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RESOLUCIÓN 7120 DE 2023

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.369 de 18 de abril de 2023

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por medio de la cual se modifica el CAPÍTULO 10 de la SECCIÓN 1 del TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas por los numerales 3, 5 y 6 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Que según lo establecido en el Artículo 334 de la Constitución Política el Estado intervendrá por mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos al ser inherentes a la función social del Estado deben ser prestados de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.

Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, principios y conceptos sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un servicio público bajo la titularidad del Estado.

Que específicamente el Artículo 4o de la Ley 2108 de 2021 consagró el acceso a Internet como un servicio público esencial y por lo tanto, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST) no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación de este servicio público, y garantizarán la continua provisión del servicio.

Que a partir de la Ley 1341 de 2009 se hizo explícito por parte del Estado el reconocimiento como “pilares para la consolidación de las sociedades de la información y del conocimiento”, el acceso y uso de las TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones, la protección al usuario y el carácter transversal de dichas tecnologías, los cuales constituyen factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión, la competitividad y productividad del país.

Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el Artículo 2o de la citada ley dispone que las TIC son una política de Estado, cuya investigación, fomento y promoción debe contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social, político, incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Que de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley establece que el Estado promoverá el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, con lo que se promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios, siempre y cuando se remunere dicha infraestructura a costos de oportunidad, sea técnicamente factible, no degrade la calidad del servicio que el propietario de la red viene prestando a sus usuarios y a los terceros, no afecte la prestación de sus propios servicios y se cuente con suficiente infraestructura, teniendo en cuenta la factibilidad técnica y la remuneración a costos eficientes del acceso a la misma.

Que en atención a lo anteriormente expuesto, el Numeral 6 del Artículo 4o de la Ley 1341 de 2009 prevé como uno de los fines de la intervención del Estado ofrecer las garantías para el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura y la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos escasos, con el objeto de buscar la expansión y cobertura para zonas de difícil acceso, en especial en beneficio de las poblaciones vulnerables.

Que la Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”, profundizó la orientación de la política pública sectorial definida por la Ley 1341 de 2009 en torno a la promoción del despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones para el cierre efectivo de la brecha digital a través de la focalización de las inversiones y la vinculación del sector privado(1), así como la promoción por parte de todos los niveles del Estado del acceso prioritario y eficiente a las TIC para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país, como principio guía del actuar de todos los agentes del sector, quienes deberán colaborar con tal propósito(2)

Que de acuerdo con el Artículo 7o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 6o de la Ley 1978 de 2019, dicha norma “se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. En esa misma medida, el legislador estableció el reparto de competencias entre las entidades con responsabilidades referidas al sector, todas estas orientadas a la consecución de principios y fines presentes en la referida ley como guías ineludibles para “todos los sectores y niveles de la administración pública"(3) que se encuentran llamados a articular la intervención del Estado en el sector de las TIC.

Que la mencionada Ley 1978 de 2019, amplió el ámbito de aplicación de la Ley 1341 de 2009 y estableció de manera general que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión, mientras que los servicios de televisión abierta radiodifundida y radiodifusión sonora continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes y por la Ley 1341 de 2009 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios. En tal sentido, para los efectos del presente acto administrativo la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora.

Que la Ley 1978 de 2019 expresamente extendió a la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora, las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que se concentran en el Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

Que dentro de estas competencias se encuentran, la facultad de expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, el régimen de acceso y uso de redes, entre otros asuntos, y en materia de solución de controversias, contenidas en el Numeral 3 del artículo 22 citado, así como la función de regular el acceso y uso de todas las redes y la de definir las instalaciones esenciales, según lo previsto respectivamente en los numerales 4 y 6, ibidem.

Que la Resolución 432 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN), establece que los derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones se consideran instalaciones esenciales.

Que de conformidad con el Artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por esta Comisión.

Que el Artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 establece la obligación para los PRST de “poner a disposición del público y mantener actualizada la Oferta Básica de Interconexión (OBI) para ser consultada por cualquier persona. Para tales efectos, en la OBI se definirán la totalidad de elementos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión”, siendo parte de dicha Oferta Básica de Interconexión (OBI) las instalaciones esenciales referidas a postes, ductos, torres e infraestructura física en general.

Que el Numeral 30.1. del Artículo 31 de la Resolución CRC 3101 de 2011, hoy artículo 4.1.5.2. del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, definió como instalaciones esenciales los postes, ductos, torres y elementos de infraestructura e instalaciones físicas en general de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones

Que por otra parte el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341, modificado por la Ley 1978 de 2019, dispone que es función de la CRC “[d]efinir las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, bajo un esquema de costos eficientes”. Adicionalmente la citada disposición establece que esta última facultad, “está radicada en cabeza de esta comisión, de manera exclusiva (…)”. A efectos del ejercicio de esta competencia, el Legislador extendió una serie de factores a analizar tales como: (i) esquemas de precios, (ii) condiciones de capacidad de cargas de los postes, (iii) capacidad física del ducto, (iv) ocupación requerida para la compartición, (v) uso que haga el propietario de la infraestructura, entre otros factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura, incluyendo (vi) la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del ducto que defina la CRC.

Que en atención a lo anterior, le corresponde a esta Comisión resolver a través de actos administrativos particulares, las controversias que se susciten entre los proveedores sujetos a la regulación de la CRC en torno a las condiciones en las cuales sean utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en la presente resolución.

Que en el marco de las competencias de regulación anteriormente mencionadas fueron expedidas, entre otras normas, la Resolución CRC 5283 de 2017(4) y la Resolución CRC 5890 de 2020(5), las cuales se encuentran compiladas, respectivamente, en los Capítulos 10(6) y 11(7) del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que con la expedición de la Resolución CRC 5283 de 2017, la Comisión se ocupó de modificar la metodología de cálculo de la contraprestación económica por la compartición de postes y ductos del sector de telecomunicaciones y actualizó los topes tarifarios que habían sido definidos en el año 2008(8)

Que con la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020 se actualizaron las condiciones de uso, remuneración y acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se modificó la metodología de cálculo de la contraprestación por compartición y los topes tarifarios, y se incorporó como causal para la suspensión del acceso y el desmonte de elementos de las redes de telecomunicaciones que estén apoyados en la infraestructura eléctrica, la no transferencia oportuna de los pagos asociados por concepto de compartición.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) expidió la Resolución CREG 063 de 2013, por medio de la cual este regulador sectorial, estableció las condiciones de calidad, operación y mantenimiento de la infraestructura del sector de energía eléctrica que deben observarse para la celebración y en la ejecución de los acuerdos de compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. Esta norma, fue complementada posteriormente, mediante la Resolución CREG 140 de 2014(9)

2. EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO

Que como parte de la Agenda Regulatoria 2021-2022, esta Comisión incluyó la revisión de las condiciones de compartición de infraestructura perteneciente a otros sectores susceptible de ser utilizada por agentes del sector de telecomunicaciones. Así mismo, en el marco de dicha revisión, se contempló el análisis de algunas condiciones de compartición de infraestructura soporte del mismo sector de telecomunicaciones.

Que en desarrollo de dicha iniciativa, la Comisión en el año 2021 contrató con la Unión Temporal Econometría-SAI un “(…) análisis integral sobre la compartición de infraestructura para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones en Colombia a partir del uso de infraestructuras típicas pertenecientes a otros sectores de la economía colombiana y al sector TIC"(10)

Que el último inciso del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 establece que la expedición de la regulación de carácter general por parte de la CRC se hará con observancia de criterios de mejora normativa en el diseño de la regulación. En cumplimiento de este deber, esta Comisión abordó de manera preliminar la identificación de las problemáticas más relevantes que enfrenta la actividad de compartición de infraestructura de otros sectores para el despliegue de redes de telecomunicaciones a partir del diálogo y la vinculación de los diferentes grupos de interés para el desarrollo de este proyecto. Para estos efectos, se llevó a cabo una consulta que fue extendida a municipios y entes territoriales, PRST, prestadores de servicios de operación de torres de telecomunicaciones y agentes de otros sectores de la economía, la cual fue publicada el 18 de agosto de 2021 y sobre la cual se recibieron 146 respuestas de diferentes agentes.

Que con el fin de darle continuidad a esa línea de trabajo, esta Comisión incluyó en la Agenda Regulatoria 2022-2023 el proyecto regulatorio de “Compartición de infraestructura para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones – Fase II” con el objetivo de “(…) contribuir con la reducción de barreras que enfrentan los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, para que la consecución de los elementos necesarios para el despliegue de sus redes y los procedimientos para el acceso efectivo a los mismos no desincentiven la masificación del servicio en zonas rurales y apartadas y el despliegue de tecnologías de última generación”.

Que la CRC realizó varias mesas de trabajo con grupos focales con el fin de facilitar el diagnóstico de las condiciones de compartición en los diferentes sectores que cuenten con infraestructura pasiva susceptible de ser utilizada para la provisión de servicios de telecomunicaciones. En total, con este propósito, se adelantaron 10 mesas de trabajo que estuvieron comprendidas entre el 6 de septiembre y el 21 de octubre de 2021(11).

Que mediante documento publicado el 13 de diciembre de 2021, esta Comisión puso en conocimiento la formulación del problema identificado para recibir comentarios de los agentes interesados(12). En este documento también se plantearon el objetivo general y los objetivos específicos del proyecto regulatorio “Compartición de infraestructura para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones – Fase II”, que guiarían el desarrollo de los análisis asociados a la temática en comento. Sobre el particular, se recibieron 23 comentarios por parte de operadores, gremios y autoridades(13).

Que en el marco del Análisis de Impacto Normativo (AIN) desarrollado, la CRC publicó el 1 de abril de 2022 el documento de alternativas regulatorias del proyecto, con el árbol del problema y los objetivos del proyecto con los ajustes que la CRC encontró procedente introducir luego de la revisión de los comentarios allegados por los diferentes agentes interesados al problema identificado. De igual manera, en dicha publicación se plantearon las alternativas regulatorias tendientes a solucionar el problema identificado y sus causas asociadas, a partir del estudio de los ejes temáticos(14) considerados como relevantes para tal fin.

Que frente al mencionado documento de alternativas regulatorias se recibieron comentarios de 31 agentes, entre gremios, PRST, operadores de energía eléctrica y autoridades del orden nacional y municipal. A propósito de estos comentarios, la CRC realizó modificaciones sobre los ejes temáticos y los conjuntos de alternativas inicialmente planteados antes de proceder con su evaluación a través de las metodologías de análisis multicriterio y de simplificación normativa, conforme se detalla en el aparte 3 “Aplicación de criterios de mejora normativa en la intervención regulatoria” de la parte considerativa del presente acto administrativo.

Que paralelo a lo anterior, la CRC adicionalmente realizó mesas de trabajo(15) con la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), con empresas agremiadas en la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) y con el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Lo anterior, con el fin de recibir aportes y adelantar procesos de discusión en relación con las problemáticas identificadas y las alternativas formuladas.

Que con el objetivo de conocer en detalle el comportamiento que ha tenido la compartición de infraestructura eléctrica para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los últimos años, a través de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), se formuló una solicitud de información a los Operadores de Red, Transmisores Regionales y Transmisores del Sistema Interconectado Nacional(16). Bajo el mismo objetivo, teniendo en cuenta que existen PRST que ejercen derechos respecto de infraestructura del sector eléctrico, la CRC requirió información a dichos agentes a través del Requerimiento de Información 2022–006(17).

Que en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 31 de la Ley 1978 de 2019, la CRC evaluó la posibilidad de establecer como parte de la propuesta, reglas diferenciales que incentiven el despliegue e infraestructura y la provisión de servicios en zonas rurales o de difícil acceso respecto de aquellos proveedores que extiendan sus redes o servicios a zonas no cubiertas y los que prestan sus servicios con total cobertura. Esta evaluación, arrojó que la posibilidad de establecer reglas diferenciales debía ser desestimada, conforme las razones expuestas en la sección 8 del documento soporte publicado, entre las cuales se destacó que el presente proyecto no solamente buscaba mejorar el desempeño de los procesos de compartición para los agentes de menor tamaño o que se encuentran en zonas alejadas, sino que dicho objetivo se debía perseguir de forma general sobre la totalidad de PRST que requieran hacer uso de infraestructura pasiva en el territorio nacional.

Que por otro lado, la presente iniciativa constituye un componente normativo fundamental, habilitador de varios de los componentes de la estrategia de conectividad digital definida en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “COLOMBIA, POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA”, la cual entre otros aspectos, busca “i) llevar conectividad a las zonas que no cuentan con el servicio y mejorar la cobertura y calidad en las zonas donde no se cumple con los indicadores de calidad, esto a través de diferentes tecnologías y compartición de infraestructura. ii) Diseñar mecanismos de coinversión entre el Estado y los actores privados para el despliegue de redes de telecomunicaciones (neutras, cable submarino, entre otras). iii) Proponer mecanismos técnicos y normativos que permitan la eliminación de barreras por parte de las entidades territoriales para el despliegue de redes de telecomunicaciones. iv) Asignar el espectro radioeléctrico y su uso eficiente, especialmente para servicios 5G, a través de esquemas y condiciones que maximicen el bienestar social y la compartición de este recurso. v) Establecer condiciones reglamentarias diferenciales a nivel local, regional y/o para casos de uso del espectro radioeléctrico. vi) Crear condiciones para la prestación del servicio de Internet que promueva la inclusión de actores locales y regionales, como pequeños prestadores del servicio de Internet - ISP y/o redes comunitarias. (…)"(18)

3. APLICACIÓN DE CRITERIOS DE MEJORA NORMATIVA EN LA INTERVENCIÓN REGULATORIA

Que en desarrollo del ciclo de política de mejora regulatoria, fue elaborado un árbol del problema con la siguiente premisa central: “Existencia de obstáculos para la compartición de infraestructura soporte y el despliegue de redes de telecomunicaciones"(19). A su vez, se identificaron como posibles causas: i) la ausencia de una oferta de elementos de infraestructura y carencia de un marco de condiciones que regule la utilización de infraestructuras de otros sectores, diferente al eléctrico, para el despliegue de redes de telecomunicaciones; ii) las dificultades en la viabilización y gestión del acceso a infraestructuras del sector eléctrico y de telecomunicaciones; iii) la asimetría de condiciones en materia de remuneración en favor de la infraestructura del sector eléctrico; iv) la persistencia de barreras al despliegue derivadas de normas municipales y dificultad para obtener derechos de paso; y v) la indisponibilidad de información sobre infraestructuras susceptibles de compartición para el despliegue de redes de telecomunicaciones. Por su parte, las consecuencias asociadas al problema identificado se delimitaron como: i) desaprovechamiento de infraestructura de otros sectores (diferente al eléctrico) susceptible de ser compartida; ii) potencial desincentivo del uso de la infraestructura de telecomunicaciones; iii) probable despliegue ineficiente de la infraestructura de telecomunicaciones; iv) obstáculo para el despliegue de redes de telecomunicaciones para tecnologías actuales y futuras; v) posible contribución a la ralentización en la modernización de las redes y adopción de nuevas tecnologías en conjunto con factores externos; vi) dificultades para reducir costos en la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y vii) dificultades en la expansión del área de servicio para los PRST.

Que, a partir del árbol de problema descrito, la Comisión definió como objetivo del proyecto “Reducir obstáculos para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones en Colombia a través de la identificación y evaluación de alternativas regulatorias en materia de compartición de infraestructuras típicas pertenecientes a otros sectores de la economía colombiana y al sector de telecomunicaciones”. En desarrollo de este objetivo, se adelantaron diferentes actividades y análisis, cuyas conclusiones fueron presentadas en el documento soporte “Compartición de Infraestructuras para el Despliegue de Redes y la Masificación de Servicios de Telecomunicaciones”, publicado junto con el respectivo proyecto de resolución en el mes de septiembre de 2022.

Que el análisis de las temáticas asociadas al objetivo antes citado, así como la evaluación de las alternativas se realizó bajo un enfoque de mejora regulatoria, lo que involucran la aplicación de la metodología de AIN y el enfoque de simplificación normativa, entre otros.

Que la Comisión elaboró un documento con 21 alternativas regulatorias para los 7 ejes temáticos asociados al árbol de problema descrito. Este documento fue publicado para comentarios el 1 de abril de 2022(20)

Que los comentarios allegados a este documento permitieron identificar la necesidad de validar algunas alternativas en varias de las temáticas estudiadas. A partir de este ejercicio, se encontró pertinente ajustar las opciones regulatorias inicialmente planteadas con el propósito de establecer alternativas que brindaran una mejor aproximación a cada una de las situaciones problemáticas identificada por los diferentes grupos de interés.

Que a la luz del problema identificado, después de adelantar los análisis técnicos y económicos correspondientes, y producto de la aplicación del Análisis Multicriterio para la evaluación de alternativas bajo criterios relacionados con beneficios (en materia de despliegue de redes y cobertura), competencia, eficiencia y regulación, la Comisión estructuró una propuesta regulatoria conformada por las siguientes medidas:

i. Actualización y unificación de las tarifas de compartición para canalizaciones del sector eléctrico.

ii. Reducción de la asimetría tarifaria presente entre la infraestructura pasiva del sector de telecomunicaciones y del sector eléctrico. Lo anterior, a partir de la utilización de los valores de CAPEX del sector eléctrico para elementos soporte de longitudes equivalentes de propiedad de los PRST, con reconocimiento del costo de oportunidad financiero del sector de telecomunicaciones y del respectivo WACC sectorial como valor del parámetro de descuento.

iii. Elaboración, publicación y difusión de una guía de referencia para la negociación de las tarifas de contraprestación por compartición de infraestructura en los sectores no regulados por la Comisión.

iv. Determinación de una Oferta de Compartición de Infraestructura de Referencia (OCIR) para otros sectores elegibles (diferentes al de telecomunicaciones) que cuenten con infraestructura susceptible de compartición.

Que a partir de los análisis efectuados bajo el enfoque de simplificación normativa, se determinó la pertinencia y viabilidad de adoptar medidas de ajuste o mejora de la regulación prexistente sobre las siguientes cinco temáticas:

i. Actualización de topes tarifarios de infraestructura del sector eléctrico de acuerdo con la modificación del WACC de la actividad distribución de energía eléctrica realizada por la CREG.

ii. Ajuste de solicitudes de acceso incompletas dentro del proceso de viabilización de solicitudes: se incluye un plazo máximo de 15 días calendario para el requerimiento de ajuste de solicitudes incompletas por parte del proveedor de infraestructura al PRST.

iii. Definición de punto de apoyo en canalizaciones de manera que permita establecer condiciones diferenciales entre la aplicación del concepto de punto de apoyo en tendidos subterráneos y en tendidos aéreos.

iv. Condiciones técnicas de sujeción y agrupamiento que garanticen la materialización del principio de trato no discriminatorio.

v. Homologación/ Unificación de reglas de procedimiento: se compilan las reglas que son susceptibles de aplicación transversal a los sectores con infraestructura elegible, con excepción de aquellos puntos específicos que requieran de un tratamiento especial que dependan de condiciones propias de cada sector.

4. ETAPA DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, que desarrolla lo concerniente a la publicidad de proyectos de regulaciones, el 21 de septiembre de 2022 esta Comisión publicó para comentarios de los diferentes agentes interesados la propuesta regulatoria “Compartición de infraestructuras para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones"(21). Para tales efectos, la CRC inicialmente dispuso de un término comprendido entre la mencionada fecha de publicación y el 8 de octubre de 2022, plazo que posteriormente fue ampliado hasta el 18 octubre del mismo año, en atención a las solicitudes de varios interesados.

Que la CRC recibió comentarios, observaciones y sugerencias, dentro del plazo establecido, de los siguientes agentes del sector:

AGENTE

5G AMERICAS

AIR-E S.A.S. E.S.P. (AIR-E)

ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES (CÁMARA DE ENERGÍA Y GAS)

ANDESCO – ASOMOVIL – ASIET(22)

ASOCIACIÓN NACIONAL DE ISP COLOMBIA (ASICOL)

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (ASOCODIS)

ASOCIACION DE OPERADORES DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA (ASOTIC)

ATP TOWER COLOMBIA S.A.S (ATP)

AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S (AZTECA)

CÁMARA COLOMBIANA DE COMERCIO ELECTRÓNICO (CCE)

CÁMARA COLOMBIANA DE INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES (CCIT)

CELSIA S.A. E.S.P (CELSIA)

CESAR OYOLA

COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP – UNE TELECOMUNICACIONES S.A. Y EDATEL S.A. ESP (TIGO)

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P (TELEFÓNICA)

COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. (COMCEL)

COMERCIALIZADORA ENTRETENIMIENTO Y COMUNICACIONES

CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN (CNO)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DE MEDELLÍN (DAP MEDELLIN)

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI)

ENEL CODENSA S.A. E.S.P (ENEL)

EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P.(EEP)

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM)

EYER BENAVIDES

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.(ETB)

FELIPE TOVAR

GTD COLOMBIA

ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. (ISA INTERCOLOMBIA)

MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. (MEDIA COMMERCE)

PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (PTC)

UFINET COLOMBIA S.A (UFINET)

UNIÓN TEMPORAL ENERGÍA TELECOMUNICACIONES S3

Que igualmente, la CRC recibió comentarios, observaciones y sugerencias, por fuera del plazo establecido, de los siguientes agentes:

AGENTE

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI)

ASOCIACION DE OPERADORES DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES DE COLOMBIA (ASOTIC)

COLOMBIA MOVIL S.A. ESP - UNE TELECOMUNICACIONES S.A. Y EDATEL S.A. ESP (TIGO)

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS)

INTERNEXA S.A.

Que con posterioridad a la publicación de la propuesta regulatoria, múltiples agentes manifestaron su interés de expresar sus comentarios y recomendaciones al proyecto, motivo por el cual la CRC en atención a las solicitudes presentadas y bajo el enfoque de mejora normativa, llevó a cabo mesas de trabajo durante los días 7, 10, 12, 13 y 14 de octubre de 2022(23).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5. del Decreto 1074 de 2015, esta Comisión diligenció el cuestionario puesto a disposición por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mediante el Artículo 5o de la Resolución SIC 44649 de 2010, con el fin de verificar si las disposiciones contempladas en la propuesta regulatoria publicada para comentarios del sector tienen efectos en la competencia.

Que en observancia de lo definido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, el artículo 2.2.2.30.8. del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 19 de octubre de 2022 la CRC envió a la SIC el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así como, los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos dentro del plazo establecido.

Que la Superintendencia, en el marco del procedimiento de abogacía de la competencia, mediante comunicación identificada con el radicado SIC 22-414078-4-0 del 2 de diciembre de 2022, emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria publicada, a propósito de lo cual planteó diez (10) recomendaciones, en los siguientes términos:

1. Justificar técnica y económicamente el traslado del CAPEX de la infraestructura pasiva del sector eléctrico a la infraestructura pasiva del sector de telecomunicaciones.

2. Justificar los motivos por los cuales el parámetro de la proporción de gastos AOM  es intersectorial en el marco de la metodología propuesta por el Proyecto.

3. Actualizar el valor del parámetro  o  para cada sector (telecomunicaciones y eléctrico) de tal suerte que se compadezca con las dinámicas actuales del mercado.

4. Justificar técnica y económicamente el motivo por el que el regulador se aparta de la alternativa más costo-eficiente para el cálculo tarifario. En otros términos, justificar las razones por las que se opta por la alternativa que se rige bajo el “Principio de la Equidad” aun sin ser el más costo-eficiente.

5. Calcular un tope tarifario para la remuneración de canalizaciones del sector eléctrico que (i) reconozca la naturaleza de los costos que resultan inherentes a la configuración de las canalizaciones y (ii) se compadezca con el incentivo a proveer un espacio en el cual los agentes puedan acordar la remuneración por mutuo acuerdo.

6. Establecer un mecanismo para la actualización de los topes tarifarios que corrija los incrementos atípicos en los factores de indexación, con el fin de evitar un incremento desproporcionado de las tarifas que impacte negativamente la compartición de infraestructura pasiva.

7. Armonizar las fechas contenidas en el Proyecto y la documentación soporte con el fin de aclarar si los topes tarifarios del Proyecto deben ser actualizados con el IPP del año 2022 al momento de su entrada en vigencia.

8. Incluir un mecanismo para la actualización oportuna de las tarifas del Proyecto ante cambios en el WACC aprobado para el sector de telecomunicaciones o del WACC aprobado para la actividad de distribución de energía eléctrica.

9. Incluir en el Proyecto el procedimiento para el desmonte de elementos sin marcar o en desuso instalados en la infraestructura soporte de un proveedor, así como las consecuencias para los PRST derivadas de incurrir en dichas conductas.

10. Ajustar el artículo 4.10.3.4 del Proyecto para permitir la suspensión y retiro cuando los incumplimientos se den en periodos consecutivos o no consecutivos dentro de un ámbito temporal específico.”

Que el artículo 2.2.2.30.9 del Decreto 1074 de 2015 establece el procedimiento y las facultades que tiene la autoridad de competencia cuando recibe un informe sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios. Esta disposición señala que la Superintendencia –previo examen del proyecto regulatorio y de sus soportes– puede (i) rendir concepto en el sentido de que el proyecto de acto carece de incidencia sobre la libre competencia; (ii) manifestar que el proyecto tiene una incidencia negativa sobre la libre competencia, caso en el cual la autoridad de regulación podrá, conforme al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, apartarse del concepto de la SIC indicando los motivos de su decisión; o bien, (iii) abstenerse de rendir concepto, frente a lo cual se considerará, para todos los efectos legales, que dicha autoridad no tiene observaciones sobre el proyecto.

Que después de un análisis integral del concepto de abogacía rendido por la SIC, la Comisión advirtió que si bien esa Superintendencia planteó sugerencias en relación con aspectos de la dinámica y funcionamiento de la competencia en el marco de la generación de acuerdos de compartición de infraestructura pasiva, así como respecto de la metodología y varios parámetros del modelo de costos utilizado dentro del análisis que dio lugar a la propuesta regulatoria, no se observa –dentro del pronunciamiento de fondo de esta autoridad de competencia– que alguna de las medidas previstas pueda tener una incidencia negativa sobre la libre competencia económica. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión procedió a evaluar cada una de las observaciones y recomendaciones plasmadas en el citado concepto, con el siguiente resultado:

- En cuanto a la primera de las recomendaciones referida al cierre de la asimetría tarifaria entre los valores tope para la compartición de la infraestructura pasiva de telecomunicaciones (“IPT”, en los términos que emplea la SIC) y de la infraestructura pasiva eléctrica (“IPE”), la SIC manifiesta su preocupación al señalar que “la justificación que ofrece el regulador esté en virtud del fin que se persigue (reducir la asimetría tarifaria) y no del medio por el cual se materializaría dicho fin”, a lo que añade que, desde su perspectiva, no hay evidencia de la similitud que existe entre las unidades constructivas de los sectores eléctrico y de telecomunicaciones.

En cuanto a la similitud de las unidades constructivas, en primer lugar, debe resaltarse que la infraestructura pasiva susceptible de compartición alude a aquellos elementos de obra civil constituidos por postes, torres y ductos que son utilizados como soporte para la instalación, entre otros componentes, de cables tendidos, que bien pueden ser conductores eléctricos o de telecomunicaciones, pertenecientes a redes afectas a los servicios públicos de energía o telecomunicaciones, según corresponda. En uno u otro ámbito, la necesidad técnica que satisfacen dichos elementos es, en el caso de los postes, la de soportar el peso de cableados y de los equipos que sean allí instalados, así como de protegerlos físicamente de externalidades, manteniendo aislados los tendidos del suelo y fuera del paso o alcance de personas y vehículos; y en el caso de los ductos canalizados, conducir las líneas de distribución de manera subterránea, con similares fines.

Para el caso particular de los postes, la Norma Técnica Colombiana es la misma en ambos ámbitos, en tanto se trata del mismo tipo de elementos con idéntico tratamiento en cuanto a sus especificaciones. La norma NTC-1329 “Prefabricados en concreto para líneas de energía eléctrica y telecomunicaciones"(24) que tiene por objeto definir las especificaciones de los postes de concreto (p.e. en términos de materiales, parámetros de carga de trabajo y de rotura, así como requisitos de durabilidad, entre otros), reconoce que estos elementos de infraestructura civil son utilizados como soportes estructurales para equipos y líneas de iluminación, telecomunicaciones y electricidad y por lo tanto, desde esa función común, son capaces de suplir la necesidad de los dos servicios anteriormente mencionados. En ese orden de ideas, dicha norma técnica no establece condiciones constructivas diferenciales que se deban cumplir según el tipo de la red de suministro a desplegar en específico, lo cual evidencia que, en efecto, la infraestructura soporte de ambos sectores presenta características técnicas inherentemente similares.

Así mismo, los procesos de despliegue, izado y puesta a punto de los postes no presentan diferencias entre el sector eléctrico y el sector de telecomunicaciones en cuanto al tipo de operación, equipamiento y entrenamiento de personal encargado, de lo cual se colige que, en última instancia, el elemento resultante (un poste instalado en el espacio designado con unas especificaciones de altura y capacidad de carga dadas) es homogéneo puesto que no presenta diferencias; indistintamente su uso posterior corresponde al de soportar cableados y tendidos de uno u otro sector.

En el caso de las canalizaciones, tampoco se observan requerimientos diferenciados entre los dos tipos de infraestructura. De hecho, el estándar IEEE 525 de 2016(25) establece como aspecto especial únicamente la necesidad de que los cables de telecomunicaciones sean desplegados en ductos dedicados y aparte de aquellos que conduzcan tendidos de energía eléctrica, aspecto que ya ha sido identificado por esta Comisión, y que también se encuentra previsto en los manuales de operación de los proveedores del servicio de energía eléctrica. A partir de lo anterior, se evidencia que los ductos utilizados para el despliegue de redes de telecomunicaciones no presentan condiciones técnicas diferentes a los utilizados para el despliegue de redes de energía.

Con lo anterior es claro que en lo que concierne a la IPT y a la IPE, tanto los postes como los ductos que son empleados tienen especificaciones y capacidades funcionales comunes. En el caso de los postes, la variación de los materiales para su construcción depende de las condiciones del clima y del suelo, y su longitud, la cual es correlativa al área libre requerida en los despliegues. Aun así, de las revisiones efectuadas por esta Comisión, se advierte que el 96% de los postes de energía en compartición se encuentran construidos en concreto y su altura oscila entre los 8 y 12 metros(26). Por lo anterior, los elementos que cuentan con estas características representan con suficiencia el costo de oportunidad típico para los PRST en los cálculos de los valores de la inversión inicial o de reposición de la infraestructura que ellos mismos desplegarían de no contar con el acceso a la IPE.

En segundo lugar, la SIC sugiere que el cierre de la asimetría tarifaria se basa eminentemente en la aplicación del principio de equidad. En este punto es importante traer a colación lo indicado por esta Comisión en el proyecto de revisión de las condiciones de compartición de infraestructura que sustentó la expedición de la Resolución CRC 5890 de 2020(27), en donde se explicó que la fijación de precios para la compartición se basa en el concepto de costo de oportunidad del proveedor del servicio de telecomunicaciones (COE), ya sea en términos de los valores de la inversión inicial o de reposición de la infraestructura incluyendo los costos incrementales de compartición (CIC). Bajo esta lógica, el rango de fijación de la tarifa de compartición está comprendido entonces entre el CIC y el COE. En el contexto de la compartición, el concepto de costo de oportunidad del PRST implica la comprensión de un punto de referencia en donde se contrasta el rendimiento del costo de la infraestructura frente a la tarifa derivada de un esquema de anualidades financieras iguales y equivalentes que incluye la tasa de retorno de la inversión. Por tanto, la aplicación del principio de equidad es el resultado de la adopción del concepto de costo de oportunidad – y no como un fin en sí mismo como lo plantea la Superintendencia en su argumentación–, dado que para el desarrollo del ejercicio comparativo antes mencionado se hace necesaria la equiparación del CAPEX del sector telecomunicaciones con el del sector eléctrico, para emplearlo como parámetro de la función de cálculo de la tarifa de la infraestructura sujeta a la compartición y que a su vez permita valorar el costo de desplegar la infraestructura por parte del PRST.

En otras palabras, la equiparación del CAPEX de la infraestructura pasiva en ambos sectores responde al costo de oportunidad del uso de las unidades constructivas en compartición, es decir, al ejercicio de selección de la mejor alternativa desde el punto de vista del PRST interesado en acceder a la infraestructura, de tal manera que la homogeneidad de los elementos de infraestructura civil arroja como resultado un conjunto de tarifas de compartición que permiten un cierre significativo de la asimetría entre los dos sectores. En los anteriores términos se brinda la justificación solicitada.

- Frente a la segunda de las recomendaciones, en primer lugar, es preciso aclarar que el parámetro  que representa la proporción de gastos reconocidos por concepto de administración, operativos y mantenimiento (AOM) no es intersectorial, como parece entenderlo la Superintendencia, sino que dicho parámetro fue acogido para el sector eléctrico y para el sector telecomunicaciones de manera independiente por la CREG y la CRC, respectivamente, a partir de los estudios y modelos que soportaron las decisiones regulatorias adoptadas en su momento por cada entidad para definir la remuneración por el uso compartido para cada tipo de infraestructura.

Con respecto al valor del parámetro del AOM de la IPT, la CRC expidió la Resolución 5283 de 2017, por medio de la cual se actualizaron las condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura pasiva del sector telecomunicaciones, en la que se adoptó un AOM correspondiente del 3,1% del valor del CAPEX para la metodología del cálculo de la tarifa, en concordancia con los análisis adelantados por la Unión Temporal AXIÓN-TELBROAD(28), que a su vez tomó este parámetro de los resultados ajustados a partir del modelo de costos de redes fijas desarrollado por la Unión Temporal CINTEL-ECONÓMICA CONSULTORES(29)

Por su parte, en lo relacionado con el valor del parámetro del AOM de la IPE, es menester indicar que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 151 estableció que tanto la, en ese entonces, Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), como la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) debían definir, según el caso, la “metodología objetiva, que determine el precio teniendo como criterio fundamental la remuneración de costos más utilidad razonable” por el uso de los postes, ductos y torres de los servicios públicos domiciliarios y las empresas prestadoras del servicio de televisión por cable, según lo señalado en esa misma norma, “para acelerar y asegurar el acceso universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) en todos los servicios de Telecomunicaciones (…)”.

En cumplimiento de este mandato, la CREG expidió la Resolución 071 de 2008(30), que se sustentó en el Documento CREG 056 del mismo año(31). Este documento técnico, al describir la metodología objetiva para definir la remuneración por la utilización de postes, ductos y torres de energía para el despliegue de redes de telecomunicaciones, indicó que “[e]l costo de AOM reconocido por el uso de la infraestructura [por parte de los PRST] se asocia con el valor promedio del AOM reconocido en la actividad de distribución en los Niveles de Tensión 2, 3 y 4, considerando todas las empresas del país, e[s] igual a 3,1 % sobre el costo de reposición de los activos."(32)

De acuerdo con lo anterior, es claro que a pesar de su similitud (3,1% del valor de reposición de la infraestructura pasiva objeto de compartición), la definición de dicho porcentaje proviene de estudios y/o modelos de cálculos de distinta raigambre, razón por la cual, en el contexto de la regulación anterior a la presente decisión, no es posible afirmar que dicho parámetro es intersectorial, como lo afirma la SIC en su concepto.

- Dejando a salvo lo anterior, con respecto a la tercera de las recomendaciones, esta Comisión no acogerá la sugerencia de actualización el valor del parámetro  que representa la proporción de gastos reconocidos por concepto de AOM, por las razones que se proceden a explicar.

La SIC aduce la necesidad de actualizar el valor de los parámetros AOM para cada sector (telecomunicaciones y eléctrico), de tal suerte que se compadezca con las dinámicas actuales del mercado, sin embargo, debe advertirse que los postes y ductos, como elementos de infraestructura asociados a dicho AOM, no han experimentado una evolución tecnológica significativa que represente cambios en la eficiencia productiva en cuanto a su uso como soporte físico necesario en la instalación de conductores, tanto eléctricos como de telecomunicaciones, lo cual implica a su vez que la combinación de recursos requeridos para su gestión y operación no ha exhibido cambios sustanciales. Adicionalmente, es importante anotar que estos elementos de infraestructura cuentan con una vida útil contable de hasta 35 años(33), tanto para postes como para canalizaciones, los cuales bajo un esquema eficiente de producción son usados, por lo menos, hasta el agotamiento de su depreciación, lo que permite concluir que la tecnología involucrada y su uso, en la práctica, presentan una tasa de reemplazo tecnológico con periodos superiores a los que se observan en otros elementos de producción o sectores de la economía.

Ahora bien, con respecto a las actividades de gestión y operación de la infraestructura en compartición, es importante señalar que en el marco de los análisis recogidos en el Documento 056 del 2008, la CREG identificó que los conceptos asociados a los costos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) “consideran, entre otros, los siguientes aspectos: análisis de disponibilidad y factibilidad de proyectos, costos por incrementos en tiempos de mantenimientos y programación conjunta de los mismos, costos asociados con personal dedicado a inspecciones, mantenimiento y vigilancia, costos asociados con visitas e interventorías, costos por control de la calidad del servicio y costos asociados con adelantar las gestiones administrativas, judiciales y extrajudiciales para deducir la responsabilidad a cargo del prestador del servicio de telecomunicaciones por daños producidos en la red"(34). Así las cosas, se observa que la estructura de costos considerada por la CREG para el cálculo del porcentaje correspondiente al AOM incluyó de una manera detallada las fuentes generadoras de gastos y costos en los que incurren los operadores de redes de distribución eléctrica en el escenario de la compartición de infraestructura, lo cual, aunado a su baja transformación tecnológica, demuestra que los conceptos empleados por ese regulador sectorial para el cálculo del porcentaje de AOM sobre el valor de la infraestructura pasiva, siguen siendo pertinentes y que, por el momento, no se advierte la necesidad de su actualización.

Ahora bien, de cara a la decisión a ser adoptada, y en línea con lo expuesto frente a la primera de las recomendaciones de la SIC, debe decirse también que la homogeneidad de la infraestructura pasiva de compartición entre el sector eléctrico y el sector de telecomunicaciones, permite asumir que las actividades de gestión y operación de dicha infraestructura comparten un alto grado de similitud que conlleva a que el parámetro  que representa los gastos del AOM como porcentaje del valor de la inversión en infraestructura pasiva de compartición admita una relación muy pareja en los dos sectores.

En consecuencia, esta Comisión adoptará el valor del 3,1% para el parámetro  como el porcentaje del AOM que se incorpora a la fórmula de cálculo de la tarifa para la remuneración de la infraestructura de compartición, dado el alto grado de asociación que existe entre los conceptos de gastos y costos de las actividades incluidos en los cálculos desarrollado por la CREG y, en todo caso, sin perjuicio de que este parámetro sea revisado en futuros proyectos regulatorios.

- En lo relacionado con la cuarta recomendación la SIC manifiesta que, pese a la directriz del esquema de costo eficiencia prevista en la ley, la CRC no optó por la alternativa que ofrece la solución de tarifas de contraprestación más eficientes. Al respecto, es preciso indicar que las cuatro (4) alternativas planteadas como opciones regulatorias para la temática “Asimetría tarifaria entre los sectores eléctrico y de telecomunicaciones” fueron desarrolladas bajo el esquema de costos eficientes, y se sustentaron en el marco metodológico para la identificación de costos (LRIC, LRIC+, CIC, COE, etc.) empleado para el cálculo de las tarifas de compartición.

En este sentido, es necesario tener en cuenta dos consideraciones: primero, que cada una de las alternativas (construidas a partir de variaciones de parámetros de las fórmulas de cálculo costo-eficiente de la tarifa de compartición) fueron evaluadas a la luz del criterio asociado a la remuneración eficiente de la infraestructura, en donde cada alternativa obtuvo una valoración de desempeño para dicho criterio. Como segunda consideración, es relevante recordar que el inciso final del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019(35), establece que para la expedición de la regulación de carácter general y el ejercicio de la función regulatoria esta Comisión debe aplicar metodologías pertinentes, entre ellas, el análisis de impacto normativo para la toma de decisiones regulatorias. Así las cosas, de conformidad con este mandato de ley, para la CRC es menester garantizar el cumplimiento tanto del enfoque de costos eficientes en la compartición de infraestructura, como desarrollar medidas regulatorias con observancia de la política de mejora normativa.

Bajo este marco, se aplicó la metodología de análisis de decisión multicriterio, como una herramienta que contribuye al proceso de toma de decisiones de una manera transparente y sistemática, la cual ha sido ampliamente validada y divulgada por entidades como el DNP(36) y organismos como la OCDE(37). De acuerdo con este último, la fortaleza de esta metodología radica en su capacidad para considerar los beneficios sin la necesidad de ser cuantificados –es decir que se ajusta a las limitaciones de información–, lo que facilita llegar a una decisión regulatoria basada en un ejercicio sólido y robusto que permite contrastar las ventajas (beneficios) y desventajas (costos) de cada una de las alternativas evaluadas, y que representa una opción plausible de evaluación frente al análisis costo-beneficio o costo-efectividad, logrando de esta manera alcanzar un resultado equilibrado en términos de los atributos definidos previamente para la selección de la solución regulatoria(38).

Teniendo claro lo anterior, es importante recordar que en el análisis multicriterio adelantado, la alternativa 2 a la que se refiere la recomendación de la SIC obtuvo el segundo menor puntaje global, y presentó un bajo desempeño en los criterios asociados al despliegue de redes, horizonte de generación de beneficios, barreras de entrada, costos de transacción y al criterio de promoción de la competencia, que precisamente se encuentra relacionado con el propósito central de la intervención de la SIC a través del concepto de abogacía.

- Que en lo que se refiere a la quinta recomendación de la SIC, concerniente al tope tarifario para la remuneración de canalizaciones del sector eléctrico, resulta necesario indicar que la CRC adelantó un nuevo análisis multicriterio que culminó con la modificación de la medida previamente presentada en la propuesta regulatoria para este eje temático, con lo cual, de contera se acoge lo sugerido por la mencionada superintendencia(39).

En particular, con respecto al cálculo de la tarifa de remuneración por la compartición de ductos en tendidos subterráneos, durante la fase de consulta sectorial se identificaron nuevos elementos para tener en cuenta. Entre estos se encuentra, por un lado, la necesidad de revisar el alcance del concepto de punto de apoyo en el marco de la instalación de redes de telecomunicaciones a través de tendidos subterráneos con el fin de equiparar este concepto a un cable instalado y, por el otro, valorar los efectos respecto de los costos de compartición que enfrentarían los agentes del sector de telecomunicaciones por la unificación de la tarifa obtenida a partir de la ponderación de los porcentajes de utilización de las canalizaciones de uno (1) o dos (2) ductos, según la información reportada por los agentes del sector eléctrico(40)

Así las cosas, teniendo en consideración las observaciones de la SIC y de otros agentes interesados sobre este punto, la Comisión de conformidad con la metodología de análisis de impacto normativo, adelantó un proceso de evaluación iterativa que condujo a la formulación de un nuevo conjunto de alternativas para la definición del punto de apoyo en canalizaciones, lo que incluyó la revisión de diferentes esquemas de contabilización de apoyos. Para esto, se adelantó un análisis de decisión multicriterio en dos etapas: en una primera etapa se estableció el esquema tarifario aplicable para la remuneración de las canalizaciones según la cantidad de ductos en compartición con servicios de telecomunicaciones –uno (1) y dos (2) ductos–; mientras que en la segunda etapa se definió el punto de apoyo en canalizaciones y su remuneración.

Una vez surtidas las dos etapas del análisis multicriterio, se obtuvo que la alternativa regulatoria a ser implementada para resolver la problemática que se identificó en el proyecto en lo relativo a la remuneración en canalizaciones eléctricas pasa por preservar el statu quo, es decir, se conservan dos tarifas para remunerar un punto de apoyo en canalizaciones del sector eléctrico, esto es, (i) cuando hay un ducto en compartición; y (ii) cuando hay dos ductos en compartición. Por su parte, en lo que respecta a la definición de punto de apoyo en canalizaciones, la alternativa regulatoria a ser implementada para resolver la problemática identificada durante el proyecto corresponde a la equiparación del punto de apoyo a un cada cable instalado en tendidos subterráneos.

En síntesis, estas dos decisiones implican el establecimiento de dos tarifas para remunerar un punto de apoyo que, para el caso de canalizaciones del sector eléctrico, ahora será equivalente a un cable instalado. Así las cosas, las tarifas topes por cable instalado corresponden a: (i) $167 cuando hay un ducto en compartición y (ii) $83 cuando hay dos ductos en compartición.

De esta manera, la regulación adoptada recoge debidamente las dos preocupaciones centrales de la SIC respecto de la problemática identificada, a saber: (i) considerar la naturaleza de los costos que resultan inherentes a la configuración de las canalizaciones; y (ii) que exista el incentivo a proveer un espacio en compartición. Lo anterior, ya que los nuevos topes tarifarios para este tipo de infraestructura, no solo responden al modelo de costos eficiente de compartición elaborado por esta Comisión, sino que además consideran la realidad operativa del despliegue de cables a través de ductos y canalizaciones. Así mismo, se eliminan posibles incentivos que pudiesen existir en contra de un uso óptimo de la infraestructura compartida, puesto que, en tanto que cada cable desplegado tendría un pago de arrendamiento asociado, los PRST estarían incentivados a estimar la cantidad precisa de conductores necesarios para la prestación de servicio –e incluso a retirar cables u otros elementos que no estén siendo utilizados y que potencialmente estén saturando la infraestructura– lo que, a su vez, debería fomentar el interés de proveer un espacio en compartición por parte de los titulares de la infraestructura. Así las cosas, de acuerdo con el anterior análisis, la recomendación formulada por la SIC respecto de esta temática se entiende acogida.

- Frente a la sexta recomendación de la Superintendencia, y en línea con otros comentarios recibidos a la propuesta regulatoria sobre la misma materia, esta Comisión procedió a adelantar un análisis que consistió en la evaluación de un conjunto de alternativas estructurado con base en la problemática relacionada con los incrementos atípicos en los factores de actualización tarifaria, a saber, la identificación de la mejor variable a ser utilizada como indexadora de las tarifas tope de compartición de infraestructura pasiva, a partir de las ventajas y desventajas que cada alternativa representaba.

En particular se compararon tres mecanismos de indexación diferentes: (i) Índice de Precios al Consumidor (IPC); (ii) Índice de Precios al Productor (IPP); y (iii) la subclase CPC V2 AC 53242 del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV)(41). Tras sopesar los pros y contras de cada alternativa, esta Comisión encontró que al indexar los topes tarifarios a la remuneración de la compartición de la infraestructura pasiva al comportamiento del ICOCIV, se atiende de mejor manera la problemática identificada.

En lo que respecta al ICOCIV, y más específicamente a su subclase CPC V2 AC 53242, la alta pertinencia frente a la composición de su canasta de insumos representativos de los costos de la infraestructura susceptible de compartición, aunado a que considera los precios finales que percibe el comprador del insumo y a que está alineado con las recomendaciones y buenas prácticas predicadas por organismos técnicos internacionales(42), tuvo una alta incidencia en la decisión, toda vez que el propósito último de la indexación es propiciar el mantenimiento de tarifas reguladas eficientes mientras se adelanta una nueva estimación directa de costos por parte del regulador. Así pues, considerando esta modificación al esquema de actualización tarifaria, la recomendación formulada por la Superintendencia sobre esta materia se entiende acogida.

- En cuanto a la séptima recomendación, es pertinente indicar que la referencia a la fecha “1 de enero de 2023” en la tabla del artículo 4.10.3.1 de la versión borrador publicada para comentarios de la presente resolución obedeció a un error de transcripción. En ese sentido, se aclara que los valores de la tarifa de remuneración presentados tanto en el proyecto de resolución como en el Documento Soporte correspondían a la vigencia del año 2022, dado que fueron indexados con la variación del crecimiento de los precios del IPP de oferta interna a diciembre de 2021. Es importante anotar que las tarifas contenidas en el presente acto administrativo se encuentran actualizadas a la vigencia del año 2023, ya que consideran la variación anual del IPP de oferta interna a diciembre de 2022.

- En lo referente a la octava recomendación efectuada por la SIC, tendiente a que la CRC introduzca un mecanismo para la actualización oportuna de las tarifas ante cambios en el WACC de los sectores susceptibles de compartición de infraestructura pasiva que deben ceñirse a los topes tarifarios definidos por esta Comisión, en primer lugar, es importante mencionar que, como parte de la presente decisión, la CRC realizó la actualización del WACC aplicable a la compartición de infraestructura del sector eléctrico, que reconoce el costo de oportunidad financiero de las inversiones realizadas por las empresas de ese sector de acuerdo con la tasa promedio de endeudamiento o costo financiero vigente para el mismo. En este sentido, se actualizó el valor de la tasa de retorno para la actividad de distribución de energía eléctrica al 12,09%, de conformidad con lo establecido por la CREG a través de la Resolución CREG 215 de 2021(43). Así mismo, el WACC que se utilizó para el cálculo de las tarifas tope aplicables a los proveedores de infraestructura del sector de telecomunicaciones corresponde al último estimado por esta Comisión (12,53%), definido y utilizado en el marco del proyecto regulatorio “Revisión de los esquemas de remuneración móvil”, que culminó con expedición de la Resolución CRC 7007 de 2022(44)

En segundo lugar, y al punto con lo señalado por la SIC, es de indicar que esta Comisión realiza un monitoreo permanente de las condiciones técnicas y financieras de los sectores sujetos de su regulación, de modo que la regulación expedida responda de la mejor manera a las necesidades de los mercados en cuestión. Así las cosas, ante cambios sustanciales en las condiciones subyacentes de los mercados o con ocasión de la realización de estudios periódicos de actualización de la regulación, la CRC hará los análisis pertinentes para efectuar la revisión de parámetros técnicos que medien la determinación de tarifas reguladas, como es el caso del WACC.

- En lo que concierne a la novena recomendación sobre el desmonte de elementos sin marcar o en desuso instalados en la infraestructura, la Superintendencia señaló que el proyecto solo contiene el procedimiento para retirar elementos cuando sea factible identificar al PRST titular de estos, de manera que los agentes del mercado consideran que existe un vacío al respecto. Adicionalmente, indica que los agentes cuestionan que no haya reglas para retirar los elementos de los PRST instalados en la infraestructura soporte que se encuentren en desuso.

En cuanto al retiro de elemento en desuso, se acogerá lo indicado por la SIC así como por los demás agentes que comentaron sobre el mismo aspecto, en el sentido que el procedimiento para el desmonte de elementos sin marcar previsto en la propuesta publicada, se tornará también aplicable a los elementos que se encuentren en desuso (ver artículo 4.10.2.2 adicionado por la presente resolución) pues, como bien lo expuso la Superintendencia al sustentar esta recomendación, “la existencia de elementos sin marcación o en desuso alimenta la problemática definida por el regulador para la expedición del Proyecto, ya que la saturación injustificada e irregular de la infraestructura pasiva constituye otro obstáculo para el despliegue efectivo de redes de telecomunicaciones. De cara a los nuevos sectores elegibles, la existencia de reglas claras que prevean este tipo de conductas puede incentivar una mayor disposición para compartir infraestructura soporte, así como evitar conflictos con los PRST"(45).

Del mismo modo, la facultad de cobrar los costos en los que incurra el proveedor de infraestructura soporte por realizar directamente el desmonte de elementos no marcados, también se extiende a los elementos que se encuentren en desuso, como se refleja en la citada disposición.

Ahora bien, teniendo en consideración que la ausencia de marcación de elementos u otras circunstancias puede conducir al escenario en el que no sea posible identificar al PRST responsable de los elementos en cuestión, se introdujo un procedimiento que propende por la identificación del PRST responsable de los elementos de red sin marcar, en desuso o no autorizados, con el fin de darle cabida a un proceso de regularización de las condiciones bajo las cuales se encuentran dichos elementos antes de que se proceda con su desmonte definitivo, cuando dicha regularización no sea posible. De este procedimiento se ocupa el artículo 4.10.2.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual se adiciona con la presente resolución.

- En la décima recomendación la SIC recomienda ajustar el procedimiento de suspensión y retiro de elementos por falta de pago para que estas acciones se puedan realizar en periodos consecutivos o no consecutivos dentro de un ámbito temporal específico. Al respecto, es de indicar que la regla a ser expedida –proveniente de las de las normas introducidas por la Resolución CRC 5890 de 2020 para el servicio de energía eléctrica–, habilita al proveedor de infraestructura elegible a proceder con la suspensión del acceso o con el desmonte de elementos de la infraestructura, según sea el caso, cuando el PRST no haya efectuado la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura durante el respectivo número de periodos consecutivos. Bajo este contexto, la expresión “periodos consecutivos” hace referencia a que la situación de impagos en la que el PRST no se haya aprestado a realizar el pago completo de los valores adeudados, debe presentarse de manera continua e ininterrumpida durante el tiempo definido en la regulación, como precondición para que el proveedor de infraestructura pueda adoptar justificadamente las medidas de suspensión o desmonte que autoriza la regulación, por tratarse de medidas excepcionales que restringen el acceso de infraestructura.

En ese sentido, no se acogerá la recomendación de la Superintendencia, toda vez que no se encuentra necesario incluir los periodos no consecutivos dentro de los supuestos para la suspensión o desmonte por impagos, ya que la consagración actual resulta ser suficiente para proteger al proveedor de infraestructura frente al riesgo de impagos, habida cuenta que el PRST solamente puede interrumpir la contabilización de los plazos para las mencionadas medidas cuando haya sufragado a cabalidad los cánones de arrendamiento que se han causado.

5. IMPLEMENTACIÓN NORMATIVA DE LA DECISIÓN ADOPTADA

Que tras la realización de los análisis relativos a la aplicación de metodologías de mejora normativa y de la etapa de socialización de la propuesta regulatoria, se determinó la procedencia de introducir las modificaciones normativas de que trata el presente acto administrativo.

Que a partir de los comentarios recibidos en materia de remuneración de canalizaciones, que motivaron una etapa de evaluación iterativa de alternativas, se determinó procedente desestimar la unificación tarifaria en canalizaciones, de modo que se conservará la existencia de dos tarifas correspondientes para aquellos casos en que se (i) cuente con un ducto en compartición, y (ii) para aquellos casos en los que se cuente con dos ductos en compartición.

Que en referencia a la remuneración de redes de telecomunicaciones en tendidos subterráneos, se recibieron propuestas sugiriendo que la misma se realice por cable instalado y no por agrupación de cables. En atención a dichas solicitudes, la CRC realizó una segunda etapa de evaluación iterativa, a partir de la cual se determinó viable (i) establecer que para tendidos subterráneos, el punto de apoyo corresponderá a un solo cable o conductor instalado en la infraestructura, y (ii) realizar el correspondiente ajuste a los topes tarifarios, en atención a los nuevos análisis de capacidad potencial en canalizaciones, bajo la redefinición de concepto de punto de apoyo ya mencionada.

Que en virtud de los resultados obtenidos a partir del Análisis de Impacto Normativo en el marco de la problemática asociada con la asimetría en los valores tope a la remuneración de la infraestructura de telecomunicaciones y la perteneciente al sector eléctrico, se adopta un esquema de remuneración de la infraestructura pasiva de telecomunicaciones basado en la utilización de los valores de CAPEX de la infraestructura del sector eléctrico para elementos soporte de características equivalentes, con reconocimiento del WACC del sector de telecomunicaciones como medida del costo de oportunidad en el que incurren los arrendadores(46). Por lo anterior, se procedió a realizar dicho ajuste en los topes tarifarios fijados para los postes y canalizaciones de telecomunicaciones, tal y como se refleja en el artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por esta resolución.

Que en consideración con el enfoque de costos eficientes establecido por el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, se hace necesario actualizar el valor del WACC empleado por la CRC para el cálculo del tope tarifario por compartición de infraestructura del sector eléctrico; lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución CREG 215 de 2021, el valor de la tasa de retorno para la actividad de distribución de energía eléctrica es del 12,09% a partir del 2022.

Que dado que el propósito último de la indexación tarifaria es propiciar el mantenimiento de tarifas reguladas eficientes mientras se adelanta una nueva estimación directa de costos y utilidad razonable por parte del regulador, y tras haber realizado un análisis de ventajas y desventajas entre varios mecanismos de indexación de tarifas diferentes(47), se encontró pertinente adoptar como esquema de indexación de las tarifas tope reguladas de compartición de infraestructura elegible, atar su actualización al comportamiento de la subclase CPC V2 AC12 53242 del ICOCIV y su variación anual; lo anterior dada a la alta pertinencia en cuanto a la composición de su canasta de insumos representativos de los costos de la infraestructura susceptible de compartición, sumado a que considera los precios finales que percibe el comprador del insumo (el proveedor de infraestructura) y a que está alineado con las recomendaciones y buenas prácticas predicadas por organismos técnicos internacionales.

Que se incorporará a la regulación de la definición de proveedor de infraestructura, con el propósito de reconocer desde el punto de vista regulatorio el fenómeno de la compartición de la infraestructura en sectores que, si bien no resultaron ser elegibles para la compartición obligatoria a la luz de los criterios analizados en el marco del presente proyecto, económicamente hacen parte de la cadena de valor de la prestación de servicios de telecomunicaciones y presentan algún nivel de compartición con este sector.

Que con el ánimo de definir condiciones regulatorias aplicables a otros sectores de la economía con infraestructura susceptible de compartición para la prestación de servicios de telecomunicaciones, y como producto de los análisis de elegibilidad realizados, se estimó procedente declarar un listado de sectores con infraestructura elegible y elementos susceptibles de compartición, el cual, además de contener elementos propios de los sectores de telecomunicaciones y de transmisión y distribución de energía eléctrica, contiene también aquellos pertenecientes a los sectores de red vial de carreteras, sistemas de transporte masivo, y de mobiliario urbano.

Que para la remuneración de la compartición de infraestructura de sectores diferentes al de telecomunicaciones y al eléctrico, se definió un esquema de definición de precios en el que prevalece el mutuo acuerdo entre las partes, con observancia del principio de costos, sin perjuicio de que, en caso de que el proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones solicitante no lleguen a un acuerdo directo sobre dicha remuneración, cualquiera de las partes podrá acudir a la CRC para que inicie el trámite administrativo correspondiente a efectos de dirimir la controversia surgida, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009.

Que con el objetivo de brindar herramientas que faciliten la celebración de acuerdos de compartición con agentes pertenecientes a dichos sectores, la CRC podrá poner a disposición de los proveedores de infraestructura y de los PRST solicitantes una guía de referencia con lineamientos metodológicos no vinculantes, que sirvan de pauta de referencia para orientar el desarrollo de las negociaciones entre particulares tendientes a determinar la remuneración por la compartición bajo un enfoque de costos eficientes.

Que con el mismo objetivo de facilitar la negociación de acuerdos de compartición con agentes de sectores diferentes al de telecomunicaciones, se determinó necesario implementar la obligación de que dichos agentes, en la medida que ostenten derechos sobre infraestructuras susceptibles de compartición, divulguen condiciones mínimas que sirvan de insumo para el desarrollo de negociaciones fructíferas en torno a la compartición. Dicha obligación comenzará a regir seis (6) meses después de la expedición del presente acto administrativo.

Que con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta a las solicitudes de acceso y de evitar que en respuesta a dichas solicitudes se eleven múltiples requerimientos de complementación por parte de los proveedores de infraestructura, y con posterioridad a un análisis detallado de los tiempos de respuesta a solicitudes de acceso reportados por los PRST, se observa necesario incluir como parte del procedimiento para solicitar el acceso y uso de la infraestructura elegible, un plazo máximo de 15 días calendario para que con posterioridad a la solicitud de acceso allegada, el proveedor de infraestructura elegible eleve por una única vez un requerimiento para que el solicitante del acceso complemente la información necesaria, refiriendo todos aquellos aspectos que deben ser objeto de aclaración, modificación o ajuste en dicha solicitud.

Que como se explicó anteriormente, en atención a los comentarios de los interesados y las recomendaciones hechas por la SIC, frente a la necesidad de contar con reglas para el retiro de aquellos elementos de los PRST instalados en la infraestructura soporte que se encuentren en desuso, el procedimiento para el desmonte de elementos sin marcar se extenderá a los elementos que se encuentren en dicha circunstancia, incluyendo los plazos y las consecuencias allí previstas, en cuanto a la posibilidad que tiene el proveedor de infraestructura para retirar tales elementos y cobrar posteriormente los costos asociados a dicho retiro.

Que como parte de las medidas a ser implementadas a través del presente acto administrativo, y a propósito de las observaciones y recomendaciones allegadas referidas a la situación que se presenta frente al desmonte de elementos de red sin marcar, en desuso o no autorizados cuando no es posible identificar al PRST responsable de los elementos en cuestión, se complementará el régimen de acceso, en el sentido de incluir un procedimiento que propenda por la identificación del PRST propietario o que está a cargo de dichos elementos, con el fin de permitir una instancia previa de regularización de las condiciones bajo las cuales se encuentran dichos elementos, antes de que se lleve a cabo su desmonte definitivo.

Que para la aplicación de los topes tarifarios definidos en las relaciones de compartición de infraestructura eléctrica y de telecomunicaciones que al momento de la expedición del presente acto administrativo se encuentran vigentes, se observa oportuno que el nuevo artículo 4.10.3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, entre a regir desde el primer día del mes siguiente al de la expedición de la presente resolución.

Que con el propósito de contar con insumos de información actualizados que permitan hacer un monitoreo de la realidad de la compartición de infraestructura a nivel nacional, y que la misma comprenda la totalidad de relaciones de compartición de infraestructura, incluyendo las que se celebren en torno a la infraestructura de los nuevos sectores considerados como elegibles para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones; se considera necesario requerir a los PRST para que efectúen con anterioridad al 31 de diciembre del 2023, el reporte de la totalidad de acuerdos sobre uso de infraestructura elegible que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de la presente resolución.

Que las demás disposiciones empezarán a regir de manera inmediata, desde la entrada en vigor del presente acto administrativo.

Que las medidas de las que trata el presente acto administrativo fueron socializadas y sometidas a discusión con aquellas autoridades y entidades que cuentan con competencias sobre las actividades principales de los sectores declarados, a los efectos de la presente intervención, con infraestructura elegible susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y servicios de telecomunicaciones; particularmente, se adelantaron mesas de trabajo con el Ministerio de Transporte, la ANI y el INVIAS(48); la CREG(49), MinTIC(50) y el Departamento Nacional de Planeación - DNP(51).

Que una vez atendidas las observaciones recibidas durante todo el proceso de discusión del presente proyecto, se elaboró el documento que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, el cual fue aprobado por el Comité de Comisionados de Comunicaciones mediante Acta No. 1401 del 10 de marzo de 2023, y posteriormente presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones el 12 de abril de 2023, según consta en el Acta No. 445.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Adicionar la definición “PROVEEDOR DE INFRAESTRUCTURA” al Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

PROVEEDOR DE INFRAESTRUCTURA: Cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre postes, ductos, torres o elementos pertenecientes a infraestructuras susceptibles de ser utilizadas de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora.”

ARTÍCULO 2o. Subrogar el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 10.

CONDICIONES DE ACCESO A INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE PARA EL DESPLIEGUE DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

SECCIÓN 1.

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4.10.1.1. OBJETO. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV tiene por objeto definir condiciones de acceso, uso y remuneración de los postes y canalizaciones de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como de los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios susceptibles de ser compartidas para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones que hayan sido catalogadas como elegibles de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

Para todos los efectos de la utilización de las infraestructuras de que trata el presente capítulo, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión del servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, así como el servicio de radiodifusión sonora.

ARTÍCULO 4.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV resulta aplicable a los postes y canalizaciones de propiedad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, así como a los elementos pertenecientes a las infraestructuras y redes de otros servicios, susceptibles de ser utilizados de manera compartida como soporte físico para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3.

De igual forma, resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes. Para los efectos del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV los anteriores sujetos se consideran proveedores de infraestructura elegible. En la aplicación de las disposiciones del presente régimen prevalecerá el criterio de titularidad de la propiedad de la infraestructura elegible, teniendo en cuenta las excepciones especificas expresamente señaladas.

También se aplica a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones que requieran acceder y hacer uso de las infraestructuras a las que se refiere el presente capítulo para la prestación de sus servicios.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes sobre ordenamiento urbano y medio ambiente.

ARTÍCULO 4.10.1.3. SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE Y ELEMENTOS SUSCEPTIBLES DE COMPARTICIÓN. Para los efectos de lo dispuesto en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV se consideran susceptibles de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones los siguientes elementos:

SECTORES CON INFRAESTRUCTURA ELEGIBLEELEMENTOS
Sector de telecomunicacionesPostes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas de revisión).
Sector de distribución y transmisión de energía eléctricaPostes, torres y canalizaciones (ductos cámaras y cajas de revisión) de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica.
Sector de sistemas de transporte masivoEspacio en estaciones de sistemas de transporte masivo y canalizaciones.
Sector de red vial de carreterasPostes, canalizaciones (ductos, cámaras y cajas) de las redes viales de carreteras, fajas o zonas de reserva en los términos de lo previsto en la Ley 1228 de 2008 o aquella que la modifique, adicione, sustituya o derogue.
Sector de mobiliario urbanoPostes de alumbrado público, infraestructura de semaforización y paraderos de sistema de transporte.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, se denominará infraestructura elegible a aquellas infraestructuras listadas en el presente artículo, en conjunto con los elementos que sean técnicamente necesarios para materializar el acceso a la misma.

ARTÍCULO 4.10.1.4. PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES GENERALES APLICABLES. En el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones se deberán observar los siguientes principios y obligaciones generales:

4.10.1.4.1. Uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos: El acceso a la infraestructura elegible deberá proveerse en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos y especificaciones técnicas, entre otros.

4.10.1.4.2. Libre y leal competencia: El acceso a la infraestructura elegible deberá propiciar escenarios de libre y leal competencia que permitan la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado y en condiciones de igualdad.

4.10.1.4.3. Trato no discriminatorio: El proveedor de infraestructura elegible deberá dar igual trato a todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones beneficiarios de la presente regulación, y no podrá otorgar condiciones menos favorables que las que se otorga a sí mismo o a algún otro proveedor que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso o las que se otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio o a las que se brinde a sí mismo. Se deberán otorgar iguales o similares condiciones de remuneración por dicha infraestructura, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso similares.

4.10.1.4.4. Remuneración orientada a costos eficientes: La remuneración por el acceso y uso de la infraestructura elegible debe estar orientada a costos eficientes, entendidos estos como aquellos en los que se incurre en el proceso de producción de un bien o servicio que correspondan a una situación de competencia, y que incluyan todos los costos de oportunidad, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

4.10.1.4.5. Separación de costos por elementos de red: Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar la compartición de la infraestructura elegible deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por acceso y uso de dicha infraestructura.

4.10.1.4.6. Publicidad y Transparencia. El proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deben proveerse la información técnica, operativa y de costos asociados que se requiera con motivo de la relación de compartición de dicha infraestructura.

4.10.1.4.7. Uso adecuado de la infraestructura y no degradación del servicio del propietario de la infraestructura elegible: En todo momento, el acceso y uso de la infraestructura elegible por parte de los proveedores de telecomunicaciones deberá cumplir con las condiciones técnicas para la compartición de infraestructura elegible vigentes, de forma tal que se dé un adecuado uso de la infraestructura objeto de compartición, no ponga en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios o de la infraestructura y no se degrade la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta.

ARTÍCULO 4.10.1.5. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV.

Todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible.

En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura elegible, sin perjuicio de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos.

PARÁGRAFO 1o. La provisión del acceso a la infraestructura elegible debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones ante el proveedor de la infraestructura.

PARÁGRAFO 2o. El proveedor de infraestructura elegible sólo podrá negarse u oponerse a otorgar el acceso solicitado cuando se demuestre fundada y detalladamente al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que el uso compartido de la infraestructura degrada la calidad del servicio que el propietario de la infraestructura o red presta, o que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impiden dicho acceso. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá presentar alternativas para que el acceso pueda producirse.

En todo caso, se deberá otorgar siempre el acceso respecto de aquella infraestructura contenida en la solicitud que no presente restricciones técnicas o de disponibilidad. La negación injustificada de la solicitud de acceso dará lugar a las sanciones o acciones previstas en la Ley.

ARTÍCULO 4.10.1.6. SOLICITUDES DE ACCESO Y USO. Para dar inicio a la etapa de negociación directa tendiente a la celebración de un acuerdo que tenga como objeto regular las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura elegible, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá dirigir una solicitud al proveedor de dicha infraestructura, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

1. Identificación de las características y ubicación geográfica de los elementos pertenecientes a la infraestructura elegible que requiere utilizar.

2. Características de los elementos a instalar incluyendo su peso y el modo de fijación del elemento en la estructura cuando ello aplique.

3. Cantidad de elementos a ser instalados en cada punto.

4. Cronograma según el cual el solicitante requiere disponer del acceso y uso de la infraestructura elegible.

5. Descripción de servicios adicionales que requieran para el acceso a la infraestructura elegible que se propone utilizar. Se considerarán servicios adicionales todos aquellos servicios conexos o relacionados con la compartición de infraestructura, los cuales pueden contratarse por separado, tales como la alimentación de energía y la adecuación ambiental, entre otros.

6. Término de duración del acuerdo.

El solicitante deberá manifestar en su solicitud escrita que se encuentra inscrito en el Registro Único TIC a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El proveedor de infraestructura elegible podrá requerir, a su juicio, información adicional a la enunciada en el presente artículo, siempre y cuando sea relevante para la compartición de la infraestructura. En ningún evento dicha información adicional se considerará como requisito previo para estudiar y dar trámite a la solicitud presentada.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud que presente el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones podrá ser negada, si existiendo disponibilidad y viabilidad técnica de la infraestructura elegible solicitada, esta se encuentra comprometida en planes de expansión que puedan impedir la efectiva compartición. Lo anterior, siempre y cuando dichos planes hayan sido previstos con anterioridad a la solicitud y programados para ser ejecutados dentro de un término no superior a un (1) año para postes y torres, y de dos (2) años para ductos.

Cuando se prevea que los programas de expansión a los que hace referencia el anterior inciso se ejecutarán con posterioridad a los términos establecidos anteriormente, la solicitud podrá ser atendida temporalmente. En este caso, se podrá exigir al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que desmonte sus activos en un plazo de seis (6) meses posteriores a la comunicación por escrito del requerimiento.

PARÁGRAFO 2o. El proveedor de infraestructura elegible podrá dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la solicitud, requerir al solicitante por una sola vez y de manera precisa, para que aclare, modifique o complemente la información necesaria para dar respuesta a la solicitud de acceso y uso a la que se refiere el presente artículo.

En todo caso, el proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones solicitante contarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009, con un plazo de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos exigidos en el presente artículo para llegar a un acuerdo directo.

Una vez vencido dicho plazo y en caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo sobre las condiciones que han de regir la utilización de la infraestructura solicitada, cualquiera de las partes podrá solicitar a la CRC que inicie, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, el trámite administrativo correspondiente para dirimir la controversia surgida.

ARTÍCULO 4.10.1.7. OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. El proveedor de infraestructura elegible tendrá dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la solicitud de intervención de la red para otorgar autorización escrita al solicitante, cuando la solicitud tenga como fin la instalación de nuevos usuarios o la realización de mantenimientos correctivos (daños) de una red ya instalada.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que requieran ampliación o mantenimiento preventivo de las redes, deberán notificar con quince (15) días hábiles de anticipación al proveedor de infraestructura elegible quien contará con cinco (5) días hábiles para autorizar la misma.

En caso de que el proveedor de infraestructura elegible no otorgue respuesta a la solicitud en los plazos antes señalados se entenderá autorizada la intervención en la red.

PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de infraestructura eléctrica deberán dar respuesta a las solicitudes de intervención que presenten los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, según los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en el Artículo 7o de la Resolución CREG 063 de 2013, o en aquella que la sustituya, modifique o adicione.

PARÁGRAFO 2o Los plazos a los que hace referencia el presente artículo no resultan aplicables a la infraestructura del sector de red vial de carreteras. Para dicho sector, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7o de la Resolución ANI 716 de 2015 o en aquella que la sustituya, modifique o adicione, así como en la demás normatividad aplicable a este sector.

ARTÍCULO 4.10.1.8. PROHIBICIÓN DE CLÁUSULAS DE EXCLUSIVIDAD. Los acuerdos de compartición de la infraestructura elegible de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV no podrán incluir cláusulas de exclusividad o de limitación de la prestación de servidos soportados sobre dicha infraestructura, de conformidad con los principios previstos en el ARTÍCULO 4.10.1.4. del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV.

ARTÍCULO 4.10.1.9. ESTRUCTURACIÓN DE GARANTÍAS. El proveedor de infraestructura elegible podrá exigir de parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones solicitante la constitución de pólizas o garantías que aseguren bajo principios de proporcionalidad y razonabilidad el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo o que se deriven de los actos de fijación de condiciones de acceso y uso que expida la CRC, sin perjuicio de que las partes pacten otros objetos de amparo.

PARÁGRAFO: En la compartición de infraestructura de telecomunicaciones, será aplicable lo dispuesto en los ARTÍCULOS 4.1.6.2 y 4.1.7.7. del TÍTULO IV en materia de instrumentos de garantía o sobre el mecanismo para asegurar el pago de obligaciones derivadas de la relación de acceso.

ARTÍCULO 4.10.1.10. DIVULGACIÓN DE CONDICIONES PARA LA COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. Los proveedores de infraestructura elegible deberán publicar las condiciones para la compartición de dicha infraestructura, cumpliendo los parámetros de información dispuestos en el presente artículo.

4.10.1.10.1. Aspectos generales:

i. Descripción de la infraestructura elegible susceptible de compartición, desagregada como mínimo a nivel municipal, así como de los servicios adicionales que se puedan proveer. El proveedor de infraestructura elegible optativamente podrá publicar la información asociada al inventario de la infraestructura disponible, así como su ubicación exacta.

ii. Cronograma de actividades necesarias para habilitar el acceso a la infraestructura elegible.

iii. Procedimientos técnicos y mecanismos para garantizar la adecuada compartición de la infraestructura elegible.

4.10.1.10.2. Aspectos Financieros:

i. Descripción de procedimientos, responsables y plazos para el intercambio de cuentas, aprobación y pago de las mismas.

ii. Valor de remuneración mensual por punto de apoyo aplicable al uso de componentes de infraestructura, discriminado por tipo de infraestructura susceptible de compartición. El propietario de infraestructura elegible optativamente podrá publicar la información a la que se refiere este numeral. Para el caso de la infraestructura eléctrica, los proveedores de este tipo de infraestructura deberán indicar que los precios tope se encuentran contemplados en el artículo 4.10.3.1. del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV.

4.10.1.10.3. Aspectos Técnicos:

i. Características técnicas de los elementos de infraestructura elegible susceptible de compartición.

ii. Normatividad técnica aplicable para el acceso y operación de los elementos de compartición de la infraestructura elegible.

PARÁGRAFO 1o. Además de su publicación en la página Web, cada proveedor de infraestructura elegible, deberá reportar sus condiciones de compartición a la CRC. Adicionalmente deberá mantener actualizada dicha información y remitir a la CRC cualquier modificación o actualización que se introduzca a la misma dentro de los 15 días hábiles siguientes al momento en que cualquiera de estas se produzca.

PARÁGRAFO 2o. En relación con el asunto regulado por la presente disposición, la infraestructura de postes y canalizaciones de telecomunicaciones seguirá rigiéndose por lo establecido en los artículos 4.1.6.1. y 4.1.6.2. del CAPÍTULO I TITULO IV.

SECCIÓN 2.

ASPECTOS TÉCNICOS COMUNES

ARTÍCULO 4.10.2.1. MARCACIÓN EN POSTES Y CANALIZACIONES. Todos los elementos afectos a la prestación de servicios de telecomunicaciones que sean instalados y apoyados directamente en la infraestructura elegible deberán estar debidamente marcados con el fin de identificar al responsable de los mismos. La obligación de marcación de estos elementos recaerá exclusivamente en el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

Los elementos que sean instalados por los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán estar marcados con el nombre del respectivo proveedor, de conformidad con los siguientes lineamientos:

4.10.2.1.1. Marcación en postes:

- Para los cables instalados sobre postes, la marcación deberá realizarse sobre el cable utilizando una placa asegurada al mismo. Esta marcación se colocará como máximo cada 200 metros de recorrido de postes o donde haya transiciones o cambios de la red canalizada a aérea y viceversa, así como donde se ubiquen los bucles de reserva.

- Para los demás elementos, tales como fuentes de poder, amplificadores, antenas u otros equipos, la marcación deberá realizarse sobre el respectivo elemento, utilizando una placa asegurada al mismo.

4.10.2.1.2. Marcación en canalizaciones:

- Los cables instalados en los ductos deberán estar marcados cuando estos cruzan por cámaras subterráneas, utilizando una placa asegurada al cable.

La marcación en postes y canalizaciones debe resistir el ataque de agentes químicos tales como solventes, grasas, hidrocarburos ácidos y sales.

PARÁGRAFO. La marcación de elementos sobre torres de energía de redes del Sistema de Transmisión Regional (STR) y del Sistema de Transmisión Nacional (STN) no será obligatoria.

ARTÍCULO 4.10.2.2. RETIRO DE ELEMENTOS NO MARCADOS O EN DESUSO CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En todo momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar los elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que no estén marcados o se encuentren en desuso. Siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, el proveedor de infraestructura elegible concederá un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, para que el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones lleve a cabo la respectiva marcación o retire los mencionados elementos o equipos, antes de que el proveedor de infraestructura elegible proceda directamente a retirarlos. Vencido este plazo sin que se haya procedido con la marcación o el retiro de los elementos, según aplique, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: A efectos de la aplicación de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que son elementos en desuso los cables o conductores y los elementos distintos a cables ubicados en la infraestructura elegible, que no estén cumpliendo la función para la cual sirve su instalación.

No se considerarán elementos en desuso los bucles de reserva, siempre y cuando su ubicación haya sido autorizada por el proveedor de infraestructura.

ARTÍCULO 4.10.2.3. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En cualquier momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en su infraestructura, así como todos aquellos equipos instalados por un proveedor de telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura elegible podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta conducta de conformidad con lo previsto en la ley.

En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el proveedor de infraestructura elegible concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones. Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Respecto del asunto regulado por la presente disposición, los proveedores de infraestructura eléctrica se regirán por lo dispuesto en el Artículo 5o de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya modifique o adicione.

ARTÍCULO 4.10.2.4. PROCEDIMIENTO FRENTE A ELEMENTOS SIN MARCAR, EN DESUSO O NO AUTORIZADOS CUANDO NO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Cuando un proveedor de infraestructura elegible, identifique elementos o equipos instalados y apoyados directamente en su infraestructura que se encuentren en las circunstancias a las que se refieren los artículos 4.10.2.2. y 4.10.2.3. y no sea factible identificar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones que los utiliza, enviará una comunicación escrita a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones con los cuales tiene un acuerdo vigente y que tengan redes desplegadas en la zona en donde fueron identificados dichos elementos, quienes deberán manifestar expresamente si dichos elementos y/o equipos forman parte de su red, o si por el contrario son ajenos a la misma. Los mencionados proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán dar respuesta a la comunicación recibida en un plazo máximo de diez (10) días hábiles.

En caso de identificarse al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones responsable de los elementos o equipos que se encuentren sin marcar, en desuso o sin autorizar, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 4.10.2.2. y 4.10.2.3. respectivamente. En caso de que no se logre identificar al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones correspondiente, el proveedor de la infraestructura elegible podrá proceder directamente con el desmonte de los mencionados elementos o equipos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura elegible al proveedor de telecomunicaciones en caso de llegar a ser identificado posteriormente.

Complementariamente, el proveedor de infraestructura elegible podrá recurrir a los mecanismos de publicidad que considere pertinentes para anunciar el hallazgo de los elementos o equipos a los que se refiere el inciso anterior y convocar a la normalización del uso de su infraestructura por parte de quien se considere responsable de dichos elementos o equipos.

PARÁGRAFO: En lo referente al retiro de elementos no autorizados de la infraestructura eléctrica, deberá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 5o de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya, modifique o adicione.

SECCIÓN 3

ASPECTOS ECONÓMICOS.

ARTÍCULO 4.10.3.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA Y DE TELECOMUNICACIONES. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura elegible por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla:

Nota: Los valores están expresados en pesos constantes del año 2023. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo.

En tendidos aéreos, el punto de apoyo debe entenderse como el mecanismo de fijación de un cable/conductor o conjunto de cables/conductores agrupados con un diámetro total no superior a los 25,4 mm. Cuando se supere dicho diámetro, se remunerará según el cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir el diámetro total del cable/conductor o conjunto de cables/conductores por 25,4 mm.

Para la contabilización de apoyos en tendidos subterráneos, el punto de apoyo corresponde a un solo cable o conductor instalado en la infraestructura, con independencia del mecanismo de fijación utilizado.

La remuneración de canalizaciones incluye el uso de cámaras de paso y cajas de revisión.

La remuneración incluye la utilización de tubos bajantes y puestas a tierra adosados al poste u otros elementos técnicamente necesarios y relacionados con el apoyo en el poste o con el cable en el ducto para materializar el acceso a la infraestructura. En caso de no haber disponibilidad de los mencionados elementos o de capacidad en los mismos, deberá permitirse su instalación por parte del PRST, teniendo en cuenta que el uso del espacio que estos ocupen en la infraestructura se encuentra comprendido en la remuneración por apoyo en poste o en canalización.

La remuneración por elementos distintos a conductores o cables tendidos que estén instalados sobre el cable/conductor autosoportado o cable mensajero soportado en el poste, se encuentra incluida dentro del valor tope por punto de apoyo.

Para elementos distintos a conductores o cables tendidos que, por su peso, volumen o funcionalidad o por solicitud del PRST, deban ser instalados directamente en el poste, la utilización de la infraestructura se remunerará según el número de puntos de apoyo correspondiente al cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir la longitud total de la cara del elemento apoyada en el poste por 15 cm.

Para la compartición de postes y torres en el STR y STN, el punto de apoyo corresponderá al soporte en poste o torre del cable de guarda.

PARÁGRAFO 1o. Los topes tarifarios definidos en el presente artículo no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni otros impuestos, y se ajustarán el primero de enero de cada año de acuerdo con la variación anual de la subclase CPC V2 AC 53242, Obras para la comunicación de larga distancia y las líneas eléctricas (cables), del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV) del año inmediatamente anterior, determinada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 2o. El proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones y el proveedor de la infraestructura a la que se refiere el presente artículo podrán establecer de mutuo acuerdo la remuneración por el uso de la misma, siempre y cuando tales acuerdos se ajusten a las obligaciones y principios contemplados en el ARTÍCULO 4.10.1.4 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV y no superen los topes regulatorios establecidos para este tipo de remuneración.

A falta de acuerdo, las partes directamente y dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de negociación directa de que trata el Artículo 42 de la Ley 1341 de 2009 deberán aplicar los topes a los que hace referencia el presente artículo.

ARTÍCULO 4.10.3.2. REMUNERACIÓN POR EL USO DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE DE OTROS SECTORES: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.10.3.1 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, la remuneración por el uso de la infraestructura de los demás sectores a los que hace referencia el artículo 4.10.1.3 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV será definida de mutuo acuerdo y bajo el principio de costos eficientes entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura elegible.

PARÁGRAFO: Con el fin de promover la celebración de acuerdos respecto de la infraestructura elegible a la que hace referencia el presente artículo, la CRC podrá poner a disposición de los proveedores de infraestructura y de los PRST solicitantes, lineamientos metodológicos no vinculantes a efectos de facilitar las negociaciones entre las partes.

ARTÍCULO 4.10.3.3. TRANSFERENCIAS DE PAGOS POR CONCEPTO DE REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. El proveedor de infraestructura elegible y el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones acordarán la periodicidad de los pagos por concepto de remuneración a favor del primero de estos y el plazo máximo para realizar la transferencia de los mismos.

En caso de no existir acuerdo entre las partes respecto de la periodicidad de los pagos, la misma será mensual. Cuando el desacuerdo verse sobre la fecha de transferencia del pago, el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones deberá realizar dicho pago al proveedor de infraestructura elegible en un plazo no superior a treinta (30) días calendario, contados a partir del vencimiento de la periodicidad de los pagos definida en el acuerdo o en el presente artículo.

ARTÍCULO 4.10.3.4. SUSPENSIÓN DEL ACCESO Y RETIRO DE ELEMENTOS POR LA NO TRANSFERENCIA OPORTUNA DE PAGOS. Cuando el proveedor de infraestructura elegible constate que durante dos (2) períodos consecutivos no se ha llevado a cabo, dentro de los plazos acordados o fijados por la CRC conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 4.10.3.3. de la presente resolución, la transferencia total del pago asociado a la remuneración por concepto de la utilización de la infraestructura podrá suspender provisionalmente el acceso y uso de la infraestructura, previo aviso a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con no menos de (15) quince días hábiles de anticipación, y hasta tanto se supere la situación que generó la suspensión. Lo anterior sin perjuicio de que la CRC en ejercicio de sus funciones, de oficio o a solicitud de parte, solicite información adicional para efectos de hacer un seguimiento a la suspensión informada.

Durante la etapa de suspensión provisional a la que hace referencia el anterior inciso el proveedor de infraestructura únicamente podrá:

a. Suspender los servicios adicionales que se estén suministrando. Dichos servicios se podrán cobrar mientras no sean suspendidos. Cuando aplique un valor por reconexión, este solo podrá ser cobrado cuando efectivamente el servicio haya sido suspendido y corresponderá estrictamente a los costos asociados a la operación de reconexión. Cuando el servicio de energía sea provisto al PRST directamente por un prestador de este servicio público, la suspensión se llevará acabo de conformidad con lo dispuesto en la normatividad específica aplicable.

b. Limitar el acceso del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones para efectuar cualquier intervención en la infraestructura.

Las actuaciones descritas en el literal a y b del presente artículo se podrán mantener hasta tanto se supere la situación de impagos que la ocasionó.

El acceso a la infraestructura se reanudará en el momento en el que cese completamente la situación de impagos que generó dicha suspensión y bajo las mismas condiciones que estaban en operación al momento de esta.

Si la falta de transferencia de los saldos totales asociados a la remuneración de la relación de acceso en los plazos acordados o fijados por la CRC en el ARTÍCULO 4.10.3.3., se mantiene después de cuatro (4) períodos consecutivos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar definitivamente cualquier elemento o equipo que se encuentre instalado en la infraestructura. Para efectos de lo anterior, el proveedor de infraestructura elegible informará a la CRC y al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles con respecto al momento de dicho retiro. Si el proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones dentro del plazo anteriormente mencionado no procede con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: No podrá suspenderse o terminarse el acceso y uso de la infraestructura si se encuentra en curso una actuación administrativa de solución de controversias referida a aspectos que versen sobre las condiciones de remuneración por su utilización.

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES APLICABLES AL ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 4.10.4.1. OBLIGACIÓN DE CAPACIDAD DE RESERVA PARA NUEVOS DUCTOS. En la instalación de nuevos ductos o canalizaciones en vías públicas sobre las cuales se establezcan restricciones por un tiempo determinado para la construcción e instalación de redes de servicios públicos, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, al momento de concluir la obra respectiva, deberán garantizar una capacidad de por lo menos un treinta por ciento (30%) de la total instalada con el fin que esté disponible para su utilización por parte de futuros solicitantes.

Dicha capacidad de reserva podrá ser utilizada por el operador que la instaló solamente con la autorización previa de la CRC cuando se demuestre que esta capacidad se requiere para garantizar la continuidad, calidad y la eficiencia en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 4.10.4.2. EXCLUSIÓN DE OBLIGACIONES. Los postes y canalizaciones utilizados en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, que son instalaciones esenciales, podrán ser excluidos de esta clasificación cuando, por solicitud de parte, se demuestre ante la CRC que existe una oferta de esos elementos amplia, pública, abierta y que garantice la competencia.

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES APLICABLES AL ACCESO A LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA

ARTÍCULO 4.10.5.1. TRATO NO DISCRIMINATORIO Y TRANSPARENCIA EN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE SUJECIÓN Y AGRUPAMIENTO. En el marco de lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución CREG 063 de 2013 o aquellas normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan, el proveedor de infraestructura eléctrica no podrá requerir condiciones para los mecanismos de sujeción o de agrupamiento de cables que vayan más allá de la exigencias contempladas en normatividad técnica aplicable ni las estrictamente necesarias para hacer uso de la infraestructura aérea o subterránea en condiciones de seguridad y sin afectar la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica. En ningún caso el proveedor de infraestructura eléctrica podrá requerir la implementación de especificaciones técnicas más exigentes que las que emplea para el despliegue de sus propios tendidos o que las exigidas a otro PRST que se encuentre en las mismas circunstancias técnicas de acceso a la infraestructura.

ARTÍCULO 3o. Modificar el Formato T.3.3. del Título de Reportes de Información de Servicios de Telecomunicaciones de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará de la siguiente forma:

“FORMATO T.3.3. ACUERDOS SOBRE USO DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE

Periodicidad: Eventual

Contenido: No aplica

Plazo: Hasta 10 días hábiles después del perfeccionamiento del acuerdo sobre compartición de infraestructura elegible para la prestación de servicios de telecomunicaciones (incluido el servicio de televisión, así como el servicio de radiodifusión sonora).

Este formato deberá ser diligenciado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que hagan uso de infraestructura elegible para la prestación de sus servicios. Toda modificación a los contratos inicialmente suscritos por las partes deberá registrarse en el plazo anteriormente descrito.

Los proveedores del servicio de Internet fijo que cumplan con las condiciones definidas en el Anexo 2.10 del Título “ANEXOS TITULO II” de la presente resolución; podrán reportar este formato dentro de los 30 días hábiles después del perfeccionamiento de acuerdos sobre compartición de infraestructura en los municipios identificados a partir del mencionado Anexo.

A. INFORMACIÓN GENERAL DEL ACUERDO

123456789
Identificador del acuerdoTipo de infraestructuraProveedor de Infraestructura ElegibleProveedor de TelecomunicacionesObjetoFecha de suscripciónDuraciónObservacionesArchivo

1. Identificador del acuerdo: Corresponde al identificador dado al acuerdo por las partes.

2. Tipo de infraestructura: Corresponde a la naturaleza de la infraestructura elegible compartida, se debe relacionar el sector al cual pertenece dicha infraestructura, ya sea:

- Sector de telecomunicaciones

- Sector de distribución y transmisión de energía eléctrica

- Sector de sistemas de transporte masivo

- Sector de red vial de carreteras

- Sector de mobiliario urbano

- Otro sector

3. Proveedor de Infraestructura Elegible: Corresponde al proveedor de infraestructura elegible cuya infraestructura es susceptible de ser utilizada en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

4. Proveedor de Telecomunicaciones: Corresponde al proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que para la prestación de sus servicios requiere acceder y hacer uso de infraestructura elegible.

5. Objeto: Breve resumen del objeto del acuerdo con las principales características.

6. Fecha de suscripción: Fecha a partir de la cual es vigente el acuerdo. Esta fecha deberá estar en formato: DD/MM/AAAA.

7. Duración: Duración del acuerdo contada en meses.

8. Observaciones: Particularidades relevantes sobre el acuerdo.

9. Archivo: Archivo adjunto con la totalidad del texto digitalizado del acuerdo. En caso de tener múltiples archivos debe adjuntar un único archivo en formato comprimido. De existir asuntos confidenciales, los mismos deberán enviarse en archivo separado, indicando las razones legales en que se fundamenta la reserva legal.

B. VALOR COBRADO POR LA INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE

123456
Identificador del acuerdoInfraestructura compartidaElemento instaladoRemuneraciónFecha vigenciaObservaciones
Tipo de infraestructuraEspecificaciones otro tipo de infraestructuraTipo de elemento instaladoEspecificaciones otro tipo de elementoValorUnidad 

1. Identificador del acuerdo: Corresponde al identificador dado al acuerdo por las partes, registrado en el campo 1 de la Tabla A.

2. Infraestructura compartida: Tipo de elemento de infraestructura susceptible de ser utilizado por el (los) Proveedor(es) de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

- Poste menor o igual a 8 metros

- Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros

- Poste mayor a 10 metros

- Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN)

- Canalizaciones

- Poste de alumbrado público

- Semáforo

- Estación de sistema de transporte masivo

- Canalización de sistema de transporte masivo

- Paradero de sistema de transporte masivo

- Espacio adyacente a redes viales

- Canalización de redes viales de carreteras

- Otra

En caso de ingresar la opción “Otra”, el proveedor deberá especificar el tipo de infraestructura compartida en el campo “Especificaciones otro tipo de infraestructura”.

3. Elemento instalado: Tipo de elemento instalado en la infraestructura elegible por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, tales como:

- Cables o conductores

- Fuentes de poder

- Amplificadores

- Antenas

- Estaciones base

- Otro

En caso de ingresar la opción “Otro”, el proveedor deberá especificar el tipo de elemento instalado en el campo “Especificaciones otro tipo de elemento”.

4. Remuneración: Valor unitario, en pesos colombianos, y su respectiva unidad de cobro (mensual, trimestral, semestral, anual) por cada tipo de infraestructura compartida y elemento instalado.

5. Fecha vigencia: Fecha a partir de la cual aplica el cobro de los valores indicados en el campo de remuneración. Esta fecha deberá estar en formato: DD/MM/AAAA.

6. Observaciones: Espacio para incluir otras particularidades relevantes sobre la infraestructura o el elemento instalado.”

ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y REPORTE DE ACUERDOS DE COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE. Aquellas relaciones de acceso en curso que a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución contemplen condiciones de remuneración por la utilización de infraestructura elegible que sean superiores a los topes regulatorios para los elementos a los que hace referencia el Artículo 4.10.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, deberán reducirse a dichos topes.

Los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones deberán efectuar el reporte de todos sus acuerdos sobre uso de infraestructura elegible que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la presente resolución, a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el Formato T.3.3. – ACUERDOS SOBRE USO DE INFRAESTRUCTURA ELEGIBLE del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4.10.3.1. adicionado por el artículo 2 de la presente resolución el cual será exigible desde el primer día del mes siguiente al de la expedición de la misma y el artículo 4.10.1.10., adicionado por el artículo 2 de la presente resolución, el cual será exigible seis (6) meses después de la entrada en vigor del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 6o. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga a partir de su publicación en Diario Oficial el CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y la Resolución CRT 2014 de 2008.

Dada en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de abril de 2023.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

LINA MARÍA DUQUE DEL VECCHIO

Presidente

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Según el propósito fundamental trazado desde el objeto de dicha ley que es del siguiente tenor, “ARTÍCULO 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jurídica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculación del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, así como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas económicas de los agentes del sector.”

2. Congreso de la República de Colombia. Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones." Artículo 2. Diario Oficial No. 47.426 de 30 de julio de 2009. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=36913

3. Ibidem.

4. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Resolución CRC 5283 de 2017 “Por la cual se actualizan las condiciones de acceso, uso y remuneración de infraestructura pasiva establecidas en los Capítulos 10 y 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 50.448 de 15 de diciembre de 2017. Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5283_2017.htm

5. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Resolución CRC 5890 de 2020 “Por medio de la cual se da cumplimiento a lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el Artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 51.206 de 24 de enero 2020. Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_5890_2020.htm

6. Ibid. Capítulo 10 “REGLAS SOBRE EL USO DE POSTES Y DUCTOS”.

7. Ibid. Capítulo 11 “INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA”.

8. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. Resolución CRT 2014 de 2008, “Por la cual se expiden las reglas sobre el uso de la infraestructura de que trata el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, se modifica la metodología de contraprestación económica y se actualizan los topes tarifarios.” Diario Oficial No. 47.193 de 4 de diciembre de 2008. Disponible en https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crt_2014_2008.htm

9. Comisión de Regulación de Energía y Gas. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 063 de 2013”. Diario Oficial No. 49.373 de 22 de diciembre de 2014. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0140_2014.htm

10. SECOP. Contrato 087 del año 2021. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.1881766&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true

11. Se contó con la asistencia de prestadores de servicios de operación de torres de telecomunicaciones, la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones – CCIT, la Asociación Nacional de Proveedores de Servicios de Internet - NAISP, la Asociación de Operadores de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -ASOTIC, la Asociación de la Industria Móvil de Colombia -ASOMOVIL, la Asociación Colombiana de Capitales – ASOCAPITALES, la Federación Nacional de distribuidores de Combustibles y Energéticos – FENDIPETROLEO, la Asociación de Centros Comerciales de Colombia -ACECOLOMBIA, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones de Colombia en su capítulo de Telecomunicaciones en sus capítulos de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y de TIC y TV, y de la Cámara Colombiana de Infraestructura – CCI.

12. CRC. Documento de Formulación del Problema del proyecto regulatorio “Compartición de Infraestructuras para el Despliegue de Redes y la Masificación de Servicios de Telecomunicaciones”. [Documento En Línea]. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-71-19B/Propuestas/comparticion_fase_ii_f_problema.pdf

13. 5 de los comentarios recibidos fueron allegados de forma extemporánea.

14. Inicialmente, en el documento de alternativas regulatorias se plantearon 7 ejes temáticos que posteriormente fueron complementados y ajustados en el documento soporte del presente proyecto.

15. Celebradas los días, 28 de marzo de 2022, 5 de abril de 2022, 28 de abril de 2022, 18 de mayo de 2022, 1 de junio de 2022 y 16 de junio de 2022.

16. De conformidad con los términos previstos en la Circular 044 de 2022 de la CREG. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/circular_creg_0044_2022.htm

17. Comunicación con radicado 2022516084, remitida por correo electrónico el 30 de junio de 2022.

18. Departamento Nacional de Planeación (DNP). Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2023 “COLOMBIA, POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.” Pág. 91. [Documento En Línea]. Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/portalDNP/PND-2023/2023-02-23-bases-plan-nacional-de-desarrollo-web.pdf

19. CRC. Documento de Formulación del Problema del proyecto regulatorio “Compartición de Infraestructuras para el Despliegue de Redes y la Masificación de Servicios de Telecomunicaciones”. [Documento En Línea]. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-71-19B/Propuestas/comparticion_fase_ii_f_problema.pdf

20. CRC. Documento de Alternativas del proyecto regulatorio “Compartición de Infraestructuras para el Despliegue de Redes y la Masificación de Servicios de Telecomunicaciones”. [Documento En Línea]. Disponible en: https://crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-71-19B/Propuestas/alternativas_comparticion.pdf

21. Esta propuesta estuvo acompañada de la publicación de los siguientes documentos:

- “Compartición de infraestructuras para el despliegue de redes y la masificación de servicios de telecomunicaciones. Documento soporte”.

- Proyecto de resolución “Por medio de la cual se modifica el CAPÍTULO 10 de la SECCIÓN 1 del TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”.

- Anexo de obtención de tarifas “Estimación de los topes tarifarios por compartición de infraestructura eléctrica. Postes del SDL y canalizaciones”.

- Modelo General de Costos (Archivo en Excel).

- “Documento Propuesta de Guía de Referencia para la Negociación de la Contraprestación Económica por Compartición de Infraestructuras y Redes de Otros Sectores”.

22. En comunicación conjunta se pronunciaron la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Cámara TIC y de TV), la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones y la Asociación de la Industria Móvil de Colombia.

23. En las reuniones participaron distintos grupos de interés, tales como PRST, operadores del servicio de distribución y transmisión de energía eléctrica, agentes y autoridades del servicio de alumbrado público, agentes del sector de sistemas de transporte masivo, agremiaciones del sector telecomunicaciones y del sector de energía; así como agentes y autoridades del sector transporte.

24. ICONTEC. NTC 1329:2013 “Prefabricados en Concreto. Postes de Concreto para Líneas de Energía y Telecomunicaciones”.

25. "IEEE Guide for the Design and Installation of Cable Systems in Substations," en IEEE Std 525-2016 (Revision of IEEE Std 525-2007), 2016, doi: 10.1109/IEEESTD.2016.7747734

26. CRC. Documento de respuesta del proyecto regulatorio “Revisión de las condiciones de compartición de infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones bajo un esquema de costos eficientes”. Enero de 2020. Página 60. [Documento en Línea]. Disponible en: https://crcom.gov.co/es/biblioteca-virtual/documento-respuesta-comentarios-revision-las-condiciones-comparticion

27. Es válido mencionar que la CRC viene desde hace varios años desarrollando proyectos regulatorios que han dado respuesta a las distintas problemáticas identificadas en materia de compartición de infraestructura, lo que ha permitido construir un acervo metodológico para la identificación de costos (LRIC, LRIC+, CIC, COE, etc.) que, como se señaló en el documento soporte del presente proyecto, se encuentran alineadas con las buenas prácticas internacionales.

28. U.T. AXIÓN – TELBROAD. Entregable “Análisis Técnico y Económico para la Compartición de Infraestructura en la Red de Telecomunicaciones”. Diciembre de 2014. Página 164. Producto desarrollado en el marco del Contrato de Consultoría CRC No. 050 de 2014, [Documento en línea] publicado por la entidad el día 25 de enero de 2015. Disponible en: https://crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/8000-2-22A/Propuestas/doc_tec_infratic_pub.pdf

29. U.T. CINTEL–ECONÓMICA CONSULTORES LTDA. “Modelo de costos de red fija MCRF V2.0. Versión revisada sobre la base de los comentarios y observaciones formuladas por los operadores de TPBCL”. Marzo de 2004. Página 370. Producto desarrollado en el marco del Contrato de consultoría CRT-029-2002. [Documento en línea] publicado por la entidad el día 16 de marzo de 2007. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Proyectos%20Comentarios/2000-8-40/Propuestas/documentosectorialhctpbcle.pdf

30. CREG. Resolución 071 de 2008. “Por la cual se regula el acceso a la infraestructura del servicio de energía para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007”. Julio de 2008. [Documento en Línea]. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0071_2008.htm

31. CREG. Documento 056 de 2008. “Desarrollo del Artículo 151 de la Ley 1151 De 2007”. Julio de 2008. Página 58 [Documento en Línea]. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/pdf/doc_creg_0056_2008.pdf

32. Ibid. Pág. 10.

33. CREG. Resolución 015 de 2018. “Tabla 43. Clasificación de activos de nivel de tensión 1”. Categorías de unidades constructivas de N1P1 a N1P96 y N1C1 a N1C4. Diario Oficial No. 50.496 de 3 de febrero de 2018. [Documento en línea] Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0015_2018.htm

34. Ibidem.

35. Congreso de la República de Colombia. Ley 1978 de 2019 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. Artículo 19, que modifica el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. Congreso de la República de Colombia. Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=98210

36. DNP. Guía Metodológica para la Elaboración de Análisis de Impacto Normativo (AIN). Versión 2.0. Marzo de 2021. [Documento en línea] Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/ModernizacionEstado/EReI/Guia_Metodologica_AIN.pdf

37. OCDE. Colombia. Guía Metodológica de Análisis de Impacto Normativo. Reviews of Regulatory Reform. 2016. [Documento en línea] Disponible en: https://www.oecd.org/gov/regulatory-policy/Colombia-2016-web.pdf&cd=6&hl=es-419&ct=clnk&gl=co

38. Ibid. Página 39.

39. El ejercicio de análisis multicriterio desarrollado arrojó inicialmente que la alternativa que propuso la “Unificación de tarifas en canalizaciones en compartición” obtuvo el mejor desempeño global.

40. En respuesta al requerimiento de información realizado a través de la Circular CREG 044 de 2022. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/circular_creg_0044_2022.htm

41. Clasificación Central de Productos versión 2, adaptada para Colombia.

42. OIT, FMI, OCDE, EUROSTAT, NACIONES UNIDAS, BANCO MUNDIAL, 2020. Manual del índice de precios al consumidor: Teoría y práctica. [Documento en línea] Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/cpi_sp.pdf

43. Para el momento, la tasa de descuento correspondiente a la actividad de distribución de energía eléctrica vigente era del 11.64% según la Resolución CREG 15 de 2019. Disponible en: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_0015_2019.htm

44. CRC. Resolución CRC 7007 de 2022 “Por la cual se modifican las condiciones de remuneración de los servicios móviles definidas en los capítulos III, VII y XVI del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 52.249 de 15 de diciembre de 2022. Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_7007_2022.htm

45. SIC. Radicado SIC 22-414078-4-0 del 2 de diciembre de 2022 con la referencia «Concepto de abogacía de la competencia (artículo 7o Ley 1340 de 2009) sobre el Proyecto de Resolución “Por medio de la cual se modifica el Capítulo 10 de la Sección 1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”».

46. Es de recordar que el WACC que se utilizó para el cálculo de las tarifas tope aplicables a los proveedores de infraestructura del sector de telecomunicaciones se corresponde con el último estimado por esta Comisión (12,53%), al que se refiere la Resolución CRC 7007 de 2022. Disponible en: https://normograma.info/crc/docs/resolucion_crc_7007_2022.htm

47. A saber, (i) Índice de Precios al Consumidor (IPC); (ii) Índice de Precios al Productor (IPP); y (iii) la subclase CPC V2 AC 53242 del Índice de Costos de Construcción de Obras Civiles (ICOCIV).

48. Mesa de trabajo conjunta con MinTransporte, ANI e INVIAS, celebrada el día 16 de marzo de 2023.

49. Se realizaron dos mesas de trabajo celebradas los días 22 y 29 de marzo de 2023.

50. Celebradas los días 23,30 y 31 de marzo de 2023.

51. Celebrada el día 23 de marzo de 2023.

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