Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 01701 DE 2026

(mayo 4)

Diario Oficial No. 53.480 de 4 de mayo de 2026

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por la cual se ordena iniciar el procedimiento de selección objetiva y se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento de participación, para otorgar permisos locales de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz para comunidades organizadas de conectividad.

LA VICEMINISTRA DE CONECTIVIDAD DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 1 del artículo 1.1 de la Resolución número 1725 de 2020, y

CONSIDERANDO QUE:

I. El espectro electromagnético y los deberes del Estado en relación con el acceso de los particulares a este recurso

El artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Constitución Política, el espectro electromagnético forma parte del territorio de la República y como tal es un bien público de la Nación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política, el espectro electromagnético, es inalienable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, se prevé la garantía de la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso, en los términos que fije la ley, y la intervención del Estado para evitar prácticas monopolísticas en el uso de este recurso. Por tanto, el proceso de asignación de permisos de uso del espectro electromagnético debe estar orientado a garantizar el libre acceso en condiciones de igualdad y a evitar prácticas que faciliten la concentración de medios o prácticas monopolísticas.

Dentro del concepto de espectro electromagnético se encuentra lo que se denomina "espectro radioeléctrico", planteamiento reconocido por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: "Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien la norma acusada hace referencia al espectro radioeléctrico, esta es una noción que hace parte del concepto de espectro electromagnético, referido particularmente al segmento de frecuencias ubicado en el rango de ondas electromagnéticas que van de 3 KHz a 3000 GHz. Por ende, 'el espectro radioeléctrico es una porción del espectro electromagnético y es precisamente en esa porción en donde operan las emisoras de radio (AM y FM), las de televisión abierta (por aire) y microondas, de telefonía celular, los sistemas satelitales, los radioaficionados, las comunicaciones vía Internet, los radiomensajes (pagers), las comunicaciones de aeronaves, buques, transporte terrestre, entre otros servicios de telecomunicaciones.' En consecuencia, para los efectos del derecho constitucional, las prescripciones relativas al espectro electromagnético son de suyo aplicables a la gestión del espectro radioeléctrico".(1)

De acuerdo con esta disposición constitucional contenida en el artículo 75, y en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Carta Política, la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro radioeléctrico por parte de los particulares conlleva un mandato constitucional y resulta primordial para el Estado, razón por la cual, debe entenderse que dicha igualdad "(...) constituye una prescripción que busca excluir cualquier forma de discriminación mediante la prohibición de descalificar de manera a priori a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien público"(2), sin que esto se traduzca en un mandato de trato igualitario en todos los casos, que impida a las autoridades introducir tratamientos diferenciales cuando ello resulte razonable y proporcionado.

En relación con el derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha señalado que "(...) se desprenden dos mandatos básicos: (I) otorgar el mismo trato a sujetos que encuadren en supuestos de hecho equivalentes; y (II) otorgar un trato diferente a sujetos que se encuentren en situaciones de hecho disímiles. Se ha señalado en la jurisprudencia que "el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas" que supone un mandato de trato igual o diferente, según el caso".(3)

Por otra parte, frente al acceso de los particulares al espectro radioeléctrico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los principios del Estado Social conllevan la obligación de conciliar la libre competencia económica con la función social del Estado, es decir, es obligación de los particulares ajustarse al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de las libertades económicas. Por tanto, el Estado, bajo una concepción social, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales.(4)

En línea con lo anterior, el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, estableció que "La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social". Igualmente, en dicha norma se establece que las TIC deben servir al interés general y que es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.

En el mismo artículo se determinan los principios que orientan las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), dentro de los que se encuentran, entre otros: I) Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en desarrollo del cual, el Estado debe promover, de manera prioritaria, el acceso a las TIC para la población vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país. II) El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. III) Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura y IV) Universalidad, según el cual, el fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Acorde con lo anterior, el artículo 4o de la Ley 1341 en cita, modificado por el artículo 4o de la Ley 1978 de 2019, establece que la intervención del Estado en el sector TIC, tiene como propósito, entre otros: I) promover el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, teniendo como fin último el servicio universal; II) garantizar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, se buscará la expansión, y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial beneficiando a poblaciones vulnerables; III) garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, que maximice el bienestar social generado por el recurso escaso, así como la reorganización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión; IV) promover la ampliación de la cobertura del servicio; V) incentivar y promover el desarrollo de la industria de tecnologías de la información y las comunicaciones para contribuir al crecimiento económico, la competitividad, la generación de empleo y las exportaciones; incentivar la inversión para la construcción, operación y mantenimiento de infraestructuras de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y propender por la protección del medio ambiente y la salud pública.

En el parágrafo de dicho artículo se señala que el Gobierno nacional debe tener en cuenta las necesidades de la población y el desarrollo de las TIC y de la Sociedad de la Información en el país.

En el parágrafo 3 del artículo 11 de la de la Ley 1341 se señala que se considera como maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico, principalmente, la reducción de la brecha digital, el acceso universal, la ampliación de la cobertura, el despliegue y uso de redes e infraestructuras y la mejora en la calidad de la prestación de los servicios a los usuarios, esto previendo que la determinación de la maximización del bienestar social en el acceso y uso del espectro radioeléctrico debe someterse a una valoración económica previa.

De otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, dentro de los objetivos del MINTIC se encuentra el de "Diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley, con el fin de promover la inversión y el cierre de la brecha digital, contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos".

En cuanto tiene que ver con las telecomunicaciones como un servicio público, es preciso señalar que estas fueron catalogadas como tal, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.

Adicionalmente, en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022-2026 'Colombia potencia mundial de la vida', se establecieron algunas disposiciones relacionadas con la conectividad y el fortalecimiento del sector TIC. En efecto, en el artículo 142 de dicha normativa se prevé que, a efectos de promover la conectividad digital como un generador de oportunidades, riqueza, igualdad y productividad, el Mintic debe adelantar, entre otras, las siguientes medidas: I) Llevar conectividad digital a zonas vulnerables y apartadas, y mejorar la cobertura y calidad de los servicios de telecomunicaciones, a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura; II) Hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social; III) Adelantar la asignación del espectro a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso, promoviendo su uso eficiente; y IV) Fortalecer a los pequeños prestadores de los servicios de telecomunicaciones con el fin de aportar en el cierre de la brecha digital.

Igualmente, en el artículo 143 de la Ley 2294 de 2023, se precisa que el Mintic tiene el deber de diseñar e implementar una estrategia integral para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología en el país, para lo cual debe, entre otras cosas, promover la consolidación de una sociedad digital para que todos los ciudadanos tengan las herramientas necesarias para hacer del Internet y de las tecnologías digitales un instrumento de transformación social.

Además, en el artículo 144 de dicha ley se dispone que el Mintic tiene la obligación de promover la consolidación de la Industria TIC nacional como un motor de crecimiento, empleo y desarrollo para el país, mediante, entre otros, el fortalecimiento los servicios del sector TIC.

Aunado a lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 2108 de 2021, el acceso a Internet fue catalogado como un servicio público de comunicaciones de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Según lo señalado en el artículo 1o de la Ley 2416 de 2024, la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones fue declarada servicio de utilidad pública e interés social en busca de facilitar el estudio, tendido, construcción y operación de redes y así avanzar en la mejora de la calidad del servicio, así como la ampliación de cobertura a territorios que no tienen acceso.

De acuerdo con lo expuesto, el Estado es responsable de velar por la correcta prestación del servicio de telecomunicaciones, dentro del cual se encuentra el servicio de acceso a internet, lo que conlleva propender por la extensión de este a toda la población.

II. La selección objetiva para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico

En el artículo 11 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 8o de la Ley 1978 de 2019, se establece que el Mintic debe adelantar mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, exigiendo para el efecto las garantías correspondientes.

Así mismo, en la disposición en mención y en el artículo 72 de la misma normativa, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, se establece, entre otros, que el uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante Mintic o el Ministerio) y que con el fin de asegurar procesos transparentes y la maximización de recursos para el Estado, con antelación al otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios, si a ello hubiere lugar, se debe determinar si existe un número plural de interesados en la banda de frecuencias correspondiente, evento en el cual deben aplicarse procedimientos de selección objetiva.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el numeral 19 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, el MINTIC tiene dentro de sus funciones preparar y expedir los actos administrativos que establezcan las condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC.

En los artículos 2.2.2.1.1.1. y siguientes del Decreto número 1078 de 2015 se reglamenta el procedimiento de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, indicando las etapas que deben surtirse, los requisitos o condiciones para solicitar el permiso, la evaluación y otorgamiento del espectro, entre otros.

El artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto número 1078 de 2015 dispone que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones puede ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva para la asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual debe señalar el objeto de la selección objetiva, las frecuencias o bandas de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Así, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto número 1078 de 2015, con la finalidad de establecer la pluralidad de interesados para participar en procesos de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz, el Ministerio mediante la expedición de la Resolución número 1262 del 10 de abril de 2026 invitó a manifestar interés en participar en el proceso para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico a nivel local a comunidades organizadas de conectividad que habiten en zonas rurales y apartadas en donde no hay acceso a Internet o su acceso es deficiente, de bloques de 2x5 MHz para los siguientes rangos de frecuencia de 897 MHz a 902 MHz pareado con 942 a 947 MHz.

Como respuesta a dicha invitación, un número plural de participantes manifestó su interés en formar parte del proceso de selección objetiva que se abre por medio de la presente resolución, acreditándose con ello el cumplimiento de la regla sobre verificación de la pluralidad de interesados fijada en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, y en el artículo 2.2.2.1.1.1 del Decreto número 1078 de 2015.

Surtida la etapa previa de verificación de existencia de pluralidad de interesados en la asignación de permisos para el uso del espectro radioeléctrico para comunidades organizadas de conectividad, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones considera procedente dar apertura al proceso de selección objetiva.

El artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley 1978 de 2019, establece las inhabilidades para acceder a permisos de uso del espectro radioeléctrico y el numeral 4 del mismo artículo dispone como inhabilidad no encontrarse al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones. Por tanto, es necesario que los interesados en el presente proceso se encuentren al día en sus obligaciones con el MINTIC y con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Mediante Resolución ANE 28 del 26 de enero de 2026, la Agencia Nacional del Espectro modificó la Resolución ANE 105 de 2020, suprimiendo el establecimiento y la reserva exclusiva para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT, por su sigla en inglés) de la banda 900 MHz (en los rangos de 894-915 MHz y 939-960 MHz) y actualizando el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), por lo tanto, les es aplicable un mecanismo de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico a través del proceso de selección objetiva establecido a continuación.

El mecanismo de otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico de bloques de 2x5 MHz en los rangos de frecuencias 897 MHz a 902 MHz, pareado con 942 a 947 MHz, será a través de un proceso de selección objetiva, en virtud del cual, una vez verificados los aspectos jurídicos y técnicos de las solicitudes y el cumplimiento de los mismos, el MINTIC otorgará los correspondientes permisos para el uso del espectro radioeléctrico, si la disponibilidad del mismo lo permite; en caso de que se presenten más de dos (2) proponentes con áreas coincidentes, la asignación de espectro radioeléctrico será para aquellos que hayan enviado la solicitud de participación en primer lugar.

Con el fin de maximizar el acceso al espectro para iniciativas comunitarias y asegurar la coexistencia con otros procesos de asignación en la banda de 900 MHz, resulta pertinente prever un mecanismo de ampliación condicionada del ancho de banda, sujeto a la disponibilidad del recurso, la ausencia de solapamientos y la verificación técnica correspondiente, garantizando decisiones basadas en evidencia y en la eficiencia en la gestión del espectro, por lo cual en el marco del proceso de selección objetiva de la presente resolución se contempla la posibilidad de realizar una ampliación del ancho de banda del permiso otorgado en 2x5 MHz adicionales en los rangos de frecuencias 902 MHz a 907, MHz pareado con 947 a 952 MHz.

III. Sobre los requisitos y las condiciones técnicas

Las consideraciones de bienestar expuestas en las secciones anteriores abordan aspectos cruciales sobre la necesidad de conectividad digital y los diversos mecanismos para su implementación en zonas apartadas del país. Estas apreciaciones son fundamentales, ya que la falta de atención a estas regiones alargaría la permanencia de las desigualdades sociales existentes y limitaría el acceso a servicios digitales cada vez más esenciales para el desarrollo socioeconómico de las comunidades.

Resulta indispensable la intervención del Estado para garantizar la inclusión digital de todas las regiones del país. Esta intervención debe enfocarse particularmente en el despliegue de soluciones tecnológicas que permitan superar las barreras geográficas y económicas que actualmente limitan el acceso a la conectividad en zonas remotas.

Para garantizar que la asignación de permisos se realice en zonas remotas, que actualmente no se encuentran atendidas con servicios de cobertura 4G, el Ministerio adelantará una validación de las solicitudes allegadas, teniendo en cuenta la definición de cobertura establecida en la presente resolución, para lo cual hará uso de la información de cobertura de redes móviles con la que cuenta, de plataformas de verificación remota, de reportes de calidad y mapas de cobertura(5) de los operadores de servicios móviles, de herramientas de crowdsourcing, entre otras, esto sin perjuicio de la facultad de realizar visitas in situ.

Así, se identifica la banda de 900 MHz como la solución técnica ideal para abordar esta problemática. Esta banda de frecuencia baja ofrece características óptimas para la conectividad, proporcionando amplia propagación cubriendo grandes distancias, penetración al superar obstáculos naturales con mayor facilidad que otras bandas y capacidad de servicio eficiente para poblaciones dispersas, constituyendo así una herramienta estratégica para la reducción de la brecha digital en el territorio nacional.

Existe un ecosistema maduro y asequible de estaciones base y terminales en 900 MHz, lo que reduce las barreras de entrada para las comunidades y propicia condiciones favorables para la sostenibilidad de sus proyectos. Complementariamente, se observa un ecosistema en crecimiento de fabricantes que ofrecen soluciones de red a pequeña y mediana escala especialmente diseñadas para zonas rurales, remotas, suburbanas y de baja densidad poblacional, lo que podría viabilizar las inversiones necesarias para que las comunidades organizadas desplieguen y operen redes de acceso a Internet en dichas localizaciones.

Predicciones de radiopropagación realizadas por la ANE con PIRE de 58 dBm muestran radios de servicio de la estación base de hasta 7.3 km para una ubicación con HAAT(6) de 10 metros, parámetros que fundamentan la tabla HAAT incluida en el Anexo II.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 4169 de 2011, la ANE es la entidad encargada de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, para lo cual debe establecer y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), con base en las necesidades del país y en el interés público.

Mediante Resolución número 105 de 2020, por medio de la cual se planea y atribuye el espectro radioeléctrico en Colombia, la ANE adoptó el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF) e incluyó las condiciones asociadas con la planeación y atribución del espectro radioeléctrico.

En el CNABF y en la Resolución número 105 de 2020 de la ANE se fijan las reglas técnicas de operación y los límites de emisiones para evitar interferencias, garantizando una gestión ordenada y eficiente del recurso.

Dada la vecindad entre el Downlink de 850 MHz y el Uplink de 900 MHz, el plan de banda(7) incluye de entrada la implementación de una banda de guarda mínima de 2 MHz entre 894 a 896 MHz, conforme al estudio de convivencia realizado por la ANE, por lo que se estableció una banda de guarda preventiva de 3 MHz entre 894-897 MHz y se estableció el bloque contiguo a 850 MHz de la banda de 900 MHz a las Comunidades Organizadas de Conectividad.

Teniendo en cuenta que el objetivo de este proceso es proveer soluciones en zonas apartadas donde no hay cobertura, es de esperar una muy baja probabilidad de interferencias con las señales de los servicios móviles provenientes de la banda de 850 MHz que afecten la operación en la banda de 900 MHz en los lugares donde se desarrollará esta solución. No obstante, se dispone que los futuros adjudicatarios del espectro en 900 MHz adopten medidas preventivas, cuando se detecten o puedan preverse interferencias perjudiciales, como la instalación de filtros selectivos, gestión de potencia, distancias mínimas entre celdas y una banda de guarda mínima, para contener cualquier eventual interferencia residual. Con ello se garantiza que, incluso en escenarios puntuales donde se compartan emplazamientos o existan condiciones atípicas de propagación, la calidad de servicio de las redes IMT en la banda de 850 MHz y las nuevas redes en la banda de 900 MHz se mantenga dentro de los parámetros definidos por las recomendaciones UIT-R.

IV. Sobre la contraprestación

El artículo 11 de la Ley 1341 de 2009 señala que el Ministerio podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

Lo anterior se desprende de lo establecido en el artículo 2o de la misma ley que reconoce el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como un derecho habilitante para el ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a la información, la inclusión social y el desarrollo económico. Esto aunado a lo establecido en el artículo 11 citado, según el cual el Ministerio debe adelantar procesos de selección objetiva que, entre otros, maximicen el bienestar social lo que se entiende como el cierre de la brecha digital y el acceso universal.

En este marco, este Ministerio ha identificado la prestación comunitaria del servicio de internet como un instrumento legítimo de inclusión y cohesión social. Por tanto, cuando el Estado facilita el uso de espectro a comunidades organizadas sin ánimo de lucro que buscan garantizar su propia conectividad en ausencia de oferta comercial, no actúa como recaudador de contraprestaciones, sino como promotor del interés general y de la equidad territorial.

Este tipo de iniciativas cumplen una función social y complementaria del mercado, empoderando a las comunidades locales, fortaleciendo la economía digital rural y promoviendo derechos fundamentales como la educación, la salud y la participación ciudadana.

Así, la asignación de permisos de uso de espectro a comunidades organizadas de conectividad se convierte en un programa social del Estado al perseguir finalidades de interés público, sin ánimo de lucro, orientado al bienestar general, a la reducción de desigualdades y a la ampliación de cobertura en zonas rurales.

Así mismo conforme al test de proporcionalidad desarrollado por la jurisprudencia constitucional(8), una medida supera el juicio de idoneidad cuando resulta adecuada o conducente para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo.

En este caso, la exoneración del pago de contraprestación por el uso del espectro: I. disminuye de manera significativa la barrera económica de entrada para organizaciones sin ánimo de lucro que operan en territorios donde la oferta comercial es inexistente o insuficiente; II. permite que los recursos limitados de las comunidades se orienten a la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura (CAPEX y OPEX), en lugar de destinarse al pago de una contraprestación económica; III. garantiza coherencia entre el instrumento regulatorio adoptado y la finalidad social del programa, esto es, el cierre de la brecha digital en zonas rurales y apartadas.

Desde el punto de vista económico, en áreas rurales dispersas la baja densidad poblacional y el reducido ingreso promedio por usuario limitan la viabilidad financiera de los proyectos. En tales condiciones, la exigencia de un canon por el uso del espectro puede tornar inviable la prestación del servicio, debido a la ausencia de economías de escala suficientes para absorber costos adicionales. En consecuencia, la exoneración constituye un mecanismo adecuado para contribuir a disminuir la brecha digital.

De otro lado, el examen de necesidad exige determinar si existen medidas alternativas igualmente eficaces y menos restrictivas para alcanzar el mismo objetivo. Entre las alternativas posibles se encuentran: (I) mantener el cobro de la contraprestación; (II) establecer una reducción parcial o (III) permitir el pago diferido.

Sin embargo: I). mantener el cobro preserva la barrera estructural de acceso y puede desincentivar la participación, comprometiendo la efectividad del programa; II) las reducciones parciales no eliminan la restricción financiera en contextos donde los márgenes operativos son mínimos; III) el pago diferido mantiene una carga financiera futura que afecta la sostenibilidad del proyecto.

En contraste, la exoneración directa y condicionada elimina la barrera de entrada sin generar erogaciones presupuestales adicionales. No se trata de una transferencia fiscal, sino de la falta de exigencia de un pago en escenarios donde el beneficio social supera ampliamente el eventual ingreso recaudatorio. No se advierte, por tanto, una alternativa menos gravosa e igualmente eficaz para materializar el objetivo de cierre de brecha digital en estos territorios.

Desde el punto de vista de la proporcionalidad, este implica ponderar el impacto de la medida sobre el recaudo derivado del uso del espectro frente al nivel de satisfacción de los fines constitucionales perseguidos.

En cuanto al recaudo, la afectación es limitada, dado que: I. la exoneración es focalizada exclusivamente en Comunidades Organizadas de Conectividad; II. se restringe a zonas rurales y apartadas; III. los permisos tienen un límite en el tiempo y condicionados.

Adicionalmente, en múltiples zonas objeto del programa el espectro no está siendo explotado económicamente por operadores comerciales, lo que reduce el costo de oportunidad real.

Por el contrario, la satisfacción de los fines constitucionales es elevada: la medida facilita la conexión de poblaciones tradicionalmente excluidas, habilita el acceso a educación virtual, telemedicina y comercio electrónico rural, reduce desigualdades territoriales y fortalece el capital humano y la cohesión social.

La ponderación demuestra que el beneficio constitucional y social supera ampliamente la eventual afectación marginal en términos de recaudo.

De esta manera es claro que la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo y de alta relevancia, es idónea para cerrar brechas digitales, es necesaria ante la inexistencia de alternativas menos restrictivas igualmente eficaces, es proporcional en sentido estricto, dado que el beneficio social supera la afectación económica marginal.

En consecuencia, la medida resulta constitucionalmente válida, económicamente racional y compatible con el mandato de gestión eficiente del espectro en función del interés general. Al permitirse el uso gratuito de esta banda, el Estado no renuncia a su función de gestión del espectro, sino que la ejerce con un enfoque de equidad territorial y justicia social, destinando un bien público a garantizar el acceso efectivo a la conectividad. En consecuencia, esta medida contribuye directamente a la maximización del bienestar social, principio rector de la política de espectro, y reafirma el carácter instrumental del espectro radioeléctrico como herramienta de desarrollo, inclusión y cohesión nacional.

V. Sobre otras disposiciones

En cumplimiento del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), mediante comunicaciones con número de radicación 26-089624- -00001-000 del 11 de marzo de 2026, el Ministerio envió a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el borrador del proyecto de resolución "Por la cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en procesos de selección objetiva, para otorgar permisos locales de uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz para comunidades organizadas", el soporte técnico, el cuestionario definido por la SIC para el efecto, así como los comentarios recibidos a dicho borrador, con el fin que dicha entidad rindiera concepto previo en ejercicio de sus funciones de Abogacía de la Competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante comunicación radicada bajo el número 26-89624- -2-0 del 26 de marzo de 2026, emitió concepto de abogacía de la competencia frente a este proyecto de resolución. Al respecto manifestó lo siguiente:

1. Comentario SIC:

"Esta Superintendencia, de cara a la regla propuesta sobre pedir como requisito a las comunitarias acreditar haber desarrollado actividades con la comunidad municipal en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social, durante mínimo seis (6) meses en los doce (12) meses anteriores a la realización del proceso de asignación a través de comunicación escrita que debe ser suscrita por el representante legal o persona autorizada de entidades públicas y/o entidades privadas con personería jurídica, resalta la importancia de que el Mintic propenda por mecanismos de verificación con un estándar mínimo de seguridad jurídica con el objeto de comprobar que el solicitante desarrolla un trabajo real, activo y sostenido con la comunidad beneficiaria y que no se trata de una organización creada de manera instrumental con el único propósito de acceder al permiso. Sin embargo, tal y como se mencionó, la falta de claridad en los términos o expresiones utilizados en el proyecto puede dar lugar a interpretaciones erróneas limitando la cantidad de proponentes capaces de demostrar la experiencia requerida si la interpretación resulta demasiado específica o excluyente.

En ese sentido, resultaría deseable que el regulador con criterios claros, objetivos y evitando caer en ambigüedades, precise lo que se entiende por "actividades con la comunidad municipal" de forma que se limite la amplitud en la interpretación de la entidad llamada a aplicar la norma. Esto es especialmente relevante considerando que en el territorio existen áreas no municipalizadas que pueden llegar a formar parte de la zona en la cual se pretende prestar el servicio de internet comunitario fijo, como lo prevé el numeral 3 del artículo 6 del proyecto 2.

Se reitera que la precisión y claridad en el alcance de la expresión "actividades con la comunidad municipal", podría facilitar la participación en el proceso de más comunidades organizadas. Es precisamente de esta relación directa entre el alcance de la expresión y la forma en que se acredita la experiencia que surge la necesidad de revisar que las palabras que no tienen una definición legal previa cumplan con los criterios aquí propuestos, con lo cual se garantiza que quienes se presenten al procedimiento de selección objetiva comprendan los requisitos, lo que reduce la ambigüedad y promueve la concurrencia. Además, esto permite una estandarización que dota de transparencia el proceso y asegura igualdad de condiciones entre los participantes".

Respuesta Ministerio:

En atención a lo planteado por la SIC, se acoge parcialmente la observación, considerando la definición de "actividades con la comunidad", apartándose de la acotación de ámbito municipal, en tanto las características del proceso no se asocian a una división política territorial específica. De otra parte, se considera que la redacción propuesta en el proyecto responde a la necesidad de mantener un criterio suficientemente amplio y flexible que permita reconocer la diversidad de formas organizativas, sociales y culturales presentes en los territorios, particularmente en zonas rurales y apartadas. Una definición taxativa podría, por el contrario, excluir iniciativas legítimas que no encajen en categorías predeterminadas, afectando la participación de comunidades, lo cual es precisamente lo que se busca incentivar. En este sentido, el estándar previsto, complementado con el requisito de acreditación mediante certificaciones de entidades con personería jurídica, garantiza un equilibrio adecuado entre seguridad jurídica y apertura a la pluralidad de experiencias comunitarias, sin generar ambigüedades que comprometan la transparencia del proceso.

2. Comentario SIC:

"La SIC reconoce que el proyecto busca objetivos legítimos de política pública al promover el cierre de brechas mediante la asignación a comunidades organizadas bandas del espectro que resultan técnicamente útiles en entornos rurales y apartados. En especial esta aplicación para áreas rurales y apartadas puede tener impactos importantes en las poblaciones que serán beneficiarias de los proyectos. Dada esa situación, resulta importante que los criterios establecidos sean coherentes con las realidades de los territorios, de forma que se generen los beneficios de política pública y se promueva la competencia en el sector desde la óptica de la asignación del espectro.

Siendo así, es pertinente recordar la población a la que está orientada el proyecto que es precisamente la comunidad ubicada en las regiones más apartadas del país donde no existe cobertura del servicio 4G. Dicha zona corresponde a territorios como la Sierra Nevada de Santa Marta, el Catatumbo, sur de Córdoba, el Chocó, la región amazónica, áreas correspondientes a los llanos orientales y algunas zonas ubicadas en parques nacionales naturales. Dichas zonas están caracterizadas por dispersión rural, altos índices de pobreza y dificultades logísticas importantes para la comunicación por vía terrestre, fluvial, marítima o aérea. (…)

(…) Considerando que las comunidades que buscan desarrollar este tipo de proyectos son precisamente las que no tienen internet o tienen un acceso deficiente, la metodología de asignación, así como los plazos podrían constituir barreras de entrada para las comunidades que quieran presentar proyectos.

A partir de lo anterior, esta Superintendencia considera que el plazo previsto para la presentación de solicitudes, comprendido entre el 7 y el 17 de abril de 2026, podría resultar insuficiente frente a las condiciones reales de los territorios a los que está dirigido el proyecto 2. Lo anterior, teniendo en cuenta que la preparación de una solicitud no solo implica el acceso al Sistema de Gestión de Espectro, sino también la recopilación de información, la obtención de certificaciones y la articulación con actores institucionales que, como se evidenció, pueden encontrarse geográficamente distantes y con limitaciones significativas de conectividad.

En este contexto, la combinación entre (i) un plazo reducido de participación, (ii) la exigencia de radicación exclusivamente a través de medios digitales, y (iii) las dificultades logísticas propias de los territorios rurales y apartados, puede traducirse en una restricción efectiva de la participación en el proceso. Esto es particularmente relevante si se tiene en cuenta que los potenciales beneficiarios del proyecto son, precisamente, comunidades que enfrentan condiciones estructurales de exclusión digital.

Desde la perspectiva de la libre competencia, este tipo de restricciones puede configurar una barrera de entrada de carácter operativo, en la medida en que limita la capacidad real de ciertos agentes para concurrir al proceso en igualdad de condiciones. En particular, esta Superintendencia considera que el establecimiento de dicho plazo tiene la potencialidad de favorecer a aquellos participantes que cuentan con mejores condiciones de acceso a conectividad, mayor capacidad de gestión administrativa o proximidad a centros urbanos, en detrimento de comunidades ubicadas en zonas más remotas. En este contexto, el diseño del mecanismo podría generar un sesgo en la asignación del espectro, no necesariamente asociado a la idoneidad de los proyectos o a su impacto social, sino a la capacidad de los agentes para superar restricciones logísticas en un plazo limitado. Esto podría derivar en una menor participación de comunidades en condiciones más vulnerables, reduciendo la pluralidad de oferentes y afectando tanto la intensidad competitiva del proceso como el cumplimiento efectivo de los objetivos de política pública.

En este sentido, si bien el establecimiento de cronogramas definidos resulta necesario para la gestión del proceso, esta Superintendencia considera que los plazos previstos deberían ser consistentes con las condiciones reales de los territorios y con las capacidades de los agentes destinatarios de la medida. Por las razones descritas, en relación con el proyecto 2 esta Superintendencia recomienda al regulador evaluar la ampliación del plazo previsto para la presentación de solicitudes, así como la implementación de medidas complementarias que faciliten la participación efectiva de las comunidades objetivo. En particular, se sugiere considerar periodos de inscripción más amplios, y mecanismos de acompañamiento o asistencia técnica en territorio".

Respuesta Ministerio:

No se acoge la recomendación de ampliar el plazo previsto para la presentación de solicitudes ni de modificar el esquema de radicación establecido. Es de señalar que el proyecto establece la misma limitación en cuanto a zonas habilitadas para participar para todos los interesados, esto es, zonas sin cobertura o cobertura deficiente de servicio móvil 4G, en este sentido todos los interesados de una región específica podrían tener limitaciones similares en cuanto a cercanía a municipios y de conectividad. Así mismo, es de resaltar que este Ministerio acompañará en el proceso a las comunidades organizadas para facilitar su participación.

De otro lado, el cronograma definido responde a la necesidad de garantizar eficiencia, oportunidad y certeza en la gestión del proceso de asignación, en un contexto en el que se requiere avanzar de manera decidida en el cierre de la brecha digital. Adicionalmente, los requisitos y condiciones han sido diseñados de forma proporcional y acorde con las capacidades de las comunidades objetivo, previendo mecanismos que no implican cargas excesivas ni desproporcionadas. La fijación de un plazo cierto y delimitado es un elemento esencial de los procesos de selección objetiva, que permite asegurar condiciones de igualdad y evitar dilaciones que podrían afectar la implementación de la política pública. En consecuencia, no se evidencia que el término establecido constituya una barrera injustificada a la participación.

3. Comentario SIC:

"En el presente numeral se analiza el impacto en materia de libre competencia económica del mecanismo de asignación del espectro previsto en el proyecto, particularmente en lo que respecta al criterio de asignación basado en el orden de radicación de las solicitudes y a la ausencia de reglas que limiten la acumulación de permisos de uso del espectro por parte de un mismo participante. Para tal efecto, el análisis se estructura en el siguiente orden. En el literal i se analizan los riesgos asociados al criterio de asignación por orden de llegada, en cuanto puede generar ventajas no relacionadas con el mérito competitivo; en el literal ii se analizan los riesgos derivados de la posible acumulación de permisos dentro del mecanismo de asignación. Por último, en el literal iii se formulan algunas recomendaciones orientadas a mitigar dichos riesgos y promover una asignación más eficiente y equitativa del recurso.

(i) Riesgos asociados al criterio de asignación por orden de llegada. En este literal se analizan los riesgos en materia de libre competencia derivados del criterio de asignación basado en el orden de llegada, previsto para aquellos casos en los que no sea posible conciliar técnicamente las solicitudes concurrentes. Desde esta perspectiva, la regla que asigna el permiso a quien primero presente la propuesta introduce un riesgo de ventajas no asociadas al mérito competitivo, en la medida en que no selecciona al mejor oferente en términos de calidad, cobertura o eficiencia, sino al más rápido en radicar su solicitud.

En este contexto, esta Superintendencia considera que el mecanismo propuesto puede favorecer a agentes con mayor capacidad administrativa, mejor acceso a información o mayores facilidades de conectividad, quienes se encuentran en una mejor posición para presentar oportunamente sus solicitudes. Como consecuencia, se limita la posibilidad de que otros participantes compitan en igualdad de condiciones, reduciendo la presión competitiva y afectando la asignación eficiente del recurso.

Adicionalmente, este criterio puede desincentivar la participación de actores con menores capacidades operativas, particularmente en el contexto de comunidades ubicadas en zonas rurales y apartadas, que enfrentan mayores restricciones logísticas y de conectividad. En la medida en que el resultado del proceso no depende de la calidad de la propuesta sino de factores exógenos al mérito competitivo, se puede generar una percepción de desventaja estructural que desincentive la participación de potenciales oferentes, afectando negativamente la pluralidad de actores y, en consecuencia, la efectividad del mecanismo como instrumento de política pública.

En este contexto, esta Superintendencia considera que el criterio de asignación basado en el orden de llegada puede generar un sesgo en la asignación del espectro, en la medida en que prioriza condiciones operativas ajenas al mérito de las propuestas. Lo anterior puede traducirse en una asignación ineficiente del recurso, al no garantizar que los permisos sean otorgados a aquellos proyectos que maximicen el impacto en términos de cobertura, calidad o sostenibilidad del servicio. En consecuencia, este tipo de diseño no solo puede afectar la intensidad competitiva del proceso, sino también limitar el cumplimiento efectivo de los objetivos de política pública asociados al cierre de brechas de conectividad en las zonas rurales y apartadas.

(ii) Riesgos asociados a la acumulación de permisos dentro del mecanismo de Asignación. En este literal se analizan los riesgos en materia de libre competencia derivados de la ausencia de reglas explícitas que limiten la acumulación de permisos de uso del espectro por parte de un mismo participante dentro del mecanismo de asignación previsto en el proyecto.

Al respecto, esta Superintendencia observa que, si bien el proyecto está dirigido a comunidades organizadas en zonas rurales y apartadas, lo que en principio reduce la probabilidad de estrategias de acumulación a gran escala, el diseño actual no impide que un mismo agente, que cuente con mayores capacidades operativas, técnicas o de acceso a información, presente múltiples solicitudes en diferentes áreas y obtenga una porción significativa de los permisos disponibles.

En este contexto, el riesgo no se materializa necesariamente en términos de concentración de mercado en el sentido tradicional, sino en la posibilidad de una acumulación de permisos dentro del propio mecanismo de asignación, lo que podría limitar la participación efectiva de otras comunidades y reducir la diversidad de actores en los territorios beneficiarios del proyecto. Este efecto puede verse reforzado por el criterio de asignación por orden de radicación, en la medida en que un mismo agente podría maximizar sus probabilidades de éxito mediante la presentación temprana de múltiples solicitudes, generando una ventaja competitiva que no necesariamente está asociada a la eficiencia en la prestación del servicio.

Adicionalmente, la ausencia de límites a la acumulación puede dar lugar a escenarios en los que un número reducido de participantes concentre varios permisos en diferentes zonas, restringiendo la entrada de otros actores y reduciendo la pluralidad de iniciativas comunitarias. Esto resulta particularmente relevante en el contexto del proyecto, cuyo propósito es promover el acceso al espectro por parte de comunidades locales, en la medida en que una distribución inequitativa de los permisos podría afectar el alcance territorial de los beneficios esperados con la intervención regulatoria.

En este sentido, la acumulación de permisos dentro del mecanismo de asignación puede generar efectos adversos tanto en la dinámica competitiva como en la eficiencia del uso del espectro, al no garantizar una distribución equilibrada del recurso ni maximizar su impacto en términos de cobertura y acceso. En consecuencia, la ausencia de reglas que limiten este tipo de conductas podría comprometer no solo la participación de múltiples actores, sino también el cumplimiento efectivo de los objetivos de política pública asociados al proyecto.

En consideración de lo anterior, esta Superintendencia recomienda al regulador evaluar la conveniencia del mecanismo de asignación basado en el orden de llegada, particularmente en aquellos casos en los que no sea posible la conciliación técnica entre solicitudes concurrentes, con el fin de asegurar que la asignación del espectro responda a criterios asociados al mérito de las propuestas y a los objetivos de política pública.

Adicionalmente, se sugiere considerar la incorporación de medidas que prevengan la acumulación excesiva de permisos de uso del espectro dentro del mecanismo de asignación, tales como la definición de límites razonables por participante o el establecimiento de mecanismos que promuevan una distribución más equitativa de los permisos entre comunidades organizadas".

Respuesta Ministerio:

i. Sobre el criterio de asignación por orden de llegada

No se acoge la recomendación de modificar el criterio de asignación basado en el orden de radicación de las solicitudes en los casos en que no sea posible la conciliación técnica. Este criterio constituye un mecanismo objetivo, transparente y verificable, que permite resolver de manera eficiente situaciones de concurrencia sin introducir cargas adicionales ni complejidades procedimentales que podrían desincentivar la participación. A diferencia de esquemas competitivos más sofisticados, el mecanismo adoptado resulta adecuado para el tipo de actores al que está dirigido el proceso, evitando exigir capacidades técnicas o administrativas superiores que no se corresponden con la naturaleza de las comunidades organizadas. Así, lejos de generar distorsiones, el criterio garantiza certeza jurídica y operativa en la asignación del recurso.

ii. Sobre la ausencia de límites a la acumulación de permisos

No se acoge la recomendación de establecer límites adicionales a la acumulación de permisos por participante. El diseño del proyecto, en sí mismo, incorpora elementos que mitigan de manera efectiva los riesgos planteados, tales como la focalización territorial, la naturaleza comunitaria de los beneficiarios y las condiciones específicas de operación de los permisos. En este contexto, la probabilidad de acumulación indebida resulta limitada y no se configura un riesgo real de concentración que justifique la imposición de restricciones adicionales. Por el contrario, la introducción de límites ex ante podría generar barreras innecesarias a la participación y restringir la capacidad de ciertas comunidades de ampliar su cobertura en territorios donde existe una necesidad evidente de conectividad. En consecuencia, el esquema previsto permite una asignación eficiente del espectro, alineada con los objetivos de política pública, sin requerir medidas adicionales de restricción.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.3.1 de la Resolución número 1857 de 2023, por la cual se adoptan e imparten directrices sobre producción normativa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…), el proyecto de la presente resolución fue publicado en la sede electrónica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante los períodos comprendidos entre el 27 de enero y el 16 de febrero de 2026 con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA. Ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico en bloques de 2x5 MHz a nivel local a Comunidades Organizadas de Conectividad que habiten en zonas rurales y apartadas en las que no hay acceso a Internet inalámbrico móvil o su acceso es deficiente, en los rangos de frecuencia de 897 a 902 MHz pareado con 942 a 947 MHz, para la prestación local del Servicio de Internet Comunitario Fijo.

PARÁGRAFO. Quien resulte asignatario del permiso de uso de espectro con ocasión del proceso reglado a través de la presente resolución, podrá solicitar al Ministerio la ampliación del ancho de banda mediante la asignación de un segundo bloque de 2x5 MHz, con el fin de completar un total de 2x10 MHz, después de transcurridos doce (12) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo particular que otorgó el permiso.

La ampliación solo procederá cuando: (I) el segundo bloque se encuentre disponible y no esté comprometido por otros procesos de asignación o por derechos de uso derivados de dichos procesos; (II) no exista solapamiento con áreas, asignaciones o derechos de uso derivados de esos procesos; y (III) se garantice la coexistencia y la gestión de interferencias. En todo caso, la ampliación requerirá verificación técnica y aprobación previa por parte del Ministerio, con apoyo de la ANE, según corresponda, y se formalizará mediante el acto administrativo que modifique el permiso.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente resolución, se aplicarán las siguientes definiciones:

Comunidad Organizada de Conectividad: persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos de vecindad y colaboración, cumpliendo con fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades o grupos étnicos.

Servicio de internet comunitario fijo: este servicio será entendido en el marco de lo establecido en el Decreto número 1079 de 2023.

Bajo este esquema, la red de telecomunicaciones se soporta en un punto fijo de acceso (estación base), mediante el cual se brinda conectividad a Internet residencial a los hogares ubicados dentro de un área geográfica previamente definida.

El acceso al servicio se restringe al área de cobertura autorizada, delimitada a partir de parámetros técnicos definidos en el proceso, por lo que la operación de los terminales de usuario se limita exclusivamente a dicha zona.

Este modelo corresponde a un esquema de cobertura local orientado a comunidades específicas, en el cual el servicio es compartido entre los hogares ubicados dentro del área geográfica autorizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.6.2.2 del Decreto número 1078 de 2015.

Zonas rurales y apartadas: áreas del territorio nacional localizadas por fuera de los perímetros urbanos oficialmente establecidos, que presentan una combinación de baja densidad poblacional, limitada infraestructura física y social. Estas zonas se caracterizan por:

I. Condición rural, entendida como ubicación fuera de cabeceras municipales, en centros poblados rurales o en el resto rural (según la tipología del DANE);

II. Baja densidad poblacional, con predominio de viviendas dispersas y concentraciones menores a 2.500 habitantes;

III. Condición de aislamiento, expresada en difícil acceso geográfico, con infraestructura vial deficiente o inexistente;

IV. Clasificación como ruralidad dispersa o profunda, de acuerdo con el Índice de Ruralidad del DANE y las categorías de ruralidad del Departamento Nacional de Planeación, que incluyen Rural y Rural disperso, según el grado de concentración poblacional y la conectividad territorial.

Zonas sin acceso o con acceso deficiente a internet inalámbrico: para el proceso de selección establecido mediante la presente resolución, se considera una zona sin acceso o con acceso deficiente a internet inalámbrico aquella en la que la cobertura de la tecnología 4G es insuficiente. Para esto se considerarán las condiciones técnicas fijadas en el Anexo II.

ARTÍCULO 3o. CONDICIONES TÉCNICAS DEL PROCESO. En el presente proceso de selección objetiva se aplicarán las condiciones técnicas establecidas en el Anexo II de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. CRONOGRAMA DEL PROCESO. El proceso de qué trata el artículo 1o de la presente resolución se regirá por el siguiente cronograma, que podrá ser modificado unilateral y discrecionalmente por el Ministerio, en ejercicio de sus facultades legales.

No.ActividadFecha de inicioFecha final
1Consulta pública del borrador de Resolución de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico y recibo de observaciones. 27 de enero 202616 de febrero de 2026
2Publicación de invitación de manifestaciones de Interés10 de abril de 2026
3Audiencias de socialización del proceso21 de abril de 2026
4Publicación de la resolución definitiva 4 de mayo de 2026
5Presentación de solicitudes de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico6 de mayo de 202613 de mayo de 2026
6Evaluación de las solicitudes presentadas y formulación de requerimientos por parte del Ministerio TIC a los solicitantes, así como la recepción y análisis de las subsanaciones allegadas.
El solicitante contará con un término de cinco (5) días hábiles para subsanar los requerimientos formulados, contados a partir de la fecha de generación del requerimiento a través del Sistema de Gestión del Espectro (SGE).
14 de mayo de 202610 de junio de 2026
7Publicación del informe previo evaluación de solicitudes presentadas que incluirá, entre otros: fecha, hora, minutos y segundos de la radicación de la solicitud de participación, plazos para subsanar y/o aclarar.11 de junio de 2026
8Recibo de observaciones al informe previo de evaluación de las solicitudes presentadas y subsanaciones y/o aclaraciones. 12 de junio de 2026 18 de junio de 2026
9Evaluación de las observaciones presentadas al informe, así como la validación de solicitudes coincidentes en área.19 de junio de 202626 de junio de 2026
10Publicación del informe final de evaluación de las solicitudes presentadas, en el que se señalará cuales presentan coincidencia en áreas, el espectro a asignar y cuales fueron asignadas por el método de primero pedido primero atendido, conforme lo establecido en el Anexo III de esta resolución.30 de junio de 2026
11Expedición de los actos administrativos particulares de asignación de permisos de uso del espectro radioeléctrico.15 de julio de 2026 31 de julio de 2026

ARTÍCULO 5o. SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO. La presentación de las solicitudes para el otorgamiento de permisos para el uso del espectro radioeléctrico a nivel local señalado en el artículo 1o de esta resolución se podrá realizar únicamente por medio del Sistema de Gestión de Espectro (SGE), en el enlace: https://gestion-espectro.mintic.gov.co/, digitando el usuario y contraseña vigente del Registro Único de TIC. Una vez autenticado, deberá seleccionar el módulo "Proceso de Selección Objetiva Banda 900 MHz".

ARTÍCULO 6o. REQUISITOS GENERALES. Podrán participar en el presente proceso de selección objetiva las comunidades organizadas de conectividad que habiten en zonas rurales y apartadas en donde no hay acceso a Internet inalámbrico o su acceso es deficiente y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Al momento de radicar la solicitud, deberá estar incorporado en el Registro Único de TIC y tener actualizada la información correspondiente.

2. Al momento de radicar la solicitud, el interesado deberá encontrarse al día con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de las contraprestaciones y obligaciones financieras a su cargo.

3. Tener domicilio en un municipio o área no municipalizada que forme parte de la zona en la cual se pretende prestar el servicio de internet comunitario fijo.

4. Haber desarrollado actividades con la comunidad en diferentes áreas del desarrollo económico, cultural o social durante mínimo seis (6) meses en los doce (12) meses anteriores a la realización del proceso que regula esta resolución.

5. No estar incursa en causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

6. La comunidad deberá estar ubicada en una zona rural y apartada sin acceso a internet inalámbrico móvil o con acceso deficiente, de acuerdo con lo definido en el artículo 2 y las condiciones técnicas fijadas en el Anexo II de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN. Los participantes deberán adjuntar con su solicitud de participación los siguientes documentos, los cuales podrán ser subsanados o aclarados en la oportunidad señalada en el artículo 4:

1. Carta de presentación de la solicitud y que es el formato del Anexo I de esta resolución.

2. Registro Único Tributario (RUT).

3. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio respectiva, con fecha de expedición no mayor a sesenta (60) días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, o el documento equivalente expedido por la autoridad competente, aplicable a aquellos casos en donde la Entidad no se encuentre sujeta a inscripción en Cámara de Comercio.

4. Copia del documento de identidad del representante legal.

5. Certificados de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República del representante legal y de la comunidad organizada. El participante deberá aportar los certificados de antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República con una expedición no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la resolución de apertura del presente proceso de la comunidad organizada participante y de su representante legal o quien haga sus veces, donde conste que no se encuentran reportados en el último Boletín de responsables Fiscales de la Contraloría General de la República. La consulta del representante legal la podrá realizar a través del siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural. La consulta de la comunidad organizada la podrán realizar en el siguiente enlace https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-juridica. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio verificará dicha información.

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría general de la Nación del representante legal. El participante deberá aportar el certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación con una expedición no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución de apertura del presente proceso en el que conste que el representante legal o quien haga sus veces no registra sanciones o inhabilidades. La consulta la podrá realizar a través del siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/certificado-antecedentes.aspx. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio verificará dicha información.

7. Certificado de antecedentes judiciales y consulta en el registro nacional de medidas correctivas del representante legal. El participante deberá adjuntar el certificado de antecedentes judiciales y de medidas correctivas de su representante legal o quien haga sus veces, con una expedición no mayor a treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución de apertura del presente proceso. La consulta de antecedentes de la policía puede realizarse a través del siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/antecedentes.xhtml. La consulta del certificado se debe realizar a través del siguiente enlace: medidas correctivas las podrá realizar a través del siguiente enlace: https://srvcnpc.policia.gov.co/PSC/frm_cnp_consulta.aspx. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio verificará dicha información.

8. Experiencia desarrollo de actividades comunitarias La acreditación deberá demostrar que la comunidad organizada participante ha desarrollado actividades con la comunidad durante un período mínimo de seis (6) meses dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de expedición del acto administrativo que da apertura al proceso de selección objetiva.

Dicha experiencia deberá acreditarse mediante una o más certificaciones de desarrollo de actividades en áreas del desarrollo económico, cultural o social, expedidas por el representante legal o persona autorizada de entidades públicas o de entidades privadas con personería jurídica. Para estos efectos, las certificaciones expedidas por las entidades mencionadas deberán acompañarse del documento que acredite su existencia y representación legal y/o personería jurídica.

No se aceptarán certificaciones expedidas por concejos municipales o personerías municipales.

Para efectos de esta resolución, se entenderá como desarrollo de actividades aquellas en las que la comunidad organizada haya participado con el fin de beneficiar a la comunidad para la cual presenta la propuesta. Así mismo, la certificación deberá estar dirigida al Ministerio TIC y contener, como mínimo, la descripción de las actividades realizadas, el período de ejecución y la identificación de la comunidad beneficiada.

Para efectos de esta resolución, se entiende como desarrollo de actividades, aquellas en las cuales la comunidad organizada ha participado con el fin de beneficiar a la comunidad para la que presenta la propuesta. Así mismo, la certificación deberá estar dirigida a este Ministerio y deberá señalar de manera clara:

a) Entidad que certifica la actividad desarrollada.

b) Documento que certifique la personería jurídica de la entidad, expedido por la entidad facultada para tal fin.

c) Nombre del representante legal y cargo

d) Datos de contacto del certificante o de la persona que la suscribe (nombre, NIT o identificación, celular, correo electrónico, dirección física, municipio o área no municipalizada, departamento).

e) Actividad desarrollada por la Comunidad Organizada con fechas específicas de inicio y finalización en áreas del desarrollo económico, cultural o social. Así mismo, explicar la forma en que la entidad que certifica se benefició de la actividad desplegada o la forma en que evidenció la participación de la Comunidad Organizada.

f) Firma del certificante.

9 La comunidad solicitante deberá diligenciar el Formato Básico de Solicitud disponible en el módulo del "Proceso de Selección Objetiva Banda 900 MHz" en el Sistema de Gestión de Espectro (SGE) https://gestion-espectro.mintic.gov.co/

10. Las solicitudes deberán ser radicadas únicamente en el enlace https://gestionespectro.mintic.gov.co/ digitando el usuario y contraseña, vigente, del Registro Único de TIC y, a continuación, deberá seleccionar el módulo "Proceso de Selección Objetiva Banda de 900 MHz", diligenciando la información administrativa, jurídica y técnica detallada en el literal D del Anexo II y efectuar la carga de los siguientes soportes:

a) Hoja de características técnicas de la estación base

b) Hoja de características técnicas de las antenas

c) Hoja de características técnicas de cables y conectores (Si aplica)

d) Hoja de características técnicas de filtros (Si aplica)

ARTÍCULO 8o. EVALUACIÓN DE SOLICITUDES. Para participar en el proceso reglado mediante la presente resolución, los interesados deberán presentar al Ministerio, en la fecha prevista en el artículo 4o de esta resolución, la documentación exigida en el artículo 7.

El Ministerio verificará que la documentación cumpla con los requisitos exigidos en la presente resolución. En el evento en que se advierta que los documentos aportados contienen errores, información incompleta o inconsistencias, se requerirá al solicitante para que presente las respectivas correcciones o aporte la información faltante en el plazo especificado en el artículo 4 de este acto para la subsanación de las solicitudes presentadas. Si el solicitante no atiende el requerimiento dentro del plazo señalado o las aclaraciones no cumplen con lo solicitado, el Ministerio considerará que la solicitud no está habilitada para continuar en el proceso de selección objetiva y será rechazada.

Así mismo, el Ministerio verificará que los interesados no se encuentren incursos en ninguna de las causales de rechazo especificadas por el artículo 9o de la presente resolución

Como resultado de la anterior revisión, el Ministerio publicará un informe previo en el que relacionarán las solicitudes de participación que cumplen con los requisitos para continuar el proceso de selección objetiva y las que no se encuentran habilitadas. El informe previo será publicado en la página web del Ministerio www.mintic.gov.co, en la fecha establecida en el cronograma del artículo 4o de la presente resolución.

Con esta publicación, se entenderá surtido el traslado a los solicitantes para que formulen las observaciones que consideren pertinentes, dentro de las fechas previstas en este. El Ministerio analizará las observaciones y publicará el informe definitivo en la fecha prevista en el cronograma señalado en el artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. CAUSALES DE RECHAZO. Las solicitudes de participación presentadas en el proceso de selección objetiva reglado en esta resolución serán rechazadas por el Ministerio si se presenta alguna de las siguientes causales:

a) Si al momento de radicar la solicitud, el interesado no se encuentra incorporado en el Registro Único de TIC y/o no tiene actualizada la información administrativa, de contacto y notificación correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Decreto número 1078 de 2015, cuyo Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 fue subrogado por Decreto número 377 de 2021.

b) Cuando se compruebe que el Participante, alguno de sus representantes legales o apoderados, según el caso, se encuentra incurso en alguna de las causales de inhabilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

c) Cuando vencido el término para subsanar, contenido en la actividad 6 del cronograma del artículo 4o de la presente resolución, el Participante no subsane la información o documentación requerida, no atienda las aclaraciones solicitadas por el Ministerio TIC, o la respuesta allegada no resulte suficiente o no se presente en los términos requeridos.

d) Cuando la solicitud sea firmada por una persona que no tenga facultades suficientes para actuar en el proceso.

e) Cuando se presente la solicitud de forma extemporánea.

f) Cuando una vez surtidas todas las etapas del proceso de selección objetiva, se verifique que el Participante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en la presente resolución.

g) Las demás definidas en la ley.

ARTÍCULO 10. MECANISMO DE ASIGNACIÓN. El mecanismo para la asignación seguirá lo descrito en el Anexo III de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 29 de la Ley 1978 de 2019, la asignación a nivel local de un bloque de 2x5 MHz en la banda de 900 MHz, en el segmento de frecuencias 897 a 902 MHz pareado con 942 a 947 MHz, se hará por selección objetiva, dirigida por el Ministerio, mediante el procedimiento fijado en esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. El permiso para el uso del espectro radioeléctrico para cada Comunidad que resulte asignataria del presente proceso se otorgará mediante acto administrativo particular.

PARÁGRAFO 2o. La asignación individual será de un (1) bloque de 2x5 MHz en los segmentos 897-902 MHz pareado con 942-947 MHz.

PARÁGRAFO 3o. El titular del permiso podrá solicitar al Ministerio la ampliación del ancho de banda mediante la asignación de un segundo bloque pareado de 2x5 MHz en los segmentos 902-907 MHz pareado con 947-952 MHz, con el fin de completar un total de 2x10 MHz, una vez transcurridos doce (12) meses contados desde la firmeza del acto administrativo particular que otorgó el permiso.

La ampliación solo procederá cuando: (I) el segundo bloque se encuentre disponible y no se encuentre comprometido por otros procesos de asignación o por derechos de uso derivados de dichos procesos; (II) no exista solapamiento con áreas, asignaciones o derechos de uso derivados de esos procesos; y (III) se garantice la coexistencia y la gestión de interferencias. En todo caso, la ampliación requerirá solicitud expresa de la comunidad asignataria y verificación técnica previa por parte del Ministerio, con apoyo de la ANE, según corresponda, y se formalizará mediante el acto administrativo que modifique el permiso.

ARTÍCULO 13. ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES DE ASIGNACIÓN DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO OBTENIDO EN EL PROCESO. De conformidad con lo establecido en la ley y en la presente resolución, el Ministerio otorgará permiso de uso del espectro radioeléctrico mediante actos administrativos de carácter particular a favor de los participantes que hayan sido asignatarios. Estos actos contendrán, entre otros, la descripción precisa de la zona en que se autoriza el uso del espectro asignado, según los resultados del proceso, contraprestación, las condiciones de uso y ejercicio del derecho otorgado, así como las obligaciones a ejecutar.

ARTÍCULO 14. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR EL DERECHO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. No se causará contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico en la banda de 900 MHz en los rangos definidos en el artículo de 1o de esta resolución para quienes resulten asignatarios de permisos de uso de espectro como resultado del proceso de selección objetiva definido en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 15. USO DEL ESPECTRO POR CUENTA Y RIESGO DEL ASIGNATARIO. El uso del espectro radioeléctrico será por cuenta y riesgo del asignatario del permiso de uso del espectro radioeléctrico y tanto la oferta como el costo de las obligaciones, tales como las obligaciones regulatorias y de despliegue, entre otras, asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico serán asumidas con base en su propio cálculo. En consecuencia, no procederá reclamación alguna por parte del asignatario en este sentido, derivada de la ocurrencia de hechos de cualquier naturaleza, tales como, pero sin limitarse a, reajustes por cambios en las variables del entorno económico o monetario, variaciones en la tasa representativa del mercado, regulación expedida con posterioridad a la asignación, variaciones en las condiciones de utilización, interferencias radioeléctricas, impuestos, cambios en el mercado de telecomunicaciones, fusiones o liquidaciones empresariales, o cualquier otro elemento que le haya servido para participar y asumir las obligaciones de la presente resolución y demás normas pertinentes.

En caso de que el permiso termine por cualquier causa, el asignatario no tendrá derecho a formular reclamación alguna por los costos de la infraestructura desplegada, la puesta en funcionamiento y/u operación de la red y el Ministerio no devolverá, reconocerá, ni reintegrará suma alguna por dicho concepto y no surgirá a favor del asignatario derecho alguno por concepto de reembolso, expropiación indirecta, desequilibrio económico ni cualquier otra situación similar.

ARTÍCULO 16. VIGENCIA DEL PERMISO DE USO DEL ESPECTRO ASIGNADO. La vigencia del permiso de uso del espectro radioeléctrico en los bloques asignados según el procedimiento descrito en la presente resolución será de diez (10) años contados desde el momento de la firmeza del acto administrativo particular de asignación del respectivo permiso de uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO. El permiso de uso del espectro radioeléctrico podrá renovarse por el Ministerio previa solicitud expresa del asignatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 9o de la Ley 1978 de 2019 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. La renovación no será automática, y las condiciones asociadas a la renovación serán definidas por el Ministerio, previa verificación del cumplimiento de las condiciones determinadas en el acto administrativo de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico por parte del titular del permiso, de acuerdo con lo establecido en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

ARTÍCULO 17. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ASIGNATARIOS DE PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Además de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico que se otorguen como resultado del procedimiento de selección objetiva reglado en esta resolución, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Cumplir a cabalidad con lo establecido en el objeto, alcances, condiciones y obligaciones descritas en la presente resolución, así como las disposiciones contenidas en resolución particular de asignación de espectro radioeléctrico, de sus anexos y los documentos que hagan parte integral de las mismas.

b) Cumplir con la normativa vigente, esto es disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que en materia del servicio de telecomunicaciones les resulten aplicables, así como con aquellas que a futuro se expidan por las entidades competentes.

c) Asumir, por su cuenta y riesgo, la explotación del espectro radioeléctrico cuyo permiso de uso fue asignado como resultado del proceso de selección, de conformidad con lo previsto en esta resolución, sus anexos y los actos administrativos particulares de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico expedidos como consecuencia del proceso de selección de que trata la presente resolución.

d) Entregar la información requerida por el MINTIC y las demás entidades competentes, en los términos y condiciones que se establezcan, con el fin de llevar a cabo la inspección y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

e) Prestar los servicios de telecomunicaciones por su cuenta y riesgo, de manera continua y eficiente y ateniendo los requisitos mínimos de calidad descritos en las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones que les resulten aplicables.

f) Cumplir oportunamente con la ejecución de las obligaciones que se establezcan y se originen por el permiso de uso del espectro radioeléctrico.

g) Cumplir oportunamente con el pago de la contraprestación periódica y la contribución a la CRC a que esté obligado el asignatario, cuando así sea aplicable.

h) Cumplir con las normas y parámetros técnicos para el uso del espectro radioeléctrico, que resulten aplicables.

i) Garantizar el funcionamiento de su red de conformidad con la regulación vigente.

j) Obtener y mantener vigentes todas las licencias, autorizaciones y permisos, de naturaleza nacional, departamental, distrital o municipal, necesarios para la instalación de su infraestructura, así como aquellos que deban obtenerse para la realización de obras.

k) Reparar todos los daños que por sus actos u omisiones se causen a la red de telecomunicaciones de otros PRST, e indemnizar a los titulares de tales redes, por los perjuicios que le hubieren causado.

l) No causar interferencias, y en caso de presentarse, acatar de manera expedita las medidas fijadas en esta resolución y los requerimientos que realice la Agencia Nacional del Espectro.

m) Realizar, a su costo, la resintonización de las frecuencias asignadas, dentro de la misma banda, en el momento en que el Ministerio se lo solicite, en razón a la reorganización del espectro radioeléctrico, debido a un nuevo proceso de asignación o con el fin de garantizar asignaciones de espectro radioeléctrico en bloques continuos.

n) En caso de que se definan metodologías o se establezcan parámetros de medición para validar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, el asignatario deberá dar estricto cumplimiento a dichas medidas.

o) Dar estricto cumplimiento a las condiciones que se determinen frente a la compartición del espectro en las normas generales que regulen la materia.

p) Asumir todos los riesgos derivados de posibles interferencias y, en general, de cualquier alteración que modifique el uso definido o esperado del espectro asignado. Los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico, en virtud del procedimiento reglado en esta resolución, serán responsables y se obligarán a mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por los perjuicios que durante el plazo del permiso pueda ocasionar a terceros, a usuarios, a otros proveedores o a la Nación misma, sin perjuicio de las sanciones a que se hiciere acreedor por la infracción de las normas que regulan el permiso de uso del espectro radioeléctrico que se otorgue.

q) Mantener la cobertura del servicio dentro del territorio para el cual se otorga el permiso de uso del espectro, durante la vigencia señalada en los actos de asignación particulares.

r) Suministrar al Ministerio o a quien este designe, la información requerida para el seguimiento y supervisión de las condiciones establecidas en el permiso de uso del espectro radioeléctrico, así como brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de las labores de vigilancia, inspección y control.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de estas obligaciones será verificado por el Ministerio en el ejercicio de sus competencias legales.

ARTÍCULO 18. USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El espectro asignado sólo podrá ser usado de conformidad con la atribución de las respectivas bandas de espectro radioeléctrico especificadas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y con el acto administrativo particular de asignación del permiso de uso del espectro radioeléctrico. Cualquier uso diferente, o en condiciones diferentes a las previstas en el permiso, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley.

ARTÍCULO 19. CESIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO. El permiso de uso de espectro que se otorgue en aplicación del proceso de selección objetiva reglamentado en la presente resolución no podrá ser cedido.

ARTÍCULO 20. PÉRDIDA DEL PERMISO POR LA NO UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO. En aquellos casos en que el Ministerio, en su ejercicio de vigilancia, inspección y control, evidencie que, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportados, el asignatario no haya iniciado las transmisiones de señales en un término de 12 meses, contados a partir de la firmeza de la resolución que otorgue el permiso de uso de espectro, o que exceda la cobertura que se le haya asignado en el permiso de uso de espectro radioeléctrico en virtud del proceso al que hace referencia esta resolución, el Ministerio podrá cancelar el permiso otorgado y recuperar las frecuencias correspondientes.

ARTÍCULO 21. PUBLICACIÓN. De conformidad con las disposiciones contenidas en el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 2.2.2.1.1.2 del Decreto número 1078 de 2015, la presente resolución se publicará en el Diario Oficial y en la página web del Ministerio.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada a 4 de mayo de 2026.

La Viceministra de Conectividad,

Gloria Patricia Perdomo Rangel

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MTIC_1701_2026_ANEXO.pdf

NOTAS AL FINAL:

1. Corte Constitucional, sentencia C-634/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

2. Corte Constitucional, Sentencia C-359 de 2016.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-135/22.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-815 de 2001; C-150 de 2004 y C-359 de 2016.

5. Artículo 5.1.3.9. REPORTE DE MAPAS DE COBERTURA de la Sección 3 condiciones de calidad para servicios móviles del capítulo 1, Título V Régimen de Calidad para los Servicios de Comunicaciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y acatando la metodología dispuesta en el instructivo socializado con la Circular CRC 156 de 2024.

6. Altura efectiva de la antena sobre el nivel medio del terreno (HAAT, por sus siglas en inglés)

7. Artículo 1.2.10. Resolución ANE 105 de 2020.

8. Ver por ejemplo Corte Constitucional, Sentencia C-695/13, entre otras.

×
Volver arriba