Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 15001-23-33-000-2017-00604-01(0552-21)_20250410 de 2025
El desconocimiento de las cláusulas de pago contra entrega es una conducta sancionable disciplinariamente. "[N]o es posible evidenciar, cuáles fueron las razones o fundamentos que […] llevaron al entonces alcalde […] a solicitar el retiro del encargo fiduciario y realizar el correspondiente giro de los recursos, contrario a ello, se apresuró a pagar el bien contratado, en contra de lo pactado en el contrato, aunado al hecho que el contrato se encontraba suspendido. […] [E]l demandante no participó en la actividad contractual, velando por la ejecución correcta del contrato, en busca de proteger los derechos de la entidad, como lo exige el contenido normativo descrito en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Como salta a la vista, no orientó su conducta al cumplimiento de los fines de la contratación, verbi gracia, su actuar no se ciñó a los términos del contrato, desconociendo que, para beneficio de la entidad, el pago se pactó a contra entrega del bien, lo que permitía evaluar, si la retroexcavadora se recibía a satisfacción, si reunía las condiciones requeridas para su uso, si cumplía los requerimientos establecidos por el ente territorial para su compra. […] [L]a finalidad del contrato de compraventa, no se agota con la materialización de la compra del bien, sino que conlleva, la protección del bien e interés general de la comunidad beneficiaria de la actividad contractual. […] [N]o le asiste razón al demandante, […] en el sentido de afirmar que, con la conducta […] no se incurre en ilicitud sustancial, ello porque, no es necesario que se produzca un resultado objetivo a un bien jurídico como sucede en el campo penal, o que se produzca un detrimento al erario como lo destaca el demandante, sino que es suficiente con que se cause una infracción sustancial al deber que le corresponde cumplir al servidor público. Esta condición, está debidamente probada […], toda vez que […], en el proceso contractual […], la conducta desarrollada por el disciplinado no permitió el correcto desarrollo de la función pública que le correspondía ejercer […], y la finalidad del objeto contractual, tan así que […] debió luego de declarar en varias ocasiones la suspensión del contrato, declarar su caducidad. […] [E]l hecho consistente en la entrega final del bien mueble, no tiene incidencia en la proporcionalidad de la sanción, puesto que […] la sanción está relacionada con la gravedad de la falta, que como se demostró en este caso se endilgó a título de dolo. Además, es claro que la entrega de la retroexcavadora se realizó en el curso del mandatario entrante y no, por el [accionante], sobre quien se analizó la conducta objeto de reproche."