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RESOLUCIÓN 1763 DE 2007

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 46.835 de 7 de diciembre de 2007

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 73, 73.22 y 74.3 literal c) de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 555 de 2000, los numerales 3 y 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, la Decisión 462 de 1999 de la Comunidad Andina de Naciones, la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones y el artículo 12 del Decreto 2870 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades;

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos;

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que según lo dispuesto en el artículo antes mencionado corresponde al Estado ejercer las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios;

Que en el Acuerdo sobre Telecomunicaciones Básicas establecido dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio, adoptado en Colombia por medio de la Ley 170 de 1994, Colombia se comprometió con la eliminación paulatina de las barreras existentes para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones, necesaria para la apropiada interconexión de las redes;

Que el “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios”, adoptado en Colombia por medio de la Ley 671 de 2001, amplió la lista de compromisos adquiridos en materia de telecomunicaciones, estableciendo de manera específica los criterios y condiciones en que la interconexión debe facilitarse;

Que las normas que regulan el proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones en la Comunidad Andina, entre ellas, la Decisión 462 de 1999 en el capítulo VIII artículo 30, establece dentro de los principios relativos a la interconexión que esta debe proveerse con cargos de interconexión que sean transparentes y razonables; que estén orientados a costos y tengan en cuenta su viabilidad económica y que estén suficientemente desagregados para que el proveedor que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, los cargos de interconexión deben ser consistentes con los criterios de costos más utilidad razonable, de que trata la regulación vigente;

Que a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones le corresponde promover la competencia en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, en los términos de la Ley 142 de 1994, la Ley 555 de 2000 y el Decreto 1130 de 1999;

Que el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación para el cumplimiento de la función social de la propiedad de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios “... Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.22 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones de regulación establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión, así como establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;

Que el literal c) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994 señala como función especial de la CRT, la de establecer los requisitos generales a los que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado, así como la de fijar los cargos de acceso y de interconexión de estas redes a otras redes de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 555 de 2000, todos los operadores de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales, a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones;

Que a la CRT le corresponde fijar el régimen de competencia, tarifas e interconexión de los Servicios de Comunicación Personal (PCS), en los términos del artículo 15 de la Ley 555 de 2000;

Que conforme los numerales 3 y 7 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, es función de la CRT regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión de redes y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la efectividad de las interconexiones y conexiones;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2870 de 2007, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la autoridad encargada de expedir toda la regulación en materia de redes de telecomunicaciones, incluido el acceso y uso de las mismas;

Que de acuerdo con las reglas de prestación de los servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, los cargos de acceso definidos en el presente acto administrativo son aplicables a aquellos operadores que hayan ejercido la opción de que trata el artículo 10 del Decreto 4239 de 2004;

Que los cargos de acceso son un componente importante en la estructura de costos de los operadores parte de una relación de interconexión y, en consecuencia, un determinante fundamental en las tarifas finales a los usuarios de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (en adelante TPBCL), Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (en adelante TPBCLE), Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional (en adelante TPBCLDN), Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional (en adelante TPBCLDI), Telefonía Móvil Celular (en adelante TMC), Servicios de Comunicación Personal (en adelante PCS) y sistemas de acceso troncalizado (en adelante Trunking);

Que en agosto del año 2004, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones formuló el proyecto denominado “Revisión Integral de los Cargos de Acceso', con el objeto de definir el esquema regulatorio que debía regir una vez culminada la etapa de transición contemplada en la Resolución CRT 463 de 2001, tanto para las redes fijas como para las redes móviles en Colombia;

Que dentro del desarrollo del proyecto se contrataron consultorías para el análisis de temas tales como las condiciones técnicas para la interconexión de redes de telefonía y costeo de elementos de redes de telecomunicaciones;

Que teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones adelantó la Licitación Pública número 001 de 2005 “Consultoría para la implementación del módulo de interconexión para el modelo de costos de redes fijas MCRF; la cual fue declarada desierta por cuanto no se presentó ningún proponente;

Que previo el trámite de autorización respectivo, la CRT el 28 de junio de 2005 contrató de manera directa la “Consultoría para la implementación del módulo de interconexión para el modelo de Costas de Redes Fijas - MCRF v2”, la cual permitió calcular los costos exclusivos a la interconexión entre redes de TPBCL con otras redes de telecomunicaciones en Colombia y determinó la distribución de costos entre los servicios de TPBCL e interconexión, con base en los criterios iniciales que fueron adoptados por la CRT en el establecimiento de las políticas del nuevo régimen tarifario para el servido de TPBCL, adoptado mediante la Resolución CRT 1250 de 2005;

Que el 1o de julio de 2005, la CRT adjudicó mediante licitación pública al consorcio Consultoría Colombiana S.A. – AINCOL Ltda., la “Consultoría para determinar el modelo técnico y económico eficiente del servicio de telefonía pública local extendida TPBCLE” con el fin de determinar los costos eficientes de las redes de operadores prestadores del servicio de TPBCLE en Colombia, así como los costos eficientes asolados a la interconexión con otros operadores de servicios de telecomunicaciones;

Que el 22 de julio de 2005, la CRT solicitó información de tráfico y costos de administración, operación y mantenimiento asociados a la interconexión a los operadores prestadores del servicio de TPBCL, la cual se utilizó para el desarrollo de la “Consultoría para la Implementación del módulo de interconexión para el Modelo de Costos de Redes Fijas - MCRF v2”;

Que el 9 de noviembre de 2005, la CRT publicó el documento regulatorio “Revisión integral de los cargos de acceso a redes fijas en Colombia” con la propuesta metodológica para la implementación del módulo adicional al modelo MCRF v2, el cual sería base para el diseño del nuevo esquema de cargos de acceso a redes fijas en Colombia, tanto para el corto como para el mediano plazo, a la luz de los principios y objetivos regulatorios de la entidad;

Que el 25 de noviembre de 2005, la CRT solicitó a los operadores de TPBCL el diligenciamiento de los formatos estándar publicados el día 22 de noviembre de 2005 que son insumos del módulo adicional del modelo MCRF v2, con el fin de calcular los costos exclusivos de interconexión e implementar la distribución de costos entre el servido de TPBCL y la interconexión[1];

Que el 9 de diciembre de 2005, venció el plazo definido para la recepción de comentarios al documento regulatorio “Revisión integral de los cargos de acceso a redes fijas en Colombia”. Los comentarios recibidos[2] fueron publicados el día 20 de febrero de 2006.

Que por intermedio del Departamento Nacional de Planeación, el 22 de diciembre de 2005 se contrató al Centro de Modelamiento Matemático de la Universidad de Chile para llevar a cabo la consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”, soportada en el desarrollo e implementación de un modelo de costos eficientes que considera las características propias de las redes móviles en el país;

Que el 28 de diciembre de 2005, la CRT recibió a satisfacción la herramienta computacional HCMCRFIX para el modelo técnico y económico de costeo de las redes fijas de operadores que prestan el servicio de TPBCL, la cual permite dimensionar eficientemente una red de TPBCL, calcular los costos conjuntos y exclusivos de los servicios modelados e implementar en el mismo lenguaje de programación la distribución de costos entre dichos servicios;

Que el 6 de febrero de 2006, la CRT junto con el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación solicitó a los operadores de TMC, PCS y Trunking[3], el diligenciamiento de los formatos estándar publicados el día 3 de febrero de 2006 con información comercial, administrativa y técnica necesaria como soporte para la consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia” anteriormente mencionada;

Que el 21 de abril de 2006, la CRT puso en conocimiento del público, el documento de respuesta a los comentarios del sector al documento regulatodo “Revisión integral de los cargos de acceso a redes fijas en Colombia”;

Que el 4 de mayo de 2006, la CRT llevó a cabo una reunión con los operadores de TMC, PCS y Trunking[4] para explicar brevemente el propósito, los objetivos, el alcance, las actividades y la metodología de trabajo propuesta por el equipo de trabajo de la Consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”;

Que ante las dificultades y negativas presentadas para que los operadores de TMC, PCS y Trunking remitieran la información necesaria para el cabal desarrollo de la Consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”, el 14 de julio de 2006, se firmó un Acuerdo de Confidencialidad entre la CRT, el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeación y el Centro de Modelamiento Matemático de la Universidad de Chile para la entrega de información técnica, administrativa y comercial de los operadores que reposa en los archivos del Ministerio de Comunicaciones, reportada por dichos operadores;

Que los días 11 de agosto y 2 de noviembre de 2006, la CRT llevó a cabo reuniones con los operadores de TMC, PCS y Trunking[5] con el fin de informar sobre el avance y algunos resultados preliminares de la Consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”;

Que el 28 de agosto de 2006, la CRT recibió a satisfacción la herramienta computacional HCTPBCLE para el modelo técnico y económico de costeo de las redes fijas de operadores que prestan el servicio de TPBCLE, que tiene como propósito principal recopilar datos provenientes de los operadores de telecomunicaciones en el servicio de TPBCLE, dimensionar las redes propuestas y obtener finalmente costos eficientes de prestación del servicio y aquellos asociados a la interconexión;

Que en el mes de diciembre de 2006, Telefónica Móviles Colombia S. A., y el Centro de Modelamiento Matemático de la Universidad de Chile suscribieron un acuerdo de confidencialidad para el envío de información para la Consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”;

Que el 18 de diciembre de 2006, la CRT como parte del Comité Técnico Evaluador de la consultoría “Diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”, recibió a satisfacción el Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles, el cual permite dimensionar eficientemente una red móvil bajo las tecnologías CDMA y GSM;

Que el 19 de diciembre de 2006, la CRT se reunió con los operadores prestadores del servicio de TPBCL y TPBCLE, con el fin de presentar la información existente de cada operador para cargar el modelo HCMCRFIX y HC TPBCLE, respectivamente, y presentar los formatos que debían diligenciar dichos operadores para remitir la información actualizada de sus redes, teniendo en cuenta que esta debía versar respecto de un mismo período de tiempo para todos los operadores analizados en el proyecto regulatorio;

Que el día 12 de enero de 2007, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá un foro público para todos los agentes del sector, en el cual se presentaron los resultados de la “Consultoría para el diseño de una metodología para la revisión, definición y monitoreo de los cargos de acceso a redes móviles en Colombia”, junto con la herramienta computacional Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles[6]. La presentación de dicho foro fue publicada ese mismo día;

Que el 23 de enero de 2007, la CRT solicitó a los operadores prestadores del servicio de TPBCL, TPBCLE, TMC, PCS y Trunking que actualizaran por medio de los formatos que fueron publicados el día 18 de enero de 2007, la información que alimenta el modelo diseñado para las redes de TPBCL (HCMCRFIX), de TPBCLE (HC TPBCLE) y móviles (Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles), respectivamente;

Que hasta el día 16 de febrero de 2007, la CRT recibió de los operadores información actualizada para cargar tanto los modelos de costos HCMCRFIX y HC TPBCLE, como para el Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles;

Que el día 16 de febrero de 2007, se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá un foro público de divulgación de las principales características de los modelos de costos eficientes para redes fijas de la CRT (HCMCRFIX y HC-TPBCLE) a todos los agentes del sector [7] La presentación de dicho foro fue publicada ese mismo día;

Que teniendo en cuenta que dentro de los objetivos particulares del proyecto regulatorio se encuentra el cálculo de los costos eficientes asociados a la interconexión de las diferentes redes de telecomunicaciones en el país, la CRT publicó los modelos de costos eficientes HCMCRFIX, HCTPBCLE y de Redes Móviles el día 26 de febrero de 2007, junto con los respectivos documentos sectoriales, manuales de instalación y manuales de usuario;

Que el día 30 de marzo de 2007, venció el plazo para la recepción de comentarios tanto a los modelos de costos eficientes de la CRT como al proyecto regulatorio[8];

Que durante la semana comprendida entre el 23 y 27 de abril de 2007 se llevó a cabo una ronda de reuniones con los operadores de servicios de TPBCL[9], tanto para la validación del modelo HCTPBCLE y de la información enviada a la CRT, como para recibir comentarios generales al proyecto regulatorio;

Que durante la semana comprendida entre el 30 de abril y el 4 de mayo de 2007 se llevó a cabo una ronda de reuniones con los operadores de servicios de TPBCL[10], tanto para la validación del modelo HCMCRFIX y de la información enviada a la CRT, como para recibir comentarios generales al proyecto regulatorio;

Que durante la semana comprendida entre el 7 y el 11 de mayo de 2007 se llevó a cabo una ronda de reuniones con los operadores de TMC, PCS y Trunking[11], tanto para la validación del Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles y de la información enviada a la CRT, como para recibir comentarios generales al proyecto regulatorio;

Que el 29 de mayo de 2007, la CRT puso a disposición del sector un “Reporte Descriptivo Adicional” con la metodología de cálculo de las zonas de cobertura y de algunos parámetros de diseño de red móvil, teniendo en cuenta los comentarios al Modelo de Costos de Redes Móviles;

Que hasta el día 6 de junio de 2007, la CRT recibió la información técnica relacionada con los parámetros de diseño de red móvil mencionados en el documento “Reporte Descriptivo Adicional” por parte de los operadores móviles;

Que debido al alto contenido técnico de los comentarios del sector al Modelo de Costos de Redes Móviles y las implicaciones que estos puedan tener sobre el diseño final de la herramienta y sus correspondientes resultados, la CRT contrató al Centro de Modelamiento Matemático de la Universidad de Chile para llevar a cabo la consultoría “Validación técnica y económica de los resultados del Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles” el día 28 de septiembre de 2007;

Que durante los días 24 y 25 de octubre de 2007 se llevó a cabo una ronda de reuniones en la ciudad de Cartagena de Indias con algunos operadores[12], para recibir comentarios generales tanto al documento regulatorio denominado “Propuesta Regulatoria para la fijación de los cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia”, como al proyecto de resolución “por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones”;

Que la CRT, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, el 20 de septiembre de 2007, publicó tanto el documento regulatorio denominado “Propuesta Regulatoria para la fijación de los cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia”, como el proyecto de resolución “por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones”, con el fin de continuar con el proceso de discusión y análisis público del nuevo esquema de cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia, fijando como período para la presentación de comentarios y observaciones por parte del sector, el comprendido entre el 20 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007. Los comentarios recibidos fueron publicados el día 30 de octubre de 2007[13];

Que el día 2 de noviembre de 2007, la CRT llevó a cabo una reunión con los operadores de TMC, PCS y Trunking[14] con el fin de presentar los resultados de la Consultoría “Validación técnica y económica de los resultados del Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles”;

Que el día 6 de noviembre de 2007, se realizó un foro público con el sector con el fin de generar un espacio de discusión frente al esquema de cargos de acceso en Colombia y en particular frente a la propuesta regulatoria de la CRT[15];

Que el 13 de noviembre de 2007, la CRT recibió a satisfacción el estudio “Validación técnica y económica de los resultados del Modelo de Costos Eficientes de Redes Móviles”;

Que los cargos de acceso son resultado de la aplicación de modelos de costos eficientes que se basan en metodologías de costos incrementales de largo plazo, y tienen en cuenta los elementos de red necesarios para atender la expansión de cobertura y demanda de tráficos proyectadas;

Que la regulación de los cargos de acceso constituye una medida que promueve la competencia en los mercados de telecomunicaciones;

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2696 de 2004, los comentarios recibidos por parte de diferentes agentes del sector de las telecomunicaciones, fueron analizados y estudiados por la CRT, tal como consta en el “Documento de Respuesta a Comentarios del sector realizados al proyecto de revisión integral de cargos de acceso a redes fijas y móviles en Colombia”, el cual fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados tal como costa en el Acta 567 del 22 de noviembre de 2007 para su presentación en la Sesión de Comisión del 5 de diciembre de 2007.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBLIGACIONES GENERALES. <Artículo compilado en el artículo 4.3.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Todos los operadores de telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones generales, aplicables a los cargos de acceso:

1.1 OBLIGACION DE TRATO NO DISCRIMINATORIO. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer a otro operador de telecomunicaciones interconectado a su red o por interconectarse, los mismos cargos y condiciones de originación, terminación, tránsito o transporte de llamadas y de mensajes cortos de texto (SMS), que hayan ofrecido o acordado con sus matrices, filiales, subsidiarias o con cualquier otro operador o que se haya otorgado a sí mismo, en condiciones no discriminatorias.

1.2 OBLIGACION DE TRANSPARENCIA DE LOS GARGOS DE ACCESO. <Resolución 1940 de 2008 derogada por el artículo 11 de la Resolución 3496 de 2011>

1.3 OBLIGACION DE OFRECER CARGOS DE ACCESO ORIENTADOS A COSTOS. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer cargos de acceso que estén orientados a costos eficientes y que estén suficientemente desagregados para que el operador que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio.

ARTÍCULO 2o. CARGOS DE ACCESO A REDES DE TPBCL. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 2585 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todos los operadores de TPBCL entrantes o establecidos, deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso para remunerar la interconexión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2A de la presente resolución:

TABLA 1

Cargos de acceso máximos por uso a redes de TPBCL (1)

Redes de TPBCL (2)Grupo de operadoresA partir de la vigencia de la presente resolución
Uno$24,27
Dos$34,70

(1) Expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los operadores de TPBCL reciben de los operadores de otros servicios cuando estos hacen uso de sus redes, tanto en sentido entrante como saliente.

(2) En el Anexo 02 de la presente resolución se definen los operadores de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados. Los valores que contempla esta opción corresponden a la remuneración por minuto real.

TABLA 2

Cargos de acceso máximos por capacidad a redes de TPBCL (1)

Redes de TPBCL (2)Grupo de operadoresA partir de la vigencia de la presenteresolución
Uno$7.383.345
Dos$8.733.451

(1) Expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Los valores que contempla esta opción prevén el arrendamiento mensual por E1 de interconexión de 2.048 kbps/mes o su equivalente.

(2) En el Anexo 02 de la presente resolución se definen los operadores de TPBCL que conforman cada uno de los grupos aquí señalados.

PARÁGRAFO 1o. Los operadores de TPBCLD, TMC, PCS y Trunking podrán elegir libremente, para cada una de las interconexiones, entre las opciones de cargos de acceso a las que hace referencia el presente artículo. La respectiva interconexión será remunerada bajo la opción de cargos de acceso escogida, a partir de la fecha en la que se le informe al operador de TPBCL sobre su elección.

En caso que se presente un conflicto, el operador de TPBCL debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores que se encuentran en la tabla correspondiente a la opción de cargos de acceso elegida, mientras se logra un acuerdo de las partes, o la CRT define los puntos de diferencia.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, los operadores de TPBCLD, TMC, PCS y Trunking podrán exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual, el operador de TPBCL podrá requerir un periodo de permanencia mínima, que solo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho periodo de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a 1 año.

PARÁGRAFO 3o. Cuando en un mismo mercado concurran dos o más prestadores de servicios de TPBCL, todos los operadores deberán aplicar el cargo de acceso del grupo definido en el Anexo 02 del presente acto administrativo al cual pertenece el operador establecido que tenga la mayor participación en dicho mercado, en términos de líneas en servicio.

PARÁGRAFO 4o. Los valores a que hace alusión la presente resolución no podrán tener ningún efecto en el esquema de subsidios y contribuciones, previsto en la normatividad.

ARTÍCULO 2A. CARGOS DE ACCESO PARA REMUNERAR LA RED LOCAL POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL QUE SEAN FILIALES, SUBORDINADAS O SUBSIDIARIAS DE PROVEEDORES DE TPBCL O QUE AL MISMO TIEMPO PRESTEN LOS SERVICIOS TANTO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL COMO DE TPBCL O QUE HAGAN PARTE DEL MISMO GRUPO EMPRESARIAL. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2585 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de larga distancia internacional que sean filiales, subordinadas o subsidiarias de operadores de TPBCL o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL, o que hagan parte del mismo grupo empresarial, en sus relaciones de interconexión, deberán dar aplicación a la siguiente regla de remuneración:

1. CA a remunerar: Valor mínimo {valor negociado*; CA regulado**; Regla de precio mayorista ***}

Donde:

-- * Valor libremente negociado entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso.
 
-- ** Valor regulado del CA por uso y por capacidad establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007, modificado por la Resolución CRC 2354 de 2010.
 
-- *** Regla de precio mayorista, se indica a continuación de acuerdo al esquema de remuneración de las interconexiones.

1.1 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración de cargos de acceso por uso, la anterior regla de precio mayorista se define de la siguiente forma:

PMU = Pm - %Cm - %Ur

Donde:

-- PMU: Regla de precio mayorista por uso
 
-- Pm: Corresponde al precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante.
 
-- %Cm: Corresponde al 9% del precio medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes fijas[11].

1.2 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración de cargos de acceso por capacidad, la anterior regla de precio mayorista se define de la siguiente forma:

PMC = Im - %Cm - %Ur.

(Im) = (Pm*Tm)/E1

Donde:

-- PMC: Regla de precio mayorista por capacidad
 
-- Im: Ingreso Medio mensual por E1 ($/E1)
 
-- Pm: Precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales por el proveedor de larga distancia internacional para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante.
 
-- Tm: Tráfico cursado mensual entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- E1: Número de E1's operativos totales mensuales correspondientes al tráfico entrante[12], de las relaciones de interconexión entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- %Cm: Corresponden al 9% sobre el ingreso medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes fijas.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por uso, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación de los cargos de acceso con base en el menor valor entre el valor negociado, el cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por uso.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por capacidad, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso fijo con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TPBCL o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación de los cargos de acceso con base en el menor valor entre el cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por capacidad.

PARÁGRAFO 3o. Con base en la información suministrada mensualmente por los proveedores de larga distancia internacional en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones –SIUST– de acuerdo con las Tablas 1 y 2 del Formato 1 del Anexo 5 de la Resolución CRT 1940 de 2008, se calculará en el SIUST de manera automática el valor mensual de las reglas de precio mayorista por uso ($/min) y capacidad ($/E1), descritas en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 2o de la Resolución CRT 1763 de 2007. Dichos valores serán publicados mensualmente por la CRC en el Sistema de Información antes mencionado.

PARÁGRAFO 4o. En virtud del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo proveedor de acceso fijo está en la obligación de ofrecer de manera inmediata a cualquier proveedor de larga distancia internacional que así lo requiera, el valor mínimo del cargo de acceso a remunerar su red, que resulte de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 establecida en el presente artículo. En caso que el valor mínimo a ofrecer corresponda al de la regla de precio mayorista, dicho valor deberá ser ofrecido de manera inmediata a partir de la publicación del mismo por parte de la CRC.

ARTÍCULO 3o. CARGOS DE ACCESO ENTRE REDES DE TPBCL. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La remuneración a los operadores de TPBCL por parte de otros operadores de TPBCL en un mismo municipio, o grupo de municipios a los que hacen referencia los artículos 5o y 6o de la presente resolución, por concepto de la utilización de sus redes, se realizará bajo el mecanismo en el que cada operador conserva la totalidad del valor recaudado de sus usuarios y se responsabiliza de todo lo concerniente al proceso de facturación.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que los operadores acuerden otros mecanismos alternativos para la remuneración de las redes.

ARTÍCULO 4o. CARGOS DE ACCESO A REDES FIJAS (TPBCLE). <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3534 de 2012. Rige a partir del 1o. de abril de 2012. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración de las redes fijas (TPBCLE) por concepto de la utilización de sus redes en sentido entrante y saliente, por parte de los proveedores de redes y servicios fijos (TPBCLD), móviles y por parte de los proveedores de redes y servicios fijos (TPBCL y TPBCLE) que sean responsables de la prestación de servicios sobre redes fijas (TPBCLE), será definida de mutuo acuerdo.

En caso de que los proveedores no lleguen a un acuerdo, las redes de que trata el presente artículo se remunerarán por minuto real, para lo cual se aplicará el cargo de acceso local de que trata el artículo 2o de la presente resolución y un cargo por transporte que estará vigente hasta el 1o enero de 2015 y que no podrá ser superior a los valores determinados en la siguiente tabla:

Tabla senda cargo por transporte

Cargo por Transporte1o-Abr-121o-Ene-131o-Ene-141o-Ene-15
(pesos/minuto)90,2160,1430,070

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2011. Valores definidos por minuto real. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2013 conforme al literal b) del Anexo 01 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. No habrá lugar al pago de cargo por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de servicios fijos (TPBCLD) y móviles, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

PARÁGRAFO 2o. El cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) que pertenecen a municipios con población superior a 10 mil habitantes y que cuentan con una conexión a una red de fibra óptica nacional, listados en el Anexo 03 de la presente resolución, será el establecido en la “Tabla senda cargo por transporte” del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes y que no cuenten con una conexión a una red de fibra óptica nacional, no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al literal a) del Anexo 01 de la presente resolución.

A partir del 1o de enero del año siguiente a aquel en que estas redes estén conectadas a la red de fibra óptica nacional, se les aplicará a las mismas el valor de cargo por transporte que se encuentre vigente en tal momento, de conformidad con lo establecido en la “Tabla senda cargo por transporte” del presente artículo. Estos municipios serán incluidos en el Anexo 03 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población inferior a 10 mil habitantes quedarán exceptuadas del pago de los valores dispuestos en la tabla senda cargo por transporte del presente artículo. Para estas redes el cargo por transporte aplicable, no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al literal a) del Anexo 01 de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. CASOS ESPECIALES PARA EL SERVICIO DE TPBCL. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Para efectos de interconexión y cargos de acceso, cuando el operador de TPBCLE, en una llamada entre diferentes municipios de un mismo departamento no aplique el cargo por distancia a sus usuarios, se asumirá que la red que cubre esos municipios es una red de TPBCL.

ARTÍCULO 6o. CASOS ESPECIALES PARA MUNICIPIOS CON UNA MISMA NUMERACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> En las llamadas efectuadas a través de un operador al que le sea asignada numeración geográfica de un municipio para prestar servicios en otros municipios del mismo departamento, no podrá cobrarse ningún cargo por transporte entre ellos, de manera que se aplicará el cargo de acceso a redes de TPBCL del municipio de origen.

ARTÍCULO 7o. CARGOS DE ACCESO A REDES DE TMR. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La remuneración de las redes de TMR por parte de los operadores de TPBC, TMC, PCS y Trunking, por concepto de la utilización de sus redes de TMR, será definida de mutuo acuerdo.

En caso de que los operadores no lleguen a un acuerdo, las redes de que trata el presente artículo se remunerarán por minuto real, para lo cual se aplicará el cargo de acceso local correspondiente al grupo dos (2) de que trata el artículo 2o de la presente resolución y un cargo por transporte rural, fijado libremente por el operador de TMR.

PARÁGRAFO. Los cargos de acceso para el Programa Compartel de Telefonía Social serán objeto de revisión con el fin de promover el acceso de la población a los servicios de telecomunicaciones, en función del resultado de los estudios realizados por el Gobierno Nacional sobre la política de servicio universal. Por lo tanto, se mantienen los valores de cargos de acceso vigentes antes de la expedición de la presente resolución para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social, quedando de la siguiente manera: un cargo de acceso local máximo de $56,64 por minuto redondeado para octubre de 2007, más un cargo por transporte rural que no podrá ser superior a $154,27 por minuto redondeado para abril de 2002. Los cargos a los que hace referencia el presente parágrafo, se actualizarán mensualmente con el Indice de Actualización Tarifaria (IAT) definido en el numeral 3 del Anexo 01 de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. CARGOS DE ACCESO A REDES MÓVILES. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3136 de 2011. Rige a partir del 1o. de abril de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles por lo menos los siguientes dos esquemas de cargos de acceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8A de la presente resolución:

<Tabla modificada por el artículo 1 de la Resolución 4660 de 2014, la cual rige a partir del 1o. de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

TABLA 3

Cargo de acceso01-ene-1401-ene-1501-ene-16
Minuto (uso)56,8732,8819,01
Capacidad (E1)24.194.897,2913.575.005,967.616.514,53

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios móviles reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia Internacional pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes móviles. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1) o su equivalente que se encuentren operativos en la interconexión.

<Tabla modificada por el artículo 2 de la Resolución 4660 de 2014, la cual rige a partir del 1o. de enero de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

TABLA 3

Cargo de acceso01-ene-1601-ene-17
Minuto (uso)19,0110,99
Capacidad (E1)7.616.514,534.273.389,92

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2016, conforme al Anexo 01 de la presente resolución. Corresponde al valor de los cargos de acceso que los proveedores de redes y servicios móviles reciben de otros proveedores de redes y servicios, cuando estos hacen uso de sus redes. Los proveedores de redes y servicios de Larga Distancia Internacional pagarán cargos de acceso por originación y por terminación en las redes móviles. Los valores que contempla la opción de uso corresponden a la remuneración por minuto real, y la opción de capacidad corresponde a la remuneración mensual por enlaces de 2.048 Kbps (E1) o su equivalente que se encuentren operativos en la interconexión.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que hace referencia el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo esquemas de remuneración distintos a los dos esquemas de cargos de acceso previstos en la Tabla 3 del presente artículo, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios regulatorios.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier proveedor de redes y servicios de Larga Distancia Internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles podrán exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual el proveedor de redes y servicios móviles a quien se le demande dicha opción, podrá requerir un periodo de permanencia mínima, que sólo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho periodo de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a un (1) año.

En caso que se presente un conflicto, el proveedor de redes y servicios móviles debe suministrar de inmediato la interconexión a los valores previstos en la Tabla 3 del presente artículo, correspondientes a la opción de cargos de acceso elegida por el otro proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, mientras se logra un acuerdo de las partes o la CRC resuelve el conflicto en caso que el mismo se presente a su consideración.

PARÁGRAFO 3o. La liquidación de los cargos de acceso se realiza de manera mensual tomando la unidad asociada al esquema elegido, es decir, minutos mensuales cursados bajo la opción de cargos de acceso por uso, o E1s operativos en la interconexión bajo la opción de cargos de acceso por capacidad.

PARÁGRAFO 4o. En el esquema de remuneración mediante la opción de cargos de acceso por capacidad, cuando el tráfico ofrecido sobrepase la capacidad dimensionada de la interconexión, deberá ser enrutado a través de rutas específicas de desborde. Dicho tráfico de desborde será remunerado por minuto cursado al doble del valor del cargo de acceso por uso establecido en la Tabla 3 del presente artículo, siempre y cuando dicho tráfico no se haya generado por retrasos en la ampliación de las rutas por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que recibe los cargos de acceso. La ampliación del número de enlaces requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, debe llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4660 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios móviles que hagan uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional para la terminación del servicio de voz móvil, deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios de larga distancia internacional y demás proveedores de redes y servicios móviles el esquema de cargos de acceso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio a sus usuarios.

ARTÍCULO 8A. CARGOS DE ACCESO PARA REMUNERAR LA RED DE TMC, PCS Y/O TRUNKING POR PARTE DE LOS PROVEEDORES DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL QUE SEAN FILIALES, SUBORDINADAS O SUBSIDIARIAS DE OPERADORES TMC, PCS Y/O TRUNKING O QUE AL MISMO TIEMPO PRESTEN LOS SERVICIOS TANTO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL COMO DE TMC, PCS Y/O TRUNKING O QUE HAGAN PARTE DEL MISMO GRUPO EMPRESARIAL. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2585 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de larga distancia internacional que sean filiales, subordinadas o subsidiarias de operadores de TMC, PCS y/o Trunking o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, en sus relaciones de interconexión, deberán dar aplicación a la siguiente regla de remuneración:

1. CA a remunerar: Valor mínimo {valor negociado*; CA regulado**; Regla de precio mayorista ***}

Donde:

-- * Valor libremente negociado entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso.
 
-- ** Valor regulado del CA por uso y por capacidad establecido en la Resolución CRT 1763 de 2007, modificado por la Resolución CRC 2354 de 2010.
 
-- *** Regla de precio mayorista, se indica a continuación de acuerdo al esquema de remuneración de las interconexiones.

1.1 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración de cargos de acceso por uso, la anterior regla de precio mayorista se define de la siguiente forma:

PMU = Pm - %Cm - %Ur

Donde:

-- PMU: Regla de precio mayorista por uso.
 
-- Pm: Precio medio mensual ofrecido por el proveedor de larga distancia internacional a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia. Corresponde al precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, de las cinco (5) principales rutas originadoras de tráfico de larga distancia internacional entrante.
 
-- %Cm: Corresponden al 9% sobre el ingreso medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13.62%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes móviles.

1.2 Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de remuneración por cargos de acceso por capacidad, la anterior Regla de precio mayorista, se define de la siguiente forma:

PMC = Im - %Cm - %Ur.

(Im) = (Pm*Tm)/E1

Donde:

-- PMC: Regla de precio mayorista por capacidad.
 
-- Im: Ingreso Medio mensual por E1 ($/E1).
 
-- Pm: Precio promedio mensual ofrecido a los carriers internacionales por el proveedor de larga distancia internacional para la terminación de tráfico en Colombia en la red del proveedor móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- Tm: Tráfico cursado mensual entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- E1: Número de E1's operativos totales mensuales correspondientes al tráfico entrante[13], de las relaciones de interconexión entre el proveedor de larga distancia internacional y el proveedor de acceso móvil con carácter de matriz o controlante o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial.
 
-- %Cm: Corresponden al 9% sobre el ingreso medio mensual. Dicho valor se refiere a los costos de la operación del proveedor de larga distancia internacional.
 
-- %Ur: Se refiere al 13.62%, cifra que corresponde al costo de capital promedio ponderado (WACC por sus siglas en inglés) para las redes móviles.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por uso, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación de los cargos de acceso con base en el menor valor entre el valor negociado, el cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por uso.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las interconexiones que se encuentren bajo el esquema de cargos de acceso por capacidad, los proveedores de larga distancia internacional y sus respectivos proveedores de acceso móvil con carácter de matriz o controlante, o que al mismo tiempo presten los servicios tanto de larga distancia internacional como de TMC, PCS y/o Trunking o que hagan parte del mismo grupo empresarial, deberán establecer la liquidación con base en el menor valor entre el Cargo de acceso regulado y el valor resultante de la aplicación de la regla de precio mayorista por capacidad.

PARÁGRAFO 3o. Con base en la información suministrada mensualmente por los proveedores de larga distancia internacional en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones –SIUST– de acuerdo con las tablas 3 y 4 del Formato 1 del Anexo 5 de la Resolución CRT 1940 de 2008, se calculará en el SIUST de manera automática el valor mensual de las reglas de precio mayorista por uso ($/min) y capacidad ($/E1), descritas en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo 8º de la Resolución CRT 1763 de 2007. Dichos valores serán publicados mensualmente por la CRC en el Sistema de Información antes mencionado.

PARÁGRAFO 4o. En virtud del artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 4.2.1.5 de la Resolución CRT 087 de 1997, todo proveedor de acceso móvil está en la obligación de ofrecer de manera inmediata a cualquier proveedor de larga distancia internacional que así lo requiera, el valor mínimo del cargo de acceso a remunerar su red, que resulte de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. En caso que el valor mínimo a ofrecer corresponda al de la regla de precio mayorista, dicho valor deberá ser ofrecido de manera inmediata a partir de la publicación del mismo por parte de la CRC.

ARTÍCULO 8B. CARGOS DE ACCESO PARA TERMINACIÓN DE MENSAJES CORTOS DE TEXTO (SMS). <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3500 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios móviles deberán ofrecer a los demás proveedores de redes y servicios móviles, un cargo de acceso para la terminación de mensajes cortos de texto (SMS) en sus redes, que no podrá ser superior a

<Tabla modificada por el artículo 3 de la Resolución 4660 de 2014, la cual rige a partir del 1o. de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Cargo de acceso01-ene-1401-ene-1501-ene-16
(pesos/SMS)9,285,433,18

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. Valor definido por unidad de mensaje corto de texto (SMS). La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2015, conforme al Anexo 01 de la presente resolución.

<Tabla modificada por el artículo 4 de la Resolución 4660 de 2014, la cual rige a partir del 1o. de enero de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

Cargo de acceso01-ene-1601-ene-17
(pesos/SMS)3,181,86

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2014. Valor definido por unidad de mensaje corto de texto (SMS). La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2016, conforme al Anexo 01 de la presente Resolución.

Para el pago de este cargo de acceso, los proveedores de redes y servicios móviles deberán considerar única y exclusivamente los mensajes cortos de texto (SMS) entregados a la plataforma de administración de mensajes cortos de texto (SMSC) del proveedor destino. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones sobre la materia.

Los cargos de acceso establecidos en la presente resolución, se pagarán por el intercambio de todo tipo de tráfico cursado en las diferentes relaciones de interconexión

ARTÍCULO 8C. CARGOS DE ACCESO A REDES MÓVILES DE PROVEEDORES QUE HAYAN OBTENIDO POR PRIMERA VEZ PERMISOS PARA EL USO Y EXPLOTACIÓN DE ESPECTRO UTILIZADO PARA IMT. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 4660 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración de las redes de los proveedores de redes y servicios móviles que hayan obtenido por primera vez permisos para el uso y explotación de espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT, se regirá por las siguientes reglas:

a) Deberá aplicarse el valor de cargos de acceso al que hace referencia las tablas de los artículos 8o y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, correspondiente al año inmediatamente anterior al del cargo de acceso vigente, expresado en las mencionadas tablas. Cuando se esté dando aplicación al último valor de la senda de las Tablas de los artículos 8o y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007, o aquella que lo modifique, adicione o sustituya, deberá aplicarse el penúltimo valor vigente de cargos de acceso referido en las tablas antes mencionadas;

b) La remuneración bajo el esquema al que hace referencia el literal anterior, tendrá aplicación por cinco (5) años, los cuales serán contados desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo mediante el cual le fue asignado el primer permiso para uso y explotación del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios móviles terrestres en bandas utilizadas en Colombia para las IMT;

c) Culminado el periodo de cinco (5) años mencionado, la remuneración de las redes de los proveedores a los que hace referencia el presente artículo, corresponderá a los valores de cargos de acceso contemplados en las tablas de los artículos 8o y 8B de la Resolución CRT 1763 de 2007 o aquella que lo modifique o adicione.

ARTÍCULO 8D. CARGOS DE ACCESO A REDES MÓVILES EN LLAMADAS FIJO-MÓVIL. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.11 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 4900 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los proveedores de redes y servicios móviles habilitados bajo el régimen general previsto en la Ley 1341 de 2009 deberán ofrecer a los proveedores de redes y servicios fijos, en las llamadas fijo-móvil, el cargo de acceso por uso establecido en el artículo 8o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los proveedores de redes y servicios móviles que, haciendo uso de la facilidad esencial de roaming automático nacional, terminen llamadas originadas en la red fija, deberán ofrecer a los proveedores de redes servicios fijos el valor del cargo de acceso por uso definido por la regulación para la red sobre la cual se preste efectivamente el servicio.

ARTÍCULO 9. CARGOS DE ACCESO PARA LLAMADAS DESDE TELÉFONOS PÚBLICOS. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El cargo de acceso y uso de las redes por concepto de llamadas salientes y entrantes desde los teléfonos públicos será de libre negociación, bajo el principio de acceso igual – cargo igual.

ARTÍCULO 10. CARGOS DE ACCESO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LA MODALIDAD 1 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.14 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY, de que trata la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se requiera el uso de la red de un operador de TPBCLD en una comunicación con destino a un número 1XY que se encuentre clasificado como servicio de urgencia de la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, el operador de TPBCL o TPBCLE que se encuentre en capacidad técnica, deberá enrutar la llamada de manera equitativa entre los diferentes operadores de TPBCLD autorizados para prestar el servicio. Los operadores de TPBCLD deben cursar este tráfico sin cargo alguno.

En el evento en que el operador de TPBCL o TPBCLE no cuente con la capacidad técnica para llevar a cabo lo establecido en el inciso anterior, deberá alternar trimestralmente el enrutamiento entre los operadores de TPBCLD, en el orden correspondiente a los prefijos de marcación asignados para la prestación de este servicio.

PARÁGRAFO 2o. Los operadores de TMC, PCS y Trunking deberán entregar las llamadas a números 1XY de la modalidad 1 del Anexo 010 de la Resolución CRT 087 de 1997, o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue, al operador de TPBCL o TPBCLE en el municipio en donde preste servicio a los centros de atención de las entidades contempladas con la modalidad 1 más cercano al sitio de origen de la llamada.

ARTÍCULO 11. CARGOS DE ACCESO DE LAS REDES ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MARCACIÓN 1XY DE LAS MODALIDADES 2, 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 29 DEL DECRETO 25 DE 2002. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> El cobro de los cargos de acceso y uso de redes entre los operadores de telecomunicaciones, para las llamadas realizadas cuando se accede a los servicios con numeración 1XY definidos en las modalidades 2, 3 y 4 de que trata el artículo 29 del Decreto 25 de 2002, se regirá por lo establecido en la presente resolución o por las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 12. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.16 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los operadores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los operadores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:

a) Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT T E.492 y E.500;

b) Utilización del Grado de Servicio del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes;

c) Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el dato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.

Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los operadores deberán analizar bimestralmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considerando la siguiente metodología y criterios:

a) En el ámbito del CMI se analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el bimestre inmediatamente anterior; dicho porcentaje es la relación existente entre el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta;

b) Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el operador afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación;

c) Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión.

Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el operador que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los E1 de interconexión que generan el sobredimensionamiento.

ARTÍCULO 13. PRUEBA DE IMPUTACIÓN PARA CARGOS DE ACCESO. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.17 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> Con el fin de promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios y garantizar el cumplimiento de los principios y obligaciones regulatorias establecidas en el artículo 1o de la presente resolución, la CRT de oficio o a solicitud de parte, adelantará una actuación administrativa según las reglas de Código Contencioso Administrativo, en la cual se aplicará una prueba de imputación cuyos resultados serán de obligatorio cumplimiento. Con este fin, la CRT en cualquier momento podrá solicitar información a todos los operadores de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN DE PRUEBA DE IMPUTACIÓN PARA CARGOS DE ACCESO. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.18 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> La prueba de imputación es el mecanismo mediante el cual el regulador constata que los operadores de telecomunicaciones ofrecen a otros operadores las mismas condiciones que se imputan a sí mismos, de manera que se garanticen los principios y obligaciones regulatorias establecidas en el artículo 1o de la presente resolución.

ARTÍCULO 15. APLICACIÓN DE LOS CARGOS DE ACCESO MÁXIMOS. <Artículo compilado en el artículo 4.3.2.19 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.2.13.3.5 del Decreto 1078 de 2015> A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los cargos de acceso acordados por los operadores o definidos por la CRT mediante actos administrativos de carácter particular y concreto, que sean mayores a los cargos de acceso máximos fijados en la presente resolución, se reducirán a los valores aquí definidos. Lo anterior, sin perjuicio de que los operadores puedan negociar cargos de acceso menores a los máximos fijados en esta resolución.

ARTÍCULO 16. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los artículos 4.2.2.19, 4.2.2.20, 4.2.2.21, 4.2.2.22, 4.2.2.23, 4.2.2.24, 4.2.2.25, 4.2.2.26, 4.2.2.27, 4.2.2.28, 4.2.3.5 y 4.3.8 de la Resolución CRT 087 de 1997 y los Anexos 008 y 009 de la misma resolución.

Dada en Bogotá, D. C., a diciembre 5 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

El Director Ejecutivo,

LORENZO VILLEGAS CARRASQUILLA.

ANEXO 01.

INDICE DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA.

1. Actualización de los cargos de acceso. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 2354 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

a) A partir del 1o de enero de 2009, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 30 de junio de 2007, dados en los artículos 2o y 4o de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde,

CAtcorriente= Cargos de acceso máximos a aplicar durante el año t.

= Cargos de acceso máximos estipulados a partir de la vigencia de la presente resolución de las Tablas 1 y 2.

Productividad %= Factor de productividad de la industria igual a 2%.

IATPDiciembre del año t _1 = IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de diciembre del año t-1

IAT P6/2007= IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de junio de 2007.

b) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 3534 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2013, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 1o de enero de 2011, dados en el artículo 8o y en la “Tabla senda cargo por transporte” del artículo 4o de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde,

= Cargos de acceso a aplicar durante el año t.
 
= Cargos de acceso estipulados en la Tabla 3.
 
Productividad %= Factor de productividad de la industria igual a 2%.
 
= IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de diciembre del año t-1
 
= IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de enero de 2011”.

c) <Literal adicionado por el artículo 12 de la Resolución 4660 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2015, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 1o de enero de 2014, dados en el artículo 8o de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

= Cargo de acceso a aplicar durante el año t
 
= Cargo de acceso vigente
 
Productividad%= Factor de productividad de la industria igual a 2%
 
= IAT (promedio aritmético de los últimos doce meses) para el mes de diciembre del año t-1
 
= IAT (promedio aritmético de los últimos doce meses) para el mes de enero de 2014.

2. Cálculo del Indice de Actualización Tarifaria (IAT). El índice de Actualización Tarifaria se calcula mensualmente de la siguiente manera:

En la cual los índices utilizados son los siguientes:

IPP =Indice de Precios al Productor medido entre la fecha de fijación del IAT y la fecha en que se reajusta el mismo. Dicho índice estará de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República.
ISS =Indice de salario mínimo de empleados.
US$ =Dólar ajustado que será igual a multiplicar el precio de la divisa medido por la tasa representativa del mercado del último día del mes anterior, tomado del reporte del Banco de la República, más el arancel promedio vigente en Colombia.
t =Fecha de reajuste del IAT.
O = Fecha original de fijación del IAT.

Así mismo, los factores de ponderación que se utilizarán son: a=0.330, b=0.290 y c=0.380.

3. Esquema de actualización del cargo de acceso para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social: El cargo de acceso local y el cargo por transporte rural para los puntos de telecomunicaciones del Programa Compartel de Telefonía Social, se actualizarán mensualmente de acuerdo con el numeral 2 del presente anexo y con la siguiente expresión:

Donde:

Cargo de acceso (t + 1) =Cargo de acceso en el mes t + 1.
Cargo de acceso (t) =Cargo de Acceso en el mes t.
Productividad t+1 % = Productividad de la industria igual al 2% anual. Este índice se incluirá en la anterior expresión únicamente en los meses de enero de cada año.
=Variación porcentual en el Indice de Actualización Tarifaria (IAT) en el mes t.

ANEXO 02.

CLASIFICACIÓN DE OPERADORES DE TPBCL.

Grupo Operador de TPBCL

1 (Uno) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA ETB S.A. E.S.P.

1 (Uno) EPM (MEDELLIN) TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

1 (Uno) EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

1 (Uno) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.

1 (Uno) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.

1 (Uno) METROPOLITANA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

1 (Uno) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS AGREGADOS EMTELSA S.A. E.S.P.

2 (Dos) COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

2 (Dos) EDATEL S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A. E.S.P.

2 (Dos) UNITEL S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS, UNITEL S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO ETELL S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYAN EMTEL S.A. E.S.P

2 (Dos) EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES VALLE DEL CAUCA S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S.A. E.S.P.

2 (Dos) TELEFONOS DE CARTAGO S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE SERVICIOS CARVAJAL E.S.P.

2 (Dos) BUGATEL S.A. E.S.P.

2 (Dos) CAUCATEL S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE OBANDO S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELEFONOS DE JAMUNDI S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINOQUIA S.A. E.S.P.

2 (Dos) TELECOMUNICACIONES Y SISTEMAS S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA COSTA COSTATEL S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA TERRITORIAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

2 (Dos) EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES KAMBATEL S.A. E.S.P.

***

1. Se recibió información de los siguientes operadores: BUGATEL S.A. E.S.P., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., EDATEL S.A. E.S.P., EMCALI E.I.C.E. S.A., EMTEL S.A. E.S.P., EMTELSA S.A. E.S.P. EPM S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P., ETG S.A. E.S.P., ETP S.A. E.S.P., ESCARSA S.A. E.S.P., TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., TELECARTAGO S.A. E.S.P. y TELEPALMIRA S.A. E.S.P.

2. Se recibieron comentarios de ANDESCO, ASONET, ASUCOM, AVANTEL S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., EDATEL S.A. E.S.P., EPM BOGOTA S.A. E.S.P., EPM S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P., ORBITEL S.A., TCB S.A. E.S.P., TELEORINOQUIA S.A. E.S.P. y TRANSTEL.

3. COMCEL S.A., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO y AVANTEL S.A.

4. COMCEL S.A., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO y AVANTEL S.A.

5. COMCEL S.A., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO y AVANTEL S.A.

6. En dicho foro participaron las siguientes entidades y operadores: ASOCEL, AVANTEL S.A., COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, EDATEL S.A. E.S.P., EMCALI S.A. E.I.C.E, EMTELSA S.A. E.S.P., ERT S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P., ETT S.A. E.S.P., GRUPO TRANSTEL S.A., KAMBATEL S.A. E.S.P., METROTEL S.A. E.S.P., MINISTERIO DE COMUNICACIONES, ORBITEL S.A., PROGRAMA COMPARTEL, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD, TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., TELEFONICA DE PEREIRA S.A. E.S.P., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, TELEORINOQUIA S.A. E.S.P., EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE y TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P - LIBRE.

7. Al foro en comento asistieron las siguientes entidades y operadores: ASOCEL, AVANTEL S.A., COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, EDATEL S.A. E.S.P., EMCALI S.A. E.I.C.E, EMTELSA S.A. E.S.P., EPM BOGOTA S.A. E.S.P., EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE, ERT S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P., ETELL S.A. E.S.P., ETT S.A. E.S.P., GILAT DE COLOMBIA, GRUPO TRANSTEL S.A., KAMBATEL S.A. E.S.P., METROTEL S.A. E.S.P., MINISTERIO DE COMUNICACIONES, PROGRAMA COMPARTEL, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD, TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., TELEFONICA DE PEREIRA S.A. E.S.P., TELEORINOQUIA S.A. E.S.P., TELESYS S.A. E.S.P. y TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P - LIBRE.

8. Se formularon comentarios por parte de los siguientes operadores: AVANTEL S.A., COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., EDATEL S.A. E.S.P, EMTELCO S.A., EPM BOGOTA S.A. E.S.P., EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE, ETB S.A. E.S.P., ORBITEL S.A., TELEFONICA DE PEREIRA S.A. E.S.P., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, TELMEX COLOMBIA S.A., TRANSTEL S.A. y TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LIBRE.

9. Se llevaron a cabo reuniones con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., EDATEL S.A. E.S.P. y ERT S.A. E.S.P.

10. Se llevaron a cabo reuniones con los siguientes operadores: EMCALI S.A. E.S.P., EMTELSA S.A. E.S.P., EPM TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., ETB S.A. E.S.P., GRUPO TRANSTEL S.A. Y TELMEX COLOMBIA S.A.

11. Se llevaron a cabo reuniones con los siguientes operadores: AVANTEL S.A., COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO, COMCEL S.A. y TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. -MOVISTAR.

12. Se llevaron a cabo reuniones con COLOMBIA MOVILES S.A. E.S.P. - TIGO, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., EDATEL S.A. E.S.P, EPM TELECOMUNICACIONES S.A, E.S.P. - UNE, ETB S.A. E.S.P., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, TELMEX COLOMBIA S.A. y TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LIBRE.

13. Se formularon comentarios por parte de los siguientes operadores: ANDESCO, ASUCOM, AVANTEL S.A., COLOMBIA MOVILES S.A. E.S.P. - TIGO, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., CT&T COMMUNICATIONS, EDATEL S.A. E.S.P, EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE, ETB S.A. E.S.P., IFX NETWORKS CORPORATION, SPACENET RURAL COMMUNICATIONS, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD, TELEFONICA DE PEREIRA S.A. E.S.P., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, TELMEX COLOMBIA S.A., TRANSTEL S.A. y N CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LIBRE.

14. COMCEL S.A., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. - TIGO y AVANTEL S.A.

15. En dicho foro participaron las siguientes entidades y operadores: AVANTEL S.A., COLOMBIA MOVILES S.A. E.S.P. -TIGO, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., COMCEL S.A., EDATEL S.A. E.S.P, EPM BOGOTA S.A. E.S.P., EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - UNE, ERT S.A. E.S.P., ETB S.A. E.S.P., ETELL S.A. E.S.P., ETT S.A. E.S.P., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - SSPD, TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., TELEFONICA DE PEREIRA S.A. E.S.P., TELEFONICA MOVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR, TELMEX COLOMBIA S.A., TRANSTEL S.A. y TV CABLE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. - LIBRE.

ANEXO 03.

MUNICIPIOS CON POBLACIÓN MAYOR A 10 MIL HABITANTES CONECTADOS A UNA RED DE FIBRA ÓPTICA NACIONAL.

<Anexo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4808 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Listado de municipios con población mayor a 10 mil habitantes[4], que señalan los estudios y el desarrollo del “Proyecto Nacional de Fibra Óptica”, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que tienen conexión a redes de fibra óptica nacional.

No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
105002ANTIOQUIAABEJORRAL19.672
205030ANTIOQUIAAMAGA28.664
305031ANTIOQUIAAMALFI21.449
405034ANTIOQUIAANDES44.149
505038ANTIOQUIAANGOSTURA11.811
605040ANTIOQUIAANORÍ16.237
705045ANTIOQUIAAPARTADÓ158.059
805051ANTIOQUIAARBOLETES36.149
905079ANTIOQUIABARBOSA46.954
1005088ANTIOQUIABELLO421.576
1105093ANTIOQUIABETULIA17.245
1205120ANTIOQUIACÁCERES33.950
1305129ANTIOQUIACALDAS74.069
1405138ANTIOQUIACAÑAS GORDAS16.808
1505147ANTIOQUIACAREPA50.408
1605154ANTIOQUIACAUCASIA101.788
1705172ANTIOQUIACHIGORODÓ68.852
1805101ANTIOQUIACIUDAD BOLÍVAR27.579
1905197ANTIOQUIACOCORNÁ15.035
2005209ANTIOQUIACONCORDIA20.998
2105212ANTIOQUIACOPACABANA66.665
2205234ANTIOQUIADABEIBA23.722
2305237ANTIOQUIADON MATÍAS20.371
2405240ANTIOQUIAEBEJICO12.515
2505250ANTIOQUIAEL BAGRE48.211
2605148ANTIOQUIAEL CARMEN DE VIBORAL44.403
2705697ANTIOQUIAEL SANTUARIO26.834
2805266ANTIOQUIAENVIGADO202.354
2905282ANTIOQUIAFREDONIA22.055
3005284ANTIOQUIAFRONTINO17.913
3105308ANTIOQUIAGIRARDOTA49.398
3205310ANTIOQUIAGÓMEZ PLATA12.204
3305318ANTIOQUIAGUARNE44.407
3405360ANTIOQUIAITAGÜÍ255.345
3505361ANTIOQUIAITUANGO22.538
3605364ANTIOQUIAJARDÍN14.043
3705368ANTIOQUIAJERICÓ12.394
3805376ANTIOQUIALA CEJA50.153
3905380ANTIOQUIALA ESTRELLA58.422
4005400ANTIOQUIALA UNIÓN18.675
4105440ANTIOQUIAMARINILLA50.161
4205001ANTIOQUIAMEDELLÍN2.368.282
4305480ANTIOQUIAMUTATÁ18.857
4405483ANTIOQUIANARIÑO16.553
4505495ANTIOQUIANECHÍ24.085
4605490ANTIOQUIANECOCLÍ56.237
4705541ANTIOQUIAPEÑOL16.070
4805543ANTIOQUIAPEQUE10.411
4905579ANTIOQUIAPUERTO BERRÍO43.617
5005585ANTIOQUIAPUERTO NARE17.915
5105591ANTIOQUIAPUERTO TRIUNFO18.493
5205604ANTIOQUIAREMEDIOS26.510
5305607ANTIOQUIARETIRO18.281
5405615ANTIOQUIARIONEGRO112.304
5505631ANTIOQUIASABANETA48.998
5605642ANTIOQUIASALGAR17.866
5705649ANTIOQUIASAN CARLOS15.951
5805656ANTIOQUIASAN JERÓNIMO12.270
5905659ANTIOQUIASAN JUAN DE URABÁ23.364
6005660ANTIOQUIASAN LUIS10.970
6105664ANTIOQUIASAN PEDRO24.756
6205665ANTIOQUIASAN PEDRO DE URABÁ30.284
6305667ANTIOQUIASAN RAFAEL13.178
6405670ANTIOQUIASAN ROQUE17.351
6505674ANTIOQUIASAN VICENTE18.110
6605679ANTIOQUIASANTA BÁRBARA22.713
6705686ANTIOQUIASANTA ROSA DE OSOS33.838
6805042ANTIOQUIASANTAFÉ DE ANTIOQUIA23.858
6905690ANTIOQUIASANTO DOMINGO10.874
7005736ANTIOQUIASEGOVIA38.154
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
7105756ANTIOQUIASONSÓN36.781
7205761ANTIOQUIASOPETRÁN14.193
7305789ANTIOQUIATÁMESIS15.387
7405790ANTIOQUIATARAZÁ38.191
7505809ANTIOQUIATITIRIBÍ13.980
7605837ANTIOQUIATURBO143.392
7705847ANTIOQUIAURRAO42.260
7805854ANTIOQUIAVALDIVIA20.055
7905858ANTIOQUIAVEGACHÍ10.147
8005861ANTIOQUIAVENECIA13.332
8105887ANTIOQUIAYARUMAL44.620
8205890ANTIOQUIAYOLOMBÓ22.330
8305893ANTIOQUIAYONDÓ17.153
8405895ANTIOQUIAZARAGOZA29.228
8581001ARAUCAARAUCA83.433
8681065ARAUCAARAUQUITA39.523
8781300ARAUCAFORTUL23.955
8881736ARAUCASARAVENA45.583
8981794ARAUCATAME50.731
9008078ATLÁNTICOBARANOA55.414
9108001ATLÁNTICOBARRANQUILLA1.193.667
9208137ATLÁNTICOCAMPO DE LA CRUZ17.206
9308141ATLÁNTICOCANDELARIA12.337
9408296ATLÁNTICOGALAPA38.209
9508372ATLÁNTICOJUAN DE ACOSTA15.906
9608421ATLÁNTICOLURUACO25.530
9708433ATLÁNTICOMALAMBO113.268
9808436ATLÁNTICOMANATÍ14.949
9908520ATLÁNTICOPALMAR DE VARELA24.713
10008558ATLÁNTICOPOLONUEVO14.752
10108560ATLÁNTICOPONEDERA20.918
10208573ATLÁNTICOPUERTO COLOMBIA27.472
10308606ATLÁNTICOREPELÓN24.752
10408634ATLÁNTICOSABANAGRANDE29.054
10508638ATLÁNTICOSABANALARGA93.691
10608675ATLÁNTICOSANTA LUCÍA11.960
10708685ATLÁNTICOSANTO TOMÁS24.792
10808758ATLÁNTICOSOLEDAD551.082
10908832ATLÁNTICOTUBARÁ10.991
11011001BOGOTÁ D. C.BOGOTÁ7.467.804
11113006BOLÍVARACHI21.563
11213030BOLÍVARALTOS DEL ROSARIO12.663
11313042BOLÍVARARENAL17.342
11413052BOLÍVARARJONA67.325
11513074BOLÍVARBARRANCO DE LOBA16.595
11613140BOLÍVARCALAMAR22.164
11713001BOLÍVARCARTAGENA955.709
11813188BOLÍVARCICUCO11.087
11913222BOLÍVARCLEMENCIA12.148
12013212BOLÍVARCÓRDOBA12.626
12113244BOLÍVAREL CARMEN DE BOLÍVAR71.854
12213300BOLÍVARHATILLO DE LOBA11.733
12313430BOLÍVARMAGANGUÉ123.124
12413433BOLÍVARMAHATES24.525
12513442BOLÍVARMARÍA LA BAJA46.776
12613468BOLÍVARMOMPÓS42.899
12713458BOLÍVARMONTECRISTO19.351
12813473BOLÍVARMORALES19.993
12913549BOLÍVARPINILLOS23.942
13013600BOLÍVARRÍO VIEJO16.974
13113647BOLÍVARSAN ESTANISLAO15.823
13213650BOLÍVARSAN FERNANDO13.383
13313654BOLÍVARSAN JACINTO21.456
13413655BOLÍVARSAN JACINTO DEL CAUCA12.331
13513657BOLÍVARSAN JUAN NEPOMUCENO33.019
13613667BOLÍVARSAN MARTÍN DE LOBA15.863
13713670BOLÍVARSAN PABLO30.535
13813673BOLÍVARSANTA CATALINA12.667
13913683BOLÍVARSANTA ROSA20.686
14013688BOLÍVARSANTA ROSA DEL SUR38.505
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
14113744BOLÍVARSIMITÍ19.269
14213780BOLÍVARTALAIGUA NUEVO11.220
14313810BOLÍVARTIQUISIO20.523
14413836BOLÍVARTURBACO68.279
14513838BOLÍVARTURBANÁ14.284
14613873BOLÍVARVILLANUEVA18.780
14713894BOLÍVARZAMBRANO11.321
14815047BOYACÁAQUITANIA15.880
14915176BOYACÁCHIQUINQUIRÁ61.520
15015183BOYACÁCHITA10.048
15115204BOYACÁCÓMBITA13.936
15215238BOYACÁDUITAMA110.911
15315299BOYACÁGARAGOA16.822
15415469BOYACÁMONIQUIRÁ21.621
15515491BOYACÁNOBSA15.901
15615507BOYACÁOTANCHE10.599
15715516BOYACÁPAIPA29.606
15815531BOYACÁPAUNA10.658
15915572BOYACÁPUERTO BOYACÁ53.482
16015599BOYACÁRAMIRIQUÍ10.337
16115600BOYACÁRÁQUIRA13.187
16215632BOYACÁSABOYÁ12.631
16315646BOYACÁSAMACÁ19.018
16415681BOYACÁSAN PABLO DE BORBUR10.708
16515693BOYACÁSANTA ROSA DE VITERBO13.384
16615759BOYACÁSOGAMOSO115.134
16715806BOYACÁTIBASOSA13.530
16815814BOYACÁTOCA10.350
16915001BOYACÁTUNJA174.561
17015842BOYACÁÚMBITA10.284
17115861BOYACÁVENTAQUEMADA15.062
17215407BOYACÁVILLA DE LEYVA14.578
17317013CALDASAGUADAS22.944
17417042CALDASANSERMA34.310
17517050CALDASARÁNZAZU11.971
17617088CALDASBELALCÁZAR11.264
17717174CALDASCHINCHINÁ52.297
17817272CALDASFILADELFIA11.704
17917380CALDASLA DORADA75.412
18017001CALDASMANIZALES390.084
18117433CALDASMANZANARES23.985
18217444CALDASMARQUETALIA14.940
18317486CALDASNEIRA29.589
18417513CALDASPÁCORA13.156
18517524CALDASPALESTINA17.890
18617541CALDASPENSILVANIA26.384
18717614CALDASRIOSUCIO58.627
18817616CALDASRISARALDA10.027
18917653CALDASSALAMINA17.993
19017662CALDASSAMANÁ25.739
19117777CALDASSUPÍA25.984
19217873CALDASVILLAMARÍA52.120
19317877CALDASVITERBO12.661
19418094CAQUETÁBELÉN DE LOS ANDAQUÍES11.334
19518150CAQUETÁCARTAGENA DEL CHAIRÁ31.416
19618205CAQUETÁCURILLO11.460
19718247CAQUETÁEL DONCELLO21.930
19818256CAQUETÁEL PAUJIL19.090
19918001CAQUETÁFLORENCIA160.409
20018410CAQUETÁLA MONTAÑITA22.989
20118460CAQUETÁMILÁN11.635
20218592CAQUETÁPUERTO RICO32.972
20318610CAQUETÁSAN JOSÉ DEL FRAGUA14.505
20418753CAQUETÁSAN VICENTE DEL CAGUÁN63.239
20518860CAQUETÁVALPARAÍSO11.418
20685010CASANAREAGUAZUL34.218
20785125CASANAREHATO COROZAL11.300
20885139CASANAREMANÍ11.154
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
20985250CASANAREPAZ DE ARIPORO26.855
21085410CASANARETAURAMENA19.614
21185430CASANARETRINIDAD13.376
21285440CASANAREVILLANUEVA23.012
21385001CASANAREYOPAL126.661
21419022CAUCAALMAGUER21.009
21519050CAUCAARGELIA25.733
21619075CAUCABALBOA24.755
21719100CAUCABOLÍVAR44.271
21819110CAUCABUENOS AIRES29.937
21919130CAUCACAJIBÍO36.303
22019137CAUCACALDONO32.115
22119142CAUCACALOTO17.499
22219212CAUCACORINTO30.319
22319256CAUCAEL TAMBO46.888
22419300CAUCAGUACHENE19.654
22519355CAUCAINZA29.102
22619364CAUCAJAMBALÓ16.258
22719392CAUCALA SIERRA10.729
22819397CAUCALA VEGA43.139
22919450CAUCAMERCADERES17.899
23019455CAUCAMIRANDA36.901
23119473CAUCAMORALES25.231
23219517CAUCAPÁEZ33.551
23319532CAUCAPATÍA34.898
23419548CAUCAPIENDAMÓ39.816
23519001CAUCAPOPAYÁN268.036
23619573CAUCAPUERTO TEJADA45.091
23719585CAUCAPURACÉ15.190
23819622CAUCAROSAS12.981
23919693CAUCASAN SEBASTIÁN13.438
24019701CAUCASANTA ROSA10.076
24119698CAUCASANTANDER DE QUILICHAO87.872
24219743CAUCASILVIA31.600
24319760CAUCASOTARÁ16.397
24419780CAUCASUÁREZ18.860
24519807CAUCATIMBÍO32.217
24619821CAUCATORIBÍO27.958
24719824CAUCATOTORO18.960
24819845CAUCAVILLA RICA15.413
24920011CESARAGUACHICA88.883
25020013CESARAGUSTÍN CODAZZI52.235
25120032CESARASTREA18.901
25220045CESARBECERRIL13.680
25320060CESARBOSCONIA34.734
25420175CESARCHIMICHAGUA30.877
25520178CESARCHIRIGUANÁ20.691
25620228CESARCURUMANÍ25.682
25720238CESAREL COPEY25.956
25820250CESAREL PASO22.082
25920295CESARGAMARRA15.777
26020383CESARLA GLORIA13.612
26120400CESARLA JAGUA DE IBIRICO22.184
26220621CESARLA PAZ22.522
26320443CESARMANAURE13.198
26420517CESARPAILITAS16.710
26520550CESARPELAYA17.401
26620570CESARPUEBLO BELLO20.154
26720614CESARRÍO DE ORO14.208
26820710CESARSAN ALBERTO22.757
26920750CESARSAN DIEGO13.565
27020770CESARSAN MARTÍN18.089
27120787CESARTAMALAMEQUE13.973
27220001CESARVALLEDUPAR413.341
27327205CHOCÓCONDOTO14.003
27427245CHOCÓEL CARMEN DE ATRATO13.123
27527361CHOCÓISTMINA24.644
27627413CHOCÓLLORO10.835
27727430CHOCÓMEDIO BAUDÓ12.801
27827450CHOCÓMEDIO SAN JUAN14.894
27927001CHOCÓQUIBDÓ114.792
28027615CHOCÓRIOSUCIO28.626
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
28127787CHOCÓTADÓ18.586
28223068CÓRDOBAAYAPEL47.408
28323079CÓRDOBABUENAVISTA20.527
28423090CÓRDOBACANALETE19.679
28523162CÓRDOBACERETÉ88.466
28623168CÓRDOBACHIMA14.456
28723182CÓRDOBACHINÚ46.212
28823189CÓRDOBACIÉNAGA DE ORO59.521
28923300CÓRDOBACOTORRA15.301
29023350CÓRDOBALA APARTADA14.142
29123417CÓRDOBALORICA114.975
29223419CÓRDOBALOS CÓRDOBAS21.138
29323464CÓRDOBAMOMIL14.434
29423466CÓRDOBAMONTELIBANO74.284
29523001CÓRDOBAMONTERÍA415.852
29623500CÓRDOBAMOÑITOS25.782
29723555CÓRDOBAPLANETA RICA64.933
29823570CÓRDOBAPUEBLO NUEVO35.562
29923574CÓRDOBAPUERTO ESCONDIDO25.881
30023580CÓRDOBAPUERTO LIBERTADOR41.924
30123586CÓRDOBAPURÍSIMA14.911
30223660CÓRDOBASAHAGÚN88.953
30323670CÓRDOBASAN ANDRÉS SOTAVENTO38.498
30423672CÓRDOBASAN ANTERO29.134
30523675CÓRDOBASAN BERNARDO DEL VIENTO33.326
30623678CÓRDOBASAN CARLOS25.644
30723682CÓRDOBASAN JOSÉ DE URE10.376
30823686CÓRDOBASAN PELAYO41.768
30923807CÓRDOBATIERRALTA90.738
31023815CÓRDOBATUCHÍN34.436
31123855CÓRDOBAVALENCIA39.258
31225001CUNDINAMARCAAGUA DE DIOS11.338
31325035CUNDINAMARCAANAPOIMA12.539
31425040CUNDINAMARCAANOLAIMA12.689
31525053CUNDINAMARCAARBELÁEZ12.107
31625099CUNDINAMARCABOJACÁ10.433
31725126CUNDINAMARCACAJICÁ52.244
31825148CUNDINAMARCACAPARRAPÍ16.617
31925151CUNDINAMARCACÁQUEZA16.761
32025175CUNDINAMARCACHÍA114.881
32125181CUNDINAMARCACHOACHÍ10.923
32225183CUNDINAMARCACHOCONTÁ22.804
32325200CUNDINAMARCACOGUA20.682
32425214CUNDINAMARCACOTA22.879
32525245CUNDINAMARCAEL COLEGIO21.328
32625260CUNDINAMARCAEL ROSAL15.731
32725269CUNDINAMARCAFACATATIVÁ122.320
32825279CUNDINAMARCAFÓMEQUE12.174
32925286CUNDINAMARCAFUNZA69.783
33025290CUNDINAMARCAFUSAGASUGÁ124.110
33125295CUNDINAMARCAGACHANCIPÁ12.944
33225297CUNDINAMARCAGACHETÁ10.805
33325307CUNDINAMARCAGIRARDOT102.492
33425317CUNDINAMARCAGUACHETÁ11.437
33525320CUNDINAMARCAGUADUAS35.671
33625322CUNDINAMARCAGUASCA13.810
33725377CUNDINAMARCALA CALERA26.077
33825386CUNDINAMARCALA MESA29.566
33925394CUNDINAMARCALA PALMA10.391
34025402CUNDINAMARCALA VEGA13.853
34125407CUNDINAMARCALENGUAZAQUE10.063
34225430CUNDINAMARCAMADRID71.564
34325473CUNDINAMARCAMOSQUERA74.654
34425486CUNDINAMARCANEMOCÓN12.613
34525488CUNDINAMARCANILO16.602
34625513CUNDINAMARCAPACHO26.403
34725535CUNDINAMARCAPASCA11.760
34825572CUNDINAMARCAPUERTO SALGAR17.392
34925645CUNDINAMARCASAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA12.815
35025649CUNDINAMARCASAN BERNARDO10.518
35125718CUNDINAMARCASASAIMA10.495
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
35225736CUNDINAMARCASESQUILÉ12.152
35325740CUNDINAMARCASIBATÉ35.681
35425743CUNDINAMARCASILVANIA21.782
35525745CUNDINAMARCASIMIJACA12.215
35625754CUNDINAMARCASOACHA466.938
35725758CUNDINAMARCASOPÓ24.489
35825769CUNDINAMARCASUBACHOQUE14.864
35925772CUNDINAMARCASUESCA16.024
36025779CUNDINAMARCASUSA11.191
36125785CUNDINAMARCATABIO24.487
36225799CUNDINAMARCATENJO19.366
36325815CUNDINAMARCATOCAIMA17.929
36425817CUNDINAMARCATOCANCIPÁ28.732
36525839CUNDINAMARCAUBALÁ11.181
36625843CUNDINAMARCAVILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ37.936
36725873CUNDINAMARCAVILLA PINZÓN18.429
36825875CUNDINAMARCAVILLETA24.781
36925878CUNDINAMARCAVIOTÁ13.382
37025885CUNDINAMARCAYACOPÍ16.735
37125899CUNDINAMARCAZIPAQUIRÁ114.161
37295025GUAVIAREEL RETORNO21.414
37395001GUAVIARESAN JOSÉ DEL GUAVIARE60.334
37441006HUILAACEVEDO30.178
37541016HUILAAIPE23.513
37641020HUILAALGECIRAS24.161
37741132HUILACAMPOALEGRE33.563
37841206HUILACOLOMBIA11.909
37941298HUILAGARZÓN80.509
38041306HUILAGIGANTE31.197
38141319HUILAGUADALUPE19.735
38241357HUILAIQUIRA11.864
38341359HUILAISNOS25.748
38441378HUILALA ARGENTINA13.011
38541396HUILALA PLATA58.441
38641001HUILANEIVA333.030
38741503HUILAOPORAPA12.374
38841524HUILAPALERMO30.401
38941530HUILAPALESTINA11.034
39041548HUILAPITAL13.327
39141551HUILAPITALITO116.328
39241615HUILARIVERA17.966
39341660HUILASALADOBLANCO10.975
39441668HUILASAN AGUSTÍN31.623
39541676HUILASANTA MARÍA10.918
39641770HUILASUAZA16.992
39741791HUILATARQUI16.940
39841799HUILATELLO13.907
39941807HUILATIMANÁ20.185
40044035LA GUAJIRAALBANIA24.468
40144078LA GUAJIRABARRANCAS31.436
40244090LA GUAJIRADIBULLA28.292
40344098LA GUAJIRADISTRACCIÓN14.325
40444279LA GUAJIRAFONSECA30.891
40544378LA GUAJIRAHATONUEVO21.330
40644430LA GUAJIRAMAICAO145.246
40744560LA GUAJIRAMANAURE88.445
40844001LA GUAJIRARIOHACHA222.354
40944650LA GUAJIRASAN JUAN DEL CESAR35.568
41044847LA GUAJIRAURIBIA150.702
41144855LA GUAJIRAURUMITA16.098
41244874LA GUAJIRAVILLANUEVA26.219
41347030MAGDALENAALGARROBO12.243
41447053MAGDALENAARACATACA37.753
41547058MAGDALENAARIGUANÍ31.687
41647170MAGDALENACHIBOLO16.148
41747189MAGDALENACIÉNAGA103.309
41847245MAGDALENAEL BANCO55.085
41947258MAGDALENAEL PIÑÓN16.812
42047268MAGDALENAEL RETÉN20.053
42147288MAGDALENAFUNDACIÓN57.170
42247318MAGDALENAGUAMAL26.389
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
42347460MAGDALENANUEVA GRANADA18.192
42447545MAGDALENAPIJIÑO DEL CARMEN15.016
42547551MAGDALENAPIVIJAY34.707
42647555MAGDALENAPLATO54.143
42747570MAGDALENAPUEBLOVIEJO28.174
42847660MAGDALENASABANAS DE SAN ÁNGEL16.061
42947692MAGDALENASAN SEBASTIÁN DE BUENAVISTA17.384
43047707MAGDALENASANTA ANA24.749
43147720MAGDALENASANTA BÁRBARA DE PINTO11.973
43247001MAGDALENASANTA MARTA454.860
43347745MAGDALENASITIONUEVO29.989
43447798MAGDALENATENERIFE12.333
43547980MAGDALENAZONA BANANERA58.964
43650006METAACACÍAS62.776
43750287METAFUENTE DE ORO12.392
43850313METAGRANADA57.287
43950330METAMESETAS11.035
44050450METAPUERTO CONCORDIA18.801
44150568METAPUERTO GAITÁN18.089
44250577METAPUERTO LLERAS10.225
44350573METAPUERTO LÓPEZ31.647
44450590METAPUERTO RICO18.206
44550606METARESTREPO10.469
44650689METASAN MARTÍN23.365
44750001METAVILLAVICENCIO441.996
44850711METAVISTAHERMOSA23.707
44952019NARIÑOALBÁN20.980
45052079NARIÑOBARBACOAS34.627
45152110NARIÑOBUESACO23.887
45252240NARIÑOCHACHAGÜÍ13.408
45352215NARIÑOCÓRDOBA13.844
45452227NARIÑOCUMBAL34.858
45552233NARIÑOCUMBITARA13.590
45652256NARIÑOEL ROSARIO10.701
45752258NARIÑOEL TABLÓN DE GÓMEZ13.247
45852260NARIÑOEL TAMBO13.006
45952317NARIÑOGUACHUCAL16.152
46052320NARIÑOGUAITARILLA12.661
46152356NARIÑOIPIALES126.335
46252378NARIÑOLA CRUZ18.049
46352381NARIÑOLA FLORIDA10.116
46452399NARIÑOLA UNIÓN26.819
46552405NARIÑOLEIVA13.039
46652411NARIÑOLINARES10.755
46752418NARIÑOLOS ANDES18.084
46852427NARIÑOMAGÜÍ19.822
46952001NARIÑOPASTO417.484
47052540NARIÑOPOLICARPA15.583
47152560NARIÑOPOTOSÍ12.527
47252565NARIÑOPROVIDENCIA12.644
47352585NARIÑOPUPIALES19.029
47452612NARIÑORICAURTE17.090
47552621NARIÑOROBERTO PAYÁN20.132
47652678NARIÑOSAMANIEGO49.906
47752685NARIÑOSAN BERNARDO17.116
47852687NARIÑOSAN LORENZO19.261
47952693NARIÑOSAN PABLO17.778
48052683NARIÑOSANDONÁ25.547
48152699NARIÑOSANTACRUZ24.886
48252786NARIÑOTAMINANGO19.112
48352788NARIÑOTANGUA10.130
48452835NARIÑOTUMACO183.006
48552838NARIÑOTUQUERRES40.966
48652885NARIÑOYACUANQUER10.582
48754003NORTE DE SANTANDERÁBREGO36.564
48854128NORTE DE SANTANDERCACHIRA10.818
48954172NORTE DE SANTANDERCHINACOTA15.697
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
49054174NORTE DE SANTANDERCHITAGÁ10.297
49154206NORTE DE SANTANDERCONVENCIÓN14.679
49254001NORTE DE SANTANDERCÚCUTA624.661
49354245NORTE DE SANTANDEREL CARMEN14.911
49454261NORTE DE SANTANDEREL ZULIA21.766
49554344NORTE DE SANTANDERHACARÍ10.416
49654385NORTE DE SANTANDERLA ESPERANZA11.566
49754405NORTE DE SANTANDERLOS PATIOS72.756
49854498NORTE DE SANTANDEROCAÑA95.190
49954518NORTE DE SANTANDERPAMPLONA55.727
50054720NORTE DE SANTANDERSARDINATA22.676
50154800NORTE DE SANTANDERTEORAMA19.790
50254810NORTE DE SANTANDERTIBÚ35.723
50354820NORTE DE SANTANDERTOLEDO17.278
50454874NORTE DE SANTANDERVILLA DEL ROSARIO80.532
50586001PUTUMAYOMOCOA39.207
50686320PUTUMAYOORITO48.483
50786568PUTUMAYOPUERTO ASÍS57.951
50886569PUTUMAYOPUERTO CAICEDO14.401
50986571PUTUMAYOPUERTO GUZMÁN23.205
51086757PUTUMAYOSAN MIGUEL24.488
51186749PUTUMAYOSIBUNDOY13.790
51286865PUTUMAYOVALLE DEL GUAMUEZ49.272
51386885PUTUMAYOVILLAGARZÓN20.907
51463001QUINDÍOARMENIA290.482
51563130QUINDÍOCALARCÁ76.027
51663190QUINDÍOCIRCASIA28.903
51763272QUINDÍOFILANDIA13.212
51863401QUINDÍOLA TEBAIDA38.445
51963470QUINDÍOMONTENEGRO40.733
52063594QUINDÍOQUIMBAYA34.604
52166045RISARALDAAPÍA18.400
52266088RISARALDABELÉN DE UMBRÍA27.718
52366170RISARALDADOSQUEBRADAS191.070
52466318RISARALDAGUÁTICA15.491
52566400RISARALDALA VIRGINIA31.729
52666440RISARALDAMARSELLA22.530
52766456RISARALDAMISTRATÓ15.711
52866001RISARALDAPEREIRA459.667
52966572RISARALDAPUEBLO RICO12.683
53066594RISARALDAQUINCHÍA33.554
53166682RISARALDASANTA ROSA DE CABAL71.382
53266687RISARALDASANTUARIO15.588
53388001SAN ANDRÉSSAN ANDRÉS68.868
53468077SANTANDERBARBOSA27.626
53568081SANTANDERBARRANCABERMEJA191.625
53668101SANTANDERBOLÍVAR12.972
53768001SANTANDERBUCARAMANGA525.119
53868167SANTANDERCHARALÁ10.876
53968190SANTANDERCIMITARRA40.299
54068229SANTANDERCURITÍ11.730
54168235SANTANDEREL CARMEN DE CHUCURÍ19.308
54268255SANTANDEREL PLAYÓN12.305
54368276SANTANDERFLORIDABLANCA262.105
54468307SANTANDERGIRÓN161.545
54568385SANTANDERLANDÁZURI15.300
54668406SANTANDERLEBRIJA35.356
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
54768418SANTANDERLOS SANTOS11.708
54868432SANTANDERMÁLAGA18.522
54968464SANTANDERMOGOTES10.905
55068500SANTANDEROIBA11.414
55168547SANTANDERPIEDECUESTA135.930
55268572SANTANDERPUENTE NACIONAL13.255
55368575SANTANDERPUERTO WILCHES31.492
55468615SANTANDERRIONEGRO27.989
55568655SANTANDERSABANA DE TORRES19.202
55668679SANTANDERSAN GIL44.751
55768689SANTANDERSAN VICENTE DE CHUCURI34.116
55868755SANTANDERSOCORRO29.999
55968770SANTANDERSUAITA10.552
56068861SANTANDERVÉLEZ19.324
56170124SUCRECAIMITO11.643
56270215SUCRECOROZAL60.674
56370221SUCRECOVEÑAS12.602
56470233SUCREEL ROBLE10.079
56570235SUCREGALERAS18.944
56670265SUCREGUARANDA16.587
56770400SUCRELA UNIÓN10.807
56870418SUCRELOS PALMITOS19.283
56970429SUCREMAJAGUAL32.561
57070473SUCREMORROA13.774
57170508SUCREOVEJAS21.303
57270523SUCREPALMITO12.694
57370670SUCRESAMPUES37.350
57470678SUCRESAN BENITO ABAD24.387
57570702SUCRESAN JUAN DE BETULIA12.484
57670708SUCRESAN MARCOS54.364
57770713SUCRESAN ONOFRE48.566
57870717SUCRESAN PEDRO16.210
57970820SUCRESANTIAGO DE TOLÚ31.109
58070742SUCRESINCÉ32.390
58170001SUCRESINCELEJO260.010
58270771SUCRESUCRE22.364
58370823SUCRETOLÚ VIEJO18.912
58473043TOLIMAANZOATEGUI17.618
58573055TOLIMAARMERO12.401
58673067TOLIMAATACO22.243
58773124TOLIMACAJAMARCA19.712
58873168TOLIMACHAPARRAL46.981
58973217TOLIMACOYAIMA28.150
59073226TOLIMACUNDAY10.078
59173268TOLIMAESPINAL76.398
59273275TOLIMAFLANDES28.699
59373283TOLIMAFRESNO30.719
59473319TOLIMAGUAMO33.378
59573349TOLIMAHONDA25.754
59673001TOLIMAIBAGUÉ532.020
59773352TOLIMAICONONZO11.297
59873408TOLIMALÉRIDA18.346
59973411TOLIMALÍBANO41.190
60073443TOLIMAMARIQUITA33.183
60173449TOLIMAMELGAR34.835
60273483TOLIMANATAGAIMA22.826
60373504TOLIMAORTEGA32.928
60473555TOLIMAPLANADAS29.739
60573585TOLIMAPURIFICACIÓN28.747
60673616TOLIMARIOBLANCO24.985
60773624TOLIMAROVIRA21.040
60873671TOLIMASALDAÑA14.711
60973675TOLIMASAN ANTONIO14.758
61073678TOLIMASAN LUIS19.207
61173861TOLIMAVENADILLO19.282
61273870TOLIMAVILLAHERMOSA10.922
61376020VALLE DEL CAUCAALCALÁ19.713
61476036VALLE DEL CAUCAANDALUCÍA17.923
61576041VALLE DEL CAUCAANSERMANUEVO19.989
61676100VALLE DEL CAUCABOLÍVAR14.189
61776109VALLE DEL CAUCABUENAVENTURA369.868
61876113VALLE DEL CAUCABUGALAGRANDE21.360
No.Código DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-jun-11
61976122VALLE DEL CAUCACAICEDONIA30.238
62076001VALLE DEL CAUCACALI2.269.653
62176126VALLE DEL CAUCACALIMA15.654
62276130VALLE DEL CAUCACANDELARIA76.949
62376147VALLE DEL CAUCACARTAGO129.319
62476233VALLE DEL CAUCADAGUA35.931
62576243VALLE DEL CAUCAEL ÁGUILA10.903
62676248VALLE DEL CAUCAEL CERRITO56.321
62776275VALLE DEL CAUCAFLORIDA57.272
62876306VALLE DEL CAUCAGINEBRA20.289
62976318VALLE DEL CAUCAGUACARI33.394
63076111VALLE DEL CAUCAGUADALAJARA DE BUGA115.946
63176364VALLE DEL CAUCAJAMUNDÍ110.037
63276377VALLE DEL CAUCALA CUMBRE11.335
63376400VALLE DEL CAUCALA UNIÓN35.229
63476403VALLE DEL CAUCALA VICTORIA13.603
63576497VALLE DEL CAUCAOBANDO14.702
63676520VALLE DEL CAUCAPALMIRA296.619
63776563VALLE DEL CAUCAPRADERA52.501
63876606VALLE DEL CAUCARESTREPO16.063
63976616VALLE DEL CAUCARIOFRIO15.688
64076622VALLE DEL CAUCAROLDANILLO33.529
64176670VALLE DEL CAUCASAN PEDRO17.162
64276736VALLE DEL CAUCASEVILLA46.237
64376823VALLE DEL CAUCATORO16.169
64476828VALLE DEL CAUCATRUJILLO18.344
64576834VALLE DEL CAUCATULUÁ201.688
64676869VALLE DEL CAUCAVIJES10.493
64776890VALLE DEL CAUCAYOTOCO15.977
64876892VALLE DEL CAUCAYUMBO106.559
64976895VALLE DEL CAUCAZARZAL43.471
65099773VICHADACUMARIBO33.480

Nota: Este listado será actualizado por la CRC, con base en los avances del Proyecto Nacional de Fibra Óptica del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, mediante acto administrativo cuya expedición se delega al Director Ejecutivo.

Aquellos municipios que se encuentren en el listado que no estén cubiertos por redes fijas (TPBCLE) no les aplicará lo dispuesto en la “Tabla senda cargo por transporte” del artículo 4 de la presente resolución.

4. Según proyección de población para 2011 realizada por el DANE.

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