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DECRETO 1079 DE 2023

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.442 de 30 de junio de 2023

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para establecer las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 4o y 18 numeral 19 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, [l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...).

Que a través de la Ley 1341 de 2009, el legislador definió “principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (...)”. En su artículo 2o fueron establecidos los principios orientadores de esa misma ley. En particular, los numerales 1, 7 y 11 de dicho artículo se ocupan, en su orden, de definir los siguientes principios: “prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, “derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC”, y “universalidad”.

Que según el principio de prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, corresponde al Estado el deber de promover prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país.

Que el principio denominado “el derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos· de las TIC”, atribuye al Estado el deber de establecer programas para que la población pobre y vulnerable, (...) así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades, entre otros, al cierre de la brecha digital.

Que el principio de “Universalidad”, señala que [e]l fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7o de la Ley 1978 de 2019, establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, que se habilita de manera general y comprende la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

Que el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”, determina que la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) deben, en todos los proyectos normativos que pretendan expedir, evaluar la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan menos de treinta mil (30.000) accesos, en el desarrollo de cualquier tipo de proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales con el propósito de promover el servicio y acceso universal.

Que a través de la Ley 2108 de 2021, “Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones”, el legislador estableció dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas.

Que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, establece dentro de las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, [f]inanciar planes, programas y proyectos para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.

Que con el objetivo de incrementar el porcentaje de población que cuente con acceso a Internet, así como promover el mejoramiento en la prestación del servicio por parte de la misma comunidad, se considera necesario reglamentar las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, que hace parte de la prestación de los servicios TIC comunitarios.

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC, con el cual se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de esa misma ley.

Que, por todo lo expuesto, se hace necesario adicionar el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de establecer las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, durante el período comprendido entre el 28 de marzo y el 14 de abril de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

Que, en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8 del Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 24 de abril, el MinTIC envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto de decreto publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos durante el plazo dispuesto.

Que la SIC en sede del trámite de abogacía, emitió concepto mediante comunicación identificada con el Radicado número 23-194932-5-0 del 15 de mayo de 2023, sobre las medidas propuestas dentro del proyecto normativo puesto a su consideración, en el cual incluyó algunas recomendaciones, cada una de las cuales se procede a atender a continuación:

Que, frente a la primera recomendación según la cual se sugiere realizar un estudio técnico económico en el cual se tenga en cuenta un análisis de alternativas para solucionar la problemática de conectividad en las zonas en la que se pretende la aplicación de la regulación, es de aclarar que si bien no existía la obligación de adelantar Análisis de Impacto Normativo en el desarrollo del proyecto normativo que concluye con la expedición el presente acto administrativo, en atención a este comentario, se procedió a desarrollar un análisis que permitiera caracterizar a los agentes prestadores del servicio de Internet fijo comunitario, a través de un modelo de optimización lineal el cual consistió en calcular el número de accesos permitido en la prestación de este servicio, con base en el promedio de ingresos por usuario. Los resultados de este análisis se presentan en el documento denominado “Análisis Técnico-Económico. Comunidades Organizadas de Conectividad”.

Que en relación con la segunda recomendación relacionada con definir el área de cobertura del servicio de Internet comunitario para delimitar la aplicación de las reglas diferenciales a las zonas con deficiencia en cobertura u oferta insuficiente del servicio, tal y como se desarrolla de forma amplia en el referido documento “Análisis Técnico- Económico. Comunidades Organizadas de Conectividad”, con la introducción de este nuevo agente al mercado se busca coadyuvar a cerrar la brecha digital en Colombia, que se traduce en una problemática social teniendo en cuenta que alrededor del 46,9% de los hogares en Colombia no tienen acceso a Internet fijo residencial, en concordancia con los datos de penetración dispuestos por el DANE.

Que, de acuerdo a lo anterior, los estudios adelantados con ocasión de la expedición del presente acto administrativo, tal y como se presenta en el documento “Análisis Técnico- Económico, Comunidades Organizadas de Conectividad”, han permitido evidenciar que, el área de cobertura de prestación del servicio por parte de las comunidades organizadas de conectividad, no puede estar delimitada a algunas zonas geográficas, sino que debe permitir abarcar todo el territorio colombiano, ya que tal y como se presenta en los análisis adelantados, el problema de conectividad es de carácter nacional y no regional.

Que frente a la recomendación de definir el límite máximo de accesos sustentado en un estudio técnico-económico, de manera que ese límite refleje las condiciones del servicio de Internet comunitario fijo y con ello repercuta positivamente sobre los usuarios comunitarios, tal y como se presenta en el documento en mención, tomando una muestra y realizando el análisis de optimización lineal previamente descrito, con una sola restricción, esto es con un ARPU (Average Revenue Per User) de $43.748,12, el número de accesos que se obtuvo fue de 2.388.

Que si bien de acuerdo con los análisis adelantados tal y como se presenta en el documento “Análisis Técnico-Económico. Comunidades Organizadas de Conectividad”, el número promedio que deberían tener las comunidades de conectividad es de 2.388 accesos, es necesario reconocer un margen de crecimiento que en ningún caso podrá superar los 3.000 accesos.

Que asimismo, en aras de no limitar el sector de forma artificial y de conformidad con los análisis adelantados con ocasión del presente proyecto normativo, tal y como se presenta en el documento “Análisis Técnico-Económico, Comunidades Organizadas de Conectividad”, las comunidades de conectividad deben tener un límite en sus ingresos, con el fin de no sobrepasar la restricción que la normativa vigente dispone para el caso de las microempresas del sector servicios.

Que respecto de la recomendación de eliminar las normas transitorias y definir las condiciones especiales aplicables a las comunidades organizadas de conectividad, sustentando cada uno de estas en un análisis técnico-económico para evitar la imposición de un trato diferenciado injustificado, el presente acto administrativo reconoce que hay medidas que deben aplicar a las comunidades organizadas de conectividad desde el mismo momento en que se constituyan como tales, como son el deber de pagar la contraprestación periódica de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el pago de la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones de que trata el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. Asimismo, se reconoce un mínimo de información que deben reportar estos agentes lo cual permitirá conocer su comportamiento en el mercado.

Que, es así como, en atención al artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, modificado por el artículo 141 de la Ley 2294 de 2023, referido previamente, en el desarrollo del proyecto de regulación que tiene como resultado la expedición del presente acto administrativo, se evidenció la necesidad de establecer un marco normativo mínimo que permita evaluar el comportamiento de estos nuevos agentes en el mercado pero reconociendo que las entidades competentes deben adelantar los análisis pertinentes que permitan determinar el marco regulatorio que les debe aplicar, como es el caso de los regímenes de calidad y protección al usuario.

Que, finalmente, frente a la recomendación asociada a definir el régimen de calidad aplicable a la prestación del servicio de Internet comunitario fijo para garantizar un servicio eficiente, continuo y seguro, así como metas que incentiven la inversión y la mejora en la calidad del servicio, se considera necesario que sea la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, en ejercicio de sus competencias, específicamente de la dispuesta en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según el cual dicha entidad está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con los parámetros de calidad de los servicios de telecomunicaciones. Es así como la CRC deberá adelantar los análisis respectivos que permitan determinar la necesidad de expedir regulación en esta materia que le resulte aplicable a las comunidades organizadas de conectividad, atendiendo en todo momento a las particularidades de estos agentes.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así:

“TÍTULO 26

CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.2.26.1.1. Objeto. El presente título establece las condiciones para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

Artículo 2.2.26.1.2. Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley o en el reglamento, para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Asociado de la comunidad: Para el caso del servicio de Internet fijo comunitario, se entiende como la persona natural o jurídica que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la comunidad organizada de conectividad, asume un compromiso de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y utiliza el servicio de Internet comunitario fijo.

2. Comunidad organizada de conectividad: Para el caso del servicio de Internet comunitario fijo, se entiende como la persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos de vecindad y colaboración mutua, cumpliendo con fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades o grupos étnicos.

3. Servicio de Internet comunitario fijo: Es el servicio público de acceso a Internet fijo residencial minorista provisto, sin ánimo de lucro, por la comunidad organizada de conectividad a sus asociados, que en ningún caso pueden superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.26.1.3. Proveedores del servicio de Internet comunitario fijo. Comunidad Organizada de Conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, en los términos establecidos en el presente título. Para todos los efectos, la provisión del servicio de Internet comunitario fijo residencial se enmarca como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

CAPÍTULO 2

REQUISITOS Y OBLIGACIONES

Artículo 2.2.26.2.1. Requisitos para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Las comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Inscribirse en el Registro Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número 1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya, presentando como mínimo la siguiente información:

a. Documento mediante el cual acredite la existencia de la comunidad organizada.

b. Documento de identificación del representante legal.

c. Documento de identificación del apoderado (si aplica).

d. Poder otorgado debidamente autenticado (si aplica).

Una vez verificada la información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número 1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. La no inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.26.2.2. Condiciones para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. El servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y gestionado directamente por la misma comunidad.

PARÁGRAFO. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.26.2.3. Convocatorias. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.

Artículo 2.2.26.2.4. Inexistencia de ánimo de lucro. Ninguna persona natural o jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

Artículo 2.2.26.2.5. Obligaciones generales. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:

1. Actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad con lo establecido en el Decreto número 1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

2. Garantizar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la normativa vigente.

3. Utilizar los ingresos que reciba exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del servicio de Internet comunitario fijo.

4. Contar con la personería jurídica y mantener vigente su reconocimiento.

5. Pagar las contraprestaciones y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.

6. Suministrar la información que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.

Artículo 2.2.26.2.6. Contraprestaciones y contribuciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo, respectivamente.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

En todo caso dicho régimen diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.26.2.7. Reportes de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias, definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma que los modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.26.2.8. Regulación para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo.

Artículo 2.2.26.2.9. Prohibiciones. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no podrán:

1. Tener más de 3.000 accesos a Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para microempresas en el Decreto número 957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de superar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del servicio de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en su totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

2. Prestar el servicio de Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.

3. Prestar el servicio de Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la comunidad organizada de conectividad, salvo las excepciones contempladas en el parágrafo del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto.

4. Interconectarse para prestar servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

5. Llegar a ser controlantes de manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones, escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.

Artículo 2.2.26.2.10. Régimen sancionatorio. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y ADICIÓN. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de junio de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Óscar Mauricio Lizcano Arango.

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