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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3401-2021

Radicación n.° 89625

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve el recurso de anulación que interpuso la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE contra el laudo arbitral proferido el 12 de enero de 2021, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP.

ANTECEDENTES

El 22 de octubre de 2015, la organización sindical referida presentó pliego de peticiones de 55 artículos a la empresa recurrente, con lo cual se dio origen a un proceso de negociación colectiva (f.º 114 a 129 y 158 a 174).

La etapa de arreglo directo se surtió del 30 de octubre al 18 de noviembre de 2015 y concluyó sin acuerdo alguno, razón por la cual el 20 de enero de 2016, mediante Resolución n.º 0132, el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria a un Tribunal de arbitramento obligatorio, el cual se integró y constituyó a través de resoluciones n.º 3726 de 25 de septiembre de 2019 y 2474 de 19 de noviembre de 2020 (f.º 1 a 6).

El 4 de diciembre de 2020 el órgano Colegiado se instaló y ofició a las partes a fin de que allegaran información relevante para el conflicto, la cual suministraron el 7 de diciembre siguiente (f.º 44 a 139); el 11 y 15 del mismo mes y año el cuerpo arbitral sesionó regularmente (f.º 148 a 153) y el 12 de enero de 2021 profirió el laudo objeto del presente medio de impugnación (f.º 225 a 234).

Dicha decisión fue notificada a las partes el 13 de enero del año en curso y, en el término legal, el apoderado de la Universidad Autónoma del Caribe interpuso recurso de anulación, frente al cual la organización sindical manifestó su «inconformidad y rechazo» (f.º 275 a 276).

LAUDO ARBITRAL

En lo que interesa al recurso de anulación, el Tribunal de arbitramento manifestó que su competencia se circunscribe a dirimir el conflicto colectivo entre las partes, conforme lo disponen los artículos 456 a 461 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1818 de 1998. Para tales efectos, expuso que tendría en cuenta el pliego de peticiones presentado por Sintravip a la Universidad Autónoma del Caribe, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, la normativa vigente y las diferentes sentencias de anulación de la Sala de Casación Laboral.

Luego, tuvo en cuenta que la Universidad Autónoma del Caribe se encuentra atravesando una grave situación económica, según deriva del estado financiero, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y estado de cambio en el patrimonio del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, manifestó que ello no obsta para que los árbitros analicen el pliego de peticiones y profieran el laudo correspondiente en aras de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores.

A la par, resaltó que en dicho ente universitario existe una «convención colectiva mayoritaria» suscrita con las organizaciones Sindicato de Trabajadores de Empresa de la Universidad Autónoma del Caribe – Sintrauac y el Sindicato de Trabajadores y Docentes de la Universidad Autónoma del Caribe – Sintraunicaribe que por ley aplica a los trabajadores afiliados a Sintravip, por lo que su clausulado sería considerado para decidir el presente conflicto.

Consecuente con lo anterior y con las pruebas arrimadas por las partes, de los 55 puntos planteados en el pliego de peticiones, el Tribunal concedió los numerales 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º, 9.º, 10.º, 12, 15, 16, 17, 20, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 39, 41, 48, 50, 53 y 55 en los términos que aparecen a folios 225 a 234. Los demás los negó o se declaró incompetente.

RECURSO DE ANULACIÓN

La Universidad Autónoma del Caribe formula el recurso de anulación visible a folios 246 a 261, con el cual pretende de manera principal que se decrete la nulidad del laudo por «CARENCIA DE COMPETENCIA», por cuanto el Tribunal de arbitramento incumplió el plazo previsto en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera subsidiaria, solicita la anulación parcial, específicamente de los artículos 9.º, 10.º, 33 y 55, por falta de competencia del Tribunal, toda vez que se tratan de asuntos que no son de libre disposición de las partes y están debidamente regulados en las normas laborales; de los artículos 12 y 29 por «MANIFIESTA INEQUIDAD», pues confieren un beneficio a un sindicato que solo agrupa a 26 trabajadores de 763 con que cuenta la Universidad Autónoma del Caribe, y de los artículos 20, 26, 29 y 30 por «MANIFIESTA INEQUIDAD», debido a la grave crisis económica que atraviesa el ente universitario.

La Sala procederá inicialmente a estudiar la pretensión principal y, en caso de no prosperar, abordará las disposiciones del laudo acusadas siguiendo el mismo orden:

nulidad absoluta del laudo arbitral por falta de competencia del tribunal

La recurrente manifiesta que el laudo arbitral es nulo absolutamente por haberse emitido fuera del término legalmente previsto para ello. Menciona que el Tribunal sobrepasó ampliamente los 10 días hábiles contemplados en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por consiguiente, carecía de competencia para emitirlo.

Explica que el cuerpo arbitral se instaló el 4 de diciembre de 2020, según se corrobora en el acta n° 1; que al día siguiente la requirió para que allegara una serie de documentos, los cuales suministró vía correo electrónico el 7 de diciembre de 2020; que el 15 de diciembre del mismo año, a través de la plataforma Microsoft Teams, el rector y represente legal de la universidad cumplió con la citación que hizo el Colegiado, expuso aspectos relevantes del diferendo colectivo y allegó una serie documentos; que en dicha oportunidad se le requirió presentar un comparativo entre el pliego de peticiones de Sintravip y la convención colectiva de trabajo vigente en la institución académica, el cual remitió al Tribunal de arbitramento el 17 de diciembre de 2020.

Sin embargo, a pesar de dar cumplimiento oportuno a todos los requerimientos de los árbitros, solo hasta el 12 de enero de 2021 el colegiado profirió el laudo arbitral «transcurriendo de esta forma, catorce (14) días hábiles adicionales, al plazo legal de diez (10) días hábiles consagrados en la normatividad vigente, término el cual, conforme al conteo realizado, expiraba el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020)».

Argumenta que aunque el plazo legal lo pueden ampliar las partes en conflicto o el Ministerio del Trabajo, autoridad que también está legitimada para conferirla en casos de arbitramento obligatorio, la solicitud de prórroga debe presentarse antes de la expiración del plazo inicial, aun cuando la concesión se efectúe después del vencimiento de dicho término, pero en el sub examine no existe registro alguno de ello.

Asegura que el cumplimiento de los plazos fijados legalmente para emitir el laudo incide directamente en la competencia de los árbitros a la hora de decidir la controversia, pues una decisión extemporánea necesariamente estará afectada en su validez y traerá como consecuencia su nulidad absoluta.

nulidad del laudo por indebida reunión y deliberación del quorum

Asevera que el Tribunal además de proferir el laudo por fuera del término lo hizo sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 456 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no obra registro documental de deliberación, en el que conste que efectivamente se reunieron y debatieron previo a la expedición del laudo.

Afirma que luego del acta de instalación formal de 4 de diciembre de 2020, no hay registro de reuniones en las que deliberaron sobre los puntos del pliego de peticiones, de modo que no se entiende cómo emitieron el laudo sin estudiar plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conflicto colectivo, lo cual se traduce en falta de conocimiento y diligencia de los componedores y en una vulneración sistemática al debido proceso.

Por tales razones solicita la anulación total del laudo arbitral.

OPOSICIÓN DEL SINDICATO

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad Privada – Sintravip manifesta su «inconformidad» frente al recurso de anulación, por cuanto asegura que el procedimiento se surtió en legal forma y que no se puede olvidar que desde marzo de 2020 nos encontramos en pandemia, motivo por el cual los términos procesales han sido modificados por varios decretos presidenciales.

Igualmente, rechaza la aseveración que hace la recurrente en cuanto a la presunta falta de reunión y deliberación y, por tanto, pide declinar todas y cada una de las pretensiones que elevó la Universidad Autónoma del Caribe.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el recurso propuesto por la empresa y con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte verificar «la regularidad del laudo» y declararlo exequible «si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó» o anularlo en caso contrario.

La aludida regularidad del laudo arbitral solo se logra si se ha cumplido con el procedimiento establecido legalmente y se respetan los límites planteados por las partes en el diferendo económico y los descritos en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el sub-lite, la impugnante solicita declarar la nulidad del laudo, por cuanto se emitió por fuera del término legal, esto es, cuando los árbitros habían perdido jurisdicción y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Sobre el particular, debe tenerse presente que conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de orden económico. Por tanto, la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un periodo temporal específico.

En materia laboral, los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez. Así disponen expresamente los artículos en cita:

Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Aunque la norma no especifica si los 10 días son hábiles o calendario, se advierte que el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) establece que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles (CSJ SL981-2019).

Así, teniendo en cuenta que el referido término opera en días hábiles e inicia desde la integración del Tribunal, lo que en el caso de marras ocurrió el 4 de diciembre de 2020, se advierte que los 10 días hábiles se cumplieron el 21 de diciembre de 2020 y el laudo se profirió el 12 de enero de 2021, con lo cual se superó ampliamente el plazo previsto legalmente.

Ahora, si bien a folio 224 se advierte que el 15 de diciembre de 2020 uno de los árbitros elevó consulta al Ministerio del Trabajo a fin de determinar si el plazo se afectaba por la vacancia judicial, a folio 268 obra respuesta del ente público en la que señaló que «los árbitros no cuentan con los términos de la vacancia judicial, pues este tiempo se concede únicamente a los jueces de la rama judicial». Y es que a decir verdad, nuestro ordenamiento únicamente permite prorrogar el plazo a solicitud de las partes o del Ministerio del Trabajo, en caso de arbitramento obligatorio, sin que sea posible extenderlo por virtud de la vacancia judicial. Así lo sostuvo esta Sala al resolver un asunto de circunstancias similares en la CSJ SL17474-2017:

A decir verdad, expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo se debe contabilizar este término en los días de vacancia judicial. Por tanto, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores extender el término para decidir. Es decir, los árbitros no tenían competencia para disponer los días de vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de declarar su nulidad.

De otra parte, hay que tener presente que la organización sindical pide considerar que el Tribunal de arbitramento se integró, sesionó y falló en medio de la pandemia por la Covid-19, época durante la cual los términos sufrieron modificaciones.

Sobre el particular, cumple memorar que con Resolución n.º 385 de 12 de marzo de 2020, La Nación - Ministerio de Salud decretó la emergencia sanitaria por la Covid–19 en todo el territorio nacional y dispuso medidas preventivas de aislamiento y cuarentena; que el 17 de marzo de 2020, el Gobierno declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica –Decreto Legislativo 417 de 2020-, durante el cual se hizo necesaria «la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales», razón por la cual, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 PCSJA20-11526 que suspendieron  términos judiciales en todo el país del 16 de marzo al 12 de abril de 2020.

No obstante, para lo que interesa a este asunto, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 estimó necesario «ampliar el término para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa previsto en la Ley 640 de 2001, el arbitraje, entre otros, pues se requiere flexibilidad en los tiempos del procedimiento y ajustar las condiciones físicas y humanas». Por tal motivo, contempló la posibilidad de «suspender los términos de estos procesos cuando las circunstancias lo ameriten y dictar medidas para la prestación de los respectivos servicios, promoviendo la utilización de medios tecnológicos y los servicios virtuales». Así, con base en tal preludio, estableció expresamente:

Artículo 10. Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales.  A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

(…)

En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días. Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. (Subrayado fuera del texto)

Lo anterior significa que indudablemente la emergencia sanitaria trastocó el curso normal de los trámites arbitrales, pero ello no impedía al Tribunal proferir una decisión oportuna en este asunto, pues en lo que a este tipo de trámites respecta la suspensión de términos operó del 16 de marzo al 28 de marzo de 2020, por cuanto en esta última data el Decreto 491 dispuso expresamente su continuidad por medios virtuales, y si bien amplió a 8 meses el plazo del artículo 10 de la Ley 1563 de 2012, cabe recordar que tal plexo normativo es ajeno al arbitraje laboral, que se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998.

También cumple resaltar que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 previó que «durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones» y el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 en su artículo 1.º, dispuso expresamente que «los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», tales disposiciones no resultan aplicables al supuesto de hecho analizado, por cuanto el plazo legal con que cuentan los árbitros para decidir el conflicto está asociado a su jurisdicción y competencia y no puede asimilarse a los de prescripción o caducidad para ejercer derechos y acciones.

En tal contexto, para diciembre de 2020 la suspensión de términos había sido levantada muchos meses antes, de manera que no hay justificación que avale la extemporaneidad del laudo. Por consiguiente, como los árbitros carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron ya estaba vencido el plazo que les confiere la ley, y no hay evidencia de que las partes o el Ministerio del Trabajo consintieran su prorroga, aquella debe ser declarada inválida y sin efectos jurídicos, al haberse proferido con ausencia total de competencia. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás puntos planteados por la recurrente.

Con el propósito de conjurar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales la anulación del laudo arbitral, se ordenará a La Nación – Ministerio del Trabajo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la Universidad Autónoma del Caribe y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada – Sintravip. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

Sin costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral proferido el 12 de enero de 2021 dentro del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP. Esto, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

TERCERO: Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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