RESOLUCIÓN 8140 DE 2026
(febrero 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. respecto de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales conferidas por la ley, en especial las establecidas en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante comunicación del 23 de octubre de 2025, radicada bajo el número 2025825708[1], la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. (en adelante, ETB) solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC o la Comisión) dar inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO (en adelante, UNE), relacionada con la remuneración que UNE, según dice, debe reconocer por el uso de la infraestructura de ETB para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones, ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.
El 30 de octubre de 2025, a través de la comunicación con radicado 2025535861, la CRC requirió a ETB para que en el término previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) complementara la solicitud en el sentido de remitir los archivos con extensión.msg y.eml en un formato legible. Dicho requerimiento fue atendido por ETB con el radicado 2025826586 del 4 de noviembre de 2025.
Analizada la solicitud presentada por ETB y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de forma y procedibilidad dispuestos en los artículos 42 [2] y 43 de la Ley 1341 de 2009, mediante radicado número 2025202145 del 7 de noviembre de 2025, la Directora Ejecutiva de esta Comisión inició la correspondiente actuación administrativa de solución de controversias. Para el efecto, se fijó en lista la solicitud y se trasladó a UNE para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación formulara sus observaciones, presentara o solicitara pruebas y allegara su oferta final respecto de los puntos de divergencia alegados en el marco del conflicto.
Cumplido el termino concedido por la CRC para dar respuesta, no se allegó información por parte de UNE relacionada con observaciones, presentación o solicitud de pruebas u oferta final.
El 20 de noviembre de 2025, mediante comunicación con radicado número 2025202241, el Director Ejecutivo (E) de la CRC, en los términos del artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, citó a ETB y a UNE para el 26 de noviembre de 2025 a las 3:00 p.m., con la finalidad de celebrar la audiencia de mediación de forma virtual. Las partes no llegaron a un acuerdo en el marco de la audiencia en mención.
El 3 de diciembre de 2025, mediante comunicación con radicado número 2025829426, ETB presentó pronunciamiento sobre los comentarios que UNE realizó durante la audiencia de mediación citada por la CRC. Al respecto es de recordar que, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, la etapa de mediación tiene como preciso propósito generar un espacio «con el fin de que las
partes soluciones sus diferencias», de manera que de lo ocurrido en la audiencia «se levantará el acta respectiva, en la cual se consignarán los acuerdos parciales o los nuevos puntos sobre los cuales se haya logrado acuerdo y sobre las divergencias que persistan». La audiencia de mediación, entonces, no es un espacio en el que resulte procedente que las partes expongan argumentos nuevos o adicionales en torno a la controversia, con el fin de que estos sean analizados por la CRC al momento de desatarla. Toda manifestación que las partes efectúen en tal escenario debe entenderse encaminada a identificar si existe la posibilidad de que las partes solucionen las divergencias surgidas. Bajo la lógica expuesta, tampoco habrá lugar a tener en consideración, con el fin de resolver la controversia puesta a conocimiento de la CRC, aquellos escritos que, como el de ETB, se dirijan a controvertir lo que la contraparte sostuvo en desarrollo de la audiencia de mediación. Por tanto, en el presente caso no hay lugar a tener en cuenta el escrito presentado por ETB mediante radicado 2025829426 del 3 de diciembre de 2025.
Finalmente, el 5 de diciembre de 2025, mediante comunicación con radicado número 2025829688, UNE radicó un pronunciamiento sobre la solicitud de inicio del trámite de solución de controversias presentada por ETB en el marco del expediente 3000-39-6-7. Dado que, evidentemente, el escrito de UNE se presentó de manera extemporánea, el mismo no será tenido en cuenta por parte de la CRC.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto, por tratarse de un acto de carácter particular y concreto que resuelve una controversia.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. Argumentos expuestos por ETB
En su solicitud, ETB requirió la intervención de la CRC con el fin de resolver la controversia derivada de la remuneración que debe pagarle UNE, por el uso de la infraestructura de telecomunicaciones de ETB, ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.
En primer lugar, ETB expuso en su solicitud de solución de controversias unos antecedentes fácticos y jurídicos sobre la evolución del despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en Bogotá D.C.
Al respecto, ETB sostiene que, previo a la expedición de la Ley 142 de 1994, el servicio de telefonía en Bogotá D.C. se prestaba bajo un régimen de monopolio estatal. Así, dice, ETB era el único proveedor en Bogotá D.C. encargado de la planificación, construcción, operación y mantenimiento de una red de telecomunicaciones homogénea.
ETB manifiesta que el megaproyecto de Ciudad Salitre comenzó su desarrollo a finales de los años 80 y principios de los 90. Sostiene que los urbanizadores que diseñaron las primeras etapas de Ciudad Salitre debieron gestionar el desarrollo del proyecto ante planeación, obras públicas y ETB, quien para esa época era el único interlocutor para la prestación de servicios de telecomunicaciones. Por lo anterior, a juicio de ETB, el plan urbanístico incluyó «desde su concepción las canalizaciones subterráneas y los cuartos técnicos necesarios para que la ETB desplegara su red de cobre».
ETB agrega que, con ocasión de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 142 de 1994, se introdujo en Colombia un nuevo marco jurídico que abrió la prestación de servicios públicos, incluidas las telecomunicaciones, a la participación de agentes privados. Esto tuvo como consecuencia, a juicio de ETB, que su infraestructura coexistiera con nuevas redes y, además, que surgieran solicitudes de acceso a su infraestructura pasiva por parte de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST).
Adicionalmente, ETB sostiene que la Ley 1341 de 2009 eliminó barreras de entrada y fomentó tanto la inversión privada como la convergencia tecnológica. Esto tuvo como consecuencia, en opinión de ETB, que en «en zonas de alto valor comercial y densidad poblacional, como Ciudad Salitre, este modelo deriv[ara] en fenómenos de multi despliegue, donde varios operadores tendieron sus propias redes de manera independiente hacia los mismos edificios y copropiedades». Por lo tanto, afirma que la infraestructura de telecomunicaciones en Bogotá D.C. es un mosaico heterogéneo de redes de diferentes tecnologías cobre, coaxial y fibra óptica superpuesta.
El solicitante concluye la exposición de los antecedentes fácticos y jurídicos en el sentido de indicar que su infraestructura pasiva en Bogotá D.C. no encuentra su origen en actos privados de adquisición soportados en títulos o escrituras, sino en su condición de operador estatal único dentro del esquema de monopolio vigente antes de la Ley 142 de 1994.
Bajo ese marco histórico, ETB señala que, en el año 1989, con ocasión del proceso de aprobación del plano de localización del sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C, la entonces Empresa de Teléfonos de Bogotá solicitó al urbanizador de la época construir el proyecto de red y canalización telefónica en la zona. Según lo informado por ETB, la solicitud fue aprobada mediante Resolución 273 de 1989 expedida por la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
ETB expresa que, como consecuencia de la construcción de la red y canalización telefónica en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., la Empresa de Teléfonos de Bogotá fue la destinataria del uso de la infraestructura pasiva de la zona y el primer operador que prestó servicios de comunicaciones.
ETB subraya que el 19 de noviembre de 1997 UNE le pidió al Procurador de Bienes del Distrito que le concediera el derecho de paso y uso por la infraestructura existente en ducterías en la zona de «cesión» de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.
Afirma que, en el año 2013, UNE solicitó a ETB la apertura de diferentes cámaras o infraestructura ubicada en el Sector Salitre de Bogotá. Lo anterior, a juicio de ETB, implica que UNE reconoció como señor y dueño de la infraestructura a ETB. En respuesta a la solicitud referenciada, ETB agrega que informó lo siguiente a UNE:
«Amablemente le comento que la Compañía ha revisado la documentación existente y no se observa que existan soporte contractuales para proceder con lo solicitado pese a lo anterior ETB lo convoca a una reunión con el fin de establecer las condiciones técnicas (procedimiento y contactos de apertura de cámaras, horarios) y económicas de la infraestructura utilizada sin autorización por parte de UNE en el sector de Ciudad Salitre, en mencionada reunión se establecerán las condiciones técnicas que tienen que ver con la apertura de cámaras, horarios, cronograma para el levantamiento del inventario de la infraestructura, pagos, etc.
ETB propone que la reunión se celebre el próximo 30 de agosto de 2013 a las 8:00 am en las instalaciones de ETB» (sic).
Como consecuencia de varias negociaciones, señala el solicitante, el 16 de diciembre de 2016 ETB y UNE suscribieron un contrato de «uso compartido de infraestructura de postes y ductos de propiedad y/o administración de UNE para el despliegue de redes de telecomunicaciones de ETB, y de uso compartido de infraestructura de postes y ductos de propiedad y/o administración de ETB para el despliegue de redes de telecomunicaciones de UNE». ETB alega que en el parágrafo 3o de la Cláusula 1o del referido contrato se establecieron los efectos bidireccionales de lo pactado entre las partes y que en la Cláusula 5o se pactaron las tarifas mensuales por el uso de infraestructura de telecomunicaciones. Finalmente, ETB agrega que en la Cláusula 6o del mencionado contrato se indicaron las tarifas mensuales por el uso de infraestructura exclusiva de energía.
ETB indica que el 12 de septiembre de 2019 informó a UNE que había identificado que la infraestructura de ETB, ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., estaba siendo usada por UNE sin autorización. En esa oportunidad, asegura, ETB remitió a UNE el inventario de la infraestructura usada sin autorización y la liquidación preliminar. Además, ETB afirma que requirió a UNE para que asignara los recursos técnicos necesarios para revisar el inventario y, finalmente, convocó a una reunión de la Comisión Coordinadora del Contrato (en adelante CCC) para el día 17 de septiembre de 2019.
ETB asevera que el 16 de septiembre de 2019 envió a UNE un correo electrónico en el que solicitó que confirmara su participación en la reunión convocada para el 17 de septiembre de 2019. Sin embargo, según lo sostenido por ETB, UNE no atendió la mencionada reunión.
Como consecuencia de lo anterior, dice el solicitante, el 6 de noviembre de 2019 ETB envió a UNE una nueva convocatoria de reunión. Sin embargo, según lo afirmado por ETB en su solicitud de solución de controversias, la reunión no se realizó por la falta de voluntad de UNE.
Posteriormente, añade ETB, el 16 de enero de 2024, envió a UNE una nueva comunicación en la que le solicitó que asignara recursos técnicos para validar el inventario, remitió la liquidación (por cable) y convocó a la reunión de la CCC para el día el 24 de enero de 2024. ETB sostiene que en esa nueva comunicación anexó la liquidación que reflejaba el uso de la infraestructura por parte de UNE, sin autorización desde el año 2008, soportado en el inventario realizado en su momento por ETB.
ETB explica que, el 18 de enero de 2024, remitió a UNE un correo electrónico en el que solicitó que confirmara la participación en la reunión convocada para el 24 de enero de 2024. Al respecto, asegura, a través de comunicación del 23 de enero de 2024, UNE respondió a ETB que se encontraba analizando el contenido de la reclamación presentada por ETB y que no podía atender la reunión en la fecha indicada, por lo que UNE propuso como nueva fecha el día 2 de febrero de 2024 a las 10:00 a.m. ETB expresa que confirmó su asistencia a la referida reunión propuesta por UNE.
De conformidad con lo informado por ETB en su solicitud de solución de controversias, el 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo la reunión de la CCC entre las partes. Según ETB, en esta reunión UNE manifestó que la infraestructura del sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. pertenecía a ASOSALITRE y que, por esa razón, había gestionado los permisos de uso de esa infraestructura con ASOSALITRE, a través de un acuerdo debidamente suscrito y registrado en la CRC. Por lo anterior, añade, en esa reunión UNE solicitó a ETB que presentara la prueba de la tenencia de esa infraestructura. Ante lo anterior, agrega, ETB manifestó a UNE que ASOSALITRE no era propietario de esa infraestructura y, además, solicitó a UNE que le entregara el acuerdo suscrito con ASOSALITRE.
ETB manifiesta que el 18 de junio de 2024 envió a UNE, mediante correo electrónico, la propuesta de acta de la reunión llevada a cabo el 2 de febrero del mismo año. Sin embargo, dice, UNE no realizó ningún comentario ni suscribió el acta.
ETB añade que el 4 de julio de 2024 requirió a ASOSALITRE para que confirmara la existencia del acuerdo referido por UNE. Además, ETB asegura que solicitó a la CRC que informara si ese acuerdo se encontraba registrado en sus sistemas de información.
El 19 de julio de 2024, según lo dicho por ETB en su solicitud, ASOSALITRE respondió la petición presentada por ETB en el sentido de indicar que «(...) no reposa ningún soporte que avale el acuerdo por ustedes mencionado con la empresa UNE(...)». Adicionalmente, el 14 de agosto de 2024, la CRC respondió la solicitud de ETB en el sentido de señalar que «(...) que el acuerdo al que hace mención no se encuentra reportado en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones -SIUST-, por lo que no es posible enviarle copia del acuerdo solicitado». ETB sostiene que el 14 de agosto de 2024 remitió a UNE una comunicación en la que le informó el resultado de lo solicitado a ASOSALITRE.
Además, ETB manifiesta que el 17 de septiembre de 2024 envió un correo electrónico a UNE en el que le indicó que estaba a la espera de una respuesta en relación con el uso de la infraestructura sin autorización. Sostiene que en esa oportunidad le envió a UNE nuevamente el inventario con «la liquidación actualizada a 31 de agosto de 2024, la cual ascendía a $4.096.614.957,57».
ETB señala que el 29 de noviembre de 2024 solicitó a UNE el agendamiento de una reunión de la CCC para el 10 de diciembre de 2024. Sin embargo, indica, UNE solicitó reagendar la reunión para el 18 de diciembre de 2024, a pesar de lo cual la reunión finalmente se celebró el 26 de diciembre de 2024.
Al respecto, informa que el 26 de diciembre de 2024, en reunión de la CCC, las partes manifestaron lo siguiente:
«En esta reunión ETB reitera la reclamación sobre el uso de la infraestructura por parte de UNE sin autorización de ETB en el sector de Ciudad Salitre en la ciudad de Bogotá, infraestructura que no ha sido remunerada por parte de UNE.
ETB indica que pese a que se remitió la comunicación de ASOSALITRE donde ellos informan que no tenían relación alguna con UNE, hasta el momento ETB no ha recibido respuesta por parte de UNE. ETB manifiesta que la no remuneración de la infraestructura se considera una posible infracción, tal como lo prevé el numeral 7 y 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. De otra parte, UNE se encuentra haciendo uso de infraestructura de ETB que manifiesta si reconocer y que está pendiente de remuneración a ETB de conformidad con el contrato y la regulación vigente. ETB solicita a UNE proceder con el pago, como lo establece el contrato, a fin de evitar que se constituya la figura de suspensión o terminación de la relación de acceso, como lo prevé la regulación vigente.
UNE manifiesta que siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la que ETB demuestre su propiedad y que se encuentre debidamente inventariada.
UNE manifiesta que la información enviada por ETB en la que alude a una reunión que sostuvo con ASOSALITRE no es prueba ninguna de la propiedad de ETB sobre la misma y por lo tanto, UNE continúa a la espera de que ETB envíe la información que se le solicitó y en la que ETB demuestre la propiedad de la infraestructura».
Respecto a lo manifestado por ETB en el punto anterior, dicha sociedad explica que, de acuerdo con el documento aportado en la solicitud de solución de controversias, nombrado como «26-12-2024 ACTA CCC_CASO ASOSALITRE», UNE precisó lo siguiente:
«1. UNE siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la que ETB demuestre su propiedad y que se encuentre debidamente inventariada.
2. UNE manifiesta que la información enviada por ETB en la que alude a una reunión que sostuvo con ASOSALITRE no es prueba ninguna de la propiedad de ETB sobre la misma y por lo tanto, UNE continúa a la espera de que ETB envíe la información que se le solicitó y en la que ETB demuestre la propiedad de la infraestructura, la que hasta ahora no ha recibido.
3. Sobre la supuesta infracción a la que alude ETB, UNE le recuerda a ETB que, en primer lugar, sobre la infraestructura se soporta un servicio esencial y al existir una diferencia sobre la remuneración, ETB no puede realizar la suspensión ni la terminación de la relación de acceso, por cuanto sobre la misma existe una diferencia, tal y como lo indica la regulación vigente.
4. UNE reitera su disposición de remunerar aquella infraestructura sobre la que sí existe evidencia de la propiedad de ETB y cuya utilización es reconocida por UNE, por cuanto esa ya se encuentra debidamente acotada en cantidad, valor, tiempo de uso; para el efecto UNE responderá a ETB a más tardar el 15 de enero de 2025 cuando podría realizar el pago, por cuanto, como lo manifestó desde el inició la dificultad para hacerlo se ha suscitado por una situación administrativa interna. De allí fue de donde surgió la posibilidad de tener contratos independientes y no un contrato recíproco, pero que al momento de empezar la gestión para independizarlo, ETB lo condicionó a la inclusión de la infraestructura de ASOSALITRE sobre la que se suscita la diferencia.
ETB aclara que no se condicionó el pago de la infraestructura de uso de UNE que corresponde por los proyectos solicitados por UNE por lo que ETB queda atenta al correspondiente pago» (sic)[3].
ETB expresa que el 7 de abril de 2025 convocó a UNE a una nueva reunión de la CCC que finalmente se realizó el 6 de mayo de 2025. Según lo indicado por ETB en su solicitud, en la referida reunión UNE mantuvo su posición en el sentido de exigir a ETB que entregara alguna prueba de la propiedad de la infraestructura.
ETB alega que el 7 de mayo de 2025 envió a UNE el acta de la reunión referenciada. Sin embargo, asegura, UNE guardó silencio y no suscribió el acta.
A juicio de ETB, UNE debe pagarle por el uso de la infraestructura ubicada en el Sector de Ciudad Salitre de Bogotá que UNE actualmente utiliza sin autorización. Esto, toda vez que ETB considera que es propietario y poseedor, y que desde el año 1989 ejerce actos de señor y dueño sobre la infraestructura ubicada en el Sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.
En opinión de ETB, existen los siguientes acuerdos entre las partes:
«Que la infraestructura usada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C. debe ser remunerada conforme a lo pactado en el contrato suscrito en 2016».
Sin embargo, para ETB existen los siguientes puntos de divergencia entre las partes:
| Posición de ETB | Posición de UNE EPM TELECOMUNICACIONES |
| En la medida en que (i) ETB es propietario y poseedor de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C., y como tal, ejerce actos de señor y dueño (inclusive frente a otros PRST) y que (¡i) UNE EPM TELECOMUNICACIONES usa esa infraestructura, esta última sociedad está obligada a pagar a ETB la remuneración pactada entre las partes, desde el 2008, por ser la fecha encontrada en la marquilla del cable instalado por UNE. | UNE EPM TELECOMUNICACIONES señala que no debe pagar remuneración por el uso la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C., hasta que ETB demuestre la propiedad de esa infraestructura, muy a sabiendas que UNE EPM TELECOMUNICACIONES no es propietario, ni poseedor, tampoco ejerce actos de señor y dueño de esa infraestructura. Así mismo, conociendo que ASOSALITRE no es propietario de la infraestructura objeto de uso sin autorización de mí representada. |
Cuadro tomado de la página No. 11 del escrito de solicitud de solución de controversias presentado por ETB
La oferta final de ETB respecto a la diferencia es la siguiente:
«1. Que se resuelva que UNE EPM TELECOMUNICACIONES está obligada a pagar o a reconocer a mi representada la remuneración por el uso de la infraestructura - de ETB - ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá, en función de lo establecido en el contrato suscrito entre las partes en el año 2016. Todo lo anterior, desde el año 2008.
2. Que la CRC le aclare a UNE EPM TELECOMUNICACIONES que las resoluciones sobre uso de infraestructura de telecomunicaciones, expedidas entre el año 2002 y hasta la fecha, reconocen el derecho de los PRST y de los dueños, poseedores y aquellos que ejerzan actos de señor y dueño, a recibir remuneración o contraprestación por el uso de la infraestructura por parte de terceros. En este sentido, se precisa que ETB, antes la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en virtud de su condición de operador estatal único bajo el esquema de monopolio vigente antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, es titular histórico de gran parte de la infraestructura pasiva de la ciudad. Dicha infraestructura no deriva de actos privados de adquisición, sino de su rol como ejecutor de las políticas públicas distritales de desarrollo urbano, lo que sustenta plenamente su derecho a percibir la remuneración correspondiente por su utilización.
3. Que la CRC confirme la plena vigencia del derecho de remuneración en favor de ETB, en el marco de las disposiciones regulatorias aplicables al acceso y uso de infraestructura pasiva, precisando que la remuneración constituye un elemento esencial para garantizar la sostenibilidad, el mantenimiento y la adecuada prestación de los servicios de telecomunicaciones en condiciones de eficiencia y competencia.
4. Que la CRC remita el expediente de la referencia, a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la medida en que existe un presunto incumplimiento de la regulación por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, pues esa sociedad usa la infraestructura de mi representada sin efectuar la remuneración prevista en la regulación y exige requisitos adicionales o diferentes a los establecidos en la regulación aplicable».
En su solicitud, ETB informa que aportó los siguientes anexos y pruebas documentales:
1. Escritura Pública No. 3039 del 5 de septiembre de 2025.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de ETB.
3. Contrato suscrito entre las partes en controversia el 16 de diciembre de 2016.
4. Correos electrónicos de agosto de 2013- APERTURA CAMARAS SECTOR DE ASOSALITRE.
5. Comunicación del 12 de septiembre de 2019 y su anexo (archivo excel), con asunto «Uso de infraestructura de ETB sin autorización por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá».
6. Correo electrónico del 16 de septiembre de 2019 - Uso infraestructura de ETB por parte de UNE sin autorización.
7. Copia de correos de septiembre y noviembre de 2019, en los que ETB envía a UNE un inventario.
8. Comunicación del 16 de enero de 2024 con asunto «Uso de infraestructura de ETB por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá sin aprobación o autorización de ETB».
9. Correos electrónicos del 18 de enero de 2024 - Uso de infraestructura de ETB por parte de UNE sin autorización.
10. Comunicaciones del 23 de enero de 2024 relacionadas con la convocatoria a la reunión de CCC.
11. Correo electrónico del 29 de enero de 2024 - «Respuesta a los compromisos de la reunión de Comisión Coordinadora del Contrato -CCC-, CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTOS DE PROPIEDAD Y/O ADMINISTRACIÓN DE UNE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE ETB».
12. Comunicación del 29 de enero de 2024 con asunto «Uso de infraestructura de ETB por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá sin aprobación o autorización de ETB».
13. Correo del 31 de enero de 2024 - disponibilidad para atender la reunión del CCC.
14. Copia del acta del CCC celebrado el 2 de febrero de 2024.
15. Pantallazo del agendamiento del CCC de febrero de 2024[4].
16. Correo electrónico del 18 de junio de 2024 -Uso de infraestructura de ETB por parte de UNE sin autorización.
17. Comunicación del 4 de julio de 2024 con asunto «Uso sin autorización de Infraestructura de ETB por parte de otros PRSTs en el sector de Ciudad Salitre».
18. Correo electrónico del 19 de julio de 2024- Respuesta ASOSALITRE.
19. Comunicación del 22 de julio de 2024 con asunto «Uso sin autorización de Infraestructura de ETB por parte de otros PRSTs en el sector de Ciudad Salitre».
20. Correo electrónico del 14 de agosto de 2024 - Respuesta compromisos reunión CCC realizado el 23-jul-2024 ETB - UNE.
21. Comunicación del 14 de agosto de 2024 con asunto «Respuesta a los compromisos de la reunión de Comisión Coordinadora del Contrato -CCC-, CONTRATO DE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE INFRAESTRUCTURA DE POSTES Y DUCTOS DE PROPIEDAD Y/O ADMINISTRACIÓN DE UNE».
22. Comunicación de la CRC del 14 de agosto de 2024, mediante el cual se brinda una respuesta a una petición de ETB con asunto «REF: Solicitud del acuerdo de compartición entre UNE EPM TELECOMUNICACIONES y ASOSALITRE».
23. Correo electrónico del 23 de agosto de 2024.
24. Correo electrónico del 17 de septiembre de 2024 - Respuesta a compromisos de la reunión del CCC realizada en julio del mismo año.
25. Convocatoria CCC del 29 de noviembre de 2024 y correos electrónicos de la misma fecha.
26. Acta del CCC del 26 de diciembre de 2024, donde ETB reitera la reclamación sobre el uso de la infraestructura por parte de UNE sin autorización de ETB en el sector de Ciudad Salitre en la ciudad de Bogotá, infraestructura que no ha sido remunerada por parte de UNE.
27. Comunicación del 7 de abril de 2025 con asunto «Uso de infraestructura de ETB por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá sin aprobación o autorización de ETB».
28. Correos electrónicos del 7, 14, 21, 22 y 30 de abril de 2025 - Uso de infraestructura de ETB por parte de UNE en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá.
29. Acta CCC del 6 de mayo de 2025 en Word y en PDF en el que se analizó el «Uso de infraestructura por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES sin aprobación o autorización de ETB en el sector de Ciudad Salitre en la ciudad de Bogotá».
30. Correos electrónicos del 7 y 26 de mayo de 2025 - Acta CCC usos UNE Ciudad Salitre.
31. Imágenes del expediente que reposa en el Archivo Central de Predios de la Dirección Administrativa de la Secretaría Distrital de Planeación, relacionadas con el sector de Ciudad Salitre[5].
32. Imágenes de cámaras y localización de cámaras según los planos de ETB.
33. Especificación Técnica Construcción Infraestructura Soporte de Red de ETB.
34. Escrituras 6912, 3834 y 3247.
35. Resolución CRT 091 de 1997.
36. Resolución 580 de 2015, por medio de la cual se adopta el Plan de Acción para el registro de infraestructuras y la regularización de equipamientos del Sistema de Telecomunicaciones en Bogotá D.C.
37. Resolución 272 de 1989, por la cual se aprueba el plano de localización de la supermanzana SM1-4 de Ciudad Salitre, se establecen sus normas, se concede licencia y se determina el plazo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento y se fijan las obligaciones del urbanizador responsable.
38. Resolución 415 de 1991 por la cual se expide licencia para urbanizar terrenos.
39. Resolución 582 de 1980, por la cual se aprueba el plano de localización de la supermanzana SM1-25A de Ciudad Salitre, se establecen sus normas, se concede licencia y se determina el plazo para la ejecución de obras de urbanismo y saneamiento y se fijan las obligaciones del urbanizador responsable.
40. Resolución 9710058 del 7 de mayo de 1997.
41. Resolución 9710060 del 7 de mayo de 1997.
3. CONSIDERACIONES DE LA CRC
3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad
En este acápite es necesario verificar si la solicitud presentada por ETB cumple con los requisitos de forma y procedibilidad establecidos en los artículos 42 [6] y 43 de la Ley 1341 de 2009 a efectos de que se resuelva la presente actuación administrativa de solución de controversias en sede administrativa. Estos requisitos son: (i) la solicitud escrita; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la oferta final respecto de la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.
Una vez revisado el escrito de ETB, la Comisión constató que su solicitud cumplió con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que en esta se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final. Adicionalmente, en el expediente se encuentra acreditado el agotamiento de la etapa de negociación directa durante 30 días calendario, ya que las partes se han reunido en varias ocasiones (el 6 de mayo de 2025 fue la última reunión) con el fin de solucionar la controversia objeto de estudio.
En esa medida, si se tiene en cuenta que la solicitud de solución del conflicto fue presentada ante la Comisión el 23 de octubre de 2025, entonces queda claro que se agotó el plazo de negociación directa previsto en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3.2. El asunto en controversia
Lo primero que debe ponerse de presente es que, en razón a que UNE no presentó de manera oportuna su escrito de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 [7] de la Ley 1341 de 2009, la CRC debe resolver la presente controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de ETB y lo previsto en la regulación.
Ahora, con el fin de delimitar el asunto en controversia es de señalar que, de acuerdo con lo expuesto en capítulos precedentes -y particularmente con base en el contenido de la solicitud de ETB de inicio del trámite administrativo correspondiente-, esta Comisión advierte que entre las partes no existe controversia respecto de si el uso de la infraestructura debe o no remunerarse, así como tampoco respecto de los criterios específicos que deben guiar ese pago. Por el contrario, de un lado, ETB manifiesta en su solicitud como punto de acuerdo que la infraestructura compartida debe ser objeto de remuneración; y, por otra parte, de la página No. 7 del acta de la reunión del 26 de diciembre de 2024 del CCC se desprende que UNE manifestó que «(...) siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la que ETB demuestre su propiedad y que se encuentre debidamente inventariada» (NFT). Así, las partes coinciden en que el uso de la infraestructura objeto de discusión debe ser remunerada sin que exista controversia en cuanto al alcance que tienen las reglas establecidas en la regulación general para dicha materia.
Agréguese que, de acuerdo con lo definido en la regulación, no cabe duda en cuanto a que por parte de ETB existe el deber de compartir aquella infraestructura respecto de la cual ostente derechos y que sirva al objetivo de desplegar redes para la prestación del servicio de telecomunicaciones. No en vano en la actualidad el artículo 4.10.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023, determina que todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones (PRST) cuentan con el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. Además, ese mismo artículo dispone que las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura referenciada están obligadas a permitir el acceso y uso a los PRST cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios.
A su turno, en UNE recae la obligación de reconocer a ETB la respectiva remuneración por cuenta del acceso a la infraestructura susceptible de compartición, de conformidad con lo establecido en la regulación general, lo cual trae de suyo el correlativo derecho de ETB a recibir el pago correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la información obrante en el expediente, se concluye que existe una controversia entre las partes respecto de la determinación específica de la infraestructura susceptible de ser remunerada por UNE a ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. Esa controversia tiene como origen los dos siguientes asuntos:
El primero es el título mediante el cual ETB ejerce derechos sobre la infraestructura objeto de discusión. Sobre el particular, observa esta Comisión que la solicitud de ETB se dirige a que la CRC realice un pronunciamiento respecto del título que ETB ostentaría sobre esa infraestructura. Ello en la medida en que, con base en las pruebas aportadas[8], este ha sido un punto de discusión entre las partes. Además, de manera expresa ETB manifestó en su oferta final que le corresponde a la CRC aclarar a UNE «que las resoluciones sobre uso de infraestructura de telecomunicaciones, expedidas entre el año 2002 y hasta la fecha, reconocen el derecho de los PRST y de los dueños, poseedores y aquellos que ejerzan actos de señor y dueño, a recibir remuneración o contraprestación por el uso de la infraestructura por parte de terceros». Frente a ello, ETB en dicha oferta precisa que «es titular histórico de gran parte de la infraestructura pasiva de la ciudad(...)».
Debido a que, según lo observado en el expediente, el asunto en controversia obedece a la falta determinación de la infraestructura objeto de compartición y por ende de remuneración, el segundo punto corresponde al inventario de la referenciada infraestructura. A modo de ejemplo, de la página No. 7 del acta de la reunión del 26 de diciembre de 2024 del CCC se desprende que UNE manifestó lo siguiente en el referido encuentro entre las partes respecto de este punto: «UNE siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la que ETB demuestre su propiedad y que se encuentre debidamente inventariada» (NFT).
Por lo expuesto, para resolver la controversia en los términos delimitados, procede la Comisión a pronunciarse en los siguientes términos:
3.2.1. La CRC no cuenta con competencias para definir el título que ETB ejerce sobre la infraestructura susceptible de ser compartida
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene la siguiente función:
«ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:
(...)
9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia». (NFT)
La competencia en descripción, según lo ha señalado la Corte Constitucional[9], corresponde a una función regulatoria de naturaleza administrativa[10] y no judicial[11], no sólo desde el punto de vista formal u orgánico sino también material.
El artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, ya mencionado, establece claramente que la CRC está obligado a resolver las controversias que se susciten entre los PRST, pero en el marco de sus competencias, es decir, esta entidad únicamente es competente para pronunciarse sobre cualquier controversia que se suscite entre tales proveedores en relación con aquellas que en «el marco de sus competencias» le permita resolver. Este aspecto ha sido resaltado por la Corte Constitucional al señalar que la facultad de resolución de controversias a que hace alusión dicho precepto debe ser «ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos (…)»[12].
El alcance de la competencia administrativa objeto de análisis se limita a una perspectiva eminentemente regulatoria, de tal manera que la controversia se dirime identificando la regulación aplicable a un caso concreto, que bien puede tomar la forma de decisiones que reconocen o declaran el derecho previamente otorgado por las normas de carácter general, así como las obligaciones correlativas al mismo; o bien de decisiones de carácter constitutivo que, en ausencia de regulación previa de carácter general y abstracto que regule la materia, constituyen de manera ex post determinado derecho en cabeza de alguna de las partes en conflicto. Todo ello, siempre que el asunto objeto de controversia sea de aquellos susceptibles de pronunciamiento por parte de la CRC en el ámbito de las funciones legales que le corresponde ejercer.
Debe señalarse que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3[13] del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC es competente para expedir regulación de carácter particular en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura; y, por ende, para resolver las controversias que se susciten entre proveedores de redes y servicios de comunicaciones, en el marco de su competencia, en concordancia con la regulación compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016.
De conformidad con la regulación relacionada con la remuneración de infraestructura en el sector de telecomunicaciones, que ha aplicado en diferentes periodos[14], la Comisión identifica que, por regla general, para la ejecución de esas reglas se requiere de la confluencia de unos supuestos de aplicación.
Así, por regla general, es necesaria la existencia de un sujeto que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre los elementos de infraestructura, el cual está en la obligación de permitir a los demás operadores la utilización de esa infraestructura cuando éstos así lo soliciten. En efecto, a modo de ejemplo, el artículo 1o de la Resolución CRC 7120 de 2023 adicionó la definición «PROVEEDOR DE INFRAESTRUCTURA» al Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, en los siguientes términos:
«PROVEEDOR DE INFRAESTRUCTURA: Cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre postes, ductos, torres o elementos pertenecientes a infraestructuras susceptibles de ser utilizadas de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora».
A su vez, se requiere de la concurrencia de un sujeto solicitante que debe pagar una contraprestación por el uso de la infraestructura, la cual es definida (la remuneración) en los estrictos términos de la regulación que sea aplicable según el periodo del que se trate.
Por último, es indefectible la presencia de un objeto de la relación, que se concreta en la identificación de una infraestructura que es controlada, a cualquier título, por el primer sujeto descrito.
La Comisión advierte que todo los anteriores supuestos deben ser analizados e interpretados en los precisos términos particulares de la regulación que sea aplicable en el periodo que corresponda. En el caso concreto se observa, como ya fue expuesto, que no existe discusión en cuanto a la obligación que tiene ETB de compartir la infraestructura sobre la que ejerza derechos a cualquier título, ni frente a la que recae en UNE consistente en remunerar el uso de tal infraestructura. Tampoco existe controversia sobre los supuestos que dan lugar a la aplicación de la regulación descrita: (i) ambas partes coinciden en que la remuneración es reconocida al que ejerza derechos sobre la infraestructura, específicamente en calidad de propietario, poseedor, tenedor o en virtud de cualquier otro título; y (ii) tampoco se observa alguna divergencia en torno al alcance que tiene la regulación general aplicable al asunto.
El conflicto, como ya se expuso, tiene origen, entre otras cosas, en el hecho de que, en criterio de UNE, no se ha demostrado por parte de ETB la propiedad de la infraestructura a tal punto que este último solicita a la CRC se reconozca su derecho de remuneración en consideración a que es propietario de la infraestructura ubicada en Ciudad Salitre, «en virtud de su condición de operador estatal único bajo el esquema de monopolio vigente antes de la expedición de la Ley 142 de 1994». Con todo, aun cuando la CRC es competente para definir las condiciones de remuneración por la compartición de infraestructura susceptible de ser utilizada para el despliegue de redes para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y por tanto para solucionar las controversias que sobre tal materia surjan, lo cierto es que no cuenta con competencias para declarar si una persona natural o jurídica tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia de dicha infraestructura. Ello en razón a que tal declaratoria se debe dar en ejercicio de funciones de carácter jurisdiccional y, por ende, se encuentra atribuida a los jueces de la república.
La controversia en particular sobre el referenciado título implicaría el análisis y aplicación de normas sustanciales y procesales que escapan del alcance de las competencias de la CRC. Al respecto, desde el punto de vista procesal, en el Código General del Proceso (CGP) existen disposiciones que otorgan a los jueces de la República de Colombia la competencia sobre temas relacionadas con procesos de pertenencia, saneamiento de titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes[15]. Por su parte, desde el punto de vista sustancial, son igualmente numerosas los artículos contenidos en el Código Civil[16] sobre asuntos relacionados con la propiedad, la posesión, la tenencia, o en general cualquier título que se pueda ejercer sobre ciertos bienes muebles e inmuebles, que igualmente escapan de las competencias de esta Comisión. Para declarar el derecho de propiedad que pretende ETB es necesario, entonces, acudir a la interpretación y aplicación de disposiciones normativas distintas a la propia regulación de la CRC y ejercer funciones de orden jurisdiccional que, evidentemente, escapan de la órbita competencial de solución de controversias a cargo de la CRC, al ser esta de carácter netamente administrativo.
La anterior posición no es novedosa. Por el contrario, ya había sido plasmada en la Resolución CRT 2135 de 2009 «Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P.» y en la Resolución CRC 2188 de 2009 «Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 2135 de 2009, mediante la cual se resolvió el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P». En esa oportunidad, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) sostuvo lo siguiente en la Resolución CRT 2135 de 2009:
«(…)
Ahora bien, respecto de las solicitudes realizadas por TELEBUCARAMANGA, encaminadas a que la CRT reconozca su calidad de poseedor, así como que determine si RUITOQUE tiene la calidad de propietario de los postes y ductos utilizados por aquél, es necesario mencionar que la CRT no tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que la declaratoria de poseedor que pueda tener un operador sobre unos bienes determinados, así como la calidad de propietario de la infraestructura de que haga uso, son competencia de los jueces de la República y, por ende, es a dichas autoridades a quienes corresponde pronunciarse sobre tales solicitudes.
Por último, en relación con el asunto del conflicto presentado ante la CRT asociado a la determinación de la responsabilidad que debe asumir o no TELEBUCARAMANGA frente al reconocimiento de una contraprestación por el uso de la infraestructura, es de precisar que la CRT no tiene competencia para pronunciarse sobre el mismo, dado que si bien la infraestructura instalada al interior de Ruitoque Golf, se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uno de los asuntos que debe ser analizado de manera previa es el referente a la titularidad del derecho de propiedad de la infraestructura, lo cual determinaría a quién debe efectuarse el pago. En todo caso, si en virtud de tal determinación, que se reitera no compete a la CRT, el pago correspondiere efectuarse a RUITOQUE, la CRT considera pertinente poner el asunto objeto del presente conflicto en conocimiento de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, como entidad que regula los servicios de energía eléctrica, que en ejercicio de sus funciones propias ha previsto metodologías de contra prestación por uso de infraestructura de operadores de energía eléctrica, con sujeción a sus facultades constitucionales y legales para ello, en especial, las dispuestas en las Leyes 142 y 143 de 1994.
(...)
En este contexto, si bien efectivamente TELEBUCARAMANGA debe remunerar el uso de la infraestructura, para tales efectos, tal y como se mencionó anteriormente, debe dirimirse previamente la controversia asociada a la titularidad de la propiedad de la infraestructura utilizada, asunto que excede el ámbito de las funciones asignadas a la CRT» (SNFT)[17].
Bajo esta misma línea, en este caso las competencias de la Comisión no le permiten declarar si ETB tiene el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o cualquier título sobre la infraestructura objeto de controversia, sin perjuicio de que, reitérese, dicha sociedad tenga el derecho a recibir la correspondiente remuneración de la infraestructura de la que es titular a cualquier título y que sea utilizada por UNE.
Por todo lo anterior, no puede esta Comisión declarar el derecho de propiedad pretendido por ETB respecto de la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre en Bogotá D.C.
3.2.2. El inventario de la infraestructura susceptible de compartición en Ciudad Salitre en Bogotá D.C.
El Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 tiene por objeto definir las condiciones de acceso, uso y remuneración de los postes y canalizaciones de todos los PRST, así como de los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios susceptibles de ser compartidas, para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido catalogadas como elegibles. En particular, el artículo 4.10.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023, delimita de manera clara los elementos susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicación, así:
«ARTÍCULO 4.10.1.3. SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE Y ELEMENTOS SUSCEPTIBLES DE COMPARTICIÓN. Para los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones los siguientes elementos:
| SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE | ELEMENTOS |
| Sector de telecomunicaciones | Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas de revisión). |
| Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica | Postes, torres y canalizaciones (ductos cámaras y cajas de revisión) de Las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica. |
| Sector de sistemas de transporte masivo | Espacio en estaciones de sistemas de transporte masivo y canalizaciones. |
| Sector de red vial de carreteras | Postes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas) de Las redes viales de carreteras, fajas o zonas de reserva en Los términos de Lo previsto en la Ley 1228 de 2008 o aquella que La modifique, adicione, sustituya o derogue. |
| Sector de mobiliario urbano | Postes de alumbrado público, infraestructura de semaforización y paraderos de sistema de transporte. |
Para efectos de la aplicación de las disposiciones del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, se denominará infraestructura elegible a aquellas infraestructuras listadas en el presente artículo, en conjunto con los elementos que sean técnicamente necesarios para materializar el acceso a la misma.»
Nótese que de la norma transcrita se desprende que, para efectos de la aplicación de la regulación relacionada con la compartición de infraestructura elegible, es indispensable la existencia de unos elementos plenamente identificados o inventariados que son objeto de remuneración.
En concordancia con lo anterior, el artículo 4.10.1.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023, contempla los principios y obligaciones generales que se deben observar en el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones. Al respecto, el numeral 4.10.1.4.5 del mentado artículo 4.10.1.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016 consagra el principio de separación de costos por elementos de red, según el cual los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de la infraestructura elegible deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios. Esto refuerza, una vez más, la importancia de la identificación plena y correcta de la infraestructura que será objeto de uso y remuneración.
En esa misma línea, el artículo 4.10.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023, regula el contenido mínimo de la solicitud que el PRST debe presentar ante el proveedor de infraestructura con la finalidad de dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a la celebración de un acuerdo que tenga como objeto regular las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura elegible. Sobre el particular, la Comisión resalta los siguientes aspectos:
«ARTÍCULO 4.10.1.6. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a la celebración de un acuerdo que tenga como objeto regular las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura elegible, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:
1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible que requiere utilizar.
2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.
3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.
(…)»
De la disposición citada se destaca la importancia de identificar no solo las características y ubicación de los elementos de la infraestructura elegible, sino también la relevancia de individualizar aquellos elementos que serán instalados en ella por parte del solicitante. No en vano el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, subrogado por el artículo 2o de la Resolución 7120 de 2023, regula la forma en la que deben estar marcados todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que sean instalados y apoyados directamente en la infraestructura elegible con la finalidad de identificar al responsable de los mismos, así:
«ARTÍCULO 4.10.2.1. MARCACIÓN EN POSTES Y CANALIZACIONES. Todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que sean instalados y apoyados directamente en la infraestructura elegible deberán estar debidamente marcados con el fin de identificar al responsable de los mismos. La obligación de marcación de estos elementos recaerá exclusivamente en el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.
Los elementos que sean instalados por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán estar marcados con el nombre del respectivo proveedor, de conformidad con los siguientes lineamientos:
4.10.2.1.1. Marcación en postes:
- Para los cables instalados sobre postes, la marcación deberá realizarse sobre el cable utilizando una placa asegurada al mismo. Esta marcación se colocará como máximo cada 200 metros de recorrido de postes o donde haya transiciones o cambios de la red canalizada a aérea y viceversa, así como donde se ubiquen los bucles de reserva.
- Para los demás elementos, tales como fuentes de poder, amplificadores, antenas u otros equipos, la marcación deberá realizarse sobre el respectivo elemento, utilizando una placa asegurada al mismo.
4.10.2.1.2. Marcación en canalizaciones:
- Los cables instalados en los ductos deberán estar marcados cuando estos cruzan por cámaras subterráneas, utilizando una placa asegurada al cable.
La marcación en postes y canalizaciones debe resistir el ataque de agentes químicos tales como solventes, grasas, hidrocarburos ácidos y sales.
PARÁGRAFO. La marcación de elementos sobre torres de energía de redes del Sistema de Transmisión Regional (STR) y del Sistema de Transmisión Nacional (STN) no será obligatoria.»
Con base en el marco normativo expuesto, para la Comisión es clara la utilidad y necesidad de la existencia de un inventario, identificación o individualización de la infraestructura elegible que será objeto de remuneración. Además, no puede soslayarse el hecho de que los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones, que sean instalados y apoyados directamente en la mencionada infraestructura por parte del solicitante, deben estar debidamente marcados en los estrictos términos de la regulación, con el fin de identificar al responsable de los mismos.
Descendiendo al caso concreto se tiene que uno de los puntos que generó la controversia asociada a la determinación específica de la infraestructura susceptible de ser remunerada por UNE a ETB en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., tiene origen en la falta de definición de un inventario conjunto que permita obtener dicha información. Por tanto, con la finalidad de garantizar la aplicación de la regulación expedida por esta Comisión, y con base en sus competencias[18], la CRC puede emitir órdenes e indicar parámetros técnicos con el fin de que las partes cumplan con las obligaciones regulatorias a su cargo, incluyendo la relativa a remunerar el uso de infraestructura. Bajo ese marco, en este caso la Comisión les ordenará a las partes lo siguiente:
(i) Que, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este acto
administrativo, ETB identifique y valide, nuevamente[19], de manera concreta y clara las características y la ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible de compartición ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. que hacen parte de la controversia objeto de estudio y que UNE ha estado utilizando.
(ii) Que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, ETB remita a UNE la relación de la infraestructura identificada.
(iii) Que, una vez recibida la anterior información, y en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de su recepción, UNE identifique todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que ha instalado y apoyado directamente en la infraestructura reportada por ETB, ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., los cuales deben estar debidamente marcados en los términos de la regulación vigente. Con la finalidad de cumplir esta orden, UNE deberá tener en cuenta las reglas contenidas en el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para identificar todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido instalados y apoyados por UNE directamente en la infraestructura elegible de ETB ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.
(iv) Que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, UNE remita a ETB la relación de todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que se han instalado y apoyado directamente en la infraestructura elegible reportada por ETB.
(v) Que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, ETB y UNE se reúnan para identificar y revisar de manera conjunta el inventario de la infraestructura reportada por ETB ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., que está siendo usada por UNE y que será objeto de remuneración. El inventario final de la infraestructura deberá estar plenamente identificado en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la primera reunión que celebren las partes.
El inventario que realicen las partes deberá incluir como mínimo: (i) el listado de elementos, su descripción y la unidad de medición para realizar una correcta contabilización de la infraestructura pasiva objeto de compartición y (ii) los periodos en los cuales UNE ha utilizado la referida infraestructura.
(vi) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente otorgado, ETB y UNE deben enviar a la CRC constancia del cumplimiento efectivo y real de las ordenes impartidas en este acto administrativo, incluyendo la copia del inventario realizado sobre el cual aplicarán la remuneración que corresponda según la regulación que aplique a cada periodo. En caso de que no se envíe la información en mención dentro del término indicado, la CRC procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
En cumplimiento de todo lo anterior, ETB y UNE tendrán la obligación de suministrarse mutuamente toda la información que sea necesaria para el cabal desarrollo de la orden descrita. Así, a modo enunciativo, las partes deberán tener en cuenta, y compartirse entre ellas, cualquier tipo de acuerdo o contrato que eventualmente exista respecto de la infraestructura que es objeto de discusión y que eventualmente haya sido suscrito con cualquier tercero[20], así como los documentos que dan cuenta de la ejecución de tales acuerdos. Todo lo anterior, en el marco del principio constitucional de buena fe.
En conclusión, aun cuando no puede la CRC declarar el derecho de propiedad al que refiere la solicitud de ETB, pues ello corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales, sí pueden las partes, en virtud de la orden dada en la presente sección, realizar el inventario ordenado con el fin de identificar la infraestructura que está siendo usada por UNE.
3.2.3. Asunto final: traslado al MinTIC
En su oferta final, ETB incluyó la siguiente petición:
«4. Que la CRC remita el expediente de la referencia, a la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la medida en que existe un presunto incumplimiento de la regulación por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, pues esa sociedad usa la infraestructura de mi representada sin efectuar la remuneración prevista en la regulación y exige requisitos adicionales o diferentes a los establecidos en la regulación aplicable».
En la medida en la que ETB considera que UNE presuntamente incumplió la regulación relevante sobre remuneración de la infraestructura objeto de discusión, la CRC considera necesario remitir el presente expediente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1o. Ordenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO lo siguiente:
(i) Que, en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este acto administrativo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. identifique y valide, nuevamente, de manera concreta y clara las características y la ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible de compartición ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C. que hacen parte de la controversia objeto de estudio y que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO ha estado utilizando.
(ii) Que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. remita a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO la relación de la infraestructura identificada.
(iii) Que, una vez recibida la anterior información, y en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de su recepción, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO identifique todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que ha instalado y apoyado directamente en la infraestructura reportada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P., ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., los cuales deben estar debidamente marcados en los términos de la regulación vigente. Con la finalidad de cumplir esta orden, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO deberá tener en cuenta las reglas contenidas en el artículo 4.10.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para identificar todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido instalados y apoyados por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO directamente en la infraestructura elegible de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C.
(iv) Que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO remita a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. la relación de todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que se han instalado y apoyado directamente en la infraestructura reportada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P.
(v) Que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anteriormente mencionado, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO se reúnan para identificar y revisar de manera conjunta el inventario de la infraestructura reportada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. ubicada en el sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C., que está siendo usada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO y que será objeto de remuneración. El inventario final de la infraestructura deberá estar plenamente identificado en un plazo no mayor a dos (2) meses, contados a partir de la primera reunión que celebren las partes.
El inventario que realicen las partes deberá incluir como mínimo: (i) el listado de elementos, su descripción y la unidad de medición para realizar una correcta contabilización de la infraestructura pasiva objeto de compartición y (ii) los periodos en los cuales UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO ha utilizado la referida infraestructura.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de todo lo anterior, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO tendrán la obligación de suministrarse mutuamente toda la información que sea necesaria para el cabal desarrollo de la orden descrita. Así, a modo enunciativo, las partes deberán tener en cuenta, y compartirse entre ellas, cualquier tipo de acuerdo o contrato que eventualmente exista respecto de la infraestructura que es objeto de discusión y que eventualmente haya sido suscrito con cualquier tercero, así como los documentos que dan cuenta de la ejecución de tales acuerdos. Todo lo anterior, en el marco del principio constitucional de buena fe.
ARTÍCULO 2o. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado en el numeral (v) del artículo primero de la parte resolutiva de este acto administrativo, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO deben enviar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones constancia del cumplimiento efectivo y real de la orden impartida en este acto administrativo, incluyendo la copia del inventario realizado sobre el cual aplicarán la remuneración que corresponda según la regulación que aplique a cada periodo.
PARÁGRAFO. En caso de que no se envíe la información en mención dentro del término indicado, la Comisión de Regulación de Comunicaciones procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
ARTÍCULO 3o. En los términos del numeral 3.2.3 de la parte motiva de este acto administrativo, remitir el presente expediente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para lo de su competencia.
ARTÍCULO 4o. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P. y de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. - UNE TELCO, o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Dada en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de febrero de 2026.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JAVIER GUTIÉRREZ AFANADOR
Presidente
FELIPE AUGUSTO DÍAZ SUAZA
Director Ejecutivo
1. Expediente 3000-39-6-7
2. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
3. Texto tomado del documento aportado por ETB en su solicitud nombrado «26-12-2024 ACTA CCC_CASO ASOSALITRE». Se toma como referencia este documento, toda vez que la cita incorporada por ETB en su solicitud (hecho No. 26), respecto de esta misma acta, no coincide plenamente con el texto del acta firmada por las partes.
4. En los enlaces de anexos compartidos por ETB no se identificaron capturas de pantalla que correspondan al agendamiento del CCC de febrero de 2024.
5. En los enlaces de anexos compartidos por ETB no se identificaron archivos en formato de imágenes de algún expediente que coincida con las características mencionadas.
6. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.
7. «ARTÍCULO 43. SOLICITUD DE INICIACIÓN DE TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN, Y DE FIJACIÓN DE CONDICIONES DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN. Vencido el plazo de la negociación directa al que hace referencia el artículo 42 de la presente ley, si no se ha logrado un acuerdo, el Director Ejecutivo de la CRC, previa solicitud de parte, iniciará el trámite administrativo para dirimir en la vía administrativa la controversia surgida.
El interesado deberá indicar en la solicitud escrita que presente ante la CRC, que no ha sido posible llegar a un acuerdo, señalando expresamente los puntos de divergencia, así como aquellos en los que haya acuerdo, y presentar la respectiva oferta final. Si alguna de las partes no presenta su oferta final en el plazo establecido, la CRC decidirá la controversia teniendo en cuenta únicamente la oferta de la parte que cumplió y lo previsto en la regulación, con lo cual se le da fin al trámite». (SNFT)
8. A modo de ejemplo, de la página No. 7 del acta de la reunión del 26 de diciembre de 2024 del CCC se desprende que UNE manifestó lo siguiente respecto de este punto: «UNE siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la que ETB demuestre su propiedad y que se encuentre debidamente inventariada» (NFT).
Adicionalmente, también a modo de ejemplo, en la página No. 2 de la comunicación del 7 de abril de 2025, emitida por ETB y radicada ante UNE, ETB manifestó lo siguiente: «ETB no comparte la posición de UNE frente a que para reconocer la remuneración de la infraestructura de ETB, la empresa debe demostrar la propiedad de esta, entre otras, por las siguientes razones (...)». (NFT)
Finalmente, en la página No. 11 de su solicitud, ETB expone los puntos de divergencia. En cuanto a la posición de UNE, ETB dice lo siguiente: «UNE EPM TELECOMUNICACIONES señala que no debe pagar remuneración por el uso la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C., hasta que ETB demuestre la propiedad de esa infraestructura, muy a sabiendas que UNE EPM TELECOMUNICACIONES no es propietario, ni poseedor, tampoco ejerce actos de señor y dueño de esa infraestructura. Así mismo, conociendo que ASOSALITRE no es propietario de la infraestructura objeto de uso sin autorización de mi representada» (NFT)
9. Sentencia C-1120 de 2005 y Sentencia C-186 de 2011.
10. En palabras de la Corte Constitucional, se trata de adelantar «actividades de ejecución para que la entidad pueda cumplir sus fines». Sentencia C-189 de 1998.
11. Corte Constitucional. Sentencia C-1120 de 2005
12. Corte Constitucional. Sentencia C-186 de 2011.
13. A modo de ejemplo, de la página No. 7 del acta de la reunión del 26 de diciembre de 2024 del CCC se desprende que UNE manifestó lo siguiente respecto de este punto: «UNE siempre ha tenido la disposición de remunerar a ETB la infraestructura sobre la que ETB demuestre su propiedad y que se encuentre debidamente inventariada» (NFT).
Adicionalmente, también a modo de ejemplo, en la página No. 2 de la comunicación del 7 de abril de 2025, emitida por ETB y radicada ante UNE, ETB manifestó lo siguiente: «ETB no comparte la posición de UNE frente a que para reconocer la remuneración de la infraestructura de ETB, la empresa debe demostrar la propiedad de esta, entre otras, por las siguientes razones (...)». (NFT)
Finalmente, en la página No. 11 de su solicitud, ETB expone los puntos de divergencia. En cuanto a la posición de UNE, ETB dice lo siguiente: «UNE EPM TELECOMUNICACIONES señala que no debe pagar remuneración por el uso la infraestructura ubicada en el sector de Ciudad Salitre de la ciudad de Bogotá D.C., hasta que ETB demuestre la propiedad de esa infraestructura, muy a sabiendas que UNE EPM TELECOMUNICACIONES no es propietario, ni poseedor, tampoco ejerce actos de señor y dueño de esa infraestructura. Así mismo, conociendo que ASOSALITRE no es propietario de la infraestructura objeto de uso sin autorización de mi representada» (NFT)
13 Modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
14. Por ejemplo: Resolución CRT 532 de 2002; Resolución CRT 2014 de 2008; Resolución CRC 5283 de 2017; Resolución CRC 7120 de 2023.
15. A modo de ejemplo: numeral 3o del artículo 26 del CGP sobre la determinación de la cuantía en los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes. Además, numeral 7o del artículo 28 del CGP sobre la determinación de la competencia territorial en esta clase de procesos en los que se discuten derechos reales, entre otros. Ver también el numeral 2o del artículo 18, el artículo 375 o el artículo 377 del CGP, entre otros.
16. A modo de ejemplo: artículos 669 y siguientes del Código Civil sobre derecho de propiedad. Artículos 740 y siguientes del Código Civil sobre la tradición como el modo de adquirir la propiedad. Artículos 762 y siguientes del Código Civil sobre la posesión. Artículo 775 del Código Civil sobre la mera tenencia, entre otros.
17. Valga aclarar que en el momento de la expedición de las resoluciones CRT 2135 y CRC 2188 de 2009, tal y como en ellas se expresa, la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG- contaba con metodologías de contraprestación por uso de infraestructura de operadores de energía eléctrica. No obstante, en la actualidad, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, le corresponde a la CRC «[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes (...)». Allí se incluye, por supuesto, la infraestructura destinada a la prestación del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
18. Numerales 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.
19. La Comisión no desconoce que, dentro de las pruebas aportadas con su solicitud, ETB remitió a la CRC algunos elementos documentales que darían cuenta de la existencia de un inventario realizado por el solicitante (para el efecto, ver las pruebas aportadas por ETB relacionadas con los hechos No. 8, 13 y 23 de la solicitud inicial), el cual no ha sido aceptado por UNE. Por lo tanto, ETB deberá validar y revisar ese inventario con base en las reglas expuestas en este acto administrativo, previo a remitirlo a UNE en cumplimiento de las órdenes dadas.
20. Según lo informado por ETB en su solicitud de solución de controversias, el 2 de febrero de 2024 se llevó a cabo una reunión de la CCC entre las partes, en la cual UNE manifestó que la infraestructura del sector de Ciudad Salitre de Bogotá D.C pertenecía a ASOSALITRE y, además, que UNE había gestionado los permisos de uso de esa infraestructura con ASOSALITRE a través de un acuerdo que estaba registrado en la CRC. Ante lo anterior, el 4 de julio de 2024, ETB solicitó a ASOSALITRE que confirmara la existencia del acuerdo referido por UNE para el uso de la infraestructura en cuestión. Además, ETB solicitó a la CRC que informara si ese acuerdo se encontraba registrado en sus sistemas de información. Al respecto, ETB aportó como prueba a este trámite administrativo, un documento del 19 de julio de 2024, en el que ASOSALITRE respondió la solicitud presentada por ETB, en el sentido de indicar que en sus archivos no reposa ningún soporte que avale el acuerdo mencionado con la empresa UNE. Además, ETB también aportó como prueba un documento de fecha 14 de agosto de 2024, por medio del cual la CRC respondió la solicitud de ETB en el sentido de indicar que el referido acuerdo no se encuentra reportado en el Sistema de Información Unificado del Sector de las Telecomunicaciones -SIUST-.