Buscar search
Índice developer_guide

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente

SL3483-2021

Radicación n.° 89657

Acta 28

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve el recurso de anulación que interpuso SEGURIDAD ATLAS LTDA. contra el laudo arbitral proferido el 1.° de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL SECCIONAL BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2013, la organización sindical referida presentó un pliego de peticiones a la empresa recurrente, con lo cual se dio origen a un proceso de negociación colectiva, en el que las partes no llegaron a acuerdo alguno durante la etapa de arreglo directo.

En consecuencia, para dirimir el conflicto colectivo, el Tribunal de arbitramento integrado por Jorge Luis Leones Serrano –designado por el Ministerio del Trabajo-, Johana Clemencia Pardo Mendoza –nombrada por la compañía- y Vladimir Israel Barreiro León –designado por el sindicato-profirió laudo arbitral el 23 de noviembre de 2015; decisión que recurrieron en anulación Sinuvicol y Seguridad Atlas Ltda., empresa que además, solicitó la «nulidad de lo actuado, por falta de imparcialidad del Tribunal de Arbitramento», pues uno de los árbitros mantuvo contacto directo con el sindicato mientras se encontraba sesionando. Frente a tal petición, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse «por falta de competencia» y procedió a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

Esta Sala se pronunció mediante auto CSJ AL2129-2016 y consideró que los árbitros tenían plena competencia para resolver la solicitud de nulidad, razón por la que ordenó «DEVOLVER el expediente al tribunal de arbitramento para que resuelva el incidente de nulidad presentado el 14 de diciembre de 2015».

Así, el 31 de mayo de 2016 se reinstaló el Tribunal a fin de tomar una decisión frente a la nulidad impetrada y el 3 de junio siguiente, la empresa recusó al árbitro Vladimir Israel Barreiro León, petición que fue aceptada en sesión de 5 de julio de 2016, por lo que se ofició al Ministerio del Trabajo para que Sinuvicol designara un nuevo árbitro, lo que se cumplió mediante Resolución n.° 4134 de 20 de septiembre de 2018, en la que se designó a Francisco Javier Bustamante Montero como nuevo árbitro de la organización sindical.

El 7 de febrero de 2019 se reinstaló el Tribunal de arbitramento y el 22 de abril siguiente, decidió no declarar la nulidad por falta de imparcialidad y, en esa medida, «dejar en firme el Laudo Arbitral proferido el 23 de noviembre de 2015». En consecuencia, las diligencias se remitieron a esta Sala de Casación para desatar los recursos de anulación que formularon las partes.

Empero, mediante providencia CSJ AL3497-2019 esta Colegiatura ordenó devolver el expediente al Tribunal de arbitramento a fin de que emitiera un nuevo laudo «con la asistencia plena de sus miembros». Esto, por cuanto la decisión de 23 de noviembre de 2015 «no fue producto de la deliberación de los tres miembros del tribunal, pues solo dos de ellos estaban facultados para el efecto (…) en tanto uno de los árbitros que colaboró en su estructuración estaba impedido para hacerlo» y quien fuera designado en su reemplazo no participó en la deliberación.

Con Resolución n.º 0067 de 15 de enero de 2020 fue designado el Dr. Israel Barreiro Delgado como nuevo árbitro del sindicato, dada la renuncia que presentó el Dr. Francisco Javier Bustamante Montero, y el 11 de marzo del mismo año, se reunieron a fin de estudiar el expediente y contextualizar al nuevo juez.

Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, en razón de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 causante del Covid-19. Luego, a través del Decreto 0397 de 24 de marzo de ese año, se ordenó el aislamiento obligatorio en la ciudad de Barranquilla y, ante la expedición del Decreto 806 de 4 de junio de igual calenda, se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las diferentes actuaciones jurisdiccionales, entre ellas, las de la justicia arbitral.

En tal contexto, el 14 de septiembre de 2020 se reinstaló de forma virtual el Tribunal de arbitramento, y en sesión de 24 del mismo mes y año, decidió «suspender los términos de actuación (…) hasta el día 30 de septiembre de 2020» y reanudarlos el 1.º de octubre de 2020 «fecha límite para expedir el laudo arbitral», por cuanto no fue posible programar las sesiones porque la secretaria de la corporación estuvo ausente entre el 15 y el 23 de septiembre de 2020 por síntomas asociados al Covid-19. Igualmente, solicitaron a las partes conceder una prórroga hasta el 17 de octubre de 2020 para emitir el laudo, frente a lo cual solo se pronunció el sindicato.

En atención a los hechos precedentes, el Tribunal de arbitramento reanudó los términos el 1.º de octubre de 2020 y ese mismo día profirió el laudo objeto del presente medio de impugnación, que se notificó a las partes el 19 de octubre de esa calenda. En el término legal, el apoderado de Seguridad Atlas Ltda. interpuso recurso de anulación e incidente de nulidad «por violación al debido proceso»; el Tribunal procedió a rechazar el segundo y concedió el recurso de anulación que pasa a estudiarse, frente al cual la organización sindical guardó silencio.

LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de arbitramento manifestó que tendría en cuenta la normativa vigente en materia laboral y constitucional y, por analogía, lo establecido en otras áreas del derecho, así como los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad, igualdad y razonabilidad. Igualmente, advirtió que valoraría la totalidad de los documentos aportados por las partes durante las diligencias de 5 y 14 de octubre de 2015.

Consecuente con lo anterior, de los 51 puntos planteados en el pliego de peticiones, los árbitros concedieron los numerales 1.º, 3.º, 4.º, 5.º, 8.º, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 35-1, 37, 38, 39, 41, 43, 44, 46, 48-1 y 50 en los términos que aparecen a folios 218 a 248. Los demás los negó o se declaró incompetente.

RECURSO DE ANULACIÓN

La empresa Seguridad Atlas Ltda. interpone el recurso de anulación visible a folios 19 a 53, con el cual pretende, de manera principal, se anule totalmente el laudo por varias causales: (i) pérdida de competencia del Tribunal, (ii) indebida notificación de las actuaciones del trámite arbitral, y (iii) carencia total de sustentación. Subsidiariamente, pide su anulación parcial, en cuanto a las cláusulas 1.ª, 7.ª, 9.ª, 12, 15, 16, 20, 21, 22, 24, 25 y 30.

La Sala procederá a estudiar la pretensión principal y, en caso de no prosperar, abordará las disposiciones del laudo acusadas siguiendo el mismo orden:

nulidad absoluta del laudo arbitral por pérdida de competencia del tribunal:

La recurrente predica la nulidad total del laudo arbitral por haberse emitido fuera del término legalmente previsto para ello. Menciona que el Tribunal sobrepasó ampliamente los 10 días hábiles contemplados en los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por tanto, carecía de competencia para emitirlo.

Explica que aun cuando el 22 de abril de 2019 el Tribunal de arbitramento decidió refrendar el laudo dictado el 23 de noviembre de 2015 y no declarar la nulidad alegada por falta de imparcialidad de uno de los árbitros, debe considerarse que el 14 de agosto de ese año, la Sala de Casación Laboral mediante auto CSJ AL3497-2019 dispuso devolver las diligencias para que se profiriera un nuevo laudo arbitral con plena asistencia del quorum deliberatorio, lo cual de ninguna manera podía tomarse como un mandato permanente de funcionalidad del Tribunal de arbitramento sino como un llamado a que se agotara el trámite en debida forma. Entonces, una vez notificada la decisión de la Corte, se habilitó un nuevo término de 10 días, luego de los cuales el Tribunal perdía competencia; sin embargo, fue hasta enero de 2020 que se designó un nuevo árbitro y, a pesar de que el 11 de marzo de 2020 la Corporación se reunió a estudiar el asunto y contextualizar al nuevo integrante, la reinstalación del Tribunal solo ocurrió hasta el 14 de septiembre de 2020. Así, luego de varias vicisitudes, el Tribunal emitió decisión de fondo el 1.º de octubre de ese año, fecha para la cual, el plazo legal estaba más que vencido.

Insiste en que debe tomarse como fecha de reinstalación del Tribunal el 11 de marzo de 2020, para desde allí contar el plazo previsto en el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aunque en esa data los árbitros se reunieron para «conocer los antecedentes del conflicto» y no para reinstalar las deliberaciones, ese periodo no puede excluirse de los extremos temporales que limitan la competencia de aquellos. Esto a no dudarlo, significa que la decisión de 1.° de octubre de 2020 es extemporánea.

Aduce que ante la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Ministerio del Trabajo expidió las resoluciones n.º 0784 de 17 de marzo y 876 de 1.° de abril de 2020, mediante las cuales suspendió los términos de algunas actuaciones; que en algunas materias se reanudaron el 21 de julio de 2020 -Resolución n.º 1294 de 14 de julio de 2020-, y que, en todo caso, se reestablecieron a partir del 8 de septiembre del mismo año a través de Resolución n.º 1590 de esa misma fecha. Al margen, aclara que tales decisiones en modo alguno afectaron los términos de los Tribunales de arbitramento quienes siguieron sujetos al término legal, especialmente porque el Decreto 806 de 2020 implementó el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en trámites judiciales y arbitrales.

Por consiguiente, como para estos asuntos los términos no fueron suspendidos por el Ministerio del Trabajo o por alguna otra autoridad y los árbitros carecen de facultades para suspenderlos, el plazo que tenía el Tribunal para proferir su decisión era de 10 días, el cual, en ningún momento notificó a las partes o a la cartera ministerial sobre una solicitud de prórroga.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que las resoluciones del ministerio suspendieron los términos para el arbitraje laboral, el Tribunal debía sesionar el 9 de septiembre de 2020, de manera que «estirando al máximo las posibilidades del Tribunal», el término para proferir la decisión venció el 23 de septiembre del mismo año y, por tanto, la decisión seguiría siendo extemporánea.

Menciona que aun si se tomara el 14 de septiembre de 2020 -acta 001-, como fecha de reinstalación y punto de partida para contabilizar el término de 10 días que prevé la ley, el mismo vencería el 28 de septiembre de 2020, de modo que el laudo igualmente sería extemporáneo.

Considera que la suspensión de términos decretada por los árbitros y justificada en la ausencia de la secretaria es irregular, comoquiera que tal decisión fue notificada a las partes el 1.º de octubre siguiente, junto con el laudo arbitral, además que dicha decisión carece de sustento jurídico, pues no existe norma que exija la presencia de la secretaria para la deliberación del Tribunal y mucho menos que faculte a los árbitros para suspender los términos. Asimismo, menciona que no se entiende por qué se suspendieron hasta el 30 de septiembre de 2020, si la ausencia de la funcionaria se dio entre el 15 y el 23 de septiembre de 2020 y, adicionalmente, el laudo fue notificado 18 días después de su expedición lo que acentúa su extemporaneidad.

Por lo anterior, es evidente que el Tribunal sobrepasó el término de ley y perdió competencia para resolver el conflicto colectivo mucho antes de las reuniones de septiembre de 2020, motivo suficiente para anular la decisión arbitral.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el recurso que formula la empresa y con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte verificar «la regularidad del laudo» y declararlo exequible «si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó» o anularlo en caso contrario.

La aludida regularidad del laudo arbitral solo se logra si se ha cumplido con el procedimiento establecido legalmente y se respetan los límites planteados por las partes en el diferendo económico y los descritos en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el sub lite, la recurrente solicita declarar la nulidad del laudo por cuanto fue emitido por fuera del término legal, esto es, cuando los árbitros habían perdido jurisdicción y competencia para resolver el conflicto colectivo de trabajo. Sobre el particular, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de interés. Por tanto, la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un lapso específico.

En materia laboral, los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez. Así disponen expresamente los artículos en cita:

Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Aunque la norma no especifica si los 10 días son hábiles o calendario, se advierte que el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) establece que «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles (CSJ SL981-2019).

Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la recurrente esgrime que el término legal antedicho corrió a partir del 11 de marzo de 2020, fecha en que el Tribunal sesionó por primera vez, y no desde el 14 de septiembre de 2020 –acta 001-. Sobre este primer aspecto, es relevante considerar que de acuerdo con el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo y la interpretación que invariable y reiteradamente ha dado la Corte a tal disposición, el término allí previsto empieza a contarse «desde la instalación del tribunal». Así se explicó en sentencia CSJ SL, 16 jun. 1995, rad. 7965, reiterada en la CSJ SL702-2017:

Es así entonces como en esta perspectiva compete a la Corte examinar si los árbitros evacuaron su encargo en el espacio de tiempo que la ley les concede para el efecto, según los claros términos del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente: “Los árbitros proferirán el Fallo dentro del término de diez (10) días contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo”.

Ha explicado también repetida e inveteradamente esta Sala de la Corte que el dicho término se cuenta desde la instalación del Tribuna de arbitramento, puesto que solo a partir de ese momento puede asumir el estudio del tema sometido a su decisión. En efecto, entre otros muchos pronunciamientos sobre el particular, dijo la Corte en sentencia de homologación del 21 de septiembre de 1972:

“… esta Corporación ha sostenido como también lo sostuvo el Tribunal Supremo del Trabajo que los diez días de que habla el artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo deben contarse a partir de la instalación del Tribunal de Arbitramento, porque es en esa fecha cuando en realidad se ha producido su integración con la presencia conjunta de todos los árbitros y que el Ministerio de Trabajo está facultado para conceder la prórroga, por ser esta entidad la que convoca a los tribunales de arbitramento obligatorio. No encuentra la Sala convincentes los argumentos del recurrente para se varíe la jurisprudencia sobre el particular, que fue calificada en providencia del veinte de agosto de mil novecientos setenta, dictada en el recurso de homologación en el cual fueron parte la Clínica Bogotá S.A. y su sindicato de trabajadores. Dijo así esta Corporación:

“… Por tratarse de un acto jurídico complejo, en efecto, la resolución ministerial que designa los árbitros inicia apenas la etapa de integración; producida la resolución, ella puede ser materia de impugnación; una vez en firme, los miembros del  Tribunal han de ser notificados, deben manifestar su aceptación o rechazo, pueden ser recusados por las partes y están obligados a tomar posesión del mandato; y en últimas deben instalarse formalmente, momento en el cual termina realmente el acto de integración y comienza a contarse, el plazo que tienen los árbitros para emitir su fallo. La Corte reafirma así, con este sentido y alcance, lo que una antigua doctrina suya había expresado en síntesis: “No basta que los árbitros acepten y tomen posesión de sus cargos para que se entiende integrado el Tribunal de Arbitramento, sino que es preciso que éste se instale, mediante la reunión de la totalidad de sus miembros” (…)

Resulta lógico que dicho término inicie desde el momento en que el Tribunal se instala e inicia sus deliberaciones y no anticipadamente, pues es allí cuando los componedores se ocupan del fondo del conflicto colectivo. En este caso particular, resulta relevante tener presente que el último árbitro se posesionó el 12 de febrero de 2020 (f.º 278), y que si bien hubo una reunión el 11 de marzo de 2020, esta tuvo por finalidad contextualizar al nuevo integrante sobre el conflicto colectivo que hasta ese entonces completaba más de 7 años. En esa medida, el plazo debe contarse desde el 14 de septiembre de 2020, fecha de instalación del Tribunal -acta 001-, por ser el punto de partida de las deliberaciones.

Lo anterior, supondría que los 10 días previstos en la legislación laboral fenecieron el 28 de septiembre de 2020, toda vez que ni las partes del diferendo ni el Ministerio del Trabajo autorizaron la prórroga del mismo.

Ahora bien, el 24 de septiembre de 2020, mediante acta 002, el Tribunal decidió suspender los términos hasta el 1.º de octubre de ese año, por virtud de la incapacidad médica de su secretaria (f.º 258 a 260); no obstante, encuentra la Sala que tal actuación carece de todo efecto, en tanto constituye una extralimitación de sus competencias.

Recuérdese que las facultades conferidas a los árbitros están regladas, de tal suerte que sus actuaciones se circunscriben a lo expresamente previsto en la legislación. Así, teniendo en cuenta que conforme a los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Estatuto Procesal Laboral solo las partes o el Ministerio del Trabajo pueden autorizar la extensión del término para decidir, se advierte que los árbitros carecían de competencia para disponer la suspensión o prórroga del plazo legal.

Nótese que aun cuando el artículo 457 del Código Sustantivo del Trabajo faculta a los arbitradores para solicitar información, ordenar inspecciones, interrogar a las partes e incluso recibir declaraciones, entre ellas no se encuentra la de suspender, interrumpir o prorrogar el término para fallar, con lo cual ha de entenderse que tal prerrogativa es exclusiva de las partes y del Ministerio del Trabajo.

Si bien la suspensión del término obedeció a la incapacidad de la secretaria, ello no justifica la paralización del arbitraje, en tanto son los componedores los únicos encargados de resolver el diferendo colectivo, de manera que la ausencia transitoria de la secretaria no deslegitimaba las deliberaciones. Además, que la convalecencia de la funcionaria no se prolongó más allá del 23 de septiembre de 2020 y bien pudo ser solventada mediante la designación de un reemplazo temporal. En consecuencia, no resulta válida la suspensión de términos decretada a través de acta 002 de 2020.

Del mismo modo, tampoco puede entenderse prorrogado el término para laudar, aun cuando dicha ampliación fue solicitada en acta 002 de 24 de septiembre de 2020, pues lo cierto es que ello se notificó a las partes hasta el 1.º de octubre de 2020, según dan cuenta los correos electrónicos obrantes a folios 265 a 268, época para la cual ya se había cumplido el término para proferir el laudo.

Por consiguiente, dado que los árbitros carecían de competencia para emitir la decisión, pues en el momento en que lo hicieron había vencido el plazo que les confiere la ley y no hay evidencia de que las partes o el Ministerio del Trabajo consintieran su prorroga previo al vencimiento del mismo, el laudo se reputa inválido y sin efectos jurídicos, al haberse proferido con ausencia total de competencia. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás puntos que plantea la recurrente.

Con el propósito de conjurar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales y sus interlocutores sociales la anulación del laudo arbitral, se ordenará a La Nación – Ministerio del Trabajo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre Seguridad Atlas Ltda. y el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia – Sinuvicol Seccional Barranquilla. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

Sin costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR el laudo arbitral proferido el 1.° de octubre de 2020 dentro del conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL SECCIONAL BARRANQUILLA y SEGURIDAD ATLAS LTDA.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOL SECCIONAL BARRANQUILLA y SEGURIDAD ATLAS LTDA.. Esto, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.

TERCERO: Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

×
Volver arriba