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República  de Colombia

 

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

RECURSO DE ANULACIÓN

SL3231-2014

Radicación n° 59684

Acta 8

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Se resuelve el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA DE MEDELLÍN, contra el Laudo Arbitral de 10 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, que se convocó para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, que se suscitó con la CLÍNICA DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES

El Ministerio del Trabajo, a través de las Resoluciones 02727, 03905, 0471 y 01912 de 8 de julio y 6 de septiembre de 2001, 29 de marzo y 14 de septiembre de 2012, respectivamente, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo.

Ambas partes denunciaron algunas cláusulas de la convención colectiva de trabajo; en la etapa de arreglo directo llegaron a un acuerdo, salvo en lo relacionado con la extensión de beneficios, servicios médicos, salud ocupacional, auxilio funerario, auxilio educativo, fondo de calamidad, salario por festivo, día del trabajador, incremento salarial, vigencia, prima por firma y contratación de personal, los cuales se resolvieron en el Laudo Arbitral incorporado en el cuaderno principal, de folios 145 a 150.

En lo que interesa al recurso, se decidió, por mayoría, suprimir la cláusula segunda de la convención colectiva «precisando que la Clínica Medellín podrá contratar de conformidad con lo establecido en la legislación laboral vigente” y “la vigencia del presente Laudo será de dos (2) años contados a partir de la expedición del mismo».

La decisión se notificó personalmente a las partes el 12 de diciembre siguiente, según se advierte de las constancias que obran en las páginas 155 y 156.

Dentro del término legal el apoderado de la organización sindical presentó recurso.

En proveído de 30 de enero de 2013, se ordenó correr traslado a la contraparte para que presentara sus alegatos, los cuales allegó en tiempo, según consta a folio 38 del cuaderno de la Corte. Con posterioridad, el mismo apoderado remitió el aviso de «incrementos salariales» que realizó la empresa.

II. RECURSO DE ANULACIÓN

1. CLÁUSULA SEGUNDA –

El Sindicato aspira a que se «anule el laudo arbitral en cuanto suprime la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, la cual debe seguir vigente, así como la cláusula del laudo sobre la vigencia del mismo a partir del 10 de diciembre de 2014, para en su lugar, disponer la vigencia del mismo desde el 1° de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013».

Aduce que la cláusula segunda vigente es del siguiente tenor:

A partir de la fecha, la Clínica no celebrará con los trabajadores que ingresen, contratos de trabajo a término fijo, sino a término indefinido.

Los contratos a término fijo que estén vigentes, a su terminación o expiración, serán prorrogados a término indefinido, a juicio de la empresa; los que hayan expirado el 1° de abril a esta fecha quedan prorrogados a término indefinido. En cuanto a contratos temporales para reemplazar personal en vacaciones, en licencia por emergencia o labores transitorias, la Clínica queda en libertad para celebrarlos.

Refiere que la supresión que de ella hicieron los Árbitros en el Laudo, violenta la prohibición constitucional consignada en el artículo 53 superior, «de no desmejorar las condiciones de trabajo», y agrega que la denuncia del empleador no tuvo motivación.

Sobre el primero de los reparos, se remite a la Convención Americana de Derechos Humanos – Pacto de San José -, específicamente a sus artículos 1° y 26°, para significar que la estabilidad en el trabajo es consecuencia directa del mandato de progresividad de los derechos; que la eliminación de tal prerrogativa «genera un efecto dominó que podría hacer malograr la cláusula tercera sobre estabilidad, porque la permanencia de los contratos individuales queda amenazada injustamente, a pesar de persistir la materia de trabajo que da origen a la contratación indefinida».

En un ejercicio de derecho comparado, se remite al artículo 14 de la Constitución Argentina, que guarda similitud conceptual con la cláusula 53 constitucional, así como a un pronunciamiento judicial de esa Nación en el que se aplica el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través del control de convencionalidad.

Acude a la idea de Trabajo Decente y explica que la supresión de la cláusula segunda podría conllevar a la extinción de la organización; también estima contradictorio que el Tribunal, por mayoría, declarara ilegal la cláusula segunda, pero fallara en equidad, sin un soporte objetivo, sin estudio técnico, y sin evidencia de que lo alegado por la empresa tuviera asidero en la realidad.

Cuestiona que el pilar argumentativo del Laudo sea un pronunciamiento de esta Sala, al resolver un recurso de homologación entre las mismas partes, y que no observara que la Clínica posee recursos suficientes, que le permitieron abrir distintas sedes.

Manifiesta que el criterio de equidad es insuficiente para eliminar la disposición, y para ello acude a un aparte de una decisión de esta Sala, de 8 de febrero de 1999, rad. 11672, y sostiene que solo ante casos de alteración drástica o notoria de las circunstancias económicas es que pueden excluirse las normas convencionales.

Se apoya en la transcripción de la sentencia 13404, de 20 de octubre de 1999, y de ella resalta que «la declaración judicial de ineficacia o ilegalidad de la cláusula convencional debe ser el resultado de un proceso ordinario laboral, dada la índole jurídica del conflicto, y no consecuencia del control de legalidad que la Corte realiza en su recurso de homologación».

Esgrime que «la eliminación de la cláusula segunda de la Convención, es producto de un prejuicio»  que se origina en la distorsión del pensamiento social sobre el papel de los sindicatos en la empresa, pero que una lectura detenida de la situación trasluce que, contrario a ello, la Clínica se ha fortalecido «como ninguna otra empresa de salud en Colombia»; acompaña la razón del salvamento de voto, en cuanto a que la organización sindical se debilitaría porque, afirma, está demostrado que los trabajadores vinculados a través de contrato a término fijo tienen bajas tasas de sindicalización y se remite al texto «Exclusión del sindicalismo y lógicas de violencia antisindical en Colombia 1979-2010».

De otro lado, ataca la forma como se realizó la denuncia del empleador, pues la califica de inmotivada y alega que su sustentación fue tardía, de allí que la organización conociera sus argumentos, también insuficientes, en las postrimerías de la emisión del Laudo y, recaba que se desconoció que dicha cláusula estaba incorporada en los contratos de trabajo.

2. VIGENCIA DEL LAUDO

Repara el sindicato que la convención colectiva que se denunció tenía como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2011; que la vigencia que propone el Laudo es de 2 años contados a partir del 10 de diciembre de 2012 y que ello «desconoce el contenido del ordinal 2 del artículo 461 del CST que prohíbe una vigencia superior a los dos años. Porque si la vigencia comienza es a partir de la expedición del Laudo (con fuerza de convención colectiva), se está desconociendo la naturaleza imperativa de la disposición, en perjuicio de los trabajadores», y que por ello lo conveniente era darle efectos a partir del 1° de abril de 2011 al 31 de marzo de 2013, lo que acompaña con la cita de una sentencia de esta Corte, de 1° de octubre de 2002, rad. 19870.

  1. LA OPOSICIÓN
  2. Una vez se refiere al incremento salarial y a la connotación del criterio de equidad para resolver los conflictos de trabajo, señala que la denuncia realizada por la Clínica obedeció a la necesidad de ser competitiva como Institución prestadora de servicios de salud, sin que ello implique el deterioro de las relaciones laborales; que la motivación de los árbitros se soportó en la autonomía con la que cuenta para regular los contratos, y lo refuerza con transcripción de sentencias de esta Corte, radicados 23556 de 31 de marzo de 2004, 20837 de 10 de abril de 2003, 7418 de 1° de diciembre  y 7319 de 31 de octubre de 1994. Cita otras en el mismo sentido y culmina con que «La facultad para celebrar contrato en las diferentes modalidades que contempla el ordenamiento laboral, solamente puede disponer en ejercicio de su contratación tanto individual como colectiva el empleador con cada trabajador en su autonomía de voluntad, expresión que tiene efectos económicos en la vida de la empresa, razón por la cual es válida la denuncia por la empresa para efectuar desde la modificación hasta el retiro de la cláusula como lo concluyeron los arbitradores en el laudo objeto de este recurso». Guardó silencio respecto del cuestionamiento restante.

  3. SE CONSIDERA
  4. El recurso se centra en dos aspectos para pretender la anulación parcial del Laudo; uno estrictamente formal, en cuanto alude a que la denuncia que realizó el empleador carece de sustentación oportuna y, de fondo, cuyos argumentos centrales gravitan en que los árbitros no podían desconocer el mandato de progresividad contenido en normas internacionales; que era insuficiente el criterio de equidad para eliminar la cláusula segunda convencional, además que el empleador contaba con la revisión del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; también reprueba la vigencia del laudo.

    ALCANCE DE LA DENUNCIA DEL EMPLEADOR

    1.- La negociación colectiva es el instrumento más eficaz de auto composición de las partes, en tanto al advertir sus diferencias respecto de las condiciones generales de trabajo, encuentran el espacio para discutirlas, en un clima de tolerancia y respeto que legítima la concertación, y la búsqueda de la paz laboral.

    De tiempo atrás esta Corte ha establecido que la denuncia, con la cual inicia el conflicto, puede provenir de ambas partes, esto es, trabajadores y empleadores, y ha señalado que la convención no es un instrumento irredimible, de allí su vigencia temporal, y que es legal y constitucionalmente admisible que se plantee el reexamen de la regulación del empleo.

    Los artículos 478 y 479 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, establecen que debe presentarse ante el funcionario competente, dentro de los 60 días anteriores a la expiración del término de vigencia de la convención, y aclara que «esta continuará vigente, hasta tanto se firme una nueva». Por su trascendencia se ha indicado que debe ser conocida en tiempo, con el objetivo de que se discuta y delibere; que es necesario que sea clara, porque no es posible entablar un diálogo cuando no se conoce la materia del diferendo, y por ende no es posible intercambiar opiniones o analizar fórmulas de arreglo y también se ha señalado que debe existir un conocimiento material, que no formal de los puntos en controversia.

    Así se indicó en decisión de esta Sala CSJ SL, 1 jun. 2005, rad. 25183:

    (…) El derecho a negociar las condiciones laborales que regirán en una empresa le impone a cada una de las partes la necesidad de presentarle a la otra sus aspiraciones concretamente, o sea, hacer explícito lo que quiere negociar o cuál debe ser la modificación de las condiciones establecidas que gobernaban los contratos de trabajo. Una formulación genérica no cumple ese objetivo. La razón para que la denuncia de la convención colectiva deba ser concreta, detallada, específica, está en que sin la necesaria determinación de las aspiraciones, la otra parte no tendrá la posibilidad de discutirla o de refutarla, con argumentos, razones, cifras o consideraciones sociales o de conveniencia empresarial o gremial. Asimismo, cuando la petición es indeterminada o ambigua, la composición del conflicto por los árbitros se torna difícil o imposible. Si el Tribunal de Arbitramento, que ha sido llamado a resolver el conflicto, no está en condiciones de saber cuál es el real alcance del nuevo derecho que una parte aspira a imponerle a la otra, y a pesar de esa grave omisión adopta alguna resolución, invade el derecho que tienen las partes para promoverlo y resulta fijando, él, las nuevas condiciones de trabajo, pero de acuerdo con sus propios criterios y razonamientos, ajenos a los designios de quienes están envueltos en el diferendo laboral.

    Esa misma línea de pensamiento se ha sostenido, en decisión CSJ SL, 29 jun. 2010, rad. 45466, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959 y que, en punto a lo aquí debatido consideró:

    … si el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es el de abrir las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones laborales, modificando la normatividad existente, ello significa que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociación colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa que realmente y no apenas formalmente o en apariencia pueda ser materia de estudio y deliberación por sus delegados en la fase de conversaciones con el empleador.

    Esos imperativos son los que, formalmente, acusa el Sindicato, en tanto considera que la Clínica, desde el inicio, no estableció las razones por las cuales pretendía la eliminación de la cláusula segunda, lo que en su criterio impedía que el Tribunal de Arbitramento incursionara en su decisión.

    A folios 87 y 88 obra copia del escrito presentado por la Clínica ante el Ministerio de la Protección, en el  que manifiesta: «se presenta la denuncia de la convención dentro del plazo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. La presente denuncia comprende la totalidad de la convención colectiva de trabajo y especialmente las siguientes cláusulas (…) cláusula segunda: contratos de trabajo. A partir de la fecha la Clínica no celebrará con los trabajadores que ingresen contratos de trabajo a término fijo, sino a término indefinido. Los contratos a término fijo que estén vigentes a su terminación o expiración, serán prorrogados a término indefinido, a juicio de la Empresa; los que hayan expirado del 1º de abril a esta fecha quedan prorrogados a término indefinido. En cuanto a contratos temporales para reemplazar personal en vacaciones, en licencia por emergencia o labores transitorias la Clínica queda en libertad para celebrarlos»; no obstante es lacónica la comunicación, de ella claramente se deriva la aspiración de la empleadora, y por ende no puede restársele aptitud para ser estudiada, menos si se tiene en cuenta que fue objeto de discusión por las partes en la etapa de arreglo directo, y que en las alegaciones presentadas al Tribunal, ambas partes expusieron sobre la misma, es decir, que sí hubo un debate, en los términos que rescata el ordenamiento jurídico, por lo que puede aseverarse que existían elementos de juicio para adoptar una determinación, en equidad, siendo infructuoso el reparo formal del recurrente.

    POTESTAD DE LOS ÁRBITROS PARA MODIFICAR CLÁUSULA CONVENCIONAL – MODALIDAD DE CONTRATACIÓN –

    2.- Para resolver los cuestionamientos sustanciales, que atrás se destacaron, valga indicar que los árbitros, por mayoría, consignaron en el Acta Nº 4, de 6 de diciembre de 2012, los motivos por los cuales procedía la exclusión de la cláusula segunda, esto es, «no se debe esperar a que una empresa esté en dificultades económicas para que pueda contratar conforme a la ley. El contrato a término fijo no atenta de manera alguna con la Organización Sindical y de otro lado le permite a la Clínica Medellín ser más efectiva frente a la alta competencia que se presenta en el sector Salud … porque existe el IUS VARIANDI, lo que hace que el derecho laboral sea dinámico para responder a las necesidades de la competencia”, asimismo que “las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente que se salvaguarde la integridad de la empresa”; que “la cláusula segunda de la convención que hoy nos ocupa restringe así el marco de posibilidades de contratación que establece la legislación, lesionando en consecuencia los intereses del empleador, quien además cierto es que brinda a sus empleados trabajo decente y digno … 30 años después de la firma de la cláusula la Clínica no se enfrenta a las mismas exigencias de competitividad dentro del sector al que pertenece como es el de la salud y que la cláusula  segunda denunciada es evidente la competencia arbitral para resolver pues se trata de un aspecto económico directamente relacionado con las condiciones laborales».

    En el Laudo Arbitral, por su parte, se indicó que «Para decidir el punto relacionado con la denuncia efectuada por la Clínica Medellín a la cláusula segunda de la convención colectiva, los árbitros expusieron sus criterios y puntos de vista, en los cuales se considera que los árbitros tienen la facultad de pronunciarse sobre los puntos que las partes no hayan llegado a acordar, ya sea porque han sido presentados en el pliego de peticiones o en la correspondiente denuncia formulada por el empleador, que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente que se salvaguarde la integridad de la empresa».

    La línea jurisprudencial mayoritaria que se ha decantado es la de que los árbitros no están llamados a crear normas, con fuerza de convención, en las que se disponga la manera como se deben pactar las relaciones laborales, y tal prédica debe extenderse al evento en el que el empleador haya aceptado acordarla con los trabajadores, e imprimirle la fuerza jurídica pertinente, en cuyo evento el arreglo directo es el escenario para que pueda debatirla, sin que a través del Laudo se pueda abordar ese aspecto.

    No se trata de mantener cláusulas inamovibles, pero si de convocar a que a través del acuerdo el empleador y los trabajadores puedan convenir la manera en la que se van a desarrollar sus condiciones de trabajo, y ello tiene connotación en este caso en el que lo relativo a la modalidad de la contratación está elevado a convención colectiva de trabajo, en la que se concretaron las aspiraciones de ambas partes; luego, esa es la manera idónea y segura para resolverlo, sin que los árbitros puedan incursionar en ese tema que les está vedado.

    Es que si, como lo ha decantado la jurisprudencia, a los árbitros no se les permite imponer cláusulas relacionadas con la modalidad de los contratos de trabajo, tampoco pueden eliminar aquellas que están incluidas en la convención, en tanto carecen de competencia para pronunciarse.

    Ahora el objetivo del conflicto colectivo es el de equilibrar las relaciones laborales, y ante el fenecimiento de la etapa de arreglo directo, es el Tribunal el llamado a decidir, en los términos del precepto 458 del Código Sustantivo del Trabajo, «sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes, o por las normas convencionales vigentes» (negrilla de la Sala).

    Consecuencia de lo dicho, procede la anulación de esta cláusula.

    VIGENCIA DEL LAUDO

    3.- En el Laudo se estableció, sin que ello sea materia de debate en este escenario, que la Clínica Medellín, voluntariamente incrementó los salarios «a partir del 1 de marzo de 2011 un 4% (inflación 2010 3.17%). A partir del 1º de marzo de 2012 un 5.5% (inflación 2011 3.73%)».

    Aunque uno de los reparos del impugnante es que la cláusula de vigencia deteriora los salarios, y que ello se origina por la actitud dilatoria del Tribunal de Arbitramento, lo cierto es que, según lo arriba reseñado, es evidente que no permanecieron estáticos desde que empezó la negociación pues de manera unánime, los Árbitros establecieron que el incremento sería a partir del 1º de marzo de 2013, así «Para el primer año de vigencia el salario se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, más un punto (1.0%) … Para el segundo año de vigencia, a partir del 1º de marzo de 2014, el salario se incrementará en el IPC nacional certificado por el DANE para el año comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 más medio punto (0.5%)».

    Ahora como la vigencia es de 2 años a partir de su expedición (10 de diciembre de 2012) no encuentra esta Sala que tal determinación exceda las facultades del Tribunal, en los términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Por lo visto  no se anulará el Laudo en este aspecto.

    En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

  5. RESUELVE

ANULAR lo dispuesto en el acápite “CONTRATOS”, en el que se decidió la supresión de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo; NO ANULAR lo restante del Laudo Arbitral de 10 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA MEDELLÍN y la CLÍNICA MEDELLÍN.

Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su cargo.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

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