Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 917 DE 2015

(mayo 22)

Diario Oficial No. 49.524 de 27 de mayo de 2015

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se determinan las garantías para cubrir riesgos en materia de telecomunicaciones y de servicios postales.

LA VICEMINISTRA GENERAL ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, y los Decretos 4392 de 2010, 2618 de 2012, 2044 de 2013, 1510 de 2013, 1003 de 2015, Resolución 415 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en su artículo 209, consagra que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollarse con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad y eficacia.

Que la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, dispone en su artículo 7o que los contratistas del Estado deben prestar garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato.

Que las Leyes 1341 y 1369 de 2009, mediante las cuales se determina el marco jurídico general de los sectores de tecnologías de la información y las comunicaciones y de servicios postales, en su orden, atribuyen al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad de fijar la política general para cada uno de tales sectores, y lo dotan de funciones que le permiten establecer condiciones de operación y explotación de dichos servicios.

Que en materia de los servicios postales la Ley 1369 de 2009, en su artículo 4o, señala que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá fijar requisitos adicionales a los Operadores Postales y, en consonancia con este precepto legal, el parágrafo segundo del artículo 14 de la citada Ley, concedió a dicho Ministerio las atribuciones de disponer las acciones necesarias para garantizar el pago oportuno de las contraprestaciones por concepto de prestación de servicios postales.

Que en correspondencia con las anteriores disposiciones, el Decreto 2618 de 2012, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”, en su artículo 2o numeral 9 otorga a la entidad la función de “Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.

Que en desarrollo de dichos objetivos y funciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe controlar y realizar todas las actuaciones necesarias para lograr que las contraprestaciones que le corresponden por Ley sean efectivamente pagadas por los obligados.

Que en armonía con lo anterior, los Decretos 4392 de 2010, por el cual se reglamentan la selección objetiva y la asignación directa por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, y 2044 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 12 y 68 de la Ley 1341 de 2009, atribuyen al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la potestad de solicitar al titular de permisos para el uso del espectro radioeléctrico la constitución de garantías, con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión del otorgamiento y de la renovación de dichos permisos.

Que la Resolución 415 de 2010, por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones, establece que los proveedores del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial y Comunitaria deben constituir una garantía de cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión en favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que ninguna persona está exenta del riesgo de incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de las contraprestaciones a favor del Ministerio – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, razón por la cual se hace necesario determinar las garantías para cubrir el riesgo de incumplimiento en el pago de las contraprestaciones derivadas de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, del servicio de radiodifusión sonora y de servicios postales, así como del uso y del acceso al espectro radioeléctrico asociado a la capacidad satelital.

Que en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1090 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Resolución tiene por objeto determinar las garantías que se deben constituir, aportar y aprobar para garantizar el cumplimiento en el pago de las contraprestaciones que se deben pagar a favor del Ministerio / Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, derivadas de los permisos para uso del espectro radioeléctrico, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, el acceso al espectro radioeléctrico asociado a la capacidad satelital, la prestación de los servicios postales de pago, y las concesiones otorgadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y demás obligaciones derivadas de este último servicio.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 1090 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de la presente resolución aplican a los titulares de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los proveedores de capacidad satelital, los operadores de servicios postales de pago y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO 3o. RIESGOS QUE DEBEN CUBRIR LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1090 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que se exijan en virtud de la presente Resolución deberán cubrir el cumplimiento en el pago de las contraprestaciones que se deben efectuar a favor del Ministerio/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ocasión de la provisión de redes y servicios de Telecomunicaciones, el otorgamiento o renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico, el acceso al espectro radioeléctrico asociado a la capacidad satelital, la prestación del servicio postal de pago, el otorgamiento o prórroga de concesión para la provisión del servicio de radiodifusión sonora en las modalidades de comercial y comunitaria y demás obligaciones derivadas de este último servicio.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4121 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de amparar las obligaciones derivadas del otorgamiento, renovación, modificación o cesión de permisos para el uso del espectro radioeléctrico en bandas identificadas para telecomunicaciones móviles internacionales (IMT por sus siglas en inglés), los titulares de los permisos podrán presentar, en los términos que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el correspondiente acto administrativo particular por medio del cual se asigne o se renueve dicho permiso, la garantía de cumplimiento correspondiente por tramos, a la cual se le podrán descontar los montos efectivamente ejecutados por concepto de la contraprestación, bien sea por el pago de obligaciones dinerarias o por el reconocimiento por parte del Ministerio del cumplimiento de las obligaciones de hacer o de cobertura, de conformidad con lo establecido en la presente Resolución.

ARTÍCULO 4o. CLASES DE GARANTÍAS. El habilitado, el titular del permiso o autorización, o el concesionario bien sea por licencia o contrato, deberá constituir y aportar alguna de las siguientes garantías:

4.1. Contrato de seguro contenido en una póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales para el evento de habilitaciones, permisos, autorizaciones o licencias.

4.2. Contrato de seguro contenido en una póliza de seguro de cumplimiento de contrato estatal, para el evento de concesiones otorgadas mediante contrato.

4.3. Garantía Bancaria a primer requerimiento, que puede consistir en garantía bancaria o carta de crédito stand by.

ARTÍCULO 5o. PRESUPUESTOS DE LAS GARANTÍAS. Las garantías deberán cumplir los siguientes presupuestos generales:

5.1. Entidades reconocidas para la expedición de garantías: Las garantías objeto de la presente Resolución deberán ser tramitadas con entidades financieras que se encuentren bajo la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.2. Obligados con domicilio en el exterior: Las personas obligadas a constituir garantías, que no tengan domicilio en Colombia, pueden optar por presentar garantías emitidas por bancos con domicilio en el extranjero. En este caso, si el emisor de la garantía es un banco extranjero, debe tener corresponsalía en Colombia. El banco corresponsal tiene la obligación de confirmar la garantía bancaria, asumiendo la responsabilidad ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.

5.3 Coberturas: <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 1090 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

5.3.1. Garantizar el pago de la contraprestación periódica derivada de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con el régimen de contraprestaciones que le sea aplicable.

5.3.2. Garantizar el pago de la contraprestación económica derivada del otorgamiento o renovación de permisos para uso del espectro radioeléctrico, de acuerdo con el régimen de contraprestaciones que le sea aplicable, exceptuando aquellos permisos para el uso del espectro radioeléctrico derivados del servicio de Radiodifusión Sonora, los cuales se regirán por lo establecido en el numeral 5.3.5. y 5.4.5. de la presente resolución.

5.3.3. Garantizar el pago de la contraprestación derivada del acceso al espectro radioeléctrico asociado a la capacidad satelital.

5.3.4. Garantizar el pago de la contraprestación periódica derivada de la prestación del servicio postal de pago.

5.3.5. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial y comunitaria.

5.3.6. En los casos en que existan obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalará en el acto administrativo particular que establezca la aprobación del plan, programa o proyecto de obligaciones de hacer, de conformidad con los riesgos evidenciados del proyecto, las condiciones, amparos, vigencias, y demás estipulaciones de las garantías, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del numeral 5.5 y el numeral 5.6.6. de la presente Resolución.

5.4. Valor garantizado: <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 1090 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> 5.4.1. Valor a garantizar por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones:

Para asegurar el cumplimiento del pago de la contraprestación periódica derivada de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, la suma a garantizar será del cien por ciento (100%) del valor de dicha contraprestación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2o de la Resolución 290 de 2010 modificada por la Resolución 2877 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.2.14 del Decreto 1078 de 2015, o las normas que las modifiquen, subroguen o deroguen, calculado sobre los ingresos brutos causados por dicha provisión con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que formalicen su habilitación general con posterioridad a la publicación de esta Resolución, el primer año se calculará con base en la estimación de los ingresos brutos causados por dicha provisión, que estos proyectan recibir durante el primer año de operación conforme a su plan de negocios, el cual se debe presentar una vez lleven a cabo la inscripción en el registro de TIC.

Del segundo año en adelante, el valor garantizado se reajustará conforme a los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta para el efecto la definición de ingresos brutos aplicable de conformidad con el régimen de contraprestaciones vigente.

Para el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que a la fecha de publicación de la presente Resolución lleven un año o más proveyendo redes y servicios de telecomunicaciones, su valor a asegurar se calculará conforme al estimativo que resulte de las últimas cuatro contraprestaciones periódicas realizadas por el proveedor ante el Ministerio. En el evento que dicha provisión corresponda a un periodo inferior a un año, se dará aplicación a lo establecido en el inciso segundo del presente numeral.

5.4.2. Valor a garantizar para los titulares del permiso para el uso del espectro radioeléctrico: <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 4121 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar el cumplimiento en el pago de la contraprestación económica derivada del otorgamiento, renovación, modificación o cesión de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, la suma a garantizar será del cien por ciento (100%) del valor de dicha contraprestación, de acuerdo con lo establecido en el régimen de contraprestaciones vigente.

Con el fin de garantizar el pago de la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 por la utilización del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá dividir el valor a amparar en las garantías que debe constituir y presentar el asignatario en varios tramos o periodos consecutivos no inferiores a tres (3) años del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, conforme lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones en el acto administrativo particular y concreto de asignación o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. El último tramo de la vigencia del permiso podrá ser inferior a tres (3) años, únicamente con fines de empatar exactamente con la vigencia total del permiso.

En la medida en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verifique el pago de la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 por parte de los titulares del permiso para el uso del espectro radioeléctrico de bandas identificadas para servicios IMT, ya sea de las sumas líquidas o de la parte que se pague mediante obligaciones de hacer o de cobertura, el asignatario podrá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se ajuste el monto de la contraprestación económica objeto de garantía, de forma tal que el asignatario, si lo tiene a bien, pueda reemplazar las garantías vigentes por unas de menor valor -o modificar las existentes.

El reemplazo o modificación de la garantía por una de menor valor será válido, siempre que la nueva garantía sea suficiente para amparar el 100% del valor de las obligaciones que continúan pendientes de cumplimiento en el periodo o tramo correspondiente y siempre que la nueva garantía no desmejore en ninguna medida la posición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como beneficiario, en todo aquello diferente o adicional al monto mismo. En cualquier caso, si vencido el tramo correspondiente quedan obligaciones pendientes por cumplir a cargo del asignatario o sobre las que el Ministerio no haya reconocido su cumplimiento, este deberá extender la vigencia de la garantía de cumplimiento amparando el valor de las obligaciones pendientes del respectivo tramo, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

Para tal efecto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las actividades de verificación de la ejecución de las obligaciones de hacer, siguiendo los principios de celeridad, economía y eficiencia. En cualquier caso, será facultad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aceptar o no la solicitud de reemplazo de las garantías.

En los permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas identificadas para servicios IMT que contemplen un pago inicial de la contraprestación económica por parte del asignatario antes del cumplimiento de la obligación de presentación de la garantía para la aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o en caso de que el titular del permiso realice el pago inicial antes del plazo para constituir la garantía de cumplimiento, se descontará el valor que haya sido efectivamente pagado por el asignatario del permiso del valor que deberá ser garantizado para la primera etapa o tramo inicial del permiso.

El presente numeral no aplica a los proveedores del servicio de Radiodifusión Sonora, los cuales se regirán por lo establecido en el numeral 5.4.5. de la presente Resolución.

5.4.3. Valor a garantizar para los proveedores de capacidad satelital:

Para asegurar el cumplimiento en el pago de la contraprestación económica derivada del acceso al espectro radioeléctrico asociado a dicha capacidad, el valor a garantizar será del cien por ciento (100%) de dicha contraprestación, que para el primer año se calculará con base en la estimación del ancho de banda total que utilizará en un año, y a partir del segundo año se tendrá en cuenta el ancho de banda total utilizado durante el año inmediatamente anterior y certificado por el proveedor de capacidad satelital, de acuerdo con lo establecido en el régimen de contraprestaciones vigente.

5.4.4. Valor a garantizar para la prestación de servicios postales de pago:

Para asegurar el cumplimiento de la contraprestación derivada de la prestación de servicios postales de pago, el valor a garantizar será del cien por ciento (100%) de la contraprestación, para el primer año de su entrada en operación se calculará con base en la estimación de los ingresos brutos en virtud de la prestación, que estos esperan recibir durante este año de acuerdo a lo establecido en su plan de negocios. Del segundo año en adelante, el valor a garantizar se reajustará teniendo en cuenta los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el año inmediatamente anterior. En todo caso para la estimación del valor garantizado se tendrá en cuenta el régimen de contraprestaciones establecido en la Ley 1369 de 2009 y sus normas reglamentarias.

5.4.5. Valor a garantizar para los servicios de Radiodifusión Sonora:

Para los servicios de Radiodifusión Sonora comercial y comunitaria, el monto a garantizar será equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la concesión o su prórroga.

5.5. Término de la garantía:

5.5.1. La garantía deberá cubrir la vigencia del permiso, autorización, licencia o contrato, hasta su vencimiento y un año más. En caso de que el contrato o el acto administrativo respectivo superen el término de un (1) año, el concesionario o asignatario podrá constituir las garantías por plazos iguales o superiores a dos años sucesivos y sin solución de continuidad, evento en el cual, antes del vencimiento de la garantía que se ha expedido por un plazo inferior al de la asignación, licencia, concesión o autorización, el asignatario estará obligado a prorrogarla o a obtener una nueva para el periodo subsiguiente.

5.5.2. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones habilitados de manera general deberán constituir garantías anualmente, sin solución de continuidad, y deberán ampliarla por un año más a partir de la fecha en que concluyan su operación.

En el evento en que el garante decida no continuar garantizando al concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado para el siguiente período, deberá informarlo por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso de que el garante informe su decisión de no continuar garantizando al concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado, para el siguiente periodo, no se afectará la garantía correspondiente al periodo en ejecución. En caso contrario, el garante quedará obligado a garantizar el siguiente periodo, lo cual deberá quedar consignado expresamente en una cláusula de la garantía expedida.

En todo caso el concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado deberá presentar, treinta (30) días antes del vencimiento del término de cubrimiento de la garantía, la nueva con la que sustituye la anterior.

En caso de darse el aviso del garante indicando que no continuará para el siguiente período, y que el concesionario, licenciatario, autorizado, asignatario o habilitado no presente la nueva garantía, se considerará un incumplimiento a los términos de la presente Resolución.

PARÁGRAFO. El seguro de responsabilidad civil para las obligaciones de hacer deberá cubrir la vigencia del permiso, autorización, habilitación o concesión hasta su vencimiento, de conformidad con las reglas anteriores. En todo caso, será obligación del titular mantener vigente durante el plazo requerido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el seguro que ampare la responsabilidad civil extracontractual de los titulares.

5.6. Contrato de seguro: Las póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales o pólizas de seguro de cumplimiento de contrato estatal deberán cumplir con los siguientes requisitos:

5.6.1. Debe designarse en calidad de afianzado al titular del permiso, al concesionario, al proveedor habilitado de manera general o al autorizado, según corresponda.

5.6.2. Debe designarse en calidad de Asegurado y Beneficiario al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 899.999.053-1) / Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 800.131.648-6).

5.6.3. La póliza deberá encontrarse firmada por el representante legal del garante y por el titular del permiso, concesionario, proveedor habilitado de manera general o el autorizado afianzado, según corresponda.

5.6.4. Pago de la garantía: las primas deben estar pagadas y sin saldo alguno pendiente y no se aceptan certificaciones de no expiración por falta de pago, en atención a las normas de terminación del contrato por falta de pago consagradas en el artículo 1068 del Código de Comercio.

5.6.5. Autorización de Coaseguro: Se autoriza la presentación de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales en coaseguro.

5.6.6. Para el seguro de responsabilidad civil, además, se deberá exigir que se expida bajo la modalidad de ocurrencia, y que tengan la calidad de asegurados al titular del permiso, el asignatario, o concesionario y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 899.999.053-1)/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 800.131.648-6) y como beneficiarios tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como a los terceros que puedan resultar afectados.

5.7. Garantía Bancaria: Cuando se opte por constituir garantía bancaria, esta deberá cumplir con los siguientes requisitos:

5.7.1. Ordenante: titular del permiso, autorizado, concesionario o habilitado de manera general.

5.7.2. Garante: Banco con domicilio en Colombia.

5.7.3. Beneficiario: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 899.999.053-1)/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (NIT 800.131.648-6).

5.7.4. Condición de irrevocabilidad y a primer requerimiento.

5.7.5. El garante debe renunciar al beneficio de excusión.

ARTÍCULO 6o. PAGO DE LA GARANTÍA. El obligado a constituir y aportar garantía deberá acreditar que las primas o comisiones correspondientes están pagadas y sin saldo alguno pendiente. No se aceptan certificaciones de no expiración por falta de pago.

ARTÍCULO 7o. AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA GARANTÍA. Cuando la concesión, permiso o autorización sea renovada o modificada, el respectivo titular deberá ampliar la vigencia y el valor de la garantía o constituir una nueva.

ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 1090 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía se deberá presentar en original, sin tachaduras ni enmendaduras, dentro del mes siguiente a la fecha de su incorporación en el Registro TIC en el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Y dentro los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo o al perfeccionamiento del contrato de concesión, según corresponda, para los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y licencias.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones aprobará las garantías, previa verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Resolución, e informará de la aprobación de la garantía en un término no superior a sesenta (60) días hábiles, siempre y cuando reúna las condiciones legales y reglamentarias propias de cada tipo de garantía y ampare el riesgo establecido en cada caso.

En caso de que la garantía no cumpla con tales condiciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requerirá al interesado para que subsane las inconsistencias o aporte una nueva dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la comunicación.

La aprobación de garantías no está sujeta al inicio del uso del espectro por parte del titular del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, ni constituye un requisito adicional para llevar a cabo la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Sin perjuicio de lo anterior, la no constitución y presentación de garantías está sujeta al régimen de sanciones e infracciones que le sea aplicable.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores que a la fecha de publicación de la presente Resolución ya se encuentran proveyendo redes y servicios de telecomunicaciones al amparo de la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, así como los titulares de concesiones, autorizaciones, licencias, o permisos en cuyos actos administrativos habilitantes no se encuentre disposición relacionada con las garantías a que se refiere esta Resolución, deberán constituirlas y presentarlas al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en una fecha no superior al 30 de septiembre de 2016, amparando el pago de las contraprestaciones que a futuro se deriven de sus concesiones, autorizaciones, licencias o permisos.

En el caso de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que a su vez sean titulares de permiso para uso del espectro radioeléctrico, el valor a asegurar estará calculado por la contraprestación derivada de estos dos conceptos, el cual será indicado en el respectivo acto administrativo particular.

ARTÍCULO 9o. RESTABLECIMIENTO DE LA GARANTÍA. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por el Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor de la garantía se reduzca, el ordenante o el tomador, según el caso, deberá restablecer el valor inicial de la garantía.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS EXPRESOS DE EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA. La garantía será exigible cuando la misma se encuentre acompañada del acto administrativo expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones declarando el incumplimiento y el monto a cobrar, con las constancias de su firmeza, conformarán un título ejecutivo complejo a favor del Ministerio-Fondo de TIC, en los términos del numeral 4 del artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE GARANTÍA. La asignación de espectro para defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como las licencias otorgadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de interés público no requerirán garantía.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Mayo 22 de 2015

La Viceministra General encargada de las funciones del despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

×
Volver arriba