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RESOLUCIÓN 290 DE 2010

(marzo 26)

Diario Oficial No. 47.678 de 12 de abril de 2010

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se fija el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones.

- Modificada por la Resolución 486 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.698 de 3 de mayo de 2010, "por la cual se adiciona el artículo 17 de la Resolución número 000290 del 26 de marzo de 2010 y se dictan otras disposiciones".

EL MINISTRO (E) DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente.

Que en desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar y velar porque las contraprestaciones sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar a los proveedores de redes y/o servicios por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos del Régimen Unificado de Contraprestaciones.

Que para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores de redes y/o servicios, como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

Que para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, el monto de la contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones que se fija mediante esta Resolución, corresponde al resultado arrojado por el estudio realizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para este fin.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Esta Resolución tiene por objeto fijar el monto de las contraprestaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, así como implementar medidas para proveer en línea algunos servicios del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las disposiciones contenidas en esta resolución se aplican a todos los proveedores de redes y/o servicios sometidos al régimen derivado de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. Las contraprestaciones por la prestación del servicio de radiodifusión sonora no se regirán por lo establecido en la presente resolución, sino por las reglas especiales contenidas en el Decreto 4350 del 9 de noviembre de 2009, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

TÍTULO II.

DE LAS CONTRAPRESTACIONES.

CAPÍTULO I.

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES POR LA HABILITACIÓN GENERAL PARA LA PROVISIÓN DE REDES Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2o. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA HABILITACIÓN GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 903 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de julio de 2020, la contraprestación periódica única de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7o y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente, que deben pagar los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales.

En el caso de los proveedores del servicio de televisión, la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisión del servicio de televisión, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.

La liquidación y pago de esta contraprestación se hará trimestralmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título III de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso del servicio de televisión abierta radiodifundida, prestado por los operadores que permanezcan en el régimen de transición de habilitación, y del servicio de radiodifusión sonora, el valor de la contraprestación continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá revisar, en cualquier momento, el comportamiento de los ingresos brutos de los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y de los proveedores de servicios de televisión, y modificará la contraprestación periódica única de que trata el presente artículo, de acuerdo con las variaciones en el comportamiento del mercado y su correspondencia con las necesidades y planes de inversión para el cierre de la brecha digital. Lo anterior, sin perjuicio del mandato legal de revisar cada cuatro (4) años el valor de dicha contraprestación.

ARTÍCULO 3o. INDEPENDENCIA ENTRE LA HABILITACIÓN GENERAL Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. La habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como la inscripción en el Registro de TIC y el pago de la contraprestación regulada en el artículo 2o de esta resolución, no implican la adquisición del derecho a usar el espectro radioeléctrico, el cual deberá ser concedido expresamente mediante acto administrativo y dará lugar al pago de una contraprestación económica, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

CAPÍTULO II.

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio se fundamenta en aspectos como: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

Esta contraprestación económica tendrá como finalidad lograr una retribución objetiva y permanente a favor del Estado por la utilización del espectro, así como propiciar el aprovechamiento racional y eficiente del mismo.

ARTÍCULO 5o. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, el otorgamiento o renovación del permiso para utilizar un segmento del espectro radioeléctrico dará lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a cargo del titular del permiso, de una contraprestación cuyo importe en moneda legal colombiana será el resultante de aplicar los Valores Anuales de Contraprestación –VAC– establecidos en el anexo de la presente resolución.

Dicha contraprestación económica se podrá cumplir de forma anticipada en un único pago por el total del período de tiempo por el que se haya otorgado el permiso o en anualidades anticipadas. Para el efecto, el asignatario previamente al acto de otorgamiento o de renovación de su permiso, deberá hacer manifestación expresa acerca de la forma en que pagará dicha contraprestación económica.

PARÁGRAFO. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico identificado para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales – IMT (por sus siglas en inglés), de los servicios móviles terrestres, será definida previo el respectivo estudio.

ARTÍCULO 6o. CONTRAPRESTACIONES POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN CONDICIONES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

6.1 Valoración de la contraprestación por la utilización de frecuencias para algunos servicios radioeléctricos. La utilización del espectro radioeléctrico en bandas o frecuencias, por parte de personas públicas o privadas debidamente autorizadas, que de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias y con el Cuadro Internacional de Atribución de Bandas de Frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones-UIT, se atribuyan para los servicios radioeléctricos: móvil marítimo, móvil aeronáutico, exploración de la tierra por satélite, investigación espacial, frecuencias patrón y señales horarias, radiodeterminación por satélite, radioastronomía, meteorología por satélite y ayudas a la meteorología, protección pública, socorro y mitigación de desastres, no da lugar al pago de la contraprestación económica de que trata este capítulo.

6.2 Valoración de la contraprestación por la utilización de frecuencias para los servicios de socorro y seguridad. El uso de frecuencias o bandas de frecuencias distintas a las contempladas en el numeral anterior que tengan como fin la seguridad de la vida humana o del Estado, razones de interés humanitario y ayuda a la navegación aérea o marítima, en los servicios fijos y móviles terrestres, por parte de entidades públicas u organismos humanitarios debidamente acreditados, dará lugar a un pago anual igual al cinco por ciento (5%) del Valor Anual de la Contraprestación (VAC) económica, calculada de acuerdo con las fórmulas contenidas en el Anexo de la presente resolución, según corresponda.

El Ministerio podrá eliminar cualquier beneficio que se haya reconocido en desarrollo de este artículo en el momento en que se modifiquen las condiciones de uso o destinación del espectro por parte de los titulares.

6.3 Contraprestación económica por la utilización de frecuencias o bandas de frecuencias de uso libre. El uso de las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para las aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM), así como para la operación de aparatos, equipos o sistemas de baja potencia y corto alcance radioeléctrico, que están autorizadas para uso libre de conformidad con la reglamentación vigente, está exento del pago de la contraprestación económica de que trata este capítulo.

6.4 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico en Recintos Cerrados. El permiso otorgado para usar el espectro radioeléctrico en recintos cerrados, definidos estos como: el área de cobertura radioeléctrica comprendida al interior de inmuebles, conjuntos cerrados y edificaciones, dará lugar al pago de una contraprestación anual anticipada cuyo Valor Anual de Contraprestación –VACserá equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por cada recinto cerrado que se autorice.

6.5 Valoración de la contraprestación por la utilización del espectro radioeléctrico para uso temporal en pruebas técnicas. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 2328 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El espectro radioeléctrico que se autorice temporalmente para pruebas técnicas da lugar al pago de una contraprestación económica por un único pago, por el periodo de prueba autorizado, que no podrá ser fraccionado y se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula por cada estación y frecuencia asociada que se autorice:

a) Para permisos con término inicial de hasta seis (6) meses o su prórroga:

Valor único de la contraprestación= 0.42*P

b) Para permisos con término inicial superior a seis (6) meses y de hasta doce (12) meses o su prórroga:

Valor único de la contraprestación=0.84*P

En donde:

P: Factor de precio base, que se define como el valor de referencia para calcular el valor único de la contraprestación, el cual se fijó para el año 2022 en $922.510,13 COP. El factor de precio base P se actualizará en el primer trimestre de cada año con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende como pruebas técnicas todo tipo de ensayos, pilotos, experimentos, demostraciones, homologación de equipos o validaciones funcionales sobre dispositivos de radio, redes de telecomunicaciones o tecnologías que hacen uso del espectro radioeléctrico y que son llevados a cabo en una ubicación definida y por un periodo determinado.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publicará el valor vigente del factor de precio base P cada año en su portal web.

TÍTULO III.

LIQUIDACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES.

ARTÍCULO 7o. AUTOLIQUIDACIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con la presente resolución estén obligadas al pago de contraprestaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán autoliquidarlas y pagarlas dentro de los términos y de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.

Las autoliquidaciones deberán ser presentadas ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas, mediante el diligenciamiento de los formularios establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Las autoliquidaciones se entenderán válidas para todo efecto y quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido objetadas por el Ministerio/Fondo mediante la verificación de la autoliquidación o corregidas por el respectivo proveedor y/o titular.

En el evento de presentarse una corrección por parte del proveedor y/o titular, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

ARTÍCULO 8o. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA AUTOLIQUIDACIÓN Y/O PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

8.1 Autoliquidación y/o pago de la contraprestación periódica por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones deberán autoliquidar y pagar la contraprestación periódica a su cargo por trimestres calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre.

Para todos los efectos, los trimestres calendarios se contarán así:

1. PRIMER TRIMESTRE: Desde el 1º de enero hasta el 31 de marzo.

2. SEGUNDO TRIMESTRE: Desde el 1º de abril hasta el 30 de junio.

3. TERCER TRIMESTRE: Desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre.

4. CUARTO TRIMESTRE: Desde el 1º de octubre hasta el 31 de diciembre.

La presentación de las autoliquidaciones correspondientes a la contraprestación por la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones será obligatoria incluso respecto de aquellos trimestres en los cuales no deba pagarse suma alguna por concepto de esa contraprestación periódica.

En estos casos, la autoliquidación deberá presentarse en ceros.

Cuando se trate de la autoliquidación y pago de la contraprestación periódica por el trimestre en el cual el proveedor quede formalmente habilitado de conformidad con los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4948 de 2009, este deberá en todo caso, presentar la autoliquidación y realizar el pago por el tiempo que resulte aplicable para ese primer periodo.

Las personas naturales o jurídicas, titulares de redes y/o servicios de telecomunicaciones para su uso privado que no se suministren al público, no están obligadas a la liquidación y pago de la contraprestación periódica por la habilitación general para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

Tomando como base los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre de cada año, los proveedores deberán consolidar la información contenida en las autoliquidaciones trimestrales correspondientes a ese año.

Cuando como resultado de esa consolidación se evidencien inconsistencias en las autoliquidaciones trimestrales, deberá procederse así: i) Si en las autoliquidaciones trimestrales consolidadas se consignó un valor a pagar inferior al que correspondía, el faltante deberá autoliquidarse y pagarse a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente.

Para el efecto, solicitará un formulario único de recaudo para cancelar la diferencia junto con los intereses de mora.

En este evento no habrá lugar a sanciones relacionadas con dicho ajuste; ii) Si en las liquidaciones trimestrales consolidadas se consignó un valor a pagar superior al que correspondía, este deberá ser reconocido y aceptado por el Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, y su trámite corresponderá a lo establecido en el artículo 8o. de la presente resolución modificatoria del artículo 13 de la Resolución 290 de 2010.

8.2 Forma de pago de la contraprestación económica por el permiso para uso del espectro radioeléctrico por anualidades anticipadas. <Literal modificado por el artículo 14 de la Resolución 376 de 2022. Rige a partir del 1 de marzo de 2022. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La autoliquidación y pago del valor de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico deberá efectuarse por los titulares del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año y durante el término de duración del permiso otorgado o renovado, sin perjuicio de las disposiciones especiales o excepciones que contemple la presente norma.

Cuando se trate del primer pago por concepto del otorgamiento o renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el titular tendrá un plazo de treinta (30) días calendario para la autoliquidación y pago de la contraprestación correspondiente a la anualidad anticipada o a la fracción de año, contado a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.

El no pago de esta contraprestación dentro de los plazos aludidos, dará lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, junto con sus normas reglamentarias y concordantes; a través de la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

8.3 Forma de pago de la contraprestación económica por el permiso para uso del espectro radioeléctrico por único pago. Cuando la contraprestación económica por el total del término de duración del permiso otorgado o renovado, se cumpla por único pago, la autoliquidación y pago del valor de la contraprestación correspondiente por la utilización del espectro radioeléctrico, deberá efectuarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de las disposiciones especiales o excepciones que contemple la presente resolución.

Para el efecto, se deberá calcular el Valor Anual de la Contraprestación – VAC – con las fórmulas y parámetros de que trata el anexo de la presente resolución, multiplicando por el total de años del permiso otorgado.

En el caso, que se trate de fracción de año se liquidará de conformidad con el anexo A.5.

ARTÍCULO 9o. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES LIQUIDADOS. Todas las cifras contenidas en las autoliquidaciones y actos liquidatorios deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.

ARTÍCULO 10. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de inte1reses y de capital.

En el caso que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, en el mismo orden establecido en el inciso anterior.

ARTÍCULO 11. VERIFICACIÓN DE LAS AUTOLIQUIDACIONES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar las autoliquidaciones de las contraprestaciones para lo cual, si lo considera necesario, solicitará tanto a los proveedores y/o titulares como a entidades o terceros a que haya lugar, sus estados financieros de propósito general debidamente dictaminados, auditados o certificados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, normas concordantes y a los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra información y soportes que se consideren necesarios para tal efecto.

En caso de establecer alguna diferencia, se comunicará al proveedor y/o titular, el cual tendrá un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir del día hábil siguiente al envío de dicha comunicación, para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el proveedor y/o titular no rinde satisfactoriamente la explicación solicitada, no suministra los documentos soporte o no paga, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá un acto administrativo mediante el cual establecerá la diferencia y ordenará su pago junto con los intereses de mora causados desde el vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previstas en la normatividad legal vigente sobre la materia.

PARÁGRAFO. Si transcurridos tres (3) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar las autoliquidaciones, el proveedor y/o titular no lo ha hecho, el Ministerio determinará el valor de la contraprestación mediante acto administrativo, incluyendo las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar, calculados hasta la fecha efectiva del pago.

ARTÍCULO 12. FORMULARIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para facilitar los trámites de autoliquidación y el pago oportuno de las contraprestaciones, los proveedores y/o titulares deberán diligenciar los formularios físicos o electrónicos que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. La información contenida en los formularios se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento y por ende deberá ser veraz y fidedigna, debidamente suscrita con la firma del proveedor y/o titular o de su representante legal o apoderado especial cuando se trate de una persona jurídica.

Cuando la autoliquidación corresponda a la contraprestación periódica a que se refiere el artículo 2o. de la Resolución 290 de 2010, el formulario deberá ser firmado también por el contador y/o revisor fiscal.

Se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones que no se ajusten a los plazos y condiciones establecidas en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 13. PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores a pagar determinados en las autoliquidaciones o actos administrativos liquidatarios deben ser consignados directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los términos establecidos en esta resolución y en las cuentas que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Dichos recursos ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

En el evento en que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y/o titulares realicen pagos en exceso debidamente aceptados y reconocidos por el Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como saldos a favor del Proveedor de redes y servicios y/o titular, este podrá presentar solicitud autorizando que el valor pagado en exceso sea imputado a obligaciones pendientes y/o futuras o solicitar su devolución de conformidad con los procedimientos establecidos por el Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. La Jurisdicción Coactiva del Ministerio Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará el cobro coactivo de las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días, de conformidad con las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 14. ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

ARTÍCULO 15. MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA EL PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 903 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 16. MODIFICACIÓN DEL IMPORTE DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo derogado por el artículo 10 del Resolución 2877 de 2011>

ARTÍCULO 17. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA HABILITACIÓN GENERAL DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELEFONÍA PÚBLICA BÁSICA CONMUTADA LOCAL Y LOCAL EXTENDIDA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 486 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telefonía pública básica conmutada local y local extendida establecidos a la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, deberán autoliquidar la contraprestación por la habilitación general a partir del 31 de enero de 2010. Las sumas liquidadas por este concepto deberán destinarse al otorgamiento de subsidios, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009.

Las autoliquidaciones de los operadores a que hace referencia este artículo podrán presentarse sin pago. Para la imputación de los valores autoliquidados al otorgamiento de subsidios, el cubrimiento a cargo del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecido en el inciso 3o del artículo 69 de la Ley 1341 de 2009 y el giro del superávit a que hace referencia el parágrafo 1o de ese artículo, deberán seguirse las reglas fijadas en las normas que reglamenten ese artículo.

PARÁGRAFO 1o. La autoliquidación y pago de la contraprestación a la que se refiere el inciso 1o de este artículo, con corte al 30 de marzo de 2010, deberá efectuarse a más tardar el 31 de mayo de 2010. Las contraprestaciones que se causen con posterioridad, deberán autoliquidarse y cancelarse de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Resolución número 000290 del 26 de marzo de 2010.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos establecidos en el artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, la contraprestación que podrá ser objeto de destinación directa para los usuarios de los estratos 1 y 2, se liquidará con base en los ingresos que perciban por los servicios de TPBCL y TPBCLE.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES DE GOBIERNO EN LÍNEA.

ARTÍCULO 18. LIQUIDACIÓN Y PAGO EN LÍNEA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación y/o pago de las contraprestaciones de que trata esta resolución se podrá efectuar mediante medios electrónicos en línea.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá herramientas informáticas que le permitan a los Proveedores de Redes y Servicios y/o Titulares de permiso para el uso del espectro radioeléctrico simular el diligenciamiento de la liquidación de sus contraprestaciones.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con sus proyectos y planes de inversión para el mejoramiento de las herramientas informáticas el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dispondrá los medios electrónicos en línea y las herramientas informáticas de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 19. TRÁMITES, SOLICITUDES Y SERVICIOS EN LÍNEA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Resolución 2877 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer herramientas TI para adelantar trámites y solicitar servicios a través de medios electrónicos y en línea, entre los cuales se tienen: a) Consulta del estado de cuenta; b) Trámites ante la entidad, estado y resultado de los mismos; c) Solicitud de permisos, renovaciones, prórrogas, terminación, modificaciones y autorizaciones para uso del espectro; d) Consulta sobre la ocupación del espectro y la infraestructura del país; e) Presentación de peticiones, quejas y reclamos relacionados con los servicios en línea implementados.

PARÁGRAFO. Para el logro de los propósitos de que trata el presente artículo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros con la Agencia Nacional del Espectro – ANE–, previo cumplimiento de los preceptos y formalidades normativas aplicables al caso.

ARTÍCULO 20. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2010

El Ministro (e) de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA

ANEXO.

<Anexo modificado por el Anexo de la Resolución 2877 de 2011, según lo dispuesto en su artículo 12. El nuevo texto es el siguiente:>

A.1 VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS EN HF.

El valor anual de contraprestación, por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas en la banda de HF se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC = AB x Fv

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
 
AB: Ancho de banda asignado, expresado en KHz.
 
Fv: Factor de valoración por KHz de la Tabla A.1.1 en función de horas de operación diaria autorizadas.
 
SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todo caso, se asignarán un mínimo de dos (2) horas completas.

TABLA A.1.1

Horas de operación diariaFv (SMLMV/KHz)
20,30
30,45
40,60
50,75
60,90
71,05
81,20
91,35
101,50
111,65
121,80
131,95
142,10
152,25
162,40
172,55
182,70
192,85
203,00
213,15
223,30
233,45
243,60

A.2 VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES FIJOS PUNTO A PUNTO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 2734 de 2019. Rige a partir del 1 de enero de 2020. Consultar en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

I. Parámetros de valoración por la utilización de frecuencias radioeléctricas para enlaces fijos punto a punto.

Entendiéndose por enlace punto a punto la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos sitios ubicados en puntos fijos determinados, separados una longitud D.

El valor anual de contraprestación (VAC) por el uso de cada una de las frecuencias asignadas en enlaces punto a punto se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC= (AB * Fv* Fd * P)* Fp

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación en pesos COP
AB: Ancho de banda asignado del enlace, expresado en MHz de conformidad con el cuadro de características técnicas de red del respectivo permiso de uso de espectro.
Fv: Factor de valoración. Asociado a la frecuencia de operación asignada al enlace, el cual se encuentra referenciado a 1 MHz.
El factor de valoración asignado a cada rango de frecuencia se determina aplicando los valores señalados en la Tabla A.2.1
Fd: Factor de distancia del enlace. Depende de la comparación entre la longitud del enlace y la distancia mínima recomendada en el CNABF. El Factor de distancia asignado a cada enlace se determina a partir de la Tabla A.2.4
P Factor de precio base, expresado en pesos COP.
Fp: Factor de priorización. Asociado a la ubicación de cada sitio o extremo donde se instala el enlace(1). Las ubicaciones se encuentran distribuidas así:
Departamentos priorizados,
Áreas no identificadas como cabeceras municipales
Cabeceras municipales que no se ubican en departamentos priorizados
El factor de priorización para cada sitio o extremo del enlace se determina aplicando los valores de la Tabla A.2.2.

Descripción de los parámetros de valoración

A continuación, se describen en detalle los parámetros de valoración antes enunciados:

a) Factor de valoración Fv: Depende de las frecuencias de operación asignadas al enlace y se determina a partir de la siguiente tabla:

Tabla A.2.1. Valores del factor de valoración de banda Fv

Frecuencia de enlace F [MHz] Fv
[1/MHz]
3 < F = 1.000 1
1.000 < F = 3.000 0,8
3.000 < F = 3.700 0,7
3.700 < F = 7100 0,612
7.100 < F = 14.000 0,544
14.000 < F = 20.000 0,476
20.000 < F = 30.000 0,408
30.000 < F = 70.000 0,0375
70.000 < F = 300.000 0,0055

b) Factor de priorización (Fp). Depende de la ubicación donde se despliegue cada uno de los sitios que constituyen un enlace, y se determina a partir de la siguiente tabla:

Tabla A.2.2. Valores del factor de priorización (Fp)

Ubicación de cada sitio del enlace Factor de Priorización Fp
Departamentos priorizados 0,1
Áreas no identificadas como cabeceras municipales 0,7
Cabeceras municipales que no se ubican en departamentos priorizados 0,8
Enlaces con fecha anterior al 1 de enero de 2020 en la Columna 2C del Cuadro de Características Técnicas de Red 0,8

El Factor de Priorización vigente al momento de la expedición de un permiso para el uso del espectro y los criterios para la determinación del mismo, se aplicarán a la liquidación de la contraprestación debida por el asignatario por el uso del espectro durante la totalidad de la vigencia del permiso y durante el plazo de su renovación, aun en el caso en que dicho Factor de Priorización sea modificado mediante acto administrativo de carácter general por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

Adicionalmente, el valor del factor de priorización se mantendrá con las condiciones inicialmente establecidas para la fecha de la asignación del enlace.

b.1. Departamentos priorizados. El Factor de Priorización señalado en la Tabla A.2.2. respecto de Departamentos Priorizados aplica para aquellos enlaces asignados a partir del 1 de enero de 2020 y en los cuales el sitio que constituye el enlace se ubique en alguno de los departamentos priorizados de que trata la Tabla A.2.3.

Tabla A.2.3. Departamentos priorizados

<Tabla modificada por el artículo 1 de la Resolución 2687 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

Código DANE del Departamento Departamento
27 Chocó
44 La Guajira
94 Guainía
97 Vaupés
99 Vichada
Código DANE del Departamento Departamento
19 Cauca
95 Guaviare
18 Caquetá
70 Sucre
23 Córdoba
86 Putumayo
91 Amazonas
88 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar la actualización de los departamentos priorizados listados en la Tabla A.2.3, expidiendo un acto administrativo que modifique este listado, teniendo en cuenta criterios técnicos y socioeconómicos, entre los que podrá considerar: nivel de pobreza, territorios afectados por el conflicto armado, comunidades étnicas y afrocolombianas y nivel de conectividad a internet.

b.2. Áreas no identificadas como cabeceras municipales. El Factor de Priorización (Fp) señalado en la Tabla A.2.2. respecto de áreas no identificadas como cabecera municipal, aplica para aquellos enlaces asignados a partir del 1 de enero de 2020 y en relación con los cuales el sitio o extremo que constituye el enlace se encuentre en un área que no está identificada como cabecera municipal, de conformidad con la división político-administrativa de Colombia (Divipola) definida por el DANE vigente para el año en el cual se expida el permiso de uso de espectro para el respectivo enlace.

En aquellos casos en que la ubicación del sitio se encuentre en un área que no está identificada como cabecera municipal y que además esté en un departamento priorizado (Tabla A.2.3 del presente anexo), el valor aplicable al Factor de Priorización (Fp) corresponderá al del Departamento Priorizado de acuerdo con lo definido en la Tabla A.2.2 del presente Anexo.

b.3. Cabeceras municipales que no se ubican en departamentos priorizados. El Factor de Priorización (Fp) señalado en la Tabla A.2.2. respecto de las cabeceras municipales aplica para aquellos enlaces asignados a partir del 1 de enero de 2020 y en relación con los cuales el sitio de ubicación del enlace se encuentre en un área identificada como Cabecera Municipal que no esté ubicada en departamentos priorizados.

b.4. Enlaces con fecha anterior al 1 de enero de 2020 en la Columna 2C del Cuadro de Características Técnicas de Red. El Factor de Priorización señalado en la Tabla A.2.2. respecto de enlaces con fecha anterior al 1 de enero de 2020 aplica para:

1. Los enlaces cuyos permisos por uso de espectro tengan en el Cuadro de Características Técnicas de Red de la resolución de asignación una fecha en la columna 2C, o su equivalente, anterior al 1 de enero de 2020.

2. Los enlaces sobre los que se solicite alguna modificación de sus parámetros técnicos autorizados en los permisos vigentes por el uso del espectro y que tengan en el Cuadro de Características Técnicas de Red de la resolución de asignación una fecha en la columna 2C, o su equivalente, anterior al 1 de enero de 2020.

3. Los enlaces cancelados antes del 14 de octubre de 2019 y hasta el 14 de octubre de 2021, los cuales se soliciten nuevamente con parámetros técnicos iguales de ubicación(2)

c) Factor de distancia Fd. Depende de la longitud del enlace (D) en comparación con las distancias mínimas (Dmin) establecidas en los planes de distribución de canales del CNABF y se determina a partir de la siguiente tabla:

Tabla A.2.4. Valores del factor de distancia Fd

Descripción del criterio Condición Factor de Distancia Fd
Satisface la distancia mínima del CNABF 0,9
Enlaces con fecha anterior al 1 de enero de 2020 en la Columna 2C del Cuadro de Características Técnicas de Red Ninguna 0,9
NO Satisface la distancia mínima del CNABF 1,1

Donde,

D: Distancia del enlace expresada en kilómetros (km), la cual corresponde a la longitud lineal entre los sitios de conexión del enlace.
Dmin: Distancia mínima del enlace expresada en kilómetros (km). Esta distancia depende de la banda de frecuencia y está definida en los planes de distribución de canales del CNABF. Para el caso de las bandas en las cuales no se especifica una distancia mínima en los planes de distribución de canales del CNABF se entenderá que Dmin es igual a cero (0).

d) Factor de precio base P. Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2019 en $828.116 COP. El factor de precio base P se actualizará en el primer trimestre de cada año con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) registrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior.

A partir de 2020, el MinTIC publicará el valor vigente del factor de precio base P cada año en su portal web.

II. Deducción al total del Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) como fomento a la inversión en el despliegue de redes e infraestructura.

A partir del año 2021 por cada enlace nuevo asignado entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al pago de la anualidad anticipada de la contraprestación económica por los permisos por uso del espectro para enlaces punto a punto, el PRST tendrá derecho a una deducción en el Valor Anual de Contraprestaciones (VAC) a pagar por uso de espectro de todos los enlaces fijos punto a punto, así:

VACA pagar por enlace P-P = VACTotal enlaces asignados P-P – (VACTotal enlaces nuevos * 0,5)

VACA pagar por enlaces P-P: Corresponde al valor anual de contraprestaciones (VAC) a pagar por un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por la totalidad de sus enlaces punto a punto.

VACTotal enlaces asignados P-P: Corresponde al valor anual de contraprestaciones (VAC) obtenido de la aplicación de la fórmula VAC= (AB * Fv * Fd * P) * Fp para todas las frecuencias asignadas.

VACEnlaces nuevos: Corresponde al valor anual de contraprestaciones (VAC) a pagar por un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones por la totalidad de los enlaces nuevos asignados entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la autoliquidación.

Para efectos de la presente resolución, un PRST no tendrá la deducción de que trata este numeral cuando un enlace cancelado sea solicitado nuevamente con parámetros técnicos iguales de ubicación(4) y banda de frecuencia(5).

Para recibir la deducción de que habla este numeral, los enlaces nuevos deberán estar vigentes al momento de hacer efectiva la deducción por estas nuevas asignaciones. Y en caso de solicitar la cancelación, de los enlaces nuevos sobre los cuales se aplicó la deducción planteada en este numeral, el proveedor no podrá pedir al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el reintegro o saldos a favor sobre el valor de contraprestación pagado anticipadamente por estos enlaces nuevos.

III. Valor anual mínimo de contraprestación (VACmin) por uso del espectro para enlaces punto a punto.

Si el Valor Anual de la Contraprestación por la utilización de cada frecuencia radioeléctrica para enlaces fijos punto a punto (VAC) calculado de conformidad con el numeral “I” del presente Anexo A.2. resulta inferior al Valor Anual mínimo anual de contraprestación que se establece en los siguientes literales, el proveedor deberá aplicar tal valor anual mínimo, según corresponda:

a) Valor Anual mínimo de contraprestación (VACmin) por uso del espectro para enlaces punto a punto para Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. El valor anual de la contraprestación por el permiso para el uso de una frecuencia de un enlace punto a punto, no podrá ser inferior a 0,33 veces el factor de precio base P, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor anual mínimo de contraprestación = 0.33 x P

b) Valor Anual mínimo de contraprestación (VACmin) por uso del espectro para enlaces punto a punto para PRST que atiendan emergencias, desastres, seguridad o ayuden a la navegación aérea o marítima. El valor anual de la contraprestación por el permiso para el uso de una frecuencia de un enlace punto a punto que tenga como fin la atención de emergencias, desastres, seguridad de la vida humana o del Estado o la ayuda a la navegación aérea o marítima, por parte de entidades públicas u organismos humanitarios debidamente acreditados, no podrá ser inferior a 0,132 veces el factor de precio base P, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Valor anual mínimo de contraprestación para socorro y seguridad = 0.132 x P

B.5 <Literal adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2687 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Enlaces con fecha anterior al 31 de diciembre de 2020 en la Columna 2C del Cuadro de Características Técnicas de Red asignados en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: Para los enlaces asignados en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina antes del 31 de diciembre de 2020, en la columna 2C del Cuadro de Características Técnicas de Red, el factor de priorización (Fp) tendrá un valor de 0.1.

A.3 VALOR ANUAL DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA CUBRIMIENTO Y/O ENLACES PUNTO-MULTIPUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas para cubrimiento de áreas de servicio y/o enlaces punto-multipunto se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC = AB x N x Fpe x (Fp)

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
 
AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.
 
N: Valor de 1 MHz en smlmv, de acuerdo con al rango de frecuencia dónde se ubique la frecuencia otorgada en la Tabla A.3.1.
 
Fpe: Factor de ponderación de uso del Espectro (Ver Tabla A.3.2).
 
Fp: Factor de Población.

CONSULTAR ECUACIÓN EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

Pas: Población dentro del área de servicio autorizada, de conformidad con las proyecciones oficiales de población del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.

Pnal: Población total del territorio nacional, de conformidad con las proyecciones oficiales de población del Departamento Nacional de Estadísticas (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.

Cuando Fpe corresponda a Regional Departamental el valor de ç es equivalente al número de departamentos dentro de una misma red cubiertos por una misma frecuencia. Cuándo Fpe corresponda a Regional Municipal el valor de ç es equivalente al número de municipios dentro de una misma red cubiertos por una misma frecuencia. En los demás casos de Fpe el valor de ç Equivale a uno (1).

TABLA A.3.1. VALORES DE N (SMLMV/MHZ)

BANDARANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)NBANDARANGO DE FRECUENCIAS (MHZ)N
VHF30 < F = 3002600SHF7 425 < F = 7 725 84
UHF300 < F = 5122600SHF7 725 < F = 8 500 72
UHF512 < F = 6981300SHF8 500 < F = 9 500 62
UHF698 < F = 8061300SHF9 500 < F = 10 500 50
UHF806 < F = 8941300SHF10 500 < F = 10 70046
UHF894 < F = 9601300SHF10 700 < F = 11 70040
UHF960 < F = 1 4271300SHF11 700 < F = 12 75034
UHF1 427 < F = 1 5301300SHF12 750 < F = 13 25029
UHF1 530 < F = 1 7001300SHF13 250 < F = 14 40025
UHF1 700 < F = 2 2001300SHF14 400 < F = 15 35022
UHF2 200 < F = 2 7001300SHF15 350 < F = 16 35019
UHF2 700 < F = 3 0001300SHF16 350 < F = 17 30016
SHF3 000 < F = 3 400900SHF17 300 < F = 19 00014
SHF3 400 < F = 3 700210SHF19 000 < F = 21 20012
SHF3 700 < F = 4 400207SHF21 200 < F = 23 60010
SHF4 400 < F = 5 000178SHF23 600 < F = 25 2507
SHF5 000 < F = 5 925153SHF25 250 < F = 27 5006
SHF5 925 < F = 6 420132SHF27 500 < F = 30 0006
SHF6 420 < F = 7 110 113EHF30 000 < F = 40 0005
SHF7 110 < F = 7 425 100EHF 40 000 < F 4

TABLA A.3.2.

Valores del Factor de Ponderación de Uso del Espectro Fpe -

ÁREA DE SERVICIOFpe
NACIONAL1,0
REGIONAL DEPARTAMENTAL 1,5
DEPARTAMENTAL1,7
BOGOTÁ, D. C.1,9
REGIONAL MUNICIPAL2,5
MUNICIPAL3,0

Reglas para la aplicación del parámetro Factor de Ponderación de Uso del Espectro -Fpe:

a) Cuando en una misma red, una misma frecuencia radioeléctrica cubra varios departamentos, sin llegar a cubrir todo el territorio nacional, deberá aplicarse el factor de ponderación de uso del espectro (Fpe) correspondiente al Regional Departamental;

b) Cuando en una misma red, una misma frecuencia radioeléctrica cubra varios municipios, sin llegar a cubrir un departamento, deberá aplicarse el factor de ponderación de uso del espectro (Fpe) correspondiente al Regional Municipal.

En la tabla A.3.3 se establecen las siguientes excepciones para la Tabla de valores de N:

TABLA A.3.3. EXCEPCIONES DE VALORES DE N

NCONDICIONES DE EXCEPCIÓN
4Aplica para los Transmóviles del servicio de Radiodifusión Televisión que utilicen el espectro radioeléctrico atribuido y otorgado de conformidad con las normas vigentes.
210Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a). Acceso fijo inalámbrico b). Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
140Aplica para servicios de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a). Acceso fijo inalámbrico b). Conectar radio bases de acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.
210Aplica para sistemas de telecomunicaciones dedicados a la protección pública y a la seguridad del Estado, y a los sistemas dedicados a las operaciones de socorro y protección de la vida humana, que utilicen el espectro radioeléctrico asignado en las bandas de 698 MHz a los 3600 MHz, sin perjuicio de la aplicación del numeral 6.2 del artículo 2º de esta resolución.
30Aplica para sistemas de distribución punto a punto y punto multipunto para acceso de banda ancha inalámbrica fija, que utilicen el espectro radioeléctrico asignado en las bandas entre 3400 MHz a 3600 MHz

A.4 VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASOCIADO AL SERVICIO SATELITAL <Literal modificado por el artículo 13 de la Resolución 376 de 2022. Rige a partir del 1 de marzo de 2022. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:>

I) Valor Anual de Contraprestación para estaciones terrenas de baja potencia con características técnicas de operación similares.

El valor anual de la contraprestación (VAC) por el uso del espectro radioeléctrico asociado a un permiso de un grupo de estaciones terrenas de baja potencia con características de operación similares y para un permiso de estaciones terrenas en movimiento (ESIM) a bordo de aeronaves, embarcaciones o vehículos terrestres, será calculado con la siguiente fórmula:

VAC para un grupo de estaciones terrenas

Donde P es el Factor de precio base, expresado en pesos COP, el cual se define en el numeral II de este artículo.

II Parámetros de valoración para calcular el Valor Anual de Contraprestación (VAC) para estaciones terrenas que tienen condiciones técnicas particulares.(3)

El valor anual de la contraprestación (VAC) por el uso del espectro radioeléctrico asociado a un permiso de: i) una estación terrena con condiciones técnicas particulares(4), ii) una estación de solo recepción o iii) una estación terrena formada por un arreglo estructurado de antenas que se enlazan a una constelación de satélites en órbitas no geoestacionarias, será calculado con la siguiente fórmula:

VAC para estaciones terrenas

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación en pesos COP.
Factor de banda de frecuencia. Se determina conforme el rango de frecuencia de operación de la Estación Terrena a partir de la Tabla A.4.1.
Factor de potencia. Depende de la Potencia Isótropa Radiada Equivalente (P.I.R.E.) máxima de la estación terrena autorizada en el permiso de uso de espectro.
El valor del factor de potencia se determina conforme el rango de P.I.R.E. de operación de la Estación Terrena a partir de la Tabla A.4.2.
Para el caso de una estación de solo recepción y de una estación terrena formada por un arreglo estructurado de antenas que se enlazan a una constelación de satélites en órbitas no geoestacionarias el factor de potencia se calcula conforme al “factor de potencia í” del numeral II del Anexo A.4.
P: Factor de precio base, expresado en pesos COP.

Descripción de los parámetros de valoración

A continuación, se describen en detalle los parámetors de valoración antes enunciados:

Factor de potencia : Depende de la Potencia Isótropa Radiada Equivalente (P.I.R.E.) máxima de la estación terrena autorizada en el permiso de uso de espectro y se determina a partir de la siguiente tabla:

Tabla A.4.2. Valores del factor de potencia

P.I.R.E máxima de estación terrena [dBW]
P.I.R.E = 60 0,4
60 < P.I.R.E = 70 1,0
70 < P.I.R.E = 80 1,5
80 < P.I.R.E 2,0

Factor de potencia : Depende de la Potencia Isotropa Radiada Equivalente (P.I.R.E) maxima de la estación terrena autorizada en el permiso de uso de espectro y se determina a partir de la siguiente tabla:

Para una estación terrena de sólo recepción que tiene asociado un permiso de uso de espectro el factor de potencia í será igual a 0,4.

Para el caso de una estación terrena formada por un arreglo estructurado de antenas que se enlazan a una constelación de satélites en órbitas no geoestacionarias el factor de potencia í se calcula con la siguiente fórmula:

Donde cada ín corresponde al valor del factor de potencia de cada antena que forma parte de una estación terrena formada por un arreglo estructurado de antenas que se enlazan a una constelación de satélites en órbitas no geoestacionarias obtenido conforme la tabla A.4.2. y la P.I.R.E. respectiva.

Factor de precio base P: Valor de referencia para calcular el valor anual de contraprestación, el cual se fijó para el año 2022 en $922.510,13 pesos COP. El factor de precio base P se actualizará en el primer trimestre de cada año con base en la variación porcentual del IPC (Índice de Precios al Consumidor) registrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior.

El MinTIC publicará el valor vigente de factor de precio base P cada año en su portal web.

A.5 CÁLCULO DE LAS CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS POR FRACCIÓN ANUAL. Para efectos generales del pago de las contraprestaciones económicas por el permiso para el uso del espectro radioeléctrico por fracción de año, se calcularán los días calendario tomando como fecha inicial la de la ejecutoria del acto administrativo respectivo y como fecha límite el último día de vigencia del permiso, aplicando proporcionalmente el Valor Anual de la Contraprestación VAC, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

VCP: Valor de Contraprestación a prorrata, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
 
VAC: Valor Anual de la contraprestación, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

a) En caso que el pago se efectúe en único pago, el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) será el correspondiente en el año al momento de otorgamiento o renovación del permiso;

b) En caso que el pago se efectúe por anualidades anticipadas, el salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) será el correspondiente al año autoliquidar.

Nd: Número de días calendario del año objeto de la autoliquidación y pago por el permiso para uso del espectro radioeléctrico

NTd: Número total de días del año sobre el cual se calcula el valor a prorrata.

Se utilizarán los días calendario de los años normales o bisiestos, según corresponda.

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