República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 55340
Acta No.044
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
La Corte decide los recursos de ANULACIÓN interpuestos por ambas partes contra el Laudo del 9 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGÉTICA, SINTRAE” y la empresa SOCIEDAD XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S. A. E. S. P., “XM S. A. E. S. P.”
ANTECEDENTES
La organización sindical SINTRAE presentó el 27 de mayo de 2010 un pliego de peticiones a la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados S. A. E. S. P.; la correspondiente etapa de arreglo directo se inició el 2 de junio siguiente y terminó el 21 del mismo mes y año, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo; la convocatoria, integración y constitución del Tribunal de Arbitramento fueron definidas con las Resoluciones 00005005 de 17 de febrero de 2011 y 00005168 de 31 de octubre de 2011, expedidas por el Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 9 de marzo de 2012. Como marco general dentro del cual profirió la decisión, empezó por recordar el artículo 458 del C. S. T., que delimita la competencia de los árbitros para “decidir los puntos respecto de los cuales las partes no hayan logrado un acuerdo, lo cual supone en este caso, la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por el Sindicato… Sintrae.”; norma legal que igualmente estatuye que los árbitros no pueden vulnerar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales vigentes. Finalmente anotó que las decisiones debe adoptarlas con un criterio racional y rodearlas de equidad, lo que supone considerar la situación especial en que se encuentren las partes involucradas en el conflicto para las que resultará vigente el laudo, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa.
Bajo esas premisas generales, el Tribunal resolvió, por unanimidad, declararse incompetente para decidir el punto primero del pliego, titulado “NORMAS RECTORAS”, por considerar que se trata de una simple reiteración de principios consagrados en la Constitución y la ley, materia ajena a las tareas de los árbitros; por igual motivo se declararon incompetentes para conocer de las peticiones quinta “Principio de Favorabilidad” y séptima “participación de todos en las decisiones que los afectan”; respecto de esta última agregaron que se trata de un tema jurídico. Lo mismo estimó, por mayoría, con respecto de las peticiones dos y veinte tituladas “CONTINUIDAD DE DERECHOS”, pero en este caso la incompetencia la cimentó en que dicha continuidad “tiene fundamento y alcances definidos por unas normas determinadas y precisas, y será a ellas a las que tendrá que acudir quien se sienta amparado por su ámbito personal de vigencia. La competencia de los árbitros se limita a pronunciarse sobre las peticiones que apunten a las condiciones que han de regir los contratos de trabajo, sin que puedan entrar a validar normas ni hacer pronunciamientos jurídicos acerca de la manera como ellas deban aplicarse”. Así mismo, consideró que no tenía competencia en relación con los puntos de las sanciones por incumplimiento de la convención y protección y garantía de las normas convencionales; sustitución patronal, por tratarse de un fenómeno complejo cuya regulación es propia de la ley; sustitución sindical e igualdad de garantías sindicales, que es igualmente un tema de ley; vínculo laboral, por estimar que no podían afectar el sistema de contratación, pues se trata de una facultad del empleador; jornada y horario de trabajo, que es igualmente una facultad del empleador derivada de su papel de contratante y de la disponibilidad laboral, imposible jurídicamente de ser reducida por unos terceros, aparte de que en esta materia hay que atenerse a lo que disponga el reglamento interno de trabajo, o la manera como opere el tema en la empresa; tiempo extra, recargo nocturno y compensatorios, pago catorcenal de salario, responsabilidad social corporativa, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa, por la mismas razones antes expuestas, en líneas generales.
Negó las siguientes peticiones, con las justificaciones que se trascriben seguidamente: la octava titulada “Derecho y acceso a la información” por cuanto los árbitros no pueden imponer las modalidades de ejercicio de tal derecho, bien porque toca con facultades o libertades del empleador, en donde habría incompetencia en realidad, ora porque carecen del conocimiento para diseñar canales adecuados para satisfacerlo, por lo que el asunto está reservado al acuerdo directo de las partes; la décimo quinta llamada “garantías para reivindicación de derechos” por referirse a situaciones generales e imprecisas; la vigésimo quinta “fondo de solidaridad con el desempleado”, porque no es oportuno su reconocimiento por tratarse de un asunto que requeriría una reglamentación muy precisa que no está en la petición ni puede ser creada por el Tribunal de la nada; la trigésima séptima “subsidio de localización” porque la empresa no tiene sedes diferentes a su domicilio principal y único en la ciudad de Medellín; la trigésima octava “casinos y restaurantes” porque esta materia es más propia de la contratación directa, ya que son las partes las únicas que conocen eventuales aspectos sobre localización, número de servicios, control, de calidad, precios, etcétera; la cuadragésima novena “pensión de jubilación” porque los árbitros no pueden establecer regímenes especiales por fuera del sistema de seguridad social integral, si un trabajador en particular se cree amparado por estatutos anteriores que le otorguen derecho a un tratamiento pensional diferente, ello deberá ser definido por la jurisdicción ordinaria del trabajo; la quincuagésima “bonificación especial” por no ser oportuna, debido a que el esfuerzo económico que demandará el laudo para la empresa, prefieren orientarlo hacía otras peticiones; quincuagésima primera “aporte por salud por futuros pensionados” por existir peticiones en materia de salud que serán consideradas prioritarias en relación con esta; quincuagésima quinta “servicios para los conductores y funcionarios autorizados para manejar vehículos de la empresa”, por no considerar pertinente su reconocimiento, además de no resultar claro que se pueda imponer a la empresa la obligación de prestar asesoría legal o de pagar cuotas de afiliación a la cárcel de chóferes; quincuagésima séptima “Bienestar Sociolaboral” por no ser pertinente su reconocimiento y no parecer posible ordenarle a la empresa la entrega de sumas de dinero a terceros; quincuagésima octava “ropa y calzado de labor”, debido al perfil profesional de la totalidad de los trabajadores de la empresa y la imposibilidad de determinar el tipo de dotación que se les entregaría; quincuagésima novena y sexagésima “protección a la estabilidad económica familiar” y “protección del trabajador en su entorno” por referirse a situaciones excepcionales cuyo manejo parece más propio de la ley que de los árbitros; sexagésima primera “auxilio de energía” por falta de competencia y además porque no se trata de una empresa que comercialice energía directamente; sexagésima segunda “préstamo para vehículo”, porque los trabajadores ya cuentan con una línea de crédito para vehículos en su fondo de empleados (Feisa); la sexagésima cuarta a la sexagésima siete, relativas a la “responsabilidad social corporativa, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa,” por cuanto escapan a las facultades de los árbitros, ya que no tocan con la definición de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo.
Sobre las demás Peticiones del pliego, el Tribunal las acogió en los siguientes términos:
“(…)”
Artículo 1. RECONOCIMIENTO SINDICAL
La Empresa, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., reconocerá al Sindicato de Trabajadores de la Industria Energética -Sintrae-, como representante de los trabajadores afiliados al mismo, en los términos y con los alcances definidos en la Ley.
Artículo 2. CAMPO DE APLICACIÓN
El presente Laudo Arbitral aplicará a los trabajadores sindicalizados, y a los no sindicalizados cuando haya lugar a ello, en los términos de la Ley. Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tienen las partes de pactar salarios integrales en los cuales se compense el pago anticipado de algunos beneficios económicos que tengan el mismo objeto de los dispuestos en esta decisión arbitral, razón por la cual, en cada caso, se harán las correspondientes exclusiones.
Artículo 3. PERMISOS SINDICALES
La Empresa concederá al Sindicato tres (3) días hábiles mensuales no acumulables de permisos remunerados para sus diversas actividades.
PARAGRAFO: El Sindicato deberá solicitarlos con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles.
Artículo 4. AUXILIO SINDICAL
La Empresa entregará al Sindicato, por cada año de vigencia del laudo, a título de auxilio, una suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). El pago para el primer año de vigencia se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, y para el segundo año de vigencia el pago se efectuará a más tardar el día 31 de marzo del año 2013.
Artículo 5. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Antes de proceder a la aplicación de una sanción o a dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa, la Empresa dará aplicación al siguiente procedimiento:
1. La Empresa notiicará (sic) al trabajador afectado, con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles, la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia de descargos, que deberá realizarse dentro de la jornada habitual de trabajo. En la comunicación se señalará el objeto de la citación.
- En el acta de la audiencia de descargos, a la cual el trabajador podrá asistir acompañado por dos (2) representantes del Sindicato, se mencionarán las pruebas presentadas por la Empresa, el inculpado y el Sindicato.
- Para la determinación de la sanción disciplinaria que deba aplicarse, la Empresa tendrá en cuenta los antecedentes que obren como agravantes y también como atenuantes.
- Cumplida la diligencia de descargos y levantada el acta respectiva, la Empresa dispondrá como máximo de ocho (8) días hábiles para comunicar al trabajador afectado la decisión tomada, a no ser que en la diligencia surjan nuevos hechos que hagan necesario ampliar la investigación.
Artículo 6. ESTABILIDAD LABORAL
Cuando la Empresa dé por terminado un contrato de trabajo, sin justa causa, pagará la indemnización, de la siguiente forma:
- Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
- Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salarios sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
- Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinticinco (25) días adicionales de salarios sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
- Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Artículo 7. SALARIOS
Los salarios de los trabajadores sindicalizados cobijados por el presente laudo arbitral, serán incrementandos (sic), de la siguiente manera:
A partir del 1 de enero de 2013, en un porcentaje igual a la variación en el índice de precios al consumidor (IPC) total nacional acumulado, reportado por el DANE para el año 2012.
A partir del 1 de enero de 2014, en un porcentaje igual a la variación en el índice de precios al consumidor (IPC) total nacional acumulado, reportado por el DANE para el año 2013 más un punto porcentual (1%).
Artículo 8. INCENTIVOS POR RESULTADOS
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. estipulará el pago de una bonificación por resultados, la cual no constituirá factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, ni para ningun (sic) otro efecto.
El valor de dicha bonificación será hasta de uno punto dos (1.2) sueldos básicos, suma que se desembolsará a más tardar la segunda catorcena de los meses de febrero de cada año siguiente a aquel cuyos resultados se evalúan, teniendo en cuenta el logro de las metas igualmente trimestrales y anuales. El valor de la bonificacion (sic) dependerá del logro de las metas fijadas en las matrices de compensación variable y de los pesos asignados, de acuerdo con el procedimiento vigente a la expedición de este laudo y garantizando la participación de un (1) representante del Sindicato de Trabajadores de la Industria Energetica –Sintrae.
Artículo 9. VACACIONES
Por cada periodo causado de vacaciones, los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral tendrán derecho a dos (2) días hábiles adicionales a los establecidos en la Ley, siempre y cuando no se acumulen más de dos (2) periodos, en cuyo caso se perderán los dos (2) días correspondientes a los demás periodos acumulados.
PARÁGRAFO: El valor y el cómputo de las vacaciones se efectuarán con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de la expedición del laudo arbitral, salvo para los trabajadores que devenguen salario integral, cuyas vacaciones se liquidarán con base en dicho salario.
Artículo 10. PRIMAS EXTRALEGALES
- PRIMA DE VACACIONES:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo veinticinco (25) días de salario como prima de vacaciones.
- Si por cualquier causa se da por terminado el contrato de trabajo, la prima de vacaciones se pagará proporcionalmente al tiempo laborado.
- PARÁGRAFO: El valor de esta prima será liquidado con base en los mismos criterios se aplican en la empresa al momento de expedir el presente laudo arbitral.
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. pagará anualmente una prima de antigüedad a todos los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, a partir del año en el cual cumplan cinco (5) años de servicio contínuo en la empresa. Esta prima se liquidará a razón de un (1) día de salario por cada año de servicio contínuo y se pagará dentro del mes siguiente a la fecha de causación.
- PARÁGRAFO: El valor de esta prima será liquidado con base en los mismos criterios se aplican en la empresa al momento de expedir el presente laudo arbitral.
- PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO:
- Dentro de los primeros diez (10) días del mes de junio XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima extralegal equivalente a treinta (30) días de salario. Esta prima se pagará proporcionalmente al tiempo trabajado en el respectivo semestre.
- PARÁGRAFO: El valor de esta prima será liquidado con base en los mismos criterios se aplican en la empresa al momento de expedir el presente laudo arbitral.
- PRIMA EXTRALEGAL DE DICIEMBRE:
- Dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima extralegal equivalente a un total de cuarenta y cinco (45) días de salario. Esta prima se pagará proporcionalmente al tiempo trabajado en el respectivo semestre.
- PARÁGRAFO: El valor de esta prima será liquidado con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de expedir el presente laudo arbitral.
- DISPONIBILIDAD:
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. seguirá reconociendo la disponibilidad con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de la expedición del laudo.
PARÁGRAFO: Los beneficios consagrados en el presente artículo no aplicarán a los trabajadores que devenguen salario integral dentro de la Empresa.
Artículo 11. PRIMA LEGAL DE JUNIO Y DICIEMBRE
Dentro de los primeros diez (10) días de los meses de junio y diciembre XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. continuará pagando a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral quince (15) días de salario como prima legal, conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
PARÁGRAFO: El valor de estas primas será liquidado con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de la expedición del laudo arbitral.
Artículo 12. AUXILIO DE REFRIGERIO
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá y pagará por auxilio de refrigerio, una suma equivalente a cero punto setenta y dos (0.72) veces de un salario mínimo legal diario vigente (SMLDV).
El auxilio de refrigerio se liquidará por día laborado para el personal que trabaja jornada ordinaria y por turno de ocho (8) horas laborado para el personal que trabaja por turnos.
PARÁGRAFO: El auxilio consagrado en el presente artículo no aplicará a los trabajadores que devenguen salario integral dentro de la Empresa.
Artículo 13. VIÁTICOS
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. seguirá pagando los viáticos a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente, y los incrementará como mínimo una vez al año, en el mes de enero.
Artículo 14. AUXILIOS ESPECIALES
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá a los trabajadores beneficiarios del mismo los siguientes auxilios especiales:
- MATRIMONIO:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá y pagará por auxilio de matrimonio, una suma equivalente a cero punto cincuenta y cuatro (0.54) veces un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Igualmente otorgará cinco (5) días hábiles de permiso remunerado.
- El permiso deberá ser solicitado por escrito ante las áreas administrativas de la empresa y deberá ser disfrutado inmediatamente antes o después de la fecha del matrimonio.
- NACIMIENTO DE HIJOS:
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá y pagará por el auxilio de nacimiento, por cada hijo, una suma equivalente a cero punto sesenta y uno (0.61) veces un salario mínimo legal mensual vigente.
Igualmente la Empresa reconocerá tres (3) días hábiles de permiso remunerado, si el nacimiento ocurre dentro del perímetro de la zona laboral del beneficiario del presente laudo arbitral; y cinco (5) días hábiles de permiso remunerado si el nacimiento sucede en un sitio distante cien (100) kilómetros o más, por carretera, de su sede de trabajo. Estos permisos no son acumulables y deberán ser disfrutados inmediatamente después de la fecha del nacimiento. En caso de que el trabajador esté disfrutando de vacaciones o compensatorios, éstos se interrumpen por el término del permiso.
Cuando dos (2) trabajadores de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. sean cónyuges o compañeros permanentes, se reconocerá el auxilio económico por nacimiento únicamente a uno de los dos (2).
- FALLECIMIENTO DE FAMILIARES:
- Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, debidamente registrados en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., se reconocerá y pagará una suma equivalente a uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
- La Empresa reconocerá los días hábiles de permiso remunerado que correspondan de acuerdo con la disposiciones legales sobre licencia de luto.
- Estos permisos no son acumulables y deberán ser disfrutados inmediatamente después de la fecha del fallecimiento. En caso de que el trabajador esté disfrutando de vacaciones o compensatorios, éstos se interrumpen por el término del permiso.
- FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR:
- En caso de fallecimiento de un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá por sus gastos de entierro hasta una suma equivalente a cuatro punto cuatro (4.4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- En caso de fallecimiento de un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral en sede diferente del lugar donde reside, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. pagará los gastos de traslado de éste hasta el lugar de su residencia.
- AUXILIOS POR GASTOS DE TRASLADO:
- Cuando XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. traslade de una sede a otra a un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral reconocerá quince (15) días de sueldo si es soltero y treinta (30) días de sueldo si es casado.
- No se tendrá derecho a este auxilio cuando al trabajador se le haya prestado para vivienda por parte de la Empresa en la sede a donde se traslada o posea vivienda propia en esa sede.
- TRANSPORTE DEL TRABAJADOR Y DE SUS MUEBLES Y ENSERES:
Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral sea trasladado de una sede a otra, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. le suministrará el transporte de sus muebles y enseres o contratará directamente este servicio. También le cubrirá el transporte junto con sus hijos, su cónyuge o compañera(o) permanente, o contratará directamente ese servicio.
g. QUINQUENIOS:
Queda a libre decisión del beneficiario del presente laudo arbitral, recibir en dinero o en especie el regalo que XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. le concede al cumplir quinquenios de servicio continuo en la Empresa.
PARÁGRAFO 1: Para recibir el auxilio económico de que tratan los literales a, b y c, el trabajador deberá presentar al área administrativa el documento que acredite el hecho, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo.
PARÁGRAFO 2: Los trabajadores que devenguen salario integral, o sus beneficiarios, según sea el caso, no tendrán derecho a los beneficios económicos de los literales a, b, c, d y g, sino únicamente a los días de permiso remunerado, de ser el caso.
Artículo 15. AUXILIO DE ANTEOJOS
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo un auxilio para montura, lentes y lentes de contacto equivalente a cero punto cincuenta y tres (0.53) veces un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
PARÁGRAFO 1: El reconocimiento del auxilio por lentes de contacto es independiente de los otros auxilios y se tendrá derecho a él una sola vez por período de doce (12) meses, excepto por cambio de fórmula.
PARÁGRAFO 2: Habrá lugar al auxilio de anteojos, en los siguientes casos:
- Por prescripción médica, por primera vez.
- Por cambio de fórmula de los lentes.
- En caso de rotura, cuando no se haya recibido auxilio en los doce (12) últimos meses.
Artículo 16. AUXILIO DE EDUCACIÓN
- PARA LOS HIJOS:
- La Empresa reconocerá un auxilio de educación por los hijos menores de 18 años, y por los hijos mayores de 18 años que sean solteros y que no hayan cumplido 25 años, del trabajador beneficiario del presente laudo, así:
- Nivel Educativo:
- Guardería, Preescolar, Primaria y Secundaria, por cada hijo: Dos punto siete (2.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) anualmente.
- Tecnología, Técnico, Profesional y Especialización en Tecnología, por cada hijo: Uno punto cinco (1.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por semestre.
- PARÁGRAFO: Para hijos con dificultad en el aprendizaje, cualquiera sea la edad, se reconocerá y pagará anualmente tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), para cualquier nivel educativo.
- PARA LOS TRABAJADORES:
Se reconocerá y pagará semestralmente, un auxilio por educación formal para el trabajador, hasta por una suma equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
PARÁGRAFO 1: Para los literales a y b se mantendrá la forma como se vienen desembolsando y pagando dichos auxilios en la empresa.
PARÁGRAFO 2: No habrá lugar al pago de este auxilio cuando el trabajador que devenga salario integral reciba otro auxilio para educación diferente por parte de la empresa.
Artículo 17. PRESTAMO PARA VIVIENDA
A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, las condiciones generales de préstamo para vivienda son las siguientes:
- INTERESES:
- Los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que devenguen sueldos hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), pagarán intereses del cinco por ciento (5%) anual sobre saldos.
- Los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que devenguen sueldos superiores al tope antes mencionado, pagarán intereses del siete por ciento (7%) anual sobre saldos.
- La amortización de los préstamos se efectuará con base en lo establecido en las cesantías y los descuentos sobre primas y pagos catorcenales que se acuerden entre el trabajador y la empresa.
- TOPES MÁXIMOS DE LOS PRÉSTAMOS: b.1. PRÉSTAMOS POR PRIMERA VEZ:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. prestará hasta ciento cuarenta y cuatro (144) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de acuerdo con la capacidad de pago.
- b.1. PRÉSTAMOS POR SEGUNDA VEZ:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. prestará hasta ciento veintidos (122) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), de acuerdo con la capacidad de pago.
- Cuando el préstamo sea aprobado en un período de vigencia del laudo arbitral y el desembolso inicial del préstamo se realice en un período de vigencia posterior, el valor del préstamo será el que se tenga establecido para este último.
- PLAZOS DE AMORTIZACIÓN:
Para sueldos hasta de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. concederá un plazo de amortización de quince (15) años. Para sueldos superiores al tope antes mencionado, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. concederá un plazo de amortización de trece (13) años.
PARÁGRAFO 1: Las condiciones generales de los préstamos para vivienda de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, contenidas en las reglamentaciones correspondientes que viene aplicando la empresa y no modificadas por la presente cláusula, seguirán vigentes.
PARÁGRAFO 2: Lo amortización de los préstamos se efectuará con base en lo establecido en la reglamentación vigente.
Artículo 18. LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. cumplirá con sus obligaciones legales en materia de cesantías e intereses, según el régimen aplicable en cada caso.
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. liquidará y consignará anualmente en un fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, la cesantía de los trabajadores del régimen de liquidación anual, con base en el último salario devengado.
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, cubiertos por el régimen de retroactividad, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. y con base en el último salario devengado.
Igualmente, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. seguirá reconociendo sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.
PARÁGRAFO 1: El valor de las cesantías consolidadas y parciales será liquidado con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de la expedición del laudo arbitral.
PARÁGRAFO 2: Los empleados beneficiarios del presente laudo arbitral pertenecientes al régimen de liquidación anual y definitiva de cesantías podrán solicitar, al fondo administrador de cesantías, la liquidación parcial de cesantías para financiar los gastos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, siempre y cuando estas no estén pignoradas o garanticen préstamos.
Artículo 19. SERVICIOS DE SALUD
- Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. asumirá ante las Entidades Promotoras de Salud el pago del cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes que le corresponda sufragar por Ley a cada trabajador beneficiario del presente Laudo.
- Planes complementarios de salud: b.1. Plan de Medicina Prepagada:
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. contratará un plan de Medicina Prepagada, con base en el plan de salud actualmente contratado. XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá los siguientes porcentajes del valor de la prima así:
Para sueldos hasta de cuatro punto tres (4.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el noventa por ciento (90%) del valor de la prima.
Para sueldos superiores a cuatro punto tres (4.3) y hasta cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el ochenta por ciento (80%) del valor de la prima.
Para sueldos superiores a cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el setenta por ciento (70%) del valor de la prima.
- 2. Póliza de Hospitalización y Cirugía:
- XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. contratará una póliza de hospitalización y cirugía para los trabajadores que no se acojan al plan de Medicina Prepagada, y reconocerá los siguientes porcentajes del valor de la prima así:
- Para sueldos hasta de cuatro punto tres (4.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el noventa por ciento (90%) del valor de la prima.
- Para sueldos superiores a cuatro punto tres (4.3) y hasta cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el ochenta por ciento (80%) del valor de la prima.
- Para sueldos superiores a cinco punto cinco (5.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), el setenta por ciento (70%) del valor de la prima.
- PARÁGRAFO: Los porcentajes que reconoce la empresa sobre los valores de la prima del plan básico de los planes complementarios de salud de los literales b1 y b2, se aplicarán antes del descuento que ofrece la entidad contratista por tener el Plan Obligatorio de Salud con ella.
- Incapacidades:
Durante el tiempo de las incapacidades que expidan las Empresas Promotoras de Salud, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. le garantizará y pagará directamente al trabajador beneficiario del Laudo Arbitral un auxilio económico diario por incapacidad igual al valor diario de su sueldo, reservándose la empresa para sí el valor del auxilio económico por incapacidad que reconoce la E.P.S.
Artículo 20. AUXILIO PARA SALUD
A cada trabajador beneficiario del Laudo Arbitral se le establecerá un fondo para gastos de salud. Dicho fondo estará constituido por los siguientes cupos:
Para trabajadores casados o con unión libre: Un cupo por el trabajador; uno por el cónyuge o compañero(a) permanente; uno por cada hijo menor de dieciocho (18) años; y uno por cada hijo mayor de dieciocho (18) años, siempre y cuando esté estudiando, sea soltero y menor de veinticinco (25) años.
Para trabajadores solteros: Un cupo por el trabajador; hasta dos cupos por los padres y/o los hermanos menores de 18 años; uno por cada hijo menor de dieciocho ( 18 ) años, uno por cada hijo mayor de dieciocho (18) años, siempre y cuando esté estudiando, sea soltero y menor de veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO 1: Cuando dos trabajadores de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. beneficiarios del Laudo Arbitral, sean cónyuges o compañeros permanentes, se les asignará un cupo para cada uno, pero los correspondientes a los hijos solo se reconocerán a uno de ellos dos.
PARÁGRAFO 2: Para que le sean asignados los cupos, el trabajador beneficiario del Laudo Arbitral, deberá relacionar por escrito a la Dirección Gestión Talento Humano las personas que le dan derecho a ellos e informarán oportunamente las novedades que se presenten respecto de las mismas.
PARÁGRAFO 3: Para cada período, el total de cupos a que tenga derecho cada trabajador beneficiario del Laudo Arbitral, se multiplicará por uno punto cincuenta y cuatro (1.54) veces salarios mínimos legales vigentes (SMLMV), y el valor resultante se pagará así: Un cincuenta por ciento (50%) en la segunda catorcena del mes de abril y el otro cincuenta por ciento (50%) en la segunda catorcena del mes de septiembre.
PARÁGRAFO 4: De acuerdo con la reglamentación administrativa vigente se implementarán programas, fechas, permisos y tipos de exámenes médicos que se requieran y se realizarán las visitas médicas necesarias, a través de la Dirección Gestión Talento Humano.
PARÁGRAFO 5: Este auxilio no constituye variable salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales o cualquier otro efecto.
PARÁGRAFO 6: No habrá lugar al pago de este auxilio cuando el trabajador que devenga salario integral reciba otro auxilio para salud diferente por parte de la empresa.
Artículo 21. CALAMIDAD DOMÉSTICA
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. concederá préstamos de calamidad doméstica, hasta por ocho (8) salarios básicos del trabajador solicitante, a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral. Estos préstamos serán tramitados a través de la Dirección Gestión Talento Humano, de acuerdo con la Reglamentación Administrativa vigente.
PARÁGRAFO: Tratándose de trabajadores que devenguen salarios integrales, la base para calcular el monto del préstamo se hará en función del 70% del respectivo salario integral.
Artículo 22. APORTES PARA PENSIONES
Para los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. asumirá directamente el pago del cincuenta por ciento (50%) del total de los aportes obligatorios que les corresponda sufragar por Ley, tanto para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida como para los afiliados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
Artículo 23. SEGURO POR MUERTE
Cuando fallezca un trabajador beneficiario del Laudo Arbitral, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. reconocerá a sus beneficiarios, directamente o a través de una póliza de seguros, un seguro por muerte equivalente a treinta (30 ) mensualidades del último sueldo devengado. El valor de dicho seguro será igual a cincuenta (50 ) mensualidades del último sueldo devengado si el trabajador fallece como consecuencia de accidente o enfermedad profesional.
PARÁGRAFO: Si en razón de ley o reglamento el empleador tuviere que pagar una prestación idéntica o por la misma causa, ese pago se imputará al previsto en el presente artículo y solo quedará a su cargo la correspondiente diferencia.
Artículo 24. GASTOS EXEQUIALES
La Empresa contratará un auxilio de exequias para el trabajador y su grupo familiar registrado en XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., es decir, padres, hijos, cónyuge o compañero permanente, como anexo al seguro por muerte definido en el Laudo Arbitral. El auxilio lo reconocerá XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. directamente a quien haya prestado los respectivos servicios o, si fuere el caso, a quien acredite haberlos pagado.
Artículo 25. ENCARGO Y REEMPLAZO
Cuando un trabajador beneficiario del Laudo Arbitral sea encargado de otro cargo con mayor, igual o menor áreas de responsabilidad, durante un período continuo no inferior a siete (7) días calendario, tendrá derecho a recibir una suma adicional diaria igual al uno por ciento (1%) de su sueldo mensual.
En caso de reemplazo, es decir, cuando el trabajador no sigue desempeñando sus propias áreas de responsabilidad, y el trabajador efectúe el reemplazo de otro cargo con mayor o igual áreas de responsabilidad, durante un período continuo no inferior a siete (7) días calendario, recibirá una suma adicional diaria igual al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su sueldo mensual.
PARÁGRAFO 1: El superior del trabajador informará a la Dirección Gestión Talento Humano, a través del respectivo formato, el nombre del funcionario que hará el encargo y/o reemplazo, con el fin de que esa dependencia expida la respectiva autorización.
PARÁGRAFO 2: La suma adicional recibida por concepto de encargo o reemplazo será tenida en cuenta como variable para la liquidación de primas y prestaciones sociales.
PARÁGRAFO 3: El valor del encargo y del reemplazo se calculará con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de la expedición del laudo arbitral.
Artículo 26. INCENTIVO AL AHORRO
XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción de 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de este laudo arbitral y que estén afiliados al FEISA. Esta prestación, que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos trabajadores.
PARÁGRAFO 1: Los trabajadores que se retiren del FEISA, sin desvincularse de la Empresa, no perderán el ahorro que la misma les haya consignado, pero su valor solamente les será entregado cuando se retiren definitivamente de la Empresa. Es entendido que mientras se mantengan fuera del FEISA no tendrán derecho al Incentivo al Ahorro.
PARÁGRAFO 2: La administración, inversión y destino de los dineros por parte del FEISA que, por concepto del incentivo al ahorro, XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. deposite a nombre de los trabajadores beneficiarios del laudo, se hará de acuerdo con lo estipulado en el contrato celebrado entre la Empresa y dicho Fondo.
PARÁGRAFO 3: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. deberá depositar el Incentivo al Ahorro, así como seguir consignándolo, en la proporción y porcentaje ya anotados, en otra entidad a través de la cual se le garantice la prestación de los mismos servicios bajo las mismas condiciones que con el incentivo se estuvieren prestando por intermedio del FEISA, en los siguientes casos:
a. Cuando XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. y/o el FEISA decidan no renovar dicho contrato.
b. Cuando el FEISA incumpla alguna o algunas de las obligaciones estipuladas en el contrato de que trata el parágrafo segundo de esta cláusula.
En cualquiera de estos dos eventos el FEISA devolverá a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. el total del Incentivo al Ahorro que a la fecha se le haya consignado.
PARÁGRAFO 4: El Sindicato velará por el estricto cumplimiento por parte de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. de la obligación contenida en el parágrafo anterior, con relación a sus afiliados.
Artículo 27. BONIFICACIÓN POR SOLUCIÓN DEL CONFLICTO
La Empresa pagará por una sola vez, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria del laudo, a título de bonificación por solución del conflicto, suma que no constituirá factor de salario para ningún efecto.
Artículo 28. EDICIÓN Y PUBLICACIÓN
La Empresa entregará al sindicato la cantidad de setenta y cinco (75) folletos contentivos del laudo arbitral, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su ejecutoria.
Artículo 29. VIGENCIA
El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su expedición.
PETICIONES NEGADAS
Las demás solicitudes del pliego de peticiones que no aparezcan relacionadas expresamente, se entenderá que fueron negadas, previo estudio de cada una de ellas.
Se firma el laudo por los integrantes del tribunal de arbitramento y se ordena la notificación personal a las partes”.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO.
Busca la anulación parcial del laudo y empieza por cuestionar que el Tribunal haya dejado de lado la situación especial que se presenta en la empresa, filial de Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P., a raíz de la escisión que se dio y que produjo la firma de un convenio interempresarial entre las dos, que regula la sustitución patronal, los derechos de los trabajadores que pasaron de ISA a XM y la aplicación de la convención y el pacto colectivo vigentes en ISA S. A.; documento que está anexado al expediente, sin que se pierda de vista que los representantes de la empresa en la intervención ante el tribunal manifestaron que allí se aplican a los trabajadores que vienen de ISA los derechos consagrados en su convención y pacto colectivo en virtud de la sustitución patronal. Trascribe el aparte pertinente del convenio interempresarial, su numeral 2.4., y manifiesta que al no tener en cuenta los árbitros esta situación en el estudio del pliego, decidieron declararse incompetentes para estudiar unas peticiones, o negar otras desconociendo el principio de igualdad y de equidad, ya que en la empresa se aplican derechos superiores del pacto y de la convención heredados de ISA.
Subraya que como resultado de la sustitución patronal que se generó entre la matriz y la filial, existen en la empresa una convención y un pacto, cuyas estipulaciones la empresa reconoce a los trabajadores, quienes gozan de unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por el Tribunal, so pena de incurrir en conducta prohibida por el artículo 458 del CST; ello sucede con la exclusión de beneficios a favor de quienes se pensionen, como sucede con los puntos relativos a “campo de aplicación”, “auxilio de educación”, “servicios de salud” (plan de medicina prepagada y póliza de hospitalización y cirugía), “auxilio para salud” y “calamidad doméstica”.
Reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta el convenio interempresarial que contiene la voluntad de las empresas ISA y XM de trasladar a los trabajadores los derechos individuales y colectivos de pacto y convención sin restricción ni limitantes algunas, disposiciones que la empresa aplica a sus servidores.
Acota que los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo en este momento quedan con mejores condiciones laborales con respecto de lo fallado por el Tribunal, lo cual conlleva una discriminación con la organización sindical que limita su desarrollo y genera desigualdad e inequidad, cuestión que reiteradamente ha sido prohibida por la Corte Constitucional ya que los pactos colectivos no pueden contener beneficios y derechos mayores que los que se conceden a los trabajadores sindicalizados, porque ello choca con los Convenios 87 y 98 de la O. I.T., la Constitución Política y la legislación interna, ya que propicia una discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, que lleva a la deserción sindical o en un factor impeditivo de la afiliación a los sindicatos.
Explica que además del punto de “continuidad de derechos”, tampoco comparte la decisión del Tribunal de declararse incompetente para conocer los puntos de “sustitución patronal”, “jornada y horario de trabajo”, “el pago catorcenal” y “la pensión de jubilación”, por cuanto desconoce lo previsto en el artículo 187 del Decreto 1818 de 1998 (artículo 458 del CST) en cuanto les impone el deber de decidir “sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes”; así mismo, deja a SINTRAE en una condición de desigualdad e inequidad frente a los trabajadores a los que se aplica el pacto colectivo, ya que estas normas existen en él y actualmente se aplican en la empresa.
Insiste en que el punto “continuidad de derechos” tiene como fundamento el convenio interempresarial y hace relación a condiciones de trabajo vigentes en la empresa por efectos del mismo, luego el Tribunal es competente para decidir esta petición, ya que como lo dice el pliego, se busca por el sindicato que esos derechos adquiridos, que están plasmados y aplicándose, no salgan del patrimonio de los trabajadores, sin contar que es una garantía reconocida a quienes están en el pacto colectivo, de suerte que no concederla es crear desigualdad. La anterior argumentación la extiende el recurrente al punto de la “sustitución patronal”, pues no puede ser criterio del Tribunal que se trate de un fenómeno complejo, ya que los árbitros deben decidir sobre todos los puntos sometidos a su consideración, aparte de que es una garantía reconocida a los trabajadores que están en el pacto colectivo por lo que abstenerse de concederla es crear desigualdad. Señala que el Tribunal es competente para conocer el punto de “jornada y horario de trabajo” porque no se trata de reducir la jornada, sino de incorporar al laudo la realidad que se vive en la empresa y que está plasmada en la convención colectiva de 1994 – 1996, donde se regula una jornada semanal de trabajo de 41.25 horas y para algunos cargos de 44 horas.
En cuanto al punto “pago catorcenal”, sostiene que no tiene que estar únicamente en el reglamento de trabajo, pues como se demostró, esta forma de pago está establecida en el pacto colectivo y en la convención, que por efectos de la sustitución se aplican en la empresa, y que están vigentes en la empresa matriz ISA. Además es una costumbre y el sindicato aspira a que se consigne en la convención. Es una situación que la empresa ya admitió y su concesión no desborda la competencia del Tribunal.
Frente al punto de pensión de jubilación, alega que su no otorgamiento implica una discriminación, como quiera que esta pensión ya la tienen los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, a lo que debe sumarse que la OIT recomendó por intermedio del Comité de Libertad Sindical, al estudiar el Acto Legislativo No 1 de 2005 que las cláusulas sobre jubilaciones convencionales debían conservar su vigencia aun después del 31 de julio de 2010 y que limitar la negociación colectiva en este punto, atenta contra los Convenios 87 y 98. Trascribe unos apartes de un pronunciamiento de marzo de 2009 de dicho comité, lo mismo que otras consideraciones sobre la misma cuestión hechas por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, de fecha 24 de febrero de 2010.
Por ello, solicita que se anule parcialmente el laudo en los puntos anteriores sobre los cuales se declaró incompetente el Tribunal, y en consecuencia se le devuelva el expediente para que se pronuncie sobre los mismos, por ser competente para hacerlo.
En un segundo aparte, rebate la negación por “incompetencia” de los puntos relativos a “responsabilidad social corporativa”, “garantías para otros trabajadores”, “garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa” y “auxilio de energía”, pues si se declaró incompetente para definirlos, no podía entrar a negarlos en tanto ello implica decidir. Por consiguiente, debe anularse esta parte del laudo y devolverse para que determine si es incompetente y los decida, o en caso contrario se abstenga de hacerlo.
Frente al punto de “ropa y calzado de labor” que se negó debido al perfil profesional de los trabajadores, y el de “aportes por salud para futuros pensionados”, negado por cuanto se atenderían otras prioridades en materia de salud, pide que se anulen estos puntos y se devuelva al Tribunal para que los conceda, ya que no consultan la justicia ni la equidad, porque el perfil profesional no es óbice para conceder una prestación que mejora las condiciones de trabajo y que simplemente basta decir que sean adecuadas a la naturaleza del servicio y al medio ambiente; y en cuanto a los aportes por salud para futuros pensionados, arguye que no es cierto que se hayan atendido otros temas.
Un cuarto capítulo del recurso se dedica a cuestionar aquellos puntos que a juicio del impugnante implicaron una concesión recortada y desconocimiento de derechos adquiridos y el principio de equidad. Tales cuestiones son: A) el punto de “campo de aplicación”, en el que critica que el Tribunal no haya incluido a los pensionados, quienes hoy gozan de algunos beneficios de la contratación colectiva, y excluya a los trabajadores de salario integral, limitando a estos últimos el derecho Constitucional de asociación sindical y negociación colectiva, tema este que debe anularse, y devolverse el laudo al Tribunal para que incluya a los pensionados en los artículos en que son mencionados expresamente, garantizando el derecho de igualdad por cuanto tal derecho se encuentra contemplado tanto en la convención como en el pacto colectivo vigentes en la empresa; B) los artículos 5 y 6 sobre “procedimiento disciplinario” y “estabilidad laboral”, en los que el Tribunal no se pronunció frente al derecho a reintegro solicitado en el pliego y establecido en los contratos colectivos, por ejemplo el pacto lo contempla para los trabajadores que ingresaron antes de 1987, y la convención lo dice expresamente; C) En cuanto al tema de “salarios”, se queja que el Tribunal fijó el incremento salarial a partir del 1 de enero de 2013 sin hacer ninguna motivación, decisión manifiestamente inequitativa y ajena a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, pues no reparó que el pliego fue presentado desde el 27 de mayo de 2010 y su tramitación llega hasta cuando la Corte resuelve el recurso de anulación, a lo que se suma que durante 2012 tampoco habrá aumento salarial, lo cual además de inequitativo, quebranta la costumbre de hacerlo retrospectivo, además de que tampoco explica las razones por las que fijó el incremento salarial a partir de diez meses después de expedido el laudo. Pide que se anule este punto y se decida conforme a la equidad y a la justicia, observando la protección especial que se debe dispensar al trabajo y al salario; D) solicita también que se anulen los parágrafos que aparecen en el laudo, específicamente los de los artículos noveno “vacaciones”, décimo “primas extralegales”; doce “auxilio de refrigerio”, catorce “auxilios especiales”, dieciséis “auxilio de educación”, veinte “auxilio para salud” y veintiuno “calamidad doméstica” por cuanto ellos implican una limitación del derechos de asociación y negociación colectiva de los trabajadores contratados bajo la modalidad de salario integral, pues el que hayan acordado esta forma de salario no lleva a que pierdan el derecho de negociar sus condiciones de trabajo, sin contar que se desconoce el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.
Se refiere el recurrente a las cláusulas del laudo que no contemplaron los derechos de los pensionados, tal como está contemplado en la empresa a través de contratos colectivos, lo que genera inequidad, desigualdad y discriminación. El “auxilio de educación” excluye a los hijos de los pensionados, a pesar de que los demás trabajadores de la empresa beneficiarios del pacto colectivo sí tendrán este derecho cuando adquieran la calidad de pensionados, lo cual viola el derecho de igualdad. Lo mismo ocurre con el “plan de medicina prepagada”, “la póliza de hospitalización y cirugía”, “el auxilio para salud”. Por lo tanto, debe devolverse el laudo para que se incluya a los pensionados. Anota, por último, que el literal c) del artículo 19 relativo a “incapacidades”, al definirlas como auxilio económico y no como salario, afecta el derecho adquirido de los trabajadores, pues en los convenios colectivos se habla del pago de la totalidad del sueldo, y se convierte en una barrera para la sindicalización.
IV. LA RÉPLICA
XM S. A. E. S. P. dentro del término de traslado se opone a la prosperidad del recurso impetrado; inicialmente, se refiere a las facultades de esta Sala cuando resuelve este tipo de recursos, consistentes en: 1) Confirmar el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, porque se verifique su exequibilidad; 2) anular el laudo, cuando el Tribunal de Arbitramento hubiere extralimitado el objeto para el que se le convocó, caso en el cual es declarado inexequible total o parcialmente; y 3) devolver el expediente a los árbitros para que estos completen el laudo, cuando han quedado sin resolver algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, señalando plazo al efecto, y sin perjuicio de que ordene lo pertinente respecto de lo ya decidido.
Advierte que el recurso del sindicato está edificado sobre unas premisas inexistentes, como son: a) que en la empresa existe una convención colectiva de trabajo firmada con Sintraisa; b) que así mismo hay un pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados; c) que todos los trabajadores provienen de una sustitución patronal realizada de Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P.; y d) que guarda equivalencia la existencia de una convención colectiva o un pacto colectivo, con el fenómeno propio de la sustitución patronal.
Afirma que confrontadas las facultades de la Corte, con el escrito que pretende soportar el recurso de anulación, saltan de bulto los dislates, porque resulta ilógico pedir la anulación del laudo en cuanto el Tribunal negó algunas peticiones o no los reconoció en la forma solicitada y como consecuencia de ello implorar la devolución del expediente para que los árbitros se pronuncien de nuevo sobre los mismos, pasando por alto que la Corte sólo puede declarar la nulidad total o parcial de tales puntos, pero no imponer la obligación de una nueva resolución; igualmente convierte el recurrente el recurso de anulación en un alegato de instancia como se infiere de la sustentación de lo que denomina “inconformidades generales”, que no tienen relación con las facultades que el artículo 143 del CPTSS concede a la Corte; echa de menos contratos colectivos inexistentes, la no extensión de la decisión arbitral a los pensionados y encuentra derechos adquiridos donde hay meras expectativas, aparte de que exige la extensión de los convenios colectivos de la matriz a la filial, asuntos que desbordan la competencia del Tribunal, a más de demandar una aplicación sui generis de la noción de equidad. Anota que se equivoca al considerar que la competencia de los árbitros está delimitada de manera exclusiva y excluyente por los puntos del diferendo no resueltos por las partes, cuando en realidad también incluye la obligación de encajar la decisión en los linderos de la C. P., la ley, la convención colectiva de trabajo vigente, inexistente en el presente caso. Precisamente por esta última circunstancia no estaba dentro de la facultad de los árbitros, consagrar aspectos como la continuidad de derechos, y en cuanto a la sustitución patronal, jornada y horario de trabajo, pago catorcenal y pensión de jubilación, se trata de cuestiones ajenas al ámbito del Tribunal, por corresponder a competencias constitucionales o legales.
Precisa que el recurrente confunde la fundamentación del laudo para no conceder (negar) las peticiones sobre responsabilidad social corporativa, garantías para otros trabajadores, garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa y auxilio de energía, sustentada en la incompetencia del órgano colegiado para abordar dichos puntos, con la negativa a resolverlos o avocar su conocimiento, empleando un silogismo falaz consistente en que si no era competente no los podía negar y por ende debía resolverlos de fondo, como si produjera efectos diferentes negarlos por incompetencia, o por otras razones, cuando lo realmente importante es que fueron negados, abordados para inadmitirlos, lo que implica que la pretensión de anulación no puede conducir a la devolución del expediente para que los árbitros decidan nuevamente sobre ellos.
En lo concerniente a la anulación de las resoluciones sobre ropa y calzado de labor y aportes por salud para futuros pensionados por no consultar la justicia ni la equidad, la petición que se hace es inadecuada porque el expediente no puede ser devuelto al Tribunal para que decida otra vez, como quiera que esta decisión desborda las facultades de la Corte.
En cuanto al tema de salarios, considera que no hay inequidad manifiesta, que es la que sería susceptible de ser corregida, porque como se acreditó en la oportunidad respectiva ante los árbitros, durante todos los años anteriores a la expedición del laudo se hicieron incrementos salariales y el reajuste reconocido consulta la equidad.
Respecto de las incapacidades, sostiene que el recurrente pretende que la Corte cambie la naturaleza jurídica de la noción de salario que trae el artículo 127 del CST, lo cual constituye un imposible jurídico.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Uno de los cuestionamientos que con mayor énfasis y vehemencia plantea el sindicato, tiene que ver con lo que llama aspectos generales del laudo y consisten básicamente en atribuirle al Tribunal no haber tenido en cuenta la figura de la sustitución patronal materializada entre ISA y XM y los consecuentes compromisos que esta se hizo de seguir aplicando a los trabajadores que pasaron a prestar sus servicios en la nueva empresa los beneficios pactados en la convención colectiva y en el pacto colectivo vigentes en el empleador inicial, para por esta vía violar los principios de igualdad y equidad ya que en la empresa se aplican derechos superiores de pacto y convención heredados de ISA. A ese respecto cabe responder, para poner las cosas en su verdadero sitio, que no es cierto que los árbitros hayan pasado por alto la existencia de la situación que el recurrente echa de menos, tan es así que la casi totalidad de los derechos y beneficios establecidos en el laudo que se examina ahora, corresponden a aquellos que la empresa venía concediendo a los trabajadores que pasaron de una empresa a otra, para de esta forma honrar el compromiso que se hizo en el convenio interempresarial e incluso dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan el fenómeno de la sustitución patronal. De modo que no es cierto que tales derechos los reconozca la empresa XM en virtud de un pacto colectivo o convención que ella haya suscrito como persona jurídica propia, sino como consecuencia de su decisión de dar continuidad a los contratos de trabajo de los trabajadores que pasaron de un empleador a otro, en las mismas condiciones de todo orden que tenían con el empleador inicial (ISA S. A.), sin que la realización de un proceso de sustitución de empleador lleve a entender la identidad de las dos compañías, pues precisamente la existencia de la referida figura laboral parte de la premisa necesaria de que se trata de dos personas diferentes y si bien la continuidad de los contratos de trabajo puede suponer, como de hecho aquí sucedió, la persistencia de las mismas condiciones, ello en ningún caso implica la extensión automática y forzosa de tales beneficios a los nuevos empleados, ni la obligación de la empresa de hacerlo, ni mucho menos supone que pueda hacerse esa extensión a través de una decisión arbitral, con mayor razón cuando no se individualizan ni concretan en el pliego de peticiones cuáles serían los derechos objeto de extensión.
Precisamente en sentencia de anulación 28 de febrero del presente año, radicado 49,867, al resolver un asunto similar, la Corte invocó unos pronunciamientos anteriores, en los siguientes términos:
“…en sentencia del 10 de abril de 2003, radicación 20387, avaló la negativa del Tribunal de Arbitramento convocado en ese entonces, de negar la aspiración del Sindicato, contenida en la cláusula 16 del pliego de peticiones, cuyo contenido era el siguiente:
“Cualquier auxilio, aumento o prerrogativa que la empresa haya concedido a conceda en el futuro a cualquier título, a los trabajadores no sindicalizados, se hará efectivo inmediatamente a todos los trabajadores sindicalizados…”.
En la oportunidad reseñada, dijo la Corte lo siguiente:
“Sobre este tema, el cual está referido al derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, se remite la Sala a lo dicho en sentencia de homologación de febrero 26 de 1997, con radicado 9735 en la cual expuso:
““(...) no pueden los árbitros disponer, por vía del Laudo Arbitral, que se les reconozca a los trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo suscrito convencionalmente y que reconozca a otros trabajadores no sindicalizados>, porque, además, ello conduciría a reconocer al sindicato una capacidad especial de negociación en un escenario en que no se le confiere legalmente. Lo anterior sin perjuicio de que el empleador, voluntariamente o por acuerdo con el Sindicato, disponga de su derecho y extienda las mismas garantías a los trabajadores sindicalizados (ver sentencia de casación de Alejandro Angel Bravo Vs. Centro Social de Neiva, 29 de noviembre de 1994).
“De otra parte, agrega la Corte Suprema que la Constitución Política no prohíbe – por el contrario, permite -, dar un tratamiento diverso a situaciones distintas, y es ese el sentido del artículo 61 del D. R. 1469 al desarrollar las leyes 26 y 27 de 1976, relativas a la libertad sindical, al derecho de asociación y de negociación colectiva y que hasta el momento no han sido proscritas del ordenamiento jurídico vigente (....).
“ Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente cuando señala que los árbitros se excedieron en sus facultades al emplear en sentido general el concepto de igualdad, porque es preciso puntualizar cuales son las cláusulas del pacto colectivo que establecen discriminaciones respecto de los trabajadores sindicalizados y por supuesto, que si se llegare a infringir el principio institucional según el cual a trabajo igual salario igual, quien tiene que ocuparse de esa controversia particular es la jurisdicción que conoce de los conflictos jurídicos y no por vía de abstracción, un tribunal previsto para resolver conflictos económicos, a riesgo, eso sí, de generar desigualdades y círculos viciosos insolubles, porque con el mismo pretexto del derecho a la igualdad posteriormente serán los trabajadores no sindicalizados quienes aspiren a iguales condiciones que las pactadas en la convención colectiva para los sindicalizados.”
“Igualmente a la sentencia de homologación, del 21 de enero de 1996, con radicación 9597 se dijo:
““De otra parte, observa la Sala que en tratándose de la contratación colectiva en materia laboral, la igualdad no comporta identidad aritmética individualmente considerada.
“Para determinar la posible infracción a este principio constitucional frente a dos normaciones colectivas, igualmente válidas y simultáneamente vigentes – pacto y convención colectiva -, no basta con el cotejo simplista de cada derecho específico, sino que es menester el examen de conjunto de las prerrogativas otorgadas. Ni la constitución ni la ley prohíben que un derecho consagrado en una convención colectiva de trabajo sea más favorable o distinto del establecido en un pacto colectivo. Los dos institutos, si bien están sujetos a una regulación legal similar en cuanto a sus efectos, sendas normaciones tienen su identidad propia. Además, si los beneficios de ambos acuerdos colectivos tuvieran que ser iguales, sobraría una de las dos figuras en la legislación colombiana”.
“Así las cosas, es exequible la negativa en otorgar este derecho”.
Con base en las anteriores directrices y atendiendo las diferencias que surgen entre este caso y el que fue resuelto en el pronunciamiento trascrito, es claro que los árbitros procedieron correctamente cuando negaron ese punto del pliego de peticiones (artículo 2º), con mayor razón cuando la práctica y la realidad muestran que las cláusulas sobre continuidad de derechos se refiere a la existencia de normas nacidas de negociaciones colectivas anteriores en las que haya intervenido directamente el actual empleador, situación que aquí no se presenta porque en la empresa XM nunca ha existido convención ni pacto colectivo, como esta afirma en el documento que presentó al Tribunal de Arbitramento aseveración que no ha sido desmentida ni puesta en entredicho.
Para mayor ilustración de lo antes discurrido, se transcribirá a continuación la parte pertinente de los artículos 2 y 20 del pliego de peticiones:
Artículo 2
“Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales y colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de ISA, derivados de la ley, Convención Colectiva de Trabajo, Laudos Arbitrales, Contrato individual de trabajo, disposiciones administrativas, así como también los beneficios adquiridos que reconoce y da LA EMPRESA, se incorporarán en su integridad y sin ninguna limitante a la presente Convención Colectiva a partir del acto jurídico resultante que resuelva el presente petitorio.
Para el desarrollo de lo anterior, XM Compañía de Expertos de Mercado aplicará a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de SINTRAE, todos los derechos adquiridos en la Convención Colectiva de SINTRAISA”.
Artículo 20. CONTINUIDAD DE DERECHOS
““Expresamente queda establecido que la totalidad de las garantías, derechos individuales y colectivos, beneficios y prestaciones sociales que rigen para los trabajadores de la Empresa, derivados de los Convenios de la OIT, los Tratados Internacionales, la Constitución Política, Ley, Convención Colectiva de Trabajo, Laudos Arbitrales, Contrato individual de trabajo, disposiciones administrativas, así como también los beneficios que reconoce y da la Empresa, se incorporan en su integridad y sin ninguna limitante a la presente Convención Colectiva de Trabajo.”
Al analizar los aspectos concretos del laudo que el sindicato cuestiona, hay que empezar por decir que es cierto que los árbitros tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron motivo de arreglo directo entre las partes, pero ello no significa que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte. En lo que se refiere a la sustitución patronal, que el Tribunal negó por las razones que ya fueron referidas, esta Sala comparte tales planteamientos, pues tal tema es de la órbita del legislador y no le es dado a los árbitros imponer obligaciones a las partes en contraposición a lo previsto en la ley, mucho menos en el presente caso en el que el pliego de peticiones (artículo 18) pretende que se imponga una obligación al tercero que asuma la hipotética calidad de empleador en el evento de que XM se la transfiera.
El referido artículo 18 del pliego es del siguiente tenor:
“En caso de que la Empresa por cualquier motivo cambie de razón social, de naturaleza o de estructura jurídica, o a cualquier título sea transferida total o parcialmente, vendida, permutada, transformada, escindida o arrendada y como consecuencia de lo anterior sus activos, patrimonio o instalaciones, pasen total o parcialmente a persona (s) natural (es) o jurídica (s) distinta (s) a la (s) actual (es), sus trabajadores, pensionados y pensionado sustituto, continuarán con sus derechos legales, contractuales, convencionales, reglamentarios y extralegales ya existentes. La Empresa sustituta reconocerá sin condicionamiento alguno, todos los derechos y garantías individuales y colectivas, así como las cláusulas normativas y obligacionales establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, el nuevo empleador, se obliga a respetar y cumplir todas las normas laborales contenidas en Convenios Internacionales, la Constitución Política, las Leyes, Convenciones, Acuerdos, Decisiones y reglamentos, y a no desmejorar las condiciones de los pensionados, condiciones de trabajo y de remuneración vigentes en el momento en que ocurra cualquiera de los eventos previstos en esta artículo.
Así mismo, la Empresa continuará fortaleciendo su política de estabilidad, capacitación e incentivos a todo su personal”.
Cabe recordar que la Corte en sentencia del 4 de septiembre de 2007, radicación 32093, expresó:
“A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador.
“Adicionalmente, como el contenido del artículo del pliego, envuelve un asunto rigurosamente jurídico, en la medida en que prevé las consecuencias que tal situación genera, los árbitros no tenían competencia para discurrir sobre dicho tema.
“De otro lado, al extenderse la responsabilidad solidaria del sustituto y del sustituido, durante el año siguiente a la fecha en que se consuma la sustitución, tal normativa comporta una regulación respecto de eventuales y futuros empleadores, no involucrados en el conflicto colectivo de trabajo, máxime que las cláusulas obligacionales de carácter colectivo, por esencia, solamente son vinculantes para las partes que las suscriben”.
En lo que respecta a la jornada de trabajo y al pago catorcenal del salario, que el Tribunal también negó, debe decirse que sobre el primero esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en términos similares a los aducidos por los árbitros, como en la sentencia de anulación de 14 de febrero de 2012, radicado 53.095, en la que dijo:
“También, por ser la misma ley la que regula el tema de la jornada máxima legal de trabajo y la reposición de herramientas por pérdida, a que aluden los artículos 7 y 10 del pliego de peticiones, las partes han de atenerse a lo que dispone el ordenamiento jurídico, por lo que los Árbitros no tienen competencia para modificar esos temas e imponer al empleador cargas que contraríen sus normas, pues tales puntos bien pueden ser consagrados en beneficio de los trabajadores a través de un acuerdo con el empleador”.
Igualmente, en sentencia de anulación de 22 de julio de 2009, radicado 36.926 había dicho sobre el punto:
“La distribución de la jornada de trabajo ordinaria, es un asunto que le corresponde definirla al propio empleador, atendiendo las necesidades de la empresa, o mediante concertación con los trabajadores, sin que la misma pueda ser impuesta por decisión arbitral, como se pretende en este caso. Tal situación es la que se deduce de lo dispuesto en el artículo 158 del C.S del T., en cuanto prevé que la jornada ordinaria debe ser convenida por las partes contratantes, y que a falta de convenio, corresponderá la máxima legalmente establecida.
En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social.
Ya la Sala en sentencia de homologación del 18 de octubre de 2001, radicación 16874, al referirse a la limitación que tienen los árbitros de introducir modificaciones a la jornada laboral, dispuso:
“De conformidad con el artículo 158 CST., la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, y a falta de convenio, ellas están regidas por la máxima legal, lo cual supone que ésta no pueda exceder el número de horas fijado por la ley. En caso de exceder este límite y si se dan los presupuestos de ley, se estará en presencia de trabajo suplementario.
“Como la jornada máxima legal es la que prescribe el legislador, no podrían los arbitradores alterarla. Y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria es la que convengan las partes, también les está prohibido a los laudos arbitrales modificarla. Ello es suficiente para no anular la decisión”.
Sobre el pago catorcenal del salario, debe decirse que tal punto no puede ser materia de decisión de los árbitros, sino fruto del acuerdo entre empleador y trabajador. En el último fallo memorado, se dijo al respecto:
“La modificación de los períodos de pago del salario, o una variación en ese sentido, puede ser objeto de regulación por las partes”
Respecto del argumento del sindicato en cuanto a que con los últimos dos puntos se trata de formalizar esas situaciones pues las mismas ya existen en el interior de la empresa, debe decirse que no hay prueba en el proceso de que ello sea así, aparte de que como ya se dijo los mismos no pueden ser impuestos por los árbitros.
Los artículos analizados del pliego de peticiones tenían el siguiente contenido:
“Artículo 27. JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO.
La jornada ordinaria de trabajo en la Empresa para los diferentes frentes y sedes de trabajo, continuará siendo de cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) horas semanales y de ocho punto veinticinco (8.25) horas diarias de lunes a viernes. Con el objetivo de compensar días, la Empresa y el Sindicato acordarán los horarios laborales respetando la jornada ordinaria y los derechos adquiridos de los trabajadores”.
“Artículo 31. PAGO CATORCENAL DE SALARIO.
“La Empresa continuará pagando el sueldo de sus trabajadores catorcenalmente, es decir cada dos (2) semanas y normalmente el día jueves de la segunda semana posterior a cada pago, en la proporción de 14/30 del sueldo. Si el jueves correspondiente es festivo, el pago se efectuará el día laborable anterior.”
En cuanto a la petición relacionada con el tema pensional, contenida en el artículo 49 del pliego de peticiones y que pretendía que la empresa reconociera directamente pensiones a los trabajadores a los 50 años de edad, si es mujer o 55 si es hombre, y 20 de servicio, más unos incrementos sobre el exceso de los 20 años y con unos factores salariales diferentes de los legales, y que el Tribunal negó por mayoría aduciendo que no podían establecer regímenes especiales por fuera del sistema de seguridad social, y que el sindicato rebate con invocación de unos pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT que se muestran contrarios a la restricción impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, debe decirse que no es posible acceder a la petición del recurrente de devolución del expediente al Tribunal para que decida el punto, pues ciertamente se trata de un aspecto que está fuera de la competencia de los árbitros, mucho más en el presente caso en que no hay convención, pacto o laudo anterior en que la empresa se haya obligado a reconocer pensión en términos diferentes a los establecidos en la ley. Al respecto cabe recordar que esta Sala en sentencia de anulación de 31 de septiembre de 2007, dijo: “En las condiciones anotadas, no le era posible a los árbitros decidir lo relativo al tema pensional, pues su competencia en ese específico punto, había sido objeto de restricción o de limitación por el constituyente delegado, tal como ha quedado visto”.
Cuestiona también el sindicato que el Tribunal se haya declarado incompetente sobre los puntos del pliego denominados “responsabilidad social corporativa” (artículo 64 del pliego), “garantías para otros trabajadores” (artículo 65), “garantías para buscar el desarrollo sostenible del país y entorno ambiental de la empresa” (art.66) y “auxilio de energía” (art. 61). Sobre los tres primeros los árbitros ciertamente se declararon incompetentes por cuanto no tocan con una definición de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo; sin embargo, el recurrente no esboza una razón sólida para rebatir esa decisión, por lo que no hay sustentación específica de estos puntos y por ende la Sala no puede cotejar cuál es la inconformidad concreta ni la violación que se le achaca a los arbitradores. De todas formas, revisado el contenido del pliego de peticiones, tiene razón el Tribunal pues estas solicitudes, además de su generalidad, no se refieren a las condiciones que deben regir los contratos de trabajo en el ámbito de la empresa, y su contenido se limita a reiterar obligaciones y regulaciones que ya se encuentran incorporadas en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales, en las normas internacionales del trabajo y en la ley colombiana, de manera que son absolutamente redundantes, precisiones que hace innecesario la trascripción de los mismos.
En lo atinente al auxilio de energía, el Tribunal lo negó aduciendo no tener competencia para imponer ese tipo de prerrogativa y que la empresa no es comercializadora de energía, decisión en la que esta Sala no encuentra ningún viso de inequidad, porque es cierto que la empresa no tiene la anotada calidad y por ende no se entiende cómo puede asumir el auxilio reclamado que pretendía el otorgamiento de un auxilio por el 80% del valor de la energía que los trabajadores consuman en su propia residencia.
El artículo en mención (61 del pliego) pretendía que la empresa otorgara a los beneficiarios de la convención un auxilio equivalente al 80% del valor de la energía que consumen en su propia vivienda, en los términos y condiciones en que lo reconoce el Grupo Empresarial o los trabajadores de otras filiales, sin que excediera los 1.350 kilovatios hora mensual, derecho que se extendería a los jubilados o pensionados.
En lo que tiene que ver con la petición de calzado y ropa de labor (artículo 58), que el Tribunal negó por considerar que no era pertinente dado el perfil profesional de la totalidad de los trabajadores de la empresa y porque además no se determinó el tipo de dotación que se pretendía, la Sala no encontró que se trate de una decisión manifiestamente inequitativa, por cuanto la calidad de profesionales de la casi totalidad de los servidores de la empresa es una razón admisible para no acceder a dicha solicitud.
En cuanto a la negativa de conceder la petición de aporte de salud para futuros pensionados (artículo 51), tampoco se advierte una inequidad evidente de los árbitros al justificar su posición en la necesidad de atender otros aspectos en este frente, porque efectivamente leído el laudo se observa que se concedieron otros derechos en esta materia como el plan de medicina prepagada y auxilios para salud, los cuales vistos en su conjunto revelan que desde el punto de vista de la equidad resultaba aconsejable priorizar estos en relación con el denegado. Además, no resulta de recibo que puedan los árbitros imponer obligaciones a los empleadores con respecto de personas que ya no tienen contrato de trabajo, pues ello desborda la finalidad de los laudos que es regir las condiciones de los contratos de trabajo, criterio este que también es suficiente para desestimar los planteamientos del recurrente para rebatir la no inclusión de los pensionados en otros derechos que se reconocieron a los trabajadores activos.
Subraya el recurrente que el Tribunal no se pronunció sobre el reintegro incluido en el artículo 24 del pliego de peticiones, lo cual es cierto pues no hay ninguna mención explícita de dicha cuestión; no obstante, es dable entender que los árbitros tácitamente descartaron ese punto al optar por el pago de una indemnización por despido ilegal e injusta significativamente mayor a la prevista en la ley. Por tal motivo, no hay lugar a devolver el laudo para que se resuelva dicho punto. En todo caso, sobre el tema del reintegro, la Corte ha dicho de manera inveterada que el mismo está fuera del ámbito de competencia de los árbitros, como lo dijo en sentencia de anulación del 13 de mayo de 2008, radicación 34622, en los siguientes términos:
“La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.
Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral”.
Sobre el incremento salarial, dice el impugnante que la decisión de los árbitros es inequitativa pues habiéndose presentado el pliego de peticiones el 27 de mayo de 2010 y teniendo en cuenta que la tramitación del conflicto llega hasta cuando quede en firme el laudo arbitral, lo que significa que tampoco habrá incremento este año (2012) ni lo hubo durante dos años y siete meses, con mayor razón cuando no se contempló ninguna fórmula de compensación de la pérdida de la capacidad adquisitiva del salario. La Sala no comparte la apreciación del recurrente, porque del informe presentado por la empresa a los árbitros se colige que esta decretó para todos los trabajadores incrementos salariales del 2% el año 2010, 3.17 el año 2011, y 3.73 el año 2012, de manera que no es cierto que el salario haya quedado congelado desde la presentación del pliego de peticiones. Así las cosas, la decisión del Tribunal no resulta visiblemente inequitativa. De todas formas, cabe evocar que la Sala ha dicho que la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición. Al respecto, es del caso traer a colación la sentencia de anulación del 1° de octubre de 2002 radicación 19870, reiterada en decisiones del 31 de julio de 2006 y 9 de septiembre de 2008, radicados 29961 y 36739 respectivamente, en la que la Sala señaló:
“(….) en principio el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro, valga decir, a partir de la fecha de su expedición, toda vez que con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que tiene el carácter de tal de acuerdo con lo previsto en el artículo 461 ibídem.
A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. (Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380).
Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa”.
Tampoco es contrario a la equidad el que el artículo 9º del laudo haya establecido que el valor de las vacaciones se liquidará con los mismos criterios que se vienen aplicando en la empresa, salvo para los trabajadores que devenguen salario integral, cuyas vacaciones se liquidarán con base en dicho salario, pues la naturaleza de los dos tipos de remuneración justifica por sí sola esa diferencia, sin que ella entrañe per se un trato discriminatorio, ni implique tampoco la exclusión de la negociación colectiva de los trabajadores que escojan aquella forma de remuneración, pues entiende la Sala que estos se benefician de los días adicionales de vacaciones y también, por supuesto, del factor prestacional que genera el laudo y que sean compatibles con el tipo de salario escogido por el trabajador.
El contenido del artículo 9 del laudo es el siguiente:
Por cada periodo causado de vacaciones, los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral tendrán derecho a dos (2) días hábiles adicionales a los establecidos en la Ley, siempre y cuando no se acumulen más de dos (2) periodos, en cuyo caso se perderán los dos (2) días correspondientes a los demás periodos acumulados.
PARÁGRAFO: El valor y el cómputo de las vacaciones se efectuarán con base en los mismos criterios que se aplican en la empresa al momento de la expedición del laudo arbitral, salvo para los trabajadores que devenguen salario integral, cuyas vacaciones se liquidarán con base en dicho salario.
Rebate también el recurrente que los árbitros decidieran que las incapacidades se tengan como auxilio económico y no como salario, pero la Sala no atenderá su queja porque en varias oportunidades se ha dicho que no es del resorte del Tribunal alterar o declarar la naturaleza salarial de un pago laboral, como lo expresó en sentencia de 5 de agosto de 2004 Rad. 24443, que reiteró lo dicho en la del 7 de febrero de 2002 Rad. 18241:
“Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.
“Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las <partes>. Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales.”
(…)“En este orden de ideas, también desborda las atribuciones de los arbitradores otorgarle a un concepto laboral carácter salarial para unos trabajadores y no reconocerle la misma índole respecto de otros empleados, cual sucedió con el auxilio de transporte del artículo trece, pues la condición salarial de un ingreso no puede estar sujeta a circunstancias distintas a la de su propia naturaleza, como lo es en este caso la calidad del contrato laboral que el trabajador haya celebrado con la empleadora”.
En consecuencia, se desestiman las quejas del sindicato encaminadas a que se declare la anulación del laudo.
VI. EL RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
Comienza por referirse a los artículos 39 de la C. P. y 353 del C. S. T., luego menciona los artículos 258 ibídem y 187 del Decreto 1818 de 1998, para concluir que no se encuentra dentro del ámbito de competencia del Tribunal expedir orden a la empresa para que reconozca una determinada organización sindical, como lo hace en el artículo primero sobre reconocimiento sindical, y aunque la estipulación es inane y no agrega nada a la obligación, tal disposición debe ser anulada.
También objeta lo resuelto en la cláusula segunda sobre “campo de aplicación”, por cuanto el Tribunal extendió sus facultades a un espacio que le estaba vedado, al no reparar que la noción de “parte” en el contrato colectivo de trabajo, no es la misma que en el contrato de trabajo, lo que conduce al absurdo de conculcar en el laudo la posibilidad de que el empleador y el trabajador celebren libre y autónomamente el desarrollo de sus facultades contractuales pactos, convenios o acuerdos bilaterales sobre salario integral, sean o no asociados al sindicato, o se les aplique o no la convención, lo que es una intromisión indebida en la esfera de los derechos que la ley confiere a empleadores y trabajadores, sin contar que con ello se restringió indebidamente el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que enumera los factores que pueden ser objeto del acuerdo integral, los árbitros lo redujeron a “el pago anticipado de algunos beneficios económicos que tengan el mismo objeto de los dispuestos en esta decisión arbitral…”, siendo manifiesta la vulneración de los derechos que les confiere al empleador y a los trabajadores para estipular libremente el salario integral.
Rebate la decisión sobre permisos sindicales (artículo 3º) porque a su juicio se desbordan las facultades previstas en el artículo 458 del CST, ya que con la concesión de tales permisos se sustrae a los trabajadores de la obligación de prestar personalmente el servicio contratado y de la órbita de la subordinación, decisión que se torna más injusta en cuanto se trata de permisos remunerados, desconociendo que sólo el legislador tiene potestad para determinar cuándo el trabajador tiene derecho a su salario sin prestar el servicio, como el caso del artículo 140 del CST. Agrega que en el caso concreto los permisos otorgados no consultan tampoco la equidad, porque el sindicato cuenta con un solo asociado, lo que hace desproporcionado el número de permisos concedidos.
Sobre el procedimiento disciplinario (cláusula quinta), que extiende dicho procedimiento, vigente para sanciones disciplinarias, a los eventos en los cuales se pretenda despedir a un trabajador por la comisión de una falta, sostiene que la jurisprudencia de vieja data ha considerado que las sanciones disciplinarias tienen una finalidad distinta al despido, pues mientras las primeras apuntan a corregir los comportamientos antilaborales de los trabajadores, manteniendo el contrato de trabajo, el segundo da al traste con la relación laboral, la rompe y destruye, por lo que en estos casos no se trata de regular las condiciones de trabajo, objetivo de las convenciones y del fallo arbitral, sino los procedimientos por medio de los cuales se termina la relación contractual, por lo tanto, es un aspecto que escapa a la competencia del Tribunal. Pero lo más grave, a su juicio es que los árbitros prenden que la consecuencia del procedimiento disciplinario se extienda a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, mas el laudo sólo prevé como culminación de aquel la aplicación de sanciones disciplinarias, o por lo menos confunde estas con la imposición del despido, por lo cual debe ser anulada esta disposición ante su falta de lógica jurídica.
En lo que respecta a la estabilidad laboral (artículo 6º), considera que la tabla de indemnizaciones aprobada en el laudo es inequitativa por el exceso de días que establece en relación con la establecida en la ley, sin contar que incurre en la imprecisión de no indicar a qué tipo de vinculación se refiere, si a los contratos a término indefinido, a término fijo o por duración de la obra o labor determinada, por lo que debe anularse por su imprecisión y por incrementar el grado de inequidad.
En lo que se refiere a los incentivos por resultados consagrados en el artículo 8º, dice que invade el ámbito de la libertad económica de la empresa, estatuida en el Capítulo I del Título XII de la C. P. y constituye una extralimitación de los árbitros en la medida que limitan las facultades y la órbita administrativa del empleador, en tanto en la implementación de estas bonificaciones intervienen y participan terceros en la fijación de metas, matrices y el peso asignado a las mismas, limitando y obstruyendo el poder de dirección de la empresa. Explica que la norma no puede mantenerse acudiendo a la sutileza de decir que su aplicación se hará de acuerdo con el procedimiento vigente a la expedición del laudo, porque una cosa es que el empleador se autoimponga restricciones y otra que se las imponga un tercero como los árbitros, mucho menos cuando el laudo ordena la participación de un representante del sindicato, lo que implica una alteración del procedimiento vigente, en el que no interviene Sintrae.
Referente a las vacaciones, estima que los árbitros se excedieron al conceder vacaciones por encima del término establecido en el artículo 186 del CST, pues esta es una facultad exclusiva de los empleadores, que pueden en este campo hacer concesiones que sobrepasen las disposiciones legales. Igualmente censura que el laudo haya establecido que esta prerrogativa se liquidará con los mismos criterios que venía aplicando la empresa al momento de su expedición, porque esta es una forma encubierta de violentar los derechos del empleador, al cambiar los parámetros fijados por el legislador.
Frente a la disposición arbitral que dispuso la liquidación de las primas extralegales de vacaciones, de antigüedad, de junio y de diciembre, con base en los mismos criterios que se aplican por la empresa al momento de expedir el laudo (artículo 10), considera que ello no consulta la equidad ni se compadece con la situación económica de la empresa, por lo que se pone en grave riesgo su sostenibilidad futura, con mayor razón cuando los parámetros de liquidación suponen un sistema de “espiral sin fin” en el que cada concepto influye en el otro, constituyendo una cadena interminable.
Similares planteamientos hace para cuestionar la regulación de las primas legales de junio y diciembre (artículo 11) y que se limitó a reiterar el procedimiento imperante hasta ese momento en la empresa, porque el derecho del empleador de liquidar esas prerrogativas de acuerdo con lo previsto en las normas legales, no le puede ser arrebatado por los árbitros.
En cuanto a los llamados “auxilios especiales” (matrimonio, nacimiento de hijo, fallecimiento de familiares y fallecimiento del trabajador), contemplados en el artículo 14, explica que extralimitan las funciones de los árbitros a la luz de la definición legal de lo que es una convención colectiva, toda vez que tales prerrogativas no tienen ninguna relación directa ni mediata con la definición y los elementos del contrato de trabajo, por lo que no se trata de elementos que apunten a fijar las condiciones del contrato de trabajo, que es la finalidad de las convenciones colectivas y por ende de los laudos arbitrales, lo que de consiguiente implica que están por fuera de las competencias del Tribunal y solamente pueden ser pactados por el empleador directamente, mucho más si se tiene en cuenta que algunas son exigibles después de la muerte del trabajador. Critica también la estipulación de los árbitros en relación con los permisos remunerados, lo cual constituye una extralimitación de su parte porque además de sustraer a los trabajadores de la obligación de prestar personalmente el servicio contratados, y de la orbita de la subordinación, obliga al empleador a pagar salario sin prestación de servicios, situación que sólo puede imponer el legislador, como de manera clara sucede en la hipótesis del artículo 140 del C. S. T. Alega que los permisos por nacimiento de hijos quebrantan las normas legales que otorgan permisos para esa finalidad.
En lo que tiene que ver con la liquidación y pago de cesantías, artículo 18, el Tribunal se limitó a imponer los criterios que hasta ese momento venía aplicando la empresa para el reconocimiento de ese derecho. El recurrente aduce que con ello se violan las normas legales que imponen un tope, y se desconoce el derecho de los empleadores de contar con una estabilidad jurídica y la confianza legítima de atenerse a la ley para reconocer una prestación. Reitera que una cosa es que el patrono por su propia iniciativa reconozca un derecho mejorado en relación con lo dispuesto en la ley, y otra, bien diferente, es que ello se le imponga por terceros.
En lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social en salud (artículo 19 literal a) y de pensiones (artículo 22), dice que la obligación que se le impone a la empresa de sufragar un porcentaje del aporte que le corresponde al trabajador implica una extralimitación del Tribunal, porque este no puede afectar las facultades de las partes reconocidas en la C. P., la ley o las normas convencionales. Igual cuestionamiento hace a la regulación de las incapacidades (artículo 19 literal c), la calamidad doméstica (artículo 21) y los gastos exequiales (artículo 24).
Respecto del artículo 26 sobre “incentivo al ahorro” estima que no resulta racional ni razonable que se obligue al empleador a mantener un contrato con un tercero (FEISA) o a celebrar otro contrato igual con una persona indeterminada, así como imponer otro tercero para que vigile la relación entre la compañía y FEISA y controle a esta última, sin ser parte en la relación comercial, lo que constituye “una verdadera esquizofrenia jurídica en el campo de las obligaciones”.
Critica, por último, el artículo 27 “bonificación por solución del conflicto”, diciendo que existe un solo beneficiario del laudo, que de contera está multiafiliado a tres organizaciones sindicales y a quien se le otorgaron 3 días mensuales de permiso remunerado, situaciones que no encajan en los postulados de la lealtad y la buena fe, por lo que resulta contrario a la equidad, a lo razonable y a toda ponderación que un diferendo laboral que se inició con peticiones exorbitantes, que no se solucionó por autocomposición debido a la actitud del sindicato, que termina a través de la heterocomposición con desgaste del Estado, la sociedad, la empresa y el bien común, termine beneficiando a quien sin tener un interés realmente colectivo sino individual, desborda cualquier sentido lógico de las cosas, los valores y los principios. Por la misma razón censura la falta de equidad de la disposición arbitral que dispone la edición y publicación del laudo para un solo beneficiario (artículo 28).
VII.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El cuestionamiento de la empresa al artículo 1º del laudo, cuyo texto ya fue trascrito en los antecedente, consistente en que Tribunal rebasó su competencia al expedir órdenes para que reconociera una determinada organización sindical, no es de recibo porque con el mismo no se afectan las facultades de las partes reconocidas en la C. N., la ley o las normas convencionales, ya que simplemente se limita a declarar el reconocimiento de Sintrae como “representante de los trabajadores afiliados al mismo, en los términos y con los alcances” definidos en la Ley”, lo que no pasa de ser una consecuencia necesaria del proceso de negociación colectiva al reconocer como parte del mismo a la organización que representa al sector de los trabajadores afiliados en la misma.
Tampoco incurre en los excesos que denuncia el recurrente, la regulación contemplada en el artículo 2º en relación con la facultad que se reconoce a las partes, esto es, a los trabajadores y empleadora, de pactar salarios integrales, por cuanto en este aspecto el laudo no hace cosa distinta a reiterar, sin adiciones ni cambios, una opción que ya se encuentra consagrada en la ley, sin que el artículo imponga una forma específica y excluyente de pactar el salario integral, ni convierta en obligatorio este tipo de salario. De otro lado, el precepto no define una fórmula concreta para liquidar este salario, ni incluye ni excluye factores, simplemente dice que de él pueden formar parte los beneficios pactados en el laudo, lo cual en modo alguno constituye una afectación a las facultades de las partes o una extralimitación del Tribunal. Por la misma razón no puede considerarse excesiva ni una extralimitación del Tribunal lo contenido en el parágrafo del artículo 21 del laudo, en cuanto establece que los préstamos por calamidad doméstica de los trabajadores que devenguen salario integral será el 70% de dicho salario, porque allí de ninguna manera se está regulando ni definiendo la noción de salario integral, sino estableciendo una pauta para la aplicación de un beneficio económico a los trabajadores que no pertenecen al régimen ordinario de salario.
En lo concerniente a la estipulación relativa a los gastos exequiales, la inconformidad de la empresa se centra en que se trata de un beneficio incluido en la ley de seguridad social y que al modificar los árbitros la ley desbordaron el ámbito de su competencia. Sin embargo ese reparo no es de recibo porque la ley se refiere al auxilio funerario a favor del afiliado o pensionado y el laudo lo estableció para el grupo familiar del trabajador, de manera que se trata de dos cosas distintas, sin que la inequidad de la decisión de los árbitros sea manifiesta, aparte de que se trata de un reconocimiento que va más allá de la ley, por lo que es aceptable que pueda ser establecido en un laudo.
La bonificación por solución del conflicto decretada por el Tribunal en monto de un salario mínimo legal para cada beneficiario del laudo, tampoco resulta inequitativo, mucho menos en las circunstancias señaladas por la empresa de tratarse de un solo sindicalizado, lo que implica que no se trata de una erogación cuantiosa. Además, se trata de un beneficio que ya viene reconociendo la empresa, por lo que no es un derecho nuevo ni fruto del capricho de los árbitros.
En cuanto a las críticas relacionadas con que solo un trabajador se va a beneficiar de la convención, tampoco son de recibo, porque este no es un factor que impida la negociación colectiva o restrinja la cantidad de beneficios que es posible establecer, porque precisamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es propiciar el fortalecimiento del sindicato con el estímulo de unos mayores beneficios de los sindicalizados frente a quienes no tienen esta condición.
Uno de los cuestionamientos que hace la empresa a los permisos sindicales establecidos en el artículo 3º, en número de tres (3) días mensuales remunerados no acumulables, para sus diversas actividades, es que esta estipulación no consulta la equidad en tanto el sindicato cuenta con un (1) solo afiliado, lo que hace desproporcionado los permisos concedidos. La Sala está de acuerdo parcialmente con este planteamiento, porque efectivamente una de las manifestaciones de la equidad es que debe haber proporcionalidad entre el monto de los beneficios otorgados y el número de beneficiarios en que se van a repartir, siendo claramente excesivo que el trabajador sindicalizado deban otorgársele tres (3) días de permiso mensuales, sin que pueda partirse de una situación diferente a la existente en la actualidad, verbi gracia pensando en un aumento del número de afiliados, lo cual no es admisible dado que se trataría de algo totalmente hipotético y conjetural. Por lo tanto, se anulará este punto del laudo, específicamente el número de tres días y se dejará intacta la condición remunerada de la comisión sindical.
En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que el mismo no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros. Además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso a su favor de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión del despido del trabajador.
Sobre esta precisa temática conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, oportunidad en la cual se puntualizó:
“(…..) En cuanto a la petición contenida en el art. 10 tendiente a obtener un <Procedimiento para aplicar sanciones y despido por justa causa>, considera la Sala que respecto de ella no puede existir ningún impedimento legal para que los arbitradores se pronuncien, puesto que expresamente el art. 106 del C.S. del T. establece que si bien al patrono corresponde elaborar el reglamento interno de trabajo sin intervención alguna, puede disponerse en contrario <en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores> (subraya la Sala). Y también de modo expreso el art. 108 ibídem manda que en dicho reglamento estén contenidas disposiciones normativas sobre la <Escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas> (ord. 16). De aplicar los artículos 106 y 108 ordinal 16 del C. S. del T. resulta claro que sí es procedente que mediante fallo arbitral se estatuyan disposiciones normativas como las que busca Sinterban con el pliego de peticiones”.
Y más recientemente en sentencia de anulación del 15 de julio de 2008, radicado 35927, al respecto se expresó:
“(….) Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente. En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo. Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado”.
La inconformidad con el artículo 6 estriba en que la tabla de indemnización prevista es excesiva en relación con los días establecidos en la ley, y además incurre en la imprecisión de no especificar el tipo de contratos al que se aplica. Sobre lo primero, no observa la Sala que tal regulación resulte evidentemente inequitativa, pues si bien el monto del primer año se aleja bastante del previsto legalmente, con los topes establecidos para los años subsiguientes desaparece o se mitiga la sensación de mucha distancia entre una y otra. Así, para un trabajador con salario inferior a diez (10) salarios mínimos legales y con 4 años y 11 meses de servicios, la indemnización legal sería de 108.26 días, aproximadamente, mientras que la convencional sería de 128.26, es decir un excedente del 20%, que no es exagerado. Naturalmente que tampoco resulta reprochable ni contrario a la equidad que los árbitros propendan, por esta vía, por una mayor estabilidad con el establecimiento de una indemnización mayor en caso de despidos de trabajadores antiguos, máxime cuando aquí no se ha mencionado que con esas tablas se afecte la estabilidad financiera de la empresa en el presente o en el futuro.
El descontento con la cláusula 8 que impuso el pago de incentivo por resultados, lo hace consistir el recurrente en que se limitó la órbita administrativa del empleador y se restringió su facultad de libertad económica, en cuya implementación se dispuso la intervención de terceros, a los que no asigna responsabilidad ni se les impone el deber de confidencialidad, situación que no desaparece por el hecho que se disponga que este derecho se concederá “de acuerdo con el procedimiento vigente a la expedición de este laudo”, porque una cosa es que la empresa se autoimponga una obligación y otra que le sea impuesta por terceros, en este caso los árbitros, además que no tiene sentido que se incluya la participación de un miembro del sindicato en su control. Igualmente se estudiará en este momento las quejas en relación con la disposición sobre vacaciones (art.9), las primas extralegales (artículo 10), la prima legal de servicios (art. 11), la liquidación y pago de cesantía (artículo 18), los auxilios especiales (artículo 10).
Para resolver las anteriores quejas hay que empezar observar que lo resuelto por el Tribunal corresponde a la competencia que la ley le reconoce, habida cuenta que las partes en la etapa de arreglo directo no llegaron a ningún acuerdo respecto a los puntos del pliego de peticiones referidos a los beneficios económicos, aspectos que, como lo ha enseñado esta Corporación, no son del resorte exclusivo de la empresa para que se pudiera argumentar que los árbitros invadieron su autonomía, pues precisamente uno de los objetivos del pliego de peticiones y de la negociación colectiva en general es lograr, el mejoramiento de las condiciones salariales de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Sostener que los derechos legales no son susceptibles de ser ampliados por los árbitros en tanto ello constituye una intromisión en el ámbito de competencia del empleador y una extralimitación del Tribunal, refleja un absoluto desconocimiento de la figura de la negociación colectiva en el ámbito laboral, que propende precisamente por la superación de ese mínimo establecido en la ley.
Sobre el particular, se impone a la Sala recordar que el fundamento esencial de los árbitros para decidir un conflicto de naturaleza económica, es la equidad, lo cual limita a la Corte para adentrarse a resolver sobre lo fallado, salvo que la decisión se exhiba manifiestamente inequitativa, o que con fundamento en el haz probatorio se acredite debidamente que el obligado a su reconocimiento y pago no está en capacidad económica de cubrir lo ordenado en el fallo arbitral.
Por ello, en fallo de anulación del 27 de agosto de 2008, radicación 36653, razonó:
“Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta”.
De otro lado, es menester tener en cuenta que la totalidad de los beneficios económicos antes señalados otorgados por el Tribunal, ya existían en el interior de la empresa y eran reconocidos a la totalidad o a buena parte de sus trabajadores, como esta lo reconoce en el informe escrito que presentó a los árbitros, donde admite el pago de las primas extralegales de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por compensación, agregado extralegal a las vacaciones; los auxilios de matrimonio, por nacimiento de hijo, y por fallecimiento del trabajador o de sus familiares. De manera que no se trata de derechos nuevos, que se imponen por primera vez, sino compromisos que esta había adquirido como consecuencia de la sustitución patronal y aunque no fueron resultado de la negociación colectiva entre ella y los trabajadores, tal circunstancia no impide que se incorporaren en el laudo arbitral, con fundamento precisamente en razones de equidad.
Así las cosas, no se evidencia que los beneficios anotados decretados por los árbitros sean ostensiblemente inequitativos o que a simple vista, evidencien afectación grave en las finanzas de la empleadora, máxime si se tiene en cuenta que su cuantía, en términos generales, se mantuvo invariable, lo mismo que las condiciones para su liquidación.
Igual situación se presenta con el auxilio del 50% para el pago de los aportes que le corresponden al trabajador en relación con la seguridad social, contemplado en el artículo 19 literal a) del laudo, pues estos derechos ya venían siendo reconocidos por la empresa a buena parte de sus servidores, de modo que su incorporación a la convención no se muestra como manifiestamente inequitativa. Además, todos estos derechos fueron ofrecidos por la empresa en la etapa del arreglo directo y formaban parte de la propuesta de convención colectiva que presentó al sindicato, de manera que resulta inexplicable que intente enervar la decisión arbitral, aparte de que su ofrecimiento espontáneo muestra que con los mismos no se afecta su estabilidad económica y financiera.
En cuanto al incentivo al ahorro con Feisa, previsto en el artículo 26 del laudo, se trata de un beneficio que ya la empresa viene reconociendo, de modo que para no acceder a su nulidad, basta la invocación de las mismas razones antes reseñadas, amén de que no es claramente inequitativa, y se trata de un beneficio económico que se reconoce a favor de los trabajadores.
La regulación sobre incapacidades, previstas en el literal c) del artículo 19, que antes se reprodujo, y que impone a la empresa la obligación de garantizar y pagar directamente al trabajador beneficiario del Laudo Arbitral un auxilio económico diario por incapacidad igual al valor diario de su sueldo, reservándose la empresa para sí el valor del auxilio económico por incapacidad que reconoce la E.P.S., es excesiva y por lo mismo se anulará, para lo cual es suficiente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre pasado, radicado 55.501, en los siguientes términos:
“Estima la Sala que no existe razón alguna para imponerle al empleador en el laudo esta carga económica, que equivale al reconocimiento del 100% del valor de la incapacidad médica, cuando es sabido que su cancelación debe ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud, al cual estén afiliados los trabajadores y al que se cubren los respectivos aportes.
En efecto, no está dentro de la esfera de los árbitros crear obligaciones en materia de seguridad social a cargo del empleador, que se encuentren asignadas a los entes a quienes por ley corresponde asumir el riesgo. Es el caso del pago de las incapacidades por salud, que en tratándose del régimen contributivo lo es de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias.
Serán las partes involucradas en el conflicto colectivo las llamadas a convenir libremente, si – además del subsidio económico que cubren por ley las entidades del Sistema de Seguridad Social, esto es, la Empresa Promotora de Salud (EPS) o la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), según se trate de una enfermedad general o común, o un accidente o enfermedad profesional-, el empleador debe reconocer y pagar una suma adicional por incapacidades. En tal evento, se especificará hasta qué número de días, periodicidad y su monto o porcentaje distinto o mayor al legal se obliga el empleador a reconocer, aun cuando posteriormente la empresa descuente parte del valor de la correspondiente autoliquidación de aportes o efectúe directamente el cobro a que haya lugar.
Sobre esta clase de beneficios que conceden los árbitros, la Corte en sentencia de anulació0n del 8 de febrero de 2006, radicado 28372, señaló “al crear pagos adicionales para las cotizaciones, incapacidades y anteojos, desvirtúa y resquebraja la “armonía” propia de la Seguridad Social Integral, concebida en pro de los ciudadanos en sus diferentes etapas de la vida de la vida y contingencias, desde antes de nacer y hasta las consecuencias de su deceso” (resalta la Sala).
En tales condiciones, como lo ordenado en este punto por el tribunal no es uno de los temas bajo competencia de los árbitros y, además, no se evidencia en este asunto una justificación en equidad para imponer esta carga a la empleadora, se anulará este aspecto del laudo arbitral.”
Resta por resolver lo atinente a la inconformidad con la parte del artículo 8º del laudo que impone a la empresa la participación de un representante del sindicato en la cuantificación de la bonificación por resultados que se establecerá con base en el logro de “las metas fijadas en las matrices de compensación variable y de los pesos asignados”, y que se fundamenta en el despojo de las facultades administrativas del empleador.
En fallo de anulación de 15 de mayo de 2007, radicado 31.381 esta Sala se refirió al artículo 57 de la Constitución Política en cuanto prevé que la ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de la empresa, y anotó que tal facultad por mandato directo de la propia Carta está radicada en el legislador, luego corresponde a este poder del Estado definir los términos en que los trabajadores y naturalmente las organizaciones sindicales pueden participar en la gestión de las empresas, sean ellas privadas u oficiales. Por esta razón escapa de la competencia de los árbitros permitir la participación de los sindicatos en sus órganos de dirección, o en la definición de la cuantía de un reconocimiento económico a favor de los trabajadores, lo cual en modo alguno significa que no puedan el sindicato o los trabajadores objetar o impugnar las liquidaciones hechas por la empresa, bien directamente o a través de acciones judiciales.
En consecuencia, se anulará parcialmente el artículo 8 del laudo en cuanto a la intervención de un delegado del sindicato en la cuantificación de la bonificación por resultados.
Finalmente, la disposición del laudo que dispuso la publicación de setenta y cinco (75) folletos, sin tener en cuenta que este solamente beneficiará a un trabajador resulta palmariamente inequitativo y gravoso, por cuanto no guarda correspondencia con el número actual de beneficiarios del Laudo, que como ya se dijo, en uno solo.
Por lo tanto, se anulará este punto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR PARCIALMENTE los artículos 3 y 8º y totalmente el artículo 28 y el literal c) del artículo 19 del Laudo Arbitral del 9 de marzo de 2012 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre SINTRAE y XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P., en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confirmar dicho Laudo en lo demás.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio de la Protección Social, para lo de su cargo.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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