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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 4689 DE 2015

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión
Subtema: Remuneración - Intercambio de Mensajes

Resolución No. 4689 del 25/02/2015 “Por la cual se resuelve un conflicto entre COLOMBITRADE S.A.S y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

(…)

“Teniendo claro lo anterior, resulta necesario analizar lo dispuesto en el Artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011(1), el cual textualmente contempla lo siguiente:

“ARTÍCULO 38. REMUNERACIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS MÓVILES CON OCASIÓN DE SU UTILIZACIÓN A TRAVÉS DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS). A partir de la entrada en vigencia del presente artículo, todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), tanto en sentido entrante como saliente del tráfico los valores de cargos de acceso máximos vigentes a los que hace referencia el artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 y aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. La remuneración por la utilización de las redes bajo las condiciones a las que hace referencia el presente artículo deberá aplicarse desde la solicitud que en tal sentido realice el integrador tecnológico y/o proveedor de contenidos y aplicaciones solicitante de la interconexión y/o el acceso, al respectivo proveedor de redes y servicios móviles.

En todo caso, aquellos acuerdos que a la entrada en vigencia de la presente disposición contemplen condiciones de remuneración por el uso de las redes móviles con ocasión de su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS), que sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el presente artículo, deberán reducirse a dichos topes.

PARÁGRAFO 2. Los proveedores de redes y servicios móviles, integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los previstos en el presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.

PARÁGRAFO 3. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por uso de su propia red que ya se encuentren remunerados a través de los cargos de acceso a los que hace referencia la presente resolución.(2)

Al respecto, es de indicar que el alcance del artículo transcrito fue determinado por esta Comisión durante el proceso regulatorio que dio lugar a la expedición de la Resolución CRC 4458 de 2014, donde explicó que el mismo se enfocó en el establecimiento de un precio de terminación asociado al uso de las redes de proveedores de telecomunicaciones móviles basado en SMS, en relación con lo cual se señaló lo siguiente:

“[D]esde la publicación inicial del proyecto se indicó que el foco de atención del mismo se refería a las condiciones remuneratorias asociadas al uso de las redes de los PRST móviles en cuando a la terminación en las mismas. De este modo, la intervención tarifaria prevista en la resolución expedida se refiere únicamente a la remuneración por el tramo de uso de la red para la entrega de SMS al usuario final a través de la extensión de las tarifas que ya existen en la regulación como referente para esta clase de terminación, quedando los demás rubros sometidos a la definición de las partes vía negociación, quienes para tal efecto deberán aplicar el principio de orientación a costos respecto del suministro de instalaciones esenciales y no esenciales."

De este modo, es claro que la regulación de la remuneración en materia de acceso, cuando éste se sustente en mensajes cortos de texto, se refiere al costo a reconocer por la utilización del tramo de terminación(3) de la red para el envío y la entrega de un SMS al usuario final –y en sentido inverso de la comunicación- bajo los valores establecidos por referencia al artículo 8B de la Resolución CRC 1763 de 2007, en las Resoluciones CRC 4458 y 4660 de 2014, quedando la definición de los valores relativos a los servicios diferentes del de terminación, a lo que acuerden las partes bajo el principio de orientación a costos y de desagregación suficiente, de modo que el solicitante del acceso “no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.(4)

Así las cosas, en el caso concreto y dada la divergencia que sostienen COLOMBITRADE y COMCEL en cuanto al valor a ser remunerado por la utilización de la red de COMCEL con ocasión de la utilización de mensajes cortos de texto por parte de COLOMBITRADE y los servicios que están llamados a ser cubiertos por dicho valor, resulta pertinente analizar las prestaciones sobre las que versa el contrato vigente entre las partes. En efecto, dentro del “Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de mensajes cortos de texto de SMS On Net No. 20340” se encuentran determinadas a cargo de COMCEL las siguientes obligaciones y responsabilidades:

“QUINTA. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL OPERADOR

Sin perjuicio de otras obligaciones establecidas en el presente Contrato o sus Anexos, a su cargo, el OPERADOR se obliga a:

a) Prestar el servicio de transporte de SMS bajo los términos del presente Contrato y sus Anexos. La obligación de prestar el servicio de transporte de SMS originados por EL CONTRATISTÁ a sus Clientes y originado por los Clientes al CONTRATISTA, es de medio y no de resultado y no garantiza que el SMS llegará al Cliente o que la transmisión sea ininterrumpida o exenta de errores.

b) Facturar y cobrar al CONTRATISTA los importes que resulten de los SMS enviados y/o recibidos desde EL CONTRATISTA a los Clientes, y los demás conceptos como sanciones o multas que llegaren a generarse.

c) Presentar a EL CONTRATISTA, mensualmente el registro de tarificación de los SMS enviados por EL CONTRATISTA a los Clientes y los SMS enviados por los Clientes al CONTRATISTA.

d) EL OPERADOR se reservará el derecho de aprobar o no la Información Transportada que pueden llegar a afectar de alguna manera a sus Usuarios y/ o la seguridad de las redes del Operador o que se encuentre en contravía con los dispuesto en la normatividad vigente sobre la materia."

De lo transcrito, se evidencia que con excepción del literal d) de la cláusula Quinta del referido contrato que establece una prerrogativa de COMCEL para aprobar o improbar el transporte de ciertos contenidos – lo que por cierto, no es propiamente una obligación a su cargo-, el núcleo de las obligaciones del proveedor de servicios móviles en este caso se contrae: (i) a la prestación relacionada con el transporte de SMS originados por COLOMBITRADE con destino a sus clientes y viceversa en los términos del contrato y sus anexos, así como (ii) a labores que son connaturales a la primera prestación, relacionadas con el registro, conciliación, facturación y cobro por el servicio prestado por parte de COMCEL.

En efecto, una vez revisado el contenido desarrollado a partir de las 33 cláusulas que componen lo pactado entre las partes dentro del contrato vigente, se encuentra que del mismo no es posible extractar obligaciones adicionales a cargo de COMCEL que hagan alusión a la prestación de servicios distintos a los que conciernen a la transmisión de los mensajes cortos de texto, pues dicho clausulado se refiere a obligaciones de índole operativa cargo de quien ocupa la posición de denominada “EL CONTRATISTA”, en este caso de COLOMBITRADE, y que en su mayoría comporta la atribución de responsabilidades para ese extremo del contrato.

Ahora bien, en lo relativo a los anexos del contrato y la prestación principal vinculada al objeto pactado dentro del mismo, lo cierto es que del anexo que hace referencia a la “INFRAESTRUCTURA Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS” involucradas en los servicios prestados por COMCEL que fue objeto de extenso análisis en el apartado de la presente resolución, así como de los otrosíes al referido contrato que reposan en el expediente, no hay evidencia alguna que demuestre la prestación de elementos, funcionalidades o servicios sujetos a una remuneración diferente a la cubierta a través de los valores tope previstos en la regulación anteriormente especificada. Es más, dichos anexos se circunscriben a reflejar los reajustes tarifarios pactados directamente entre las partes el 24 de junio de 2013(5), valor que remunera la prestación de los servicios pactados por las partes descritos en el objeto del contrato y en las obligaciones contractuales antes transcritas, la modificación del plazo acordado entre las partes y las modificaciones de las condiciones comerciales de las marcaciones de los códigos cortos relacionadas por clientes(6).

Lo expuesto evidencia que el servicio prestado por COMCEL se reduce al procesamiento y transporte de mensajes cortos de textos que sirve de soporte para la provisión de los servicios de notificaciones, recordatorios y envío de campañas de mercadeo a través de códigos cortos(7), sin que pueda decirse que entre las partes existan servicios adicionales que impliquen otro nivel de procesamiento y/o la prestación adicional de servicios de atención necesarios y propios para la clase de servicios que provee COLOMBITRADE a sus clientes.

De acuerdo con lo anterior, corresponde a la CRC determinar que con ocasión de la relación de acceso generada a partir del contrato vigente(8), las partes involucradas en esta actuación deben aplicar los valores señalados por remisión al Artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 por el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, y en todo caso de conformidad con las reglas complementarias previstas en el artículo antes referenciado que rodean la aplicación de dichos valores.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual debe darse aplicación a los valores a los que remite el artículo 38 de la Resolución 3501 de 2011, debe notarse que en dicha norma estableció que aquellos acuerdos que a la entrada en vigencia de dicha disposición, contemplen condiciones de remuneración por el uso de las redes móviles a través de mensajes cortos de texto (SMS), que “sean superiores a los topes regulatorios a los que hace referencia el presente artículo, deberán reducirse a dichos topes.”

De esta forma, el artículo 38 de la Resolución CRC 3501 de 2011, determinó como supuesto de hecho de la norma de la aplicación de los valores allí referenciados, la existencia en los contratos en ejecución de valores pactados por encima de los topes regulatorios al momento de su entrada en vigencia, para que se desate inmediatamente la consecuencia jurídica consistente en la reducción de los valores pactados hasta los topes regulados. Las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la Resolución 3501, se encuentran vigentes desde el 14 de abril de 2014, como consecuencia de la publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRC 4458 de 2014, por lo que la remuneración en comento debe darse, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación, desde la publicación de dicha medida, aplicando posteriormente y desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, las modificaciones introducidas en esta materia por la Resolución CRC 4660 del 31 de diciembre de 2014.”

Normatividad Asociada: Resolución CRC 4737  de 2015

NOTA FINAL

(1) Este artículo fue adicionado inicialmente por el Artículo 21 de la Resolución CRC 4458 de 2014 y posteriormente, modificado por el Artículo 9 de la Resolución 4660 de 2014.

(2) En el documento “RESPUESTAS A LOS COMENTARIOS Y APORTES ALLEGADOS A LA PROPUESTA REGULATORIA “POR LA CUAL SE MODIFICAN LAS RESOLUCIONES 3066, 3496, 3500 Y 3501 DE 2011 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” la CRC explicó las consecuencias de las reglas establecidas en materia remuneratoria, en los siguientes términos:

(i) El deber a cargo de los de todos los proveedores de redes y servicios móviles de ofrecer a los integradores tecnológicos y proveedores de contenidos y aplicaciones, para efectos de remunerar la utilización de su red en relación con la provisión de mensajes cortos de texto (SMS), los valores a los que hace referencia el artículo 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, es exigible desde la entrada en vigencia de la regulación a ser expedida.

(ii) La remuneración por la utilización de las redes bajo las condiciones a las que hace referencia la citada disposición deberá aplicarse de manera inmediata desde el requerimiento que con tal propósito realice el integrador tecnológico y/o proveedor de contenidos y aplicaciones solicitante de la interconexión y/o el acceso al proveedor de redes y servicios móviles.

(iii) Respecto de los acuerdos en ejecución, se reconoce que a partir de la expedición de la regulación general y como consecuencia de su entrada en vigencia, la remuneración de las redes de servicios móviles fijada por las partes en lo que respecta a su utilización a través de mensajes cortos de texto (SMS) conforme lo establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007 modificada por la Resolución CRC 3500 de 2011, deberán ser reemplazada automáticamente por los valores a los que hace referencia la resolución que se expida.

(iv) La tarifa mayorista de SMS a la que hace referencia la disposición transcrita resulta aplicable para remunerar la utilización de red móvil tanto en sentido entrante como saliente del tráfico.

(v) Se deja a salvo la posibilidad de que los proveedores de infraestructura negocien precios menores a los fijados regulatoriamente.

(vi) El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá generar cargos al usuario por el uso de su propia red que estén llamados a ser remunerados a través de un precio mayorista.

(vii)

(3)Frente a los comentarios de TELEFÓNICA MÓVILES, donde este proveedor manifiesta que esta Comisión omite una revisión técnica detallada de los componentes de la relación entre los PRSTM y PCA limitando su análisis al servicio de terminación, se reitera que, en efecto, el análisis desarrollado por esta Comisión, tal y como ha sido plasmado en las secciones 2.2 y 2.3, correspondió a un análisis del segmento mayorista de la cadena de valor, donde la falla de mercado identificada se predica de todos los PRSTM (monopolio teórico en la terminación), sobre el uso, por parte de los PCA, del insumo fundamental de la terminación y su correspondiente tarificación a costos eficientes. En este orden de ideas, se ratifica que el análisis desarrollado se circunscribe a la terminación de SMS, insumo fundamental para prestar los servicios soportados en dicha infraestructura.”

(4) Artículo 18 de la Resolución CAN 432 de 2000.

(5)OTROSI No. 1 AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO DE SMS N° 20340 SUSCRITO ENTRE COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Y COLOMBITRADE SAS, CON FECHA DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).” Pág.84. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-474.

(6) “OTROSI No. 02 AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO DE SMS No. 20340 SUSCRITO ENTRE COLOMBITRADE SAS COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL SA. EL DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013).” Pág.89. Expediente Administrativo No. 3000-4-2-474.

(7) Denominados dentro del Otrosí No 2 y relacionados con la marcación de los siguientes dos códigos cortos: 55777 (Notificaciones Colmédica) y 85588 (Colombitrade SAS, FYC Consultores, C.D.A Rastrillant, Medica International, Distribuidora Mayorista Automóviles Madiautos, Registraduría Nacional).

(8) Contrato de Prestación de Servicios de Transporte de mensajes cortos de texto de SMS On Net No. 20340

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