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RESOLUCIÓN 3534 DE 2012

(febrero 14)

Diario Oficial No. 48.344 de 15 de febrero de 2012

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifica la Resolución CRT 1763 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la Ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Constitución Política.

Que según lo dispuesto en el artículo antes mencionado corresponde al Estado ejercer las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos servicios.

Que la función de regulación es un instrumento de intervención del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender las dimensiones social y económica de los mismos y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios, asunto respecto del cual la honorable Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-150 de 2003.

Que la facultad de intervención del Estado en la economía ha sido ampliamente analizada por la honorable Corte Constitucional, como por ejemplo en la Sentencia C-186 de 2011, donde explicó que corresponde al Estado establecer limitaciones, correctivos y controles a la iniciativa privada en procura del interés general.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los cargos de interconexión deben ser consistentes con los criterios de costos más utilidad razonable, de que trata la regulación vigente.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.

Que para tal finalidad, la Ley en mención determina que la CRC debe adoptar una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma.

Que teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1341 de 2009, la CRC tiene, entre otras, la función de promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, así como expedir toda la regulación en las materias relacionadas con precios mayoristas y con la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, bajo un esquema de costos eficientes.

Que la Ley 1341 de 2009, en el parágrafo del artículo 23 determina que la función de intervención de la CRC deberá guardar “énfasis en la regulación de mercados mayoristas”.

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 estableció que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, la cual comprende, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público, excluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico y se entiende formalmente surtida con el Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

Que en virtud de lo anterior, a partir de la expedición de la mencionada Ley 1341, cualquier proveedor estará habilitado a prestar cualquier tipo de servicio -con excepción de los servicios de televisión y radiodifusión sonora-, a través de cualquier red, propia u operada por terceros, y sin que, legalmente, se impongan condiciones de prestación del servicio, como lo sería el montaje de determinada red, la división del país en zonas geográficas, la existencia de un número máximo de proveedores, o incluso respecto de una cobertura específica de municipios, etcétera.

Que el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 consagra que sin perjuicio del régimen de transición previsto en dicha Ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, aquellas normas expedidas con anterioridad a su entrada en vigencia “exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores”, y en cuanto resulten contrarias a las normas y principios contenidos en la referida Ley.

Que el citado artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 prevé que a las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículos 4o sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores.

Que en línea con lo anterior, cabe mencionar que la clasificación de servicios no desapareció por virtud de la Ley 1341, toda vez que la misma corresponde a criterios esencialmente técnicos y se rigen bajo principios naturalísticos, es decir, relativos a la naturaleza misma del servicio que se presta. De conformidad con lo anterior, la clasificación de los servicios de telecomunicaciones ya no obedece a una mera categorización jurídica, sino que corresponden a la identidad técnica propia del servicio, al otorgamiento facilidades asociadas a otro servicio, a las funciones de los equipos terminales utilizados, etcétera.

Que en este sentido, si bien el marco jurídico ya no adopta la clasificación legal de los servicios, esto no implica que hayan desaparecido los servicios como tales, en tanto que la existencia de los mismos atiende a una realidad técnica propia de los distintos bienes y servicios que se encuentran sujetos a la regulación expedida por la Comisión desde múltiples perspectivas, no sólo desde la técnica, sino además desde la económica, propias de un mercado en competencia.

Que el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, confiere a esta Comisión la potestad de requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, según los términos allí previstos.

Que en el año 2007 la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), expidió la Resolución CRT 1763 de 2007 “por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones”, en la que se fijaron, entre otros aspectos, los esquemas y valores asociados a los cargos de acceso a redes fijas (TPBCLE).

Que en el artículo 4o de la mencionada Resolución CRT 1763 dispone que la remuneración de las redes fijas (TPBCLE) por parte de los proveedores de larga distancia y de servicios móviles, y por parte de los proveedores de redes y servicios sobre redes fijas (TPBCL y TPBCLE) que sean responsables de la prestación del servicio sobre redes fijas (TPBCLE), por concepto de la utilización de sus redes en sentido entrante y saliente que hagan dichos proveedores, será definida de mutuo acuerdo entre las partes.

Que el mismo artículo de la Resolución CRT 1763 de 2007, establece que en caso de que los proveedores no lleguen a un acuerdo, las redes fijas (TPBCLE) se remunerarían por minuto real, para lo cual se aplicaría el cargo de acceso local de que trata el artículo 2o de la misma resolución y un cargo por transporte que no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007, advirtiéndose además que la actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizaría, a partir del 1o de enero de 2009, conforme al Anexo 01 de la referida resolución.

Que el modelo “Herramienta Computacional HC- TPBCLE”, empleado por la CRC para valorar las redes de TPBCLE, se encuentra publicado en la página web de la Comisión desde el 26 de febrero del año 2007, junto con el respectivo documento sectorial, los formatos de cargue de información y la guía para el correcto diligenciamiento de los mismos y que, respecto a los resultados que arrojó el mencionado modelo, dentro del proceso de socialización, discusión y ajustes, los proveedores llevaron a cabo el proceso de cargue de la información en dicha herramienta, información que fue usada para los cálculos del proyecto regulatorio que culminó con la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007.

Que en diciembre de 2008, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy CRC, publicó el documento denominado “Propuesta regulatoria para la Definición de Mercados Relevantes de Telecomunicaciones en Colombia”, que culminó con la expedición de la Resolución CRT 2058 de 2009, que incorpora de manera integral las condiciones, metodologías y criterios para la definición de mercados relevantes de servicios de telecomunicaciones en Colombia.

Que a través de la mencionada Resolución CRT 2058, se procedió a la definición de los criterios y condiciones para determinar mercados relevantes de telecomunicaciones, se identificaron los mercados susceptibles de regulación ex ante, los proveedores con posición dominante y las medidas regulatorias pro competitivas aplicables en los mismos.

Que en esta medida, la Resolución CRT 2058 de 2009, cuyos fundamentos legales fueron ratificados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 que establece que es función de la CRC “regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones (…) hacia una regulación por mercados”, estableció como uno de los mercados relevantes susceptibles de regulación ex ante el mercado mayorista de “terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país”, tal y como consta en el Anexo 02 de la Resolución CRT 2058 de 2009.

Que el mercado mayorista de “terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país” comprende el segmento de la terminación en redes fijas de Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida (TPBCLE).

Que dentro del marco del proyecto regulatorio de mercados relevantes en mención respecto de las comunicaciones fijo–fijo, los análisis y conclusiones de los estudios que acompañaron la Resolución CRT 2058 de 2009, en cuanto a los mercados de terminación se refiere, reiteraron respecto de las comunicaciones fijo–fijo, que el problema en la terminación de las llamadas se debe al monopolio que tiene cada proveedor en la terminación de las llamadas en su red, esto es, llamadas telefónicas con destino a sus usuarios y a la baja elasticidad del cargo que cobra un proveedor por terminar dicha llamada.

Que tal y como fue manifestado por la CRC en el documento “Lineamientos sobre la revisión de mercados relevantes en 2011” publicado en el mes de febrero de 2011, en virtud de la constante dinámica de evolución de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el parágrafo 2o del artículo 9o de la Resolución CRT 2058 de 2009 dispuso que la Comisión, en un período no inferior a dos (2) años, revisaría las condiciones de competencia en los mercados susceptibles de regulación ex ante.

Que para tal fin, la Agenda Regulatoria de la CRC para la vigencia 2011, consideró la revisión de las condiciones de competencia en los mercados relevantes con el ánimo de desarrollar lo dispuesto en la Resolución CRT 2058 de 2009 y, además, efectuar una revisión completa de todos los mercados relevantes identificados que así lo ameriten, en el marco de las facultades conferidas a esta Entidad a través de la Ley 1341 de 2009.

Que en esta medida, la revisión del mercado relevante de terminación en redes fijas y del mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional hace parte de la revisión establecida en el parágrafo 2o del artículo 9o de la Resolución CRT 2058 de 2009, lo cual fue informado al sector en diciembre de 2010 a través de la publicación de la Agenda Regulatoria de la Comisión para el año 2011.

Que en el mes de abril de 2011 la CRC requirió a los proveedores Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., EDATEL S.A. E.S.P., UNE EPM Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Empresa de Recursos Tecnológicos S.A. E.S.P., la información de tráficos e ingresos de interconexión de las redes fijas (Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida –TPBCLE) y una muestra representativa estadísticamente al 95% de nivel de confianza de llamadas originadas en sus redes fijas (TPBCLE) y terminadas en otras redes, información que fue solicitada para el período junio de 2009 a marzo de 2011 bajo el radicado CRC número 201151167.

Que teniendo en cuenta lo expuesto, el 18 de octubre de 2011, la CRC publicó el documento “Revisión del mercado relevante de terminación en redes fijas y del mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional”, el cual contiene el análisis del mercado mayorista de terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país, definido en el numeral 5.1.A. del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, dentro del cual se analiza lo correspondiente a la terminación en redes fijas (TPBCLE -Telefonía Pública Básica Conmutada Local Extendida como un segmento de este mercado), específicamente en lo que respecta al cargo por transporte que pagan los proveedores de redes y servicios por terminar las llamadas en dichas redes, así como también comprende la revisión de la medida regulatoria impuesta por esta Comisión a través de la Resolución CRC 2585 de 2010.

Que una vez analizado el mercado en comento, la CRC concluyó que el cargo por transporte constituye una fuente de estrechamiento estructural con implicaciones en mercados relacionados, que en el entorno de mercado actual genera una falla de mercado estructural que limita la competencia efectiva, dadas las condiciones regulatorias del mercado de terminación de llamadas en redes fijas (TPBCLE).

Que una vez analizado el mercado mayorista de terminación de llamadas fijo–fijo en cada municipio del país que comprende el segmento de la terminación en redes fijas (TPBCLE), se evidenció que la mencionada falla de mercado tiene efectos sobre el mercado mayorista de terminación de llamadas móvil–fijo en cada municipio del país, definido en el numeral 5.1.B del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009, en el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de larga distancia nacional, listado en el numeral 2.2 del Anexo 01 de la citada Resolución CRT 2058, así como en el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de local extendida, contenido en el numeral 3.1 perteneciente al precitado anexo y el mercado minorista de terminación de llamadas fijo–móvil en todo el territorio nacional, establecido a través del numeral 4.1 del citado anexo.

Que del análisis adelantado, la CRC constató que el esquema de fijación del cargo por transporte regulado fijado en el artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007, ha reconocido explícitamente los beneficios socioeconómicos de las inversiones de densificación de redes fijas en la mayor cantidad de municipios del país, y que el CAPEX regulatorio del mismo ha sido debidamente remunerado de manera agregada con flujos de ingresos asociados con la aplicación minorista y mayorista (interconexión) del cargo por transporte, por lo que no es factible mantener dicha remuneración adicional en el largo plazo y debe plantearse un cambio en el esquema de remuneración sustentado en cargos por transporte.

Que si bien la CRC propuso la eliminación inmediata del cargo por transporte dada la evidencia encontrada en lo referente al estrechamiento estructural y sus implicaciones en mercados relacionados, por lo cual dicho cargo no es sostenible en el mediano y largo plazo, esta Comisión considera necesario definir una senda de disminución gradual del cargo por transporte, teniendo en cuenta que el establecimiento de la misma, por un lado, minimiza los posibles efectos colaterales que pueda traer consigo para el bienestar del usuario si el impacto de la reducción del cargo por transporte implica un “efecto cama de agua” en el que los proveedores se podrían ver forzados a incrementar los precios minoristas para compensar la menor cantidad de ingresos de interconexión y, por otro lado, para mantener la estabilidad regulatoria en el sector y minimizar los posibles impactos financieros que dicha medida pueda generar sobre los proveedores de redes y servicios, permitiendo que los proveedores puedan ajustar sus decisiones y estrategias comerciales frente a la eliminación gradual del cargo por transporte.

Que no obstante lo anterior, es importante señalar que dicha gradualidad se encuentra orientada a la eliminación del cargo por transporte por las razones antes expuestas.

Que de conformidad con los estudios llevados a cabo, la CRC encuentra necesario aplicar una regulación de carácter general consistente en la eliminación gradual del cargo por transporte, que implica desde la perspectiva regulatoria un cambio en el esquema de remuneración fijado para estas redes.

Que en razón a lo anterior, esta Comisión considera pertinente establecer un senda de reducción gradual hacia la eliminación del cargo por transporte, consagrado en el artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007, en un lapso de tres (3) años, definiendo una primera reducción correspondiente a una tercera parte del valor del cargo por transporte vigente en 2011 y en los siguientes dos años la reducción será lineal hasta llegar a la eliminación del cargo por transporte en el año 2015.

Que con ocasión de la expedición de la presente regulación de carácter general, en el evento en que los cargos por transporte acordados entre los proveedores en sus relaciones de interconexión vigentes, sean mayores a los cargos máximos fijados en la senda prevista en la presente resolución, estos cargos serán sustituidos por los valores definidos en el presente acto administrativo, lo anterior sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios puedan acordar cargos por transporte menores a los máximos fijados en el referido artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007.

Que en los estudios adelantados por la Comisión en el año 2008 para la definición de mercados relevantes de telecomunicaciones en Colombia, se identificaron municipios con mark up negativo y que a partir de los mismos, la CRC calculó la población promedio, excluyendo aquellos municipios con población mayor de 100 mil habitantes, los cuales de manera predominante pertenecen a las áreas metropolitanas de ciudades principales, y efecto de ello se benefician de las economías de escala de dichas localidades.

Que dicha población promedio corresponde aproximadamente a 10 mil habitantes, razón por la cual para aquellas redes fijas (TPBCLE) de municipios que se encuentren por debajo de tal valor, resulta pertinente mantener el cobro del cargo por transporte.

Que la política de servicio universal está migrando de un esquema de subsidios a los servicios de voz hacia un esquema de fomento para el despliegue de infraestructura, a través de diversos proyectos entre los que se encuentra el Plan Nacional de Fibra Óptica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que a través del referido Plan Nacional de Fibra Óptica se ha proyectado interconectar de manera gradual a todos los municipios del país, reduciendo entre otros, los costos de transmisión para cada uno de las municipios que aún no tienen una conexión de fibra óptica nacional.

Que mientras se cumple el Plan Nacional de Fibra Óptica resulta pertinente mantener un valor de cargo por transporte para aquellas redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes, que no tienen una conexión de fibra óptica.

Que en el momento en que aquellas redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes estén conectadas a la red de fibra óptica nacional, a partir del 1o de enero del año siguiente, se les aplicará la senda de eliminación del cargo por transporte establecida en la presente resolución con base en el valor aplicable en tal momento, teniendo en cuenta que los costos de transporte, operación y mantenimiento son mínimos en virtud que la tecnología de fibra óptica ofrece capacidades más altas.

Que como consecuencia de la aplicación de la senda de eliminación gradual del cargo por transporte y de la expedición de la presente regulación de carácter general, se hace necesario (i) modificar la Resolución CRT 1763 de 2007 en el sentido de modificar el artículo 4o de dicha resolución y (ii) establecer las condiciones en las que la regulación expedida relacionada con la eliminación gradual del cargo por transporte, afectarán las relaciones de interconexión vigentes.

Que dadas las modificaciones en el mercado mayorista bajo análisis, las mismas tienen incidencia en el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de local extendida, definido en el numeral 3.1 del Anexo 01 de la Resolución CRT 2058 de 2009.

Que la CRC ha estimado pertinente establecer un plazo razonable para la implementación de la eliminación gradual del cargo por transporte de que trata la presente resolución, la cual se tornará exigible a partir del 1o de abril de 2012.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Comunicaciones publicó el 18 de octubre de 2011, la propuesta regulatoria denominada “Revisión del mercado relevante de terminación en redes fijas y del mercado de terminación de llamadas de larga distancia internacional en todo el territorio nacional”, respecto de la cual se recibieron comentarios hasta el 18 de noviembre de 2011.

Que en atención al documento publicado por esta Comisión, se recibieron comentarios por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones Avantel S.A.S, Comunicación Celular S.A. – COMCEL, Colombia Móvil S.A. E.SP., Edatel S.A. ESP, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., Telefónica Colombia S.A., Telmex Telecomunicaciones S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones S.A., aportes estos que hicieron parte de los análisis desarrollados por la CRC para la construcción del presente acto administrativo y que fueron publicados en la página web de esta Comisión el 21 de noviembre de 2011, para conocimiento del sector.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, una vez diligenciado el cuestionario correspondiente, esta Comisión encontró que la respuesta al numeral 2 literal a) relacionada con si la regulación que se pretende expedir controla o influye sustancialmente sobre los precios de los bienes o servicios o el nivel de producción fue afirmativa, por lo cual puso en conocimiento de dicha Entidad la presente propuesta regulatoria, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2011.

Que en respuesta, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) conceptuó que el proyecto de resolución remitido para su concepto no constituye una ampliación de las barreras de entrada a los mercados relevantes de terminación de redes fijas, de terminación de llamadas internacional, así como de otros mercados relacionados como lo son el mercado minorista de voz saliente (fija y móvil) de larga distancia nacional, mercado minorista de terminación de llamadas fijo-móvil en todo el territorio nacional y el mercado de terminación mayorista de llamadas móvil fijo y que no obstante, la eliminación del cargo por transporte significa la eliminación de un componente del costo mayorista, considera justificadas las razones para la eliminación del cargo por transporte. Así mismo, esta Entidad señaló que el proyecto regulatorio presentado a su consideración, no presenta restricciones a la libre competencia en el mercado.

Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se acogen o no acogen en forma parcial o total las propuestas allegadas, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de la CRC, según consta en Acta número 797 del 14 de diciembre de 2011 y, posteriormente, presentado a los miembros de la Sesión de Comisión de la CRC, según consta en Acta número 264 del 27 de diciembre de 2011.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Cargos de acceso a redes fijas (TPBCLE). La remuneración de las redes fijas (TPBCLE) por concepto de la utilización de sus redes en sentido entrante y saliente, por parte de los proveedores de redes y servicios fijos (TPBCLD), móviles y por parte de los proveedores de redes y servicios fijos (TPBCL y TPBCLE) que sean responsables de la prestación de servicios sobre redes fijas (TPBCLE), será definida de mutuo acuerdo.

En caso de que los proveedores no lleguen a un acuerdo, las redes de que trata el presente artículo se remunerarán por minuto real, para lo cual se aplicará el cargo de acceso local de que trata el artículo 2o de la presente resolución y un cargo por transporte que estará vigente hasta el 1o enero de 2015 y que no podrá ser superior a los valores determinados en la siguiente tabla:

Tabla senda cargo por transporte

Cargo por Transporte1o-Abr-121o-Ene-131o-Ene-141o-Ene-15
(pesos/minuto)90,2160,1430,070

Nota: Valores expresados en pesos constantes de enero de 2011. Valores definidos por minuto real. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará a partir del 1o de enero de 2013 conforme al literal b) del Anexo 01 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. No habrá lugar al pago de cargo por transporte en las llamadas que se cursen entre usuarios de un mismo municipio ni para las llamadas de servicios fijos (TPBCLD) y móviles, originadas o terminadas en los usuarios del municipio donde se encuentra ubicado el nodo de interconexión.

PARÁGRAFO 2o. El cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) que pertenecen a municipios con población superior a 10 mil habitantes y que cuentan con una conexión a una red de fibra óptica nacional, listados en el Anexo 03 de la presente resolución, será el establecido en la “Tabla senda cargo por transporte” del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. El cargo por transporte aplicable a las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población superior a 10 mil habitantes y que no cuenten con una conexión a una red de fibra óptica nacional, no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al literal a) del Anexo 01 de la presente resolución.

A partir del 1o de enero del año siguiente a aquel en que estas redes estén conectadas a la red de fibra óptica nacional, se les aplicará a las mismas el valor de cargo por transporte que se encuentre vigente en tal momento, de conformidad con lo establecido en la “Tabla senda cargo por transporte” del presente artículo. Estos municipios serán incluidos en el Anexo 03 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4o. Las redes fijas (TPBCLE) de municipios con población inferior a 10 mil habitantes quedarán exceptuadas del pago de los valores dispuestos en la tabla senda cargo por transporte del presente artículo. Para estas redes el cargo por transporte aplicable, no podrá ser superior a $135 por minuto real, expresado en pesos constantes de 30 de junio de 2007. La actualización de los pesos constantes a pesos corrientes se realizará conforme al literal a) del Anexo 01 de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el Anexo 03 a la Resolución CRT 1763 de 2007, así:

“ANEXO 03

Municipios con población mayor a 10 mil habitantes conectados a una red de fibra óptica nacional

Listado de municipios con población mayor a 10 mil habitantes1 que señalan los estudios preliminares del “Proyecto Nacional de Fibra Óptica”, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con conexión a redes de fibra óptica nacional.

NoCódigo DANEDepartamentoMunicipioPoblación Total30-Jun-2011
105002ANTIOQUIAABEJORRAL19.672
205030ANTIOQUIAAMAGÁ28.664
305034ANTIOQUIAANDES44.149
405038ANTIOQUIAANGOSTURA11.811
505045ANTIOQUIAAPARTADÓ158.059
605051ANTIOQUIAARBOLETES36.149
705079ANTIOQUIABARBOSA46.954
805088ANTIOQUIABELLO421.576
905093ANTIOQUIABETULIA17.245
1005120ANTIOQUIACÁCERES33.950
1105129ANTIOQUIACALDAS74.069
1205138ANTIOQUIACAÑASGORDAS16.808
1305147ANTIOQUIACAREPA50.408
1405154ANTIOQUIACAUCASIA101.788
1505172ANTIOQUIACHIGORODÓ68.852
1605101ANTIOQUIACIUDAD BOLÍVAR27.579
1705209ANTIOQUIACONCORDIA20.998
1805212ANTIOQUIACOPACABANA66.665
1905234ANTIOQUIADABEIBA23.722
2005237ANTIOQUIADON MATÍAS20.371
2105250ANTIOQUIAEL BAGRE48.211
2205148ANTIOQUIAEL CARMEN DE VIBORAL44.403
2305697ANTIOQUIAEL SANTUARIO26.834
2405266ANTIOQUIAENVIGADO202.354
2505282ANTIOQUIAFREDONIA22.055
2605284ANTIOQUIAFRONTINO17.913
2705308ANTIOQUIAGIRARDOTA49.398
2805310ANTIOQUIAGÓMEZ PLATA12.204
2905318ANTIOQUIAGUARNE44.407
3005360ANTIOQUIAITAGÜÍ255.345
3105364ANTIOQUIAJARDÍN14.043
3205368ANTIOQUIAJERICÓ12.394
3305376ANTIOQUIALA CEJA50.153
3405380ANTIOQUIALA ESTRELLA58.422
3505440ANTIOQUIAMARINILLA50.161
3605001ANTIOQUIAMEDELLÍN2.368.282
3705480ANTIOQUIAMUTATÁ18.857
3805490ANTIOQUIANECOCLÍ56.237
3905541ANTIOQUIAPEÑOL16.070
4005579ANTIOQUIAPUERTO BERRÍO43.617
4105585ANTIOQUIAPUERTO NARE17.915
4205604ANTIOQUIAREMEDIOS26.510
4305607ANTIOQUIARETIRO18.281
4405615ANTIOQUIARIONEGRO112.304
4505631ANTIOQUIASABANETA48.998
4605642ANTIOQUIASALGAR17.866
4705649ANTIOQUIASAN CARLOS15.951
4805656ANTIOQUIASAN JERÓNIMO12.270
4905659ANTIOQUIASAN JUAN DE URABÁ23.364
5005664ANTIOQUIASAN PEDRO24.756
5105665ANTIOQUIASAN PEDRO DE URABÁ30.284
5205667ANTIOQUIASAN RAFAEL13.178
5305670ANTIOQUIASAN ROQUE17.351
5405674ANTIOQUIASAN VICENTE18.110
5505679ANTIOQUIASANTA BÁRBARA22.713
5605686ANTIOQUIASANTA ROSA DE OSOS33.838
5705042ANTIOQUIASANTAFÉ DE ANTIOQUIA23.858
5805690ANTIOQUIASANTO DOMINGO10.874
5905736ANTIOQUIASEGOVIA38.154
6005761ANTIOQUIASOPETRÁN14.193
6105789ANTIOQUIATÁMESIS15.387
6205790ANTIOQUIATARAZÁ38.191
6305837ANTIOQUIATURBO143.392
6405854ANTIOQUIAVALDIVIA20.055
6505858ANTIOQUIAVEGACHÍ10.147
6605861ANTIOQUIAVENECIA13.332
6705887ANTIOQUIAYARUMAL44.620
6805890ANTIOQUIAYOLOMBO22.330
6905895ANTIOQUIAZARAGOZA29.228
7081001ARAUCAARAUCA83.433
7108078ATLÁNTICOBARANOA55.414
7208001ATLÁNTICOBARRANQUILLA1.193.667
7308137ATLÁNTICOCAMPO DE LA CRUZ17.206
7408141ATLÁNTICOCANDELARIA12.337
7508296ATLÁNTICOGALAPA38.209
7608372ATLÁNTICOJUAN DE ACOSTA15.906
7708421ATLÁNTICOLURUACO25.530
7808433ATLÁNTICOMALAMBO113.268
7908436ATLÁNTICOMANATÍ14.949
8008520ATLÁNTICOPALMAR DE VARELA24.713
8108558ATLÁNTICOPOLONUEVO14.752
8208560ATLÁNTICOPONEDERA20.918
8308573ATLÁNTICOPUERTO COLOMBIA27.472
8408606ATLÁNTICOREPELÓN24.752
8508634ATLÁNTICOSABANAGRANDE29.054
8608638ATLÁNTICOSABANALARGA93.691
8708675ATLÁNTICOSANTA LUCÍA11.960
8808685ATLÁNTICOSANTO TOMÁS24.792
8908758ATLÁNTICOSOLEDAD551.082
9008832ATLÁNTICOTUBARÁ10.991
9111001BOGOTÁ D.C.BOGOTÁ7.467.804
9213052BOLÍVARARJONA67.325
9313001BOLÍVARCARTAGENA955.709
9413222BOLÍVARCLEMENCIA12.148
9513244BOLÍVAREL CARMEN DE BOLÍVAR71.854
9613430BOLÍVARMAGANGUÉ123.124
9713647BOLÍVARSAN ESTANISLAO15.823
9813654BOLÍVARSAN JACINTO21.456
9913657BOLÍVARSAN JUAN NEPOMUCENO33.019
10013673BOLÍVARSANTA CATALINA12.667
10113836BOLÍVARTURBACO68.279
10215176BOYACÁCHIQUINQUIRÁ61.520
10315238BOYACÁDUITAMA110.911
10415469BOYACÁMONIQUIRÁ21.621
10515516BOYACÁPAIPA29.606
10615759BOYACÁSOGAMOSO115.134
10715806BOYACÁTIBASOSA13.530
10815001BOYACÁTUNJA174.561
10915407BOYACÁVILLA DE LEYVA14.578
11017174CALDASCHINCHINÁ52.297
11117380CALDASLA DORADA75.412
11217001CALDASMANIZALES390.084
11317486CALDASNEIRA29.589
11417524CALDASPALESTINA17.890
11517614CALDASRIOSUCIO58.627
11617653CALDASSALAMINA17.993
11717777CALDASSUPÍA25.984
11817873CALDASVILLAMARÍA52.120
11918001CAQUETÁFLORENCIA160.409
12085010CASANAREAGUAZUL34.218
12185410CASANARETAURAMENA19.614
12285440CASANAREVILLANUEVA23.012
12385001CASANAREYOPAL126.661
12419142CAUCACALOTO17.499
12519532CAUCAPATÍA34.898
12619001CAUCAPOPAYÁN268.036
12719573CAUCAPUERTO TEJADA45.091
12819701CAUCASANTA ROSA10.076
12919698CAUCASANTANDER DE QUILICHAO87.872
13019845CAUCAVILLA RICA15.413
13120011CESARAGUACHICA88.883
13220060CESARBOSCONIA34.734
13320228CESARCURUMANÍ25.682
13420238CESAREL COPEY25.956
13520621CESARLA PAZ22.522
13620517CESARPAILITAS16.710
13720550CESARPELAYA17.401
13820710CESARSAN ALBERTO22.757
13920750CESARSAN DIEGO13.565
14020770CESARSAN MARTÍN18.089
14120001CESARVALLEDUPAR413.341
14227001CHOCÓQUIBDÓ114.792
14323162CÓRDOBACERETÉ88.466
14423182CÓRDOBACHINÚ46.212
14523189CÓRDOBACIÉNAGA DE ORO59.521
14623417CÓRDOBALORICA114.975
14723466CÓRDOBAMONTELÍBANO74.284
14823001CÓRDOBAMONTERÍA415.852
14923555CÓRDOBAPLANETA RICA64.933
15023570CÓRDOBAPUEBLO NUEVO35.562
15123660CÓRDOBASAHAGÚN88.953
15223672CÓRDOBASAN ANTERO29.134
15323686CÓRDOBASAN PELAYO41.768
15423807CÓRDOBATIERRALTA90.738
15523855CÓRDOBAVALENCIA39.258
15625126CUNDINAMARCACAJICÁ52.244
15725151CUNDINAMARCACÁQUEZA16.761
15825175CUNDINAMARCACHÍA114.881
15925183CUNDINAMARCACHOCONTÁ22.804
16025200CUNDINAMARCACOGUA20.682
16125214CUNDINAMARCACOTA22.879
16225260CUNDINAMARCAEL ROSAL15.731
16325269CUNDINAMARCAFACATATIVÁ122.320
16425290CUNDINAMARCAFUSAGASUGÁ124.110
16525286CUNDINAMARCAGAMBOTE69.783
16625307CUNDINAMARCAGIRARDOT102.492
16725430CUNDINAMARCAMADRID71.564
16825473CUNDINAMARCAMOSQUERA74.654
16925513CUNDINAMARCAPACHO26.403
17025572CUNDINAMARCAPUERTO SALGAR17.392
17125736CUNDINAMARCASESQUILÉ12.152
17225740CUNDINAMARCASIBATÉ35.681
17325743CUNDINAMARCASILVANIA21.782
17425754CUNDINAMARCASOACHA466.938
17525758CUNDINAMARCASOPÓ24.489
17625785CUNDINAMARCATABIO24.487
17725799CUNDINAMARCATENJO19.366
17825817CUNDINAMARCATOCANCIPÁ28.732
17925843CUNDINAMARCAVILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉ37.936
18025875CUNDINAMARCAVILLETA24.781
18125899CUNDINAMARCAZIPAQUIRÁ114.161
18241132HUILACAMPOALEGRE33.563
18341298HUILAGARZÓN80.509
18441306HUILAGIGANTE31.197
18541001HUILANEIVA333.030
18641524HUILAPALERMO30.401
18741530HUILAPALESTINA11.034
18841551HUILAPITALITO116.328
18941615HUILARIVERA17.966
19041799HUILATELLO13.907
19144035LA GUAJIRAALBANIA24.468
19244078LA GUAJIRABARRANCAS31.436
19344279LA GUAJIRAFONSECA30.891
19444430LA GUAJIRAMAICAO145.246
19544001LA GUAJIRARIOHACHA222.354
19644650LA GUAJIRASAN JUAN DEL CESAR35.568
19744855LA GUAJIRAURUMITA16.098
19844874LA GUAJIRAVILLANUEVA26.219
19947053MAGDALENAARACATACA37.753
20047058MAGDALENAARIGUANÍ31.687
20147189MAGDALENACIÉNAGA103.309
20247258MAGDALENAEL PIÑÓN16.812
20347288MAGDALENAFUNDACIÓN57.170
20447460MAGDALENANUEVA GRANADA18.192
20547551MAGDALENAPIVIJAY34.707
20647555MAGDALENAPLATO54.143
20747001MAGDALENASANTA MARTA454.860
20850006METAACACÍAS62.776
20950226METACUMARAL17.477
21050606METARESTREPO10.469
21150001METAVILLAVICENCIO441.996
21252356NARIÑOIPIALES126.335
21352399NARIÑOLA UNIÓN26.819
21452001NARIÑOPASTO417.484
21552835NARIÑOTUMACO183.006
21654003NORTE DE SANTANDERÁBREGO36.564
21754001NORTE DE SANTANDERCÚCUTA624.661
21854405NORTE DE SANTANDERLOS PATIOS72.756
21954498NORTE DE SANTANDEROCAÑA95.190
22054518NORTE DE SANTANDERPAMPLONA55.727
22154720NORTE DE SANTANDERSARDINATA22.676
22254874NORTE DE SANTANDERVILLA DEL ROSARIO80.532
22363001QUINDÍOARMENIA290.482
22463130QUINDÍOCALARCÁ76.027
22563190QUINDÍOCIRCASIA28.903
22663272QUINDÍOFILANDIA13.212
22763401QUINDÍOLA TEBAIDA38.445
22863470QUINDÍOMONTENEGRO40.733
22963594QUINDÍOQUIMBAYA34.604
23066170RISARALDADOSQUEBRADAS191.070
23166400RISARALDALA VIRGINIA31.729
23266440RISARALDAMARSELLA22.530
23366001RISARALDAPEREIRA459.667
23466682RISARALDASANTA ROSA DE CABAL71.382
23588001SAN ANDRÉSSAN ANDRÉS68.868
23668077SANTANDERBARBOSA27.626
23768081SANTANDERBARRANCABERMEJA191.625
23868001SANTANDERBUCARAMANGA525.119
23968276SANTANDERFLORIDABLANCA262.105
24068307SANTANDERGIRÓN161.545
24168406SANTANDERLEBRIJA35.356
24268547SANTANDERPIEDECUESTA135.930
24368615SANTANDERRIONEGRO27.989
24468655SANTANDERSABANA DE TORRES19.202
24568679SANTANDERSAN GIL44.751
24668755SANTANDERSOCORRO29.999
24768861SANTANDERVÉLEZ19.324
24870215SUCRECOROZAL60.674
24970473SUCREMORROA13.774
25070670SUCRESAMPUÉS37.350
25170820SUCRESANTIAGO DE TOLÚ31.109
25270742SUCRESINCE32.390
25370001SUCRESINCELEJO260.010
25473124TOLIMACAJAMARCA19.712
25573168TOLIMACHAPARRAL46.981
25673268TOLIMAESPINAL76.398
25773319TOLIMAGUAMO33.378
25873349TOLIMAHONDA25.754
25973001TOLIMAIBAGUÉ532.020
26073408TOLIMALÉRIDA18.346
26173411TOLIMALÍBANO41.190
26273443TOLIMAMARIQUITA33.183
26373449TOLIMAMELGAR34.835
26473483TOLIMANATAGAIMA22.826
26573585TOLIMAPURIFICACIÓN28.747
26673671TOLIMASALDAÑA14.711
26773861TOLIMAVENADILLO19.282
26876020VALLE DEL CAUCAALCALÁ19.713
26976036VALLE DEL CAUCAANDALUCÍA17.923
27076109VALLE DEL CAUCABUENAVENTURA369.868
27176113VALLE DEL CAUCABUGALAGRANDE21.360
27276122VALLE DEL CAUCACAICEDONIA30.238
27376001VALLE DEL CAUCACALI2.269.653
27476130VALLE DEL CAUCACANDELARIA76.949
27576147VALLE DEL CAUCACARTAGO129.319
27676233VALLE DEL CAUCADAGUA35.931
27776248VALLE DEL CAUCAEL CERRITO56.321
27876275VALLE DEL CAUCAFLORIDA57.272
27976306VALLE DEL CAUCAGINEBRA20.289
28076318VALLE DEL CAUCAGUACARÍ33.394
28176111VALLE DEL CAUCAGUADALAJARA DE BUGA115.946
28276364VALLE DEL CAUCAJAMUNDÍ110.037
28376400VALLE DEL CAUCALA UNIÓN35.229
28476403VALLE DEL CAUCALA VICTORIA13.603
28576497VALLE DEL CAUCAOBANDO14.702
28676520VALLE DEL CAUCAPALMIRA296.619
28776563VALLE DEL CAUCAPRADERA52.501
28876616VALLE DEL CAUCARIOFRÍO15.688
28976622VALLE DEL CAUCAROLDANILLO33.529
29076670VALLE DEL CAUCASAN PEDRO17.162
29176736VALLE DEL CAUCASEVILLA46.237
29276823VALLE DEL CAUCATORO16.169
29376828VALLE DEL CAUCATRUJILLO18.344
29476834VALLE DEL CAUCATULUÁ201.688
29576869VALLE DEL CAUCAVIJES10.493
29676890VALLE DEL CAUCAYOTOCO15.977
29776892VALLE DEL CAUCAYUMBO106.559
29876895VALLE DEL CAUCAZARZAL43.471

Nota: Este listado será actualizado anualmente por la CRC, con base en los avances del Proyecto Nacional de Fibra Óptica del Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones.

Aquellos municipios que se encuentren en el listado que no estén cubiertos por redes fijas (TPBCLE) no les aplicará lo dispuesto en la “Tabla senda cargo por transporte” del artículo 4o de la presente resolución”.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1o de abril de 2012, los cargos por transporte acordados entre los proveedores, que sean mayores a los cargos máximos fijados en esta resolución se reducirán y serán sustituidos por los valores aquí definidos, según aplique.

Lo anterior, sin perjuicio de que los proveedores de redes y servicios puedan acordar cargos por transporte menores a los máximos fijados en esta resolución.

ARTÍCULO 4o. Modificar el literal b) del numeral 1o del Anexo 01 de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual queda así:

“ANEXO 01

ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN TARIFARIA

1. Actualización de los cargos de acceso.

(…)

b) A partir del 1o de enero de 2013, la CRC actualizará anualmente los pesos constantes de 1o de enero de 2011, dados en el artículo 8o y en la “Tabla senda cargo por transporte” del artículo 4o de la presente resolución, a pesos corrientes de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde,

= Cargos de acceso a aplicar durante el año t.
 
= Cargos de acceso estipulados en la Tabla 3.
 
Productividad %= Factor de productividad de la industria igual a 2%.
 
= IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de diciembre del año t-1
 
= IAT (promedio aritmético de los últimos 12 meses) para el mes de enero de 2011”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica en lo pertinente el artículo 4o de la Resolución CRT 1763 de 2007, adiciona el Anexo 03 a la Resolución CRT 1763 de 2007 y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Las obligaciones contempladas en los artículos 1o, 2o y 3o entrarán a regir el 1o de abril de 2012. El artículo 4o entra a regir a partir del 1o de enero de 2013.

Dada en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de 2012.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

DIEGO MOLANO VEGA.

El Director Ejecutivo

CARLOS ANDRÉS REBELLÓN VILLÁN.

* * *

1. Según proyección de población para 2011 realizada por el DANE.

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