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RESOLUCIÓN 01700 DE 2026

(mayo 4)

Diario Oficial No. 53.480 de 4 de mayo de 2026

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se ordena iniciar el proceso de selección objetiva y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento de participación, para otorgar permisos locales de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a internet fijo residencial minorista.

LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.1 de la Resolución número 1725 de 2020, subrogado por el artículo 1o de la Resolución número 4408 de 2025, y

CONSIDERANDO QUE:

I. El espectro electromagnético y los deberes del Estado con relación al acceso de los particulares a este recurso

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, el espectro electromagnético forma parte del territorio de la República y como tal es un bien público de la Nación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Carta Política, el espectro electromagnético, es inenajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, se prevé la garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, en los términos que fije la ley, y la intervención del Estado para evitar prácticas monopolísticas en el uso de este recurso. Por tanto, el proceso de asignación de permisos de uso del espectro electromagnético debe estar orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdad y a evitar prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolísticas.

Dentro del concepto de espectro electromagnético se encuentra lo que se denomina "espectro radioeléctrico", planteamiento reconocido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien la norma acusada hace referencia al espectro radioeléctrico, esta es una noción que hace parte del concepto de espectro electromagnético, referido particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3 KHz a 3000 GHz. Por ende, 'el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, los radiomensajes (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre otros servicios de telecomunicaciones.' En consecuencia, para los efectos del derecho constitucional, las prescripciones relativas al espectro electromagnético son de suyo aplicables a la gestión del espectro radioeléctrico."(1).

De acuerdo con el artículo 75 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la misma norma, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro radioeléctrico por parte de los particulares, conlleva un mandato constitucional y resulta primordial para el Estado, razón por la cual, debe entenderse que dicha igualdad "(…) constituye una prescripción que busca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público"(2), sin que esto se traduzca en un mandato de trato igualitario en todos los casos, que impida a las autoridades introducir tratamientos diferenciales cuando ello resulte razonable y proporcionado.

En relación con el derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha señalado que "(…) se desprenden dos mandatos básicos: I) otorgar el mismo trato a sujetos que encuadren en supuestos de hecho equivalentes; y II) otorgar un trato diferente a sujetos que se encuentren en situaciones de hecho disímiles. Se ha señalado en la jurisprudencia que "el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas" que supone un mandato de trato igual o diferente, según el caso"(3).

Por otra parte, frente al acceso de los particulares al espectro radioeléctrico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los principios del Estado Social conllevan la obligación de conciliar la libre competencia económica con la función social del Estado, es decir, es obligación de los particulares ajustarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de las libertades económicas. Por tanto, el Estado, bajo una concepción social, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales(4).

En línea con lo anterior, en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, el legislador estableció que "La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social." Igualmente, en dicha norma se establece que las TIC deben servir al interés general y que es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

En el mismo artículo se determinan los principios que orientan las TIC, dentro de los que se encuentran, entre otros: I) Prioridad al acceso y uso de las TIC, en desarrollo del cual, el Estado debe promover, de manera prioritaria, su acceso a población vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país. II) El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. III) Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura y IV) Universalidad, según el cual, el fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Acorde con lo anterior, el artículo 4o de la Ley 1341 en cita, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, establece que la intervención del Estado en el sector TIC, tiene como propósito, entre otros: I) promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal; II) garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, III) garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión; IV) promover la ampliación de la cobertura del servicio; v) incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones; incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las TIC, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.

En el parágrafo 3 del artículo 11 de la de la Ley 1341 en cita, se señala que se considera como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios, esto previendo que la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico debe someterse a una valoración económica previa.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 de la misma Ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los objetivos del MINTIC se encuentra el de "Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la Ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos."

En Colombia las telecomunicaciones han sido reconocidas como un servicio público, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.

Adicionalmente, en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 'Colombia Potencia Mundial de la Vida'" se establecieron algunas disposiciones relacionadas con la conectividad y el fortalecimiento del sector TIC. En efecto, en el artículo 142 de dicha normativa se prevé que, a efectos de promover la conectividad digital como un generador de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el MINTIC debe adelantar, entre otras, las siguientes medidas: I) Llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura; II) Hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social; III) Adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente; y IV) Fortalecer a los pequeños prestadores de los servicios de telecomunicaciones con el fin de aportar en el cierre de la brecha digital.

Igualmente, en el artículo 143 de la Ley 2294 de 2023, se precisa que el MINTIC tiene el deber de diseñar e implementar una estrategia integral para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología en el país, para lo cual debe, entre otras cosas, promover la consolidación de una sociedad digital para que todos los ciudadanos tengan las herramientas necesarias para hacer del internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social.

Además, en el artículo 144 de dicha Ley se dispone que el MINTIC tiene la obligación de promover la consolidación de la Industria TIC nacional como un motor de crecimiento, empleo y desarrollo para el país, mediante, el fortalecimiento los servicios del sector TIC, entre otros.

Aunado a lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 2108 de 2021, el acceso a Internet fue catalogado como un servicio público de comunicaciones de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Según lo señalado en el artículo 1o de la Ley 2416 de 2024, la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones fue declarada servicio de utilidad pública e interés social en busca de facilitar el estudio, tendido, construcción y operación de redes, y así avanzar en la mejora de la calidad del servicio, así como la ampliación de cobertura a territorios que no tienen acceso.

De acuerdo con lo expuesto, el Estado es responsable de velar por la correcta prestación del servicio de telecomunicaciones, dentro del cual se encuentra el de internet, lo que conlleva propender por la extensión de éste a toda la población.

II. La selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico

En el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, se establece que para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico el MINTIC debe adelantar mecanismos de selección objetiva que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública.

Así mismo, en la disposición en mención y en el artículo 72 de la misma normativa, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, se establece, entre otros, que el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo y expreso, otorgado por el MINTIC y que con el fin de asegurar procesos transparentes, con antelación al otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico, se debe determinar si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente, evento en el cual se aplicarán procedimientos de selección objetiva.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el MINTIC tiene dentro de sus funciones preparar y expedir los actos administrativos que establezcan las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC.

En el artículo 2.2.2.1.1.1. y siguientes del Decreto número 1078 de 2015 se reglamenta el procedimiento de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, indicando las etapas que deben surtirse, los requisitos o condiciones para solicitar el permiso, la evaluación y otorgamiento del espectro, entre otros.

El artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto número 1078 de 2015 dispone que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva para la asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual debe señalar el objeto de la selección objetiva, las frecuencias o bandas de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Así, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto número 1078 de 2015, con la finalidad de establecer la pluralidad de interesados para participar en procesos de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz, el Ministerio mediante la expedición de la Resolución 1262 del 10 de abril de 2026, invitó a manifestar interés en participar en el proceso para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico a nivel local a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista, para los siguientes rangos de frecuencia: 902 MHz a 912 MHz pareado con 947 a 957 MHz.

Como respuesta a dicha invitación, un número plural de participantes manifestó su interés en formar parte del proceso de selección objetiva que se abre por medio de la presente resolución, acreditándose con ello el cumplimiento de la regla sobre verificación de la pluralidad de interesados fijada en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto número 1078 de 2015.

De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley 1978 de 2019, establece las inhabilidades para acceder a permisos de uso del espectro radioeléctrico y el numeral 4 del mismo artículo dispone como inhabilidad no encontrarse al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones. Por tanto, es necesario que los interesados en el presente proceso se encuentren al día en sus obligaciones con el MINTIC y con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Respecto al proceso de selección objetiva, es necesario tener en cuenta que el uso eficiente del espectro radioeléctrico se constituye en un mandato constitucional y legal que debe permear todos los mecanismos de asignación y gestión del recurso, incluyendo los procesos de selección objetiva, con el fin de optimizar su aprovechamiento, evitar su subutilización, promover la competencia, y garantizar que su explotación redunde en el máximo bienestar social y en el desarrollo de las telecomunicaciones en el territorio nacional.

En consecuencia, el proceso de selección objetiva que aquí se adelanta para la asignación de espectro radioeléctrico en las frecuencias señaladas en la presente resolución debe contemplar condiciones, obligaciones y mecanismos que garanticen el uso eficiente del recurso asignado, en cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen la materia.

Por lo anterior, el mecanismo de asignación del que trata esta resolución tiene como objetivo ser simple para los participantes, pero a su vez competitivo, maximizando el bienestar social a través de la cobertura de la mayor población posible, y logrando un uso eficiente del espectro radioeléctrico a través de la mayor cantidad de frecuencias asignadas. Con ello se asegura el uso eficiente del espectro, la maximización del bienestar social, la transparencia y la objetividad en la adjudicación.

La asignación se basa entonces en un proceso de selección objetiva, en el cual, para zonas coincidentes, se aplica un modelo de subasta a sobre cerrado en una sola ronda donde los participantes presentan sus ofertas por el recurso según sus estimaciones de valoración. Adicionalmente, la escogencia del ganador se realiza con base en los diferentes escenarios posibles de asignación que eviten interferencias perjudiciales. Aquel escenario de asignación que sea viable, es decir, que evite áreas coincidentes e interferencias perjudiciales, y que a su vez presente el mayor valor según las ofertas en sobre cerrado realizadas será el ganador. Con este mecanismo se busca realizar la mayor cantidad de asignaciones que dependen de los posibles escenarios de asignación, y cubrir la mayor cantidad de población con el servicio de Internet fijo, considerando en todo caso que la oferta y el área a cubrir con mayor población debe corresponder a la de mayor valoración.

III. Sobre las condiciones técnicas

Resulta indispensable la intervención del Estado para garantizar la inclusión digital de todas las regiones del país. Esta intervención debe enfocarse particularmente en el despliegue de soluciones tecnológicas que permitan superar las barreras geográficas y económicas que actualmente limitan el acceso a la conectividad en zonas remotas.

Así, se identifica la banda de 900 MHz como la solución técnica ideal para abordar esta problemática. Esta banda de frecuencia baja ofrece características óptimas para la conectividad, proporcionando amplia propagación, cubriendo grandes distancias, penetración al superar obstáculos naturales con mayor facilidad que otras bandas, y capacidad de servicio eficiente para poblaciones dispersas, constituyendo así una herramienta estratégica para la reducción de la brecha digital en el territorio nacional.

Predicciones de radiopropagación realizadas por la ANE con PIRE de 58 dBm muestran radios de servicio de la estación base de hasta 7.3 km para una ubicación con HAAT5 de 10 metros, parámetros que fundamentan la tabla HAAT incluida en el Anexo II.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 4169 de 2011, la ANE es la entidad encargada de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, para lo cual debe establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país y en el interés público.

Mediante Resolución número 105 de 2020, por medio de la cual se planea y atribuye el espectro radioeléctrico en Colombia, la ANE adoptó el CNABF e incluyó las condiciones asociadas con la planeación y atribución del espectro radioeléctrico.

Mediante el CNABF y la Resolución número 105 de 2020 de la ANE se fijan las reglas técnicas de operación y los límites de emisiones para evitar interferencias, garantizando una gestión ordenada y eficiente del recurso.

Dada la vecindad entre el Downlink de 850 MHz y el Uplink de 900 MHz, el plan de banda(6) incluye la implementación de una banda de guarda mínima de 2 MHz entre 894 a 896 MHz, conforme al estudio de convivencia realizado por la ANE, por lo que se estableció una banda de guarda preventiva de 3 MHz entre 894-897 MHz.

El estudio de convivencia técnica adelantado por la Agencia Nacional del Espectro para la banda de 900 MHz analizó la adyacencia entre el enlace de bajada de la banda de 850 MHz (869–894 MHz) y el enlace de subida de la banda de 900 MHz (894–915 MHz), modelando escenarios con sistemas 2G, 3G y 4G en 850 MHz frente a redes 4G en 900 MHz. Dicho estudio concluyó que la banda de guarda necesaria depende de la combinación de tecnologías, en escenarios homogéneos LTE-LTE basta una separación del orden de 2 MHz, mientras que en configuraciones con portadoras 3G en 850 MHz la banda de guarda requerida puede aumentar hasta alrededor de 7,5–8 MHz. Esto en línea con las prácticas de administraciones que han desplegado 3G en estas bandas y adoptado bandas de guarda ampliadas para evitar interferencias perjudiciales entre servicios adyacentes.

En el marco del presente proceso, se prevé que las nuevas redes operen en zonas rurales suburbanas y urbanas donde puedan existir estaciones base IMT en la banda de 850 MHz. Por esta razón, el plan de banda incorpora desde su diseño una banda de guarda preventiva de 3 MHz entre 894 y 897 MHz entre las asignaciones de 850 MHz y 900 MHz, complementada con obligaciones de mitigación para los futuros asignatarios del bloque 902-912 MHz, pareado con 947-957 MHz, tales como la limitación de emisiones fuera de banda, la gestión de potencia, la utilización de filtros selectivos y la coordinación geográfica cuando haya colocalización de estaciones. Con este esquema se busca garantizar que, incluso en escenarios de alta densidad de infraestructura o de proximidad entre sistemas, la operación simultánea de las redes móviles en 850 MHz y las redes en 900 MHz se mantenga dentro de niveles de interferencia aceptables, conforme a las recomendaciones UIT-R y a los resultados del estudio de convivencia realizado para el país.

Por las características técnicas de la banda, resulta indispensable acotar la operación de las estaciones base en la banda de 900 MHz al ámbito local previsto, previniendo afectaciones a otros usuarios del espectro y dado el elevado potencial de cobertura de esta banda, establecer límites de Potencia Isotrópica Radiada Equivalente (PIRE) máxima y de Altura de antena sobre el terreno medio (HAAT) para las estaciones base. Tales restricciones están diseñadas para que la señal se confine principalmente a la zona de servicio autorizada y no se propague a distancias excesivas, reduciendo la probabilidad de interferencia más allá del área de permiso. Por ello, al habilitar su uso local bajo licencia, se aprovechan sus ventajas de propagación sin sacrificar control ni calidad, siempre que se respeten los topes de PIRE y HAAT fijados.

Igualmente, se requiere incorporar parámetros adicionales como la exigencia de inclinación (tilt) de antena y la definición de anillos de cobertura estimados para cada diseño de red, así como lineamientos de configuración por estación. La configuración de anillos de cobertura sirve para planificar técnicamente el alcance aproximado de cada red y establecer distancias de protección entre estaciones operando en frecuencias similares. Con base en las propiedades de propagación de 900 MHz y los límites de potencia y altura fijados, se pueden delinear áreas de servicio previsibles alrededor de cada estación, facilitando la coordinación entre distintos PRST locales.

La adopción de parámetros técnicos y operativos se soporta en buenas prácticas de diseño de red, garantizando que cada red local en 900 MHz opere de forma controlada y segura, con cobertura suficiente para sus fines comerciales residenciales, pero sin extenderse más allá de lo necesario. Así, las condiciones técnicas definidas aseguran un equilibrio entre aprovechar la cobertura amplia, característica de esta banda y una adecuada planificación, previniendo interferencias nocivas y fomentando un uso eficiente del recurso.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), mediante el anexo 4.9 de la Resolución 5050 de 2016, adicionado por la Resolución número 7242 de 2023, definió una tipología de desempeño para los mercados fijos de servicios de telecomunicaciones a nivel municipal, clasificando a los municipios y áreas no municipalizadas en clústeres de desempeño "Alto", "Moderado", "Incipiente", "Bajo" y "Limitado", tomando como base los indicadores de penetración del servicio, condiciones de oferta, niveles de pobreza y ruralidad, entre otros.

Del análisis de dicha tipología se desprende que los municipios clasificados en las categorías "Incipiente", "Bajo" y "Limitado" presentan, en general, menores niveles de cobertura, mayor dispersión poblacional, menor competencia y mayores índices de pobreza multidimensional, mientras que los de desempeño "Alto" concentran una parte sustancial de la población urbana, con mayores niveles de ingreso y mejores indicadores de acceso a Internet fijo.

La Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del espectro debe orientarse a maximizar el bienestar social, entendido como la reducción de la brecha digital mediante la universalización del servicio y la mejoría de su calidad. En virtud de lo anterior, este Ministerio busca focalizar la asignación de la banda de 900 MHz en los municipios más rezagados, habilitándola plenamente en los clasificados como Incipiente, Bajo y Limitado; restringiéndola solo a las áreas rurales y centros poblados de los municipios Moderados; y excluyéndola totalmente en los de desempeño Alto.

Los análisis sectoriales demuestran que en las zonas rurales de bajo desempeño los costos de infraestructura son muy elevados y la densidad poblacional es baja, factores que desincentivan la inversión privada. Así mismo, esas áreas presentan índices de pobreza multidimensional superiores y menor acceso a servicios, por lo que priorizar la asignación de espectro en ellas promueve la equidad y maximiza la eficiencia espectral al ampliar la cobertura donde más se necesita. Por lo expuesto, la presente medida garantiza un uso eficiente de la banda de 900 MHz, con el fin de orientar el proceso hacia zonas con menor nivel de acceso y desempeño en servicios fijos, contribuyendo a reducir la brecha de conectividad en dichos territorios.

Conforme lo dispuesto en los artículos 142 y 144 de la Ley 2294 de 2023 y los lineamientos del Plan Integral de Expansión de Conectividad Digital, el Ministerio debe promover esquemas diferenciales para fortalecer a los pequeños prestadores de servicios de telecomunicaciones y facilitar su participación en el despliegue de redes en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso. En este contexto, se adopta un umbral de hasta treinta mil (30.000) accesos para focalizar el presente proceso en proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de escala local o regional, que enfrentan mayores barreras para acceder a procesos de asignación de espectro de alcance nacional, de manera que el diseño del proceso y de las contraprestaciones responda a sus capacidades operativas y financieras.

Dicho umbral se articula con los objetivos de la política de nacional y del Plan Integral de Expansión de Conectividad Digital, en cuanto busca complementar los procesos de asignación dirigidos a operadores de mayor escala con mecanismos simplificados de selección objetiva orientados a prestadores de menor tamaño, favoreciendo la democratización del acceso al espectro radioeléctrico, la ampliación de la cobertura y el cierre de la brecha de conectividad fija en el territorio nacional.

Finalmente, mediante la Resolución ANE 28 del 26 de enero de 2026, la Agencia Nacional del Espectro modificó la Resolución ANE 105 de 2020, suprimiendo el establecimiento y la reserva exclusiva para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por su sigla en inglés) de la banda 900 MHz (en los rangos de 894–915 MHz y 939–960 MHz) y actualizando el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF).

IV. Sobre la contraprestación

En el marco de los procesos de asignación de espectro radioeléctrico adelantados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los años 2019 y 2023, se emplearon metodologías de valoración para bandas bajas –definidas como aquellas por debajo de 1 GHz– que tomaron como referencia el valor comercial del espectro expresado en COP/MHz/habitante/año, considerando variables de demanda, densidad poblacional y precios de referencia internacionales. Dichas metodologías, consistentes con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), establecieron precios de reserva que reflejaron el valor económico del recurso en el contexto de asignaciones de cobertura nacional dirigidas a operadores comerciales.

Para efectos de sustentar técnicamente la valoración económica del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz, la Agencia Nacional del Espectro desarrolló una metodología basada en criterios de consistencia estadística, trazabilidad y reproducibilidad, empleando como unidad mínima de análisis la desagregación territorial estandarizada establecida en la Grilla DANE, nivel 6, que divide el territorio nacional en celdas de 1 kilometro cuadro de área. Esta aproximación permite garantizar una estimación homogénea y comparable entre regiones, acorde con los objetivos de cobertura y asignación eficiente del espectro.

Dicha metodología se fundamenta exclusivamente en información oficial producida por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), como las proyecciones de población derivadas del Censo Nacional, el Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) y las capas geográficas del Marco Geoestadístico Nacional (MGN). La integración de estas fuentes asegura coherencia con los estándares nacionales de ordenamiento estadístico y territorial, así como la pertinencia de las estimaciones para cada unidad espacial analizada.

Con el propósito de incorporar consideraciones de equidad y focalización social, la metodología integra el IPM como un factor de ponderación que permite diferenciar el valor del espectro entre municipios y áreas geográficas de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas, reconociendo la especial relevancia social de la cobertura en territorios con mayores niveles de pobreza, sin alterar la población asignada a cada celda ni el valor nacional de referencia del espectro.

De otro lado, es necesaria la adopción de un factor de indexación que sea único y transparente. Para esto se considera que es aplicable lo establecido en la Resolución MINTIC 3227 de 2023, por la cual se establece el factor de indexación del valor de la contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico para Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), dado que lo allí señalado está basado en el IPC con promedio móvil de dos (2) años, lo que genera certidumbre para todos los actores del ecosistema digital, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que proveen el servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista en caso de resultar asignatarios del permiso de uso de espectro de que trata esta resolución. Esta predictibilidad permitiría a estos operadores planificar inversiones de largo plazo en infraestructura de telecomunicaciones, lo que se traduce directamente en mayor despliegue de redes en zonas rurales y apartadas donde vive la población más vulnerable del país.

En el marco del proceso de selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercer las funciones de gestión, administración y control de dicho recurso escaso, en tanto su uso requiere permiso previo y expreso, otorgado por esta Entidad. En desarrollo de estas competencias, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, el Ministerio debe adelantar mecanismos de selección objetiva, previa convocatoria pública, orientados a fomentar la inversión en infraestructura y a maximizar el bienestar social, garantizando el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

Así mismo, la citada disposición legal faculta expresamente al Ministerio para exigir las garantías correspondientes dentro de los procesos de selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico, como instrumentos destinados a salvaguardar la seriedad, transparencia y adecuado desarrollo de dichos procesos, en armonía con los objetivos de reducción de la brecha digital, ampliación de la cobertura, acceso universal y mejora en la calidad de los servicios de telecomunicaciones que constituyen la maximización del bienestar social.

De manera particular, el régimen jurídico aplicable al uso del espectro radioeléctrico prevé que, una vez otorgado el permiso correspondiente, el asignatario debe constituir garantías destinadas a amparar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de dicho acto administrativo. En ese sentido, el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto número 1078 de 2015 establece la facultad del Ministerio para exigir la constitución de garantías con el fin de respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con ocasión del otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

En desarrollo de lo anterior, la Resolución MINTIC 917 de 2015, modificada por las Resoluciones números 2410 de 2015, 162 de 2016, 1090 de 2016 y 4121 de 2023, determinó las clases de garantías exigibles y los riesgos que estas deben amparar, entre ellos el pago de la contraprestación económica a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, se prevé que las condiciones específicas de las garantías de cumplimiento deben ser definidas en el acto administrativo particular mediante el cual se otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, atendiendo las características propias de cada asignación.

El diseño del presente proceso de selección objetiva contempla una fase inicial de presentación y evaluación de solicitudes de participación, seguida de un análisis técnico destinado a determinar la existencia de áreas coincidentes entre las solicitudes presentadas. Conforme a lo previsto en el Anexo IV de la presente resolución, únicamente en aquellos eventos en los que persistan áreas coincidentes, y no sea posible su eliminación mediante ajustes técnicos voluntarios por parte de los interesados, se activa un proceso competitivo para dirimir la concurrencia, a través de una subasta en sobre cerrado y de una sola ronda, realizada de manera independiente para cada área coincidente.

En este contexto, la etapa de sobre cerrado constituye un mecanismo excepcional y condicionado dentro del proceso de selección objetiva, mediante el cual los participantes que concurren sobre un mismo recurso escaso presentan una oferta económica única, vinculante y no modificable, cuyo resultado incide directamente en la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Dicha oferta comporta un compromiso económico cierto por parte del participante y genera un riesgo específico para el Ministerio en caso de retiro injustificado, falta de mantenimiento de la oferta o incumplimiento de las actuaciones mínimas necesarias para la culminación del proceso de asignación de espectro.

Por lo anterior, y con el fin de salvaguardar la seriedad, transparencia y eficiencia del proceso competitivo, resulta necesario exigir a los participantes que deban intervenir en la subasta la constitución de una garantía de seriedad de la oferta, como un mecanismo de carácter sancionatorio asociado al incumplimiento de los deberes que comporta la presentación de una oferta económica en dicha etapa, en ejercicio de la facultad legal prevista en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009. Esta garantía tiene por objeto asegurar que las ofertas presentadas sean firmes, vinculantes y mantenidas en los términos definidos por el Ministerio, sin que su exigencia implique anticipar ni sustituir las garantías propias del cumplimiento de las obligaciones que solo surgen una vez otorgado el permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La garantía de seriedad de la oferta se estructura atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en consideración a que el presente proceso se encuentra dirigido principalmente a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de escala local o regional, y a que los permisos a otorgar tienen un alcance territorial limitado. En consecuencia, dicha garantía se circunscribe exclusivamente a los eventos específicos de incumplimiento asociados a la etapa competitiva de la subasta, como una consecuencia directa del quebrantamiento del deber de mantener la oferta presentada, y su valor se define con base en parámetros objetivos asociados a la contraprestación económica estimada del espectro por el cual se presenta oferta.

Así mismo, es pertinente precisar que la garantía de seriedad de la oferta no tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso de uso del espectro radioeléctrico, las cuales solo nacen con la expedición del acto administrativo particular de asignación. En tal sentido, las garantías de cumplimiento del permiso se exigirán únicamente a los asignatarios, una vez otorgado el permiso, y sus condiciones específicas serán establecidas en el respectivo acto administrativo de carácter particular.

i. V. Sobre otras disposiciones

A través de la Resolución número 917 de 2015, modificada por las Resoluciones números 2410 de 2015, 162 de 2016, 1090 de 2016 y 4121 de 2023, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinó las garantías para cubrir riesgos en materia de telecomunicaciones y de servicios postales.

En cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), mediante comunicaciones radicadas bajo el número 26-089624-00001-000 del 11 de marzo de 2026, el Ministerio envió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el borrador del proyecto de resolución "por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en procesos de selección objetiva, para otorgar permisos locales de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz para comunidades organizadas", el soporte técnico, el cuestionario definido por la SIC para el efecto, así como los comentarios recibidos a dicho borrador, con el fin que dicha entidad rindiera concepto previo en ejercicio de sus funciones de Abogacía de la Competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante comunicación radicada bajo el número 26-89624-2-0 del 26 de marzo de 2026, emitió concepto de abogacía de la competencia frente a este proyecto de resolución. Al respecto manifiesta lo siguiente:

La Superintendencia de Industria y Comercio incluyó en su concepto consideraciones generales sobre barreras de entrada, claridad normativa y condiciones de competencia, no obstante, en lo que respecta específicamente al presente proyecto, la observación concreta se circunscribió al requisito de calificación mínima exigido para las entidades financieras que respalden la garantía de seriedad de la oferta, el cual ha sido ajustado en el presente acto administrativo. En ese sentido, el Ministerio considera que las demás disposiciones contenidas en esta resolución responden a criterios técnicos, operativos y de política pública, y no generan restricciones injustificadas a la libre competencia.

En el marco del concepto de abogacía de la competencia emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), se advirtió que la exigencia de una calificación mínima de A+ para las entidades emisoras de la garantía de seriedad de la oferta podría constituir una barrera de entrada injustificada, al no evidenciarse su necesidad ni proporcionalidad frente al objetivo perseguido.

En atención a lo anterior, el Ministerio solicitó concepto técnico y jurídico especializado, el cual concluyó que dicha calificación no constituye un criterio determinante de mayor seguridad, siendo suficiente que la garantía sea emitida por un establecimiento de crédito legalmente autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En consecuencia, se considera procedente ajustar el requisito, eliminando la exigencia de calificación mínima A+ y sustituyéndola por la condición de que la garantía sea emitida por entidades financieras debidamente autorizadas y vigiladas.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1 de la Resolución número 1857 de 2023, por la cual se adoptan e imparten directrices sobre producción normativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…), el proyecto la presente resolución fue publicado en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 27 de enero y el 16 de febrero de 2026 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Ordenar el inicio del proceso de selección objetiva, para otorgar permisos locales para el uso del espectro radioeléctrico, para la prestación del servicio de internet fijo en las bandas de frecuencia referidas a continuación, bajo las siguientes condiciones:

a) Bloque de 2x10 MHz en la banda de 900 MHz, en el segmento de frecuencias 902 MHz a 912 MHz pareado con 947 a 957 MHz.

b) Solo se podrá prestar el servicio de internet fijo.

c) Sin la posibilidad de interconectarse para prestar servicios de voz.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:

Anillos: configuraciones concéntricas asociadas a una solicitud de permiso, definidas a partir de un punto central (centroide), que determinan el área de cobertura y el área de despliegue, de conformidad con las condiciones técnicas previstas en el Anexo III de la presente resolución.

Área de cobertura: área geográfica dentro de la cual el asignatario del permiso podrá prestar el servicio de internet fijo utilizando el espectro radioeléctrico asignado, conforme a las configuraciones de Anillos definidas en el Anexo III de la presente resolución.

Área de despliegue: Subárea geográfica contenida dentro del Área de cobertura en la cual se permite la instalación de estaciones base y demás elementos de la red, conforme a las condiciones técnicas definidas en el Anexo III de la presente resolución.

Áreas coincidentes: zonas geográficas que resultan de la superposición total o parcial entre las Áreas de cobertura asociadas a dos (2) o más solicitudes, cuya identificación y tratamiento se realizará conforme a lo previsto en los anexos de la presente resolución.

Municipios habilitados: conjunto de unidades territoriales conformado por los municipios y las áreas no municipalizadas del territorio nacional frente a las cuales se permite presentar solicitudes de permisos de uso del espectro radioeléctrico en el marco del presente proceso de selección objetiva, de conformidad con los criterios de focalización territorial establecidos en el Anexo III de la presente resolución.

Los municipios habilitados se identificarán mediante su correspondiente código DIVIPOLA(7) vigente, de acuerdo con la información oficial publicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Servicio de internet fijo residencial minorista(8): aquel que se provee a usuarios finales en sus sitios de residencia, con una conexión en la que el usuario tiene limitada o nula capacidad de desplazamiento para mantenerla, de conformidad con la definición y reglas que establezca la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC).

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES TÉCNICAS DEL PROCESO. En el presente proceso de selección objetiva se aplicarán las condiciones técnicas establecidas en el Anexo III de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. CRONOGRAMA DEL PROCESO. El proceso de qué trata el artículo 1o de la presente resolución se regirá por el siguiente cronograma, que podrá ser modificado unilateral y discrecionalmente por EL MINISTERIO, en ejercicio de sus facultades legales.

No.ActividadFecha inicial Fecha final
1Consulta pública del borrador de Resolución de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico y recibo de observaciones. 27 de enero de 202616 de febrero de 2026
2 Publicación de invitación de manifestaciones de Interés10 de abril de 2026
3Audiencia de aclaración de inquietudes21 de abril de 2026
4Publicación de la resolución definitiva4 de mayo de 2026
5Presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico6 de mayo de 202613 de mayo de 2026
6Evaluación de las solicitudes presentadas y formulación de requerimientos por parte del Ministerio TIC a los solicitantes, así como la recepción y análisis de las subsanaciones allegadas. El solicitante contará con un término de cinco (5) días hábiles para subsanar los requerimientos formulados, contados a partir de la fecha de generación del requerimiento a través del Sistema de Gestión del Espectro (SGE).14 de mayo de 202610 de junio de 2026
7Publicación del informe previo evaluación de solicitudes presentadas que incluirá solicitud de subsanaciones.11 de junio de 2026
8Recibo de observaciones al informe previo de evaluación de las solicitudes presentadas.12 de junio de 202618 de junio de 2026
9Análisis y requerimientos de ajustes de anillos y áreas coincidentes.19 de junio de 202626 de junio de 2026
(El solicitante tendrá tres (3) días hábiles   para subsanar los requerimientos elevados, contados a partir de la fecha de la generación del requerimiento mediante Sistema de Gestión de Espectro (SGE)). 
10Publicación del informe final evaluación de solicitudes presentadas que contendrá entre otros, información sobre áreas coincidentes en que se realizará subasta de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de esta resolución.30 de junio de 2026
11Expedición y notificación de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico en los casos en que no se identifiquen áreas coincidentes que requieran subasta. 15 de julio de 202631 de julio de 2026
12Publicación de convocatoria a subasta (Aplica en los casos en que se identifiquen áreas coincidentes conforme al informe final de evaluación).28 de julio de 2026
13Foro de capacitación de subasta4 de agosto de 2026
14Presentación de ofertas de Subasta y presentación de la garantía de seriedad de la oferta. 6 de agosto de 2026
15Informe de subasta12 de agosto de 2026
16Expedición y notificación de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, resultado del proceso de subasta.14 de agosto de 202628 de agosto de 2026

ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO. La presentación de las solicitudes para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico a nivel local señalado en el artículo 1o de esta resolución, se hará únicamente por medio del Sistema de Gestión de Espectro (SGE), en el enlace: https://gestion-espectro.mintic.gov.co/, digitando el usuario y contraseña vigente del Registro Único de TIC. Una vez autenticado, deberá seleccionar el módulo "Proceso de Selección Objetiva Banda 900 MHz".

La solicitud deberá ser presentada en las fechas establecidas en el cronograma del artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES. Podrán participar en el presente proceso de selección objetiva los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

a) El término de duración de la sociedad no puede ser inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico y dos (2) años más, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal.

b) Su objeto social debe contemplar como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

c) Ser prestador del servicio de acceso a Internet fijo residencial minorista que al 30 de junio de 2025 contara con menos de 30.000 accesos reportados en Colombia- TIC.

d) Al momento de radicar la solicitud, el interesado deberá estar incorporado en el Registro Único de TIC y tener actualizada la información administrativa, de contacto y notificación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Decreto número 1078 de 2015, cuyo Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 fue subrogado por Decreto número 377 de 2021.

e) Encontrarse al día en las obligaciones con el Fondo Único de TIC a la fecha de la presentación de la solicitud y a la fecha de otorgamiento del permiso, cuando fuere el caso.

f) Al momento de radicar la solicitud, así como durante la totalidad del tiempo que el Ministerio requiera para la atención del trámite, de acuerdo con el cronograma que contiene esta resolución, el interesado en participar en el presente proceso deberá encontrarse al día con la presentación de las garantías relacionadas con el cumplimiento en el pago de las contraprestaciones a favor del Ministerio de TIC/ Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, derivadas del permiso o los permisos ya otorgados para uso del espectro radioeléctrico.

g) No encontrarse la persona jurídica, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo, socios o accionistas, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

h) Contar con experiencia propia, o de cualquiera de sus socios o accionistas que tengan una participación en el Interesado de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su capital social, no inferior a dos (2) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud y que haya sido obtenida en los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. La experiencia solicitada se acreditará mediante declaración efectuada bajo la gravedad de juramento por el representante legal del Participante en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio, el área de cobertura y, en caso de acreditar experiencia a través de un socio o accionista, su porcentaje de participación en el Participante.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso de subasta, dicha situación deberá ser informada por el Participante al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

PARÁGRAFO 3o. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales del presente artículo, según corresponda, dará lugar a que el respectivo Participante quede excluido del proceso de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Cuando alguno de los socios o accionistas del Participante ceda su participación, deberá hacerlo a una persona que cumpla las mismas condiciones exigidas al cedente en la presente resolución, previa autorización expresa del MINISTERIO.

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN RELATIVA A LA ESTRUCTURA SOCIETARIA. Además de lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución, los Interesados en participar en el proceso de selección objetiva deberán informar en la solicitud de que trata el artículo 5o de esta Resolución lo siguiente, según aplique:

1. Organigrama de la estructura societaria de la persona jurídica e indicar, cuando ello aplique, lo siguiente:

a) Solicitante.

b) Personas jurídicas o personas naturales que controlan al Solicitante y cada uno de sus integrantes, de ser aplicable.

c) Personas jurídicas o personas naturales que tienen participación relevante, esto es, más del diez por ciento (10%) de participación.

PARÁGRAFO 1o. No podrán participar dos o más personas jurídicas que tengan el mismo socio mayoritario, o que sean subordinadas o controladas por una misma persona o entidad de naturaleza no societaria, en los términos definidos por el Código de Comercio y la legislación vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos presentados por los Participantes podrán ser consultados por cualquier persona interesada en el proceso y por los organismos de control. Por tanto, estos documentos serán tratados como información pública, a menos que el Interesado, al momento de presentar la solicitud de participación en el proceso, indique al Ministerio, por escrito, debidamente sustentado y de manera expresa, la información presentada que tiene carácter de reservada y la norma legal que dispone la reserva de esta información. el Ministerio verificará que lo señalado en la norma legal citada por el Interesado corresponda con lo manifestado por este. En caso de que dichos documentos efectivamente tengan reserva legal, se procederá a darles el tratamiento establecido por la ley. El Ministerio informará al Interesado, por escrito, el resultado de la verificación realizada.

ARTÍCULO 8o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN. La solicitud de participación en el presente proceso de selección objetiva deberá contener igualmente la siguiente información:

a) Dicha solicitud de participación debe contener los formatos contenidos en los Anexos I y II de la presente resolución, así como los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de participación establecidos igualmente en esta resolución.

b) La solicitud de participación debe estar suscrita por el representante legal del interesado o por su apoderado, quien, en cualquier caso, deberá contar con plena capacidad para comprometer a la persona jurídica que representa. En caso de existir limitaciones, deberá aportar la decisión del órgano competente que imparta la respectiva autorización.

c) Si se actúa mediante apoderado, se debe adjuntar el poder otorgado, según lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias. El otorgamiento de poder especial conferido en el extranjero deberá ceñirse a lo dispuesto en los artículos 58 y 251 del Código General del Proceso.

d) Certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio respectiva, con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente artículo.

e) Diligenciar y firmar el Formato Básico de Solicitud disponible en el módulo del "Proceso de Selección Objetiva Banda de 900 MHz" en el Sistema de Gestión de Espectro (SGE) https://gestion-espectro.mintic.gov.co/.

f) Al presentar la solicitud de participación se debe incluir para cada área geográfica donde se esté interesado en la prestación local del servicio de internet fijo, la información relativa al Anillo definido a partir de un punto central (centroide) expresado en coordenadas geográficas (latitud y longitud), según el artículo 2 y la definición de Anillo. Esta información deberá ser diligenciada en el formulario web habilitado en el módulo del "Proceso de Selección Objetiva Banda de 900 MHz" en el Sistema de Gestión de Espectro (SGE) https://gestion-espectro.mintic.gov.co/.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el representante legal del Participante se encuentre limitado en sus facultades para presentar la solicitud, se deberá anexar copia del documento en el cual conste la decisión del órgano social correspondiente, que lo autoriza para presentar la solicitud, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta y suscribir las garantías requeridas en la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Los Participantes y sus integrantes deberán declarar bajo la gravedad de juramento que ni la persona jurídica interesada, ni sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios se encuentran incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia, dicha afirmación se entenderá prestada con la suscripción del Anexo I.

PARÁGRAFO 3o. Los Participantes deberán acompañar la solicitud de un certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República con expedición no mayor a treinta (30) días de la presentación de la solicitud, por cada una de las sociedades.

PARÁGRAFO 4o. Acreditación de la situación de control: El Participante deberá acreditar la situación de control de la siguiente manera:

I) Si la sociedad que se considera controlada es colombiana, la situación de control se verificará en su correspondiente certificado de existencia y representación legal.

II) Si la sociedad que se considera controlada es extranjera, la situación de control se verificará: (1) mediante el certificado de existencia y representación legal de la sociedad controlada en el cual se evidencia que los presupuestos de control descritos en el primer inciso del presente parágrafo, en caso de que su jurisdicción de incorporación tuviere tal certificado y en el mismo estuvieren registradas dichas circunstancias (2) mediante la presentación de un documento equivalente al certificado de existencia y representación legal según la jurisdicción de incorporación de la sociedad controlada en el cual se evidencien los presupuestos de control descritos en el primer párrafo del presente parágrafo, (3) mediante los estados financieros de la sociedad controlante, en los que se registre la existencia de la situación de control. Los estados financieros deberán estar auditados, dictaminados y certificados si la sociedad a los que se refieren tiene obligación de contar con auditor o revisor fiscal o estarán firmados por su representante legal y contador en el caso en que no tenga tal obligación o (4) mediante declaración juramentada expedida conjuntamente por los representantes legales del Participante (o el integrante del consorcio o unión temporal) y de la sociedad controlante; para fines de claridad únicamente, la certificación podrá constar en documentos separados suscritos por los representantes legales de cada una de las sociedades involucradas, en la cual conste que en el país de su incorporación no existe autoridad que expida certificados en los que conste la situación de control de una sociedad, y en la cual se evidencia la misma.

III) Cuando se trate de situaciones de control por parte de una entidad de naturaleza no societaria como un patrimonio autónomo (trust) o similar, el administrador o vocero de este certificará la situación de control directo o indirecto sobre entidades de naturaleza societaria y/o sobre otras entidades de naturaleza no societaria.

IV) En cualquiera de los casos mencionados el Participante o sus integrantes deberá entregar un diagrama de la estructura organizacional que explique detalladamente la situación de control con los respectivos porcentajes de participación, que permitan entender de manera esquemática la relación entre el Participante o sus integrantes y la información presentada para acreditar la experiencia. El Ministerio se reserva el derecho a validar, a su entera discreción, la existencia de la relación entre el Participante y las sociedades que acredita como matrices, subordinadas o subordinadas de su matriz, o integrantes del Participante a través de las cuales acredita la experiencia. El respectivo Participante deberá estar dispuesto a presentar las certificaciones y documentos de existencia y representación legal, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso, que se requieran para acreditar la respectiva relación, como parte del proceso de verificación, así como cualquier aclaración adicional que sea solicitada por el Ministerio.

ARTÍCULO 9o. EVALUACIÓN DE SOLICITUDES. El Ministerio, con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro, verificará el cumplimiento de requisitos y documentación establecidos, de conformidad con los artículos 5o al 8o, como los Anexos I y II, así como que la cobertura solicitada se ubique dentro de los municipios habilitados descritos en el Anexo III de la presente resolución.

En el evento en que se advierta que los documentos aportados contienen errores, información incompleta o inconsistencias, se requerirá al solicitante para que presente las respectivas correcciones o aporte la información faltante, el cual contará con un término de tres (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de envío del requerimiento, realizado por el MinTic, para la subsanación de las solicitudes presentadas. Si el solicitante no atiende el requerimiento dentro del plazo señalado o las aclaraciones no cumplen con lo solicitado, El Ministerio considerará que la solicitud no está habilitada para continuar en el proceso de selección objetiva y será rechazada.

Así mismo, el Ministerio verificará que los interesados no se encuentren incursos en ninguna de las causales de rechazo especificadas por el artículo 10 de la presente resolución. Como resultado de la anterior revisión, el Ministerio publicará un informe previo en el que relacionará las solicitudes de participación que cumplen con los requisitos para continuar el proceso de selección objetiva y las que no se encuentran habilitadas. El informe previo será publicado en la página web del Ministerio www.mintic.gov.co, en la fecha establecida en el cronograma del artículo 4o de la presente resolución.

Con esta publicación se entenderá surtido el traslado a los solicitantes para que formulen las observaciones que consideren pertinentes, dentro de las fechas previstas en este. El Ministerio analizará las observaciones y publicará el informe definitivo en la fecha prevista en el cronograma señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. CAUSALES DE RECHAZO. Las solicitudes de participación presentadas en el proceso de selección objetiva reglado en esta resolución serán rechazadas por el Ministerio si se presenta alguna de las siguientes causales:

a) Si al momento de radicar la solicitud, el interesado no se encuentra incorporado en el Registro Único de TIC y/o no tiene actualizada la información administrativa, de contacto y notificación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Decreto número 1078 de 2015, cuyo título 1 de la parte 2 del libro 2 fue subrogado por Decreto número 377 de 2021.

b) Si al momento de radicar la solicitud, así como durante la totalidad del tiempo que el Ministerio requiera para la atención del trámite, de acuerdo con el cronograma que contiene esta resolución, el interesado en participar en el presente proceso no se encuentra al día con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de las contraprestaciones y obligaciones financieras a su cargo.

c) Si al momento de radicar la solicitud, así como durante la totalidad del tiempo que el Ministerio requiera para la atención del trámite, de acuerdo con el cronograma que contiene esta resolución, el interesado en participar en el presente proceso no se encuentra al día con la presentación de las garantías relacionadas con el cumplimiento en el pago de las contraprestaciones a favor del Ministerio de TIC/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, derivadas del permiso o los permisos ya otorgados para uso del espectro radioeléctrico. O cuando se compruebe que el Participante, alguno de sus integrantes o sus representantes legales o apoderados, según el caso, se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

d) Cuando vencido el término para subsanar, contenidos en las actividades 6 y 9 del cronograma del artículo 4o de la presente resolución, el Participante no subsane la información o documentación requerida, no atienda las aclaraciones solicitadas por el Ministerio TIC o la Agencia Nacional del Espectro, o la respuesta allegada no resulte suficiente o no se presente en los términos requeridos.

e) Cuando la solicitud sea firmada por una persona que no tenga facultades suficientes para actuar en el proceso.

f) Cuando se presente la solicitud de forma extemporánea.

g) Cuando una vez surtidas todas las etapas del proceso de selección objetiva, se verifique que el Participante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la presente resolución.

h) Las demás definidas en la ley.

ARTÍCULO 11. MECANISMO DE ASIGNACIÓN. El mecanismo para la asignación seguirá lo descrito en el Anexo IV de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, la asignación a nivel local de un bloque de 2x10 MHz en la banda de 900 MHz, en el segmento de frecuencias 902 a 912 MHz, pareado con 947 a 957 MHz, se realizará mediante el mecanismo de selección objetiva, conforme con el procedimiento fijado en esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico para cada Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que resulte asignatario del presente proceso se otorgará mediante acto administrativo particular. El espectro asignado dependerá del resultado del proceso.

PARÁGRAFO 2o. La asignación individual será de un (1) bloque de 2x10 MHz en los segmentos 902–912 MHz pareado con 947–957 MHz.

ARTÍCULO 13. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. El Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que, conforme a lo dispuesto en la presente resolución y en su Anexo IV, participe en el proceso de subasta en sobre cerrado para áreas coincidentes, deberá anexar a su solicitud de participación una garantía que ampare la seriedad de su oferta, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución y sus anexos. La garantía de seriedad de la oferta tiene naturaleza sancionatoria y tiene por finalidad asegurar que las ofertas económicas presentadas en la etapa de subasta mediante sobre cerrado sean firmes, vinculantes y mantenidas en los términos definidos por el Ministerio, así como desincentivar conductas que afecten la seriedad, transparencia y adecuada culminación del proceso de selección objetiva.

La garantía de que trata el presente artículo deberá ser presentada únicamente en los casos en que como resultado de la evaluación de las solicitudes, se identifiquen áreas coincidentes que den lugar al mecanismo de subasta en sobre cerrado, y deberá anexarse a la solicitud en el plazo establecido para ello en el cronograma definido en el artículo 4o de la presente resolución.

El PRST podrá utilizar como mecanismo de cobertura cualquiera de las siguientes modalidades de garantía:

1. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

2. Garantía bancaria.

Las garantías anteriormente descritas deberán atender las siguientes condiciones generales:

a) Los PRST deberán presentar garantías otorgadas por establecimientos de crédito legalmente autorizados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en el país, o por aseguradoras registradas y vigiladas ante la misma.

b) Los PRST que no tengan domicilio en Colombia podrán presentar garantías emitidas por bancos con domicilio en el extranjero. En este caso, si el emisor de la garantía es un banco extranjero, este deberá contar con corresponsalía en Colombia, la cual deberá confirmar la garantía, asumiendo responsabilidad frente al beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha de otorgamiento de la confirmación.

c) Las aseguradoras deberán contar con un capital adecuado suficiente para expedir las garantías requeridas y cumplir con los requisitos de patrimonio adecuado previstos en el Decreto número 2555 de 2010 y en las normas que lo modifiquen o complementen.

En caso de requerirse la ampliación de la vigencia de la oferta, la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta deberá ampliarse en los términos que indique el Ministerio.

La garantía de seriedad de la oferta amparará el cumplimiento de la oferta en todos los aspectos y obligaciones señaladas en la presente resolución y cubrirá la sanción derivada de su incumplimiento, incluyendo los siguientes eventos:

a) La falta de ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo del proceso competitivo o la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico sea prorrogado.

b) El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

c) La falta de constitución, por parte del PRST seleccionado, de la garantía de cumplimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico dentro de los plazos establecidos.

El Ministerio hará efectiva la garantía de seriedad de la oferta como consecuencia del incumplimiento de los deberes garantizados, previa expedición del acto administrativo que así lo declare, una vez agotado el debido proceso administrativo.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos particulares asociados a cada uno de los dos mecanismos de cobertura:

1. Garantía bancaria: Deberá ser irrevocable y a primer requerimiento que garantice la seriedad de la oferta que el Participante realizará dentro de la subasta, acompañada de sus anexos respectivos, la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones particulares:

a) Ordenante: El PRST participante, de conformidad con su naturaleza jurídica y forma de participación.

b) Garante: Establecimiento de crédito legalmente autorizado y vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, o banco extranjero con corresponsalía confirmante en Colombia.

c) Beneficiarios: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT 899999053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT 800131648-6.

d) Valor garantizado: El valor de la garantía corresponderá al diez por ciento (10%) del valor de reserva del área coincidente respecto de la cual se presenta oferta.

e) Vigencia: Desde la fecha de presentación de la oferta en la subasta y hasta la presentación y aprobación de la garantía de cumplimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico o hasta la declaratoria en firme del incumplimiento, según corresponda.

f) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declare el incumplimiento.

g) Requisitos de exigibilidad: Presentación de la garantía y acto administrativo declarando el incumplimiento y el monto a cobrar.

h) Plazo para pago: A primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo: Cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los requisitos de exigibilidad.

i) La garantía debe estar firmada por el representante legal del garante y por el representante legal de los ordenantes.

j) Se deberá anexar constancia de pago de los derechos respectivos.

k) El garante debe manifestar expresamente que renuncia al beneficio de excusión, así como a la condición de irrevocabilidad.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales: La póliza deberá cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:

a) Tomador y asegurado: El PRST participante.

b) Beneficiarios: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT 899999053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT 800131648-6.

c) Valor asegurado: El valor asegurado de la garantía corresponderá al diez por ciento (10%) del valor de reserva del área coincidente respecto de la cual se presenta oferta.

d) Vigencia: Desde la fecha de presentación de la oferta en la subasta y hasta la presentación y aprobación de la garantía de cumplimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico o hasta la declaratoria en firme del incumplimiento.

e) El garante debe manifestar que se allana al pago una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

f) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo al debido proceso administrativo.

g) El plazo para el pago será el establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.

h) La garantía debe encontrarse firmada por el representante legal del garante y por el representante legal del tomador.

i) Anexar la constancia del pago de la prima.

PARÁGRAFO 1o. Si la garantía presenta inconsistencias, el Ministerio requerirá al PRST para que realice las correcciones indicadas dentro del término señalado en el requerimiento. De no efectuarse la corrección en el plazo fijado, la oferta será rechazada.

PARÁGRAFO 2o. La garantía de seriedad de la oferta no podrá ser revocada sin autorización previa y expresa del Ministerio, ni fenecerá por falta de pago de la prima.

PARÁGRAFO 3o. En las garantías de seriedad de la oferta que se constituyan en desarrollo de la presente resolución no podrá incluirse cláusula de proporcionalidad, ni ninguna otra estipulación que condicione, limite o module el pago del valor garantizado en función del grado de incumplimiento. En consecuencia, configurado cualquiera de los eventos de incumplimiento amparados por la garantía, esta deberá hacerse efectiva por el valor total asegurado, como consecuencia directa del incumplimiento del deber de mantener la oferta en los términos establecidos. La inclusión de estipulaciones en contrario no producirá efecto alguno frente al Ministerio.

ARTÍCULO 14. ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO OBTENIDO EN EL PROCESO. De conformidad con lo establecido en la ley y en la presente resolución, el Ministerio otorgará permiso de uso del espectro radioeléctrico mediante actos administrativos de carácter particular a favor de los participantes que hayan sido asignatarios. Estos actos contendrán, entre otros, la descripción precisa de la zona en que se autoriza el uso del espectro asignado, según los resultados del proceso, la contraprestación económica, forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las obligaciones a ejecutar.

ARTÍCULO 15. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y FORMA DE PAGO. El valor de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico será determinado conforme a la metodología definida por el Ministerio en el Anexo V de la presente resolución.

El PRST interesado podrá estimar dicho valor a partir de la población contenida en la grilla oficial del DANE correspondiente al área de interés con base en la metodología definida en el Anexo V de la presente resolución.

En los casos en que no se presenten áreas coincidentes, el valor de la contraprestación corresponderá al resultado de la aplicación de la metodología definida en el Anexo V.

En caso de que se definan áreas coincidentes en el proceso de asignación, el valor de contraprestación corresponderá al de la oferta económica ganadora del proceso competitivo, realizado mediante la subasta de sobre cerrado de que trata el Anexo IV de esta resolución.

15.1. Forma de pago

El valor de contraprestación económica de cada uno de los permisos de uso de espectro radioeléctrico resultantes del presente proceso deberá ser pagado de la siguiente manera:

Un primer pago en dinero equivalente al 10% de la contraprestación económica dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación de permiso de uso del espectro radioeléctrico. Si el pago no se realiza dentro de este plazo, se entenderá verificada una condición resolutoria del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, que deberá ser declarada por el Ministerio.

El pago del valor restante de la contraprestación pecuniaria será pagado en porcentajes iguales en los próximos nueve años desde la expedición del permiso, todos pagaderos dentro del primer trimestre de cada año. Los porcentajes exactos serán establecidos en el acto administrativo particular mediante el que se otorgue el permiso para uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1o. El asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá realizar los pagos de la contraprestación en efectivo, en pesos colombianos, aplicando como parámetro para su actualización e indexación lo relacionado en el siguiente parágrafo.

PARÁGRAFO 2o. Para aplicar el factor de indexación de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, se adelantará el siguiente procedimiento.

1. Descargar los datos históricos del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Se deberá tener en cuenta la serie con el año base más reciente utilizado por el DANE.

2. Calcular la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para cada uno de los meses del horizonte temporal, aplicando la siguiente fórmula:

Donde:

 Variación anual del IPC para el mes t

 para el mes t

t: Mes t Mes para el cual se está calculando la variación anual del IPC.

 para el mes t del año inmediatamente anterior.

3. Calcular el promedio móvil a dos (2) años de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para cada uno de los meses del horizonte temporal, aplicando la siguiente fórmula:

Donde,

 Promedio móvil a 2 años de la variación anual del IPC para el mes t

 Variación anual del IPC para el mes t

4. Calcular el promedio móvil a dos (2) años de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para cada uno de los meses del horizonte temporal a una tasa efectiva diaria, aplicando la siguiente fórmula:

Donde,

 Tasa efectiva diaria del promedio móvil a 2 años de la variación anual del IPC para el mes t.

 Promedio móvil a 2 años de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor para el mes t.

5. Fórmulas de indexación.

5.1. Indexación de la constraprestación económica por uso del espectro radioeléctrico, aplicando la siguiente fórmula:

Donde,

 Día de pago parcial o total de la constraprestación económica.

 Valor de la Contraprestación Económica por Uso del Espectro Radioeléctrico actualizada para el día j.

 Valor de la Contraprestación Económica por Uso del Espectro Radioeléctrico al momento de la adjudicación/renovación (Día 0)

t: Mes t. Mes en el cual se está realizando la actualización.

T: Cantidad de meses para los que se está realizando la actualización.

 Tasa efectiva diaria del promedio móvil a 2 años de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el mes anterior del día al que se quiere actualizar.

ARTÍCULO 16. EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO POR CUENTA Y RIESGO DEL ASIGNATARIO. La explotación del espectro radioeléctrico será por cuenta y riesgo del asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico y tanto la oferta como el costo de las obligaciones asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico serán asumidas con base en su propio cálculo. En consecuencia, no habrá lugar a devolución o reconocimiento alguno sobre los valores pagados por el asignatario por concepto del uso del espectro, ni procederá reclamación alguna por parte del asignatario en este sentido, derivada de la ocurrencia de hechos de cualquier naturaleza, tales como, pero sin limitarse a, reajustes por cambios en las variables del entorno económico o monetario, variaciones en la tasa representativa del mercado, regulación expedida con posterioridad a la asignación, variaciones en las condiciones de utilización, interferencias radioeléctricas, impuestos, cambios en el mercado de telecomunicaciones, fusiones o liquidaciones empresariales, o cualquier otro elemento que le haya servido para realizar su oferta y asumir las obligaciones de la presente resolución y demás normas pertinentes.

En caso de que el permiso termine por cualquier causa, el asignatario no tendrá derecho a formular reclamación alguna por los costos de la infraestructura desplegada, la puesta en funcionamiento y/u operación de la red y el Ministerio no devolverá, reconocerá, ni reintegrará suma alguna por dicho concepto y no surgirá a favor del asignatario derecho alguno por concepto de reembolso, expropiación indirecta, desequilibrio económico ni cualquier otra situación similar. En todo caso, el asignatario deberá pagar el valor pendiente en pesos colombianos de las obligaciones pecuniarias. El asignatario no deberá pagar la suma pendiente de la contraprestación en caso de que el permiso termine por causas no imputables a él. El valor a pagar en pesos colombianos será calculado por el Ministerio, considerando en todo caso el valor de la contraprestación, el tiempo remanente del permiso de uso del espectro radioeléctrico y las obligaciones cumplidas y pendientes.

ARTÍCULO 17. VIGENCIA DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. La vigencia del permiso de uso del espectro radioeléctrico en los bloques asignados según el procedimiento descrito en la presente resolución será de diez (10) años contados desde el momento de la firmeza del acto administrativo particular de asignación del respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO. El permiso de uso del espectro radioeléctrico podrá renovarse por el Ministerio, previa solicitud expresa del asignatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 9o de la Ley 1978 de 2019 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La renovación no será gratuita ni automática, y tanto el valor a pagar como las condiciones asociadas a la renovación serán definidas por el Ministerio, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del titular del permiso, de acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

ARTÍCULO 18. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Además de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico que se otorguen como resultado del procedimiento de selección objetiva reglado en esta resolución, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto, alcances, condiciones y obligaciones descritas en la presente resolución, sus anexos y los documentos que hagan parte integral de la misma.

b) Cumplir con la normativa vigente, esto es disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que en materia del servicio de telecomunicaciones les resulten aplicables, así como con aquellas que a futuro se expidan por las entidades competentes.

c) Asumir, por su cuenta y riesgo, la explotación del espectro radioeléctrico cuyo permiso de uso fue asignado como resultado del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en esta resolución, sus anexos y los actos administrativos particulares de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedidos como consecuencia del proceso de selección de que trata la presente resolución.

d) Entregar la información requerida por el MinTic y las demás entidades competentes, en los términos y condiciones que se establezcan, con el fin de llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

e) Prestar los servicios de telecomunicaciones por su cuenta y riesgo, de manera continua y eficiente y ateniendo los requisitos mínimos de calidad descritos en las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones que les resulten aplicables.

f) Cumplir oportunamente con el pago de la contraprestación económica y la ejecución de las obligaciones que se establezcan y se originen por el permiso de uso del espectro radioeléctrico.

g) Cumplir oportunamente con el pago de la contraprestación periódica y la contribución a la CRC a que esté obligado el asignatario, de conformidad con el régimen aplicable.

h) Cumplir con las normas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico, que resulten aplicables.

i) Garantizar el funcionamiento de su red de conformidad con la regulación vigente.

j) Obtener y mantener vigentes todas las licencias, autorizaciones y permisos, de naturaleza nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para la instalación de su infraestructura, así como aquellos que deban obtenerse para la realización de obras.

k) Reparar todos los daños que por sus actos u omisiones se causen a la red de telecomunicaciones de otros PRST, e indemnizar a los titulares de tales redes, por los perjuicios que le hubieren causado.

l) No causar interferencias, y en caso de presentarse, acatar de manera expedita las medidas fijadas en esta resolución y los requerimientos que realice la Agencia Nacional del Espectro.

m) Realizar, a su costo, la resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en el momento en que el Ministerio se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico, debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de garantizar asignaciones de espectro radioeléctrico en bloques continuos.

n) En caso de que se definan metodologías o se establezcan parámetros de medición para validar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el asignatario deberá dar estricto cumplimiento a dichas medidas.

o) Dar estricto cumplimiento a las condiciones que se determinen frente a la compartición del espectro en las normas generales que regulen la materia.

p) Asumir todos los riesgos derivados de posibles interferencias y, en general, de cualquier alteración que modifique el uso definido o esperado del espectro asignado. Los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico, en virtud del procedimiento reglado en esta resolución, serán responsables y se obligarán a mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por los perjuicios que durante el plazo del permiso pueda ocasionar a terceros, a usuarios, a otros proveedores o a la nación misma, sin perjuicio de las sanciones a que se hiciere acreedor por la infracción de las normas que regulan el permiso de uso del espectro radioeléctrico que se otorgue.

q) Mantener la cobertura del servicio dentro del territorio para el cual se otorga el permiso de uso del espectro, durante la vigencia señalada en los actos de asignación particulares.

r) Suministrar al Ministerio o a quien este designe, la información requerida para el seguimiento y supervisión de las condiciones establecidas en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de las labores de vigilancia, inspección y control.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de estas obligaciones será verificado por el Ministerio en el ejercicio de sus competencias legales.

ARTÍCULO 19. EXIGIBILIDAD DE GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO PARA EL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. Una vez otorgado el respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución, el asignatario deberá constituir y aportar una de las garantías de que trata el artículo 4o de la Resolución número 917 de 2015, modificada por las Resoluciones números 2410 de 2015, 162 de 2016, 1090 de 2016 y 4121 de 2023, que respalde el cumplimiento del pago de la contraprestación económica a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el objeto de la garantía deberá constar el número de la resolución mediante la cual se realiza la asignación del uso del espectro.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones específicas para la presentación de la garantía se consignarán en el acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución, con base en lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto número 1078 de 2015, la Resolución número 917 de 2015, modificada por las Resoluciones números 2410 de 2015, 162 de 2016, 1090 de 2016, 4121 de 2023, y las demás normas que las sustituyan, adicionen o modifiquen.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que, luego de expedida la presente resolución o de asignado el permiso de uso del espectro radioeléctrico sea expedido y entre en vigor un decreto o una resolución que modifiquen el régimen de garantías vigente a la fecha de la presente resolución y dicha modificación sea favorable al asignatario, este podrá solicitar que se le aplique el nuevo régimen, lo cual será efectuado por el Ministerio mediante acto administrativo de carácter particular y concreto.

PARÁGRAFO 3o. La falta de presentación de la garantía bancaria o la póliza de cumplimiento establecida en cada acto particular dará lugar a que el Ministerio declare la ocurrencia de una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 20. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El espectro asignado solo podrá ser usado de conformidad con la atribución de las respectivas bandas de espectro radioeléctrico especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y con el acto administrativo particular de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Cualquier uso diferente, o en condiciones diferentes a las previstas en el permiso, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 20. CESIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO. La cesión del permiso para uso del espectro deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019. En tal sentido, estará supeditada a la autorización previa y expresa del Ministerio y a la acreditación del acatamiento de las condiciones legales y reglamentarias, en particular, el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente resolución y las que en concreto emanen del respectivo permiso para el uso del espectro.

ARTÍCULO 21. PÉRDIDA DEL PERMISO POR LA NO UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO. En aquellos casos en que el Ministerio evidencie que, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportados, el asignatario no haya iniciado las transmisiones de señales en un término de 12 meses contados a partir de la entrada en firmeza de la resolución que otorgue el permiso de uso de espectro, que haya cese de trasmisiones por un término de 3 meses o más, o que exceda la cobertura que se le haya asignado en el permiso de uso de espectro radioeléctrico en virtud del proceso al que hace referencia esta resolución, el Ministerio podrá cancelar el permiso otorgado y recuperar las frecuencias correspondientes.

ARTÍCULO 22. PUBLICACIÓN. De conformidad con las disposiciones contenidas en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto número 1078 de 2015, la presente resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada a 4 de mayo de 2026.

La Viceministra de Conectividad,

Gloria Patricia Perdomo Rangel

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MTIC_1700_2026_ANEXO.pdf

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, sentencia C-634/16 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

2. Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2016

3. Corte Constitucional, Sentencia C-135/22

4. Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001; C-150 de 2004 y C-359 de 2016

5. Altura efectiva de la antena sobre el nivel medio del terreno (HAAT, por sus siglas en inglés).

6. Artículo 1.2.10. Resolución ANE 105 de 2020.

7. DANE. La División Político-Administrativa de Colombia (Divipola) "Es una nomenclatura estandarizada, diseñada por el DANE para la identificación de Entidades Territoriales (departamentos, distritos y municipios), Áreas No Municipalizadas y Centros Poblados, mediante la asignación de un código numérico único a cada una de estas unidades territoriales".

8. Resolución CRC 6755 de 2022. Considerandos. "Que, para efectos de lo anterior, se entiende que el servicio de Internet fijo residencial minorista es aquel que se provee a usuarios finales en sus sitios de residencia, con una conexión en la que el usuario tiene limitada o nula capacidad de desplazamiento para mantenerla".

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