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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente

SL2969-2024

Radicación n.° 101529

Acta 35

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide el recurso de casación que TERMOBARRANQUILLA SA ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que ISAAC ANTONIO PALIS NAVARRO, JONATHAN MEZA CARBONÓ, JOSÉ DANIEL VÁSQUEZ, DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ALBERTO PERILLA CONTRERAS, JOAQUÍN ISAÍAS MOSQUERA GARCÍA, HUGO RODRIGO NAVARRO ARCOS y CARLOS ALBERTO CASTRO MALDONADO instauraron en su contra.

  1. ANTECEDENTES
  2. Los citados actores demandaron a Termobarranquilla SA ESP, con el fin de que les reconociera y pagara los incrementos de los viáticos devengados entre los años 2009 a 2014, de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor anual pactado en el artículo décimosegundo de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007.

    En consecuencia, se le condenara a continuar incrementando y cancelando anualmente los viáticos; junto con la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, así como la sanción moratoria consagrada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

    Señalaron que, el 23 de abril de 2004, la demandada suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, la convención colectiva de trabajo que regiría las relaciones entre las partes para el período comprendido desde el 1.° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que aún se hallaba vigente. Asimismo, indicaron que laboraban en la entidad y como afiliados a Sintraelecol – Seccional Corelca-, todos se encontraban en permiso sindical permanente.

    Advirtieron que el rubro de viáticos no fue incrementado de acuerdo con lo establecido en el instrumento convencional durante los años 2009 al 2014 y tampoco en la liquidación y consignación de las cesantías correspondientes a los años 2009 a 2013.

    Relataron que, el 22 de enero de 2014, la presidencia del Sindicato elevó petición frente a la falta de incremento en los viáticos a partir del año 2008, la cual fue respondida en oficio del 10 de febrero de 2014, de forma desfavorable, debido a que la CCT estableció un aumento con base en el IPC que se extendió hasta el año 2007.

    Al dar respuesta a la demanda, Termobarranquilla SA ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación de los trabajadores, la suscripción de la CCT, los permisos sindicales permanentes y la petición elevada; negó que la CCT estableciera que los viáticos deban ser objeto de incremento para los años 2009 a 2014, y afirmó que no le constaban los demás.

    Explicó que la compañía ha venido reconociendo y pagando las sumas que establece la CCT entre los años 2004-2007, mientras que las anualidades posteriores se han cancelado con los valores del año 2007, tal y como correspondía pues no se había presentado un conflicto colectivo desde ese año, a fin de que se firmara una nueva convención que permitiera actualizar las sumas que ya estaban fijas. Adicionalmente, sostuvo que no procedía el reajuste automático con el IPC, el ajuste del salario mínimo ni con ninguna otra regla, por cuanto ese aspecto no se había establecido por las partes.

    En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago (f.os 433 a 484 del. c de primera instancia).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. Mediante fallo del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.os 1486 al 1492 del c. de primera instancia):

    PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuestas por la parte demandada TERMOBARRANQUILLA SA E.S.P.; mediante apoderado judicial, y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo expresado la parte considerativa de esta providencia.

    SEGUNDO: Negar la objeción por error grave presentada por la demandada TERMOBARRANQUILLA S.A., mediante apoderado judicial, y en consecuencia tener como plena prueba el dictamen pericial y su aclaración presentadas por el auxiliar de la justicia designado por el despacho.

    TERCERO: CONDENAR a la demandada TERMOBARRANQUILLA SA ESP, al reconocimiento y pago de los incrementos de los viáticos, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria y reajuste de los aportes a la seguridad social de los señores ISAAC PALIS NAVARRO, JONATHAN MEZA CARBONO, JOSÉ DANIEL VÁSQUEZ RIZO, DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS Y JOAQUÍN ISAÍAS MOSQUERA GARCÍA, en las siguientes sumas de dinero, cuya descripción y detalles encuentro en la parte motiva de la providencia:

    ISAAC PALIS NAVARRO: $783.689.342,40

    JONATHAN MEZA CARBONO: $719.364.869,34

    JOSÉ DANIEL VÁZQUEZ RIZO: $458.257.644,74

    DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA: $159.417.711

    LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS: $107.080.808

    JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA $719.368.869,34

    CUARTO: Absolver a la demandada TERMOBARRANQUILLA S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los señores HUGO RODRIGO NAVARRO ARCOS Y CARLOS ALBERTO CASTRO MALDONADO, por lo señalado en la parte motiva.

    […]

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:

    PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia apelada de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, respecto a la tasación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuyo cómputo con la reliquidación de prestaciones sociales y viáticos, arroja las siguientes sumas para cada demandante:

    DEMANDANTE CONDENA
    ISAAC PALIS NAVARRO$179.227.160,51
    JONATHAN MEZA CARBONÓ$224.288.473,59
    JOSÉ DANIEL VÁZQUEZ RIZO$ 205.914.930,28
    DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA$ 157.342.294,25
    LUIS ORLANDO PERILLA CONTRERAS$ 105.700.183,00
    JOAQUÍN MOSQUERA GARCÍA$ 124.348.313,11

    SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

    TERCERO: SIN costas en esta instancia.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como marco jurídico de su decisión, la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita entre Sintraelecol y la demandada Termobarranquilla SA ESP; así como los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 238 del entonces Código de Procedimiento Civil.

    Definió que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes tenían derecho al reajuste de los viáticos convencionales que se causaron con posterioridad al año 2007. En caso positivo, si los cálculos aritméticos efectuados por el juzgador de primer grado eran correctos y si procedía la indemnización por la no consignación de las cesantías, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

    Puntualizó que no existía discusión alguna frente a que los demandantes, a la fecha de presentación de la demanda ordinaria laboral, laboraban a favor de la demandada, y que eran beneficiarios de la Convención, la cual fue allegada al plenario con su respectiva constancia de depósito.

    Hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y, en cuanto a la vigencia de las disposiciones convencionales, explicó que no podían tornarse indefinidas, pues estas debían adaptarse a los cambios que se introducen en las relaciones laborales, bajo el parámetro del respeto de los derechos de carácter convencional adquiridos por los trabajadores.

    Puntualizó que el legislador previó que las disposiciones convencionales tenían validez y resultaban efectivas por el período de vigencia que, en principio, hubieren pactado las partes para ello, o, en el evento que hubiese silencio de éstas sobre el mentado aspecto, por un plazo de seis meses, de conformidad con lo estipulado en el artículo 477 ibidem.

    Precisó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del mismo cuerpo normativo y las sentencias CSJ SL3098-2021, CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, iterada en proveído CSJ SL2283-2022, la vigencia de los beneficios extralegales podía ser prorrogada a través de la manifestación expresa de los contratantes o de manera automática, cuando las partes no hubieren efectuado su denuncia, en cuyo caso solo mantendrían vigor los derechos adquiridos por los trabajadores. En ese sentido, estableció que la vigencia de la convención no finalizaba por el vencimiento del plazo pactado, toda vez que, en términos generales y última instancia, seguiría rigiendo hasta cuando se suscribiera el reemplazo.

    En ese orden de ideas, sostuvo que la Convención resultaba aplicable a los demandantes, habida cuenta que: i) la relación laboral entre las partes procesales no se había extinguido; ii) el artículo trigésimo octavo de la misma previó que tendría una vigencia de cuatro años contados a partir del 1° de Enero de 2004; iii) fue objeto de prórroga automática en sujeción del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que dentro del plenario no existía prueba documental alguna que acreditara que la misma dejó de regir, por haber sido denunciada y sustituida por otra nueva. Por lo tanto, concluyó que las disposiciones convencionales, con posterioridad al 2007, conservaron su vigencia y, como consecuencia de ello, resultaban aplicables a las relaciones laborales. Sobre este punto, concluyó:

    Pues bien, en atención al tenor literal de la norma convencional transcrita, se colige que el aumento anual de los viáticos, en sujeción al porcentaje de incremento del IPC de cada año, empieza a regir a partir del año 2004, sin que las partes hayan estipulado expresamente una fecha límite de cesación del mentado beneficio convencional, sino que, por el contrario, se expresó que el incremento se efectuaría en “cada año de vigencia”, por lo que es dable concluir que, ante la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte demandante tenía derecho a que se le reconociese este emolumento, conforme los lineamientos previstos en el cuerpo convencional.

    En ese orden de ideas, la Sala concluye que, sobre este punto, no le asiste razón a la parte demandada, al afirmar que el incremento de los viáticos perdió vigencia con posterioridad al año 2007, ya que como bien se dijo antes, el mentado beneficio convencional, que en este escenario sería lo accesorio, subsistiría mientras también lo haga la Convención Colectiva de Trabajo, que vendría siendo lo principal.

    En cuanto a la sanción prevista en el numeral 3. ° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, alusiva al no pago del auxilio de cesantía, sostuvo que la misma no se aplicaba automáticamente, sino que debía estudiarse en cada caso en concreto la conducta del empleador, en aras de establecer si su actuar se encuadraba o no dentro del principio de buena fe, el cual debe regir por regla general en los contratos de trabajo, conforme lo preceptuado por la jurisprudencia laboral. Además, dictaminó que la carga probatoria en este asunto, recae en cabeza de la parte demandada, a quien le correspondía demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo precedida de buena fe.

    Después de lo cual, precisó que en el presente caso i) la parte demandada siguió reconociendo viáticos a los demandantes, sin inclusión de su respectivo incremento conforme el IPC anual; (ii) dentro del plenario no existía prueba alguna que justificara la ausencia del incremento anual de los viáticos; (iii) la parte demandada, en su interrogatorio rendido, aceptó la prórroga de la convención colectiva y la conservación de los beneficios en ella contenida, a excepción de los derogados por la legislación nacional.

    Con base en ello, consideró que la parte demandada, al no realizar el incremento en mención, sin acreditar una justa causa para ello y mostrar su conocimiento sobre la prórroga automática de la referida convención y los efectos que ello implicaba, no logró demostrar en la Litis que su conducta estuviese permeada de buena fe.

    No obstante, expuso que le asistía razón a la apelante en cuanto al cálculo realizado por el auxiliar de la justicia sobre esta sanción fue efectuado de manera acumulativa, por lo cual se debía rehacer el mentado ejercicio aritmético y en esa medida, anunció que modificaría el numeral 3. ° de la sentencia apelada, respecto a la tasación de las condenas impuestas por concepto de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por Termobarranquilla SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales tercero y quinto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de las condenas allí impuestas.

    Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial a través de la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos vigésimo sexto y trigésimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, «[…] violación que condujo a la de los artículos 1, 18, 55, 65 (modificado por el artículo 29 de ley 789 de 2002), 127, 128, 130, 186, 189 (modificado por el artículo 27 de la ley 789 de 2002), 193, 249, 306 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; así como la siguiente normativa no codificada: el artículo 1 de la ley 52 de 1975, los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990».

    Acusa como pruebas indebidamente apreciadas la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Luego, le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hechos:

    Dar por demostrado, sin estarlo, que la prórroga semestral automática de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, generó la obligación legal o convencional de ajustar unilateralmente los valores establecidos en los literales b. y c. del artículo VIGESIMO SEXTO [sic] de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 2008 y siguientes.

    No dar por demostrado, estándolo, que la demandada continuó pagando los auxilios y transportes para eventos sindicales de conformidad con lo acordado por las mismas partes en la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y sucesivamente prorrogada cada seis meses hasta el año 2022.

    Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento del efecto legal de la prórroga convencional de seis meses ocurrido muchas veces en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 1 de enero de 2008 es un acto desprovisto de buena fe cuando lo único que hace quien lo reconoce es admitir el efecto legal sobre las obligaciones convencionales de un precepto legal.

    No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les pagaron todos los auxilios y gastos de transporte para encuentros sindicales causados desde el 1 de enero de 2008 de conformidad con la tabla aprobada resultante del acuerdo convencional y que esos pagos, escasos por su ocasionalidad fueron factor de liquidación de otros beneficios convencionales en los términos del ARTICULO [sic] DECIMO [sic] SEGUNDO de la convención colectiva de trabajo (factores salariales).

    Manifiesta que, dada la senda del ataque, se encuentra conforme con los presupuestos jurídicos del fallo, y puntualiza que el cuestionamiento surge sobre los efectos que trae el evento frente al cual la convención colectiva de trabajo deja de denunciarse y se empieza a prorrogar automáticamente.

    Sostiene que no hay duda en que existió una fórmula de incremento y que se aplicó, de acuerdo con la vigencia del instrumento extralegal. Considera que el Tribunal confundió los conceptos de prórroga, la cual operó en virtud de la ley, y el de vigencia, definido en el artículo trigésimo octavo del mismo y que no se puede prorrogar precisamente porque se agotó en el año 2007.

    Explica que lo que el legislador hace con la prórroga automática semestral, es tomar todo el cuerpo convencional y darle 6 meses más de vigencia y no de la forma como lo entendió el Tribunal, cuyo error consistió en considerar que entonces cada seis meses (o cada año subsiguiente) debió realizar los ajustes en las sumas fijas contenidas en el artículo vigésimo sexto en discusión, aun cuando no había una fuente. En ese sentido, estimó equivocadamente que, al prorrogarse la convención, se prorrogaba también la fórmula de incremento anual, ignorando así que en el caso no fue una fórmula de aumento anual genérico, sino específico para cada uno de los cuatro años de vigencia previstos.

    Puntualiza que cosa distinta habría sido si se hubiese pactado un aumento genérico sucesivo que operara en el evento de una prórroga, como en efecto se realizó en el año 2022, con lo cual se demuestra que las partes no pactaron ningún tipo de aumento, ni específico ni genérico para períodos posteriores al agotamiento de su vigencia.

    Agrega que el presente asunto difiere de los casos en que no hubiese un aumento de salario como consecuencia de la ausencia de negociación en el tiempo, en esa medida, sí tendría la empleadora que reconocerlo en los términos de ley y en aplicación del principio de progresividad que cobija los salarios, no siendo así el caso de los beneficios convencionales, aun cuando por disposición convencional son factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

    Por otra parte, considera la indemnización moratoria, «[…] injustamente descomunal en casos como el presente al valor de las condenas», pues se trataba de una elite sindical que por razón de sus permisos ni siquiera prestaban el servicio desde hacía años y equivocadamente dedujo una supuesta mala fe de su parte.

    Así, cuestiona que el Tribunal, además de no haber indicado la fuente obligacional de los aumentos de viáticos después del 1. ° de enero de 2008, concluye erróneamente que:

    (i) reconocer la prórroga de la convención colectiva de trabajo (que opera en virtud de la ley) es un elemento que da al lastre con la buena fe de la demandada. ¿Eso sería siquiera posible? ¿Cómo puede el Tribunal deducir mala fe de la empleadora cuando la misma empleadora reconoce el efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la convención colectiva de trabajo? Que el Tribunal no haya encontrado una fuente legal o convencional para que la empleadora hiciera ajustes de los “viáticos” después del 1º de enero de 2008, no autoriza al Tribunal a descalificar el proceder de la demandada si no la confronta con esa fuente clara que en parte alguna del fallo gravado parece aparecer. Resulta cuando menos irresponsable en punto de la buena o la mala fe, la descalificación sin que el comportamiento hubiese sido contrario a la ley, cosa que en el presente caso no aparece. Cosa diferente habría sido que la demandada hubiese sido confrontada con la obligación legal o convencional y sin justificación alguna la hubiese desconocido. Pero no hay en ninguno de los fallos de instancia y mucho menos en el fallo gravado, una claridad sobre esa obligación legal. Se reitera, los aumentos acordados se extendieron sola hasta el 2007 y con posterioridad a esa fecha, la prórroga convencional no tuvo la virtualidad de generar esa obligación porque el único artículo convencional que por definición no se puede repetir en una prórroga es el de la vigencia en tanto en cuanto la vigencia se reputa agotada. Solamente hasta el año 2022 y con evidencia absolutamente palpable, las partes acordaron para ese beneficio un eventual aumento en caso de prórroga convencional en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Así las cosas, no hay forma posible en la que se pudiera derivar un comportamiento desprovisto de buena fe como para irrogar una condena por indemnización moratoria. Si bien es cierto que la evolución jurisprudencial en la materia ha migrado desde el no pago hasta el pago incompleto, casi que en cualquier cantidad, no lo es menos que un caso como el presente en el cual más del 99% por ciento del valor de la condena es la indemnización moratoria misma, pone al descubierto que el mecanismo indemnizatorio, como accesorio, pierde su naturaleza cuando abarca la totalidad de la condena, opacando cualquier dimensión de lo que podría ser lo principal y por ende desnaturalizando el objeto de la controversia misma y los derechos cuya realización pretende.

  13. CONSIDERACIONES

A pesar de la vía escogida, no existe discusión sobre los siguientes hechos: (i) para la fecha de la presentación de la demanda, los demandantes prestaban sus servicios en favor de la demandada Termobarranquilla SA ESP y se encontraban vinculados a Sintraelecol; (ii) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 suscrita entre la demandada y el sindicato, la cual fue allegada al plenario con su respectiva constancia de depósito; (iii) para el año 2022 se encontraba vigente y sin constancia de denuncia.  

Como fundamento de la decisión recurrida, el juzgador de alzada desprendió del tenor literal de la norma convencional que el aumento anual de los viáticos se encontraba sujeto al porcentaje de incremento del IPC de «cada año de vigencia», lo cual empezaría a regir a partir del año 2004. En atención a que las partes no estipularon expresamente una fecha límite de cesación del mentado beneficio convencional, estimó que era dable concluir que, ante la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo, la parte demandante tenía derecho a que se le reconociese este emolumento, conforme al parámetro ya mencionado.

Por su parte, el censor cuestiona, precisamente, que el Tribunal hubiese considerado que, a raíz de la prórroga semestral automática de la convención, también se extendió la obligación extralegal de ajustar los viáticos para los años 2008 y siguientes, aun cuando para esos años no existía una fórmula de incremento anual específica. En igual sentido, cuestiona que ese entendimiento derivara en un comportamiento desprovisto de buena fe que lo condujo a la condena de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Precisado lo anterior, conviene señalar que la validez y la vigencia de la convención colectiva de trabajo no fueron objeto de debate, ya que la demandada en su contestación no cuestionó esos aspectos, por lo tanto, la Corte no verificará el cumplimiento de las solemnidades previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL3098-2021).

Así las cosas, la Sala deberá definir si el Tribunal incurrió en los errores alegados por el recurrente: (i) en cuanto determinó que los demandantes tenían derecho al incremento de los viáticos convencionales que se causaron con posterioridad al año 2007; (ii) y al considerar que su actuar fue de mala fe lo hacía merecedor de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sobre la prórroga de la cláusula vigesimosexta:

   

Esta Corporación ha sostenido que respecto de las cláusulas de convenciones colectivas o laudos anteriores que no son materia de denuncia opera una tácita reconducción, es decir que conservan su vigencia, en virtud de lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL940-2022). Lo anterior, en atención a que dicha disposición establece que los instrumentos extralegales se prorrogan automáticamente en periodos sucesivos de seis en seis meses, mientras no hayan sido denunciadas y se firme una nueva.

Al respecto la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35963, reiterada en CSJ SL1621-2019 explicó que:

Estando acreditado, como efectivamente lo está, el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de julio de 1988 y el 30 de junio de 1990, que consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor, convención que fue decretada como prueba por el Tribunal antes de dictar la sentencia que resolvió la alzada y que obra en su texto completo con su constancia de depósito oportuno en los folios 122 a 170, basta decir que su existencia puede colegirse para el momento de la terminación del contrato de trabajo, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

El primero de dichos preceptos regula la llamada prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo y consiste en que de no mediar la denuncia por una o por las partes del contrato dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su término, éste se entiende prorrogado por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, contados desde el momento de su terminación, mientras que el segundo, que regula la figura de la denuncia, estipula que formulada la denuncia con el lleno de los requisitos exigidos, la convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.


Lo anterior implica que en estricto sentido, si bien la convención colectiva de trabajo tiene una vigencia que puede ser estipulada por las partes, o inclusive si no hay esa estipulación, fijada por la ley a través de los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses (Art.477 C. S. del T.), su terminación no se produce por el simple vencimiento del plazo pactado, pues en términos generales sigue rigiendo hasta cuando sea suscrita una nueva que la reemplace.


Por eso, si en un proceso se acredita la existencia de una convención colectiva como fuente de un derecho que se persigue dentro de la correspondiente causa, el juez laboral debe suponer siempre su vigencia, a menos que se demuestre que dejó de regir por haber sido sustituida por otra nueva, siguiendo al efecto los principios que rigen la clásica carga de la prueba en materia de obligaciones, pues de acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.

Sin embargo, es necesario clarificar que, para estos precisos efectos, existen dos tipos de normas colectivas: i) las que tienen una duración concreta, limitada y estrictamente ceñida a la vigencia del respectivo instrumento; y ii) las que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, todo de acuerdo con la naturaleza y los términos en los que hubiera sido creada cada disposición.  

Dentro de la primera categoría pueden situarse las normas que consagran beneficios para periodos o anualidades determinadas, porque su naturaleza así lo exige o porque las partes o Tribunal de Arbitramento, en cada caso, así lo dispusieron de manera clara. Un ejemplo de ello tratado en la jurisprudencia ha sido precisamente el de los incrementos salariales fijados para intervalos concretos, respecto de los cuales esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no pueden entenderse afectados por la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que se tornen indefinidos o perpetuos.  

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL2155-2017, la Corte señaló:    

Ahora, si lo que en esta sede pretende demostrar el recurrente, es que el asunto debió ventilarse conforme a los incrementos salariales consagrados en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, vigente en la época de los hechos demandados, debe la Sala reiterar lo que desde atrás ha venido sosteniendo, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 47333, cuando al efecto adoctrinó:

[…] resulta viable deducir, que la normatividad que regula los incrementos salariales de la actora, son las contenidas en los acuerdos convencionales o laudos. Para el caso concreto esa normatividad es el artículo sexto de Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de diciembre de 1999, cláusula que según sostiene la censura, fue objeto de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Códigos Sustantivo del Trabajo, que reza:

[...]

El término de vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo pactada a 2 años por las partes que la suscribieron, no lleva a la conclusión obligada de que, expirado ese plazo, el acuerdo deje de regir o pierda efecto, toda vez que de acuerdo con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de no producirse su denuncia, o aún cuando ella tenga lugar, sus estipulaciones continúan rigiendo hasta tanto no se suscriba un nuevo convenio, conforme a la prórroga automática prevista en el citado artículo 478 ibídem, salvo que respecto a un determinado beneficio las partes hubieran fijado un específico lapso de vigencia.

Pero el caso particular, la cláusula referida en precedencia, consagró incrementos salariales de acuerdo al IPC, por una sola vez, para los años 2000 y 2001. Luego, no corresponde a una norma de carácter general, virtud que la enmarcaría dentro de los supuestos legales trascritos, para que pudiera operar la prórroga automática de la misma, sino que se trata de una especial, cuyo término de aplicación se encontraba supeditado sólo al período de tiempo que los protagonistas sociales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad pactaron.  Por consiguiente, no le asiste razón a la censura para extender tales reajustes más allá del período expresamente estipulado.

De ahí, que el lapso de aplicación de esa cláusula fue fruto de una negociación bilateral, con vista a construir un mejor clima laboral, y para la fijación del incremento previeron las circunstancias sociales y económicas existentes al momento de su aceptación, y como se dijo, únicamente para una determinada vigencia.

Así pues, el Tribunal no cometió el yerro endilgado al establecer que el artículo 6° de la Convención Colectiva no era susceptible de la aplicación del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, pues itérase, los incrementos pactados en ella lo fueron para un determinado lapso, y aplicarle la prórroga automática establecida en dicha disposición, sería tanto como imponer condiciones ajenas al acuerdo surgido entre las partes de la relación laboral, que en últimas fue el plasmado en la propia norma convencional. (Ver también las sentencias CSJ SL7384-2014, CSJ SL8079-2015, entre muchas otras). (Resalta la Sala).

En la segunda categoría se encuentran las cláusulas normativas de carácter general que fijan condiciones de trabajo de manera impersonal y tienen vocación de permanencia en el tiempo, por no estar sometidas a algún término de aplicación determinado, como, por ejemplo, las que señalan procesos disciplinarios, permisos, cláusulas de estabilidad, etc.  

Esa categorización conduce consecuentemente a que la tácita reconducción a la que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no afecta de manera indiscriminada a todas y cada una de las normas de un determinado instrumento colectivo, sino que debe entenderse dirigida exclusivamente al segundo tipo de cláusulas, que tienen vocación de permanencia en el tiempo, y no a las primeras, que tienen un periodo de vigencia y aplicación determinado y limitado, por su naturaleza y términos de consagración.  

Entonces, teniendo en cuenta la vía de ataque escogida, la Sala procederá al estudio de la cláusula en cuestión para determinar si el incremento pactado en ella tiene una vigencia indefinida o frente a un periodo concreto. La norma convencional expresa:

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: VIÁTICOS

Los viáticos pactados en sumas fijas que recibe directamente el Trabajador se incrementarán a partir del 1° de Enero del 2004 en un porcentaje igual al incremento del IPC Ponderado Nacional año completo correspondiente al año 2003. A partir del 2005 este valor e incrementará el 1° de Enero de cada año de vigencia en porcentaje igual al incremento del IPC ponderado nacional año completo correspondiente al año anterior. LA EMPRESA expedirá anualmente la escala de viáticos (Resaltado por la Sala).

a) VIÁTICOS PARA LOS TRABAJADORES: LA EMPRESA continuará reconociendo viáticos y gastos de transporte a los Trabajadores que laboran a su servicio y que se desplacen de su sitio de trabajo por razón de su cargo, de acuerdo a las normas instituidas en LA EMPRESA y a la escala de viáticos vigente al momento de causarlos.

b) AUXILIO PARA EVENTOS SINDICALES: LA EMPRESA reconocerá y pagará a los Trabajadores seleccionados para asistir a los eventos sindicales establecidos en el artículo DÉCIMO TERCERO de la presente Convención, que se llevan a cabo fuera de la sede habitual del Trabajador, un auxilio de viaje equivalente al 100% de la escala de viáticos de LA EMPRESA de acuerdo con su remuneración básica.

PARÁGRAFO. El auxilio de viaje para eventos sindicales establecidos en este artículo, tendrán el mismo efecto que los viáticos para la liquidación de prestaciones sociales.

c) TRANSPORTE PARA EVENTOS SINDICALES: LA EMPRESA reconocerá y pagará pasajes de ida y regreso por vía terrestre cuando los eventos establecidos en el artículo DÉCIMO TERCERO de la presente Convención se realicen dentro de la Costa Atlántica. Igualmente concederá tiquetes por vía aérea cuando estos eventos se realicen en el resto del país, con un tope de veinte (20) tiquetes aéreos ida y vuelta por año de vigencia. (Negrilla por fuera de la cita)

Vista la redacción del aparte subrayado de la norma, resulta evidente que las partes contemplaron la vigencia de los incrementos a partir del 1.° de enero del 2004, teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior para cada año de vigencia. En ese orden de ideas, la extensión de ese particular beneficio convencional, consistente en el incremento de los viáticos de acuerdo con el IPC de cada año en que se encuentre en vigor el instrumento, no es una conclusión irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la voluntad de las partes.

Nótese que las partes establecieron el incremento para el año 2004, además de otro de 2005 en adelante, lo que permite suponer que no delimitaron los incrementos de los viáticos a una vigencia determinada y limitada en el tiempo, de manera que el Tribunal hubiera incurrido en un error de hecho manifiesto en la lectura de la norma convencional.   

Como lo afirma el censor, los derechos extralegales, por regla general, operan de manera exclusiva durante el tiempo en que está vigente la disposición que los consagra, en tanto así lo dispone el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, olvida que, como lo admitió desde la contestación de la demanda inicial, la convención se ha venido prorrogando de forma automática por lo menos hasta el año 2022; y, a su vez, que las partes pactaron la creación de la mencionada cláusula con una fórmula de actualización, cuya finalización no fue expresamente señalada ni deducible, por el contrario, está indefinida en el tiempo.

En igual sentido, tampoco prospera la acusación de la censura frente a que el juzgador falló lo particular sin determinar la fuente del derecho, esto es, la fórmula de reajuste anual para los años posteriores al 2007. Por el contrario, al tener acreditada la vigencia de la CCT como fuente del derecho reclamado, el Tribunal extrajo de la redacción de la norma la regla allí dispuesta para su prorroga en los años posteriores.

Así las cosas, no es factible atribuirle un error de hecho al juzgador de instancia, en la medida que optó por un entendimiento claro que se desprende de la cláusula convencional. Dicha determinación está amparada en la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento, la cual solo podría ser derruida si con esa actividad interpretativa se alteró por completo el sentido del texto respectivo, lo cual no ocurrió en este caso.

(ii) Sobre la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990

Frente al segundo problema jurídico planteado, esta Sala ha establecido que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no opera de manera automática, pues debe evidenciarse que el actuar del empleador estuvo desprovisto de buena fe.

Sobre ese aspecto, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

En esa medida, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho, por ejemplo, ante el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL983-2021, CSJ SL3142-2021).

Del otro lado, al empleador le corresponde la carga de demostrar que actuó sin ánimo fraudulento. Al respecto, la sentencia CSJ SL2980-2023 expuso que:

 
 Ahora bien, con tal claridad resulta pertinente reiterar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo precisó esta Sala en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL4311-2022 y SL2886-2022, reiterada en sentencia SL 1886 de 2023 entre otras.
 
Es así como que la absolución de estas indemnizaciones, tanto la moratoria prevista en el artículo 65 del CST como la que contempla en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe (CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022).

 
Y es que en efecto este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo. Se insiste en que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y CSJ SL4278-2022.

En el caso particular, el ejercicio probatorio que a la censura le concernía desplegar es prácticamente nulo, en la medida que solo hizo referencia a un conjunto de alegaciones contra las calidades sindicales de los demandantes y, adicionalmente, menciona que el no pago de los incrementos de los viáticos obedeció a que no existía obligación legal o convencional que justificara su cancelación.  

De forma tal que no soportó sus afirmaciones con material probatorio que demostrara su buena fe o, al menos, la inferencia de que el no pago de los incrementos tuvo detrás una justificación no fraudulenta. En esa medida no se advierten motivos serios y atendibles que respalden lo pretendido por la demandada y, por tanto, no puede atribuírsele un error al Tribunal por imponer la sanción prevista en la disposición mencionada.

 Por todo lo anterior, se desestima el cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó el 30 de noviembre de 2022 en el interior del proceso ordinario laboral seguido por ISAAC ANTONIO PALIS NAVARRO, JONATHAN MEZA CARBONÓ, JOSÉ DANIEL VÁSQUEZ, DANIEL DE JESÚS CORRAL QUINTANA, LUIS ALBERTO PERILLA CONTRERAS, JOAQUÍN ISAÍAS MOSQUERA GARCÍA, HUGO RODRIGO NAVARRO ARCOS y CARLOS ALBERTO CASTRO MALDONADO contra TERMOBARRANQUILLA SA ESP.

Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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