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RESOLUCION 432 DE 2000

2 de octubre de 2000


Normas Comunes sobre Interconexión

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

Los literales g) del primer párrafo y f) del segundo párrafo del Artículo 3, el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 439, 440 y 462 de la Comisión de la Comunidad Andina;

La Disposición Transitoria Segunda de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

Que las Administraciones juegan un papel importante en garantizar una interconexión adecuada de las redes con vistas a facilitar un desarrollo auténtico de las telecomunicaciones en la Subregión Andina;

Que la interconexión debe garantizar unas comunicaciones satisfactorias para los usuarios, el fomento y desarrollo justo y adecuado de un mercado competitivo de telecomunicaciones armonizadas, el establecimiento y desarrollo de redes, así como la interoperabilidad de los servicios y el acceso a dichas redes;

Que de acuerdo al artículo 30 de la Decisión 462 todos los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones deben interconectar obligatoriamente sus redes en los términos y condiciones que el mismo artículo establece;

Que, el artículo 33 y la Segunda Disposición Transitoria de la Decisión 462 determinan, respectivamente, que los Países Miembros de la Comunidad Andina propendan a la armonización de los requisitos, procedimientos y normas relativos a la interconexión, así como que el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones proponga las Normas Comunes de Interconexión, las cuales serán aprobadas mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

RESUELVE:

Aprobar las presentes "Normas Comunes sobre Interconexión"

TITULO I.

OBJETIVOS Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1. La presente Resolución tiene como objeto definir los conceptos básicos y obligaciones sobre los cuales se debe desarrollar la interconexión que se realice en cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

ARTÍCULO 2. A los efectos de la aplicación de la presente Resolución rigen los términos y definiciones contenidos en los Reglamentos adoptados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y la Decisión 462 de la Comunidad Andina.

TITULO II.

OBLIGACIONES

ARTÍCULO 3. La interconexión en los casos vigentes y por realizarse en los Países Miembros de la Comunidad Andina se ajustará a las obligaciones establecidas en la presente Resolución, las Decisiones 439 y 462, así como las normas nacionales de cada País Miembro.

ARTÍCULO 4. El proveedor, operador de redes públicas de telecomunicaciones o prestador de un servicio de telecomunicaciones, que es soporte de otros servicios o que tiene posición dominante en algunos mercados relacionados, está obligado a no utilizar tales situaciones para prestar simultáneamente otros servicios de telecomunicaciones en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores, mediante prácticas restrictivas de la libre y leal competencia.

ARTÍCULO 5. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de cualquier País Miembro garantizarán que se encuentre a disposición de los demás operadores, información suficiente sobre las condiciones generales, económicas y técnicas que puedan afectar a la interconexión.

ARTÍCULO 6. Está prohibido a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones incurrir en prácticas discriminatorias a otros operadores, que busquen o pretendan favorecer a éstos o a sí mismos, en detrimento de cualesquiera de los otros agentes que operan en el mercado de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 7. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones están obligados a interconectar sus redes o servicios y permitir el acceso a dichas redes, en condiciones equivalentes para todos los operadores que lo soliciten.

ARTÍCULO 8. Todo operador de redes públicas de telecomunicaciones, debidamente habilitado, está obligado a interconectarse con todo operador que lo solicite, en los términos de la presente Resolución y de las normas sobre interconexión de cada País Miembro, de modo que los operadores involucrados en la interconexión garanticen el interfuncionamiento de sus redes y la interoperabilidad de los servicios.

ARTÍCULO 9. Los puntos de interconexión deben fijarse en cualquier punto de la red económica y técnicamente factible.

ARTÍCULO 10. Es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de Transmisión, Señalización, Sincronización, Enrutamiento, Numeración, Tarificación y otras disposiciones.

En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad, frente al usuario, recaerá sobre el operador de redes públicas de telecomunicaciones del servicio que dicho usuario haya contratado.

ARTÍCULO 11. La calidad del servicio prestado mediante redes interconectadas debe ser independiente de las interconexiones efectuadas, cualquiera sea su cantidad numérica. En todo caso, las redes públicas de telecomunicaciones interconectadas deben operar como un sistema completamente integrado.

ARTÍCULO 12. La interconexión deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionados, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones del país donde se efectúe la interconexión, y se garantice que la red opere como un sistema completamente integrado.

TITULO III.

CONDICIONES DE LA INTERCONEXION

CAPITULO I.

GENERALES

ARTÍCULO 13. De conformidad con los términos de la presente Resolución, la interconexión podrá realizarse a través de uno de los siguientes mecanismos, según esté establecido en la legislación de cada País Miembro:

a) Por Acuerdo Negociado entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

b) Por Oferta Básica de Interconexión presentada por un operador de redes públicas de telecomunicaciones a consideración de la Autoridad de Telecomunicaciones competente y aprobada por ella, pudiendo las partes establecer mejores condiciones a través de un acuerdo negociado, el cual deberá regirse por lo establecido en la presente norma.

ARTÍCULO 14. Para efectos del literal a) del artículo anterior, los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán negociar y suscribir un acuerdo de interconexión, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, de conformidad con el procedimiento establecido por cada País Miembro en su legislación interna.

En caso que, de conformidad con la legislación interna de cada País Miembro, estos acuerdos deban ser sometidos a la aprobación de la Autoridad de Telecomunicaciones competente, ésta deberá pronunciarse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del proyecto de acuerdo ante la Autoridad de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 15. Para efectos del literal b) del artículo 13, todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones deberán elaborar la oferta básica de interconexión, documento que contiene el detalle de elementos y servicios de apoyo mínimos que el operador ofrece para la interconexión y que una vez revisada y aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente tiene efecto vinculante entre éste y cualquier operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitante que se acoja a la misma.

La Autoridad de Telecomunicaciones competente, dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la presentación de la oferta básica de interconexión, pondrá en conocimiento del operador de redes públicas de telecomunicaciones las observaciones a la misma. De no determinar la Autoridad de Telecomunicaciones competente otro plazo, el operador deberá subsanar dichas observaciones en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. De no existir observaciones o de haber sido subsanadas las mismas la Autoridad competente aprobará la oferta básica de interconexión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario.

La inexistencia de oferta básica de interconexión aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones competente, en ningún caso eximirá al operador de redes públicas de telecomunicaciones solicitado de la obligación de interconectar. En caso que el operador no presente la oferta básica de interconexión o no subsane las observaciones, la Autoridad de Telecomunicaciones competente determinará las condiciones mínimas de interconexión, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 16. Todo acuerdo de interconexión producto de la negociación entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones y toda oferta básica de interconexión deberá contener información relativa a las condiciones generales, económicas y técnicas bajo las cuales se realiza.

Las Autoridades de Telecomunicaciones competentes podrán establecer los mecanismos idóneos para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas por las mismas.

Los acuerdos de interconexión que sean suscritos entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y las ofertas básicas de interconexión contemplarán como mínimo las condiciones establecidas en este Título. Esta información será de carácter público, salvo aquellos aspectos confidenciales establecidos por la Autoridad de Telecomunicaciones competente. Las Autoridades de Telecomunicaciones establecerán los mecanismos necesarios para asegurar la debida difusión de estas condiciones.

ARTÍCULO 17. Los acuerdos de interconexión suscritos entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y las ofertas básicas de interconexión deberán contener cláusulas relativas a los siguientes aspectos:

a) Los servicios a ser prestados mediante la interconexión.

b) Los procedimientos que serán utilizados para el intercambio de la información necesaria, para el buen funcionamiento y control de la red pública de telecomunicaciones o de los servicios de telecomunicaciones para el mantenimiento de una calidad adecuada en los mismos.

c) Las medidas a tomar por cada una de las partes, para garantizar la privacidad de las comunicaciones de los usuarios y de la información manejada en las mismas, cualquiera sea su naturaleza y su forma.

d) Los procedimientos a seguir para el intercambio de cuentas, aprobación de facturas, liquidación y pago de las mismas.

e) La duración del contrato y procedimientos para su renovación.

f) Los mecanismos para la resolución de controversias relacionadas con la interconexión.

g) Las causales para la suspensión o terminación del Contrato de Interconexión.

CAPITULO II.

ECONOMICAS

ARTÍCULO 18. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1922 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de interconexión deberán estar suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.

ARTÍCULO 19. Los acuerdos de interconexión y las ofertas básicas de interconexión contemplarán los cargos de interconexión a pagarse entre las partes, cuando éstos no sean fijados por la Autoridad de Telecomunicaciones competente del País Miembro.

ARTÍCULO 20. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1922 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los cargos de interconexión deberán estar orientados a costos.

ARTÍCULO 21. La interconexión se deberá desarrollar bajo el concepto de desagregación de componentes o instalaciones esenciales de la red y funciones. Se considerarán instalaciones esenciales a efectos de interconexión las siguientes:

a) Origen y terminación de comunicaciones a nivel local.

b) Conmutación.

c) Señalización.

d) Transmisión entre Centrales.

e) Servicios de asistencia a los abonados, tales como: emergencia, información, directorio, operadora y servicios de red inteligente.

f) Acceso a elementos auxiliares y a elementos que sean usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible y económicamente viable, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general.

g) La facturación y recaudación, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.

La Autoridad de Telecomunicaciones competente está facultada para establecer una lista mayor de instalaciones consideradas esenciales.

ARTÍCULO 22. Está prohibido a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones fijar cargos de interconexión inferiores a sus costos de largo plazo.

ARTÍCULO 23. Se permitirán descuentos por volumen de tráfico en los cargos de interconexión, siempre y cuando resulten de la aplicación de lo previsto en este Título.

ARTÍCULO 24. El operador de redes públicas de telecomunicaciones que solicita la interconexión asumirá los gastos de inversión, adecuación, operación y mantenimiento de las instalaciones necesarias para llegar hasta el punto o los puntos de interconexión y desde éstos hacia la red del operador con el cual se hará la interconexión, salvo aquellos que la legislación nacional prevea la compartición de gastos, en cuyo caso, ésta será determinada por la legislación nacional vigente tomando en consideración criterios de eficiencia y cargos orientados a costos.

ARTÍCULO 25. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1922 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En una comunicación que involucra redes interconectadas de dos operadores de redes públicas de telecomunicaciones, el operador que factura la comunicación, bien sea que se cargue en origen o destino, descontará en la liquidación de cuentas lo correspondiente a los cargos de interconexión por el establecimiento y desarrollo de la comunicación, cuando ello sea procedente de acuerdo a la legislación interna del País Miembro.

ARTÍCULO 26. Los cargos por concepto de interconexión comenzarán a ser computados a partir de la fecha en que el operador de redes públicas de telecomunicaciones al cual se le solicitó la interconexión notifique al operador solicitante que ha completado las facilidades necesarias y que los servicios solicitados están disponibles para el uso y con los niveles de calidad exigidos en el país donde se realice la interconexión.

ARTÍCULO 27. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones considerarán en sus acuerdos y en sus ofertas básicas de interconexión los mecanismos de medición, verificación, control y tasación del tiempo de tráfico, así como también el trato preciso que se le dará a las unidades de medición o cómputo, empleando para dicho cómputo la unidad de medida mínima técnicamente soportada por el sistema y plasmada en términos fácilmente comprensibles.

CAPITULO III.

TECNICAS

ARTÍCULO 28. Los acuerdos de interconexión y las ofertas básicas de interconexión tomarán en cuenta, como mínimo:

a) Las características técnicas y la ubicación geográfica de los puntos de interconexión.

b) Las coubicaciones acordadas y sus términos.

c) Los diagramas de interconexión de los sistemas.

d) Las características técnicas de todas las señales a transmitir por el sistema, tales como señales principales y auxiliares, y las condiciones técnicas de las interfaces.

e) Los requisitos de capacidad de los sistemas involucrados.

f) Los índices apropiados de calidad de servicio, nacionales e internacionales.

g) La responsabilidad de cada operador de redes públicas de telecomunicaciones con respecto a la instalación, prueba, operación y mantenimiento de equipos y enlaces.

h) Las formas y procedimientos para la provisión de otros servicios entre las partes, tales como operación, administración, mantenimiento, llamadas de emergencia, asistencia de operadora, información automatizada para el usuario, información de guías, tarjetas de llamadas, servicios de red inteligente y otros que se consideren necesarios.

i) Los procedimientos para detectar y reparar averías, así como la estimación de índices promedio aceptables para los tiempos de detección y reparación.

j) La fecha o plazo en que se completarán las facilidades necesarias para la interconexión y en que los servicios solicitados estén disponibles para el uso y con los niveles de calidad exigidos en el país donde se realice la interconexión.

ARTÍCULO 29. La interconexión se materializará dentro de un área dedicada a tal fin, mediante elementos apropiados como empalmes, bastidores, coaxiales, bornes de conexión para pares trenzados, puertos de datos e interfaz de aire, entre otros; provistos éstos de adecuada protección y con capacidad para la realización de corte y pruebas. Deberán especificarse las medidas de seguridad que serán tomadas para garantizar la integridad del sistema. El área dedicada a la interconexión estará bajo la responsabilidad del operador de redes públicas de telecomunicaciones al cual se le solicitó la interconexión.

ARTÍCULO 30. El Proyecto técnico y la adecuación de las instalaciones necesarias desde el punto de interconexión acordado entre las partes hacia la red de cada operador de redes públicas de telecomunicaciones, así como su mantenimiento, será responsabilidad de cada uno de éstos.

ARTÍCULO 31. Es responsabilidad de cada uno de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que establezcan la interconexión, realizar las modificaciones y ampliaciones que sean necesarias en sus instalaciones, para cubrir su deber de preservación de la calidad del servicio, ante los aumentos de tráfico que puedan producirse en las diversas partes de sus redes, por efectos de la interconexión, tanto al inicio de ella como en su desarrollo posterior. El operador de redes públicas de telecomunicaciones que requiera realizar modificaciones o ampliaciones notificará al otro operador con suficiente antelación las capacidades de infraestructura requeridas.

CAPITULO IV.

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 32. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1922 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 17 y sin perjuicio de lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario andino, cualquier controversia que surja durante la ejecución de la interconexión se tratará de resolver entre las partes.

Si dichas partes no logran un entendimiento que ponga fin a la controversia, cualquiera de ellas podrá solicitar a la autoridad del País Miembro en donde se realiza la interconexión que se encuentre facultada al efecto por su legislación interna, que la resuelva conforme a los plazos y procedimientos dispuestos en dicha legislación.

En cualquier caso, la decisión que adopte la señalada autoridad deberá ser conforme con el ordenamiento jurídico comunitario andino

ARTÍCULO 33. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones que se interconecten, podrá dar lugar a la desconexión, salvo que la Autoridad de Telecomunicaciones competente disponga lo contrario, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios de una o ambas redes.

En todo caso, la interconexión sólo podrá ser interrumpida o terminada, previa autorización de la Autoridad de Telecomunicaciones competente del país donde se realiza la interconexión, de conformidad con las causales establecidas en los correspondientes acuerdos de interconexión o en su legislación interna.

ARTÍCULO 34. Si transcurrido el plazo previsto en el artículo 13 las partes no llegan a un acuerdo o la Autoridad de Telecomunicaciones competente del País Miembro donde se realiza la interconexión no aprueba las condiciones del mismo, ésta podrá, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, fijar las condiciones de la interconexión, de acuerdo con la normatividad andina y el procedimiento establecido en su legislación interna.

La Autoridad de Telecomunicaciones competente deberá pronunciarse en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que se solicite la aprobación o se inicie el procedimiento administrativo.

TITULO IV.

 DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 35. Para efectos de la interconexión, las partes deberán regirse por las normas comunitarias andinas y, en lo no previsto, por las disposiciones contenidas en la legislación de cada País Miembro donde se lleve a cabo la interconexión.

ARTÍCULO 36. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de octubre del año dos mil.

NICOLAS LLOREDA RICAURTE
Director General
Encargado de la Secretaría General

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