo, siempre que no afecten o restrinjan indebidamente las prerrogativas y facultades concedidas por la normativa laboral a los empleadores.

No se anulará esta disposición.

2.2.2. Auxilio por muerte de familiares, paternidad y calamidad doméstica – art. 5º del laudo

Las disposiciones atacadas establecen lo siguiente:

ARTÍCULO QUINTO. AUXILIOS Y PERMISOS REMUNERADOS. La empresa concederá a sus Trabajadores sindicalizados los siguientes permisos remunerados, todos de carácter extralegal y calculados con salario básico, así:

POR MUERTE DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento del cónyuge, hijos, padres o hermanos del trabajador, la empresa concederá el permiso remunerado cinco (5) días hábiles de acuerdo con la ley si el fallecimiento ocurre en el departamento en el cual labora el trabajador y un (1) días (sic) hábil adicional si el fallecimiento ocurre por fuera del departamento en el cual labora el trabajador.

AUXILIO POR PATERNIDAD: La empresa otorgará al trabajador o trabajadora por cada hijo que naciera un auxilio extralegal calculado con salario básico de $120.000 M/Cte. (ciento veinte mil pesos moneda corriente). El trabajador entregará el respectivo soporte.

CALAMIDAD DOMÉSTICA: En caso de calamidad doméstica del trabajador, diferente a fallecimiento de familiares la Empresa concederá un permiso de 2 o 3 días hábiles, según viva o no en el departamento donde suceda la calamidad. Se entiende por calamidad doméstica un suceso que afecta las condiciones de vida a los trabajadores como consecuencia de fuerzas naturales, tales como: terremotos, invierno, huracanes, inundaciones.

Importa recordar que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes.

En el caso del auxilio de muerte por familiares, la intención de los árbitros fue fijar «un (1) día hábil adicional» al previsto en la ley, si el fallecimiento del familiar ocurre por fuera del departamento, lo cual es enteramente admisible, porque con él se mejora la licencia por luto prevista en la L. 1280/2009 al concederse un día adicional a los 5 previstos en esa norma.

Igual puede decirse respecto al auxilio por paternidad, en la medida que, ese beneficio, consistente en la entrega «de un auxilio extralegal calculado con salario básico de $120.000»  por cada hijo que nazca, no se opone en nada a la licencia de paternidad, antes bien la complementa porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la establecida en la ley. Además, no se explica ni justifica probatoriamente cómo la entrega del mismo puede comprometer la subsistencia del ente económico o su viabilidad financiera.

Finalmente, el hecho de que en la práctica la empresa venga administrando de la mano con los trabajadores los permisos por calamidad doméstica, no impide que los árbitros se pronuncien al respecto y entren a regular las condiciones de su concesión.

No se anulará esta cláusula.

2.2.3. Permisos sindicales – art. 6º del laudo

La disposición cuestionada señala:

ARTÍCULO SEXTO. PERMISOS SINDICALES: La Empresa concederá los siguientes permisos remunerados y de carácter sindical, en los siguientes eventos, los cuales deben ser solicitados por escrito:

Diligencias Inherentes al Sindicato: Se concederán treinta y seis (36) horas al mes no acumulables a los miembros de la Junta Directiva del sindicato.

Eventos Sindicales: Se concederá permisos sindicales remunerados a los trabajadores sindicalizados para asistir a las asambleas nacionales de delegados, plenos o congresos a que sean invitados por máximo dos (2) días hábiles a máximo dos (2) trabajadores. Este permiso debe solicitarse por escrito mínimo con setenta y dos (72) horas de anticipación al evento.

En verdad el único argumento con el que se pretende derribar este beneficio es por la inequidad que representa para la empresa de cara a su difícil situación económica, para lo cual el recurrente no presenta ante esta Sala pruebas que demuestren sus afirmaciones.

En efecto, no se justifica con elementos de convicción adecuados y completos por qué los permisos de 36 horas mensuales no acumulables que llegaren a concederse a los miembros de la junta directiva para sus actividades o de 2 días hábiles para asistir a eventos sindicales –a los que pueden acceder tan solo 2 trabajadores sindicalizados-, comprometen la viabilidad financiera y las operaciones de la empresa.

La Sala debe recordar que cuando se alegue un motivo de «manifiesta inequidad» en la decisión del Tribunal, es deber de la parte impugnante acreditar de manera pormenorizada, suficiente y con elementos de juicio relevantes, las razones por las cuales la determinación de los árbitros no consulta criterios básicos de justicia, razonabilidad y aceptabilidad.

Ese ejercicio argumentativo y, sobre todo, probatorio, se echa de menos en este asunto, porque el impugnante no aporta en el recurso elementos de juicio que respalden sus aseveraciones respecto a la grave situación de la compañía originada por la reducción de los trabajos y la grave crisis del sector en el cual realiza sus operaciones, al punto que no existen en el cuaderno del Tribunal pruebas sobre ese particular.

Por lo anterior, no se anulará la norma.

2.2.4. Auxilios de educación – art. 9º del laudo

Nuevamente reitera la Sala que los árbitros pueden establecer mejores y adicionales derechos a los estatuidos por las normas del trabajo y de la seguridad social, e inclusive incrementar los ya otorgados por el empleador por demás. De suerte que, el que la compañía tenga afiliados a los trabajadores a una Caja de Compensación Familiar y a través de ella reciban auxilios educativos, no le impide a los árbitros acrecentar esos beneficios, como ocurre con esta cláusula.

En efecto, en ella se consagran unos auxilios de educación por montos razonables para los trabajadores sindicalizados que tengan hijos en preescolar, primaria y bachillerato, y para niños especiales, en los siguientes términos:

  1. Preescolar y primaria: Se reconocerá una vez al año por cada hijo que curse estos grados escolares la suma de $55.000 Mcte (Cincuenta y cinco mil pesos moneda corriente).
  2. Bachillerato: Se reconocerá una vez al año por cada hijo que curse estos grados la suma de $70.000 Mcte (Setenta mil pesos moneda corriente).
  3. Auxilio para niños especiales: La empresa reconocerá una vez al año durante la vigencia del presente laudo un auxilio educativo de un salario mínimo legal mensual vigente a los trabajadores sindicalizados que tengan hijos especiales, que padezcan síndrome de down, parálisis cerebral u otra.  

Lo anterior representa una mejora en las condiciones laborales y en nada riñe con el «sinnúmero de beneficios y ayudas» que motu proprio desee entregar la empresa para ampliar la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

No se anulará esta norma.

2.2.5. Auxilio de sostenimiento – art. 13º

La norma convencional que consagra el auxilio de sostenimiento es del siguiente tenor:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. AUXILIO DE SOSTENIMIENTO. La empresa concederá un auxilio no constitutivo de salario equivalente a una suma de $200.000 Mcte (doscientos mil pesos mensuales), a cada trabajador sindicalizado cuando se encuentre en cumplimiento de sus funciones en un lugar diferente a la sede de la empresa.

El hecho de que un determinado texto convencional pueda generar distintas interpretaciones, no conlleva necesariamente a su anulación, porque precisamente una de las características de los enunciados normativos es su vocación para generar dudas razonables en los intérpretes, bien sea por razón de los distintos significados que pueda atribuírsele (ambigüedad), su complejidad, indeterminación o relaciones de implicación, o también por la multiplicidad de los métodos interpretativos y presupuestos teóricos empleados en su lectura. Ante situaciones como estas, son las partes o el juez laboral los llamados a imprimirle el sentido a las normas de conformidad con la Constitución y la ley.

Sin embargo, cuando una determinada disposición sea insalvablemente oscura o extremadamente indeterminada, confusa o equivoca, puede llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados, tal y como en algunas oportunidades lo ha hecho esta Sala (CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867; CSJ SL SL8693-2014, CSJ SL8869-2015).

En este caso, a juicio de la Sala, la norma que consagra el auxilio de sostenimiento es extremadamente indeterminada, pues de su aplicación pueden derivarse distintas hipótesis, como las siguientes: (i) los trabajos realizados durante todo el mes por fuera del municipio de la empresa, generan el auxilio; (ii) los trabajos realizados durante todo el mes por fuera de las instalaciones físicas de la empresa –y dentro del municipio-, generan el auxilio de $200.000; (iii) el solo hecho de un trabajador sindicalizado de prestar sus servicios por un solo día del mes o por unas horas en un lugar distinto al municipio de la empresa, genera el derecho al pago completo del auxilio de sostenimiento; (iv) el solo hecho de un trabajador sindicalizado prestar sus servicios por un solo día del mes o por unas horas en un lugar distinto de las instalaciones físicas de la empresa –y dentro del municipio-, genera el pago completo del sostenimiento; (v) el auxilio de sostenimiento debe pagarse de forma proporcional al tiempo trabajado a cada empleado sindicalizado cuando se encuentre en cumplimiento de sus funciones en un lugar diferente a la sede de la empresa.

Por lo tanto, se anulará esta cláusula.  

2.2.6. Incrementos salariales y auxilios extralegales – arts. 15º y 16º del laudo

Las cláusulas atacadas son del siguiente tenor:

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. INCREMENTO DE SALARIO. A partir del primero (1) de enero de 2015, la empresa concederá un aumento de salario correspondiente al porcentaje de aumento del salario mínimo legal otorgado por el gobierno más un punto adicional a los trabajadores sindicalizados.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. AUXILIOS EXTRALEGALES. La empresa concederá a los trabajadores sindicalizados los siguientes auxilios de carácter extralegal:

AUXILIO EXTRALEGAL DE VACACIONES: Cuando al trabajador le sea concedido su periodo de vacaciones, se le reconocerá un auxilio no constitutivo de salario por un valor equivalente a diez (10) días de salario básico, el cual será pagado en la nómina correspondiente.

AUXILIO EXTRALEGAL DE JUNIO: A los trabajadores sindicalizados durante la vigencia del presente laudo se les reconocerá un auxilio extralegal en el mes de junio, equivalente a diez (10) días de salario básico, el cual será pagado en la nómina correspondiente.

AUXILIO EXTRALEGAL DE DICIEMBRE: A los trabajadores sindicalizados les será concedido un auxilio extra legal en el mes de diciembre equivalente a 15 (quince) días de salario básico, el cual será pagado en la nómina correspondiente.

Dado que el fundamento con el cual se persigue la anulación de estas disposiciones es la inequidad que representan para la compañía por razón de la difícil situación financiera por la que atraviesa, la Corte estima prudente reiterar lo que se expuso en líneas precedentes, en el sentido que es deber del recurrente demostrar fáctica y probatoriamente que la decisión del Tribunal se alejó de la realidad económica de la empresa a tal punto que con ello compromete razonablemente su proyección en el mercado, estabilidad u operación en condiciones de normalidad, o la generación o mantenimiento de las fuentes de empleo. Evidentemente, esa carga de argumentación fáctica y probatoria no se cumple acá.

Pero adicionalmente, advierte la Sala que una de las razones en que se basa la supuesta inequidad, es el temor de la empresa de que los trabajadores no sindicalizados se afilien a la organización sindical para acceder a los beneficios del laudo, lo cual de ninguna manera puede constituir una razón para anularlo.

La aceptación de una propuesta de ese talente, encaminada a que se anule el laudo para evitar que los trabajadores se afilien a la organización sindical, vulneraría  el derecho fundamental de asociación de los trabajadores previsto en el art. 39 de la C.P. y los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el ordenamiento jurídico vía bloque de constitucionalidad.

En efecto, cualquier intención destinada a desestimular la afiliación a un sindicato o a coartar directa o indirectamente el ejercicio de asociación, desconoce la normativa constitucional, en cuanto ésta garantiza los derechos de asociación, libertad sindical y autonomía personal.

 En tales términos, el argumento según el cual los beneficios «pueden incentivar» a los trabajadores a acogerse al laudo, lo cual «haría mucho más difícil la situación financiera de la Empresa», no puede tener cabida. Por lo mismo, tampoco es de recibo la supuesta inequidad manifiesta que puede generar la coexistencia de un laudo más abundante en beneficios que el pacto colectivo, pues precisamente, la idea que subyace a la negociación y al conflicto colectivo, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo no solo frente a las normas legales sino también frente al régimen convencional existente en la empresa.

En consecuencia, no se anularán estas disposiciones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el artículo 13 del laudo arbitral emitido el 1º de diciembre de 2014, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL-MECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR "SINTRAIME" y la empresa TECNO FUEGO LTDA S.A.S.

SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo arbitral impugnadas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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