RESOLUCIÓN 2188 DE 2009
(septiembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELEBUCARAMANGA contra la Resolución CRT 2135 de 2009, mediante la cual se resolvió el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P. y TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P."
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, el Decreto 2888 de 2009, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1130 de 1999 y, según lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
Mediante la expedición de la Resolución CRT 2135 de 18 de junio de 2009, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, ahora Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolvió el conflicto surgido entre RUITOQUE S.A. E.S.P., en adelante RUITOQUE, y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., en adelante TELEBUCARAMANGA, con ocasión de la solicitud de RUITOQUE respecto del reconocimiento de la contraprestación que consideraba que TELEBUCARAMANGA debería efectuarle por el uso de sus postes y ductos, para la prestación de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada -TPBC-, de acceso a Internet y de televisión por cable.
Mediante comunicación radicada el 2 de julio de 2009, en la que consta presentación personal en la misma fecha, TELEBUCARAMANGA a través del representante legal interpuso recurso de reposición y solicitó que se revoque la Resolución CRT 2135 de 18 de junio de 2009 y, en su lugar, se declare que la CRT carece de competencia para pronunciarse sobre la pretensión única planteada por la Empresa Ruitoque SA ESP cual es dirimir un conflicto de carácter civil patrimonial, referido al pago de uno derechos por el uso de unos elementos de red”. Adicionalmente, en caso de que la Comisión se considere competente, TELEBUCARAMANGA solicita se reconozca conforme a la Ley 142 (..) que los elementos de red ubicados en el condominio Ruitoque Golf Contry (sic) Club, están a cargo de los constructores o usuarios beneficiarios quienes deben entregarlos a los prestadores de servicios, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 951 de 1989(1) sustituido por el Decreto 302 de 2000".
Mediante comunicación radicada el 22 de julio de 2009, RUITOQUE presentó algunos planteamientos a la Comisión respecto del recurso interpuesto por TELEBUCARAMANGA.
Teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y los artículos 113 y 114 de la Ley 142 de 1994, el recurso presentado por TELEBUCARAMANGA cumple con los requisitos de Ley, por lo que deberá admitirse y se procederá a su estudio, siguiendo el mismo orden propuesto por el recurrente.
2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Ante la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, es de señalar que la mencionada ley en su artículo 19 dispuso que "La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)". Así mismo, debe ponerse de presente que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2888 de 2009, "Por el cual se dictan disposiciones sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC".
De otra parte, es del caso recordar que dentro del presente trámite administrativo se han adelantado una serie de instancias y etapas las cuales fueron surtidas bajo las normas procesales vigentes a la fecha de iniciación de la actuación administrativa. Así, dichos trámites tal y como lo ha explicado la H. Corte Constitucional en Sentencia C-619 de 2001, se encuentran consolidados, razón por la cual los mismos se rigen por las normas vigentes al momento de su expedición.
Ahora bien, es de anotar que las leyes procesales son de aplicación inmediata, de tal suerte que al proceso como situación jurídica en curso, deben aplicarse las normas que se expidan en desarrollo del mismo, sin perjuicio, se reitera, "de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme". Teniendo en cuenta lo anterior a las etapas o instancias iniciadas bajo la expedición de la Ley 1341 de 2009, debe dársele aplicación a lo dispuesto en la misma.
3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
En primer lugar, TELEBUCARAMANGA fundamenta el recurso alegando violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto considera que la Comisión carece de competencia, en razón a que ésta ha tomado una decisión que no corresponde a ninguna de las peticiones hechas por RUITOQUE. Adicionalmente, señala que en la decisión, la Comisión ejerce una competencia que no emana de la Constitución Política, ni de la Ley y, en consecuencia, indica que desborda notoriamente la sujeción al principio de función reglada de la administración, de acuerdo con los artículos 4 y 121 constitucionales.
Adicionalmente, señala la recurrente que la Comisión debe revocar su decisión por cuanto con la resolución recurrida viola el principio de congruencia, en tanto la Comisión modifica sustancialmente el contenido de la petición de RUITOQUE al pronunciarse sobre la naturaleza de la red, asunto para el cual la Comisión no tiene competencia según lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1130 de 1999.
TELEBUCARAMANGA también indica que existe un derecho real de servidumbre que ésta ha ejercido sobre la red, durante más de 10 años, que no puede desconocerse por las autoridades administrativas, en tanto las Comisiones de Regulación carecen de competencia para pronunciarse sobre el asunto, por cuanto éste requiere de un pronunciamiento previo de las autoridades judiciales sobre la existencia o no de un derecho real de servidumbre a favor de TELEBUCARAMANGA.
La recurrente considera que la decisión desconoce el derecho a la igualdad, por cuanto no reconoce que fáctica y jurídicamente Ruitoque Golf es un condominio, al que le aplicaría lo previsto en el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que regula los condominios, y las grandes ciudadelas.
Agrega TELEBUCARAMANGA que en caso de tener que hacer los pagos a RUITOQUE, los usuarios de TELEBUCARAMANGA deberán asumir el pago de unos elementos red, que debieron estar a cargo de los constructores y de los beneficiarios conforme a la Ley.
Igualmente, la recurrente hace un recuento de las normas contenidas en la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 951 de 1989(2) y 302 de 2000, señalando que no obstante ser expedidos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se aplican a todos los servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, por cuanto considera que la Comisión en la resolución impugnada no hizo una obligatoria distinción entre la acometida interna y externa de la red, desconociendo que ambas acometidas están a cargo de los usuarios.
Finalmente, TELEBUCARAMANGA señala que reitera todos los argumentos presentados durante la actuación administrativa, en especial señalando que los usuarios deben hacer parte de la actuación administrativa adelantada, por cuanto el pago a RUITOQUE por los elementos de red objeto de la solicitud afectaría las tarifas a los usuarios finales del servicio. Por lo tanto, en caso de tener que pagar por el uso de dichos elementos TELEBUCARAMANGA tendría el derecho a estudiar otras alternativas para prestar el servicio a los usuarios finales y que, en todo caso, las autoridades administrativas serían incompetentes de tomar decisiones con efectos patrimoniales y retroactivos sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CRC
En relación con los argumentos expuestos por TELEBUCARAMANGA debe la CRC en primer término mencionar, que los mismos plantean nuevamente las mismas consideraciones y argumentos a los que hizo referencia dicho operador durante el trámite administrativo, sin incluir elementos nuevos que tiendan a desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el acto recurrido.
No obstante, con el fin de atender debidamente el derecho de petición inmerso en el recurso de reposición interpuesto, corresponde a la CRC reiterar lo expuesto en el acto recurrido, en el cual se analizó el alcance y límites de la Comisión para efectos de conocer la solicitud presentada por RUITOQUE. En efecto, en la Resolución CRT 2135 de 2009 se hizo referencia a dos conflictos diferentes a saber: (1) el relativo a la infraestructura utilizada por parte de TELEBUCARAMANGA para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo a los usuarios ubicados en Ruitoque Golf, referente a la determinación acerca de sí la misma hace parte de la red de TELEBUCARAMANGA o sí hace parte de los elementos propios de las acometidas internas y, (ii) el relativo al conflicto asociado a la definición de la eventual contraprestación por el uso que efectivamente hace TELEBUCARAMANGA sobre la infraestructura disponible al interior de Ruitoque Golf para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
Al respecto, debe recordarse que como se explicó en el acto recurrido, a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones, corresponde regular los aspectos técnicos y económicos relacionados con las obligaciones de interconexión de los operadores respecto de sus redes, el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios(3), así como la expedición de la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con las redes, incluido el acceso y el uso de las mismas, razón por la cual es la autoridad competente para analizar y determinar si la infraestructura utilizada en el caso concreto, hace parte de la red del operador que presta el servicio o si ésta hace parte de los elementos asociados a la acometida interna.
Con fundamento en lo anterior y dado el alcance de la solicitud presentada por RUITOQUE, la Comisión procedió a determinar las características de la red involucrada y, en desarrollo de lo anterior, identificó que la misma hace parte de la red externa de TELEBUCARAMANGA.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de mencionar que la decisión en comento, contrario a lo expuesto por la recurrente, guarda relación con el principio de congruencia, en tanto que la misma tiene como propósito resolver la solicitud presentada por RUITOQUE en lo que respecta a la competencia de la Comisión, dado que para efectos de establecer sí existe o no lugar a la remuneración de una infraestructura determinada, debe en primer lugar identificarse de qué tipo de infraestructura se trata.
Sobre este particular, es de resaltar que el mismo TELEBUCARAMANGA en la respuesta al traslado efectuado por la Comisión, planteó el asunto en controversia referido precisamente a la procedencia o no de la remuneración de la infraestructura, afirmando que lo que se "busca es que se le reconozcan y paguen peajes por el uso de los ductos ubicados al interior de una propiedad privada como es Ruitoque condominio (sic)."
De esta forma, la Comisión abordó el análisis del conflicto presentado dentro del ámbito de sus competencias y, en concordancia con lo solicitado, estableció que la infraestructura utilizada por TELEBUCARAMANGA efectivamente hace parte de su red interna, entendida ésta como "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubieren.
En este mismo sentido, es de recordar que la Comisión consciente del límite de sus competencias legales en el momento de la expedición de la resolución recurrida, para el resolver el caso bajo análisis, se declaró sin competencia, tal y como lo requirió TELEBUCARAMANGA, respecto del conflicto asociado a la determinación de la responsabilidad que debe asumir o no dicho operador frente al reconocimiento de una contraprestación económica por el uso de la respectiva infraestructura. Lo anterior, toda vez que para tales efectos debía declararse de manera previa de quién es la titularidad del derecho de propiedad de la infraestructura, asunto que excede el ámbito de las competencias legales de la Entidad. En igual sentido se pronunció la Comisión en el acto recurrido respecto de las solicitudes realizadas por TELEBUCARAMANGA, encaminadas al reconocimiento de su calidad de poseedor, así como sobre la determinación de que RUITOQUE tiene la calidad de propietario de los postes y ductos utilizados por aquél, asuntos que son competencia de los jueces de la República y, por ende, es a dichas autoridades a quienes corresponde pronunciarse sobre tales solicitudes.
De otra parte, respecto a lo manifestado por TELEBUCARAMANGA con relación a que en la resolución recurrida se desconocen los conceptos de red interna y red local dispuestos por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 951 de 1989 y 302 de 2000, debe recordarse que en el acto que aquí se debate se evidenció claramente con la documentación allegada(4) y las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios de TELEBUCARAMANGA(5), que existe una red de telecomunicaciones al interior de Ruitoque Golf, donde se localizan diferentes conjuntos residenciales(6), zonas de servicios, trazado de la red y la localización de elementos de red que la constituyen, demostrándose que la red de TELEBUCARAMANGA está por fuera(7),(8),(9) de los predios de los suscriptores. Lo anterior, de suyo implica que la definición de red interna a la que hace referencia la recurrente, no tenga aplicación en el caso concreto, toda vez que el concepto de red interna se encuentra asociado a las estructuras necesarias construidas al interior de las propiedades, sean o no propiedades horizontales o condominios.
Por su parte, el concepto de red local contenido en la Ley 142 de 1994, corresponde a la realidad física de la red de TELEBUCARAMANGA toda vez que, como se demostró en el acto recurrido, la misma es parte del sistema de suministro de servicios públicos de telecomunicaciones de la cual se derivan las acometidas o conexiones a los conjuntos residenciales de los suscriptores y, adicionalmente, sólo llega hasta la entrada de los conjuntos que conforman a Ruitoque Golf, es decir, hasta donde empieza la red interna de éstos.
Al respecto, también debe aclararse que las reglas previstas en los Decretos 951 de 1989 y 302 de 2000, no tienen aplicación al caso que se analiza, toda vez que las mismas se refieren de manera exclusiva a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Finalmente, respecto a la supuesta afectación de los usuarios de TELEBUCARAMANGA por eventuales aumentos tarifarios, debe esta Comisión reiterar que la fijación de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones prestados por TELEBUCARAMANGA debe estar acorde siempre con los criterios dispuestos en el artículo 5.1.4. de la Resolución CRT 087 de 1997, entre los cuales se contempla que las tarifas deben reflejar los costos de la prestación de dichos servicios, más una utilidad razonable; e igualmente, que las tarifas deben ser integrales, es decir, deben incluir la totalidad de los cargos causados por concepto de la comunicación. Por lo tanto, resulta claro para la Comisión que dentro de los componentes de la tarifa fijada a los usuarios de TELEBUCARAMANGA localizados en Ruitoque Golf, efectivamente se contemplan íntegramente todos los factores necesarios para que se puedan establecer las comunicaciones, incluida la infraestructura requerida para tales efectos.
Es consecuencia, no resulta aceptable que la recurrente pretenda que los usuarios asuman en forma separada y adicional el uso de infraestructura que hace TELEBUCARAMANGA para prestar los servicios, toda vez que dicho costo debe ser remunerado directamente por TELEBUCARAMANGA y, además, ya se encuentra reflejado en el valor total de sus tarifas, de tal manera que no se podría adelantar cualquier acción orientada a no atender los criterios previstas en la regulación para el establecimiento de las tarifas a los usuarios.
En virtud de lo anterior, no proceden los cargos formulados.
4. CONSIDERACIONES FINALES
En la resolución recurrida, la Comisión ordenó remitir copia del presente trámite administrativo a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, toda vez que en caso que se acreditara que RUITOQUE era el propietario de la infraestructura utilizada por TELEBUCARAMANGA, era a dicha entidad como autoridad reguladora de los servicios de energía eléctrica a quien correspondía establecer la contraprestación por uso de infraestructura de operadores de energía eléctrica.
No obstante, tal y como se mencionó en el numeral 2 del presente escrito, el Congreso de la República expidió la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones".
La mencionada ley en su artículo 22, numeral 5, le otorga a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la función de "Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes".
De esta forma, en caso que se acrediten los requisitos de forma y de procedibilidad para efectos de la presentación de una solicitud de solución del conflicto asociado a la definición del valor de contraprestación de la infraestructura de otros servicios, utilizada para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se podrá acudir ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para que la misma, dentro del ámbito de sus competencias, dirima el respectivo conflicto.
Así las cosas, es claro que ante la expedición de la Ley 1341 de 2009, ya no resulta procedente remitir copia del presente escrito a la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra la Resolución CRT 2135 de 2009.
ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida, salvo en lo dispuesto en el artículo segundo de la misma, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y de RUITOQUE S.A. E.S.P. o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
Dada en Bogotá D.C., a los
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA DEL ROSARIO GUERRA LA ESPRIELLA
Presidente
CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ
Director Ejecutivo
NOTA FINAL
(1) De acuerdo con las normas citadas por la recurrente la CRT entiende que se refiere a las normas previstas en el Decreto 951 de 1989, y no en al decreto 591 de 1989, o 591 de 1998 como se referencia en el escrito del recurso.
(2) Como se indicó arriba de acuerdo con las normas citadas por la recurrente la CRC entiende que se refiere a las normas previstas en el Decreto 951 de 1989, y no en el Decreto 591 de 1989, o 591 de 1998 como se referencia en el escrito del recurso.
(3) Decreto 1130 de 1999, Ley 142 de 1994 (artículos 39.4, 73 y 74) y Decreto 2870 de 2007.
(4) Folio 177 plano anexo "Redes Generales Comunicaciones - Ruitoque ESP"; Folio 190 planos anexos Nos. 2, 3 y 4 "Red de Telebucaramanga". Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
(5) Folio 167. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
(6) En total se identifican veinte (20) conjuntos residenciales más áreas deportivas, zonas sociales y áreas para futuros desarrollos. Folio 177 plano anexo Plano "Plano Condominio Ruitoque - urbanas". Expediente administrativo No. 1000-4-2-251.
(7) Folios 178-179. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251.
(8) Folio 5. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251
(9) Folios 192. Expediente administrativo No. 3000-4-2-251