IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrados ponentes
SL758-2024
Radicación n.° 94844
Acta 3
Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide el recurso de anulación que el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET ? SUBDIRECTIVA CUNDINAMARCA interpuso contra el laudo arbitral de 28 de junio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical recurrente y EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.
- I. ANTECEDENTES
- II. RECURSO DE ANULACIÓN
- (1) CONSIDERACIONES PRELIMINARES
- (2) PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL NO DECIDIÓ POR CONSIDERAR QUE NO ERA COMPETENTE (ARTÍCULO PRIMERO DEL LAUDO ARBITRAL)
- 2.1. CONTRATOS DE TRABAJO (ARTÍCULO 4 DEL PLIEGO DE PETICIONES)
- 2.1.1. Texto del pliego de peticiones
- 2.1.2. Decisión del Tribunal
- 2.1.3. Argumentos del sindicato recurrente
- 2.1.4. Consideraciones de la Corte
- 2.2. ESTABILIDAD LABORAL (ARTÍCULO 26 DEL PLIEGO DE PETICIONES)
- 2.2.1. Texto del pliego de peticiones
- 2.2.2. Decisión del Tribunal
- 2.2.3. Argumentos del sindicato recurrente
- 2.2.4. Consideraciones de la Corte
- (3) PUNTO DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE EL TRIBUNAL NEGÓ (ARTÍCULO SEGUNDO DEL LAUDO)
- 3.1. ACUERDOS CON CARÁCTER PERMANENTE (ARTÍCULO 22 DEL PLIEGO DE PETICIONES)
- 3.1.1. Texto del pliego de peticiones
- 3.1.2. Decisión del Tribunal
- 3.1.3. Argumentos del sindicato recurrente
- 3.1.4. Consideraciones de la Corte
- III. DECISIÓN
El 7 de diciembre de 2021, el sindicato presentó pliego de peticiones a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP -en adelante EPC- (archivo PDF 91 a 101), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.
Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo sobre los artículos 4, 22, 26, 28 y 30 del pliego de peticiones, se constituyó e integró Tribunal de arbitramento obligatorio (Resolución n.º 1937 de 8 de junio de 2022), que se instaló el 21 de junio de 2022 (archivo PDF 1 y 2) y el 28 de junio siguiente profirió laudo (archivo PDF 536 a 543).
La organización sindical solicitó la aclaración y adición del laudo arbitral, que fue negada mediante decisión de 11 de julio de 2022 (archivo PDF 566 a 573).
Posteriormente, presentó recurso de anulación contra el laudo (archivo PDF 580 a 606), que el Tribunal concedió y la Corte avocó su conocimiento. Al correr el traslado de ley, la entidad pública no efectuó réplica.
El sindicato solicita la anulación parcial del «numeral primero» del laudo arbitral a fin de que se devuelvan los artículos 4 y 26 del pliego de peticiones.
Asimismo, requiere la anulación parcial del artículo segundo del laudo en cuanto negó el artículo 22 del pliego, y en subsidio su devolución.
Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente (1) hará unas consideraciones preliminares respecto al recurso de anulación, y luego resolverá sobre: (2) los puntos del pliego de peticiones que el Tribunal no decidió por considerar que no era competente -artículos 4 y 26 del pliego- y (3) la petición que negó -artículo 22 del pliego.
Se seguirá el siguiente orden de exposición: (i) lo solicitado en el pliego de peticiones; (ii) lo decidido por el Tribunal; (iii) los argumentos que soportan la solicitud del recurrente y (iv) las consideraciones de la Corte.
Conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.
En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157-2016, CSJ SL3491-2019 y CSJ SL5506-2021).
La devolución solo es procedente cuando se verifica que los árbitros de forma explícita o implícita se abstuvieron de resolver de fondo una petición del pliego a pesar de ser competentes. En consecuencia, si emitieron una decisión de mérito respecto a un punto del pliego, bien sea negándolo o concediéndolo, total o parcialmente, no es admisible solicitar su anulación con el objetivo de devolver el expediente al Tribunal para que emita un nuevo pronunciamiento y menos aún pretender que esta Corte tome una decisión de reemplazo, pues ello sería tanto como usurpar las competencias asignadas a los árbitros (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5117-2020).
En ese mismo sentido, cuando la Corte anula una disposición del laudo, bien sea porque el Tribunal extralimitó su competencia o desconoció las facultades o derechos fundamentales que le asisten a las partes, hasta ese punto se extingue su competencia, sin que pueda adelantar gestiones posteriores.
Además, es importante tener presente que la negativa de un punto del pliego debe estar fundada mínimamente en razones de equidad, de modo que si lo que en realidad hicieron los árbitros fue abstenerse de resolver, implícitamente se entenderá que consideraron su falta de competencia. Esto implica que un punto aparentemente negado, pero que en realidad no fue decidido bajo un argumento de no competencia, pueda ser susceptible de devolución, siempre que el recurrente cumpla la carga argumentativa que exige el recurso extraordinario de anulación, pues su carácter excepcional y rogado demanda una exposición de argumentos convincentes y pertinentes que rebatan la decisión arbitral, y la Corte debe ceñirse a ellos.
Claro lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo.
ARTICULO 4- CONTRATOS DE TRABAJO: Los Contratos de Trabajo suscritos hasta la fecha entre las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P y sus Trabajadores Oficiales, serán a término indefinido, entendiéndose en ellos suprimido el plazo presuntivo, contemplado en el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 40, 43, la Ley 6 de 1945 y demás normas que estipulen criterios legales lesivos en los contratos de trabajo vigentes. Con fundamento a lo consagrado en el Artículos (sic) 1, 2, 25, 53, 55, 93 y 94 de la Constitución Política de Colombia.
Consideró que:
(...) no está dentro del marco de la competencia del Tribunal de Arbitramento establecer como exclusiva la modalidad de contratación a término indefinido ya que, a los árbitros, precisamente, les está vedado imponer al empleador una única modalidad de contrato de trabajo en la medida que, hacerlo, comportaría una injerencia indebida en la libertad contractual de convenir cualquiera de las modalidades contempladas en la ley (CSJ SL rad. No. 7418 del 1 de diciembre de 1994; CSJ SL rad. No. 9735 del 26 de febrero de 1997; CSJ SL rad. No. 31147 del 22 de junio de 2007; SL3442-2015; SL2488-2019).
Así mismo, por MAYORÍA, se considera que no es competencia del Tribunal de Arbitramento suprimir o eliminar el plazo presuntivo entendido como elemento característico del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, por cuanto acarrearía la modificación de una de las formas de contratación consagradas legalmente, de las que válidamente puede valerse el empleador limitando, de llegar a hacerlo, su libertad y autonomía contractual, sustituyendo indebidamente su voluntad (SL3442-2015; SL10204-2016; SL17146-2016; SL8948-2017; SL5542-2019; SL2511-2021). Además, la jurisprudencia de la CSJ establece que este es un asunto que se puede disponer solamente mediante la autocomposición de las partes y no a través de heterocomposición.
Solicita la devolución del artículo 4 del pliego de peticiones. Al respecto, explica que el plazo presuntivo es un modo legal de terminar la relación laboral que implica el no pago de una indemnización si la ruptura coincide con «el mismo día en que fenece el plazo semestral» o «pagar una mínima» por los días faltantes, aún si el trabajador ha laborado un tiempo prolongado.
En ese sentido, expone que dicha figura se diferencia de la terminación sin justa causa solo en la indemnización, pues en esta última se cubren además los perjuicios, pudiendo abarcar todo el tiempo de servicios, y destaca que en ambas formas de finalizar la relación laboral está presente un factor subjetivo del empleador. Así, argumenta que el pago de una indemnización «elimina el plazo presuntivo, y su absurda forma indemnizatoria, el mismo se transforma y queda reducido a la terminación sin justa causa con indemnización, preservando el derecho de la empresa» de finalizar el vínculo, que es lo que debe respetarse.
Considera que el plazo presuntivo no es un derecho exclusivo de las empresas, sino que es una norma de carácter económico y de interés en un conflicto colectivo, por lo que es susceptible de mejora y, por ende, los árbitros tienen competencia para resolver su petición. Así, estima que podían aumentar el plazo semestral a uno anual o bienal, dado que ello reduce el tiempo durante el cual se pueda utilizar la figura, o bien mejorar la tabla indemnizatoria y sus condiciones al aplicar dicho plazo.
Por ello, considera que de retirarse el plazo «la única consecuencia sería económica en términos de la aspiración indemnizatoria (...) como mecanismo para impedir un modo legal pero aberrante por injusto, de terminar el contrato de trabajo sin pago alguno o con uno francamente insignificante».
Manifiesta su desacuerdo con la afirmación concerniente a que su petición invade la autonomía empresarial, pues esto sería tanto como preservar el derecho que tiene el empleador de terminar sin justa causa el contrato y cercenar la posibilidad de equilibrar la relación laboral en cuanto a los despidos. Y que tampoco puede argüirse que el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el numeral 1 del artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, que regula la figura en comento, otorga derechos a los empleadores públicos «en condiciones inmutables». En apoyo, menciona apartes de la sentencia CSJ SL5887-2016, sobre la facultad de creación normativa de los árbitros.
Advierte que esta Corte en la sentencia CSJ SL10204-2016 avaló la posibilidad de adoptar una tabla indemnizatoria más favorable y en particular que abarque el periodo completo de la relación, sin derogar el plazo presuntivo, aun cuando esto implique su inutilización, pues su aplicación se sustenta en razones de carácter económico.
Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2586-2020, que destacó la Recomendación 166 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- como criterio de interpretación del ordenamiento jurídico en relación con las consecuencias económicas de la ruptura del vínculo laboral en los contratos de trabajo a término fijo, a su juicio asimilables al plazo presuntivo. Indica que las disposiciones de este instrumento se pueden adoptar por medio de laudos arbitrales, como las de limitar las prórrogas prefiriendo vinculaciones indefinidas e indemnizar teniendo en cuenta el tiempo laborado, lo cual se contrapone con el plazo presuntivo, por lo que no puede estar excluido de las deliberaciones del Tribunal de Arbitramento.
En esa misma dirección, destaca el artículo 4.º del Convenio 158 de la OIT, que sin perjuicio de su no ratificación y de que parte de la terminación del vínculo por iniciativa del empleador, también es aplicable al plazo presuntivo, pues ambos consignan el factor subjetivo de decidir utilizar o no la facultad de finalizar el vínculo. Por tanto, considera que estos instrumentos deben sustituir a las normas nacionales, pues se oponen a dicha figura legal.
Y advierte que de acogerse la petición 26 del pliego sobre estabilidad laboral, el plazo presuntivo desaparecería tácitamente.
Sea lo primero señalar que el recurrente únicamente cuestiona la inhibición de los árbitros en torno a decidir su petición de suprimir el plazo presuntivo, y no la concerniente a establecer que los contratos de trabajo se celebren a término indefinido. Por tanto, debido al carácter extraordinario, rogado y dispositivo de este recurso, la Sala únicamente resolverá la primera cuestión.
Claro lo anterior, basta indicar que esta Corte de forma reiterada ha considerado que los árbitros no tienen competencia para resolver peticiones que buscan eliminar o modificar el plazo presuntivo en los contratos de trabajo de trabajadores oficiales, dado que ello sería una forma de limitar la autonomía del empleador en su libre elección de las formas de vincular personal y terminar las relaciones laborales (CSJ SL3442-2015, reiterada en sentencias CSJ SL10204-2016, CSJ SL17146-2016, CSJ SL8948-2017, CSJ SL2511-2021 y CSJ SL3041-2022).
Por último, la Sala advierte que aun cuando esta petición del pliego se dirigió a que todos los contratos de trabajo fueran a término indefinido y se entendiera suprimido el plazo presuntivo, el recurrente plantea que los árbitros podían modificar esta última figura legal en su término, limitar sus prórrogas u otorgar por su utilización una indemnización más favorable que abarque todo el tiempo de servicio, y es a partir de estas consecuencias económicas que destaca las orientaciones del Convenio 158 y la Recomendación 166 de la OIT, así como de las sentencias CSJ SL10204-2016 y CSJ SL2586-2020.
Sin embargo, es evidente que tales proposiciones no son congruentes con lo pretendido en este artículo del pliego de peticiones, de modo que no es dable atribuirle alguna violación legal a los árbitros, pues se centraron en pronunciarse respecto a lo estrictamente solicitado.
Conforme lo expuesto, no se accede a la devolución requerida.
ARTICULO 26.- ESTABILIDAD LABORAL: Empresas Públicas de Cundinamarca S.A E.S.P garantizará la estabilidad laboral de sus Trabajadores Oficiales afiliados a la organización sindical SUNET y en caso de presentarse algún despido sin justa causa o terminación de contrato por vencimiento de plazo presuntivo, esta reconocerá la siguiente tabla indemnizatoria.
a) Por menos de un (1) año de servicios continuo, cuarenta y cinco (45) días de salario.
b) Por un (1) año se (sic) servicio continuo y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
c) Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
d) Por diez (10) años o más de servicios continuos, cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y treinta y cinco (35) días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Respecto a la expresión «terminación de contrato por vencimiento de plazo presuntivo», consideró que no tenía competencia, toda vez que:
(...) establecer como consecuencia del uso del plazo presuntivo, el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios consagrada por la falta de justeza de un despido, comporta, en la práctica, la supresión de tal figura del plazo presuntivo lo cual, no es competencia del Tribunal de Arbitramento ya que esto acarrearía la modificación de una de las formas de contratación consagradas legalmente, de las que válidamente puede valerse el empleador limitando, de llegar a hacerlo, su libertad y autonomía contractual, sustituyendo indebidamente su voluntad (SL3442-2015; SL10204-2016; SL17146-2016; SL8948-2017; SL5542-2019; SL2511-2021).
En cuanto al resto del articulado, indicó que «habiendo escuchado a las partes, analizados los antecedentes como lo son los estados financieros y teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales (SL16952-2019; SL147-2019; SL2846-2020; SL5150-2020)», concedía la petición en los siguientes términos:
TERCERO: Revisadas las demás peticiones, el Tribunal ordena en equidad:
ARTÍCULO PRIMERO. ESTABILIDAD LABORAL. "Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. reconocerá a los Trabajadores Oficiales afiliados a la organización sindical SUNET en caso de presentarse algún despido sin justa causa, la siguiente tabla indemnizatoria.
a) Por menos de un (1) año de servicios continuo, cuarenta y cinco (45) días salario.
b) Por un (1) año de servicio continuo y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
c) Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y veinte (20) días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
d) Por diez (10) años o más de servicios continuo, cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año, y treinta y cinco (35) días por cada año subsiguiente al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
Destaca el salvamento de voto a esta decisión, que consideró que el argumento de falta de competencia para pronunciarse sobre el plazo presuntivo «es muy liviano».
Reitera los argumentos expuestos al solicitar la devolución del artículo 4.º del pliego, enfocado en criticar que para los árbitros no es una aspiración legítima señalar como consecuencia económica una indemnización por la terminación del contrato cuando se aplica el plazo presuntivo, pese a que es un mecanismo para impedir un modo legal injusto de finalizar la relación.
A los precedentes mencionados agrega la decisión CSJ SL4076-2020, que indicó que los árbitros podían adoptar una tabla indemnizatoria en una petición que incluía, «entre otros motivos por terminación del contrato mediante el plazo presuntivo». Así, considera que una disposición en este sentido deroga o «anula tácitamente en la práctica el uso abusivo del plazo presuntivo», pues aunque «semestralmente» podría terminarse el contrato por dicho modo legal, debe pagarse la indemnización que comprenda todo el tiempo de servicio. Y afirma que esto hace que esta pretensión sea concordante con el artículo 4.º del pliego de peticiones.
Agrega que la norma que regula el plazo debe estar en armonía con el avance de la humanidad, pues tiene cerca de 75 años de creación, en los cuales ha tenido la cuarta revolución industrial que trajo el internet, la robótica y el uso de plataformas virtuales.
La censura tiene razón al señalar que en la sentencia CSJ SL4076-2020 la Corte consideró que los árbitros podían decidir sobre una petición tendiente a obtener una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa o por uso del plazo presuntivo.
En esta oportunidad la Corte reitera ese criterio, pues la jurisprudencia de la Sala ha considerado que los árbitros pueden decidir sobre cualesquiera peticiones que sean de interés de los sindicatos, dado que son convocados para resolver conflictos colectivos de intereses, es decir, aquellos que procuran «la creación, modificación o supresión de normas jurídicas laborales» (CSJ SL3325-2018), con la única salvedad de que al hacerlo no atenten contra las facultades legales y libertades de los interlocutores sociales.
La determinación de otorgar o no una indemnización por la terminación del contrato de trabajo por uso del plazo presuntivo no implica una intromisión en las libertades contractuales del empleador, y mucho menos que se le esté conminando a usar un solo modo contractual de vinculación de sus trabajadores, pues bien puede continuar acudiendo a las modalidades legales establecidas en el artículo 37 del Decreto 2127 de 1945, a saber, por tiempo determinado, por obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio, lo cual no se altera porque eventualmente se otorgue dicho beneficio.
Además, la eventual concesión de la petición en comento tampoco implicaría la supresión o derogación tácita o implícita del plazo presuntivo, como lo consideraron los árbitros, dado que esta figura continuaría operando en caso de que los contratantes no logren pactar su inaplicación ni fijen un término determinado.
No debe olvidarse que el objetivo principal del plazo presuntivo en los contratos de trabajo de trabajadores oficiales, es darle certeza a las partes sobre la duración de la contratación, en caso de que esta sea indefinida o no se fije término alguno, teniendo el empleador la posibilidad de terminar el contrato al amparo de dicha figura y no pagar indemnización alguna si comunica el preaviso en los términos de ley.
Bajo ese entendido, el otorgamiento de una indemnización por el uso del plazo presuntivo, simple y llanamente sería el componente económico que motivaría la petición, pues se busca resarcir la situación de cesante en la que se ubica al trabajador tras la determinación estrictamente unilateral del empleador de finalizar el contrato de trabajo con amparo a esa figura legal, de modo que es evidente que la solicitud tiene un claro sustento de equidad que pretende mejorar la situación de los trabajadores y equilibrar las relaciones laborales, por ello, al ser del interés de estos, el Tribunal puede decidirla.
Por lo demás, adviértase que esta petición del pliego está acorde con lo que sugiere la Organización Internacional del Trabajo en su Recomendación 166 que destaca la censura, pues efectivamente considera que «todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada debería tener derecho (...) a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, cuya cuantía se fijará en función, entre otras cosas, del tiempo de servicios y del monto del salario», lo cual puede excluirse si se trata de labores determinadas o trabajos ocasionales.
Asimismo, téngase presente que dicha organización internacional contempló que las disposiciones de ese instrumento podrían aplicarse «mediante la legislación nacional, contratos colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales o sentencias judiciales» (destaca la Sala), de modo que no se advierte ningún motivo valedero que impida a los árbitros decidir en equidad este punto.
Conforme a lo explicado, se devolverá el laudo para que los árbitros decidan en equidad el artículo 26 del pliego, únicamente en cuanto al reconocimiento o no de una «tabla indemnizatoria» por «terminación de contrato por vencimiento de plazo presuntivo», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
ARTICULO 22. ACUERDOS CON CARÁCTER (sic) PERMANENTE: A partir de la suscripción de la presente Convención Colectiva de Trabajo será permanente y continuo lo dispuesto en los artículos tres (3), cuatro (4) y veintiséis (26) de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Tras considerar que era competente para resolver, el Tribunal negó «por UNANIMIDAD, (...) por razones de equidad, la permanencia y continuidad de las solicitudes elevadas en los artículos 3 y 26 del pliego de peticiones».
Como pretensión principal, requiere la anulación parcial del «numeral segundo» del laudo, pues considera que el Tribunal no podía pronunciarse «sobre un derecho de la parte sindical a decidir sobre la vigencia y prórroga de los acuerdos convencionales o arbitrales que logra» (sic).
Explica que si bien buscó otorgarles un carácter permanente a algunas peticiones del pliego, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo establece que, salvo pacto en contrario, las disposiciones del laudo se «entienden adoptadas permanentemente mediante prórrogas sucesivas semestrales» y solo pueden ser eliminadas o modificadas a iniciativa de los sindicatos, de modo que es un derecho de estos y por ende no era atribución de los árbitros «disponer de la pretensión en sentido negativo». En respaldo, transcribe parcialmente las sentencias CSJ SL030-2018, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL5020-2021.
En subsidio de lo anterior, requiere que en caso de que se considere que el Tribunal tenía competencia para decidir, se anule parcialmente el artículo del laudo y se devuelva al Tribunal para que «se pronuncie sobre la negativa o acogida del artículo 4 del pliego».
Al respecto, considera que los árbitros incurrieron en una omisión relativa, pues al resolver no se pronunciaron respecto a convertir en norma permanente el artículo 4.º del pliego, «presumiblemente por haber el Tribunal declarado la falta de competencia»; sin embargo, advierte que en caso de que esta petición 4ª se devuelva, debe complementarse el laudo «en relación con el artículo 22», para lo cual reitera que no basta que el punto esté en la norma para inhibirse de decidirlo. En respaldo, menciona apartes de la decisión CSJ SL5887-2016, sobre la «creación normativa» de los árbitros.
Contrario a lo que al parecer considera la censura, la negativa a disponer que determinados artículos del acuerdo colectivo o del laudo sean «permanente[s] y continuo[s]», no implica necesariamente que no puedan prorrogarse automática y sucesivamente en caso de no existir denuncia en los términos de ley ni la voluntad de modificar o dar por terminado el instrumento extralegal, conforme lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, esto, salvo que las partes pacten otra cosa, tal y como este precepto lo indica expresamente.
Por tanto, más allá de la contradicción que implica argumentar la falta de competencia del Tribunal respecto a un punto que el propio sindicato propuso para su decisión arbitral, es claro para la Sala que aquel no incurrió en ninguna violación legal.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria, basta destacar que, tal y como la propia censura lo advierte, el Tribunal de Arbitramento no se pronunció sobre la permanencia y continuidad del artículo 4.º del pliego de peticiones -Contratos de trabajo- precisamente porque no fue un punto acordado en el arreglo directo y tampoco hará parte del catálogo normativo del laudo conforme se ratificó en esta providencia -ver puntos 2.1 a 2.1.4 de esta sentencia de anulación-, ello a diferencia de los artículos 3.º y 26 del pliego, respecto de los cuales, respectivamente, hubo acuerdo entre las partes y se concedió parcialmente en el artículo tercero del laudo arbitral, de ahí que sí se pronunciara acerca de ellos.
De modo que no se evidencia ninguna irregularidad en esa determinación de los árbitros, toda vez que no es lógico que se pronuncien respecto a la permanencia y continuidad de un artículo que no hará parte de las normas que regirán las condiciones de empleo entre las partes de este conflicto.
Por último, como la petición de estudiar si el Tribunal debe o no complementar su pronunciamiento respecto a este punto se sujetó a que se devolviera el artículo 4.º del pliego, lo cual no ocurrió, es claro que no procede la solicitud.
En consecuencia, no se anulará ni se devolverá el laudo respecto a esta petición del pliego.
Sin costas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente a los árbitros, a fin de que resuelvan en equidad el artículo 26 del pliego de peticiones, únicamente en cuanto al reconocimiento o no de una «tabla indemnizatoria» por «terminación de contrato por vencimiento de plazo presuntivo», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demás cláusulas del laudo.
TERCERO: Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Salvamento parcial de voto
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Salvamento parcial de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrados ponentes
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n° 94844
REFERENCIA: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO SUNET ? SUBDIRECTIVA CUNDINAMARCA Vs. EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. ESP.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto, en lo atinente a la decisión de «DEVOLVER el expediente a los árbitros, a fin de que resuelvan en equidad el artículo 26 del pliego de peticiones, únicamente en cuanto al reconocimiento o no de una "tabla indemnizatoria" por «terminación de contrato por vencimiento de plazo presuntivo», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia», pues estimo que, si bien el tribunal de arbitramento tiene competencia para mejorar la tabla de indemnización por terminación de la relación laboral sin justa, no lo puede hacer en tratándose de otro modo de fenecer el vínculo jurídico, cual es, por plazo presuntivo, porque en últimas, considero, ello se traduce en una forma de limitar la libertad y autonomía contractual, «ya que cuando un empleador acude a una determinada modalidad de contratación, es porque previamente ha realizado un ejercicio de ponderación acerca de todas las ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionarle esa forma de vinculación, de cara a sus necesidades económicas y proyecciones en el mercado (sentencia de anulación CSJ SL3442-2015, del 4 de mar. 2015, rad. 65942)».
Ahora bien, en mi sentir, en la sentencia CSJ SLl4076-2020 la Sala devolvió una similar, por no decir igual, cláusula bajo estudio, lo hizo pensando en la finalización del vínculo contractual laboral, cuando obedece a la decisión del empleador de despedir sin justa causa, frente a la cual, los árbitros sí tienen plena competencia.
El artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, contiene el derecho del trabajador para reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además, de la indemnización de perjuicios a que haya lugar, cuando sea despedido sin justa causa; pero aquí, nótese que lo que se busca es la indemnización cuando el empleador invoca un MODO diferente de terminación de la relación laboral, esto es, cumplimiento del plazo presuntivo (letra a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945), evento en el que considero el cuerpo arbitral carece de competencia.
Conforme lo expuesto, dejo sentado mi salvamento parcial de voto.