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RESOLUCIÓN 3078 DE 2019

(noviembre 25)

Diario Oficial No. 51.148 de 25 de noviembre 2019

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz.

LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren las Leyes 1341 de 2009, 1955 de 2019 y 1978 de 2019, y los Decretos 1078 de 2015 y 1414 de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que el uso y la naturaleza jurídica del espectro electromagnético tienen relevancia constitucional, porque, conforme con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, es parte del territorio colombiano y pertenece a la Nación;

Que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Política, el proceso de asignación de permisos de uso del espectro electromagnético debe estar orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdad y a evitar prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolísticas, “cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar”[1];

Que de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, actualizado por última vez en la Conferencia de Ginebra de 2015 (CMR-2015) el espectro electromagnético relevante para los efectos de las telecomunicaciones está compuesto por ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial;

Que como lo ha destacado la Corte Constitucional, “[e]n la porción más baja del espectro electromagnético se sitúa el espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.)”[2]; servicio público fundamental para el bienestar y desarrollo de nuestra sociedad que se encuentra bajo la titularidad del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019;

Que la disposición precitada introduce en la ecuación constitucional los elementos de la igualdad y de la libre competencia que, conforme a lo precisado por la Corte Constitucional[3], deben ser tutelados por el Estado mediante acciones positivas, tales como la promulgación de leyes dirigidas a evitar las prácticas monopolísticas y a evitar la concentración de recursos en la utilización del espectro electromagnético por parte de uno o algunos particulares;

Que por tratarse de un bien escaso y estratégico, la Constitución Política le dio al espectro el carácter de inenajenable. En tal virtud, de un lado, “el Estado no puede transferir la propiedad del espectro electromagnético a los particulares o a empresas que tengan participación estatal”[4] y, de otro, tiene la obligación de hacer una gestión responsable y eficiente de dicho recurso[5] de tal forma que permita optimizar sus beneficios para la colectividad, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de manera más equitativa los beneficios del desarrollo, contribuir a preservar un ambiente sano y generar competencia, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones;

Que tal como ha señalado la jurisprudencia constitucional, en todo lo referente al acceso de los particulares al espectro “no se aplican, de manera absoluta, las reglas que orientan el régimen de la libre iniciativa, en la medida en que, por tratarse de un bien público, la gestión del espectro está sujeta a una especial regulación por el Estado”[6]. En particular, por cuanto, como ha subrayado la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, “el espectro electromagnético tiene una relación de conexidad de carácter esencial con los servicios públicos vinculados al desarrollo de las telecomunicaciones (…), de tal modo que su consideración no puede hacerse únicamente a la luz de las normas constitucionales que lo regulan de modo específico, sino que es necesario enmarcar el análisis dentro del concepto de servicio público y de las limitaciones que del mismo se derivan para la iniciativa privada”[7];

Que según la misma Corte, “[e]n la medida en que se trata de la prestación de un servicio público que se desarrolla a través de un bien que, como el espectro electromagnético, es de uso público, esa regulación no se mueve en el ámbito de la libre empresa y la competencia sino que tiene que ver, de un lado, con el deber que tiene el Estado de organizar y asegurar la prestación regular, continua y eficiente de los servicios y funciones a su cargo, y de otro, con la especialidad del régimen para la gestión de los bienes de uso público”[8];

Que la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro radioeléctrico por parte de los particulares envuelve un mandato constitucional y una prioridad primordial para el Estado, de conformidad con los artículos 75 y 13 de la Constitución, razón por la cual, debe entenderse que dicha igualdad “constituye una prescripción que busca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público”[9]. Lo anterior, sin que ello se traduzca en un mandato de trato igualitario en todos los casos, que impida a las autoridades introducir tratamientos diferenciados allí donde ello resulte razonable y proporcionado[10];

Que además del régimen constitucional del espectro radioeléctrico, deben examinarse también los parámetros legales y reglamentarios dirigidos a determinar las condiciones, requisitos uniformes y objetivos de acceso al espectro para la asignación de las bandas de este recurso;

Que las fuentes legales esenciales que establecen los marcos básicos que deben guiar el procedimiento para otorgar el permiso de uso del espectro radioeléctrico a favor de particulares son: (i) la Ley 1341 de 2009, en la cual se definen los principios, conceptos y reglas fundamentales en materia de la sociedad de la información y la organización del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y (ii) la Ley 1978 de 2019, por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea un regulador único, se distribuyen competencias y se dictan otras disposiciones;

Que el numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 dispone que el Estado debe propiciar escenarios de libre competencia que incentiven la inversión actual y futura en el sector de las TIC y la concurrencia de mercado en condiciones de igualdad;

Que el numeral 3 de la misma disposición legal atribuye al Estado el deber de fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que a través de ellas se puedan prestar, como la promoción del óptimo aprovechamiento de un recurso escaso como el espectro radioeléctrico;

Que el numeral 5 del precitado artículo 2o, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, establece que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y deberán contribuir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

Que el numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 establece el principio de neutralidad tecnológica, en cumplimiento del cual “el Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen tecnologías de la información y las comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible”;

Que así mismo, el numeral 7 del mismo artículo, adicionado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, dispone que, en desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución, el Estado tiene el deber de propiciar a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de derechos fundamentales constitucionales como la libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura; deber cuyo cumplimiento enmarca los objetivos perseguidos por la presente subasta;

Que de conformidad con el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, el Estado debe promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos para generar, entre otros aspectos, calidad y eficiencia en beneficio de los usuarios. Desde la experiencia del usuario, la calidad se percibe principalmente como la disponibilidad del servicio (cobertura) y el ancho de banda disponible (velocidad de descarga o carga de la información, medida en Mbps), aspectos, ambos, que dependen directamente de la cantidad mínima de espectro radioeléctrico que posee cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, en desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector de las TIC para lograr, entre otros, el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso;

Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, dispone que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico procurará la maximización del bienestar social, el fomento de la inversión y la certidumbre de las condiciones de inversión. Así mismo, define la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, “principalmente”, como “la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios. Lo anterior, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales y las recomendaciones de la UIT”;

Que el artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, contiene los fines de la intervención del Estado en el sector de las TIC, dentro de los cuales deben ser destacados, entre otros, (i) el compromiso estatal con el acceso a las TIC teniendo como fin último el servicio universal, (ii) la garantía del despliegue y uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a recursos escasos, procurando la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial, beneficiando a poblaciones vulnerables, (iii) la garantía del uso adecuado del espectro radioeléctrico, así como (iv) la promoción de la ampliación de la cobertura del servicio;

Que el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, dispone que el uso del espectro radioeléctrico requiere de permiso previo y expreso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante EL MINISTERIO o MINISTERIO);

Que el precitado artículo 11 prescribe como condiciones del permiso de uso del espectro que el mismo debe (i) respetar la neutralidad tecnológica, (ii) estar coordinado con las políticas de EL MINISTERIO, (iii) no generar interferencia con otros servicios, (iv) ser compatible con las tendencias internacionales del mercado, (v) no afectar la seguridad nacional y (vi) contribuir al desarrollo sostenible;

Que el permiso de uso del espectro radioeléctrico se confiere por medio de un acto administrativo expedido por EL MINISTERIO en uso de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 14 de la Ley 1978 de 2019, y con fundamento en estudios técnicos y económicos, labor que EL MINISTERIO debe adelantar con unos fines específicos señalados por el legislador, tales como: fomentar la competencia, la inversión, la maximización del bienestar social, el pluralismo informativo, el acceso no discriminatorio y evitar prácticas monopolísticas;

Que según lo dispuesto por el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, EL MINISTERIO tiene como función preparar y definir, de acuerdo con la ley, los reglamentos, las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC;

Que en consideración de lo previsto tanto por el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, como por el literal c) del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el contenido del permiso de uso del espectro radioeléctrico y las condiciones del ejercicio del derecho que emana de dicho acto no se encuentran definidas de manera estricta ni exclusiva por la ley, y se faculta al MINISTERIO para adoptar decisiones relevantes en estos aspectos;

Que en aplicación de los citados artículos, el otorgamiento por EL MINISTERIO de permisos de uso del espectro radioeléctrico a favor de particulares presupone adelantar, previa convocatoria pública, un proceso de selección objetiva, transparente y público, que fomente la inversión en infraestructura y maximice el bienestar social, a la par que posibilite atender el mandato constitucional de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro y evitar prácticas monopolísticas;

Que con arreglo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, EL MINISTERIO tiene por objetivo “[d]iseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos”;

Que del análisis del régimen constitucional y legal expuesto se desprende que los criterios fundamentales para el otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico tienen como propósito promover la cobertura y la calidad de los servicios de telecomunicaciones, para posibilitar el acceso a un número cada vez mayor de habitantes del territorio nacional en condiciones óptimas como forma de asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y una distribución más equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo;

Que del recuento normativo efectuado se deriva que es primordial para la política pública ampliar la cobertura de las redes de telecomunicaciones móviles, con la finalidad de permitir a los colombianos acceder a los beneficios derivados de los servicios soportados sobre las mismas en condiciones de calidad e igualdad;

Que el espectro radioeléctrico es un instrumento esencial de política pública, cuyos objetivos adoptan las decisiones de gestión de este recurso escaso y estratégico de titularidad del Estado. Decisiones que están relacionadas con el acceso al recurso por parte de los particulares titulares de derechos de uso y responsables de realizar las inversiones que permitan maximizar el bienestar social, el cierre de brechas y la prestación continua, oportuna y de calidad del servicio público de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con cifras preliminares del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) sobre el Censo Nacional de Población y Vivienda 2018, sólo el 43,4% de los hogares tiene Internet fijo o móvil;

Que si bien el país ha presentado avances en conectividad, estos han sido lentos. Según cifras de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), para 2008 ningún país tenía un indicador de suscripciones a banda ancha móvil por cada 100 habitantes mayor a 10. Después de nueve años, esta cifra ha evolucionado sustancialmente. No obstante, en 2017 Colombia, con un indicador de 48,8, se encontraba por debajo del promedio de América (62,3);

Que la mayor penetración de Internet en Colombia se concentra en los grupos poblacionales que se encuentran ubicados en las cabeceras municipales, lo que genera una brecha digital geográfica para Colombia que puede aumentar y que tiene un impacto directo en la calidad de vida de los habitantes, circunstancias que no pueden ser ignoradas ni desatendidas por EL MINISTERIO y su política pública en el marco de los deberes que le impone la ley;

Que la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico debe contribuir al mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de telecomunicaciones móviles y es la base para masificar el entorno digital del país y mejorar la calidad de vida de todos los colombianos, especialmente aquellos que viven en zonas rurales y apartadas del país, y aquellos en condición de pobreza y vulnerabilidad;

Que el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su estudio Aproximación al impacto de las TIC en la desigualdad de ingresos en Colombia, encontró que “incrementos de 50 puntos porcentuales en la penetración de Internet para los quintiles de ingresos 1 y 2, pueden generar reducciones en el índice de desigualdad de ingresos (GINI) entre 0,30% y 1,26%”. Lo anterior evidencia la necesidad de diseñar políticas públicas para incrementar la cobertura del servicio en los hogares más necesitados, mejorando sus ingresos y productividad y disminuyendo la desigualdad de ingresos;

Que el DNP también encontró que el aumento en la velocidad de las conexiones a Internet puede impulsar la economía al tener un impacto positivo sobre el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita. En efecto, uno de los resultados del estudio Impacto Económico del Servicio de Internet Banda Ancha indica que “un aumento en un megabit por segundo (Mbps) puede generar aumentos en el PIB per cápita de hasta 1,6%”. Estos resultados, evidencian los beneficios de conectar al país y conectarlo bien;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (PND 2018-2022) “PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD”, plantea lineamientos de política dirigidos a ampliar la cobertura de los servicios de banda ancha y posibilitar la transformación digital, con la intención de llegar a toda la geografía nacional, cerrar la brecha digital y lograr que la población vulnerable y de bajos recursos pueda acceder a tecnologías de última generación, en pro de masificar la conectividad del país y acelerar la inclusión social digital y los beneficios que ello representa;

Que en el marco de la ejecución del PND 2018-2022, el Pacto por la Transformación Digital tiene como uno de sus objetivos prioritarios cerrar la brecha digital, tanto en el ámbito geográfico como socioeconómico. Para cumplir este propósito, el PND propone, entre otras iniciativas, “adelantar una subasta de espectro en la banda de 700 MHz para facilitar el despliegue de la banda ancha y la conectividad”[11]. En últimas, como se afirma en el documento de Bases del Plan, esta banda del espectro “es fundamental para mejorar la conectividad del país, en particular para el despliegue de la red 4G en todo el territorio”[12];

En este sentido, el espectro radioeléctrico constituye un instrumento de política pública fundamental y estratégico para la conectividad del país;

Que una de las metas sectoriales del PND 2018-2022 es alcanzar 27 millones de conexiones a Internet móvil 4G suscritas;

Que desde 2013 Colombia no ha realizado procesos de selección objetiva para asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios móviles, por lo cual el presente proceso de asignación, que incluye la banda de 700 MHz, se convierte en una alta prioridad, debido a las potencialidades que presenta para la masificación de la cobertura a zonas rurales y apartadas, así como para el aumento de la capacidad de todas las redes; circunstancias que permiten un mayor avance en el cierre de la brecha digital. Esto, en línea con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022;

Que Colombia se encuentra rezagada en materia de asignación de espectro y está por detrás de sus pares latinoamericanos que han puesto este insumo al servicio de sus ciudadanos y lo han asignado en forma oportuna, circunstancias que son necesarias para lograr el cierre de la brecha digital y el aprovechamiento de este recurso escaso de la Nación;

Que para lograr los objetivos de conectividad también resulta cardinal, tal como se expresa en el documento de Bases del PND 2018-2022, que EL MINISTERIO, en conjunto con la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las demás entidades implicadas en esta materia, fomenten la modernización de las redes de telecomunicaciones móviles desplegadas en el país, esto es, la “modernización de las redes hacia nuevas tecnologías”[13];

Que al igual que Chile, Brasil, Argentina, Ecuador, Uruguay y México, entre otros, Colombia adoptó el plan de bandas Asia Pacific Telecommunity 700MHz (APT700), decisión que favorece el acceso a un ecosistema de dispositivos e infraestructura de red global;

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) recomienda el uso de la banda de 700 MHz para dar cobertura de cuarta generación con servicios móviles de banda ancha a las zonas alejadas de los centros urbanos de los países;

Que las características de propagación de la banda de 700 MHz bajo redes de cuarta generación facilitan y promueven el despliegue de infraestructura, porque esta banda ofrece una cobertura mayor por estación comparada con las demás bandas actualmente asignadas en Colombia, para la prestación del servicio móvil terrestre en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), así como un uso más eficiente del espectro respecto a tecnologías de segunda y tercera generación;

Que conforme con lo establecido en la Resolución 181 de 2019, la ANE ha atribuido la banda de frecuencias 698 a 806 MHz al servicio móvil terrestre a título primario que, en consideración a las ventajas de cobertura, se identifica como una gran herramienta para proporcionar servicios de banda ancha inalámbrica a zonas rurales con baja densidad de población a un costo eficiente;

Que con el objeto de garantizar la accesibilidad al servicio 4G en las mismas áreas en las que los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) han reportado cobertura 2G o 3G con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura”, el Ministerio encuentra pertinente definir un nivel de RSRP de al menos -100 dBm para la huella de cobertura de 4G que resulte de la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil;

Que con el objeto de garantizar que en las nuevas localidades en las que se va a realizar ampliación de cobertura, los PRST ofrezcan niveles de cobertura en 4G iguales a los reportados como 'bueno' o 'con cobertura' para el segundo trimestre de 2019, el Ministerio encuentra pertinente definir un nivel de RSRP de al menos -100 dBm para el nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda;

Que las velocidades pico teóricas que se pueden alcanzar en la operación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) dependen del tamaño del bloque de espectro utilizado, siendo mayores con bloques de espectro con tamaños más grandes. Por tanto, puede hacerse un uso más eficiente del espectro y maximizarse el bienestar social, si los asignatarios disponen de bloques de 2x10 MHz (20 MHz). Esto es particularmente importante para la banda de 700 MHz, porque es la única banda baja para subastar en el presente proceso, y la que posee las características de propagación más eficientes para cerrar la brecha digital en las zonas rurales y alejadas del país, e incentivar que la población en estas zonas pueda contar con la misma experiencia que en las zonas urbanas;

Que el hecho de contar con bloques de 2x10 MHz (20 MHz) en la banda de 700 MHz genera mayor certidumbre para que todos los operadores obtengan la cantidad mínima de espectro en bandas bajas que les permita ofrecer al mercado mayores velocidades de acceso a Internet, particularmente en las zonas rurales y alejadas del país. A este se suma que la configuración de la subasta de la banda de 700 MHz en bloques de 2x10 MHz (20 MHz), resulta en máximo cuatro bloques de 2x10 MHz (80 MHz) y un bloque de 2x5 MHz (10 MHz), dependiendo de la cantidad de Participantes, lo que permite a los operadores adquirir cantidades de espectro flexibles, promueve la inversión, la competencia y un aprovechamiento más eficiente del recurso escaso;

Que, de otra parte, las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz se encuentran atribuidas en Colombia al servicio móvil terrestre, acorde con la identificación de la UIT y en línea con las canalizaciones descritas en la Recomendación UIT-R M.1036;

Que EL MINISTERIO en virtud de sus competencias legales, con apoyo de la UIT y el apoyo técnico de la Agencia Nacional del Espectro (ANE), ha ajustado y actualizado los modelos de valoración de espectro, así como las comparaciones internacionales (benchmark) correspondientes a las bandas de frecuencia objeto del presente proceso. Con base en esta información, EL MINISTERIO ha determinado los valores de reserva para cada una de las bandas;

Que la Ley 1978 de 2019 define en su artículo 1o su objeto, de acuerdo con el cual se busca “alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector”;

Que con arreglo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico podrá pagarse parcialmente, hasta un 60% del monto total, mediante la ejecución de obligaciones de hacer, “para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como prestar redes de emergencias”. Así mismo, la norma dispone que el cumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas por los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico contará con una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera a cargo del MINISTERIO. Lo anterior, en el marco de la reglamentación que al efecto expida EL MINISTERIO;

Que según lo previsto por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno nacional, por medio del MINISTERIO, “diseñará e implementará planes, programas y proyectos que promuevan en forma prioritaria el acceso y el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)”;

Que la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2018-2022”, en su artículo 310 modificó el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, y estableció en su numeral 1 que EL MINISTERIO priorizará las iniciativas de acceso público a Internet, en beneficio de la población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas;

Que dados los enormes retos de conectividad antes señalados y teniendo como objetivo esencial de este proceso la masificación de la conectividad a Internet en el país, EL MINISTERIO realizó la priorización de las localidades bajo criterios socioeconómicos (que tiene en cuenta entre otras variables Población, Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), comunidades Indígenas, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Rrom, Acceso a servicios públicos, Desempeño municipal medido por el DNP y Puntaje promedio del Sisbén), y criterios técnicos (que tiene en cuenta entre otras variables índice de penetración a internet fija, despliegue de infraestructura de servicios móviles y estimaciones sobre la penetración de servicios móviles por departamento), priorización que se ve reflejada en el “Listado de localidades para la ampliación de cobertura”, el cual se incorpora como Anexo IV de la presente resolución;

Que la determinación de obligaciones de ampliación de cobertura es un mecanismo eficiente para promover el acceso y servicio universal, el uso y la masificación de las TIC, por medio del diseño y la ejecución de planes de expansión y cobertura de servicios de telecomunicaciones, aprovechando la eficiencia operativa y las economías de escala de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con el régimen constitucional y legal del proceso de selección objetiva de que trata la presente resolución, así como las líneas fundamentales de la política pública que se busca ejecutar y sus objetivos, corresponde al MINISTERIO establecer las reglas, requisitos y condiciones para la participación en el proceso para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, mediante el mecanismo de subasta, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz;

Que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y lo indicado por la Sentencia C-403 de 2010 de la Corte Constitucional, los permisos de uso temporal del espectro tienen carácter excepcional. En tal virtud, su vigencia “sólo podrá extenderse por el término estrictamente necesario para que la administración, con pleno cumplimiento de los principios que orientan la función pública y sin dilaciones irrazonables, adelante los procesos necesarios para realizar la asignación de la banda mediante el mecanismo de selección objetiva, garantizando no sólo la continuidad del servicio, sino también la adjudicación de los espacios radioeléctricos en condiciones de igualdad de oportunidades”[14];

Que a la fecha de apertura del presente proceso de selección mediante el mecanismo de subasta, Avantel S.A.S., mediante Resolución 1903 de 2019 y COMCEL S. A. mediante Resoluciones 1575 de 2019 y 1576 de 2019, cuentan con asignaciones de permisos de uso de espectro temporales con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019 o hasta la fecha de firmeza de la resolución de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico como consecuencia de la realización del proceso de selección objetiva para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas objeto de la asignación temporal, lo que suceda primero. Por tanto, dado el carácter excepcional de los permisos de uso temporal asignados en las bandas de frecuencia objeto del presente proceso de subasta, estos permisos no podrán ser renovados, porque el presente proceso supone la posibilidad efectiva de asignación de las bandas de espectro radioeléctrico en condiciones de igualdad de oportunidades para todos los interesados en acceder al espectro, razón por la cual desaparece el fundamento para su eventual renovación;

Que luego de analizar diferentes mecanismos posibles de subasta para el otorgamiento de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, examinar los precedentes nacionales en esta materia, valorar las experiencias de países de nuestro entorno y ponderar los objetivos que la Ley 1978 de 2019 traza en materia de maximización del bienestar social, fomento de la inversión y provisión de recursos para promover la inclusión digital, EL MINISTERIO optó por el procedimiento denominado subasta “secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura” para la banda de 700 MHz y por el procedimiento denominado subasta “secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas” para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz;

Que dado el estrecho vínculo que existe entre el factor de cobertura y los bloques del espectro de 700 MHz, el mecanismo de subasta propuesto incorpora la cobertura como un factor competitivo en la función objetivo de esta banda, de acuerdo con los lineamientos y prioridades de ampliar la cobertura definidos por EL MINISTERIO;

Que con arreglo a la normatividad vigente en materia de telecomunicaciones, es facultad del MINISTERIO fijar “los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico” (literal c.- del numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009), así como determinar “las garantías correspondientes” (artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019) y precisar “su clase, valor y vigencia” (artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1078 de 2015). En este orden, resulta procedente efectuar una tasación anticipada, basada en una medición objetiva del riesgo, de los perjuicios que deben ser amparados por las garantías de seriedad y cumplimiento de las ofertas que se presenten en el marco del proceso de selección objetiva de que trata la presente resolución;

Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política y el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, los procesos de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico deben garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la maximización del bienestar social, la cual incluye recursos para promover la inclusión digital. Esto implica que las autoridades competentes deben adoptar acciones positivas en la regulación de los procesos de selección objetiva, que garanticen una igualdad material entre los participantes y, al mismo tiempo, satisfagan otras finalidades constitucionalmente legítimas como el acceso a la información, el pluralismo informativo y la inclusión de la población pobre y vulnerable;

Que estas medidas incluyen la previsión de un tratamiento diferenciado entre aquellos particulares que ya son titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico en bandas bajas y aquellos que no han sido beneficiarios de estos, precisamente con la finalidad de evitar las prácticas monopolísticas y permitir el acceso de un mayor número de interesados. Esto es también un mecanismo idóneo para promover el pluralismo informativo y el ejercicio de la libertad de expresión;

Que en busca de las finalidades constitucionalmente legítimas en mención y con el fin de responder a la exigencia establecida por la jurisprudencia constitucional de desarrollar acciones positivas que garanticen efectivamente la igualdad en el acceso al espectro radioeléctrico, las autoridades competentes están igualmente obligadas a determinar tratos diferenciados que favorezcan a aquellos participantes que deben realizar mayores inversiones para prestar el servicio debido a las frecuencias que les son asignadas, así como a aquellos que de mayor forma promuevan la inclusión digital;

Que, de conformidad con lo anterior, El MINISTERIO, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en consideración al alcance otorgado por la jurisprudencia constitucional a la garantía del derecho a la igualdad en sentido material y a las exigencias de política pública relativas al uso eficiente del espectro radioeléctrico y a la necesidad de avanzar decididamente en el cierre de la brecha digital, ha estimado procedente fijar algunas reglas diferenciales en cuanto al esquema para el pago de la contraprestación derivada del permiso de uso del espectro radioeléctrico a asignarse dentro del presente proceso, así como al reconocimiento de un incentivo respecto del acceso al espectro radioeléctrico de microondas en enlaces punto a punto en las localidades del Anexo IV escogidas en desarrollo de la presente subasta. Lo anterior, en atención a circunstancias objetivas, de tipo técnico, plenamente constatadas para el servicio móvil a la fecha del presente proceso, según se trate de un operador entrante, de un operador sin bandas bajas o de un operador con bandas bajas;

Que para lograr cobertura para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, y contribuir al cierre de la brecha digital, tal como se establece en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, es necesario incentivar el acceso a las bandas bajas por parte de quienes con anterioridad al presente proceso de selección no han sido asignatarios de dichas bandas. Esto, en consideración a las diferencias objetivas derivadas de las propiedades de propagación de cada una de las bandas. Así, el espectro por debajo de 1 GHz genera una ventaja sobre las frecuencias más altas en términos de cobertura geográfica, porque se requiere un menor número de sitios para obtener el mismo despliegue comparado con bandas más altas. Por tanto, los operadores sin bandas bajas requieren de mayores inversiones para lograr la misma cobertura que un operador con bandas bajas. La existencia de estos incentivos, en aplicación del mandato constitucional de la igualdad material en el acceso al espectro radioeléctrico, es una herramienta estratégica de política pública para facilitar que los operadores sin bandas bajas tengan más posibilidades de acceder a estas, generando de esta forma incentivos a la competencia que se reflejen en mayores opciones de acceso al servicio para los usuarios;

Que según lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)), en atención al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, sin perjuicio de las facultades sancionatorias que la ley reconoce a la Administración, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular “y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Además, “[l]a administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra”;

Que tal como ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, “no cualquier decisión administrativa unilateral con eventuales efectos negativos para un sujeto de derecho originada en el incumplimiento de una norma puede ser catalogada de sanción administrativa”(15). Esto, debido a que ello presupone, de un lado, desde una perspectiva formal, “que exista una norma con rango legal que tipifique una determinada conducta como infracción administrativa y establezca de manera paralela la correspondiente sanción, explícitamente calificada de tal (…) De otra parte, desde una perspectiva material, es preciso que la consecuencia jurídica expresamente calificada por la norma legal como sanción administrativa entrañe un mal coactivamente impuesto por la Administración al particular, e implique, por ende, la privación, el recorte o la afectación de un derecho, interés o situación jurídica del infractor como respuesta a la realización de un comportamiento previamente tipificado como infracción o falta administrativa”(16);

Que el artículo 90 del CPACA confiere a las autoridades administrativas la facultad para adoptar medidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los actos administrativos que ellas adoptan en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Por tanto, esta norma no regula ni confiere a las autoridades administrativas una potestad sancionatoria;

Que en línea con estas consideraciones, sin perjuicio de las facultades sancionatorias del MINISTERIO reguladas por los artículos 63 a 66 de la Ley 1341 de 2009, la renuencia de los titulares de permisos de uso del espectro a atender en los tiempos y la forma debida las obligaciones de ampliación de cobertura, puede dar lugar a la aplicación de medidas administrativas como las multas previstas por el artículo 90 del CPACA, la ejecución por cuenta del obligado prevista por esa misma norma, la afectación parcial de la garantía de cumplimiento y la declaración de la condición resolutoria contemplada en este acto;

Que dada la trascendencia que tiene para el país la plena y oportuna materialización de los compromisos de ampliación de cobertura adquiridos por los asignatarios de los permisos de uso del espectro radioeléctrico asignados en el marco del presente proceso, EL MINISTERIO, en ejercicio de sus facultades legales y frente a la evidencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas en estos permisos, antes de declarar la ocurrencia de la condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso, de proceder a recuperar el espectro objeto del permiso y de afectar de manera total la garantía de cumplimiento, aplicará un esquema de intervención gradual, orientado a promover y facilitar la efectiva ejecución de las obligaciones incumplidas;

Que en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 2194 de 2017, se fijan los topes de espectro máximo por proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, para uso en servicios móviles terrestres, en 90 MHz para bandas altas y 45 MHz para bandas bajas; disposición que resulta plenamente aplicable a la asignación de los derechos de uso del espectro otorgados en el marco del proceso reglado por medio de esta resolución, así como a las autorizaciones que en virtud del mismo le corresponde impartir al MINISTERIO;

Que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015, con la finalidad de establecer la pluralidad de interesados en procesos actuales o futuros de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, el 25 de abril de 2019, EL MINISTERIO expidió la Resolución 00925 de 2019 “Por la cual se invita a manifestar interés en participar en el proceso para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico en algunas bandas de frecuencia para la operación y prestación de servicios móviles terrestres identificadas para Telecomunicaciones Móviles Internacionales”;

Que en atención a dicho llamado, un número plural de actores del sector de las TIC manifestó su interés en tomar parte del proceso de selección objetiva que se abre por medio de la presente resolución, acreditándose con ello el cumplimiento de la regla sobre verificación de la pluralidad de interesados fijada en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto 1078 de 2015;

Que de forma paralela a la invitación para manifestar interés, el 1 de abril de 2019, EL MINISTERIO hizo público el documento “Plan de acción de la subasta de espectro. Bandas 700 MHz y 1900 MHz”, en el cual dio a conocer los aspectos fundamentales del proceso de subasta y permitió la formulación de comentarios por parte de diferentes operadores y actores relevantes del sector, así como de la ciudadanía en general;

Que en atención a lo establecido por el numeral 7 del artículo 8o del CPACA, y con el fin de recibir los comentarios del sector y de la ciudadanía en general, el 9 de agosto de 2019 EL MINISTERIO publicó el borrador de resolución de apertura del proceso y recibió observaciones hasta el 3 de septiembre de 2019. En desarrollo de este proceso, se presentaron 419 observaciones, sobre el alcance del proceso y los términos de la resolución y del mecanismo de subasta, procedentes de diversos sujetos y actores. Todos ellos fueron estudiados con detenimiento por EL MINISTERIO y las razones para su consideración o desestimación están plasmadas en el documento “Comentarios_Subasta_700_1900_2500”, publicado de manera simultánea con la Resolución 2752 de 2019;

Que las observaciones recibidas en el marco de la etapa de participación ciudadana, como la normativa y jurisprudencia constitucional referida en las consideraciones que preceden, permiten al MINISTERIO concluir que es necesario y conveniente establecer múltiples determinaciones sobre el proceso, el mecanismo de subasta y las condiciones fijadas para el otorgamiento y ejercicio de los permisos de uso del espectro contempladas en el borrador de resolución. Igualmente, dieron lugar a que se introdujeran precisiones y claridades en relación con la información que se proporciona a los interesados en participar en el proceso y las medidas diferenciales que se contemplan en él. Esto último, para promover la participación de todos los interesados en condiciones de igualdad material, impulsar la competencia, favorecer la maximización del bienestar social, la inversión, el pluralismo informativo, el acceso al espectro en condiciones de igualdad y contribuir al logro de las metas de cobertura en zonas apartadas del país fijadas, entre otras, en las Leyes 1955 de 2019 y 1978 de 2019;

Que en cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), mediante comunicación con número de Radicación 192079707, EL MINISTERIO envió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el borrador del proyecto de resolución “Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, el soporte técnico, el cuestionario definido por la SIC para el efecto, así como los comentarios recibidos a dicho borrador, con el fin que dicha entidad rindiera concepto previo en ejercicio de sus funciones de Abogacía de la Competencia;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales mediante oficio con número de Radicación número 19191050419, rindió el concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de resolución sometido a su consideración. En él se valoró positivamente el contenido del proyecto examinado y se formulan algunas recomendaciones que, una vez analizadas por el MINISTERIO, dado su valor y utilidad para el proceso de selección en curso, fueron incorporadas en su totalidad en la Resolución 2752 de 2019, por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección objetiva para otorgar permisos de uso de espectro en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, así como en la presente resolución que da apertura a un nuevo proceso para el otorgamiento de permisos de uso del espectro en las mismas bandas;

Que el citado concepto recomienda al MINISTERIO: “i. Advertir de manera clara y categórica que el número de bloques máximos al que puede acceder una Unión Temporal corresponde al número máximo de bloques que pueda adquirir aquel participante con mayor cantidad de espectro ya asignado, en aras de cumplir lo establecido en el Decreto 2194 de 2017. Lo anterior a efectos de prevenir cualquier riesgo de distorsión del esquema de competencia por el espectro identificado dentro del proyecto”. En consideración de esto, se incluye la respectiva aclaración en lo referido a los requisitos generales de participación en el presente proceso;

Que, igualmente, sugiere la Superintendencia: “ii. Revelar, con anterioridad a la realización de la subasta, los valores A, B y ???? requeridos para la adjudicación de las bandas en la frecuencia de 700 MHz a todos los participantes, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la manera como está estructurado el proyecto, y conforme a los objetivos del regulador, B debe ser lo suficientemente grande respecto a A, con el propósito de garantizar intensidad en la competencia necesaria en las variables que persigan la maximización del bienestar social”. Al respecto, se aclara que dicha información siempre se consideró pública y, por tanto, se incluyen dichos valores en la sección de explicación del mecanismo de subasta;

Que el citado concepto recomienda igualmente, “iii. Aclarar, de la redacción original del proyecto, que las localidades en cada uno de los tipos son elegidas por el participante y no por EL MINISTERIO o por el Administrador de la subasta.” En este sentido, se aclara dicha condición en la explicación del mecanismo de subasta y en la descripción de las obligaciones de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico;

Que, así mismo, el concepto indica la necesidad de “iv. Brindar la georreferenciación de las localidades potenciales beneficiarias de cobertura que serán incluidas dentro del cálculo del índice para la asignación de bandas en la frecuencia de 700 MHz”. Al respecto, se aclara que dicha información siempre se consideró pública y, por tanto, en el listado de localidades para la ampliación de cobertura se incluyen las coordenadas de las mismas;

Que la Superintendencia recomienda “v. Incluir un criterio único y objetivo de segmentación de las localidades en los tipos I, II, y III dado el carácter multidimensional de los criterios socioeconómicos seleccionados para tal fin, en aras de garantizar objetividad sobre los elementos frente a los cuales los participantes de la subasta tendrán que competir.” En atención a lo cual, en la parte considerativa de la presente resolución, se indican los parámetros utilizados para la priorización, los cuales fueron desagregados en los de carácter socioeconómico y técnico;

Que el concepto de abogacía de la competencia igualmente recomienda “vi. Precisar que en el caso de la banda de 700 MHz todas las secuencias tendrán el mismo Valor de reserva, con independencia del resultado obtenido en las secuencias anteriores, a efectos de mantener los incentivos para competir a lo largo del desarrollo de la subasta”. Al respecto, se aclara dicha condición en la explicación del mecanismo de subasta y en las definiciones a utilizar en la presente resolución;

Que, igualmente, el citado concepto sugiere “vii. Enfatizar que para las bandas en frecuencias de 1900 MHz y 2500 MHz el valor de reserva del espectro en cada secuencia será el mismo con independencia de los resultados en las secuencias previas”. En consecuencia, se aclara dicha condición en la explicación del mecanismo de subasta y en las definiciones a utilizar en la presente resolución;

Que, asimismo, recomienda “viii. Señalar explícitamente que las asignaciones temporales del espectro no serán computadas para efectos de los topes de espectro definidos en el artículo 1o del Decreto número 2194 de 2017”. Por ello, se incluye la respectiva aclaración en lo referido a los requisitos generales de participación en el presente proceso.

Que adicionalmente, sugiere la Superintendencia “ix. Aclarar en la redacción del literal a del artículo 23 del Proyecto si la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil aplica para aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la subasta o si esta condición aplica para todos los municipios en los que presta servicio cada asignatario”. En atención a lo anterior, se realiza la respectiva aclaración en la descripción de las obligaciones de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico;

Que, finalmente, el concepto de abogacía de la competencia proferido por la SIC, recomienda “x. Eliminar el tratamiento diferencial en la forma de pago de la contraprestación pecuniaria por el derecho del uso del espectro radioeléctrico, a efectos de garantizar condiciones simétricas para competir en cuanto al horizonte temporal en el que deba realizarse la contraprestación de la que trata el proyecto. Es decir, tanto para participantes con bandas bajas como aquellos que no las tienen, la forma de pago debe realizarse a 17 años en ambos casos, manteniendo la diferenciación para el segundo pago que se realizará según corresponda el tipo de asignatario”. Al respecto, atendiendo a las finalidades perseguidas en el proceso de subasta y a la necesidad de promover la concurrencia de Participantes, en los términos recomendados por la SIC en su concepto, se incorpora la sugerencia en la definición de la forma de pago de la contraprestación pecuniaria por el derecho de uso del espectro radioeléctrico;

Que el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, dispone que EL MINISTERIO podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencias o bandas de frecuencias en las que se otorgarán los permisos de uso del espectro radioeléctrico, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección, el cronograma respectivo, entre otros;

Que realizada la invitación a manifestar interés, efectuada la publicación del proyecto de resolución para comentarios y recibido el concepto de la abogacía de la competencia, mediante la Resolución 2752 de 2019 (modificada por las Resoluciones 2796, 2923 y 2967 de 2019) EL MINISTERIO dio apertura al proceso de selección para otorgar permiso de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz;

Que por medio de la Resolución 2967 del 8 de noviembre de 2019, EL MINISTERIO declaró desierto el proceso iniciado mediante la Resolución 2752 de 2019. Lo anterior, por no cumplirse la condición de contar con dos o más Participantes habilitados para participar en dicho proceso de selección objetiva prevista por el numeral 2.4 del ANEXO III de la Resolución 2752 de 2019;

Que, como se indicó, la asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico es una alta prioridad, debido a las potencialidades que presenta para la masificación de la cobertura a zonas rurales y apartadas, así como para el aumento de la capacidad de todas las redes; circunstancias que permiten un mayor avance en el cierre de la brecha digital. Esto, en línea con lo dispuesto en la Ley 1978 de 2019, modificatoria de la Ley 1341 de 2009, y en la Ley 1955 de 2019 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022;

Que, como se indicó, un número plural de actores del sector de las TIC manifestó su interés en tomar parte del proceso de selección objetiva que se abre por medio de la presente Resolución, en virtud del llamado realizado mediante la Resolución 00925 de 2019 y, a partir de los comentarios recibidos, pudo establecerse que resulta necesario efectuar ajustes al mecanismo de subasta para promover la participación de dichos interesados;

Que atendiendo a los fines que la Ley 1978 de 2019 ha fijado a los procesos de selección objetiva de asignación del espectro radioeléctrico y a las normas de la Sección 1 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2, Libro 2 del Decreto 1078 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), el mecanismo en mención incorpora algunos ajustes en relación con (i) el valor de reserva del espectro, que se hace público, (ii) la determinación de mantener oculto el Índice base de reserva, (iii) la definición del número máximo de secuencias, que se reducen, y (iv) la determinación de una regla variable sobre la cantidad de espectro a asignar, que se supedita al número de participantes en el proceso y a su capacidad efectiva para ser asignatarios del recurso escaso, de acuerdo con los topes de espectro para todas las bandas definidos en el Decreto 1078 de 2015, que condicionan el número de participantes habilitados para tomar parte en los lances;

Que los Fondos de Capital Privado son: (i) aquellas carteras colectivas cerradas constituidas en Colombia en los términos y condiciones previstos en los artículos 3.3.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, o las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen y (ii) aquellos constituidos como tales en jurisdicciones diferentes a la colombiana;

Que los Fondos de Capital Privado nacionales y extranjeros tienen la vocación de invertir en activos o derechos de contenido económico entre los cuales se encuentran las acciones de sociedades Prestadoras de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) y, por tanto, tienen interés y derecho a participar en la presente subasta, siempre que medie el compromiso de conformar un nuevo PRST o respalden una sociedad existente que sea PRST o se comprometa a serlo;

Que en aras de promover la pluralidad de participantes en el presente proceso, se prevé la participación de Fondos de Capital Privado, así como la posibilidad de acreditar la experiencia mínima con las credenciales de sociedades controladas por el Participante, la matriz del Participante, o sociedades controladas por la matriz o controlante del Participante;

Que los aspectos mencionados se dirigen a promover la puja, contar con un número mayor de participantes en el presente proceso y a suscitar ofertas que promuevan la maximización del bienestar social y la inversión en infraestructura en zonas apartadas y no conectadas como forma de asegurar el cierre de la brecha digital. Por lo anterior, para efectos del presente proceso se entiende por pluralidad de oferentes la situación resultado de la concurrencia de más de un participante habilitado en el presente proceso de subasta de espectro en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, sin que ello precise de un número plural de participantes habilitados en los lances concretos respecto de cada uno de los bloques que se van a subastar;

Que en atención a lo establecido por el numeral 7 del artículo 8o del CPACA, y en el artículo 3o de la Resolución 2871 de 2017, y con el fin de recibir los comentarios del sector y de la ciudadanía en general, el 8 de noviembre de 2019 EL MINISTERIO publicó el borrador de resolución de apertura del proceso y recibió observaciones hasta el 14 de noviembre de 2019;

Que en cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), mediante comunicación con número de Radicación 192094417, EL MINISTERIO envió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el borrador del proyecto de resolución “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, el soporte técnico, el cuestionario definido por la SIC para el efecto, así como los comentarios recibidos a dicho borrador, con el fin de que dicha entidad rindiera concepto previo en ejercicio de sus funciones de Abogacía de la Competencia;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades legales mediante oficio con número de radicación 19-268944-1-0, rindió el concepto de abogacía de la competencia respecto del proyecto de resolución sometido a su consideración. En él se recomienda al MINISTERIO “Implementar un mecanismo que garantice incentivos para competir en los escenarios identificados en las Secciones 4.2.2.1 y 4.2.2.2 de este Concepto”;

Que frente a lo recomendado en la Sección 4.2.2.1 del concepto, relativo a la asignación de espectro en la banda de 700 MHz, luego de analizar y sopesar varias posibilidades para atender la recomendación realizada, EL MINISTERIO opta por establecer una regla especial para la determinación de la cantidad de espectro a ofertar en el evento en que se presenten sólo dos participantes y ambos sean operadores en bandas bajas, teniendo en cuenta, en todo caso, que el presente proceso, incluyendo el mecanismo de subasta, contiene un conjunto de reglas e incentivos que promueven la participación de operadores sin permisos de uso del espectro radioeléctrico en bandas bajas;

Que en atención a la recomendación de la SIC, en el evento en que sólo se presenten dos operadores en bandas bajas, la cantidad de espectro a ofertar sería de 40 MHz y no de 50 MHz, como ocurriría en los demás escenarios posibles, a saber, entre dos operadores sin bandas bajas o entre un operador en bandas bajas y un operador sin bandas bajas. En dicho caso, EL MINISTERIO descarta la posibilidad de reducir la cantidad de espectro disponible a 30 MHz, porque esta cantidad de espectro a subastar, que sería inferior a la posible demanda, es técnicamente inconveniente y riñe con el mandato legal primario de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por este recurso escaso, según lo dispone el numeral 7 del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019;

Que el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico parte de reconocer que las velocidades pico teóricas que se logran con la mejor tecnología disponible para la banda de 700 MHz dependen de la anchura de banda de los bloques y, en particular, en el caso de un bloque de 20 MHz, la velocidad pico teórica es mayor al doble de la que puede obtenerse con un solo bloque de 10 MHz. En términos prácticos, esto significa que los ciudadanos dispondrán de mejores redes para acceder a Internet si las portadoras son de 20 MHz que si son de 10 MHz, bajo el escenario actual de asignación de espectro en bandas bajas para servicios móviles terrestres IMT. Además, para los operadores, la eficiencia del despliegue también resulta superior si se dispone de al menos 20 MHz en la banda de 700 MHz. Por estas razones, técnicamente no son recomendables diseños del presente mecanismo de subasta que no permitan que cada participante tenga la posibilidad de optar por al menos un bloque de 20 MHz. Ello podría truncar la maximización del bienestar social, entendida como “la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios” (parágrafo 3 del artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019);

Que en relación con la recomendación de la Sección 4.2.2.2 del citado concepto, que hace referencia a la banda de 2500 MHz y de acuerdo con la cual se recomienda al MINISTERIO implementar mecanismos que incentiven la competencia en los escenarios en que, de acuerdo con la SIC la cantidad de espectro a subastar sería superior a la demanda, este MINISTERIO advierte que los escenarios en los que la SIC resalta tal situación no pueden presentarse. Lo anterior, porque consideran la participación en la subasta de un operador que superaría los límites dispuestos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 2194 de 2017, lo cual no resulta admisible en los términos de la reglamentación y de la presente resolución. Así, siguiendo el mismo análisis de la SIC, pero no teniendo en cuenta para este análisis al operador que no puede ser asignatario de permisos de uso del espectro radioeléctrico adicionales en la banda de 2500 MHz, se advierte que en todos los escenarios posibles la cantidad de espectro radioeléctrico demandado excede la cantidad de espectro a subastar;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional para los siguientes rangos de frecuencia:

1. 703 MHz a 748 MHz pareado con 758 MHz a 803 MHz, en adelante banda de 700 MHz.

2. 1865 MHz a 1867,5 MHz pareado con 1945 MHz a 1947,5 MHz, en adelante banda de 1900 MHz.

3. 2500 MHz a 2525 MHz pareado con 2620 MHz a 2645 MHz, y 2540 MHz a 2555 MHz pareado con 2660 MHz a 2675 MHz, en adelante banda de 2500 MHz.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, y para los efectos allí previstos, en la presente resolución se denominará banda baja a la banda de 700 MHz y bandas altas a las de 1900 MHz y 2500 MHz.

PARÁGRAFO 2o. Los bloques objeto de subasta son los siguientes:

1. En la banda de 700 MHz:

Número de Participantes(17) Cantidad y tipos de bloques Cantidad total de espectro a subastar
Cuatro (4) o más Cuatro (4) bloques de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 90 MHz
Tres (3) Tres (3) bloques de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 70 MHz
Dos (2) Dos (2) bloques de 2x10 MHz y un bloque(18) de 2x5 MHz 50 MHz

2.2 En la banda de 1900 MHz, un (1) bloque de 2x2.5 MHz, para un total de 5 MHz

3. En la banda de 2500 MHz:

Número de Participantes(19) Cantidad y tipos de bloques Cantidad total de espectro a subastar
Cuatro (4) o más Ocho (8) bloques de 2x5 MHz 80 MHz
Tres (3) Seis (6) bloques de 2x5 MHz 60 MHz
Dos (2) Cuatro (4) bloques de 2x5 MHz 40 MHz
Uno (1) Cero (0) bloques 0 MHz

PARÁGRAFO 3o. Los Valores de reserva del espectro serán los siguientes:

1. Para la banda de 700 MHz:

Tamaño del bloque Valor de reserva del espectro (COP)
2x10 MHz (20 MHz) $949.257.348.107,85
2x5 MHz (10 MHz) $474.628.674.053,93

2. Para la banda de 1900 MHz:

Tamaño del bloque Valor de reserva del espectro (COP)
2x2.5 MHz (5 MHz) $228.350.369.346,00

3. Para la banda de 2500 MHz:

Tamaño del bloque Valor de reserva del espectro (COP)
2x5 MHz (10 MHz) $160.545.489.505,19

PARÁGRAFO 4o. El Índice base de reserva es información reservada, según las disposiciones del numeral 4 del artículo 24 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:

2.1 Administrador Central: Se refiere al director o directores del proceso de selección objetiva a través del mecanismo de subasta, que ejercerá las funciones señaladas en el Anexo III.

2.2 IMT: Telecomunicaciones Móviles Internacionales (por sus siglas en inglés).

2.3 Índice: Oferta de cada Participante resultado de la aplicación de una función matemática que tiene como variables de entrada el Valor ofertado700 MHz y la ampliación de cobertura ofrecida por cada bloque de 20 MHz o de 10 MHz para la banda de 700 MHz, según corresponda. La ampliación de cobertura se ofertará dentro del Índice en términos del número de localidades ofertadas y el tiempo para el despliegue y puesta efectiva en servicio.

2.4 Índice base de reserva: Índice calculado por EL MINISTERIO, que no será conocido por los Participantes y es uno de los elementos para determinar si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz, según corresponda. Este índice será el mismo para cada uno de los bloques de 20 MHz. Para el bloque de 10 MHz, será la mitad del índice correspondiente a un bloque de 20 MHz. Ninguno de estos índices cambiará entre secuencias.

2.5 Índice vigente: Índice que propone el Administrador Central para cada ronda de secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz para la banda de 700 MHz.

2.6 Índice de salida: Índice que propone el Participante para salir de la secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz para la banda de 700 MHz en caso de que decida no aceptar el índice vigente propuesto por el Administrador Central para la respectiva ronda.

2.7 Oferta: En la banda de 700 MHz corresponde al Índice definido previamente en el numeral 2.3 del presente artículo. En las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz corresponde al valor ofertado, definido en los numerales 2.19 y 2.20 del presente artículo.

2.8 Operador en bandas altas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que cuenta con permiso vigente para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas entre 1 GHz a 6 GHz utilizadas en Colombia para las IMT.

2.9 Operador en bandas bajas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que cuenta con permiso vigente para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas inferiores a 1 GHz utilizadas en Colombia para las IMT.

2.10 Operador entrante: Participante o interesado en el presente proceso que no sea titular de permisos para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para servicios móviles terrestres en bandas actualmente utilizadas en Colombia para las IMT.

2.11 Operador sin bandas altas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que no sea titular de permiso vigente para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas entre 1 GHz y 6 GHz utilizadas en Colombia para las IMT.

2.12 Operador sin bandas bajas: Proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones que cuenta con permisos temporales para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas inferiores a 1 GHz utilizadas en Colombia para las IMT o que no sea titular de permiso vigente para el uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas inferiores a 1 GHz utilizadas en Colombia para IMT.

2.13 Secuencia: Hace referencia al proceso de subasta de un bloque en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. El número de secuencias por banda se define en el parágrafo del artículo 6o de la presente resolución.

2.14 Ronda: Se refiere a la instancia de puja dentro de cada secuencia y para cada banda, por lo que el número de rondas en cada secuencia no está limitado a priori y lo determinará la dinámica de la subasta.

2.15 Puja: Ofrecimiento de un Índice (en la banda de 700 MHz) o de un Valor ofertado (en las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz) que sea mayor o igual al índice Vigente o al Valor vigente de la respectiva ronda.

2.16 Valor del espectroParticipante: Valoración en pesos del espectro por un bloque de 20 MHz o de 10 MHz en la banda de 700 MHz que realiza un Participante, y que corresponde a la suma del Valor ofertado700 MHz y el valor de la ampliación de cobertura ofertada por este mismo Participante en las localidades de su elección, seleccionadas del Anexo IV de la presente resolución.

2.17 Valor de reserva del espectro: Valoración en pesos del espectro, realizada por EL MINISTERIO, que es conocida por los Participantes.

a) Para la banda de 700 MHz: Es uno de los elementos para determinar si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 20 MHz o de 10 MHz, según corresponda. Este valor de reserva será el mismo para cada uno de los bloques de 20 MHz. Para el bloque de 10 MHz, será la mitad del valor correspondiente a un bloque de 20 MHz. Ninguno de estos valores cambiará entre secuencias.

b) Para la banda de 1900 MHz: Este elemento determinará si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta del bloque de 5 MHz. Este valor será único y no cambiará entre secuencias.

c) Para la banda de 2500 MHz: Este elemento determinará si el Participante pasa o no la ronda preliminar de una secuencia de subasta de un bloque de 10 MHz. Este valor será el mismo para todos los bloques y no cambiará entre secuencias.

2.18 Valor ofertado 700 MHz: Valor en pesos colombianos equivalente a mínimo el 40% y máximo al 100% de la contraprestación económica (Valor del espectroParticipante) y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.1 del artículo 14 de la presente resolución para un bloque de 20 MHz o de 10 MHz en la banda de 700 MHz, según corresponda.

2.19 Valor ofertado 1900 MHz: Valor en pesos colombianos ofertado por el Participante y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente resolución, para la banda de 1900 MHz.

2.20 Valor ofertado 2500 MHz: Valor en pesos colombianos ofertado por el Participante y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.2 del artículo 14 de la presente resolución, para la banda de 2500 MHz.

2.21 Valor vigente: Valor en pesos que propone el Administrador Central para cada ronda de secuencia de subasta de un bloque de 10 MHz para la banda de 2500 MHz y para el bloque de 5 MHz en la banda de 1900 MHz.

2.22 Valor de salida: Valor que propone el Participante para salir de la secuencia de subasta de un bloque de 10 MHz para la banda de 2500 MHz o del bloque de 5 MHz en la banda de 1900 MHz, en caso de que decida no aceptar el valor vigente propuesto por el Administrador Central para la respectiva ronda.

ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, la asignación de hasta 90 MHz(20), ubicados dentro de la banda de 700 MHz, de 5 MHz en la banda de 1900 MHz y de hasta 80 MHz(21) en la banda de 2500 MHz, se hará por selección objetiva, dirigida por EL MINISTERIO, mediante:

1. Mecanismo de subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura para la banda de 700 MHz.

2. Mecanismo de subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz.

PARÁGRAFO. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico para cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que resulte asignatario del presente proceso se otorgará mediante acto administrativo particular. El espectro asignado dependerá del resultado de la subasta y no estará condicionado a la asignación de la totalidad del espectro que se encuentre disponible para el proceso de selección objetiva a que se refiere la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. CRONOGRAMA DEL PROCESO. El proceso de que trata el artículo 1o de la presente resolución se regirá por el siguiente cronograma, que podrá ser modificado unilateral y discrecionalmente por EL MINISTERIO, en ejercicio de sus facultades legales.

No. ACTIVIDAD FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN
1 Consulta pública del borrador de Resolución de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 8 de noviembre de 2019 14 de noviembre de 2019
2 Recibo de observaciones al borrador de resolución en el correo subastaespectro@mintic.gov.co 9 de noviembre de 2019 14 de noviembre de 2019
3 Foro para presentar el borrador de resolución y presentación de comentarios 15 de noviembre de 2019
4 Publicación de la resolución definitiva 25 de noviembre de 2019
5 Audiencia de aclaración de inquietudes 27 de noviembre de 2019
6 Presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 25 de noviembre de 2019 2 de diciembre de 2019 hasta las 6:00 p. m.
7 Evaluación de solicitudes y presentación de aclaraciones a la documentación presentada (información subsanable) 3 de diciembre de 2019 4 de diciembre de 2019
8 Publicación del informe previo de evaluación de solicitudes presentadas 5 de diciembre de 2019
9 Recibo de observaciones al informe previo de evaluación de las solicitudes presentadas 5 de diciembre de 2019 6 de diciembre de 2019
10 Publicación del informe final de evaluación de solicitudes presentadas 9 de diciembre de 2019
11 Sesiones de presentación y explicación del mecanismo de la subasta 10 de diciembre de 2019 17 de diciembre de 2019
12 Subasta 20 de diciembre de 2019
13 Expedición de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 20 de febrero de 2020
14 Notificación de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico 21 de febrero de 2020

ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO (SOLICITUD). Cualquier interesado en participar en el presente proceso de selección objetiva de que trata la presente resolución mediante el mecanismo de subasta deberá presentar una solicitud de participación expresa, por escrito, dentro del plazo señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

Dicha solicitud de participación estará conformada por la “Solicitud de Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” contenida en el Anexo I de la presente resolución, y el “Certificado de Participación Independiente del Participante Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, contenido en el Anexo II de esta resolución, así como por los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos generales de participación establecidos en la presente resolución.

La solicitud de participación debe estar suscrita por el representante legal del interesado debidamente acreditado y con capacidad para su presentación, o por apoderado, acompañada de su antefirma (nombre claro y completo), dirigida al MINISTERIO.

La documentación deberá presentarse en idioma castellano, dentro de un sobre que se identificará como “Solicitud Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz” conforme al Anexo I de la presente resolución, en original impreso y una copia en CD. La copia contenida en el CD debe corresponder a la totalidad de los documentos que conforman la solicitud original, debidamente escaneados y en formato pdf. La solicitud de participación deberá presentarse numerada en orden consecutivo ascendente. En caso de discrepancia entre el original impreso de la solicitud y el CD, prevalecerá el contenido del original impreso.

La solicitud de participación deberá ser presentada y radicada en la ciudad de Bogotá, D. C., en la Carrera 8 entre calles 12A y 12B – Edificio Murillo Toro, Primer Piso - Oficina Grupo de Fortalecimiento de las Relaciones con los Grupos de Interés, debidamente identificada como “Solicitud Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”, desde la publicación de la presente resolución en la página web del MINISTERIO y hasta las 6:00:00 p. m. de la fecha final indicada en el cronograma previsto por el artículo 4o de la presente resolución. En ningún caso, se recibirán solicitudes de participación que se presenten fuera de la fecha y hora señaladas para la presentación de estas.

ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA DE LA SUBASTA. El mecanismo para la asignación de hasta 90 MHz(22) en la banda de 700 MHz, de 5 MHz en la banda de 1900 MHz y de hasta 80 MHz(23) en la banda de 2500 MHz seguirá lo descrito en el Anexo III de la presente resolución.

PARÁGRAFO. El número total de secuencias será:

1. Para la banda de 700 MHz:

Número de Participantes(24) Cantidad de espectro a subastar (por tipos de bloques) Número total de secuencias máximas
Cuatro (4) o más Cuatro (4) bloques de 20 MHz Nueve (9)
Un bloque de 10 MHz Dos (2)
Tres (3) Tres (3) bloques de 20 MHz Seis (6)
Un bloque de 10 MHz Dos (2)
Dos (2) Dos (2) bloques de 20 MHz Cuatro (4)
Un bloque de 10 MHz Dos (2)

2. Para la banda 1900 MHz: máximo dos (2) secuencias.

3. Para la banda de 2500 MHz:

Número de Participantes(25) Cantidad de espectro a subastar (por tipos de bloques) Número total de secuencias máximas
Cuatro (4) o más Ocho (8) bloques de 10 MHz Ocho (8)
Tres (3) Seis (6) bloques de 10 MHz Seis (6)
Dos (2) Cuatro (4) bloques de 10 MHz Cuatro (4)

En el número total de secuencias definidas para cada banda se subastará la totalidad de bloques disponibles en la banda.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Podrán participar en el presente proceso de selección objetiva mediante subasta todas las personas jurídicas domiciliadas en Colombia, personas jurídicas no domiciliadas en Colombia, promesas de sociedades futuras, consorcios, uniones temporales y Fondos de Capital Privado (en adelante, “Participante” o “Interesado”), que cumplan con los siguientes requisitos:

7.1. Requisitos para las personas jurídicas domiciliadas en Colombia:

a) Tener una duración no inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente resolución y dos (2) años más.

b) Incluir dentro de su objeto social como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

c) Estar registrada o comprometerse a iniciar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC, al que se refiere el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, en caso de resultar asignatario. Para comprobar dicho requisito deberá aportarse el certificado correspondiente o el documento suscrito por el representante legal en donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

d) Encontrarse al día en las obligaciones con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la fecha de la presentación de la solicitud y a la fecha de otorgamiento del permiso, cuando fuere el caso.

e) No encontrarse la persona jurídica, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al MINISTERIO y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

f) Contar con experiencia propia, o de cualquiera de sus socios, no inferior a cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica, o su apoderado, en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

7.2. Requisitos para las personas jurídicas no domiciliadas en Colombia:  <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 3121 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

a) Las personas jurídicas extranjeras que no cuenten con domicilio o sucursal debidamente establecida y constituida en Colombia deberán concurrir al proceso por medio de apoderado, debidamente facultado para presentar la solicitud, suscribir las garantías requeridas, notificarse de los actos administrativos que se expidan durante el proceso, incluyendo la eventual adjudicación, y actuar durante el proceso de subasta;

b) Comprometerse, en caso de resultar adjudicataria de un permiso de uso de espectro radioeléctrico, a constituir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, una sociedad filial o subsidiaria o constituir una sucursal en Colombia, que incluya como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, cuya duración no debe ser inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente resolución y dos (2) años más;

c) Comprometerse a iniciar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constitución de la sucursal, subsidiaria o filial en Colombia. Para comprobar dicho requisito, deberá aportarse el certificado correspondiente o el documento suscrito por el apoderado donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido;

d) No encontrarse la persona jurídica, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure;

e) Contar con experiencia propia, o de cualquiera de sus socios, no inferior a cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante la certificación suscrita por el representante legal de la empresa interesada o su apoderado en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

7.3. Requisitos para las promesas de sociedad futura:

a) Comprometerse, todos los integrantes de la sociedad futura conjuntamente, a constituir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, una sociedad o sucursal en Colombia que incluya como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, cuya duración no deberá ser inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente resolución y dos (2) años más.

b) Comprometerse, todos los integrantes de la sociedad futura, a iniciar el trámite de inscripción e incorporación de la sociedad futura al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la creación de la sociedad. Para comprobar dicho requisito deberá aportarse el documento suscrito por cada promitente, en donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

c) No encontrarse quienes suscriben la promesa de sociedad, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al MINISTERIO y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

d) Al menos una de las personas que suscribe la promesa de sociedad futura y que tenga participación mayoritaria en esta, acreditará, mediante certificación suscrita por el representante legal o su apoderado, que cuenta con experiencia propia mínima de cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. En la certificación deberá constar el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

7.4. Requisitos para los Fondos de Capital Privado

a) El Fondo de Capital Privado deberá haberse constituido antes de la fecha para la presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico prevista en la presente resolución. En el caso de los Fondos de Capital Privado colombianos, se deberá haber radicado el reglamento en la Superintendencia Financiera de Colombia y obtenido el número para reportar información a la Superintendencia. En el caso de los Fondos de Capital Privado extranjeros, se deberá haber constituido el vehículo.

b) La duración del Fondo de Capital Privado deberá ser de por lo menos de diez (10) años contados a partir de la fecha para la presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, lo cual será certificado por la sociedad administradora del Fondo de Capital Privado, el gestor profesional o su fund manager si el fondo es extranjero.

c) Deberá acreditar mediante un extracto del acta del comité de inversiones del fondo que el Fondo de Capital Privado y su gerente, gestor profesional o fund manager, según sea el caso, están autorizados para participar en la subasta, individualmente o en asocio con terceros. En el evento en que el Fondo de Capital Privado no tenga un comité de inversiones, el gestor profesional o el fund manager deberán indicar en un documento suscrito por estos, que el reglamento del Fondo los autoriza a participar en esta subasta.

d) El Fondo de Capital Privado deberá contar, a la fecha de presentación de la solicitud, con experiencia no inferior a cuatro (4) años en inversiones en sociedades cuyo objeto sea la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones. La inversión efectuada deberá corresponder a por lo menos el veinte por ciento (20%) del capital de la sociedad prestadora de servicios de telecomunicaciones. Esta experiencia se acreditará mediante la certificación suscrita por el fund manager, el gestor profesional, o el representante legal de la sociedad administradora, en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, la sociedad en la que se realizó la inversión, el tipo de servicio que presta dicha sociedad y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

e) Los Fondos de capital privado podrán presentarse a esta subasta a través de: (i) Una Promesa de Sociedad Futura, aun en el caso de no presentarse en asocio con otras personas o fondos; o (ii) El respaldo a una persona jurídica nacional.

f) En el caso de presentarse a través de una Promesa de Sociedad Futura, deberán cumplir lo previsto en el numeral 7.3 de esta resolución.

g) En el caso de presentarse mediante el respaldo a una persona jurídica nacional, deberán acreditarse los requisitos de la persona jurídica en los términos previstos en los numerales 7.1 y 7.2 y adicionalmente, deberán acreditar el respaldo a dicha sociedad mediante un compromiso de inversión, contingente a la adjudicación de uno o más bloques de espectro con ocasión de la subasta, sin que sea requisito especificar el monto del compromiso. El documento en el que conste el compromiso de inversión contingente, deberá estar suscrito por el representante legal de la sociedad administradora, el gestor profesional o el fund manager según corresponda. En este caso, la experiencia que será verificada será la del Fondo de Capital Privado y no la de la sociedad.

7.5. Para los consorcios y uniones temporales:

a) Los miembros del consorcio o de la unión temporal deberán presentar el documento de constitución que contenga las reglas básicas que regulan las relaciones entre ellos, su responsabilidad y la manifestación expresa de su intención de participar en la presentación conjunta de la solicitud de participación en el proceso, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta, suscribir las garantías requeridas y cumplir con las condiciones del permiso de uso del espectro radioeléctrico, en caso de resultar adjudicatarios.

b) El documento de constitución del consorcio o de la unión temporal deberá expresar claramente si la participación es a título de consorcio o de unión temporal y establecer expresamente, en los dos casos, que quienes integran la figura asumen una responsabilidad solidaria frente al MINISTERIO por el cumplimiento de las obligaciones que emanan del otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Si se trata de unión temporal, el documento deberá señalar la duración, las actividades a cargo de cada uno de los miembros y los porcentajes de participación. Si se trata de consorcio, sus miembros deberán acreditar, además de su duración, su porcentaje de participación en el mismo. Los términos de los acuerdos de la unión temporal o consorcio no podrán ser modificados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del MINISTERIO.

c) Indicar la duración del consorcio o de la unión temporal, que deberá comprender desde la fecha de presentación de la solicitud de participación por parte de los interesados hasta la fecha de vencimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente resolución y dos (2) años más.

d) Comprometerse, cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal, a iniciar el trámite de inscripción e incorporación de cada uno de ellos al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, en caso de resultar asignatario.

Para comprobar dicho requisito deberá aportarse el documento suscrito por cada integrante del consorcio o unión temporal, en donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido.

e) No encontrarse los miembros del consorcio o unión temporal, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al MINISTERIO y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que se renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure.

f) Al menos uno de los miembros de la unión temporal o consorcio, y que tenga una participación mayoritaria en esta, acreditará, mediante certificación suscrita por el representante legal o su apoderado, que cuenta con experiencia propia mínima de cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones a la fecha de presentación de la solicitud. En la certificación deberá constar el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales del presente artículo, según corresponda, dará lugar a que el respectivo participante se tenga por no habilitado y quede excluido del proceso de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Cuando alguno de los socios de la persona jurídica, de la promesa de sociedad futura, de los integrantes del consorcio o de la unión temporal, ceda su participación, deberá hacerlo a una persona que cumpla las mismas condiciones exigidas al cedente en la presente resolución, previa autorización expresa del MINISTERIO.

PARÁGRAFO 3o. Si el solicitante, el Participante de la promesa de sociedad futura, el integrante del consorcio o de la unión temporal, o las empresas con las que cualquiera de los anteriores tenga vínculos decisorios comunes o una participación relevante, entendida en los términos señalados en el artículo 8o de esta resolución, es asignatario en Colombia de permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas para las IMT, se contabilizará el espectro sobre el cual es actualmente asignatario para determinar la cantidad a la que puede acceder el interesado o solicitante en este proceso, de forma independiente, considerando los topes vigentes.

La máxima cantidad de espectro para bandas bajas y para bandas altas a la que podrán acceder los interesados que se presenten bajo la figura de promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal, no es acumulativa y corresponderá al valor mínimo obtenido del cálculo de la diferencia entre el tope de espectro vigente y las asignaciones de los permisos de uso del espectro para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas para las IMT (excepto los permisos temporales) a la fecha de realización de la subasta de cada uno de sus miembros. Este cálculo se realizará para bandas bajas o altas según corresponda.

PARÁGRAFO 4o. En todos los casos se aplicarán, sin excepción, las normas vigentes en materia de topes de espectro. Para efectos de computar la cantidad de espectro radioeléctrico a que puede acceder cada participante, interesado o solicitante dentro de este proceso de selección, no se tendrá en cuenta el que ha sido asignado por medio de permisos temporales.

PARÁGRAFO 5o. El Participante o sus integrantes/miembros (si se trata de Consorcio, Unión Temporal o Promesa de Sociedad Futura) podrán acreditar la experiencia mínima solicitada en este artículo con las credenciales de: (a) sociedades controladas por el participante; (b) la matriz del participante; o (c) sociedades controladas por la matriz o controlante del participante. Para los efectos de los literales a), b) y c), se considerará que hay situación de control cuando se cumpla con los presupuestos del artículo 260 y subsiguientes del Código de Comercio.

El Participante deberá acreditar la situación de control en los casos previstos en el presente parágrafo de la siguiente manera:

a) Si la sociedad que se considera controlada es colombiana, la situación de control se verificará en su correspondiente certificado de existencia y representación legal en el cual se evidencien los presupuestos de control descritos en el primer inciso del parágrafo 5.

b) Si la sociedad que se considera controlada es extranjera, la situación de control se verificará: (i) mediante el certificado de existencia y representación legal de la sociedad controlada en el cual se evidencia que los presupuestos de control descritos en el primer inciso del parágrafo 5, en caso de que su jurisdicción de incorporación tuviere tal certificado y en el mismo estuvieren registradas dichas circunstancias, o (ii) mediante la presentación de un documento equivalente al certificado de existencia y representación legal según la jurisdicción de incorporación de la sociedad controlada en el cual se evidencien los presupuestos de control descritos en el primer párrafo del parágrafo 5, o (iii) mediante los estados financieros de la sociedad controlante, en los que se registre la existencia de la situación de control. Los estados financieros deberán estar auditados si la sociedad a los que se refieren tiene obligación de contar con auditor o revisor fiscal, o estarán firmados por su representante legal y contador en el caso en que no tenga tal obligación (iv) mediante certificación expedida conjuntamente por los representantes legales del Participante (o el integrante/miembro de la Estructura Plural) y de la sociedad controlante; para fines de claridad únicamente, la certificación podrá constar en documentos separados suscritos por los representantes legales de cada una de las sociedades involucradas, en la cual conste que en el país de su incorporación no existe autoridad que expida certificados en los que conste la situación de control de una sociedad, y en la cual se evidencia la misma. Cuando se trate de situaciones de control por parte de una entidad de naturaleza no societaria como un patrimonio autónomo (trust) o similar, el administrador o vocero de este certificará la situación de control directo o indirecto sobre entidades de naturaleza societaria y/o sobre otras entidades de naturaleza no societaria.

c) Si el Participante o cualquiera de sus integrantes/miembros acredita la experiencia de sociedades controladas por su matriz, o controlante, se deberán acreditar las correspondientes situaciones de control, (i) de la matriz, o controlante, con respecto al Participante (o cualquiera de sus integrantes), y (ii) de la matriz, o controlante, con respecto a las sociedades que acreditan la experiencia, según lo previsto anteriormente.

d) En cualquiera de los casos mencionados en el primer inciso del parágrafo 5, el Participante o sus integrantes deberá entregar un diagrama de la estructura organizacional que explique detalladamente la situación de control con los respectivos porcentajes de participación, que permitan entender de manera esquemática la relación entre el Participante o sus integrantes y la información presentada para acreditar la experiencia.

El MINISTERIO se reserva el derecho a validar, a su entera discreción, la existencia de la relación entre el Participante o los miembros del Consorcio, Unión Temporal o Promesa de Sociedad Futura y las sociedades que acredita como matrices, subordinadas o subordinadas de su matriz, o integrantes del Participante a través de las cuales acredita la experiencia. El respectivo Participante deberá estar dispuesto a presentar las certificaciones y documentos de existencia y representación legal, debidamente legalizados, que se requieran para acreditar la respectiva relación, como parte del proceso de verificación, así como cualquier aclaración adicional que sea solicitada por el MINISTERIO.

PÁRAGRAFO 6o. Los Fondos de Capital Privado podrán acreditar la experiencia obtenida por otros Fondos de Capital Privado, cuando dichos fondos son administrados por: (i) el mismo fund manager o gestor profesional del Fondo de Capital Privado que participa en la subasta; o (ii) por sociedades que pertenezcan al mismo grupo empresarial al que pertenece el fund manager o gestor profesional del fondo que participa en la subasta.

PÁRAGRAFO 7o. Los Participantes y sus integrantes deberán declarar bajo la gravedad de juramento en la Solicitud de Participación que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal para la obtención del permiso para el uso del espectro, afirmación que se entenderá prestada con la suscripción del Anexo I. Cuando se trate de Participantes sin domicilio o sucursal en Colombia deberán entregar además una declaración juramentada en la que indiquen que no se encuentran sancionados o reportados en ningún país como responsables fiscales, penales o disciplinarios o su equivalente.

ARTÍCULO 8o. INFORMACIÓN RELATIVA A LA ESTRUCTURA SOCIETARIA. Además de lo establecido en el artículo 7o de la presente resolución, los interesados en participar en el proceso de selección objetiva deberán informar en la solicitud de que trata el artículo 5o de esta resolución lo siguiente:

1. Las sociedades por acciones deben informar el número y tipo de acciones emitidas (ej.: ordinarias, preferenciales, etc.), y el valor de estas. Otro tipo de sociedades, deben informar el número y valor de las cuotas o derechos de participación en el capital social.

2. Organigrama de la estructura societaria de la persona jurídica, o de los integrantes de la promesa de sociedad, unión temporal o consorcio, e indicar, cuando ello aplique, lo siguiente:

a) Solicitante.

b) Personas jurídicas o personas naturales que controlan al solicitante.

c) Personas jurídicas o personas naturales que tienen participación relevante, esto es, más del diez por ciento (10%) de participación.

PARÁGRAFO 1o. No podrán participar directamente ni como integrantes de promesas de sociedad futura, consorcios o uniones temporales, dos o más personas jurídicas que tengan el mismo socio mayoritario, o que sean subordinadas o controladas por una misma persona o entidad de naturaleza no societaria, en los términos definidos por el Código de Comercio y la legislación vigente en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos presentados por los solicitantes podrán ser consultados por cualquier persona interesada en el proceso y por los organismos de control, por tanto, estos documentos serán tratados como información pública, a menos que el solicitante, al momento de presentar la solicitud de participación en el proceso, indique al MINISTERIO, por escrito y de manera expresa, la información presentada que tiene carácter de reservada y la norma legal que dispone la reserva de esta información. EL MINISTERIO verificará que lo señalado en la norma legal citada por el solicitante corresponda con lo manifestado por este. En caso de que dichos documentos efectivamente tengan reserva legal, se procederá a darles el tratamiento establecido por la ley. EL MINISTERIO informará al solicitante, por escrito, el resultado de la verificación realizada.

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN ANEXA A LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN. La solicitud de participación en el presente proceso de selección objetiva deberá contener igualmente la siguiente información:

1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, para personas jurídicas domiciliadas en Colombia, o en el caso de personas jurídicas domiciliadas fuera de Colombia, un documento equivalente, expedido por la entidad competente para ello, debidamente apostillado. Para personas jurídicas domiciliadas en Colombia el certificado debe tener fecha de expedición no mayor a treinta (30) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente artículo. Para personas jurídicas sin domicilio en Colombia, el certificado debe ceñirse a lo indicado en el parágrafo 1 del presente artículo. Este documento debe acreditar que el término de duración de la persona jurídica es por lo menos igual al del permiso de uso del espectro radioeléctrico indicado en el artículo 20 de la presente resolución y dos (2) años más. Este certificado deberá ser presentado por todas las personas jurídicas que soliciten participar en el proceso, a título individual, o bajo las figuras de promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal.

2. En el evento en que el certificado expedido por la Cámara de Comercio, o aquel otorgado por la entidad que haga sus veces y sea competente para ello en los casos de personas jurídicas domiciliadas fuera de Colombia, haga una remisión a los estatutos de la sociedad para establecer las facultades del representante legal, el oferente deberá anexar copia de la parte pertinente de dichos estatutos, debidamente avalada por las autoridades competentes y apostillada, de ser el caso.

3. Cuando el representante legal del participante, o de algunas de las sociedades que conforman la promesa de sociedad futura o el consorcio o unión temporal, se encuentre limitado en sus facultades para presentar la solicitud, se deberá anexar copia del documento en el cual conste la decisión del órgano social correspondiente que lo autoriza para presentar la solicitud, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta y suscribir las garantías requeridas en el presente proceso.

4. Si se actúa mediante apoderado, se debe adjuntar el poder otorgado, según lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias. El otorgamiento de poder especial conferido en el extranjero deberá ceñirse a lo dispuesto en los artículos 58 y 251 del Código General del Proceso.

5. Manifestación del representante legal o su apoderado, la cual se entenderá realizada bajo la gravedad del juramento, en el sentido de que ni la persona jurídica interesada, ni sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo, o socios, se encuentran incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia.

6. Indicación de la dirección del domicilio de la persona jurídica, nombre del representante encargado del presente proceso, número de teléfono, y dirección de correo electrónico donde se entenderán surtidas las notificaciones, comunicaciones, requerimientos o solicitudes que le formule EL MINISTERIO en el curso del proceso de subasta.

7. Nombre completo e identificación de máximo seis (6) personas autorizadas, en adelante “los autorizados”, para asistir a las Sesiones de presentación y explicación del mecanismo de la subasta descrita en el numeral 6 del Anexo III de la presente resolución, y recibir la información asociada a dicho mecanismo y clasificada como confidencial por el MINISTERIO. Se debe adjuntar el documento que acredite la facultad de los autorizados para participar y representar al solicitante. En caso de que se actúe mediante poder, este deberá otorgarse de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso.

8. Suscribir y presentar los Anexos I y II de la presente resolución.

9. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República.

10. Los Fondos de Capital Privado deberán presentar la documentación que se señala en este artículo para su gestor profesional, fund manager, o sociedad administradora. Adicionalmente, deberá aportar el documento al que se refiere el literal c) del numeral 7.4 del artículo 7o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para personas jurídicas no domiciliadas en Colombia, el documento que acredite su existencia, duración y representación legal, otorgado conforme a la legislación del país de domicilio y debidamente apostillado, el cual deberá contar con fecha de expedición no superior a los tres (3) meses anteriores a la presentación de la solicitud de que trata el presente artículo. En el mismo debe constar que su término de duración es por lo menos igual al del término de la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico objeto de este proceso y dos (2) años más, según el artículo 20 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las promesas de sociedad futura y los consorcios o uniones temporales deberán presentar en original el acuerdo de promesa de sociedad o el documento de constitución del consorcio o unión temporal, acompañado de los documentos que acrediten las respectivas autorizaciones de las juntas, asambleas, consejos directivos o autoridades de sus integrantes, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias respectivas. El acuerdo de promesa de sociedad o el documento de constitución del consorcio o unión temporal debe indicar que su duración será por lo menos igual al del término de asignación del permiso de uso de espectro radioeléctrico objeto de este proceso y dos (2) años más, según el artículo 20 de la presente resolución.

De igual forma, las promesas de sociedad futura y los consorcios o uniones temporales deberán presentar el documento de constitución de apoderado con facultades expresas para presentar la solicitud, representar a los socios promitentes en todo el trámite del proceso de selección objetiva, comprometerse con el valor ofrecido en la subasta y suscribir las garantías requeridas, para lo cual se deberá anexar copia del documento en el cual conste la decisión del órgano social correspondiente de cada una de las personas jurídicas integrantes de la sociedad futura o del consorcio o unión temporal que lo autoriza.

PARÁGRAFO 3o. Los documentos públicos provenientes del exterior y los documentos en idioma diferente al castellano se deberán aportar con arreglo a las exigencias previstas por el artículo 251 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 10. GARANTÍA DE SERIEDAD DE OFERTA. El participante deberá anexar a su solicitud de participación una garantía que ampare la seriedad de su oferta, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución y sus anexos. El participante podrá utilizar como mecanismo de cobertura del riesgo cualquiera de las siguientes modalidades de garantía:

1. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, o

2. Garantía Bancaria.

Las garantías anteriormente descritas deberán atender las siguientes condiciones:

a) Todos los solicitantes con domicilio en Colombia presentarán garantías tramitadas con bancos bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia, o aseguradoras registradas ante la misma.

b) Los solicitantes que no tengan domicilio en Colombia pueden optar por presentar garantías emitidas por banco con domicilio en el extranjero. En este caso, si el emisor de la garantía es un banco extranjero, este banco deberá tener corresponsalía en Colombia. El banco corresponsal tiene la obligación de confirmar la garantía bancaria, asumiendo la responsabilidad ante el beneficiario en los mismos términos que el emisor, a partir de la fecha en que se haya otorgado la confirmación.

c) La calificación mínima para bancos con domicilio en Colombia debe ser: A+, según Fitch Ratings Colombia o su equivalente si se trata de otra firma certificadora.

d) Las aseguradoras deben contar con un capital adecuado suficiente para expedir las garantías requeridas y cumplir con los requisitos de patrimonio adecuado, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementan emanadas de la Superintendencia Financiera.

e) En el caso de personas jurídicas respaldadas por Fondos de Capital Privado, deberán aparecer como tomadores tanto la sociedad como el Fondo de Capital Privado.

En caso de requerirse la ampliación de la vigencia de la oferta, la vigencia de la garantía deberá ser igualmente ampliada de conformidad con lo requerido por EL MINISTERIO.

La garantía de seriedad de la oferta amparará el cumplimiento de la oferta en todos los aspectos y obligaciones señaladas en la presente resolución y adicionalmente cubrirá los siguientes eventos:

a) La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la subasta o para la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico sea prorrogado.

b) El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

c) La falta de constitución por parte del participante seleccionado de la garantía de cumplimiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico o del seguro de responsabilidad civil extracontractual dentro de los tiempos señalados en esta resolución.

d) No iniciar el trámite de inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC dentro del plazo establecido en la presente resolución o no obtener el registro por razones que le sean imputables.

e) La no constitución de la sociedad o sucursal por parte del participante, dentro del plazo y conforme a lo establecido en la presente resolución.

f) La no constitución como sociedad, si la forma de participación es la promesa de sociedad futura, dentro del plazo establecido en la presente resolución.

g) No presentar oferta en ninguna de las rondas de la subasta.

EL MINISTERIO hará efectiva la garantía de seriedad de la oferta como indemnización de perjuicios, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de mayores perjuicios causados y no cubiertos por el valor de esta.

Deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos particulares asociados a cada uno de los dos mecanismos de cobertura:

1. Garantía bancaria: Irrevocable y a primer requerimiento que garantice la seriedad de la oferta que realizará dentro de la subasta, acompañada de sus anexos respectivos, la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones particulares:

a) Ordenante:

1. En caso de persona jurídica: Deberá indicarse la razón social que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, sin utilizar sigla, a no ser que el Certificado establezca que la firma podrá identificarse con la sigla y con el número de identificación tributaria. Para el caso de personas jurídicas extranjeras sin sucursal o filial en Colombia, esta información se tomará del registro que haga las veces en el país de domicilio de la sociedad. En el evento de estar respaldada por un Fondo de Capital Privado, también el fondo deberá aparecer como ordenante.

2. En caso de promesa de sociedad futura: Deberá indicarse como afianzado a la promesa de sociedad futura y a todos los integrantes de esta, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal.

3. En caso de consorcio o unión temporal: Deberá indicarse como afianzado al consorcio o unión temporal, según sea el caso y a todos los integrantes de este, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, el número de identificación tributaria será exigido a cada uno de los miembros y, en caso de resultar seleccionado para otorgarle el permiso de uso de espacio radioeléctrico, se le exigirá la presentación del número de identificación tributaria al Consorcio o Unión Temporal.

b) Garante: Banco con domicilio en Colombia.

c) Beneficiarios: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899.999.053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800.131.648-6.

d) Valor garantizado: Por un valor de $42.000.000.000.

e) Vigencia: Desde el día de presentación de la solicitud de participación en la subasta hasta por seis (6) meses adicionales o hasta el día de la presentación y aprobación de la garantía de cumplimiento, si a ello hubiere lugar.

f) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo el desarrollo del debido proceso administrativo que sea adelantado en los términos de los artículos 34 y siguientes del CPACA

g) Requisitos de exigibilidad: Presentación de la garantía y acto administrativo declarando el incumplimiento y el monto a cobrar.

h) Plazo para pago: A primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo: Cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de los requisitos de exigibilidad.

i) La garantía debe estar firmada por el representante legal del garante y por el representante legal de los ordenantes.

j) Se deberá anexar constancia de pago de los derechos respectivos.

k) El garante debe manifestar expresamente que renuncia al beneficio de excusión, así como a la condición de irrevocabilidad.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales: Que garantice la seriedad de la oferta que se realizará dentro de la subasta, según las reglas fijadas por esta resolución, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tomador y asegurado:

1. En caso de persona jurídica: Deberá indicarse la razón social que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, sin utilizar sigla, a no ser que el certificado establezca que la firma podrá identificarse con la sigla, y con el número de identificación tributaria. Para el caso de personas jurídicas extranjeras sin sucursal o filial en Colombia, esta información se tomará del registro que haga las veces en el país de domicilio de la sociedad. En el evento de estar respaldada por un Fondo de Capital Privado, también el fondo deberá aparecer como tomador.

2. En caso de promesa de sociedad futura: Deberá indicarse como asegurado a la promesa de sociedad futura y a todos los integrantes de esta, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal.

3. En caso de consorcio o unión temporal: Deberá indicarse como asegurado al consorcio o unión temporal, según sea el caso y a todos los integrantes de este, con número de identificación tributaria, porcentaje de participación y razón social señalada en el certificado de existencia y representación legal.

b) Beneficiarios y asegurados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899.999.053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800.131.648-6.

c) Valor garantizado: Por un valor de $42.000.000.000.

d) Vigencia: Desde el día de presentación de la solicitud de participación en la subasta y hasta por seis (6) meses adicionales.

e) El garante debe manifestar que se allana al pago una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento.

f) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo al debido proceso administrativo adelantado en los términos de los artículos 34 y siguientes del CPACA.

g) El plazo para el pago será el establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio.

h) La garantía debe encontrarse firmada por el representante legal del garante y por el representante legal del tomador.

i) Anexar la constancia del pago de la prima.

PARÁGRAFO 1o. Si la garantía presenta inconsistencias, EL MINISTERIO requerirá al participante para que realice las correcciones indicadas dentro del término establecido en el requerimiento. De no efectuarse la corrección de esta en el término fijado, la oferta será rechazada.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de los términos señalados en esta resolución, la garantía de seriedad no podrá ser revocada sin la autorización previa y expresa del MINISTERIO, ni fenecerá por falta de pago de la prima.

ARTÍCULO 11. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Para participar en la subasta, los interesados deberán presentar al MINISTERIO, en la fecha prevista en el artículo 4o de esta resolución, la documentación exigida por la misma, así como los Anexos I y II debidamente diligenciados.

EL MINISTERIO verificará que la documentación cumpla con los requisitos exigidos en la presente Resolución. En el evento en que se advierta que los documentos aportados contienen errores, información incompleta o inconsistencias, se requerirá al solicitante para que presente las respectivas correcciones o aporte la información faltante en el plazo especificado en el artículo 4o de este acto para la subsanación de las solicitudes presentadas. Si el solicitante no atiende el requerimiento dentro del plazo señalado o las aclaraciones no cumplen con lo solicitado, EL MINISTERIO considerará que la solicitud no está habilitada para continuar en el proceso de selección objetiva y será rechazada.

Asimismo, EL MINISTERIO verificará que los interesados no se encuentren incursos en ninguna de las causales de rechazo especificadas por el artículo 12 de la presente resolución.

Como resultado de la anterior revisión, EL MINISTERIO publicará un informe previo en el que relacionará las solicitudes de participación que cumplen con los requisitos para continuar el proceso de selección objetiva y las que no se encuentran habilitadas.

El informe previo será publicado en la página web del MINISTERIO www.mintic. gov.co, en la fecha establecida en el cronograma inserto en el artículo 4o de la presente resolución. Con esta publicación, se entenderá surtido el traslado a los solicitantes para que formulen las observaciones que consideren pertinentes, dentro de las fechas previstas en este.

EL MINISTERIO analizará las observaciones y publicará el informe definitivo en la fecha prevista en el cronograma señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. CAUSALES DE RECHAZO. Las solicitudes de participación presentadas en el proceso de selección objetiva mediante subasta serán rechazadas por EL MINISTERIO si se presenta alguna de las siguientes causales:

a) Cuando se compruebe que el solicitante, alguno de sus integrantes o sus representantes legales o apoderados, según el caso, se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

b) Cuando vencido el plazo respectivo, el solicitante no responda las aclaraciones o solicitudes de subsanación requeridas por EL MINISTERIO o la subsanación o aclaración no fuere suficiente.

c) Cuando no se incluya la Solicitud de Participación Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz de que trata el Anexo I de la presente resolución.

d) Cuando no se incluya el Certificado de Participación Independiente del Participante Proceso de Selección Objetiva - Banda de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz de que trata el Anexo II de la presente resolución.

e) Cuando la solicitud sea firmada por una persona diferente al representante legal o su apoderado, o estos no estén debidamente facultados para ello.

f) Cuando se presente la solicitud de forma extemporánea.

g) Cuando la solicitud de participación no se acompañe de la garantía de seriedad de la oferta o cuando a pesar de haberse allegado oportunamente, presente inconsistencias que no son subsanadas en los términos señalados por EL MINISTERIO.

h) En cualquiera de los demás supuestos de rechazo establecidos en la presente resolución.

i) Las demás definidas en la ley.

ARTÍCULO 13. ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO OBTENIDO EN LA SUBASTA. De conformidad con lo establecido en la ley y en la presente resolución, EL MINISTERIO otorgará permiso para el uso del espectro radioeléctrico mediante actos administrativos de carácter particular a los participantes que hayan sido asignatarios de alguno de los bloques subastados. Estos actos contendrán, entre otros, la descripción precisa de las bandas de espectro asignadas, según los resultados de la subasta, el valor a pagar, la forma de pago, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las localidades en las cuales deberá cumplir la obligación de ampliación de cobertura de que trata el literal b) del artículo 23 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo señalado por el inciso 4 del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, los permisos de uso temporal del espectro tienen carácter excepcional. Por tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones titulares de permisos de uso temporal del espectro radioeléctrico sobre los bloques que son objeto del presente proceso de selección objetiva, cesarán el uso de dicho espectro, en la fecha establecida en el respectivo acto administrativo de asignación temporal del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o de acuerdo con la regla de vigencia fijada en el mismo.

ARTÍCULO 14. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Para efectos de la presente resolución, EL MINISTERIO establecerá la contraprestación económica de que trata el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, conforme a las siguientes reglas:

14.1. Para la banda de 700 MHz será la suma de los siguientes 2 ítems:

a) Contraprestación pecuniaria que será el Valor ofertado700MHz dentro del Índice por bloque, mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, en aplicación del mecanismo de subasta, y que corresponderá a mínimo el 40% del Valor del espectroParticipante que declare el Participante para cada bloque, de acuerdo con las condiciones y el mecanismo descritos en el Anexo III de la presente resolución.

b) Valor de la ampliación de cobertura(26) en las localidades y tiempos ofertados dentro del Índice por bloque, mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, de conformidad con el mecanismo descrito en el Anexo III de la presente resolución.

14.2. Para la banda de 1900 MHz y 2500 MHz:

a) Contraprestación pecuniaria que corresponderá al Valor ofertado1900MHz o al Valor ofertado2500MHz por bloque de la banda de 1900 MHz o de 2500 MHz, respectivamente, y mediante el cual el Participante sea declarado ganador de este, en aplicación del mecanismo de subasta, y en las condiciones definidas en la presente resolución, así como las descritas en el Anexo III.

ARTÍCULO 15. CONTRAPRESTACIÓN PECUNIARIA POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y FORMA DE PAGO. La contraprestación pecuniaria de que trata el artículo 14 de la presente resolución será pagada por el asignatario de permisos de uso del espectro radioeléctrico, a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así:

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Un primer pago en dinero equivalente al 10% de la contraprestación pecuniaria, dentro de los cincuenta (50) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación de permiso de uso del espectro radioeléctrico. Si el pago no se realiza dentro de este plazo, se entenderá verificada una condición resolutoria del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, que deberá ser declarada por el Ministerio y dará lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria del permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este evento, el Ministerio y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la presente resolución.

El pago del valor restante de la contraprestación pecuniaria se realizará teniendo en cuenta las definiciones del artículo 2o de la presente resolución, de la siguiente forma:

a) Para los operadores en bandas bajas:

i. Al segundo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ii. Al tercer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iii. Al cuarto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iv. Al quinto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

v. Al sexto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vi. Al séptimo año posterior a la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vii. Al octavo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

viii. Al noveno año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ix. Al décimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

x. Al décimo primer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xi. Al décimo segundo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xii. Al décimo tercer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xiii. Al décimo cuarto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xiv. Al décimo quinto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xv. Al décimo sexto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xvi. Al décimo séptimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

b) Para los operadores entrantes u operadores sin bandas bajas:

i. Al sexto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ii. Al séptimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iii. Al octavo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

iv. Al noveno año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

v. Al décimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vi. Al décimo primer año posterior a la fecha de firmeza del acto administrativo: 5% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

vii. Al décimo segundo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

viii. Al décimo tercer año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

ix. Al décimo cuarto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

x. Al décimo quinto año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xi. Al décimo sexto año posterior a la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

xii. Al décimo séptimo año, contado desde la fecha de firmeza del acto administrativo: 10% del valor total de la contraprestación pecuniaria.

PARÁGRAFO 1o. El asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico deberá realizar los pagos a que se refiere el presente artículo aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha del día de realización de la subasta, hasta la fecha efectiva de cada pago.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el permiso termine por cualquier causa, EL MINISTERIO no devolverá, reconocerá, ni reintegrará suma alguna por concepto de la contraprestación pagada o causada con ocasión del otorgamiento de dicho permiso y no surgirá a favor del asignatario derecho alguno por concepto de reembolso, expropiación indirecta, desequilibrio económico ni cualquier otra situación similar.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE AMPLIACIÓN DE COBERTURA. El Participante que resulte asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz, deberá cumplir con la puesta en funcionamiento del servicio móvil terrestre IMT en las localidades ofertadas dentro del Índice por bloque en virtud del cual el Participante sea declarado ganador del bloque, de conformidad con lo contemplado en el literal b) del artículo 23 de la presente resolución y el Anexo III, teniendo en cuenta las condiciones ofertadas, incluyendo los plazos de despliegue en virtud de los cuales resultó asignatario.

El seguimiento y verificación del cumplimiento de estas obligaciones está a cargo del MINISTERIO, quien podrá asumir esta responsabilidad directamente o por intermedio de un tercero.

Los costos en que incurra el asignatario para la ampliación de cobertura de que trata este artículo están a su cargo.

ARTÍCULO 17. EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO POR CUENTA Y RIESGO DEL ASIGNATARIO. La explotación del espectro radioeléctrico será por cuenta y riesgo del asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico y tanto la oferta como el costo de las obligaciones asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico serán asumidas con base en su propio cálculo. En consecuencia, no habrá lugar a devolución o reconocimiento alguno sobre los valores pagados por el asignatario por concepto del uso del espectro, ni procederá reclamación alguna por parte del asignatario en este sentido, derivada de la ocurrencia de hechos de cualquier naturaleza, tales como, pero sin limitarse a, reajustes por cambios en las variables del entorno económico o monetario, variaciones en la tasa representativa del mercado, regulación expedida con posterioridad a la asignación, variaciones en las condiciones de utilización, interferencias radioeléctricas, impuestos, cambios en el mercado de telecomunicaciones, fusiones o liquidaciones empresariales, o cualquier otro elemento que le haya servido para realizar su oferta y asumir las obligaciones de la presente resolución y demás normas pertinentes.

En caso de que el permiso termine por cualquier causa, el asignatario no tendrá derecho a formular reclamación alguna por los costos de la infraestructura desplegada, la puesta en funcionamiento y/u operación de la red y EL MINISTERIO no devolverá, reconocerá, ni reintegrará suma alguna por dicho concepto y no surgirá a favor del asignatario derecho alguno por concepto de reembolso, expropiación indirecta, desequilibrio económico ni cualquier otra situación similar. En todo caso, el asignatario deberá pagar el valor pendiente en pesos colombianos de las obligaciones pecuniarias, el valor en pesos colombianos equivalente a la obligación de ampliación de cobertura pendiente de cumplimiento a la fecha de la terminación del permiso y el valor en pesos colombianos que se requiera para ofrecer el servicio con los requisitos mínimos de cobertura en las localidades donde el asignatario se obligó a prestar el servicio en el marco del proceso de selección objetiva de que trata la presente resolución, lo cual se hará exigible de manera anticipada. El valor a pagar en pesos colombianos será calculado por EL MINISTERIO, considerando en todo caso el Valor del espectroParticipante, el Valor ofertado700 MHz, el número y categoría de las localidades para las cuales se obligó para ampliar la cobertura, valores de mercado, el tiempo remanente del permiso de espectro de 700 MHz y las obligaciones cumplidas y pendientes.

ARTÍCULO 18. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO PARA EL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. El asignatario se obliga a constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899.999.053-1 y del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800.131.648-6, una garantía que ampare sanciones, perjuicios e incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos y condiciones establecidos en la presente Resolución, sus Anexos y las Resoluciones números 917 de 2015 y 1090 de 2016 del MINISTERIO, y las normas que las modifiquen, aclaren o sustituyan, así como todas las obligaciones derivadas de la presente resolución. El asignatario podrá utilizar como mecanismo de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías, o una combinación de estas, cuya sumatoria en cualquier caso sea equivalente al valor total garantizado aquí exigido, y dando cumplimiento a los términos y condiciones establecidos para cada mecanismo de cobertura:

1. Garantía Bancaria.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de cumplimiento de disposiciones legales.

Las garantías anteriormente descritas deberán atender las siguientes condiciones:

a) La garantía será exigible en los términos de la Resolución 917 de 2015 de EL MINISTERIO, y las normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

b) Todos los asignatarios presentarán garantías tramitadas y extendidas por bancos o aseguradoras sometidos a la vigilancia directa de la Superintendencia Financiera de Colombia y con domicilio en Colombia.

c) La calificación mínima para bancos con domicilio en Colombia debe ser: A+, según Fitch Ratings Colombia o su equivalente si se trata de otra firma certificadora.

d) Las aseguradoras deben contar con un capital adecuado, suficiente para expedir las garantías requeridas, y cumplir con los requisitos de patrimonio adecuado, de acuerdo con el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo complementan emanadas de la Superintendencia Financiera.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 866 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía deberá ser presentada por el asignatario dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por aquel, señalando expresamente los siguientes amparos y vigencias:

a) Valor garantizado:

I. El asignatario en la banda de 700 MHz, deberá constituir la garantía por una suma igual al valor ofertado700MHz que dio origen a la asignación, más un monto global para las obligaciones de ampliación de cobertura, resultante de multiplicar el valor de COP 1.300.000.000 por el número total de las localidades ofertadas que dio lugar a la asignación. Las sumas correspondientes a la contraprestación pecuniaria se actualizarán según lo previsto por el artículo 15 de esta Resolución, descontando los montos efectivamente pagados. Los valores relativos a las obligaciones de ampliación de cobertura serán ajustados en los 10 primeros días de febrero de cada año, en relación con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE para el año inmediatamente anterior, descontando los valores correspondientes al cumplimiento de las obligaciones de cobertura en los términos del parágrafo 8 de este artículo.

II. El asignatario en la banda de 1900 MHz, deberá constituir la garantía por una suma igual al valor de la oferta que dio origen a la asignación, suma que se actualizará según lo previsto por el artículo 15 de esta resolución, descontando los montos efectivamente pagados.

III. El asignatario en la banda de 2500 MHz, deberá constituir la garantía por una suma igual al valor de la oferta que dio origen a la asignación, suma que se actualizará según lo previsto por el artículo 15 de esta resolución, descontando los montos efectivamente pagados.

Con independencia de la razonabilidad de la estimación del valor garantizado de la garantía por obligaciones de pago de la contraprestación pecuniaria y por obligaciones de ampliación de cobertura, su monto es una suma global que cubrirá el valor total de perjuicios, sanciones e incumplimiento de cualquier obligación. El monto de valor por localidad de COP 1.300.000.000 no acota la responsabilidad del garante ni del garantizado, ni tampoco corresponde a una definición ex ante del valor por localidad implícito en el índice de reserva. El monto total inicial de la garantía no será inferior al 100% del valor de la oferta que dio lugar a la asignación en la subasta, descontando cualquier pago de la contraprestación pecuniaria que se haya efectuado antes de la expedición de dicha garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la presente resolución.

Aspectos particulares de los mecanismos de cobertura:

1. Garantía bancaria: Irrevocable y a primer requerimiento, la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones particulares:

a) Ordenante: El asignatario. Si se trata de consorcio o unión temporal debe figurar el nombre de todos los consorciados o unidos, según corresponda.

b) Garante: Banco con domicilio en Colombia con una calificación mínima de A+ según Fitch Ratings Colombia o su equivalente si se trata de otra firma calificadora de riesgos.

c) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo el desarrollo del debido proceso administrativo que sea adelantado en los términos del artículo 34 y siguientes del CPACA.

d) Término de la garantía: Desde el día de la firmeza de la Resolución que otorga el permiso para el uso del espectro radioeléctrico hasta el vencimiento de este y un año más. Podrá presentarse una garantía por plazos iguales o superiores a dos años sucesivos y sin solución de continuidad, caso en el cual el asegurador solo podrá eximirse de no renovarla dando un aviso con seis (6) meses de anticipación al domicilio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso el asignatario debe presentar una nueva garantía sesenta (60) días antes de que venza la que está vigente, de no hacerlo, se declarará una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos detallados en esta resolución y el garante no está obligado a proveer la garantía para el siguiente periodo.

e) Requisitos de exigibilidad: Presentación de la garantía y acto administrativo declarando el siniestro o el incumplimiento.

f) Plazo para pago, a primer requerimiento, una vez quede en firme el acto administrativo: treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de los requisitos de exigibilidad.

g) La garantía deberá encontrarse firmada por los representantes legales del garante y del asignatario.

h) Se debe citar expresamente el número del acto administrativo de asignación respectivo.

i) Se deberá anexar original del soporte de pago de los derechos del garante.

j) El garante debe manifestar expresamente que renuncia al beneficio de excusión, así como a la condición de irrevocabilidad.

2. Contrato de seguro contenido en una póliza de disposiciones legales:

a) Asegurado: El asignatario. Si se trata de consorcio o unión temporal, debe figurar el nombre de todos los consorciados o unidos, según corresponda.

b) Término de la Garantía: Desde el día de la firmeza de la resolución que otorga el permiso para el uso del espectro radioeléctrico hasta el vencimiento de este. Podrá presentarse una garantía por plazos iguales o superiores a dos años sucesivos y sin solución de continuidad, caso en el cual el asegurador solo podrá eximirse de no renovarla dando un aviso con seis (6) meses de anticipación al domicilio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso el asignatario debe presentar una nueva garantía sesenta (60) días antes de que venza la que está vigente, de no hacerlo, se declarará una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, en los términos detallados en esta resolución y el garante no está obligado a proveer la garantía para el siguiente periodo.

c) Condición de pago: Una vez quede en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento, previo debido proceso administrativo adelantado en los términos del artículo 34 y siguientes del CPACA.

d) Anexar el soporte del pago de la prima.

e) La póliza de cumplimiento de disposiciones legales debe encontrarse firmada por el representante legal del garante y el asignatario.

f) Se debe citar expresamente el número del acto administrativo por medio del cual se otorgó el derecho de uso del espectro.

PARÁGRAFO 1o. Si la garantía presenta inconsistencias, EL MINISTERIO requerirá al asignatario para que realice las correcciones indicadas dentro del término establecido en el requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. La falta de presentación de la garantía bancaria o póliza de cumplimiento establecida en este artículo dará lugar a que EL MINISTERIO declare la ocurrencia de una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico, el cual perderá fuerza ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este evento, EL MINISTERIO y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a hacer efectiva la garantía de seriedad presentada por el asignatario. La falta de renovación de la garantía de cumplimiento dará lugar a que se declare la ocurrencia de una condición resolutoria del acto administrativo que otorga el permiso de uso del espectro radioeléctrico y a que se haga efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el garante sea un asegurador, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1110 del Código de Comercio, podrá asumir el cumplimiento de la obligación, caso en el cual la indemnización no se hará exigible si el asegurador cumple con la obligación en las condiciones que determine el MINISTERIO.

PARÁGRAFO 4o. La constitución de estos amparos no exonera al asignatario de las responsabilidades legales frente al MINISTERIO en relación con todos aquellos perjuicios que no sean cubiertos por la garantía, los cuales podrán ser reclamados por cualquiera de los medios legalmente dispuestos.

PARÁGRAFO 5o. El asignatario deberá mantener vigentes las garantías a que se refiere el presente artículo y será de su cargo el pago de todas las primas y demás erogaciones de constitución, mantenimiento y restablecimiento inmediato de su monto, cada vez que se disminuya o agote por razón de las sanciones que se impongan, de prórrogas o suspensiones.

PARÁGRAFO 6o. Dentro de los términos señalados en esta resolución, la garantía de cumplimiento no podrá ser revocada sin la autorización previa y expresa del MINISTERIO, ni fenecerá por falta de pago de la prima.

PARÁGRAFO 7o. El monto de la garantía de cumplimiento de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, asignados en virtud de este proceso de subasta, podrá ser reducido respecto de la obligación de pago de la contraprestación pecuniaria en el valor que pague el garantizado, una vez se acredite dicho pago con el comprobante de ingreso respectivo, expedido por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 8o. Anualmente, los asignatarios en la banda de 700 MHz también podrán reducir el monto de la garantía de cumplimiento en la medida en que se cumpla con las obligaciones correspondientes a la ampliación de cobertura, previa verificación y certificación de su cumplimiento por parte del MINISTERIO, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1) En 20% del valor estimado en $1.300.000.000, por cada una de las localidades que hayan sido instaladas; y 2) en 0,342% del valor estimado en $1.300.000.000 por cada mes de servicio efectivo que se haya prestado a cada una de las localidades. También podrá hacerse un ajuste en la garantía, por una sola vez y posterior al acto particular de asignación, si en el plan de trabajo de instalación de las localidades ofertadas, y con fundamentos y soporte técnicos, se establece objetivamente que el número de estaciones de radio base necesarias para la conexión es diferente al número de localidades que ofertó particularmente un asignatario ganador en la subasta.

PARÁGRAFO 9o. El valor de saldo de la garantía deberá ser ajustado en los diez (10) primeros días de febrero de cada año, con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En todo caso, el monto de la garantía de cumplimiento nunca será inferior a 15.000 SMLMV.

ARTÍCULO 19. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. El asignatario se obliga a constituir a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 899.999.053-1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con NIT No. 800.131.648-6, un seguro de responsabilidad civil extracontractual, en los términos y condiciones establecidos en la presente resolución y sus anexos y las Resoluciones números 917 de 2015 y 1090 de 2016 del MINISTERIO, y las normas que las modifiquen, aclaren o sustituyan, en cuantía no inferior a veinte mil millones de pesos colombianos ($20.000.000.000). El seguro estará vigente durante el plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Este seguro deberá ser presentado por el asignatario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico y garantiza la indemnización por eventuales daños y perjuicios que en el desarrollo de las labores relacionadas con la ejecución del permiso de uso del espectro asignado se causen a terceros o en sus bienes, incluyendo además de la cobertura básica de labores, predios y operaciones, los amparos extrapatrimoniales, la responsabilidad civil causada por contratistas y subcontratistas, responsabilidad patronal, responsabilidad por vehículos propios y no propios y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, sin sublímite alguno más que la suma asegurada.

EL MINISTERIO, el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el asignatario deben tener la calidad de asegurados respecto de los daños producidos por el asignatario con ocasión de la ejecución del permiso de uso del espectro radioeléctrico amparado, y serán beneficiarios tanto las entidades estatales como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del asignatario o sus contratistas o subcontratistas.

PARÁGRAFO 1o. Si el seguro presenta inconsistencias, EL MINISTERIO requerirá al asignatario para que realice las correcciones indicadas dentro del término establecido en el requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. La falta de presentación del seguro establecido en este artículo dará lugar a que, a elección del MINISTERIO, se adquiera una póliza que ampare este riesgo, cuya prima deberá ser asumida por el asignatario, o que se entienda verificada una condición resolutoria del acto administrativo de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, que será declarada por EL MINISTERIO y tendrá como consecuencia la pérdida de fuerza ejecutoria del permiso, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este último evento, EL MINISTERIO y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario. La no subsanación oportuna de las inconsistencias de esta garantía dentro de los plazos fijados por EL MINISTERIO en sus requerimientos dará lugar a la imposición de multas sucesivas en los términos del artículo 90 del CPACA.

PARÁGRAFO 3o. La constitución del seguro establecido en este artículo no exonera al asignatario de las responsabilidades legales en relación con los riesgos asegurados, los cuales podrán ser exigidos por EL MINISTERIO por cualquiera de los medios legalmente dispuestos.

PARÁGRAFO 4o. El asignatario deberá mantener vigente el seguro a que se refiere el presente artículo y será de su cargo el pago de todas las primas y demás erogaciones de constitución, mantenimiento y restablecimiento inmediato de su monto, cada vez que se disminuya o agote por razón de las indemnizaciones pagadas o provisionadas.

PARÁGRAFO 5o. Las pólizas de seguro otorgadas por el asignatario por este concepto no son susceptibles de revocación unilateral y a su presentación debe acompañarse del soporte de pago total de la prima.

PARÁGRAFO 6o. El asignatario podrá dar cumplimiento a esta obligación relativa a la constitución de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, presentando uno que ampare su operación global en Colombia, siempre y cuando el valor asegurado no sea inferior a veinte mil millones de pesos ($20.000.000.000) y cumpla con los demás requisitos aquí expresados.

ARTÍCULO 20. VIGENCIA DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. La vigencia del permiso de uso del espectro radioeléctrico en los bloques asignados según el procedimiento descrito en la presente resolución, para las bandas de frecuencias de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, será de veinte (20) años contados desde el momento de la firmeza del acto administrativo particular de asignación del respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico. El ejercicio efectivo del permiso de uso está condicionado a la aprobación de las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual, la constitución de sociedad o sucursal cuando aplique, la inscripción o modificación del Registro Único de TIC, según aplique en cada caso, y al pago inicial de la contraprestación pecuniaria debida.

PARÁGRAFO. El permiso de uso del espectro radioeléctrico podrá renovarse por EL MINISTERIO previa solicitud expresa del asignatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 9o de la Ley 1978 de 2019. La renovación no será gratuita, ni automática, y tanto el valor a pagar como las condiciones asociadas a la renovación serán definidas por EL MINISTERIO, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del titular del permiso, de acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

ARTÍCULO 21. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD O SUCURSAL Y REGISTRO PARA EL INICIO DE OPERACIONES. Los operadores entrantes que hayan obtenido bloques de espectro durante el proceso de selección objetiva para ser asignatarios del permiso de uso del espectro radioeléctrico, deberán completar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 3121 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas no domiciliadas en Colombia deberán constituir una sociedad, filial o subordinada, o una sucursal en Colombia que incluya en su objeto social como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano y registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, requisito que deberá ser acreditado con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, debiendo a continuación completar el Registro Único de TIC en los términos señalados en el inciso anterior. En este caso, el plazo de quince (15) días para desarrollar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, correrá desde la firmeza de la inscripción de la nueva sociedad en la cámara de comercio respectiva. En el evento de constituirse una sociedad subordinada, y dentro del mismo plazo previsto para la constitución de la sociedad, deberán aportarse los mismos documentos a los que se refiere el artículo 8o. y los numerales 1, 2, 5 y 9 del artículo 9o. de esta resolución respecto de las sociedades con las que, de manera conjunta, o a través de las cuales, se controla la sociedad constituida.

Las personas jurídicas y Fondos de Capital Privado con promesa de sociedad futura deberán constituirse como sociedad, incluyendo en su actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, y registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, requisito que deberá ser acreditado con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, debiendo a continuación completar el Registro Único de TIC en los términos señalados en el primer inciso de este artículo.

El acto administrativo mediante el cual se asigne el permiso para el uso del espectro radioeléctrico se expedirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la comunicación del MINISTERIO de que el proveedor ha sido incluido en el Registro Único de TIC, si es del caso.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Además de las obligaciones que establece la normativa vigente, los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico, adjudicado en virtud del procedimiento reglado en esta resolución, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto, alcances, condiciones y obligaciones descritas en la presente resolución, sus anexos y los documentos que hagan parte integral de la misma.

b) Cumplir con la normativa vigente y con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias expedidas y que se expidan a futuro por parte de las entidades competentes.

c) Asumir, por su cuenta y riesgo, la explotación del espectro cuyo permiso de uso fue asignado como resultado de la subasta, de conformidad con lo previsto en esta Resolución, sus anexos y los actos administrativos particulares de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico asignado mediante el proceso de selección de que trata la presente resolución.

d) Enviar de manera clara y ordenada, en los términos indicados por EL MINISTERIO y demás entidades competentes, la información que le sea requerida para llevar a cabo la efectiva supervisión e inspección del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

e) Prestar los servicios por su cuenta y riesgo, en forma continua, eficiente, y cumpliendo con los requisitos mínimos de calidad de servicio descritos en las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

f) Cumplir oportunamente con el pago de las contraprestaciones pecuniarias y la ejecución de las obligaciones de ampliación de cobertura que se originen por el permiso de uso del espectro radioeléctrico.

g) Cumplir oportunamente con el pago de las contraprestaciones periódicas a que esté obligado el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el régimen aplicable, y atender cumplidamente las obligaciones de actualización tecnológica de la red en la medida en que le corresponda.

h) Cumplir con las normas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico, que resulten aplicables.

i) Garantizar el funcionamiento, interconexión y acceso de su red con las demás redes de telecomunicaciones, de conformidad con la regulación vigente.

j) Permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso de sus instalaciones esenciales en condiciones no discriminatorias, incluida la instalación esencial de roaming automático nacional, a cualquier otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos o condiciones establecidos al efecto.

k) Obtener y mantener vigentes todas las licencias, autorizaciones y permisos, de naturaleza nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para la instalación de su infraestructura, así como aquellos que deban obtenerse para la realización de obras.

l) Reparar todos los daños que por sus actos u omisiones se causen a la red de telecomunicaciones de otros proveedores de redes y servicios, e indemnizar a los titulares de tales redes, por los perjuicios que le hubieren causado.

m) No causar interferencias, y en caso de presentarse, acatar de manera expedita los requerimientos que realice la Agencia Nacional del Espectro (ANE).

n) Realizar la resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en el momento en que EL MINISTERIO se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico, debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de garantizar asignaciones de espectro en bloques continuos.

o) En caso de que se definan metodologías o se establezcan parámetros de medición para validar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el asignatario deberá dar estricto cumplimiento a dichas medidas.

p) Asumir todos los riesgos derivados de posibles interferencias y, en general, de cualquier alteración que modifique el uso definido o esperado de la banda.

q) Suministrar al MINISTERIO o a quien este designe, la información requerida para el seguimiento y supervisión de las condiciones establecidas en el permiso de uso del espectro, así como brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de las labores de seguimiento, supervisión y control.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de estas obligaciones será verificado por EL MINISTERIO, a través de la Dirección de Vigilancia y Control.

ARTÍCULO 23. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico de que trata la presente resolución deberán ejecutar las siguientes obligaciones específicas, cuyo cumplimiento será verificado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

a) Actualización tecnológica de las redes del servicio móvil: <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 3121 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán garantizar la modernización tecnológica de sus redes de telecomunicaciones móviles, en un plazo máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La actualización tecnológica de sus redes se entiende como la provisión de tecnologías que ofrezcan velocidades pico teóricas en cualquier banda de frecuencias de acuerdo con la Tabla 1.

Tabla 1. Velocidades pico teóricas

Espectro asignado en el proceso de subasta de 700 MHz Downlink Peak (Mbps) Uplink Peak (Mbps)
Un bloque de 2x5 MHz 36,7 18,3
Un bloque de 2x10 MHz 73,7 36,7
Un bloque de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 110,1 55,1
Dos bloques de 2x10 MHz 149,8 75,4

Dicha actualización deberá adelantarse mediante uno de los siguientes dos (2) mecanismos, que podrá ser elegido por el asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico, quien deberá informarlo por escrito al Ministerio junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo, que se describe en el presente artículo. En ningún caso podrán mezclarse los dos (2) mecanismos. Es decir, el asignatario deberá escoger un (1) solo mecanismo que será aplicable para la totalidad de los municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la presente obligación.

a.1. Alternativa 1 de mecanismo - igualación de huella de cobertura: en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes5 en los que, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, el PRST que resulte asignatario de la banda de 700 MHz haya reportado cobertura 2G en tecnología GSM o 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+ o 4G en tecnología LTE, con velocidades pico teóricas inferiores a las referenciadas en la tabla anterior. Para esta actualización deberá considerarse la huella de cobertura que está definida con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura” de acuerdo con la leyenda que acompaña a los mapas reportados en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.1.3.10. “REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA” de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.

La huella de cobertura obtenida como resultado de la actualización tecnológica, deberá ser como mínimo la unión de todos los contornos de 2G, 3G y 4G que reportó cada PRST, con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura” al segundo trimestre (2T) de 2019, en cada uno de los municipios objeto de la presente obligación. La citada huella deberá tener un nivel de RSRP de al menos -100 dBm y las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1. cumpliendo las metas anuales acumuladas mínimas que se explican en el presente artículo.

a.2. Alternativa 2 de mecanismo -actualización tecnológica por estación base existente: La actualización tecnológica operará en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes6 en los que, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, el PRST que resulte asignatario de la banda de 700 MHz haya indicado la existencia de estaciones base que sean usadas para la prestación de servicios móviles terrestres IMT en el reporte de los formatos inventario de sitios (formato 7) e inventario de sectores de estaciones base (Formato 8), definidos en la Resolución 3484 de 2012 expedida por el Ministerio. Las estaciones base existentes que deberán actualizarse en cada municipio serán donde el Asignatario haya reportado cualquiera de las siguientes coberturas:

i. sólo 2G en tecnología GSM,

ii. sólo 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+,

iii. sólo 2G en tecnología GSM y 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+;

iv. 2G en tecnología GSM, 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+, y 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

v. 2G en tecnología GSM y 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

vi. 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+, y 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

vii. sólo 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

Para esta actualización tecnológica, el asignatario deberá garantizar que, en todas las estaciones a las que hace referencia el párrafo previo, para los municipios de las condiciones anotadas, tendrá instalada, y en operación, tecnología de acceso de radio en cualquier banda de espectro que tenga asignada, con las velocidades pico teóricas mencionadas en la Tabla 1 del presente artículo y con un nivel de RSRP de al menos -100 dBm a un radio mínimo de 2 km en torno a cada estación sujeta a esta actualización. En los kilómetros a la redonda en los cuales se verificará la cobertura se exceptuarán aquellas áreas que por la topografía del terreno presentan obstáculos naturales.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al Ministerio, junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo, que se describe en el presente artículo, la relación de cada una las estaciones base objeto de actualización por tipo de tecnología que estaban incluidas en el reporte de los formatos 7 y 8 ya mencionados, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, con su georreferenciación expresada de acuerdo con el sistema WGS-84, el plan detallado y el cronograma de trabajo, en los cuales indique las fechas de actualización para cada una de las estaciones base objeto de la presente obligación, así como una descripción de la forma en que será llevada a cabo la misma, cumpliendo las metas anuales acumuladas mínimas descritas en el presente artículo.

Metas anuales acumuladas mínimas: Las metas anules acumuladas mínimas a cumplir, en cualquiera de las alternativas elegidas por el asignatario (alternativa a.1 o alternativa a.2), contando el plazo en años a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz resultado de la presente subasta, son las siguientes:

- 20% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el primer año de vigencia del permiso.

- 50% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el segundo año de vigencia del permiso.

- 80% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el tercer año de vigencia del permiso.

- 100% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el cuarto año de vigencia del permiso.

Teniendo en cuenta las condiciones geográficas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán realizar la actualización tecnológica de las redes del servicio móvil de que trata el literal a) del presente artículo, independientemente del mecanismo elegido para ello (alternativa a.1 o alternativa a.2 del presente literal), dentro del primer año de vigencia del permiso.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al Ministerio, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico resultado del presente proceso, un plan detallado y el cronograma de trabajo, donde indique las fechas de actualización tecnológica de cada uno de los municipios con población menor a 100.000 habitantes en los cuales al 2T de 2019 la tecnología desplegada no ofrecía las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1. Adicionalmente, el asignatario deberá presentar al menos un (1) informe semestral en el que se describa el estado de cumplimiento de esta obligación.

b) Ampliación de cobertura del servicio móvil en localidades:

Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán desplegar tecnologías que soporten velocidades pico teóricas con al menos las tasas de transferencias descritas en la Tabla 2.

Tabla 2. Velocidades pico teóricas

Espectro asignado en el proceso de subasta de 700 MHz Downlink Peak (Mbps) Uplink Peak (Mbps)
Un bloque de 2x5 MHz 36,7 18,3
Un bloque de 2x10 MHz 73,7 36,7
Un bloque de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 110,1 55,1
Dos bloques de 2x10 MHz 149,8 75,4

El mencionado despliegue lo deberán realizar en las localidades del Anexo IV que, en aplicación del mecanismo de subasta, escoja de manera autónoma cada Participante, de conformidad con lo contemplado en el Anexo III de la presente resolución, teniendo en cuenta las condiciones ofertadas, incluidos los plazos de despliegue, mediante las cuales resultaron asignatarios, contados a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al MINISTERIO, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico resultado del presente proceso, un plan detallado y el cronograma de trabajo, en los cuales indique las fechas de puesta en servicio de cada una de las localidades de acuerdo con las condiciones ofertadas, mediante las cuales resultó asignatario, así como una descripción de la forma en la que será llevada a cabo el mismo. En todo caso, el asignatario deberá presentar al menos un (1) informe semestral en el que se describa el estado de cumplimiento de esta obligación.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por cobertura del servicio móvil en las localidades del Anexo IV cuando el nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda sea de al menos -100 dBm. En la definición del citado punto se deberá considerar una ubicación en la localidad donde se presente la mayor concentración de población, y en los kilómetros a la redonda en los cuales se verificará la cobertura se exceptuarán aquellas áreas que por la topografía del terreno presentan obstáculos naturales. El punto de mayor concentración identificado para cada localidad deberá ser definido por el PRST que tenga la obligación de cobertura, y las coordenadas de dicho punto deberán ser informadas al MINISTERIO en el plan detallado y cronograma de trabajo enunciado en el presente artículo.

La cobertura del servicio móvil que sea ofrecida en las localidades escogidas como parte del proceso de selección, no podrá ser reducida o eliminada durante la vigencia del permiso o su renovación, salvo la demostración previa de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor; evento en el cual deberá procederse de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo.

Las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades de que trata el Anexo IV de la presente resolución, indican la ubicación del territorio correspondiente a la localidad donde el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, de acuerdo con la definición de cobertura de que trata este parágrafo. En ningún caso, estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 3121 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El despliegue a que se refiere el literal b) del presente artículo, deberá realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Cada PRST asignatario entregará, junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo, una declaración bajo la gravedad de juramento en la que certifique si a la fecha tiene o no cobertura de cualquier servicio IMT en las localidades incluidas en los actos administrativos particulares de que trata el artículo 13 de la presente resolución. Para la verificación de cobertura, el PRST asignatario deberá realizar visita in situ con el objeto de determinar que ningún operador ofrece ningún tipo de servicio móvil terrestre IMT en la localidad, considerando la totalidad del área formada desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda. Para determinar que no hay servicios IMT en la localidad se deberán realizar al menos 10 mediciones in situ separadas entre sí al menos 200 metros y comprendidas dentro del área descrita, en las que se verifique que se cumplen todas las siguientes condiciones: (i) los niveles de RxLev para 2G son menores a -90dBm en al menos el 90% de las mediciones realizadas y; (ii) los niveles de RSCP para 3G son menores a -98 dBm en al menos el 90% de las mediciones realizadas; y (iii) los niveles de RSRP para 4G son menores a -100 dBm en al menos el 90% de las mediciones realizadas.

PARÁGRAFO 3o. En caso de requerirse cambio de alguna localidad, por caso fortuito o de fuerza mayor, o porque antes de la instalación o de la visita in situ de que trata el parágrafo 2 del artículo 23, se verifica que la respectiva localidad ya dispone de algún servicio móvil terrestre IMT, la nueva localidad será la siguiente que haya quedado disponible en el listado priorizado y ordenado de localidades restantes del Anexo IV de la presente resolución. En caso de agotarse la lista de localidades, el operador podrá proponer una localidad en zonas rurales o apartadas del país que, bajo la gravedad de juramento, indique que no cuenta con cobertura previa de ningún servicio móvil terrestre IMT. Esta localidad deberá ser aprobada por EL MINISTERIO.

Para lo anterior, el asignatario deberá elevar la respectiva solicitud ante EL MINISTERIO con una anticipación mínima de noventa (90) días calendario a la fecha prevista para la instalación contemplada en los planes de trabajo y en los cronogramas detallados a los que hace referencia en el literal b) del presente artículo. En este caso, el plan de trabajo se ajustará conforme con el tiempo que demore la aprobación del cambio, por parte del MINISTERIO.

PARÁGRAFO 4o. El incumplimiento del 30% o más de las obligaciones de ampliación de cobertura, establecidas en el literal b) y el parágrafo 1 del presente artículo, dará lugar a que EL MINISTERIO declare la condición resolutoria del acto administrativo de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, el cual perderá fuerza ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. De forma previa a la declaración de la condición resolutoria, EL MINISTERIO requerirá al operador la presentación inmediata de un plan de despliegue y operación del servicio, a ejecutar dentro del año siguiente a la fecha del requerimiento, el cual deberá ser aprobado por EL MINISTERIO. Si transcurrido este tiempo no se verifica el cumplimiento del 100% de la meta fijada por el plan presentado, EL MINISTERIO declarará la condición resolutoria del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico, y recuperará el espectro asignado. Así mismo, EL MINISTERIO y/o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederán a hacer efectiva la garantía de cumplimiento presentada por el asignatario.

PARÁGRAFO 5o. La verificación de las condiciones establecidas en los literales a) y b) del presente artículo podrá ser adelantada mediante visitas in situ o verificación remota a través de los centros de gestión del operador.

La verificación del cumplimiento de las condiciones de actualización tecnológica de que trata el literal a) deberá ser realizada con la información de los mapas de cobertura que cada PRST debe reportar a EL MINISTERIO en virtud de lo establecido en el artículo 5.1.3.10. “REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA” de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione. Se verificará la evolución trimestral del contorno de cobertura, de acuerdo con los criterios definidos en el literal a) del presente artículo. Adicionalmente, EL MINISTERIO podrá efectuar verificaciones in situ de las condiciones de prestación de servicios móviles en relación con lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Para la verificación del nivel de potencia recibida de señal de referencia (RSRP) de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, los proveedores deberán entregar anualmente a EL MINISTERIO los mapas de simulación de cobertura que representen el nivel de señal outdoor en ambientes rurales desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta dos (2) kilómetros a la redonda, considerando además las restricciones de cobertura que se presenten como consecuencia de la topografía del terreno y la existencia de obstáculos naturales. La presentación de dichos mapas deberá estar acompañada de un documento que describa: i) el modelo de propagación usado en la simulación; ii) la resolución e información técnica de la cartografía utilizada, iii) la información de alturas con respecto al nivel del mar, y iv) clutter y vectores considerados.

En complemento de ello, se realizarán verificaciones en campo aleatorias, las cuales serán definidas por EL MINISTERIO, donde al menos el 90% de las mediciones que se realicen deben estar por encima del nivel de potencia definido para RSRP. Para definir las localidades en las cuales se efectuará la verificación en campo, se analizará la simulación de cobertura suministrada por el PRST y se contrastará si existen diferencias respecto a las simulaciones que se efectúen a partir de la información disponible en el Sistema de Gestión de Espectro (SGE) de este MINISTERIO.

Para la verificación de las velocidades pico teóricas, EL MINISTERIO podrá visitar el centro de gestión de cada operador, y podrá solicitar la información técnica contenida en manuales o demás documentos, en los cuales se pueda comprobar que los equipos instalados proveen tecnologías que ofrecen las velocidades pico teóricas de que tratan las Tablas 1 y 2 del presente artículo. Así mismo, el operador deberá entregar certificación del fabricante de la tecnología instalada en cada localidad en la que tiene la obligación de desplegar la infraestructura objeto del presente artículo.

ARTÍCULO 24. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El derecho de uso del espectro radioeléctrico otorgado en virtud de este proceso no podrá ejercerse hasta que el asignatario constituya la sociedad o sucursal en Colombia en los casos que aplique, realice el pago inicial de la contraprestación pecuniaria debida, se realice la inscripción o modificación del Registro Único TIC, según aplique en cada caso, y EL MINISTERIO apruebe las garantías de cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual.

El espectro asignado solamente podrá ser usado de acuerdo con la atribución de las respectivas bandas de espectro especificadas en el CNABF (Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia) y con el acto administrativo particular de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Cualquier uso diferente dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 25. CESIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO. La cesión del permiso para uso del espectro deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019. En tal sentido, estará supeditada a la autorización previa y expresa del MINISTERIO y a la acreditación del acatamiento de las condiciones legales y, en particular, el cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente resolución y las que en concreto emanen del respectivo permiso. EL MINISTERIO deberá garantizar el cumplimiento de los topes de espectro establecidos en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 26. INCENTIVO PARA OPERADORES ENTRANTES U OPERADORES SIN BANDAS BAJAS. A los operadores entrantes o sin bandas bajas, que resulten asignatarios del espectro en la banda de 700 MHz dentro del presente proceso de selección objetiva, se les aplicará un incentivo por la cobertura ofrecida en las localidades del Anexo IV de esta resolución a las que se obligó como resultado de la asignación en esta banda de frecuencia. El incentivo consistirá en que los operadores objeto de este artículo solo pagarán el 10% del valor de las contraprestaciones por uso del espectro en aquellos enlaces punto a punto nuevos que hagan parte del primer salto de las estaciones base que sean instaladas para ofrecer cobertura en cualquiera de las localidades elegidas por el operador, para dar cumplimiento a la obligación de ampliación de cobertura de que trata el literal b del artículo 23 de la presente resolución. Para los fines del incentivo de que trata este artículo, se entiende que el primer salto es el primer enlace desde la estación base que despliegue el PRST para ofrecer cobertura en las localidades del Anexo IV.

Este incentivo se mantendrá hasta la finalización del permiso de uso del espectro radioeléctrico que se asigne en virtud del presente proceso de subasta y comenzará a aplicar para cada uno de los enlaces desde el momento en que hayan sido asignados por EL MINISTERIO con posterioridad a la realización de la subasta. En todo caso, el valor anual de la contraprestación no podrá ser inferior al Valor Anual Mínimo de Contraprestación (VACmin) por uso del espectro para enlaces punto a punto a que hace referencia el Régimen de Contraprestación General establecido en las Resoluciones 290 de 2010, 2877 de 2011 y 2734 de 2019 o aquellas normas que la modifique, sustituya o adicione.

ARTÍCULO 27. CONDICIONES RESOLUTORIAS DEL PERMISO. La declaración, por parte del MINISTERIO, de la ocurrencia de alguna de las condiciones resolutorias del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico previstas en la presente resolución dará lugar a que se entienda que el permiso de uso del espectro radioeléctrico ha perdido fuerza ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 91 del CPACA. En este evento, EL MINISTERIO procederá a recuperar el espectro asignado. Esta declaración por parte del MINISTERIO deberá estar precedida del procedimiento administrativo común y principal establecido por los artículos 34 y siguientes del CPACA.

En estos eventos, sin perjuicio de hacer efectiva la garantía de cumplimiento y de las acciones legales pertinentes, EL MINISTERIO no devolverá ni reconocerá suma alguna por concepto de la contraprestación económica pagada o del costo de la infraestructura desplegada, su despliegue o la operación de la red, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente proceso asociadas a los permisos otorgados, ni por ningún otro concepto.

PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de las sanciones que por infracción a las normas de protección a la libre competencia y protección al consumidor le corresponda imponer a la autoridad competente o de la facultad del MINISTERIO para decretar medidas administrativas como las condiciones resolutorias o las multas previstas por el artículo 90 del CPACA, los incumplimientos, infracciones o violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o regulatorias en esta materia, así como de las obligaciones emanadas del presente acto administrativo, serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009, o las disposiciones vigentes en la materia.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del riesgo cubierto por la garantía de cumplimiento exigida por el artículo 18 de esta resolución, la declaración por parte del MINISTERIO de alguna de las condiciones resolutorias previstas por el presente acto será entendida como un incumplimiento total por parte del asignatario de permiso de uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 3o. Considerando las facultades de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de cobertura emanadas de los permisos de uso del espectro asignados en virtud de la presente subasta, y en aras de garantizar su pleno y pronto cumplimiento, EL MINISTERIO, antes de declarar la condición resolutoria del permiso, recurrirá al siguiente esquema de intervención gradual: (i) frente a incumplimientos parciales que no superen el 30% de las obligaciones de ampliación de cobertura, se impondrán multas de hasta 500 SMLMV por cada obligación de ampliación de cobertura incumplida, de conformidad con lo previsto por el artículo 90 del CPACA; (ii) de persistir el incumplimiento de que trata el literal (i) del presente parágrafo, se declarará el incumplimiento parcial de las obligaciones y se afectará parcialmente la garantía de cumplimiento; (iii) si luego de la aplicación de estos mecanismos administrativos persiste el incumplimiento y este alcanza la proporción señalada por el parágrafo 4 del artículo 23 de esta resolución, se procederá según lo allí establecido.

ARTÍCULO 28. EXIGIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. De ser el caso, previo procedimiento administrativo adelantado de conformidad con lo establecido por el artículo 34 y siguientes del CPACA, EL MINISTERIO expedirá el acto administrativo para hacer efectivas las garantías constituidas en virtud de este proceso de selección objetiva, en los términos del artículo 10 de la Resolución 917 de 2015 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 29. PUBLICACIÓN. De conformidad con las disposiciones del literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, y con las del artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto 1078 de 2015, publicar la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del MINISTERIO.

ARTÍCULO 30. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2019.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sylvia Constaín.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2016.

2. Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2013.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010.

4. Ídem.

5. Véase al respecto, de la Corte Constitucional, las Sentencias C-403 de 2010 y C-093 de 1996.

6. Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001. En el mismo sentido, véase las Sentencias C-150 de 2004 y C-359 de 2016.

7. Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001.

8. Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001. En igual sentido, véase la Sentencia C-359 de 2016.

9. Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2016.

10. Al respecto pueden verse, por ejemplo, los casos abordados en las Sentencias C-815 de 2001, C-350 de 1997 o C-711 de 1996.

11. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Bogotá, DNP, 2019, p. 553.

12. Ídem, p. 562.

13. Ibidem, p. 562.

14. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 2010.

15. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, Radicado número 11001 03 24 000 2014 00696 00. En sentido análogo, véase, de la misma Corporación, la sentencia de 2 de marzo de 2017, Radicado número 11001 03 24 000 2015 00310 00.

16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de mayo de 2016, Radicado número 11001 03 24 000 2014 00696 00.

17. Para efectos de la determinación de la cantidad y tipos de bloques a subastar en la banda de 700 MHz, el número de participantes se refiere a los interesados que cumplan con las siguientes condiciones: (i) hayan quedado habilitados para participar en la subasta, de acuerdo con el informe final de evaluación de solicitudes presentadas que será publicado por EL MINISTERIO en la fecha establecida en el artículo 4o de la presente resolución, y (ii) se presenten al evento de subasta según la fecha definida en el cronograma del presente proceso, y (iii) que tengan capacidad para ser asignatarios de permisos de uso de espectro en la banda de 700 MHz, según los topes de espectro vigentes.

18. En caso de que los dos (2) operadores sean Operador en bandas bajas, según lo definido en el numeral 2.9 del artículo 2o de la presente resolución, el bloque de 10 MHz (2x5 MHz) no será subastado y, por tanto, la cantidad máxima a subastar en este escenario será de dos (2) bloques de 20 MHz (2x10 MHz), para un total de 40 MHz.

19. Para efectos de la determinación de la cantidad y tipos de bloques a subastar en la banda de 2500 MHz, el número de participantes se refiere a los interesados que cumplan con las siguientes condiciones: (i) hayan quedado habilitados para participar en la subasta, de acuerdo con el informe final de evaluación de solicitudes presentadas que será publicado por EL MINISTERIO en la fecha establecida en el artículo 4o de la presente resolución, y (ii) se presenten al evento de subasta según la fecha definida en el cronograma del presente proceso y (iii) que tengan capacidad para ser asignatarios de permisos de uso de espectro en la banda de 2500 MHz, según los topes de espectro vigentes.

20. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente resolución.

21. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente resolución.

22. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente resolución.

23. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente resolución.

24. Para efectos de la determinación de la cantidad y tipos de bloques a subastar en la banda de 700 MHz, el número de participantes se refiere a los interesados que cumplan con las siguientes condiciones: (i) hayan quedado habilitados para participar en la subasta, de acuerdo con el informe final de evaluación de solicitudes presentadas que será publicado por EL MINISTERIO en la fecha establecida en el artículo 4o de la presente Cresolución, y (ii) se presenten al evento de subasta según la fecha definida en el cronograma del presente proceso, y (iii) que tengan capacidad para ser asignatarios de permisos de uso de espectro en la banda de 700 MHz, según los topes de espectro vigentes.

25. Para efectos de la determinación de la cantidad y tipos de bloques a subastar en la banda de 2500 MHz, el número de participantes se refiere a los interesados que cumplan con las siguientes condiciones: (i) hayan quedado habilitados para participar en la subasta, de acuerdo con el informe final de evaluación de solicitudes presentadas que será publicado por EL MINISTERIO en la fecha establecida en el artículo 4o de la presente resolución, y (ii) se presenten al evento de subasta según la fecha definida en el cronograma del presente proceso y (iii) que tengan capacidad para ser asignatarios de permisos de uso de espectro en la banda de 2500 MHz, según los topes de espectro vigentes.

26. Definida en el literal (b) del artículo 23 de la presente resolución.

27. Para identificar los municipios de menos de 100.000 habitantes, se deberá utilizar la información de la población para el año 2019, que esté publicada por el DANE en su página, el día de publicación de la presente resolución.

28. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente Resolución.

29. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente Resolución.

30. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente Resolución.

31. La cantidad total y tipos de bloques se definirá de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1o de la presente Resolución.

ANEXO I.

SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA - BANDA DE 700 MHZ, 1900 MHZ Y 2500 MHZ.  

[Lugar, fecha] Señores

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Edificio Murillo Toro, carrera 8 calles 12A y 12B

Bogotá, D.C.

Nombre del solicitante

Dirección del solicitante

Teléfono del solicitante

_______________________________________, actuando en calidad de representante legal o apoderado de __________________________, presento solicitud de participación en el proceso de selección objetiva, de conformidad con la Resolución [ ] de 2019 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y demás normas que regulan el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para efectos de obtener el permiso para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas objeto del presente proceso de selección objetiva mediante subasta.

En caso de resultar favorecido, mi representada se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del procedimiento administrativo de selección objetiva de que trata la Resolución [ ] de 2019, aceptando todas y cada una de las obligaciones contenidas en la citada Resolución y en sus anexos, siendo plenamente consciente de que el incumplimiento de estas acarreará las medidas y consecuencias previstas por la Resolución No. [ ] del 2019 y la ley.

Expresamente manifiesto que mi representada se compromete a cumplir con las obligaciones de ampliación de cobertura, de actualización tecnológica y demás obligaciones, según aplique, en los términos y condiciones definidos en el proceso de selección.

Declaro así mismo, bajo la gravedad de juramento:

1. Que por el solo hecho de firmar esta carta, dejo constancia expresa del conocimiento, conformidad y aceptación de los términos de la Resolución [ ] de 2019 y sus anexos. Por lo anterior, manifiesto mi aceptación y conformidad con los mismos, y que la información y documentación presentada es cierta.

2. Que conozco el negocio y he realizado las averiguaciones pertinentes, evaluando sus riesgos (financieros, técnicos, operativos, tributarios y estratégicos) y estoy totalmente conforme con las reglas de la Resolución [ ] de 2019, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

3. Que la empresa que represento, el suscrito y los socios miembros de la junta, no nos encontramos incursos en ninguna causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal para la obtención del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.

4. Que me encuentro debidamente autorizado para adelantar todas las actuaciones y suscribir todos los documentos relacionados con el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.

5. Que si la [empresa, promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal] que represento, resulta favorecida con el otorgamiento del permiso que confiere el derecho al uso del espectro radioeléctrico, la misma pagará la contraprestación económica que resulte del proceso de la subasta, cumplirá con las demás obligaciones establecidas en la Resolución [ ] de 2019 y constituirá las garantías requeridas dentro de los términos señalados para ello.

6. Que tengo pleno conocimiento de que en virtud de las reglas definidas y de los propósitos perseguidos por el presente proceso de subasta, en la banda de 700 MHz, hasta el 60% de la contraprestación económica ofertada se pagará en obligaciones de ampliación de cobertura y mínimo el 40% se pagará en dinero. Lo anterior, de acuerdo a las condiciones especificadas por la Resolución [ ] de 2019 y sus Anexos y/o sus modificaciones.

7. Declaro bajo la gravedad de juramento que los valores ofertados correspondientes a las localidades que sean seleccionadas reflejarán la estructura de costos de la [empresa, promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal] que represento y que serán definidos de manera autónoma con base en la información disponible y el conocimiento técnico del que estamos en posesión. Aceptamos que cualquier variación posterior en dichos costos o en cualquier otro elemento que incida en los valores ofertados, será asumida en su totalidad por la [empresa, promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal] que represento.

8. Que la solicitud consta de _______ (__) hojas, debidamente numeradas, en orden consecutivo ascendente.

Atentamente,

Firma representante legal o apoderado

Nombre, cargo e identificación del signatario

Dirección

Teléfono

Correo electrónico

Nota 1: Este documento será subsanable dentro de los plazos establecidos. De no cumplirse, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución [ ] de 2019 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Nota 2: Cuando la solicitud sea firmada por una persona diferente al representante legal o apoderado, o estos no estén debidamente facultados para ello se solicitará subsanar el incumplimiento dentro de los plazos establecidos. De no cumplirse, se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución [ ] de 2019 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ANEXO II.

CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN INDEPENDIENTE DEL PARTICIPANTE PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA - BANDAS DE 700 MHZ, 1900 MHZ Y 2500 MHZ.  

[Lugar, fecha]

Señores

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Edificio Murillo Toro, carrera 8ª calles 12A y 12B

Bogotá, D.C.

Nombre del solicitante:

Dirección del solicitante:

Teléfono del solicitante:

_______________________________________, actuando en calidad de representante legal o apoderado de _____________________ento solicitud de participación en el proceso de selección objetiva en mi condición de proponente, para la asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico previsto en la Resolución [ ] de 2019 expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, suscribo de manera unilateral el presente certificado de participación independiente de la oferta y declaro bajo la gravedad del juramento que:

1. Ni la entidad que represento, ni la oferta a presentar dentro de la subasta regulada por la Resolución [ ] de 2019 se encuentran incursas, por objeto o efecto, en prácticas restrictivas de la competencia, entre ellas colusión, repartición de mercados o fijación de precios, como tampoco en supuestos de competencia desleal. Lo anterior, en los términos de la legislación aplicable en esta materia.

2. Los precios y localidades que se ofrezcan por nosotros en la subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura para la banda de 700 MHz y/o los precios que se ofrezcan en la subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz, han sido determinados de manera independiente, sin que haya existido cualquier consulta, comunicación o acuerdo con cualquier otro oferente o competidor con relación a (i) los precios, (ii) la intención de presentar una oferta, o (iii) los métodos o factores utilizados para calcular los precios y localidades ofrecidas.

3. No hemos tenido comunicación con otro competidor sobre los aspectos de la presente subasta adelantada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. No hemos revelado los términos de nuestra oferta y los precios a ofrecer por el espectro radioeléctrico de nuestro interés a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones ni a otro participante.

5. No hemos invitado a otra empresa o participante a hacer una oferta, o dejar de hacer una oferta, con el fin de restringir la competencia dentro de la presente subasta adelantada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. En el evento de conocer que en relación con la presente subasta en el mercado se presentan posibles prácticas restrictivas de la competencia, o situaciones de competencia desleal, me comprometo a poner en conocimiento esta situación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

7. Los precios que ofertaremos están acordes con las normas de la libre competencia, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y los Decretos 2153 de 1992 y 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010 y el artículo 27 de la Ley 1474 de 2011.

8. Garantizo que la [empresa, promesa de sociedad futura, consorcio o unión temporal] que represento, sus accionistas y/o integrantes y el suscrito, no tiene(n) participación en varias propuestas presentadas para el proceso del asunto.

9. Finalmente, manifiesto que las ofertas que realizo en el presente proceso, no han sido ni son objeto de prácticas restrictivas de la competencia, ni de competencia desleal, ni de prácticas colusorias, por lo que participan en condiciones de transparencia y competitividad en el mercado de subastas públicas del Estado.

Atentamente,

Firma representante legal o apoderado

Nombre, cargo e identificación del signatario

Dirección

Teléfono

Correo electrónico

Nota 1: Este documento será subsanable dentro de los plazos establecidos. De no cumplirse, se dará cumplimiento a lo establecido en artículo 12 de la Resolución [ ] de 2019 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Nota 2: Cuando la solicitud sea firmada por una persona diferente al representante legal o apoderado, o estos no estén debidamente facultados para ello se solicitará subsanar el incumplimiento dentro de los plazos establecidos. De no cumplirse, se dará cumplimiento a lo establecido en artículo 12 de la Resolución [ ] de 2019 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ANEXO III.

PROCEDIMIENTO GENERAL DEL PROCESO DE SELECCIÓN OBJETIVA.  

1. BLOQUES A SUBASTAR

La subasta se adelantará de manera simultánea para las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, por bloques de la siguiente forma:

1.1 Banda de 700 MHz

En la banda de frecuencias de 700 MHz se subastarán secuencialmente hasta 90 MHz28, distribuidos en hasta cuatro (4) bloques de 20 MHz, pareados de 2x10 MHz cada uno, y hasta un (1) bloque de 10 MHz, pareado de 2x5 MHz. Los bloques de 20 MHz se subastarán en un número máximo de secuencias, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución. La subasta iniciará por los bloques de 20 MHz y, posteriormente, de acuerdo con las condiciones descritas en el parágrafo 2 del artículo 1 de la presente Resolución, se subastará el bloque de 10 MHz.

En el eventual caso que dentro del máximo número de secuencias no se otorguen todos los bloques de 20 MHz, no se tendrán más secuencias para la asignación de los mencionados bloques y los que permanezcan sin asignar se declararán desiertos. Así mismo, en caso de que en el máximo número de secuencias no se otorgue el bloque de 10 MHz, no se tendrán más secuencias para la asignación.

Para los bloques de 20 MHz, la subasta finalizará cuando se hayan otorgado todos los bloques de 20 MHz o se haya agotado el número de secuencias previstas en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución, lo que ocurra primero.

Para el bloque de 10 MHz, la subasta finalizará cuando se haya otorgado el bloque de 10 MHz o se haya agotado el número de secuencias previstas en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución, lo que ocurra primero.

Los bloques que resulten otorgados a cada Participante de la banda de 700 MHz se ubicarán continuos buscando un uso eficiente del recurso. Una vez finalizada la subasta se realizará un sorteo entre los asignatarios de espectro en la banda de 700 MHz, mediante el cual se establecerá la ubicación de los bloques dentro de la banda. El sorteo se realizará con balotas numeradas, de tal forma que el asignatario que obtenga la balota No. 1 se ubicará en la parte baja de la banda (iniciando en 703 MHz), luego, en la parte adyacente superior se ubicará el espectro asignado a quien haya obtenido la balota No. 2 y así sucesivamente, de tal forma que, de quedar espectro sin asignar en esta banda, este se ubicará en la parte superior de la banda.

1.2 Banda de 1900 MHz

En la banda de frecuencias de 1900 MHz se subastará un (1) bloque pareado de 2x2,5 MHz para un total de 5 MHz. Dicho bloque se subastará dentro de las 2 secuencias máximas que tendrá esta banda, de conformidad con el número de secuencias previstas en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución. En el eventual caso que dentro de las 2 secuencias no se otorgue el bloque, no se tendrán más secuencias para asignar el mencionado bloque y la asignación de la banda se declarará desierta. La subasta finalizará cuando se haya otorgado el bloque o se haya agotado el número de secuencias previstas en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución, lo que ocurra primero.

1.3 Banda de 2500 MHz

En la banda de frecuencias de 2500 MHz se subastarán secuencialmente hasta 80 MHz29, distribuidos en hasta ocho (8) bloques pareados de 2x5 MHz para un total de 10 MHz cada uno. Dicha cantidad de bloques se subastará dentro del número máximo de secuencias que tendrá esta banda, de conformidad con el número de secuencias previstas en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución. En el eventual caso que dentro del total de secuencias no se otorguen todos los bloques, no se tendrán más secuencias para asignarlos y los que permanezcan sin asignar se declararán desiertos. La subasta finalizará cuando se hayan otorgado todos los bloques o se haya agotado el número de secuencias previstas en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución, lo que ocurra primero.

Para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz, EL MINISTERIO se reserva el derecho de determinar la distribución de los bloques de espectro entre los distintos asignatarios, buscando que: i) los bloques asignados sean contiguos en el caso que un mismo asignatario adquiera dos o más bloques de espectro, o ii) los bloques asignados sean contiguos a los asignados en anteriores procesos.

2. ASPECTOS PROCEDIMENTALES PARA LA SUBASTA

EL MINISTERIO adelantará el proceso de selección objetiva para otorgar los permisos para el uso del espectro radioeléctrico en las bandas de 700 MHz, mediante el mecanismo de Subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura, y para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz, mediante el mecanismo de Subasta secuencial simultánea de reloj ascendente.

Podrán participar los solicitantes que hayan cumplido las condiciones y términos de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución y que hayan sido incluidos en el informe final de solicitudes habilitadas, previsto en el cronograma definido en el artículo 4 de la presente Resolución.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones designará el o los Administradores de la Subasta, en adelante Administrador Central de la Subasta, responsable de dirigir la subasta el día indicado para tal fin, quien podrá contar con los asesores internos y externos que se consideren pertinentes.

2.1. Mantenimiento de la Confidencialidad

2.1.1 La siguiente información es considerada confidencial dentro del presente proceso de subasta:

a) Información de cualquier naturaleza, directa o indirectamente relacionada con las ofertas del proceso de subasta, que sea objeto de reserva constitucional o legal.

b) Información enviada y clasificada como confidencial por EL MINISTERIO entregada a las personas autorizadas por el Participante.

c) Información sobre la estrategia del Participante en la subasta, entendiéndose por ello planes de negocios, valor máximo a proponer en ofertas o cualquier otra planificación de actividad durante la subasta.

d) Información relacionada con el proceso previo de valoración y estructuración de la subasta adelantado por EL MINISTERIO, en los términos del numeral 4 del artículo 24 del CPACA.

2.1.2 Ninguno de los Participantes, empleados o asociados del mismo o del MINISTERIO podrán:

a) Divulgar, intentar divulgar o permitir que cualquier individuo divulgue, directa o indirectamente a terceros, cualquier información considerada confidencial.

b) Intentar obtener o utilizar información definida como confidencial sobre otros solicitantes o sobre EL MINISTERIO.

2.1.3 Antes y durante el proceso de subasta, los Participantes deberán utilizar únicamente la información sobre la subasta provista por EL MINISTERIO y aquella enviada confidencialmente a las personas autorizadas y nombradas por los Participantes al momento de presentar su solicitud de parte, los cuales no podrán superar un número máximo de seis (6) personas.

2.1.4 Es responsabilidad de cada Participante verificar que todas las personas involucradas en el proceso de subasta, como empleados o terceros que estén trabajando con él, no sean:

a) Personas que trabajen para dos o más Participantes.

b) Personas que reciban información confidencial relativa a dos o más Participantes.

c) Personas que entreguen información de un Participante a cualquier otro.

d) Personas que hayan trabajado directa o indirectamente en la información relacionada con el proceso previo de valoración y estructuración de la subasta adelantado por EL MINISTERIO para esta subasta.

2.2 Prohibición de colusión

A todos los Participantes les está prohibida cualquier práctica, conducta, acuerdo, contrato o convenio concertado o conscientemente paralelo, que tenga como objeto y efecto aumentar la posibilidad de obtener la asignación del derecho de uso del espectro, es decir, se prohíbe cualquier práctica restrictiva de la competencia, incluida la denominada colusión. Así mismo, ningún Participante podrá:

a) Cooperar, colaborar o promover una colusión o discutir con otro Participante o individuo vinculado al mismo, cualquier información relativa a su participación en la subasta (como por ejemplo la estrategia de participación y valor máximo de oferta), ya sea en etapas previas como durante el transcurso de la subasta.

b) Manipular o intentar manipular los resultados de la subasta.

c) Acreditar condiciones para ser elegible en la subasta con la intención tácita o expresa de adquirir estos bloques con fines especulativos.

d) Coludir con otro actor, con el fin de poder ceder, vender o autorizar el uso directo o indirecto del espectro asignado o promover la venta de su capital social u otorgamiento de control a ese tercero.

Con el fin de evitar prácticas de colusión, todos los Participantes de la subasta deben comprometerse a suscribir el Anexo II de la presente Resolución: CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN INDEPENDIENTE DEL PARTICIPANTE.

2.3 Restricciones de comunicación

Todos los Participantes de la subasta adquieren el compromiso formal de eludir cualquier reunión o conversación entre ellos relacionada con el presente proceso, incluidos sus representantes o personal de trabajo o asesor, durante su ejecución, esto es, desde la publicación de la Resolución que reglamenta el proceso hasta la finalización de la subasta.

Cualquier comunicación entre los Participantes de la subasta (incluidos sus representantes legales, empleados o asesores, entre otros) tendiente a obtener información de la estrategia de subasta a adelantar, será considerada una práctica colusoria.

2.4 Confirmación de la subasta

Vencido el término establecido en el artículo 4 de la presente Resolución para la presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, EL MINISTERIO verificará que haya al menos dos solicitudes y declarará desierto el proceso en caso de que solo se presente una.

Concluido el procedimiento de evaluación de las solicitudes por parte de los interesados, mediante la publicación del informe final de solicitudes habilitadas prevista en el cronograma definido en el artículo 4 de la presente Resolución, el Ministerio verificará que haya, al menos, dos Participantes habilitados y declarará desierto el proceso en caso de que solo haya uno.

Una vez confirmada la subasta, habrá sesiones para la presentación y simulación del mecanismo de la subasta a las personas autorizadas por cada uno de los Participantes habilitados.

EL MINISTERIO definirá la fecha y hora de realización de la subasta de acuerdo con lo previsto en el cronograma establecido en el artículo 4 de la presente Resolución.

Todas las sesiones de presentación y simulación del mecanismo de la subasta se grabarán y llevarán un registro de asistencia. El registro de asistencia se publicará en la página web del MINISTERIO.

3. MECANISMO DE LA SUBASTA

El presente proceso de selección objetiva tiene como fin el otorgamiento de permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas altas y bajas utilizadas en Colombia. Este se llevará a cabo mediante el procedimiento de:

- Subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas con énfasis en cobertura para la banda de 700 MHz.

- Subasta secuencial simultánea de reloj ascendente por múltiples rondas para las bandas de 1900 MHz y 2500 MHz

En el presente Anexo, el proceso descrito hace referencia genérica a "bloque", el cual deberá ser entendido como una referencia a uno de los bloques de 20 MHz o al bloque de 10 MHz disponibles30 en la banda de 700 MHz. Para la banda de 2500 MHz se hará referencia a uno de los bloques de 10 MHz31 y para la banda de 1900 MHz al bloque de 5 MHz.

3.1 Entendimiento del concepto de secuencia y ronda

A continuación, se presenta un entendimiento gráfico de lo que es la metodología de la subasta en términos de secuencia y ronda. Cada secuencia de subasta está conformada por una ronda preliminar y un número indeterminado de rondas consecutivas, estas últimas en aquellos casos en que se presenten pujas.

Nota: Esta figura es puramente ilustrativa, con carácter explicativo, y no refleja en ningún caso la dinámica real que podrá tomar la subasta

El número de secuencias, para las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, se encuentra establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución.

En la siguiente figura, se representa de manera puramente ilustrativa las rondas dentro de cada secuencia de subasta, teniendo en cuenta únicamente como ejemplo, la secuencia 1 en la que se subastará un bloque de cada una de las bandas disponibles:

Nota: El número de rondas dentro de la misma secuencia, puede ser diferente para cada uno de los bloques disponibles en dicha secuencia.

3.2 Paso a paso del procedimiento de la subasta

Durante la subasta, los Participantes realizarán sus ofertas en simultáneo por los bloques que sean de su interés en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz. Para la presentación de las respectivas ofertas, los Participantes deberán considerar los topes de espectro establecidos en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1078 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 2194 de 2017, el parágrafo 3 y el parágrafo 4 del artículo 7 de esta Resolución y el procedimiento descrito en el presente numeral.

Los procedimientos descritos en los numerales 3.2.1, 3.2.2 y 3.2.3 que se explican a continuación, se realizarán de manera simultánea en la Plataforma electrónica dispuesta por el MINISTERIO.

Una vez todos los Participantes se encuentren ubicados y listos para iniciar la subasta, el Administrador Central recibirá en un sobre cerrado un documento firmado por la Ministra Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y el Viceministro de Conectividad y Digitalización, en el que consten: i) el Índice base de reserva para los bloques de 20 MHz en la banda de 700 MHz y ii) el Índice base de reserva para el bloque de 10 MHz en la banda de 700 MHz. Lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Resolución. El Administrador ingresará esta información en la Plataforma electrónica, en adelante la Plataforma, y el Administrador habilitará la misma, para participar en la subasta de las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz de forma simultánea, bajo las siguientes reglas para cada una de estas bandas.

3.2.1 Para participar en la banda de 700 MHz se tiene el siguiente proceso:

3.2.1.1 La Plataforma electrónica, en la sección correspondiente para la banda de 700 MHz, tendrá una interfaz PRINCIPAL en donde se mostrará la siguiente información:

- Número de la secuencia.

- Tamaño del bloque a subastar.

- Ronda preliminar.

- Temporizador que mide el tiempo restante para finalizar la ronda en la respectiva secuencia (cada ronda durará hasta 30 minutos, prorrogables por solicitud de alguno de los Participantes en períodos de 30 minutos, sin que el tiempo total de la mencionada ronda pueda superar 120 minutos y, en cualquier caso, cada prórroga estará sujeta a la aprobación del Administrador Central).

- Bloques asignados previo al inicio de esta secuencia.

- Valor de reserva del espectro.

- Interfaz digital que permite, mediante campos de ingreso de datos, diligenciar por parte del Participante la siguiente información:

-- Valor del espectroParticipante

-- Porcentaje del Valor del espectroParticipante que se destinará a la contraprestación pecuniaria (Valor ofertado700 MHz) que deberá ser mínimo el 40% y máximo el 100% del Valor del espectroParticipante.

- Campos para descargar o cargar el archivo del que trata el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución. Este archivo contendrá el listado de localidades tipificadas de acuerdo con el formato de que trata el mencionado numeral 8, el cual será actualizado únicamente al finalizar cada una de las secuencias en las que se haya hecho el otorgamiento de un bloque. La actualización la realizará automáticamente la Plataforma y consistirá en la eliminación de las localidades que ya fueron otorgadas a un Participante.

El Participante podrá hacer uso del archivo de la forma en que lo considere.

3.2.1.2 Luego de estar habilitada la Plataforma y tener la lista de localidades actualizada, el Participante procederá a realizar la oferta. Para ello, deberá informar en la Plataforma electrónica la siguiente información:

- Valor del espectroParticipante.

- Porcentaje del Valor del espectroParticipante que se destinará a la contraprestación pecuniaria (Valor ofertado700MHz) que deberá ser mínimo el 40% y máximo el 100% del Valor del espectroParticipante.

- Localidades seleccionadas por el Participante para ofrecer cobertura, especificando para cada localidad el tiempo (año) de su despliegue y puesta en operación. La información será leída por la Plataforma electrónica a través del formato establecido en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución.

Cuando el Participante haya cargado en la Plataforma la información relacionada en los puntos anteriores, esta Plataforma le informará el Índice resultante de acuerdo con la fórmula establecida en el numeral 4.1 del presente Anexo.

3.2.1.3 El Administrador Central recibirá las propuestas de cada uno de los Participantes que fueron enviadas a través de la Plataforma electrónica, y la Plataforma validará:

a. Que el Valor del espectroParticipante sea superior al Valor de reserva del espectro en la banda de 700 MHz. Para esta banda, este valor de reserva será el mismo para todos los bloques de 20 MHz y será la mitad de dicho valor para el bloque de 10 MHz y ninguno de estos valores cambiará entre secuencias.

b. Que el Índice ofertado sea superior al Índice base de reserva. Este índice será el mismo para todos los bloques de 20 MHz de esta banda y será la mitad de dicho índice para el bloque de 10 MHz en esta banda y ninguno de estos índices cambiará entre secuencias.

c. Que el Valor ofertado700MHz sea mínimo el 40% y máximo el 100% del Valor del espectroParticipante

d. Que el archivo, descrito en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución, no haya sido alterado en los campos no editables de cualquiera de las localidades contenidas en el mismo.

3.2.1.4 Luego de la validación, la Plataforma le informará al Administrador Central y este informará lo siguiente por medio de la Plataforma, según corresponda:

- Si el Participante no cumple con los ítems a, b, o c, del literal anterior. El Administrador Central le informará al Participante que no cumple con los requerimientos. El Administrador Central revisará los requerimientos en el orden a, b, c. Luego, informará al Participante el primero de estos requisitos que no cumpla. En este caso, el Participante saldrá en la ronda preliminar y no podrá seguir en las rondas de pujas de esa secuencia y tendrá que esperar hasta la siguiente secuencia, si es que esta ocurre. Si ninguno de los Participantes cumple con las condiciones consignadas en el numeral 3.2.1.3, la secuencia se cerrará automáticamente y no habrá otorgamiento del bloque de 700 MHz (en esta secuencia). Se les informará a todos los participantes que la secuencia ha sido cerrada sin asignación del bloque de 700 MHz.

- Si el Participante no cumple con el ítem d del literal anterior, la Plataforma, le informará al Participante que su oferta no es válida. En este caso, el Participante saldrá de la ronda preliminar, no podrá seguir en las rondas de pujas de esa secuencia y tendrá que esperar hasta la siguiente secuencia.

- Si el Participante cumple con los puntos a, b, c y d del numeral 3.2.1.3, el Administrador Central revisará lo siguiente:

i. Si hay un solo Participante que cumplió, a este se le otorgará el bloque, y el Administrador Central le informará el otorgamiento del bloque a este Participante, culminando de esta manera la secuencia.

Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que un bloque de la banda de 700 MHz ha sido asignado.

ii. Si hay dos o más Participantes que cumplieron, el Administrador Central les notificará únicamente a estos Participantes cuál es el Índice vigente para dar inicio a las rondas de puja.

3.2.1.5 En cada ronda de puja, (es decir, cuando haya dos o más Participantes que satisfagan las condiciones del numeral 3.2.1.3 de este Anexo), el Administrador Central habilitará nuevamente la Plataforma electrónica a estos Participantes, y la interfaz PRINCIPAL le mostrará la siguiente información:

- Número de la secuencia.

- Tamaño del bloque a subastar.

- Número de la ronda actual.

- Temporizador que mide el tiempo restante para finalizar la ronda en la respectiva secuencia (cada ronda durará hasta 30 minutos, prorrogables por solicitud de alguno de los Participantes en períodos de 30 minutos, sin que el tiempo total de la mencionada ronda pueda superar 120 minutos y, en cualquier caso, cada prórroga estará sujeta a la aprobación del Administrador Central).

- Bloques asignados previo al inicio de esta secuencia

- Valor de reserva del espectro.

- Índice vigente para la ronda actual.

- Interfaz digital que permite, mediante campos de ingreso de datos, completar por parte del Participante la siguiente información:

-- Valor del espectroParticipante

-- Porcentaje del Valor del espectroParticipante que se destinará a la contraprestación pecuniarida (Valor ofertado700 MHz) que deberá ser mínimo el 40% y máximo el 100% del Valor del espectroParticipante.

- Los campos para descargar o cargar el archivo del que trata el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución.

El Índice vigente para la ronda actual será calculado por la Plataforma tomando el índice máximo ofertado en la ronda anterior e incrementándolo en un porcentaje que resultará de manera aleatoria de una distribución uniforme continua entre [1%, 10%] en el conjunto de los números reales. Este porcentaje se generará automáticamente por la Plataforma electrónica del Administrador Central, considerando dos (2) decimales. El Índice vigente será siempre reportado por el Administrador Central a los Participantes de la ronda, a través de la Plataforma.

Luego de esto, la Plataforma le permitirá al Participante elegir una de las siguientes dos (2) opciones:

1. Confirmación de continuar participando en la ronda actual: el Participante deberá enviar una oferta (ver 3.2.1.5.1), cuyo Índice resultante deberá ser igual o superior al Índice vigente.

2. Proponer un Índice de salida: si el Participante desea salir de la ronda, puede optar por proponer una oferta de salida (ver 3.2.1.5.1), cuyo índice resultante deberá ser menor al Índice vigente propuesto por el Administrador Central para la ronda actual, y siempre igual o superior al último Índice confirmado por el mismo Participante en la ronda anterior.

En cualquier caso, el Valor del espectroParticipante para la ronda actual siempre deberá ser igual o superior al Valor del espectroParticipante de la ronda anterior.

3.2.1.5.1. Cuando el Participante seleccione en la Plataforma alguna de las dos opciones anteriores, éste deberá ingresar la siguiente información:

- Valor del espectroParticipante para esta ronda (en cualquier caso, este valor deberá ser igual o superior al Valor del espectroParticipante de la ronda anterior).

- Porcentaje del Valor del espectroParticipante que se destinará a la contraprestación pecuniaria en esta ronda (Valor ofertado700 MHz) que deberá ser mínimo el 40% y máximo el 100% del Valor del espectroParticipante.

- Localidades que selecciona el Participante para ofrecer en esta ronda, la ampliación de cobertura, especificando para cada localidad el tiempo (año) de su despliegue y puesta en operación. Esta información será leída por la Plataforma a través de un formato establecido en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución.

Cuando el Participante no haya confirmado la continuación de la participación en la ronda actual o no haya propuesto un Índice de salida, en el tiempo establecido por el Administrador Central, se entenderá que el Participante desiste de continuar en dicha ronda y automáticamente se le asignará un Índice de salida que será igual al Índice propuesto en la ronda inmediatamente anterior.

3.2.1.6 Una vez el administrador reciba las ofertas de los Participantes, de la ronda de puja de que trata el numeral 3.2.1.5, éste procederá atendiendo las siguientes reglas:

i. Si todos los Participantes proponen Índices de salida, el bloque de la banda de 700 MHz será asignado a quién haya propuesto la oferta con el mayor Índice de salida válido. Se considerará que un Índice de salida es válido si se cumple con los siguientes requerimientos:

a. Que el Valor del espectroParticipante sea igual o superior al Valor del espectroParticipante en la ronda anterior.

b. Que el Valor ofertado700MHz sea mínimo el 40% y máximo el 100% del Valor del espectroParticipante.

c. Que el Índice de salida resultante sea menor al Índice vigente propuesto por el Administrador Central para la ronda actual, e igual o superior al último Índice confirmado por el mismo Participante en la ronda anterior.

d. Que el archivo, descrito en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución, no haya sido alterado en los campos no editables de cualquiera de las localidades contenidas en el mismo.

En caso de empate en dichos Índices, este se resolverá observando la configuración del Índice y privilegiando a quien, en dicho Índice, haya obtenido mayor puntaje en términos de cobertura, según lo descrito en el numeral 4.1 de este Anexo de la presente Resolución. En caso de que el empate persista, se privilegiará al Participante con mayor Valor del espectroParticipante. Si el empate persiste, se privilegiará al Participante que durante la ronda actual haya realizado el envío de la oferta en el menor tiempo.

ii. Si solo un Participante confirma su participación en la ronda actual, el Administrador Central validará que cumpla con los siguientes requerimientos:

a. Que el Valor del espectroParticipante sea igual o superior al Valor del espectroParticipante en la ronda anterior.

b. Que el Valor ofertado700MHz sea mínimo el 40% y máximo el 100% del valor del espectroParticipante.

c. Que el Índice propuesto por el Participante sea igual o superior al Índice vigente.

d. Que el archivo, descrito en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución, no haya sido alterado en los campos no editables de cualquiera de las localidades contenidas en el mismo.

Si el Participante cumple con todos los requerimientos, le será otorgado el bloque que se estuviera subastando de la banda de 700 MHz y se le informará el otorgamiento del bloque a este Participante, culminando de esta manera la secuencia. Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que un bloque de la banda de 700 MHz ha sido asignado.

iii. Si más de un Participante confirma continuar participando en la ronda actual, el Administrador Central validará que cada una de las ofertas cumplan con los siguientes requerimientos:

a. Que el Valor del espectroParticipante sea igual o superior al Valor del espectroParticipante en la ronda anterior.

b. Que el Valor ofertado700MHz sea mínimo el 40% y máximo al 100% del Valor del espectroParticipante.

c. Que el Índice propuesto por el Participante sea igual o superior al Índice vigente.

d. Que el archivo, descrito en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución, no haya sido alterado los campos no editables de cualquiera de las localidades contenidas en el mismo.

Luego de la verificación de los requerimientos por parte del Administrador Central, se puede presentar alguno de los siguientes cuatro casos:

1. Si todos los Participantes que confirman continuar participando en la ronda actual cumplen estos requerimientos, se inicia la siguiente ronda de puja e inicia nuevamente el procedimiento desde el punto 3.2.1.5

2. Si alguno(s) de los Participantes no cumplen estos requerimientos, pero quedan dos o más Participantes que sí los cumplen, las ofertas de quienes no hayan cumplido los requerimientos serán tomadas como no válidas, se les notificará cuáles requerimientos no cumplieron y que no podrán continuar ofertando en las rondas siguientes de dicha secuencia. Por su parte, quienes hayan cumplido los requisitos iniciarán una siguiente ronda de puja de acuerdo con el procedimiento descrito desde el punto 3.2.1.5

3. Si alguno(s) de los Participantes no cumplen estos requisitos y queda únicamente un Participante que sí los cumple, a quienes no hayan cumplido los requisitos se les notificará cuáles requisitos no cumplieron y su oferta será tomada como no válida. Por su parte, al único Participante que ha cumplido los requisitos se le otorgará el bloque de la banda de 700 MHz que se estuviera subastando, notificándole a dicho Participante el otorgamiento del bloque subastado. Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que un bloque de la banda de 700 MHz ha sido asignado.

4. Si ninguno de los Participantes cumple con estos requerimientos, la oferta de cada uno de estos será considerada como no válida. En este caso, se entenderá que todos los Participantes con ofertas válidas en la ronda anterior proponen como Índice de salida, el Índice resultante de su oferta válida en la ronda anterior y se les aplicará lo dispuesto en el ítem i del numeral 3.2.1.6

3.2.1.7 Para la banda de 700 MHz, cuando finalice la secuencia, si se están subastando los bloques de 20 MHz, el Administrador Central verificará si quedan bloques disponibles por asignar y si no se han completado todas las secuencias, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución.

En este caso procederá a la siguiente secuencia repitiendo el procedimiento desde el numeral 3.2.1.1. De lo contrario, se dará por terminada la subasta para todos los bloques y la Plataforma informará a todos los Participantes de esta situación. En caso de que se esté subastando el bloque de 10 MHz, el Administrador Central verificará si quedan bloques disponibles y si no se han completado todas las secuencias para la banda de 700 MHz, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución. En este caso procederá a la siguiente secuencia repitiendo el procedimiento desde el numeral 3.2.1.1. De lo contrario, se dará por terminada la subasta para este bloque y la Plataforma informará a todos los Participantes de esta situación.

A continuación, se presenta una figura de lo explicado sobre la dinámica de las rondas dentro de cada secuencia para la banda de 700 MHz:

Figura 3 Entendimiento sobre la metodología de la subasta en cada secuencia de la banda de 700 MHz

3.2.2 Para participar en la banda de 1900 MHz se tiene el siguiente proceso:

3.2.2.1 La Plataforma electrónica, en la sección correspondiente para la banda de 1900 MHz, tendrá una interfaz PRINCIPAL en donde se mostrará la siguiente información:

- Número de la secuencia.

- Ronda preliminar.

- Valor de reserva del espectro.

- Temporizador que mide el tiempo restante para finalizar la ronda en la respectiva secuencia (cada ronda durará hasta 30 minutos, prorrogables por solicitud de alguno de los Participantes en períodos de 30 minutos, sin que el tiempo total de la mencionada ronda pueda superar 120 minutos y, en cualquier caso, cada prórroga estará sujeta a la aprobación del Administrador Central).

- Interfaz digital que permite, mediante campos de ingreso de datos, diligenciar por parte del Participante la siguiente información:

-- Valor ofertado1900 MHz para la banda de 1900 MHz

3.2.2.2 Luego de estar habilitada la Plataforma, el Participante procederá a realizar la oferta. Para ello, deberá informar en la Plataforma electrónica la siguiente información:

-- Valor ofertado1900 MHz

3.2.2.3 El Administrador Central recibirá las propuestas de cada uno de los Participantes que fueron enviadas a través de la Plataforma electrónica, y la Plataforma validará:

a. Que el Valor ofertado1900 MHz sea superior Valor de reserva del espectro para la banda de 1900 MHz. El valor de reserva del espectro para el bloque de 5 MHz de la banda de 1900 MHz será único y no cambiará entre secuencias.

Si el Participante no cumple con el ítem (a) de este numeral, la Plataforma le informará al Participante que no cumple con el requerimiento. En este caso, el Participante saldrá en la ronda preliminar, no podrá seguir en las rondas de pujas de esa secuencia y tendrá que esperar hasta la siguiente secuencia, si es que esta ocurre

3.2.2.4 Luego de la validación, se podrán presentar los siguientes casos y se procederá según corresponda:

i. Si ninguno de los Participantes cumple con las condiciones consignadas en el numeral 3.2.2.3., la secuencia se cerrará automáticamente y no habrá otorgamiento del bloque de 1900 MHz en esta secuencia. Se les informará a todos los participantes que la secuencia ha sido cerrada sin asignación del bloque de 1900 MHz.

ii.Si al menos un Participante cumple con el ítem (a) del numeral 3.2.2.3, el Administrador Central procederá atendiendo las siguientes reglas:

a) Si hay un solo Participante que cumplió, a este Participante se le otorgará el bloque, y el Administrador Central le informará el otorgamiento del bloque a este Participante, culminando de esta manera la secuencia. Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que el bloque de la banda de 1900 MHz ha sido asignado.

b) Si hay dos o más Participantes que cumplieron, el Administrador Central les notificará a estos Participantes cuál es el Valor vigente para dar inicio a las rondas de puja.

3.2.2.5 En cada ronda de puja, (es decir, cuando haya dos o más Participantes que satisfagan las condiciones del numeral 3.2.2.3.), el Administrador Central habilitará nuevamente la Plataforma electrónica a estos Participantes, y la interfaz PRINCIPAL le mostrará la siguiente información:

- Número de la secuencia.

- Número de la ronda actual.

- Temporizador que mide el tiempo restante para finalizar la ronda en la respectiva secuencia (cada ronda durará hasta 30 minutos, prorrogables por solicitud de alguno de los Participantes en períodos de 30 minutos, sin que el tiempo total de la mencionada ronda pueda superar 120 minutos y, en cualquier caso, cada prórroga estará sujeta a la aprobación del Administrador Central).

- Valor vigente para la ronda actual.

- Interfaz digital que permite, mediante campos de ingreso de datos, diligenciar por parte del Participante la siguiente información:

-- Valor ofertado1900 MHz

El Valor vigente para la primera ronda de puja será calculado tomando el valor máximo ofertado en la ronda anterior e incrementándolo en un porcentaje que resultará de manera aleatoria de una distribución uniforme continua entre [1%, 10%] en el conjunto de los números reales. Este porcentaje, se generará automáticamente por la Plataforma, considerando dos (2) decimales. El Valor vigente será reportado por el Administrador Central a los Participantes de la ronda, a través de la Plataforma.

El Valor vigente para las siguientes rondas de puja (después de la primera ronda de puja) será calculado tomando el valor vigente de la ronda anterior e incrementándolo en un porcentaje que resultará de manera aleatoria de una distribución uniforme continua entre [1%, 10%] en el conjunto de los números reales. Este porcentaje, se generará automáticamente por la Plataforma, considerando dos (2) decimales. El Valor vigente será reportado por el Administrador Central a los Participantes de la ronda, a través de la Plataforma.

Luego de esto, la Plataforma le permitirá al Participante elegir una de las siguientes dos (2) opciones:

1. Confirmación de continuar participando en la ronda actual: El Participante deberá enviar una oferta (ver 3.2.2.5.1) que tendrá que ser igual al Valor vigente.

2. Proponer un valor de salida: Si el Participante desea salir de la ronda, puede optar por proponer una oferta de salida (ver 3.2.2.5.1), cuyo Valor ofertado1900MHz deberá ser menor al valor vigente propuesto por el Administrador Central para la ronda actual, y siempre igual o superior al último Valor ofertado1900MHz confirmado por el mismo Participante en la ronda anterior.

3.2.2.5.1 Cuando el Participante seleccione en la Plataforma alguna de las dos opciones anteriores, éste deberá ingresar la siguiente información:

-- Valor ofertado1900MHz para esta ronda

Cuando el Participante no haya confirmado la continuación de la participación en la ronda actual o no haya propuesto un Valor de salida, en el tiempo establecido por el Administrador Central, se entenderá que el Participante desiste de continuar en dicha ronda y automáticamente se le asignará un Valor de salida que es igual al Valor ofertado1900MHz propuesto en la ronda inmediatamente anterior.

3.2.2.6 Una vez el administrador reciba las ofertas de los Participantes, de la ronda de puja de que trata el numeral 3.2.2.5, éste procederá atendiendo las siguientes reglas:

i. Si todos los Participantes proponen Valores de salida, el bloque de la banda de 1900 MHz será asignado a quién haya propuesto la oferta con el mayor Valor de salida. En caso de empate en dichos valores, se propondrá una siguiente ronda de desempate. En caso de que el empate persista, se privilegiará al Participante que durante la ronda actual haya realizado el envío de la oferta en el menor tiempo.

ii. Si solo un Participante confirma su participación en la ronda actual, el Administrador Central validará que el Valor ofertado1900MHz propuesto por el Participante sea igual al Valor vigente. Si el Participante cumple con este requerimiento, le será otorgado el bloque de la banda de 1900 MHz y se le informará el otorgamiento de este bloque a este Participante, culminando de esta manera la secuencia. Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que el bloque de la banda de 1900 MHz ha sido asignado.

iii. Si dos o más Participantes confirman continuar participando en la ronda actual, el Administrador Central validará que el Valor ofertado1900MHz propuesto por cada Participante sea igual al valor vigente y se iniciará la siguiente ronda de puja de acuerdo con el procedimiento desde el punto 3.2.2.5.

3.2.2.7 Cuando finalice la secuencia el Administrador Central verificará si queda el bloque disponible por asignar y si no se han completado las 2 secuencias para la banda de 1900 MHz, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución. En este caso se procederá a la siguiente secuencia repitiendo el procedimiento desde el numeral 3.2.2.1. De lo contrario, se dará por terminada la subasta para la banda de 1900 MHz.

A continuación, se presenta una figura de lo explicado sobre la dinámica de las rondas dentro de cada secuencia para las bandas de 1.900 MHz:

Figura 4. Entendimiento sobre la metodología de la subasta en cada secuencia de la banda de 1900 MHz

3.2.3 Para participar en la banda de 2500 MHz se tiene el siguiente proceso:

3.2.3.1 La Plataforma electrónica, en la sección correspondiente para la banda de 2500 MHz, tendrá una interfaz PRINCIPAL en donde se mostrará la siguiente información:

- Número de la secuencia.

- Ronda preliminar.

- Valor de reserva del espectro.

- Temporizador que mide el tiempo restante para finalizar la ronda en la respectiva secuencia (cada ronda durará hasta 30 minutos, prorrogables por solicitud de alguno de los Participantes en períodos de 30 minutos, sin que el tiempo total de la mencionada ronda pueda superar 120 minutos y, en cualquier caso, cada prórroga estará sujeta a la aprobación del Administrador Central).

- Bloques asignados previo al inicio de esta secuencia.

- Interfaz digital que permite, mediante campos de ingreso de datos, diligenciar por parte del Participante la siguiente información:

-- Valor ofertado2500 MHz

3.2.3.2 Luego de estar habilitada la Plataforma, el Participante procederá a realizar la oferta. Para ello, deberá informar en la Plataforma electrónica la siguiente información:

-- Valor ofertado2500 MHz

3.2.3.3 El Administrador Central recibirá las propuestas de cada uno de los Participantes que fueron enviadas a través de la Plataforma electrónica, y la Plataforma validará:

a. Que el Valor ofertado2500 MHz sea superior al Valor de reserva del espectro para la banda de 2500 MHz. El Valor de reserva del espectro para la banda de 2500 MHz será el mismo para todos los bloques de 10 MHz, y no cambiará entre secuencias.

Si el Participante no cumple con el ítem (a) de este numeral, la Plataforma le informará al Participante que no cumple con el requerimiento. En este caso, el Participante saldrá en la ronda preliminar, no podrá seguir en las rondas de pujas de esa secuencia y tendrá que esperar hasta la siguiente secuencia si es que esta ocurre.

3.2.3.4 Luego de la validación, se podrán presentar los siguientes casos y se procederá según corresponda:

i. Si ninguno de los Participantes cumple con la condición consignada en el literal (a) del numeral 3.2.3.3., la secuencia se cerrará automáticamente y no habrá otorgamiento del bloque de 2500 MHz en esta secuencia. Se les informará a todos los participantes que la secuencia ha sido cerrada sin asignación del bloque de 2500 MHz.

ii. Si al menos un Participante cumple con el ítem (a) del numeral 3.2.3.3, el Administrador Central procederá atendiendo las siguientes reglas:

a) Si hay un solo Participante que cumplió, a este Participante se le otorgará el bloque, y el Administrador Central le informará el otorgamiento del bloque a este Participante, culminando de esta manera la secuencia. Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que el bloque de la banda de 2500 MHz ha sido asignado.

b) Si hay dos o más Participantes que cumplieron, el Administrador Central les notificará a estos Participantes cuál es el Valor vigente para dar inicio a las rondas de puja.

3.2.3.5 En cada ronda de puja, (es decir, cuando haya dos (2) o más Participantes que satisfagan la condición del literal (a) del numeral 3.2.3.3, el Administrador Central habilitará nuevamente la Plataforma electrónica a estos Participantes, y la interfaz PRINCIPAL le mostrará la siguiente información:

- Número de la secuencia.

- Número de la ronda actual.

- Temporizador que mide el tiempo restante para finalizar la ronda en la respectiva secuencia (cada ronda durará hasta 30 minutos, prorrogables por solicitud de alguno de los Participantes en períodos de 30 minutos, sin que el tiempo total de la mencionada ronda pueda superar 120 minutos y, en cualquier caso, cada prórroga estará sujeta a la aprobación del Administrador Central).

- Bloques asignados previo al inicio de esta secuencia.

- Valor vigente para la ronda actual.

- Interfaz digital que permite, mediante campos de ingreso de datos, diligenciar por parte del Participante la siguiente información

-- Valor ofertado2500 MHz

El valor vigente para la primera ronda de puja será calculado tomando el valor máximo ofertado en la ronda anterior e incrementándolo en un porcentaje que resultará de manera aleatoria de una distribución uniforme continua entre [1%, 10%] en el conjunto de los números reales. Este porcentaje se generará automáticamente por la Plataforma, considerando dos (2) decimales.

El valor vigente será reportado por el Administrador Central a los Participantes de la ronda, a través de la Plataforma. El Valor vigente para las siguientes rondas de puja (después de la primera ronda de puja) será calculado tomando el valor vigente de la ronda anterior e incrementándolo en un porcentaje que resultará de manera aleatoria de una distribución uniforme continua entre [1%, 10%] en el conjunto de los números reales. Este porcentaje, se generará automáticamente por la Plataforma, considerando dos (2) decimales. El Valor vigente será reportado por el Administrador Central a los Participantes de la ronda, a través de la Plataforma.

Luego de esto, la Plataforma le permitirá al Participante elegir una de las siguientes dos (2) opciones:

1. Confirmación de continuar participando en la ronda actual: El Participante deberá enviar una oferta (ver 3.2.3.5.1) que tendrá que ser igual al Valor vigente.

2. Proponer un valor de salida: Si el Participante desea salir de la ronda, puede optar por proponer una oferta de salida (ver 3.2.3.5.1), cuyo Valor ofertado2500 MHz deberá ser menor al Valor vigente propuesto por el Administrador Central para la ronda actual, y siempre igual o superior al último Valor ofertado2500 MHz confirmado por el mismo Participante en la ronda anterior.

3.2.3.5.1. Cuando el Participante seleccione en la Plataforma alguna de las dos (2) opciones anteriores, deberá entonces ingresar en dicha Plataforma la siguiente información:

-- Valor ofertado2500 MHz para esta ronda

Cuando el Participante no haya confirmado la continuación de la participación en la ronda actual o no haya propuesto un Valor de salida, en el tiempo establecido por el Administrador Central, se entenderá que el Participante desiste de continuar en dicha ronda y automáticamente se le asignará un valor de salida que será igual al Valor ofertado2500 MHz propuesto en la ronda inmediatamente anterior.

3.2.3.6 Una vez el administrador reciba las ofertas de los Participantes, de la ronda de puja de que trata el numeral 3.2.3.5, éste procederá atendiendo las siguientes reglas:

i. Si todos los Participantes proponen valores de salida, el bloque de la banda de 2500 MHz será asignado a quién haya propuesto el mayor Valor de salida. En caso de empate en dichos valores, se propondrá una siguiente ronda de desempate. En caso de que el empate persista, se privilegiará al Participante que durante la ronda actual haya realizado el envío de la oferta en el menor tiempo.

ii. Si solo un Participante confirma su participación en la ronda actual, el Administrador Central validará que el Valor ofertado2500 MHz propuesto por el Participante sea igual al Valor vigente. Si el Participante cumple este requerimiento le será otorgado el bloque de la banda de 2500 MHz, y se le informará el otorgamiento del bloque a este Participante, culminando de esta manera la secuencia. Al resto de Participantes que no les fue otorgado este bloque, se les informará que el bloque de la banda de 2500 MHz ha sido asignado.

iii. Si dos (2) o más Participantes confirman continuar participando en la ronda actual, el Administrador Central validará que el Valor ofertado2500 MHz propuesto por cada Participante sea igual al valor vigente y se iniciará la siguiente ronda de puja de acuerdo con el procedimiento desde el punto 3.2.3.5.

3.2.3.7 Cuando finalice la secuencia el Administrador Central verificará si quedan bloques disponibles por asignar y si no se han completado todas las secuencias para la banda de 2500 MHz acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente Resolución. En este caso se procederá a la siguiente secuencia repitiendo el procedimiento desde el numeral 3.2.3.1. De lo contrario, se dará por terminada la subasta para la banda de 2500 MHz.

A continuación, se presenta una figura de lo explicado sobre la dinámica de las rondas dentro de cada secuencia para las bandas de 2.500 MHz:

Figura 5 Entendimiento sobre la metodología de la subasta en cada secuencia de la banda de 2500 MHz

Finalmente, cuando el Participante haya diligenciado todas las ofertas correspondientes a los bloques de su interés, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, enviará dichas ofertas al Administrador Central a través de la Plataforma.

La Plataforma dispondrá para cada una de las bandas, en cada una de las secuencias, la opción de confirmación de que el Participante no está interesado en realizar una oferta por alguno de los bloques que se esté subastando.

4. EVALUACIÓN DE LA OFERTA PRESENTADA POR EL OFERENTE

4.1 Banda de 700 MHz

El Administrador Central, evaluará la oferta que tendrá que realizar el Participante en términos de un Índice, que se traduce en una combinación entre el Valor ofertado700MHz y la cobertura ofertada. A continuación, se describe el índice que se utilizará para cada bloque de la banda de 700 MHz:

Donde,

- Índice= Oferta de cada Participante resultado de la combinación entre el Valor ofertado700 MHz y la ampliación de cobertura ofrecida por cada bloque para la banda de 700 MHz. La ampliación de cobertura se ofertará dentro del Índice en términos del número de localidades ofertadas y el tiempo para el despliegue y puesta en servicio.

- Valor Ofertado700 MHz: Valor en pesos colombianos equivalente a mínimo el 40 % y máximo al 100 % de la contraprestación económica (Valor del espectroParticipante) y que corresponde a la contraprestación pecuniaria, de que trata el numeral 14.1 del artículo 14 de la presente Resolución para la banda de 700 MHz.

- Localidadesji: Cantidad de localidades del tipo j que oferta el participante en el período i. Estas localidades y el tiempo de despliegue serán elegidas por los participantes de manera autónoma como parte de su oferta.

- Localidadesjtotal: Cantidad total de localidades elegibles del tipo j. Esta variable para j=1 corresponde a 1828 localidades, para j=2 corresponde a 1828 localidades y para j=3 corresponde a 2110. Valores que se mantendrán fijos a lo largo de toda la subasta.

- i: Período máximo (en años) para desplegar e iniciar operación del servicio móvil en las localidades propuestas, de acuerdo con las condiciones del artículo 23 de la presente Resolución. Dónde i = 1, 2, 3, 4 o 5.

- j: Tipo de localidades. Dónde j = 1, 2, 3.

- A= 0,043780.

- B= 321135148

- Zj para los bloques de 20 MHz y de 10 MHz:

Z1= 1459

Z2= 1167

Z3= 292.

- x % = 9,27 % que corresponde a la rentabilidad anual mínima estimada a través de la metodología del WACC

Se entenderá por puntaje en términos de cobertura el valor resultante del siguiente componente de la fórmula que calcula el Índice:

El Participante informará al administrador las localidades del tipo j que serán desplegadas e iniciarán operación en el tiempo i, mediante el archivo descrito en el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución. Durante las diferentes rondas que puedan presentarse en una misma secuencia, la Plataforma permitirá que diferentes Participantes seleccionen las mismas localidades de llegarse a presentar el caso. Una vez un bloque de la banda de 700 MHz sea asignado, las localidades que ofertó el ganador de dicho bloque le serán asignadas y, consecuentemente, removidas del listado contenido en el citado archivo.

4.2 Bandas de 2500 MHz y 1900 MHz

El Administrador Central, evaluará la oferta que tendrá que realizar el Participante en términos del Valor ofertado2500 MHz y del Valor ofertado1900 MHz.

4.3 Reglas de actividad para las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz

En el presente proceso de subasta, el Participante elegirá por cada secuencia de subasta si decide participar en cada una de las bandas subastadas simultáneamente. Esto quiere decir que el Participante en cada secuencia de subasta podrá participar si él lo desea, en una única banda, en dos bandas, en las tres bandas o, en su defecto, en ninguna de las bandas y esperar la siguiente secuencia de la subasta.

4.4 Criterio de cierre de la secuencia

La subasta se realizará en forma secuencial por bloque que, en cada secuencia de subasta o bloque subastado evolucionará en forma de rondas como se explicó anteriormente en el numeral 3 de este Anexo de la presente Resolución. Dentro de cada secuencia, se tendrán rondas en donde se verifique la condición de cierre del proceso de puja en esa secuencia en cada banda definida como: "un único Participante pujando por el bloque en cada banda" o "Todos los Participantes con Índices de salida y que no se encuentren en caso de empate" o "Ningún Participante ha cumplido con las condiciones mínimas".

No obstante, al realizarse simultáneamente la subasta de las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz, en el evento en que se cumpla para alguna de las bandas el criterio de cierre, no significa que las otras bandas tendrán que ser finalizadas. Para cada una de las bandas, se verificará independientemente el criterio de cierre, aspecto que tendrá efectos sobre las interfaces habilitadas en la Plataforma. Es decir, en caso de cumplir los criterios de cierre para la subasta de una banda específica, la interfaz correspondiente a esta banda será deshabilitada de la Plataforma.

5. CONSIDERACIONES PARA EL PROCESO DE SUBASTA

5.1 Plataforma para presentación de las ofertas

Para el proceso de subasta se utilizará una Plataforma que permitirá la comunicación entre los Participantes y el Administrador Central, y la cual contendrá una interfaz para la presentación de las ofertas por parte de los  Participantes. La citada plataforma garantizará los atributos de confidencialidad de la comunicación, autenticidad, integridad y no repudio a través del uso de certificación de firma digital.

5.1.1 Firma digital

EL MINISTERIO entregará a cada Participante una firma digital contenida en hasta dos (2) Certificados de Firma Digital de Representación de Empresa o Persona Jurídica, los cuales serán emitidos a nombre del representante legal del Participante que tenga plenas facultades para vincularla y a un suplente que cuente con las mismas facultades del representante legal.

El Participante deberá adelantar las actividades necesarias para el trámite y expedición de los Certificados Digitales con la entidad de certificación digital que indique EL MINISTERIO. Los Certificados Digitales se emiten en un dispositivo criptográfico (token USB) que se usará en el computador N° 1 de que trata el numeral 7.3 del presente Anexo.

Será necesario que al menos uno de los autorizados del Participante, de los que trata el numeral 7 del artículo 9 de la presente Resolución, firme digitalmente la oferta presentada para darle legalidad y vigencia.

Con esta firma, el Participante manifiesta estar de acuerdo con el contenido de la oferta presentada y declara que la misma refleja la estructura de costos de la empresa. Por tanto, el Participante está obligado a lo que allí se establezca, convirtiéndose la oferta presentada en un documento veraz y con plenos efectos.

5.1.2 Registro del Participante para acceder a la Plataforma

Al inicio del proceso de subasta se entregará a cada Participante una "clave de acceso a la Plataforma" una vez se ubiquen dentro de la sala designada para el efecto. Si el proceso se extendiera por más de un día, cada nuevo día se dará a los Participantes una nueva clave de acceso.

Con esa clave, el Participante debe realizar un proceso de registro y autenticación antes de comenzar el proceso de subasta en el computador que le sea asignado.

5.1.3 Consideraciones técnicas para la participación de la subasta

Los solicitantes que se encuentren habilitados para participar y firmar las ofertas en la subasta deberán contar con un certificado proporcionado por EL MINISTERIO. Para obtener dicho certificado, los Participantes deben asistir a las dos sesiones de presentación y simulación del mecanismo de subasta.

Si en el transcurso del proceso de subasta ocurre una falla técnica en la Plataforma, los autorizados podrán solicitar soporte a un representante técnico de la empresa proveedora de la Plataforma, a través de una línea telefónica. La llamada será iniciada por el representante del MINISTERIO quien la pasará a uno de los autorizados del Participante.

Si en el trascurso del proceso de subasta ocurren fallas técnicas que impiden continuar con el curso normal de la misma a través de la Plataforma, el Administrador Central de la subasta podrá tomar cualquiera de las siguientes decisiones:

a) Interrumpir momentáneamente el proceso, en la medida que la falla técnica se estime momentánea.

b) Continuar con el proceso de asignación utilizando un formulario en formato de texto separado por columnas, el cual deberá ser diligenciado de igual manera que la interfaz de la Plataforma. El formulario en el formato de texto separado por columnas contendrá una macro para el proceso de selección de las localidades. Una vez diligenciado el formulario proporcionado en el mencionado formato de texto, este deberá ser remitido al administrador de la subasta, junto con una carta firmada por el representante del Participante que se encuentre autorizado para firmar digitalmente la oferta presentada.

El medio para enviar y recibir cada oferta y la carta firmada entre el Administrador de la subasta y un Participante será una USB proporcionada por EL MINISTERIO, la cual será llevada al Administrador de la subasta por el representante del Administrador que se encuentra en la sala y un representante del Participante.

c) Declarar el proceso "suspendido". El proceso se reiniciará en las fechas y condiciones que determine EL MINISTERIO, las cuales serán comunicadas a los Participantes.

6. SESIONES DE PRESENTACIÓN Y SIMULACIÓN DEL MECANISMO DE SUBASTA

EL MINISTERIO antes de la fecha de realización de la subasta, la cual se enuncia en el cronograma de que trata el artículo 4 de la presente Resolución, realizará dos (2) sesiones de presentación y simulación del mecanismo de subasta. EL MINISTERIO informará a todos los solicitantes habilitados el lugar y la hora para cada una de las sesiones, en las cuales participarán todos los autorizados de los citados solicitantes.

En cada una de las sesiones, el MINISTERIO aclarará dudas sobre las reglas de la subasta, familiarizará a los autorizados con el procedimiento de ésta, realizará una presentación de la plataforma electrónica y se llevará a cabo un ensayo general de la subasta. Para esto, se entregará a cada Participante una clave para registro y autenticación en los computadores para poder acceder a la plataforma electrónica durante la simulación. En la citada simulación se utilizarán valores que correspondan a otro bien definido por EL MINISTERIO.

EL MINISTERIO simulará algunas rondas de subasta para familiarizar a los autorizados con la utilización de la Plataforma, su interfaz para presentación de la oferta, y el cargue y descargue del archivo de que trata el numeral 8 de este Anexo de la presente Resolución. Para ello solicitará que los autorizados sigan un escrito de ofertas predefinido por EL MINISTERIO.

Cada solicitante deberá garantizar la presencia en las sesiones de preparación para la subasta, de al menos dos (2) delegados, y un máximo de seis (6), de los autorizados de que trata el numeral 7 del artículo 9 de la presente Resolución. De estos delegados, los que asistan el día de la subasta deberán presentar sus respectivos certificados de asistencia a las sesiones de que trata el presente numeral.

Hasta tres (3) de los autorizados de que trata el numeral 7 del artículo 9 de la presente Resolución podrán ser reemplazados mediante comunicación escrita a este MINISTERIO máximo tres (3) días antes de la fecha de realización de la subasta definida en el artículo 4 de la presente Resolución.

Al final de cada una de las sesiones, cada uno de los asistentes autorizados deberá firmar una declaración afirmando que participó en la respectiva sesión, que entiende las reglas y procedimientos y que cumplirá con los mismos durante la subasta.

Adicionalmente, los Participantes que, el día de la subasta, deseen utilizar una herramienta digital de procesamiento de datos (la cual podrán cargar en el computador No. 2 como se describe en el numeral 7 de este Anexo de la presente Resolución), podrán también en estas sesiones ensayar la instalación de su herramienta en una réplica exacta del computador No. 2 mencionado anteriormente. El Participante debe tener en cuenta que su herramienta digital de procesamiento de datos debe ser dimensionada para funcionar sobre las especificaciones del computador Nº2 descrito en el numeral 7 de este Anexo de la presente Resolución. En cualquier caso, esta herramienta digital de procesamiento de datos es considerada una facilidad para el desarrollo de esta subasta y no un condicionante de la misma.

Las sesiones serán grabadas y se llevará un registro de asistencia. El registro de asistencia se publicará en la página web del MINISTERIO.

7. ELEMENTOS DE LOGÍSTICA DE LA SUBASTA

La subasta se organizará en salas separadas para cada Participante y una sala principal para la administración central. Las instalaciones donde será realizada la subasta serán preparadas por el MINISTERIO para el uso de los Participantes durante la misma.

La sala principal será el recinto desde donde el Administrador Central, en compañía de representantes del MINISTERIO, de personal de soporte técnico, y otros asistentes o colaboradores a designar, dirigirá la subasta. Las demás salas serán aquellas donde deberán ubicarse los Participantes. Serán salas individuales y totalmente incomunicadas, preparadas en su interior para poder desarrollar el proceso. Los Participantes no podrán comunicarse con el exterior.

Cada sala podrá recibir un máximo de seis (6) autorizados por Participante y hasta dos (2) Representantes del Administrador. Las salas serán provistas de equipos y documentos suministrados por el Administrador. A continuación, se presenta de manera gráfica lo explicado anteriormente:

Figura 6 Esquema de ubicación y comunicación de participantes y administrador central

7.1 Autorizados del Participante

Los Participantes habilitados por EL MINISTERIO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Resolución, deberán designar hasta seis (6) personas que actúen como autorizados en el proceso de subasta. Al menos dos (2) de estos autorizados deberán asistir a la sesión de presentación y simulación de la subasta, firmar el registro de asistencia y estar presentes durante todo el desarrollo de la subasta. Los dos (2) autorizados no podrán ser cambiados por el solicitante después de realizadas las sesiones de preparación.

Estas dos (2) personas deberán contar con representación legal o jurídica y capacidad para suscribir ofertas válidas en nombre del Participante y uno de ellos debe ser quien firme digitalmente los formularios de oferta válida en la plataforma electrónica o mediante los mecanismos subsidiarios previstos.

En caso de que el Participante designe a más de dos (2) personas a estas sesiones, el requisito de representación legal y capacidad no se extenderá a la totalidad de los designados, requiriéndose solamente el mínimo de dos (2) personas.

Los autorizados deberán presentarse en el lugar indicado para la subasta, en la fecha y hora definidas por EL MINISTERIO, e informada al Participante mediante comunicación escrita. Los mismos serán recibidos por el representante del MINISTERIO y dirigidos a la sala reservada para el Participante a quien representan.

Los autorizados no podrán dejar la sala durante el proceso hasta que finalice la subasta o hasta que el Participante se retire definitivamente del proceso. En todo caso, deberán consultar su decisión de retirarse con el Administrador Central.

En caso de salir de la sala por razones de fuerza mayor, previa consulta y autorización del Administrador Central, los autorizados no podrán ingresar a la sala nuevamente, ni podrán ser reemplazado por otra persona.

Para aclarar dudas o hacer solicitudes durante el proceso, los autorizados podrán comunicarse con el Administrador Central de la subasta a través de una llamada telefónica desde una línea fija que será provista en la sala del Participante (entre otros equipos detallados más adelante en el documento). El representante del MINISTERIO (cuyo rol se detalla a continuación) iniciará la llamada y pasará el teléfono a uno de los autorizados.

7.2 Representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

En cada sala del Participante habrá hasta dos (2) representantes del MINISTERIO. La totalidad de los representantes del MINISTERIO en ningún caso podrán ser funcionarios o contratistas que, directa o indirectamente, hayan estado involucrados en el proceso de estructuración y valoración de esta subasta. Sus funciones serán las siguientes:

a) Verificar el cumplimiento de las reglas de la subasta por parte de los Participantes o autorizados.

b) Asistir a los Participantes en la utilización de los equipos, los documentos y la Plataforma.

c) Supervisar la actividad dentro de la sala hasta la finalización del proceso de subasta.

d) Comunicar al Administrador Central cualquier situación no autorizada en la presente Resolución.

e) Contactar al soporte técnico en caso de problemas técnicos.

f) En caso de utilización del archivo de que trata el literal (b) del numeral 5.1.3

i. Recibir la memoria USB que contendrá la oferta y la comunicación firmada.

ii. Entregar la memoria al Administrador Central.

g) Iniciar llamadas al Administrador Central de la subasta o al equipo de soporte técnico.

h) Contestar llamadas telefónicas realizadas a la sala del Participante.

i) Sincronizar el reloj de la sala con el horario oficial marcado por EL MINISTERIO, de acuerdo con la hora legal colombiana la cual se puede verificar en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Los representantes del MINISTERIO no están autorizados para resolver ninguna duda o demanda del solicitante durante la subasta.

Las dudas o solicitudes de los autorizados deben ser formuladas al equipo central del MINISTERIO por medio de una llamada telefónica (línea fija provista en la sala por EL MINISTERIO). El representante del MINISTERIO iniciará la llamada y pasará el teléfono a uno de los autorizados del solicitante.

7.3 Sala del participante

La sala individual para cada Participante, será designada por sorteo, será vigilada y preparada de modo tal que no pueda existir comunicación con las otras salas, ni con el exterior durante el proceso de asignación. Cada sala estará preparada con equipos y documentos que permitirán a los participantes enviar y recibir las ofertas correspondientes durante el proceso de subasta. En la sala del participante se encontrarán los autorizados por el participante y hasta dos (2) representantes del MINISTERIO, cuyos roles y restricciones se describen en el numeral 7.2.

Cada sala contará con los siguientes equipos y documentos proporcionados por EL MINISTERIO:

a) Un computador, denominado computador N° 1, acondicionado para poder utilizar la Plataforma y al mismo tiempo evitar la comunicación de los Participantes con cualquier persona que se encuentre fuera de la sala. Este computador no tendrá dispositivos de comunicación inalámbrica (tipo WiFi, bluetooth ni similar), ni contará con la posibilidad de comunicación a ninguna red diferente a la dispuesta para la subasta.

b) Un computador, denominado computador N° 2 adicional que permita al Participante, si así éste lo decide, instalar una herramienta digital de procesamiento de datos para preparar su oferta. Este computador no tendrá instalado ningún dispositivo de comunicación inalámbrica (tipo WiFi, bluetooth ni similar) ni cableada, ni contará con la posibilidad de comunicación a Internet u otras redes abiertas. El computador tendrá instalado el sistema operativo correspondiente y el programa de hoja de cálculo tipo MS Excel,  entre otros. Este computador tendrá exclusivamente un puerto USB habilitado para la utilización de una memoria USB entregada por EL MINISTERIO para ingresar y exportar el resultado del uso de la herramienta digital del procesamiento de datos de que trata este literal. Si el Participante decide instalar una herramienta digital de procesamiento de datos para preparar su oferta en el computador N°2, éste deberá entregar al MINISTERIO, dos (2) horas antes del inicio de la subasta, una memoria USB que contenga los archivos necesarios para la instalación de esta herramienta. EL MINISTERIO transferirá estos archivos de la memoria USB del Participante a la memoria USB, descrita en este mismo literal, que será entregada al Participante por parte del MINISTERIO, para que proceda a instalar su herramienta digital de procesamiento de datos en el computador N°2. En ningún caso, la herramienta digital de procesamiento de datos del Participante podrá tener o requerir conexión con redes de datos internas o externas al computador Nº2. Así mismo, en cualquier caso, esta herramienta digital de procesamiento de datos es considerada una facilidad para el desarrollo de esta subasta y no un condicionante de la misma.

c) Un manual para el uso de la plataforma electrónica.

d) La presente Resolución en formato impreso.

e) Una línea telefónica fija para llamadas directas al Administrador Central de la subasta.

f) Una impresora conectada al computador N°2.

g) Un teléfono móvil para ser utilizado solamente en caso de contingencias de comunicación con el Administrador Central o con el equipo técnico del MINISTERIO. El mismo estará en poder del representante del MINISTERIO.

h) Un sistema de grabación de video activo durante todo el proceso de subasta.

i) Un reloj.

j) Útiles de escritorio.

k) Mobiliario (sillas, mesas, etc.).

l) Tomas de energía.

Cada equipo de cómputo tendrá las siguientes especificaciones:

Procesador: Core i7 de última generación disponible

Memoria RAM: 16 GB (Computador Nº1) y 32 GB (Computador Nº2)

Disco Duro: 120 Gigas

Pantalla de: 13 Pulgadas mínimo.

Sistema Operativo: Windows 10 Profesional (Licenciado).

Suite Microsoft Office

Dos puertos USB 3.0 o superior

Teclado y ratón inalámbrico.

Pantalla Adicional de: mínimo 23 pulgadas.

Los autorizados podrán traer sus propios útiles de escritorio sin que dentro de los mismos se incluyan dispositivos electrónicos ni de cómputo.

La sala tendrá al menos un baño y EL MINISTERIO también suministrará agua, bebidas y alimentos a los Participantes durante la subasta.

El Administrador Central podrá autorizar la entrada de personal técnico del MINISTERIO a la sala del Participante, con ocasión de un desperfecto en la plataforma electrónica, los equipos de comunicación, u otros dispositivos. El personal técnico del MINISTERIO deberá abandonar la sala del Participante a la mayor brevedad, una vez solucionado el inconveniente registrado.

7.4 Sala de la Administración Central

La sala de Administración Central será la sala principal desde donde el Administrador Central dirigirá el proceso de asignación, en compañía de representantes del MINISTERIO, y de un equipo de soporte preparado para resolver problemas técnicos que puedan surgir, tanto en la sala principal como en las salas de los Participantes.

Los integrantes de la sala de Administración Central podrán retirarse del recinto en el momento en que lo deseen; sin embargo, no podrán luego reingresar a la misma. En todo caso, los integrantes deberán guardar confidencialidad y reserva respecto a la información que se maneje dentro de la sala.

El Administrador Central será el encargado de:

a) Dirigir la subasta y fiscalizar el adecuado cumplimiento de las reglas del proceso, por parte de los Participantes.

b) Activar las secuencias y rondas de la subasta según lo descrito en el numeral 3 del presente Anexo.

c) Autorizar cualquier prórroga de tiempo en las rondas, tal y como se describe en el numeral 3 del presente Anexo.

d) Recibir las ofertas, analizarlos y determinar el incremento del índice o valor vigente para cada siguiente ronda de la subasta.

e) Responder por teléfono eventuales dudas o alguna demanda específica de los Participantes.

f) Juzgar acerca de la validez y legibilidad de las ofertas completadas, a través de la Plataforma (o con el mecanismo subsidiario descrito en el literal (b) del numeral 5.1.3 del presente Anexo de la presente Resolución.

g) Determinar el cierre de la subasta, cuando los criterios predefinidos en este Anexo de la presente Resolución se hayan cumplido.

h) Confirmar los valores de adjudicación a los Participantes, una vez cerrada la subasta.

i) Dirigir el proceso de las soluciones de desempate y rondas para selección de bloques específicos en la(s) banda(s) respectivas.

j) Elaborar el acta de cierre de la subasta.

En la sala de Administración Central también se encontrarán los asistentes o colaboradores designados por EL MINISTERIO, quienes supervisarán y asistirán en el proceso de subasta.

El equipo de soporte técnico estará preparado y presto a solucionar posibles problemas con los computadores, red, aparatos telefónicos disponibles y demás elementos en la sala, asignados a cada Participante.

Miembros del equipo técnico del MINISTERIO podrán ingresar a la sala de los Participantes para resolver problemas técnicos, previa autorización, por parte del representante del MINISTERIO.

7.5 Duración y extensión de la jornada de subasta

La subasta comenzará a las 9:00 a.m. del día previsto en el artículo 4 de la presente Resolución y se extenderá hasta su finalización. Los Participantes deberán estar al menos dos (2) hora antes del inicio de la misma. No obstante, el Administrador de la subasta se reserva el derecho de suspenderla, en caso de que lo considere conveniente.

En caso de ser suspendida, el Administrador de la subasta notificará a los Participantes la suspensión temporal del proceso y la hora y día previstos para su reanudación.

Al inicio del día de reanudación, los Participantes seguirán similar procedimiento al descrito para el día inicial.

En caso de ser suspendida, los Participantes se abstendrán de divulgar cualquier tipo de información considerada confidencial en la presente Resolución.

8. ARCHIVO PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS LOCALIDADES

El archivo será un formato de texto separado por columnas, el cual podrá ser descargado desde la interfaz de la Plataforma y tendrá la siguiente estructura:

- Campo 1: Código de cada localidad el cual será asignado por el MINISTERIO y tendrá cuatro dígitos.

- Campo 2: Nombre de la localidad en formato texto, que corresponde a cada una de las localidades relacionadas en el Anexo IV de la presente Resolución.

- Campo 3: Nombre del Municipio en formato texto, que corresponde al nombre del municipio donde se encuentra ubicada la localidad, de acuerdo con la definición que para tal efecto realiza el DANE.

- Campo 4: Nombre del Departamento en formato texto, que corresponde al nombre del departamento donde se encuentra ubicada la localidad, de acuerdo con la definición que para tal efecto realiza el DANE.

- Campo 5: Latitud en formato número con hasta 5 decimales.

- Campo 6: Longitud en formato número con hasta 5 decimales.

- Campo 7: Tipo de localidad en formato numérico, que corresponde a la clasificación Tipo I (toma el valor 1), Tipo II (toma el valor 2) y Tipo III (toma el valor 3) dada por el MINISTERIO a cada una de las localidades de que trata el Anexo IV.

- Campo 8: Elegida, campo que será diligenciado por el Participante y corresponde a elegibilidad o no elegibilidad de la localidad en una determinada ronda de la subasta de la banda de 700 MHz. Por defecto este campo estará vacío en cuyo caso se entenderá la localidad como no elegida y podrá tomar únicamente el valor uno (1) en cuyo caso se entenderá elegida. En caso de tomar valores diferentes al campo vacío o uno (1) se entenderá no válido el registro y no será tenido en cuenta en la oferta.

- Campo 9: Tiempo, campo en formato numérico que será diligenciado por el Participante y corresponde al año de despliegue y puesta en funcionamiento del servicio en la respectiva localidad elegida por el Participante. Este campo podrá tomar un valor de 1, 2, 3, 4 y 5 únicamente. Toda localidad elegida en el campo (8) deberá tener este campo diligenciado con los valores anteriormente mencionados. Cualquier incumplimiento de este lineamiento o valor diferente a los anteriormente mencionados (1, 2, 3, 4 y 5) se entenderá no válido el registro y no será tenido en cuenta en la oferta.

A continuación, se presenta una representación gráfica de los encabezados del formato del archivo:

Los campos 1 al 7 serán campos no editables y en ningún caso podrá ser alterados, modificados, editados por ningún participante. Cualquier alteración, modificación o edición a estos campos generará que la oferta a la cual está asociada el archivo no sea válida y por tanto será rechazada.

Los campos 8 al 9 serán los únicos campos que deberá diligenciar cada participante en su oferta.

ANEXO IV

LISTADO DE LOCALIDADES PARA LA AMPLIACIÓN DE COBERTURA

Nota: Las coordenadas geográficas relacionadas para cada una de las localidades de que trata este Anexo de la presente Resolución, indican la ubicación del territorio correspondiente a la localidad donde el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deberá ofrecer la cobertura móvil a la población, de acuerdo con la definición de cobertura de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 de la presente Resolución. En ningún caso, estas coordenadas sugieren o indican la ubicación de la infraestructura necesaria para ofrecer la cobertura a la que el proveedor se compromete para cada localidad y son objeto de inclusión exclusivamente para fines de referencia para que los operadores participantes y asignatarios de permisos puedan adelantar las actividades encaminadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cobertura de que trata el presente proceso de subasta.

Las fuentes de la información de los campos "Latitud" y "Longitud" son el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) y las contenidas en las solicitudes formales radicadas ante EL MINISTERIO hasta el 4 de septiembre de 2019.

TABLAS NO INCLUIDAS CONSULTAR ANEXO EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

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