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RESOLUCIÓN 3121 DE 2019

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 51.151 de 28 de noviembre 2019

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se modifica el artículo 7o., el artículo 21 y el artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019.

EL VICEMINISTRO DE CONECTIVIDAD Y DIGITALIZACIÓN ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009; la Sección 1, Capítulo 1, Título 2, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1078 de 2015; los artículos 2o y 5o del Decreto 1414 de 2017, el Decreto 2004 del 1 de noviembre de 2019, y,

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 3078 de 2019 “Por la cual se declara la apertura y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico a nivel nacional, en las bandas de 700 MHz, 1900 MHz y 2500 MHz”;

Que desde la expedición de la mencionada resolución, se han recibido observaciones de interesados orientadas a determinar si es posible la constitución de sociedades subsidiarias por parte de aquellas sociedades no domiciliadas en Colombia, o si es posible cambiar la composición de capital de la sociedad formada en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subasta;

Que la regulación vigente no contempla restricción alguna para la modificación de la composición de capital de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST), diferente de aquellas que se derivan de la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia. Adicionalmente, la incorporación de sociedades subsidiarias puede considerarse como mecanismo para cumplir con las obligaciones derivadas de la subasta, siempre que con ello no se disminuyan las garantías ofrecidas al Ministerio, ni se reporte menos información que la requerida durante el proceso;

Que de acuerdo con el artículo 260 del Código de Comercio, una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria;

Que el literal a) del artículo 23 de la citada resolución define las obligaciones de actualización tecnológica que deben ser asumidas por los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz, con el fin de lograr el objetivo de que la asignación del permiso de uso de este recurso escaso de la nación contribuya al mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de telecomunicaciones móviles, como base para masificar el entorno digital del país, la cobertura de servicios móviles de 4G y mejorar la calidad de vida de todos los colombianos, especialmente aquellos que viven en zonas rurales y apartadas del país, y aquellos en condición de pobreza y vulnerabilidad;

Que los objetivos mencionados pueden alcanzarse mediante dos (2) mecanismos alternativos de actualización tecnológica, a saber, por huella de cobertura o por estación base existente, aspecto que fue mencionado por varios interesados en sus comentarios a la resolución antes mencionada. Ambos mecanismos permiten el cumplimiento de los objetivos de política pública asociados con las condiciones de modernización tecnológica definidas, y se encuentran relacionados con condiciones particulares del diseño y gestión de la red de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, que obedecen a condiciones técnicas propias de los asignatarios. Por tanto, como garantía del principio de neutralidad tecnológica definido en el artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y de conformidad con los principios de igualdad, eficacia, economía, e imparcialidad que rigen la función administrativa, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, se hace necesario modificar el literal a) del artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019, en el sentido de incorporar el mecanismo de actualización tecnológica por estación base existente como alternativa al mecanismo de huella de cobertura;

Que el parágrafo 2 del citado artículo 23 dispone que para la verificación de cobertura el PRST asignatario deberá realizar visita in situ con el objeto de determinar que ningún operador ofrece ningún tipo de servicio móvil terrestre IMT en la localidad, al respecto, varios interesados han solicitado al Ministerio incluir precisiones adicionales, a efectos de contar con mayor certeza sobre las condiciones para la realización de dicha visita, por lo anterior, en cumplimiento del principio de eficacia de las actuaciones administrativas, se complementará el citado parágrafo para brindar claridad respecto de las condiciones mencionadas;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 7o DE LA RESOLUCIÓN 3078 DE 2019. Modificar el numeral 7.2 del artículo 7o de la Resolución 3078 de 2019, el cual quedará así:

7.2. Requisitos para las personas jurídicas no domiciliadas en Colombia:

a) Las personas jurídicas extranjeras que no cuenten con domicilio o sucursal debidamente establecida y constituida en Colombia deberán concurrir al proceso por medio de apoderado, debidamente facultado para presentar la solicitud, suscribir las garantías requeridas, notificarse de los actos administrativos que se expidan durante el proceso, incluyendo la eventual adjudicación, y actuar durante el proceso de subasta;

b) Comprometerse, en caso de resultar adjudicataria de un permiso de uso de espectro radioeléctrico, a constituir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, una sociedad filial o subsidiaria o constituir una sucursal en Colombia, que incluya como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano, cuya duración no debe ser inferior a la del plazo del permiso de uso del espectro radioeléctrico de que trata el artículo 20 de la presente resolución y dos (2) años más;

c) Comprometerse a iniciar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constitución de la sucursal, subsidiaria o filial en Colombia. Para comprobar dicho requisito, deberá aportarse el certificado correspondiente o el documento suscrito por el apoderado donde conste el compromiso para iniciar el trámite de inscripción referido;

d) No encontrarse la persona jurídica, sus representantes legales, miembros de junta o consejo directivo o socios, excepto en las sociedades anónimas abiertas, incursos en causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal, de acuerdo con las normas que regulan la materia. En caso de que la inhabilidad o la prohibición sobrevenga durante el proceso, dicha situación deberá ser informada al Ministerio y se entenderá que la solicitud de participación no cumple con las condiciones establecidas y que renuncia a la participación, sin perjuicio de las consecuencias legales aplicables, según la causal de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal que se configure;

e) Contar con experiencia propia, o de cualquiera de sus socios, no inferior a cuatro (4) años en la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a la fecha de presentación de la solicitud. Esta experiencia se acreditará mediante la certificación suscrita por el representante legal de la empresa interesada o su apoderado en la que conste el tiempo total de la experiencia certificada, el tipo de servicio y el área de cobertura. Dicha certificación se entenderá rendida bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA RESOLUCIÓN 3078 DE 2019. Modificar el inciso segundo del artículo 21 de la Resolución 3078 de 2019, el cual quedará así:

Las personas jurídicas no domiciliadas en Colombia deberán constituir una sociedad, filial o subordinada, o una sucursal en Colombia que incluya en su objeto social como actividad principal la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones en el territorio colombiano y registrarse en la Cámara de Comercio respectiva, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la realización de la subasta, requisito que deberá ser acreditado con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio, debiendo a continuación completar el Registro Único de TIC en los términos señalados en el inciso anterior. En este caso, el plazo de quince (15) días para desarrollar el trámite de inscripción e incorporación al Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, correrá desde la firmeza de la inscripción de la nueva sociedad en la cámara de comercio respectiva. En el evento de constituirse una sociedad subordinada, y dentro del mismo plazo previsto para la constitución de la sociedad, deberán aportarse los mismos documentos a los que se refiere el artículo 8o. y los numerales 1, 2, 5 y 9 del artículo 9o. de esta resolución respecto de las sociedades con las que, de manera conjunta, o a través de las cuales, se controla la sociedad constituida.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN 3078 DE 2019. Modificar el literal a) y el parágrafo 2 del artículo 23 de la Resolución 3078 de 2019, el cual quedará así:

“a) Actualización tecnológica de las redes del servicio móvil: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán garantizar la modernización tecnológica de sus redes de telecomunicaciones móviles, en un plazo máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

La actualización tecnológica de sus redes se entiende como la provisión de tecnologías que ofrezcan velocidades pico teóricas en cualquier banda de frecuencias de acuerdo con la Tabla 1.

Tabla 1. Velocidades pico teóricas

Espectro asignado en el proceso de subasta de 700 MHz Downlink Peak (Mbps) Uplink Peak (Mbps)
Un bloque de 2x5 MHz 36,7 18,3
Un bloque de 2x10 MHz 73,7 36,7
Un bloque de 2x10 MHz y un bloque de 2x5 MHz 110,1 55,1
Dos bloques de 2x10 MHz 149,8 75,4

Dicha actualización deberá adelantarse mediante uno de los siguientes dos (2) mecanismos, que podrá ser elegido por el asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico, quien deberá informarlo por escrito al Ministerio junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo, que se describe en el presente artículo. En ningún caso podrán mezclarse los dos (2) mecanismos. Es decir, el asignatario deberá escoger un (1) solo mecanismo que será aplicable para la totalidad de los municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la presente obligación.

a.1. Alternativa 1 de mecanismo - igualación de huella de cobertura: en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes(5) en los que, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, el PRST que resulte asignatario de la banda de 700 MHz haya reportado cobertura 2G en tecnología GSM o 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+ o 4G en tecnología LTE, con velocidades pico teóricas inferiores a las referenciadas en la tabla anterior. Para esta actualización deberá considerarse la huella de cobertura que está definida con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura” de acuerdo con la leyenda que acompaña a los mapas reportados en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5.1.3.10. “REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA” de la Resolución CRC 5050 de 2016, o aquella norma que lo modifique, sustituya o adicione.

La huella de cobertura obtenida como resultado de la actualización tecnológica, deberá ser como mínimo la unión de todos los contornos de 2G, 3G y 4G que reportó cada PRST, con un nivel de señal “Bueno” o “con cobertura” al segundo trimestre (2T) de 2019, en cada uno de los municipios objeto de la presente obligación. La citada huella deberá tener un nivel de RSRP de al menos -100 dBm y las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1. cumpliendo las metas anuales acumuladas mínimas que se explican en el presente artículo.

a.2. Alternativa 2 de mecanismo -actualización tecnológica por estación base existente: La actualización tecnológica operará en aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes(6) en los que, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, el PRST que resulte asignatario de la banda de 700 MHz haya indicado la existencia de estaciones base que sean usadas para la prestación de servicios móviles terrestres IMT en el reporte de los formatos inventario de sitios (formato 7) e inventario de sectores de estaciones base (Formato 8), definidos en la Resolución 3484 de 2012 expedida por el Ministerio. Las estaciones base existentes que deberán actualizarse en cada municipio serán donde el Asignatario haya reportado cualquiera de las siguientes coberturas:

i. sólo 2G en tecnología GSM,

ii. sólo 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+,

iii. sólo 2G en tecnología GSM y 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+;

iv. 2G en tecnología GSM, 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+, y 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

v. 2G en tecnología GSM y 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

vi. 3G en tecnología UMTS, HSPA o HSPA+, y 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

vii. sólo 4G en tecnología LTE con velocidades pico teóricas inferiores a la Tabla 1.

Para esta actualización tecnológica, el asignatario deberá garantizar que, en todas las estaciones a las que hace referencia el párrafo previo, para los municipios de las condiciones anotadas, tendrá instalada, y en operación, tecnología de acceso de radio en cualquier banda de espectro que tenga asignada, con las velocidades pico teóricas mencionadas en la Tabla 1 del presente artículo y con un nivel de RSRP de al menos -100 dBm a un radio mínimo de 2 km en torno a cada estación sujeta a esta actualización. En los kilómetros a la redonda en los cuales se verificará la cobertura se exceptuarán aquellas áreas que por la topografía del terreno presentan obstáculos naturales.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al Ministerio, junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo, que se describe en el presente artículo, la relación de cada una las estaciones base objeto de actualización por tipo de tecnología que estaban incluidas en el reporte de los formatos 7 y 8 ya mencionados, al corte del segundo trimestre (2T) de 2019, con su georreferenciación expresada de acuerdo con el sistema WGS-84, el plan detallado y el cronograma de trabajo, en los cuales indique las fechas de actualización para cada una de las estaciones base objeto de la presente obligación, así como una descripción de la forma en que será llevada a cabo la misma, cumpliendo las metas anuales acumuladas mínimas descritas en el presente artículo.

Metas anuales acumuladas mínimas: Las metas anules acumuladas mínimas a cumplir, en cualquiera de las alternativas elegidas por el asignatario (alternativa a.1 o alternativa a.2), contando el plazo en años a partir de la fecha de la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz resultado de la presente subasta, son las siguientes:

- 20% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el primer año de vigencia del permiso.

- 50% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el segundo año de vigencia del permiso.

- 80% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el tercer año de vigencia del permiso.

- 100% del total de los municipios de menos de 100.000 habitantes en los que tiene la obligación de actualización tecnológica, en el cuarto año de vigencia del permiso.

Teniendo en cuenta las condiciones geográficas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que resulten asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 700 MHz como resultado de la presente subasta, deberán realizar la actualización tecnológica de las redes del servicio móvil de que trata el literal a) del presente artículo, independientemente del mecanismo elegido para ello (alternativa a.1 o alternativa a.2 del presente literal), dentro del primer año de vigencia del permiso.

Para el cumplimiento de esta obligación, el asignatario deberá remitir al Ministerio, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la firmeza del acto administrativo de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico resultado del presente proceso, un plan detallado y el cronograma de trabajo, donde indique las fechas de actualización tecnológica de cada uno de los municipios con población menor a 100.000 habitantes en los cuales al 2T de 2019 la tecnología desplegada no ofrecía las velocidades pico teóricas referenciadas en la Tabla 1. Adicionalmente, el asignatario deberá presentar al menos un (1) informe semestral en el que se describa el estado de cumplimiento de esta obligación”.

“Parágrafo 2o. El despliegue a que se refiere el literal b) del presente artículo, deberá realizarse en localidades que no cuenten con cobertura de servicios móviles terrestres IMT. Cada PRST asignatario entregará, junto con el plan detallado y el cronograma de trabajo, una declaración bajo la gravedad de juramento en la que certifique si a la fecha tiene o no cobertura de cualquier servicio IMT en las localidades incluidas en los actos administrativos particulares de que trata el artículo 13 de la presente resolución. Para la verificación de cobertura, el PRST asignatario deberá realizar visita in situ con el objeto de determinar que ningún operador ofrece ningún tipo de servicio móvil terrestre IMT en la localidad, considerando la totalidad del área formada desde un punto comprendido dentro de la localidad hasta mínimo dos (2) kilómetros a la redonda. Para determinar que no hay servicios IMT en la localidad se deberán realizar al menos 10 mediciones in situ separadas entre sí al menos 200 metros y comprendidas dentro del área descrita, en las que se verifique que se cumplen todas las siguientes condiciones: (i) los niveles de RxLev para 2G son menores a -90dBm en al menos el 90% de las mediciones realizadas y; (ii) los niveles de RSCP para 3G son menores a -98 dBm en al menos el 90% de las mediciones realizadas; y (iii) los niveles de RSRP para 4G son menores a -100 dBm en al menos el 90% de las mediciones realizadas”.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2019.

El Viceministro de Conectividad y Digitalización encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Iván Antonio Mantilla Gaviria.

NOTAS AL FINAL:

5. Para identificar los municipios de menos de 100.000 habitantes, se deberá utilizar la información de la población para el año 2019, que esté publicada por el DANE en su página, el día de publicación de la presente resolución.

6. Para identificar los municipios de menos de 100.000 habitantes, se deberá utilizar la información de la población para el año 2019, que esté publicada por el DANE en su página, el día de publicación de la presente resolución.

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