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RESOLUCIÓN 000028 DE 2026

(enero 26)

Diario Oficial No. 53.390 de 6 de febrero de 2026

<Análisis jurídico en proceso>

AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

Por medio de la cual se modifican los artículos 1.2.10, 1.7.1, 1.7.2 y la Nota Nacional CLM 21 del artículo 5.1.1 de la Resolución número 105 de 2020 y se actualiza el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF).

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 1341 de 2009 y el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 4169 de 2011 y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 75 de la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Igualmente, dispone que, para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

Los artículos 101 y 102 de la Constitución Política establecen que el espectro electromagnético es un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación.

Con la expedición de la Ley 252 de 1995, la República de Colombia, como Estado miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), aprobó la Constitución de esta, el Convenio de la UIT, el Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la UIT y los Reglamentos Administrativos, adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

El numeral 3 del artículo 4o de la constitución de la UIT establece que las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la UIT se complementan con las del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales y el Reglamento de Radiocomunicaciones que regulen el uso de las Telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para todos los Estados Miembros.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, es deber del Estado fomentar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos, con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios.

El numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, señala que el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción debe ser armónica con el desarrollo ambiental sostenible.

El numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, establece que uno de los fines de la intervención del Estado en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, es garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización de este.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1341 de 2009 se creó la Agencia Nacional del Espectro (ANE), y en el artículo 2o del Decreto Ley 4169 de 2011, se señala que su objeto es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 4169 de 2011, la ANE es la entidad encargada de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, para lo cual debe establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país y en el interés público.

Mediante Resolución número 105 de 2020, "por medio de la cual se planea y atribuye el espectro radioeléctrico en Colombia", la ANE adoptó el CNABF e incluyó las condiciones asociadas con la planeación y atribución del espectro radioeléctrico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley 2294 de 2023, a efectos de promover la conectividad digital como un generador de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo, entre otras medidas, llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura; hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social; adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente y; fortalecer a los pequeños prestadores de los servicios de telecomunicaciones con el fin de aportar en el cierre de la brecha digital.

En aras de contribuir al cierre de la brecha digital, es necesario incentivar la participación de diferentes actores con el fin de dar cobertura a zonas del país que no cuentan con servicio de radiocomunicaciones o cuya calidad puede verse afectada en atención a diferentes factores, para lo cual la administración debe adoptar medidas que propendan por el ingreso de nuevos agentes al mercado y que, además, brinden oportunidades a todos los interesados, bajo la consideración de que el espectro radioeléctrico puede ser aprovechado para usos de naturaleza comunitaria, empresarial, social y privado, entre otros.

El espectro radioeléctrico es, por excelencia, el medio que permite la conectividad en zonas de difícil acceso. Por tanto, la gestión eficiente de este recurso puede favorecer el despliegue de infraestructura de comunicaciones en el país.

Al revisar las bandas de frecuencia con mayor desarrollo internacional y consolidación del ecosistema global de dispositivos, se observa que la banda de 900 MHz permite el uso de diversos servicios de comunicaciones. En Colombia esta banda presenta algunas particularidades, entre ellas: a) actualmente no tiene ningún tipo de asignación o permiso vigente, b) para convivir con los despliegues de redes móviles en la banda adyacente de 850 MHz, utilizada en su mayoría por tecnologías 2G y 3G, requiere mayores medidas de mitigación en aquellas zonas en las que hay despliegue de las tecnologías antes mencionadas, lo que impacta en la cantidad de espectro disponible, c) debe convivir con el despliegue masivo de dispositivos de uso libre en el segmento superior (915-928 MHz) habilitado para su operación, con mayor probabilidad en zonas urbanas, d) presenta características de cobertura que permiten considerar su uso para diferentes servicios y agentes que puedan estar interesados en la misma.

Teniendo en cuenta estas condiciones, es viable optimizar el uso de la banda 900 MHz al permitir su utilización a diversos servicios de radiocomunicaciones, lo que contribuirá a mejorar la eficiencia del espectro y ampliar la cobertura, especialmente en zonas apartadas, con soluciones adecuadas a las necesidades de estas.

En Colombia, de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF), actualmente la banda de 900 MHz está establecida y reservada para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

La Nota 5.317A del Reglamento de Radio de la UIT, señala: "5.317A Las partes de la banda de frecuencias 698 - 960 MHz en la Región 2 y las bandas de frecuencias 694–790 MHz en la Región 1 y 790960 MHz en las Regiones 1 y 3 atribuidas al servicio móvil a título primario se han identificado para su utilización por las administraciones que deseen introducir las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) – Véanse las Resoluciones números 224 (Rev.CMR23), 760 (Rev.CMR23) y 749 (Rev.CMR-23), según proceda. La identificación de estas bandas de frecuencias no impide la utilización de estas bandas de frecuencias por cualquier aplicación de los servicios a los que están atribuidas y no implica prioridad alguna en el Reglamento de Radiocomunicaciones. (CMR-23)". (Subrayado fuera del texto original).

De conformidad con lo dispuesto en la nota del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT antes transcrita, la identificación de las bandas señaladas en esta para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) es potestad de los países miembros de la Unión.

Acorde con lo anterior, un uso flexible de la banda de 900 MHz permitiría que diferentes interesados hagan uso de esta y que su utilización incentive el desarrollo de diversas aplicaciones, servicios y casos de uso. Por tanto, se considera conveniente dejar de establecer y de reservar la misma exclusivamente para la operación de IMT y, en consecuencia, proceder a modificar las normas de la Resolución ANE 105 de 2020, que contienen tales disposiciones.

De otra parte, al revisar la atribución dispuesta en el artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se evidencia que, para la región 2 (Américas) de la cual hace parte Colombia, la nota internacional 5.317A no está incluida en el rango de frecuencias comprendido entre 902 a 928 MHz, lo que conlleva que dicho rango no fue identificado para la operación de las IMT en esta región. Por tanto, se requiere modificar la nota nacional CLM 21 a efectos de suprimir el establecimiento y reserva de la banda de 900 MHz para la operación de IMT en Colombia, así como eliminar la nota internacional 5.317A en el segmento de 902-905 MHz del CNABF, alineando así el rango de 902 a 928 MHz a lo dispuesto en el Reglamento en mención, teniendo en consideración que en los demás segmentos de la banda no se encuentra incluida esta nota internacional.

En atención a lo dispuesto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre el 3 de junio y el 1 de julio de 2025, la ANE publicó en su página web(1), los siguientes documentos: i) memoria justificativa sobre la modificación del establecimiento y reserva IMT de la banda de 900 MHz y; ii) proyecto de resolución que contiene las modificaciones de la Resolución 105 de 2020, incluidas en este acto administrativo. Con la publicación, estos documentos fueron sometidos a comentarios de los posibles interesados en el tema.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015 y en la Resolución SIC 44649 de 2010, la ANE diligenció el cuestionario dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio para proyectos regulatorios de carácter general, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en el presente acto administrativo tienen alguna incidencia en la libre competencia.

La totalidad de las respuestas al cuestionario "Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios" fueron negativas, por lo que se concluye que el presente acto administrativo no conlleva restricción indebida a la libre competencia.

En sesión del día 21 de enero de 2026, el Consejo Directivo de la ANE aprobó las modificaciones de las condiciones de la banda de 900 MHz y la expedición de los actos administrativos correspondientes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.2.10. DEL CAPÍTULO 2, TÍTULO 1 DE LA RESOLUCIÓN ANE 105 DE 2020. Modifíquese el artículo 1.2.10 del Capítulo 2, Título 1 de la Resolución número 105 de 2020, el cual quedará así:

"Artículo 1.2.10. Se adopta el plan de banda previsto en la Tabla 15A del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) para los servicios de radiocomunicación móvil y fijo en la banda de frecuencias de 896 – 915 MHz y 941 – 960 MHz.

TABLA 15A. PLAN DE BANDA PARA SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES Y FIJOS BANDA DE 900 MHz

Rango de frecuencias Ancho de banda permitido Modo de uso
"Up-link Down-link 1.4,3,5,10 y 15 MHz Configuración FDD
896 – 915 MHz 941 – 960 MHz

PARÁGRAFO 1o. En el caso de presentarse interferencias perjudiciales producidas por sistemas de radiocomunicaciones que operan en la banda de 850 MHz, el asignatario de espectro en la banda de 900 MHz deberá implementar todas las medidas de protección necesarias para minimizar el impacto de dichas emisiones".

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.7.1. DEL CAPÍTULO 7, TÍTULO 1 DE LA RESOLUCIÓN ANE 105 DE 2020. Modifíquese el artículo 1.7.1. del Capítulo 7, Título 1 de la Resolución número 105 de 2020, el cual quedará así:

"Artículo 1.7.1. Se establecen las siguientes bandas de frecuencias: 698 a 806 MHz, 824 a 849 MHz, 869 a 894 MHz, 1710 a 1755 MHz, 1755 a 1780 MHz, 1850 a 1910 MHz, 1930 a 1990 MHz, 2110 a 2155 MHz, 2155 a 2180 MHz, 2500 a 2690 MHz y 3300 a 3700 MHz para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT).

PARÁGRAFO. La atribución de las bandas de frecuencias enunciadas en el presente capítulo se encuentra establecida en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias vigente (CNABF)".

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.7.2. DEL CAPÍTULO 7, TÍTULO 1 DE LA RESOLUCIÓN ANE 105 DE 2020. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 1 del artículo 1.7.2. del Capítulo 7, Título 1 de la Resolución número 105 de 2020, los cuales quedarán así:

"Artículo 1.7.2. Se reservan las bandas comprendidas entre 452.5 a 457.5 MHz, 462.5 a 467.5 MHz, 1427 a 1518 MHz, 2300 a 2400 MHz, y de 24,25 a 27,5 GHz para la futura operación de las Telecomunicaciones Móviles Internaciones (IMT).

PARÁGRAFO 1o. Los permisos para el uso de las bandas de 452.5 a 457.5 MHz, 462.5 a 467.5 MHz, y de 24,25 a 27,5 GHz, incluidas las renovaciones a los permisos existentes que hayan sido otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previamente a la expedición de la presente resolución, continuarán operando hasta su fecha de vencimiento, de acuerdo con las condiciones establecidas en cada uno de los actos administrativos de carácter particular.

(...)".

ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DE LA NOTA NACIONAL CLM 21 DEL ARTÍCULO 5.1.1. DEL CAPÍTULO 1, TÍTULO 5 DE LA RESOLUCIÓN ANE 105 DE 2020. Modifíquese la nota nacional CLM 21 del artículo 5.1.1. del Capítulo 1, Título 5 de la Resolución número 105 de 2020, la cual quedará de la siguiente manera:

"CLM 21

Se establecen las bandas de frecuencias 698 MHz a 806 MHz, 824 MHz a 849 MHz, 869 MHz a 894 MHz, 1710 MHz a 1755 MHz, 1755 MHz a 1780 MHz, 1850 MHz a 1910 MHz, 1930 MHz a 1990 MHz, 2110 MHz a 2155 MHz, 2155 MHz a 2180 MHz, 2500 MHz a 2690 MHz y 3300 a 3700 MHz para la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internaciones (IMT) y se reservan las bandas de 452.5 a 457.5 MHz, 462.5 a 467.5 MHz, 1427 MHz a 1518 MHz, 2300 MHz a 2400 MHz y de 24,25 a 27,5 GHz para la futura operación de las IMT, lo anterior conforme a la normatividad que se referencia".

ARTÍCULO 5o. ACTUALIZACIÓN DEL CUADRO NACIONAL DE ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS (CNABF). Actualícese el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF), en el rango comprendido entre 902 a 928 MHz, el cual quedará así:

Unidad Región 2 Colombia Notas Nacionales
MHz 902 – 928
FIJO
Aficionados
Móvil salvo móvil aeronáutico 5.312B 5.325A 5.326
902 - 905
FIJO
MÓVIL TERRESTRE 5.312B 5.325A 5.326
Aficionados
5.150
CLM 3
CLM 7
CLM 24
Radiolocalización 5.325
5.150
905 - 908
FIJO
MÓVIL TERRESTRE 5.312B 5.325A 5.326
Aficionados
Radiolocalización 5.325
5.150
CLM 3
CLM 7
CLM 24
 908 - 915
FIJO
MOVI TERRESTRE 5.312B 5.325A 5.326
Aficionados
5.150
CLM 3
CLM 7
CLM 24
 915 - 928
FIJO
Aficionados
Móvil salvo móvil aeronáutico 5.312B 5.326
Radiolocalización 5.325
5.150
CLM 3
CLM 7
CLM 24

Vigencia y modificaciones. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 1.2.10, 1.7.1, 1.7.2 y la nota nacional CML 21 del artículo 5.1.1. de la Resolución número 105 de 2020 y actualiza el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias en el rango comprendido entre 902 a 928 MHz.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2026.

El Director General,

Sergio Sotomayor Rodríguez

NOTAS AL FINAL:

1. ANE. Propuesta de flexibilización de la banda de 900 MHz. Consulta disponible en: https://www.ane. gov.co/SitePages/det-noticias.aspx?p=653

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