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RESOLUCIÓN 8091 DE 2025

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 53.351 de 29 de diciembre de 2025

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se adiciona la Sección 5 con la denominación 'Alocuciones presidenciales' al Capítulo 1 'Pluralismo informativo' del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren lo numerales 25, 26 y 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada entre otras, en la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o del texto constitucional dispone que el Estado tiene como fines esenciales, además, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. A su turno, la misma norma prevé que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

Que el artículo 3o de la Carta Política somete la actuación de los poderes públicos al cumplimiento y satisfacción del interés general y el respeto a la dignidad del ser humano, validando la legitimidad de su ejercicio, solo si se encamina a hacerlos efectivos.

Que, conforme lo previsto en el artículo 16 de la Constitución, todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico".

Que, en su artículo 20, la Constitución establece que se salvaguarda a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación. La norma en cita dispone que "no habrá censura".

Que, en su Capítulo 2, relativo a los derechos sociales, económicos y culturales, la norma superior en el artículo 75 señala que el espectro electromagnético es un bien público, inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. De modo que, a efectos de garantizar el pluralismo informativo y la competencia, dispone que "el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético".

Que, por su parte, el artículo 77 Superior, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2011, definió que le corresponde al Congreso de la República fijar la política en materia de televisión.

Que, al referirse a la estructura del Estado, el artículo 115 de la Constitución Política dispone que el Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. Las funciones que ostenta el máximo mandatario en las calidades aludidas se encuentran dispuestas en el artículo 187 constitucional.

Que, conforme lo prevé el artículo 188 del texto constitucional, el Presidente de la República "simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos".

Que el artículo 209 establece los principios constitucionales de la función administrativa, y con ellos el mandato de la Administración, para: "(i) estar al servicio de los intereses generales, por oposición a los partidistas, gremiales u otros que no representen el bien común; (ii) ceñirse a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, (iii) ejercer estas funciones mediante los instrumentos de la descentralización, la delegación y la desconcentración de ellas"(1).

Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras del mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1o y 2o de la Carta Fundamental y, en consecuencia, le corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La norma en cita dispone, además, que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y que, en todo caso, al Estado le corresponde la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Que, bajo la noción del bloque de constitucionalidad(2), se encuentra pertinente hacer referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos(3), dado que su artículo 13, establece que el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión "no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores", las cuales deben estar expresamente establecidas en la ley y cuya aplicación debe propender por asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

Que, según lo expuesto, el numeral 3 del artículo en cita prohíbe toda restricción sobre el derecho de expresión por vías o medios indirectos, "tales como el abuso de controles oficiales o particulares" de frecuencia radioeléctricas o aparatos usados en la difusión de información o "cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones"(4).

Que el artículo 1o de la Ley 182 de 1995 dispone que la televisión es "un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado". La misma norma dispone que su prestación se podrá realizar mediante concesión a las entidades públicas, particulares y comunidades organizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política.

Que, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley en cita, el servicio de televisión tiene como finalidad formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. El cumplimiento de lo anotado pretende, en estricto sentido, satisfacer "las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local".

Que, la norma en cita dispone que, el cumplimiento de las finalidades señaladas, está orientado sobre la base de principios tales como: (i) la imparcialidad en las informaciones; (ii) la separación entre opiniones e informaciones, conforme lo establecen los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; (iii) el respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; (iv) el respeto de los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; (v) la preeminencia del interés público sobre el privado; y (vi) la responsabilidad social de los medios de comunicación.

Que, en relación con el contenido de la televisión, el Capítulo II de la Ley 182 de 1995, en su artículo 29, dispone que el Estado debe autorizar el derecho de operar y explotar medios masivos de televisión, conforme a la dependencia sobre la posibilidad del espectro electromagnético, las necesidades del servicio y de su prestación eficiente y competitiva. La misma norma establece que, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión es libre, por lo que subraya que "no serán objeto de censura ni control previo".

Que el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 dispone, en materia de acceso del Gobierno nacional al servicio de televisión, que el Presidente de la República "podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento(5).

Que el parágrafo primero del artículo 14 de la Resolución número 3134 de 2018, modificado por el artículo 4o de la Resolución número 3941 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), dispone que la alocución presidencial se entiende como "la obligatoria interrupción simultánea de la programación habitual de la totalidad de los operadores de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, regionales o locales, previa solicitud formal de la Presidencia de la República con el fin de que el Presidente se dirija al país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995".

Que el artículo 5o de la Resolución CNE número 3941 de 2019, que modifica el artículo 15 de la Resolución CNE número 3134 de 2018, establece reglas relacionadas con el pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad en relación con el derecho de réplica que surtan los partidos declarados en oposición respecto de las alocuciones del Presidente. Al respecto, la norma resalta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018, cuando el Presidente de la República haga alocuciones oficiales en medios de comunicación que usan el espectro electromagnético, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán en el transcurso de las siguientes 48 horas, en los mismos medios, con igual tiempo y horario, espacios para controvertir la posición del gobierno. Esta opción tendrá un límite de tres veces en el año.

Que el artículo 55 de la Ley 182 de 1995, modificado parcialmente por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996, precisa que los canales nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. Lo anterior, se instrumentaliza a través de 2 mecanismos(6): (i) los espacios institucionales, los cuales son franjas reservadas en todos los canales de televisión abierta por la CRC para la radiodifusión de contenidos realizados por entidades del Estado, o cuya producción haya sido contratada por estas con terceros, con el fin de informar a la ciudadanía acerca del ejercicio propio de sus funciones, y destinados a la promoción de la unidad familiar, el civismo, la educación, los derechos humanos, la cultura y, en general, orientados a la divulgación de los fines y principios del Estado; y (ii) los mensajes cívicos, que son aquellos a través de los cuales las entidades estatales o entidades sin ánimo de lucro, divulgan campañas sociales de interés público para beneficio de la comunidad. Tanto, los espacios institucionales, como los mensajes cívicos permiten informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público.

Que el Acuerdo CNTV 004 de 2002, por el cual se reglamenta el acceso al Canal de Interés Público por parte de los funcionarios y de los organismos del Estado, en su artículo 1o, dispuso el acceso del Gobierno nacional a los canales de televisión, estableciendo que "el Presidente de la República utilizará los servicios de televisión cuando lo considere necesario. Para estos efectos y solo con la finalidad de garantizar la emisión respectiva, la Presidencia de la República comunicará a la Comisión Nacional de Televisión y a Inravisión la fecha y hora en que se va a dirigir al país". Y finaliza el parágrafo de dicho artículo, que los canales de televisión abierta de operación pública y privada deberán emitir simultáneamente la alocución presidencial cuando esta se produzca, so pena de las sanciones que correspondan. Este Acuerdo fue derogado por el artículo 6o de la Resolución ANTV 93 de 2015.

Que, a su turno, la CNTV mediante Circular 10 de 2009, invitó a los operadores de televisión para la transmisión de alocuciones presidenciales, en tanto, señaló su preocupación en relación con el hecho de que los canales no se vincularan a las transmisiones que el Canal Institucional realiza sobre, entre otras temáticas, las alocuciones presidenciales. Por lo anterior, solicitó disponer de lo necesario con sus respectivos centros de emisión para que siempre que el Canal Institucional transmita las alocuciones presidenciales se realice el enlace.

Que el parágrafo 2 del artículo 2o de la Resolución ANTV 93 de 2015(7) dispuso que dentro la programación del Canal Institucional tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley. El mencionado artículo fue compilado en el artículo 16.4.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y modificado por el artículo 8o de la Resolución CRC 7423 de 2024.

Que, según se observa, las pautas regulatorias de las extintas CNTV(8) y ANTV(9) sobre las alocuciones presidenciales son generales, evidenciándose desde aquella época la ausencia de un marco regulatorio específico sobre tal materia.

Que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 3o de la Ley 1978 de 2019, en desarrollo de lo previsto en los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política, el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso de las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas que permitan "el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura".

Que, según el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la Comisión es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de lograr que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Para estos efectos la CRC adoptará una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la mencionada ley.

Que, conforme el numeral 25 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC tiene como función garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.(10)

Que, a su turno, el numeral 26 del artículo 22 de la ley referida, dispone que la Comisión está facultada para "Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes".

Que, en igual sentido, el numeral 27 del artículo 22 de la Ley 1341 prevé que la CRC está facultada para "vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley."

Que, en lo relativo al fin superior del servicio público de televisión, la Corte Constitucional, sustentada en lo preceptuado en la Ley 182 de 1995, ha señalado que "el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local"(11).

Que, con sustento en lo indicado por la ley y la jurisprudencia, la televisión cumple un papel definitivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, en tanto contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional.(12)

Que la Corte Constitucional destacó la importancia de la televisión en los procesos comunicativos y en la formación de la opinión pública, en los siguientes términos: "La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice a la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política o, más grave aún, de los grupos económicos dominantes. (…) exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente"(13). (Negrita fuera del texto).

Que, según lo expuesto, es viable colegir que la televisión, como servicio público, responde a la necesidad del Estado de satisfacer intereses generales y colectivos, siendo imperante el cumplimiento de los postulados de la libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado. Para lo anterior, es necesario asegurar el pluralismo informativo, el cual se manifiesta no solo en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisión que puedan llevar a los usuarios a diferentes contenidos, sino también en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicación ya sea en términos políticos, étnicos, religiosos, culturales y sociales.

Que, frente al pluralismo informativo, pilar fundamental del Estado democrático, desde la Sentencia T-327 de 2010 de la Corte Constitucional, se señala que: "[L]a salvaguarda del pluralismo informativo constituye uno de los principales valores constitucionales, en la órbita de los medios masivos de comunicación, por cuyo intermedio pueden reproducirse a gran escala las distintas corrientes de pensamiento y expresión que conviven en una sociedad. Si no existiere o no fuera respetada, no sería posible que los ciudadanos receptores de información de cualquier tipo pudiesen elegir reflexiva y libremente dentro de las alternativas existentes, qué es lo mejor para sí mismos, según sus convicciones".

Que bajo los preceptos jurisprudenciales, el pluralismo informativo suele entenderse desde los siguientes dos enfoques conceptuales(14): (i) pluralismo externo, entendido como aquel con enfoque para fomentar la libertad de expresión, mediante una amplia y variada diversidad de medios, con ideologías, orientaciones, posturas políticas y líneas editoriales distintas, que garanticen que todas las voces de la sociedad tengan espacio para la generación y expresión libre de sus opiniones, informaciones y contenidos; y el (ii) pluralismo interno, bajo el cual se plantea que, independientemente que existan muchos medios con propuestas editoriales diversas, se debe garantizar que los contenidos sean plurales e imparciales, y que el Estado debe propiciar políticas para su regulación y fomento sin que estas impliquen restricciones a las libertades de expresión, información u opinión. Alude fundamentalmente a la diversidad de contenidos más que a la propiedad de los medios.

Que en la Sentencia C-654 de 2003, la Corte Constitucional señaló, al referirse sobre las facultades del legislador para establecer mecanismos encaminados a determinar la forma de fundar y desarrollar medios masivos de comunicación que utilizan el servicio de televisión, lo siguiente sobre los fines de este servicio: "Uno de esos objetivos es asegurar el pluralismo informativo, el cual se manifiesta en la existencia y coexistencia de distintos operadores de televisión que puedan llevar a los usuarios diferentes contenidos que sean reflejo de la realidad circundante, así como en la multiplicidad de puntos de vista en los contenidos de los medios de comunicación ya sea en términos políticos, étnicos, religiosos, culturales, etc, de modo que la inmensa variedad de realidades sociales encuentre su lugar y representación en los medios de comunicación".

Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia C-359 de 2016, indicó: "Obsérvese cómo la televisión también tiene dentro de sus objetivos asegurar el pluralismo (CP art. 75), pues al ser un medio de enorme influencia en la opinión pública, es esencial que dentro del carácter participativo de la democracia (CP art. 1o, 95 y 103), exista la posibilidad de que las distintas ideas y opiniones puedan ser objeto de difusión, emisión y propagación, incluso más allá de los costos que se deriven de su operación, siempre que se trate de una medida que no implique una afectación seria de la sostenibilidad financiera del Estado".

Que en Sentencia C-1172 de 2001, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del contenido del artículo 32 de la Ley 182 de 1995 de manera parcial, por cuanto un ciudadano manifestó que resultaba violatorio de los artículos 16, 20 y 77 de la Constitución Política. El reproche planteado discutía la facultad ilimitada que le concedía el legislador al Jefe de Estado de dirigirse al país a través del servicio de televisión, por considerar que dicha prerrogativa transgredía el derecho fundamental a informar.

Que, en su decisión, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "en cualquier momento" contenida en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, "bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República será personal, sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones". Por su parte, declaró inexequible la expresión "y sin ninguna limitación".

Que, por un lado, al realizar el análisis de constitucionalidad de la expresión "en cualquier momento", respecto de la facultad que tiene el Presidente de dirigirse al país, la Corte considera que tal prerrogativa, en los términos expuestos, garantiza que los ciudadanos conozcan la información de interés público, así como la posición oficial del Jefe de Estado sobre los mismos. De este modo, según la Corte, esto le permite a los ciudadanos formar su propio entendimiento sobre los acontecimientos, sucesos o decisiones que revisten interés nacional, en el marco de los principios y reglas que rigen un sistema democrático.

Que, además, la Corte indica que el legislador tuvo a bien considerar dicha facultad en cabeza del Presidente en tanto que su ejercicio reviste responsabilidad política y jurídicaconstitucional "de quien simboliza la unidad nacional y se encuentra obligado al jurar el cumplimiento de la Constitución y la ley a garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos". De ahí que lo expuesto representa la facultad de informar a la ciudadanía respecto de los hechos de interés nacional de manera veraz, oportuna y objetiva. Sin embargo, la Corte resalta que "por el hecho de que el Presidente de la República pueda por ministerio de la ley interrumpir en cualquier momento la programación habitual, no se encuentra autorizado para actuar en forma abusiva, más allá de los límites que la Constitución Política le ha impuesto al ejercicio de sus funciones".

Que, sobre lo expuesto, la Corte enfatiza en que la facultad que ostenta el Presidente de utilizar en cualquier momento el servicio de televisión para dirigirse al país no es absoluta, "pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar, como se ha señalado, la existencia de un interés público, por una parte, y, por la otra, si la información que se está comunicando contribuye o no a la formación de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan". En consideración de la Corte Constitucional, la interrupción de la programación por parte del Presidente no está justificada en la difusión de cualquier información, "sino aquella que pueda revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva".

Que, al revisar la constitucionalidad de la expresión "y sin ninguna limitación", la Corte encontró que sí riñe con los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política. Sobre el asunto, se indicó que, en un Estado social de derecho, los gobernantes y las autoridades de cualquier orden no pueden tener facultades ilimitadas, pues por ministerio de la Constitución y la ley deben regir límites al ejercicio de la autoridad pública, que se traducen en el ejercicio de los derechos de las personas.

Que, en la sentencia en cita, la Corte señala que "la norma acusada al consagrar una facultad ilimitada para la intervención del Presidente de la República por un medio masivo de comunicación, como lo es la televisión, viola el artículo 20 de la Constitución, porque una intervención así sea del Presidente de la República sin ninguna clase de límite, restringe el derecho de los ciudadanos a informarse de otros asuntos que les interesan, en el ámbito cultural, ambiental y recreacional.

Que, con fundamento en los argumentos expuestos, la Corte establece que la intervención del máximo mandatario, en ejercicio de la facultad que establece el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 mediante el servicio de televisión debe: (i) Ser personal; y (ii) sobre asuntos de interés público, directamente relacionados con sus funciones como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en ninguna arbitrariedad, "pues la dignidad del cargo le impone como al que más, el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados".

Que, en suma de lo explicado, la Corte consideró que permitirle al Presidente el uso ilimitado del servicio de televisión con el objeto de informar a la ciudadanía sobre la marcha del Estado o los asuntos de interés general, "conduciría a aceptar que, ese alto funcionario, utilizando un bien público llegara a monopolizar la información de tal manera que se viera disminuida o anulada la posibilidad de expresar puntos de vista opuestos a los suyos por sus opositores, lo que equivale a sepultar el pluralismo informativo"(15).

Que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2014(16) analizó el ejercicio de las competencias que ostenta el Presidente de la República, y en especial, lo concerniente al uso de la facultad contenida en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 en relación con sus intervenciones mediante el servicio de televisión. Frente a lo anterior, precisó que las facultades atribuidas por el Ministerio de la Constitución y la ley a las autoridades, entre las que se encuentra el Presidente, "está sujeto a una serie de límites que vienen dados por los principios jurídicos que integran el ordenamiento jurídico". De ahí que enfatizara en el hecho de que las atribuciones que ostenta no implican per se un margen de discrecionalidad absoluta, dado que ello no puede ir en contravía de los principios que lleva inmerso el marco jurídico de las autoridades públicas.

Que, al referirse sobre la atribución que ostenta el Presidente de realizar alocuciones a través del servicio de televisión, indicó que en su ejercicio no está autorizado para actuar a su arbitrio, es decir, más allá de los límites que le impone la Constitución Política. De manera que, el Consejo de Estado resalta que, a efectos de las intervenciones que efectúe el máximo mandatario en cualquier momento en ejercicio de dicha prerrogativa, deben garantizarse cuatro condiciones estrictas: (i) que sea personal; (ii) que verse sobre asuntos urgentes de interés público; (iii) que sea necesario informar estos asuntos para la real y efectiva participación de los ciudadanos en la vida colectiva; y (iv) que se relacione con el ejercicio de sus funciones.

Que, frente a los fundamentos expuestos en su decisión, el Consejo de Estado consideró necesario precisar que, además de concretarse como facultad limitada la que ostenta el Presidente de la República por conducto de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, la misma no es omnímoda dado que está sometida "al deber de motivar la decisión de hacer alocución por el medio televisivo y que tal motivación esté fundamentada en alguna de las limitaciones fijadas por la Convención Americana respecto de la libertad de expresión, como es el respeto a los derechos y la reputación de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública además de estar conforme con el juicio de proporcionalidad que ha sido decantado por la Corte Interamericana en su jurisprudencia constante."

Que mediante sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 11 de abril de 2025(17), esa corporación precisó que las alocuciones presidenciales, si bien están permitidas por conducto de la ley, "tienen límites en el mismo ordenamiento jurídico, como garantía del Estado Social y Democrático de Derecho, en el que no pueden existir poderes o facultades absolutos o de ejercicio arbitrario o caprichoso". De manera que, aun cuando el artículo 32 de la Ley 182 de 1995 dispone que las alocuciones pueden realizarse en cualquier momento, ello no es óbice de que se entiende como una facultad ilimitada, "sino que deben corresponder a criterios de necesidad, urgencia y razonabilidad".

Que, en criterio del Consejo de Estado, cualquier información no puede ser susceptible de servir como base para legitimar al Presidente de la República para interrumpir la programación de los operadores del servicio de televisión, "sino aquella que pueda revestir verdadero interés para la colectividad y que, por su trascendencia, debe darse a conocer de manera urgente e incluso intempestiva. Estos criterios también implican, un uso excepcional, razonable y proporcionado del uso de la facultad presidencial de dirigirse al público, a través de la televisión".

Que, en el fallo de tutela, el Consejo de Estado precisó que, aun cuando la Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público, que se encuentra sujeto a la gestión y control del Estado, "no significa que un gobierno pueda hacer uso arbitrario, indiscriminado o caprichoso del mismo, so pretexto de divulgar un mensaje que, a su juicio, podría interesar a la ciudadanía". Es decir, el precepto constitucional establece, según el Consejo de Estado, que debe garantizarse el acceso a su uso conforme lo previsto en la ley, el cual "no es privativo, ni de los particulares, ni de un gobierno, sino debe ser plural".

Que, en Sentencia del 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025(18), el Consejo de Estado decidió amparar el derecho fundamental a la información de varios ciudadanos, quienes afirmaron que se habría vulnerado dicha garantía con ocasión al "uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial"(19).

Que, en su decisión, el Consejo de Estado evidenció que el Presidente de la República ha usado de forma desmedida el servicio de televisión debido "a la justificación temática de cada intervención, a su frecuencia, reiteración y duración de cada una de ellas" derivó en el desconocimiento a la garantía del pluralismo informativo, subyacente del derecho a la información. Según explicó, las circunstancias que rodean los hechos que derivan en la vulneración señalada se ha dado en razón a la ausencia de medidas regulatorias idóneas destinadas a garantizar el pluralismo informativo, respecto de la potestad presidencial establecida en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995.

Que, de acuerdo con el fallo de tutela, la CRC está llamada a garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, en lo que concierne a la divulgación de información a través del espectro electromagnético. De ahí que considere que tales atribuciones deben desplegarse frente a "la utilización indebida de la figura de la alocución presidencial, facultad ejercida en pro de monopolizar las diversas fuentes informativas disponibles en la televisión transmitida mediante el espectro electromagnético, tanto en cadenas nacionales, como regionales, locales y comunitarias".

Que el fallo de tutela trae a colación la Sentencia C-1172 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual dispuso que la intervención del Presidente de la República, en el marco de las alocuciones, debía ser personal y únicamente sobre asuntos urgentes, de interés público y relacionados con el ejercicio de sus funciones. De ahí que se considere que el Jefe de Estado no ha sido investido de un poder absoluto e ilimitado para el uso del servicio de televisión porque si bien "tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, ello no puede justificar la monopolización del debate público, en una misma franja horaria, para expresar, de manera ilimitada las ideas del Presidente, ya que ello desconoce el condicionamiento incluido en la Sentencia C-1172 de 2001, destinado a limitar la facultad presidencial de la alocución".

Que, a partir de tales preceptos, el Consejo de Estado señaló que, a efectos de que las alocuciones del Jefe de Estado resulten excepcionales deberá cumplir los siguientes criterios, que se repasan al tenor textual de lo señalado en la sentencia:

1. La alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes que ameritan la exclusión de la programación ordinaria;

2. La alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal, porque ello contraría su carácter excepcional y desvirtúa el pluralismo informativo; es decir que la interrupción de la parrilla de contenidos habituales en los distintos canales de televisión no puede ser un espacio de frecuencia habitual, ya que ello evidencia, con claridad que, al tratarse de espacios ordinarios y esperables, la alocución no se refiere a situaciones extraordinarias que revisten urgencia real;

3. La alocución debe ser limitada temática y temporalmente.

En lo temático, es necesario que haya planeación de la intervención, de modo que la solicitud que se presenta ante la CRC sea detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar, que permita incluir en la alocución cualquier tema que, de manera espontánea, considere el Presidente pertinente incluir en su alocución. Solo con una indicación concreta de los asuntos que se informarán al país es posible que la autoridad regulatoria verifique el criterio de urgencia de la intervención.

El límite temporal apunta a que las intervenciones no pueden ser una atribución ilimitada, sino que deben desarrollarse en un tiempo prudencial y razonable, en el que se puedan exponer los asuntos urgentes de interés público, por lo que, el Presidente de la República y la Presidencia de la República, deben hacer un uso de la alocución presidencial que resulte lo menos lesivo para el pluralismo informativo.

Que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de lo anterior en cabeza del Presidente de la República y de la Presidencia de la República, el Consejo de Estado impartió una serie de órdenes a la CRC. En efecto, señala el fallo, que en ejercicio de las facultades atribuidas en los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009, conforme la decisión de tutela, la Comisión "negará, si fuera del caso, la solicitud de uso de la televisión para una intervención o alocución presidencial, cuandoquiera que no cumpla con los criterios expuestos".

Que, en adición, dentro de los 2 días siguientes a cada alocución presidencial, ordena a la CRC que presente un informe público que contenga la evaluación de "si el uso de la televisión, por parte del Presidente de la República, respondió o no a los criterios de urgencia y excepcionalidad".

Que, en concreto, el Consejo de Estado indica que la CRC, en el marco regulatorio que adopte, debe "prever la realización de controles previos, concomitantes y posteriores respecto de la alocución presidencial". Al respecto, dispuso:

"El control previo se ejerce respecto de la solicitud de uso de la televisión y apunta a la verificación del cumplimiento de los criterios de excepcionalidad y urgencia establecidos en esta sentencia, antes de la transmisión de una alocución presidencial, así como a la adopción de medidas con las cuales se pueda evitar cualquier trasgresión al pluralismo informativo con la misma. El control concomitante, por su parte, se relaciona con la adopción de mecanismos tendientes a reaccionar, de manera inmediata, frente a intervenciones televisivas del Presidente de la República, cuandoquiera que, estando en curso, no se acompasan con los criterios de excepcionalidad y urgencia señalados en esta sentencia y con los términos establecidos en la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional. Por último, con el control posterior se pretende que la CRC examine, luego de la realización de una alocución presidencial, si el Presidente de la República y la Presidencia de la República cumplieron con los criterios de excepcionalidad y urgencia, así como con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001, de cara a lo que anunciaron previamente que iban a abordar y lo que efectivamente abordaron. Este control posterior permite el ejercicio de las distintas competencias legales de la CRC, incluida la potestad sancionatoria".

Que, con fundamento en las órdenes impartidas en la decisión de tutela, el Consejo de Estado pretende que la CRC, en ejercicio de sus facultades regulatorias en materia del servicio público de televisión, adopte, adapte y ejecute "todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la información en sus diversas dimensiones y proteger los derechos de los usuarios de este servicio, que no pueden verse afectados por el ejercicio de la prerrogativa presidencial de alocución televisada".

Que, con base en lo expuesto, y conforme al ordinal octavo de la decisión de tutela, la CRC, a más tardar el 31 de diciembre de 2025(20), "debe adoptar el marco regulatorio necesario para garantizar real y eficazmente el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, para el cual deberá tener en cuenta los criterios fijados en esta providencia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional".

Que, en el marco regulatorio, por expresa disposición de la decisión judicial, la CRC debe incluir "los controles previo, concomitante y posterior, con base en los lineamientos fijados en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las demás órdenes dictadas con el fin de amparar el derecho a la información de los accionantes, cuyo cumplimiento es inmediato".

2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL PROYECTO REGULATORIO

Que, como se mencionó, la sentencia de tutela referida ordenó a la CRC que adoptara medidas regulatorias idóneas destinadas a salvaguardar el pluralismo informativo que sirvan como base para evitar menoscabo permanente del derecho a la información, en el marco de las alocuciones presidenciales, conforme a los términos exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001 y en el fallo de tutela referido.

Que, a partir de lo indicado, la Comisión modificó su agenda regulatoria 2025- 2026(21), con el propósito de incluir un nuevo proyecto regulatorio. En concreto, la CRC identificó la necesidad de incluir una iniciativa específica para abordar el uso de la alocución presidencial en televisión abierta, con el propósito de fortalecer el pluralismo e imparcialidad informativa en el servicio público de televisión. Esta incorporación responde al cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela expedida el 16 de septiembre de 2025(22), respecto de la adopción del marco regulatorio que desarrolle la protección de la garantía al pluralismo informativo y el derecho a la información, en torno al uso del servicio de televisión para la transmisión de alocuciones presidenciales. Ciertamente, no adelantar el referido proyecto, en el marco de las circunstancias expuestas, podría derivar en el incumplimiento de una decisión judicial, con los riesgos legales que ello implica.

Que teniendo en cuenta el contenido de la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025, la Comisión identificó que, según dicha Corporación, el marco regulatorio vigente no establece medidas idóneas y materialmente eficaces para garantizar el pluralismo informativo frente a la potestad presidencial de solicitar y realizar alocuciones que interrumpen, de forma simultánea, la programación de la televisión abierta. De este modo, entonces, según lo preceptuado en la sentencia en mención, la CRC está llamada a garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa y a actuar como órgano de regulación, respecto de la divulgación de información a través del servicio de televisión en uso del espectro electromagnético. La decisión de tutela expedida por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025, resalta la insuficiencia de regulación que sirva como sustento para evitar menoscabo al derecho a la información.

Que, con el objetivo de resolver el problema identificado, la Comisión considera pertinente la aplicación de la metodología de Análisis de Impacto Normativo simple, dado que las medidas regulatorias que se plantean están sustentadas en los fundamentos fácticos y jurídicos de una decisión judicial, y en esa medida, su inserción en el marco regulatorio se hará conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificado el 9 de octubre de 2025. En relación con los costos de la decisión, resulta pertinente indicar que las medidas regulatorias no generan costos a los agentes regulados o a la sociedad, más allá de los que implica garantizar el cumplimiento de postulados legales tales como el establecido en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995. Es decir, las medidas regulatorias propuestas, además de estar cimentadas en el cumplimiento de una orden judicial, se encuentran justificadas en razón de los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en este acto administrativo.

Que, conforme a lo expuesto en la sentencia de tutela expedida el 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, la Comisión estableció como causa del problema identificado el uso desmedido y desproporcionado de la figura de alocución presidencial a través del servicio de televisión por parte del Presidente de la República, debido a la justificación temática de cada intervención, a su frecuencia, reiteración y duración de cada una de ellas.

Que, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, la CRC planteó como objetivo general del proyecto adoptar el marco regulatorio integral que desarrolle los criterios definidos en la Sentencia C1172 de 2001 de la Corte Constitucional y en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificado el 9 de octubre de 2025, para garantizar real y eficazmente el pluralismo e imparcialidad informativa en el servicio de televisión frente al uso de la figura de alocuciones presidenciales, en garantía del pluralismo informativo.

Que, en igual sentido, la Comisión planteó como objetivos específicos del proyecto regulatorio, los siguientes: (i) Desarrollar, precisar y garantizar los criterios de urgencia, interés público, excepcionalidad y limitación temática, en torno a las alocuciones presidenciales en garantía del pluralismo informativo, conforme lo establecido en la Sentencia C1172 de 2001 de la Corte Constitucional; (ii) Definir las reglas y lineamientos aplicables al trámite que debe surtirse ante la CRC para presentar las solicitudes de alocución presidencial, y su correspondiente revisión, antes de su transmisión conforme a los criterios y lineamientos establecidos en la Sentencia C1172 de 2001 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025; (iii) Establecer mecanismos tendientes a reaccionar, frente a alocuciones presidenciales que no se acompasen con los criterios de excepcionalidad y urgencia establecidos en la Sentencia C1172 de 2001 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, en garantía del pluralismo informativo; y (iv) Establecer las reglas relacionadas con la obligación de rendir un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, en el que se evalúe si el desarrollo de cada alocución se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo.

Que, sobre la base de lo expuesto, a efectos de la adopción y adaptación del marco regulatorio ordenado en la decisión de tutela, se propone introducir reglas específicas en la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en el Título XV, el cual contiene las normas aplicables en materia de participación ciudadana, pluralismo informativo, prohibiciones, protección del televidente y obligaciones de reporte de información periódica. Para lo anterior, la CRC estructuró una propuesta regulatoria que pretende adicionar la Sección 5 con la denominación "Alocuciones presidenciales" al Capítulo 1 "Pluralismo informativo" del título mencionado.

Que, como se ha explicado, la propuesta regulatoria que se sometió a discusión tiene como propósito garantizar el cumplimiento del fallo de tutela del 16 de septiembre de 2025 expedido por el Consejo de Estado y notificado el 9 de octubre de 2025, el cual ha sido ampliamente esbozado en este acto administrativo. En este sentido, mediante el presente, la Comisión pretende adoptar el marco regulatorio para asegurar el pluralismo informativo en torno a la figura de las alocuciones presidenciales; que, en todo caso, funge como una prerrogativa que aporta al pluralismo informativo y debe ser armónica y proporcional junto con las otras expresiones o informaciones que circulan en la televisión.

Que, como resultado del análisis adelantado, se desarrollan diferentes mecanismos previos, concomitantes y posteriores, que regulan y delimitan las intervenciones del Presidente de la República en la televisión abierta, y que permiten instrumentalizar el pluralismo informativo, y asegurar la protección del derecho de los ciudadanos a recibir información diversa e imparcial.

Que, para la adopción y adaptación de este marco regulatorio se introducirán reglas específicas dentro de la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular en el Título XV, el cual contiene las reglas en materia de participación ciudadana, pluralismo informativo, prohibiciones, protección del televidente y obligaciones de reporte de información periódica. De modo que se adicionará la Sección 5 con la denominación "Alocuciones presidenciales" al Capítulo 1 "Pluralismo informativo" del título mencionado.

Que las medidas regulatorias que se pretenden adoptar se presentan a continuación, y consultan los antecedentes de orden constitucional (incluida la Convención Americana de Derechos Humanos), legal y jurisprudencial descritos en este acto administrativo. Además, a través de la decisión regulatoria, la CRC da cumplimiento a la orden dada por el Consejo de Estado en este fallo de tutela.

i. Definición de principios orientadores. Las reglas y lineamientos aplicables al trámite que debe surtirse ante la CRC para presentar las solicitudes de alocución presidencial, su correspondiente revisión y realización; así como la definición y aplicación de los controles previos, concomitantes y posteriores respecto de la alocución presidencial, deben consultar e interpretarse bajo los siguientes principios:

- Pluralismo informativo: Tiene como objetivo garantizar la libertad de expresión para los ciudadanos y organizaciones, promoviendo espacios en los medios televisivos que den cabida a todas las voces y expresiones. Este principio, a su vez, debe dimensionarse en consideración de los demás que se incluyen en este acápite.

- Principio de Pluralismo político: Se respetarán las diferentes alternativas ideológicas y opiniones políticas.

- Principio de Libertad de pensamiento y opiniones: Se respetarán desde la perspectiva política las divergencias ideológicas y diferentes opiniones que surjan de la alocución presidencial.

- Principio de imparcialidad de la información: Se deberá establecer distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y el mensaje que se quiere emitir como información objetiva, haciendo uso en todo lugar de información oficial.

- Principio de formación de una opinión pública libre: Se respetará este principio, como pilar fundamental del Estado Democrático, considerando su relación consustancial con la libertad de información, que reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva.

ii. Carácter personal de la alocución: Se establece que la alocución presidencial debe realizarse personalmente por el Presidente de la República, quien podrá utilizar, para dirigirse al país, el servicio de televisión. Lo anterior está sustentado en los fundamentos de la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional y en los pronunciamientos del Consejo de Estado que se expusieron en este acto administrativo, especialmente lo señalado en el fallo de tutela expedido por esa Corporación el 16 de septiembre de 2025, notificado el 9 de octubre de 2025.

El Presidente de la República podrá utilizar, si así lo requiere, gráficos, representaciones u otros mecanismos que considere para ilustrar su intervención.

La Comisión, en el análisis correspondiente, tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 202 de la Constitución Política en torno a que el Vicepresidente es quien reemplaza en sus faltas temporales o absolutas al Presidente de la República, y solo cuando el Vicepresidente se posesione en el cargo durante el término de la falta temporal o absoluta del Presidente, el Vicepresidente se convierte en funcionario, al tomar posesión del cargo en calidad de Presidente Encargado. Véase: Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000 y Concepto número 365551 del 5 de octubre de 2021, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

En lo relativo a la figura del Ministro Delegatario, se tendrá en cuenta, para el análisis respectivo que realice la Comisión, el artículo 196 de la Constitución Política que establece: "(...) Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente". (Negrita fuera del texto).

iii. Objeto de la alocución: Se incluye en la regulación que la alocución debe versar sobre asuntos de interés público, directamente relacionados con las funciones del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa.

De esta forma, conforme lo dispone la sentencia de tutela, la intervención del máximo mandatario en el servicio de televisión "no puede estar justificada exclusivamente en la transparencia de la gestión porque, a pesar de ser un fin loable, el ejercicio irrazonable de la facultad presidencial tiene la fuerza de mermar la pluralidad en la información que se difunde" sino atender exclusivamente a circunstancias excepcionales e inaplazables que requieran comunicación directa e inmediata con la ciudadanía.

iv. Urgencia de interés público y excepcionalidad: Toda solicitud de alocución debe justificar la urgencia de interés público y excepcionalidad. Para efectos de la presente propuesta regulatoria, y siguiendo los parámetros dados por la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025, se entenderá por urgencia de interés público, aquella condición referida a situaciones graves, sobrevinientes e intempestivas, ocasionadas usualmente por desastres naturales, calamidades públicas, alteraciones graves del orden público u otros eventos de fuerza mayor, que hagan imprescindible que el Presidente de la República se dirija de manera inmediata a la Nación, revistiendo un verdadero interés para la colectividad.

En torno al concepto de excepcionalidad, se trata de la ocurrencia de circunstancias que desbordan la órbita de acontecimientos normales vivenciados por la ciudadanía en su cotidianidad, de manera que, en el marco de lo previsto constitucionalmente, lo excepcional corresponde a una facultad precisa, detallada o bien delimitada, que no puede ser ordinaria, ilimitada o general y para cuyo ejercicio, existan suficientes e importantes razones que la justifiquen.

v. Recurrencia: Se establece que la alocución presidencial no podrá se recurrente o frecuente, esto es, que entre una y otra alocución presidencial deben transcurrir como mínimo siete (7) días calendario. En casos de fuerza mayor o extrema urgencia procederá la solicitud de menor frecuencia, con motivación reforzada sobre su justificación. La determinación acá contenida está amparada en el análisis realizado en el curso de la acción de tutela, en la que se estableció que un margen distinto, en mayores cantidades, resultaría desproporcionado e irrazonable de cara a la garantía del pluralismo y del derecho a la información.

vi. Limitación temática: Se incluye en el marco regulatorio que la solicitud de alocución debe identificar el tema concreto que tratará el Presidente de la República en el curso de su intervención. Se aclara que la solicitud no motivada sobre la temática dará lugar a que no se autorice la alocución, en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado en la decisión de tutela proferida el 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025. Asimismo, dada la urgencia y excepcionalidad que enmarca la realización de las alocuciones, se indica que en el curso de su intervención, el Presidente deberá ceñirse al tema urgente, de interés público y excepcional informado en la solicitud presentada ante la CRC.

vii. Limitación temporal: Se incluye en el marco regulatorio, conforme lo ordenado en el fallo judicial, que la solicitud de alocución deberá indicar hora de inicio y finalización. A efectos de evitar el uso desproporcionado e irrazonable de la prerrogativa establecida en la ley, la Comisión establece en la propuesta regulatoria que su duración no podrá exceder 30 minutos, que se contarán desde el inicio de la intervención del Presidente hasta su finalización. El plazo anterior, puede ser extendido por la Comisión ente 31 a 60 minutos (este último como lapso máximo), previa justificación plasmada en la solicitud inicial, por parte del Presidente de la República.

Vale la pena referenciar, de manera ilustrativa, los históricos desde el año 2018(23) respecto al uso de esta figura, en tanto los promedios de tiempo permitirán definir el lapso de duración de la alocución presidencial que se propone:

Tabla No. 1 – Histórico alocuciones presidenciales

PeriodoNúmero de alocucionesTiempo máximo de duración de cada alocuciónTiempo mínimo de duración de cada alocución
Año 2018 (septiembre) a 2022 (agosto)16*18 minutos 3 minutos
Año 2022 (septiembre) a 2025 (octubre) 61**150 minutos5 minutos

Fuente: Construcción propia

*No se incluyen 3 instalaciones del Congreso de la República.

**No se incluyen 2 instalaciones del Congreso de la República.

Según se aprecia, entre septiembre de 2018 y agosto de 2022, se realizaron 16 alocuciones presidenciales. En ese periodo, el tiempo máximo de duración de intervención efectiva fue de 18 minutos aproximadamente, mientras que el mínimo correspondió a 3 minutos aproximadamente. Se precisa que no se incluyen dentro de la cuantificación, las realizadas por cuenta de la instalación del Congreso de la República en los años 2020, 2021 y 2022.

Por su parte, en el periodo comprendido entre septiembre de 2022 y octubre de 2025, se han realizado 61 alocuciones, sin que se consideren en este conteo las realizadas por cuenta de la instalación del Congreso en los años 2023, 2024 y 2025. En ese lapso, la alocución más extensa fue de 150 aproximadamente y la que tuvo un término de duración menor fue de 5 minutos.

Tabla No. 2 – Detalle de duración - histórico alocuciones presidenciales

 Duración en minutos (aprox.)
AñoNúmero de alocucionesMáximoMínimoPromedioDesviación Estándar
2018318311,37,6
201981247,52,7
202041369,03,6
20223157 9,74,6
20231465527,419,6
202417 56 618,313,4
2025281501167,632,4

De acuerdo con la información presentada, en promedio, durante el periodo considerado, esto es, septiembre de 2018 a octubre de 2025, las alocuciones se han realizado en 36 minutos. El año con el menor promedio de duración fue el 2019, siendo este 7,5 minutos. Mientras que el año que acumula la mayor duración en promedio de minutos es el 2025 con 67,6 minutos. Frente a las cifras presentadas, se aclara que en 2021 solo hubo una alocución presidencial, que correspondió a la realizada el 20 de julio de 2021, respecto de la instalación de las sesiones del Congreso de la República.

Gráfico No. 1. Histograma de distribución de las alocuciones en minutos

Fuente: Construcción propia

El gráfico muestra que la distribución de las alocuciones presidenciales desde 2018 es asimétrica positiva o sesgada a la derecha, indicando que la gran mayoría de las alocuciones presidenciales son de corta duración. Como muestra dicho gráfico, el intervalo con mayor frecuencia es [0, 15] minutos, el cual agrupa a 31 de las 76 alocuciones (aproximadamente el 40.8% del total). Aunque la frecuencia disminuye significativamente en los intervalos siguientes, se observa un repunte de 14 alocuciones en el rango de [45, 60] minutos, lo que sugiere que las alocuciones de alrededor de una hora también han sido comunes. Las duraciones más largas, superiores a los 90 minutos, son solo 4 alocuciones distribuidas en los intervalos [105, 120] y [135, 150], confirmando la concentración de la actividad discursiva en segmentos de tiempo más breves.

Aunado a lo anterior, la CRC señala que 43 de las 76 alocuciones realizadas en el periodo analizado tuvieron una duración inferior a 30 minutos, lo cual representa el 56,5% del total de alocuciones estudiadas y, además, 65 de las 76 alocuciones (representando el 85,5%) tienen una duración inferior a 60 minutos. Este asunto será considerado como un factor de análisis en cuanto a la justificación de la propuesta regulatoria, bajo el entendido que en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2025, notificado el 9 de octubre de 2025, se dispone la necesidad de prever medidas relacionadas con la limitación temporal para garantizar del pluralismo informativo, subyacente del derecho a la información, frente al uso de las alocuciones por parte del Presidente de la República

viii. Alcance: Se precisa que las actuaciones adelantadas por la CRC, al momento de analizar la solicitud de alocución, frente a los criterios de urgencia y excepcionalidad, no significan control, en sentido alguno, sobre el contenido de la alocución presidencial.

ix. Procedimiento: Se establece el procedimiento que debe agotarse para solicitar alocuciones presidenciales. Sobre el asunto, se prevé que la solicitud debe allegarse antes de la transmisión, con una antelación mínima de seis (6) horas a la hora presupuestada para el inicio de la alocución. Además, se disponen reglas relacionadas con la verificación que adelanta la CRC sobre el lleno de los requisitos que debe cumplir la solicitud de alocución, frente a lo cual podrá solicitar aclaración o complementación de la información aportada. En caso de no allegar la aclaración o complementación solicitada, se decidirá con la información de la solicitud inicial.

De igual modo, se dispone que la CRC informe su decisión al Presidente de la República o a la Presidencia de la República. En caso de que determine que la solicitud cumple con los requisitos establecidos, informará a los operadores del servicio de televisión, con por lo menos 45 minutos de anterioridad, anunciándoles la hora de inicio de la alocución. El mismo plazo aplicará al Presidente de la República, para que disponga de lo necesario.

Si la solicitud no cumple con los requisitos definidos, podrá ser rechazada por parte de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales.

En casos de fuerza mayor o extrema urgencia procederá la solicitud con una antelación menor, con motivación reforzada sobre su justificación.

x. Requisitos de la solicitud: Se incluyen los requisitos que debe contener la solicitud de alocución, en cumplimiento de los criterios establecidos en el ordinal sexto de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025. En concreto, se trata de la justificación o razón suficiente, exposición de las circunstancias urgentes, recurrencia y limitación de orden temática y temporal.

La solicitud deberá presentarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Identificación de la solicitud

-- Entidad solicitante

-- Tema específico de la alocución

-- Objetivo de la alocución

-- Fecha de la transmisión

-- Hora de inicio

-- Hora de finalización

- Justificación de la solicitud: Deberá precisar por qué la alocución corresponde a una situación urgente y de manifiesto interés público nacional. Debe describir la razón suficiente que motiva la alocución.

- Precisar que la alocución esté relacionada con el ejercicio de las funciones atribuidas al Presidente de la República, sin que esté justificada exclusivamente en la transparencia de la gestión.

- Manifestar si la información que se transmitirá resulta necesaria para garantizar la participación real y efectiva de la ciudadanía o la comprensión de una decisión pública relevante.

- Manifestación de que la alocución no se realiza en el marco de un Consejo de Ministros.

- Declaración del solicitante que certifique que la solicitud de alocución cumple con los criterios de urgencia, excepcionalidad, no recurrencia, delimitación temática y temporal establecidos en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2025, notificada el 9 de octubre de 2025 y la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional.

- Frente a la recurrencia, si lo ha hecho, justificar la razón de fuerza mayor o extrema urgencia, en estos eventos.

xi. Hora de inicio de la alocución: Se establece que la alocución iniciará a la hora informada por el Presidente de la República o la Presidencia de la República en la solicitud presentada ante la CRC. En el evento que la solicitud se allegue con una antelación inferior a las seis (6) horas establecidas para su revisión, la alocución iniciará 6 horas después de recibida la solicitud.

En caso de que el Presidente de la República no dé inicio puntual a la alocución presidencial, según la hora de inicio autorizada por la Comisión, se restarán del tiempo autorizado, aquellos minutos de retraso, sin que se modifique o extienda la hora de finalización. Para estos efectos, se tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

xii. Control de duración de la alocución: Se establece que, durante la alocución, el Canal Institucional deberá dar aviso visible a la audiencia sobre el tiempo restante de intervención del Presidente de la República, cuando resten 5 minutos para la finalización, en razón del tiempo informado.

La Oficina de Comunicaciones de Presidencia de la República, o quien haga sus veces, deberá disponer lo necesario para que el Presidente de la República conozca en tiempo real, el tiempo transcurrido, y el tiempo faltante para terminar la alocución.

De otra parte, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales, incluido Canal Institucional, deberán anteponer a la radiodifusión de la alocución presidencial, un aviso que informe sobre la transmisión de la alocución del Presidente de la República, indicando hora de inicio y finalización.

El aviso debe realizarse por lo menos 10 minutos antes de la hora de inicio fijada para la alocución presidencial, en forma escrita y a una velocidad que permita su lectura.

Finalmente, se precisa desde el punto de vista regulatorio que es viable el uso del subcanal digital para transmitir la programación habitual durante la alocución presidencial, esta última, en todo caso, debe ser transmitida por el canal principal.

Vencido el término de duración otorgado para la alocución presidencial, y en el caso en que la misma no haya finalizado, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales que dispongan del subcanal digital podrán transferir la transmisión de la alocución presidencial al subcanal digital.

xiii. Publicidad de la determinación: Se dispone que la decisión que adopte la Comisión sobre la solicitud de alocución presidencial deberá hacerse pública por un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de cada alocución presidencial.

xiv. Cumplimiento de decisiones judiciales: Se incluye regla relacionada con las condiciones que operarán a efectos de analizar las solicitudes de alocución presidencial, en los eventos en que medie orden judicial que ordene su realización con el fin de dar por cumplida una orden contenida en un fallo judicial.

Sobre el asunto, se dispone que la solicitud de alocución presidencial podrá presentarse en cualquier momento si su justificación está determinada en razón del cumplimiento de un fallo judicial. En este caso, deberá aportarse, junto con esta, los documentos que den cuenta de la orden impartida por el juez, a efectos de sustentar la solicitud y las constancias de notificación de la providencia que así lo ordena. El trámite de estas solicitudes se regirá conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regulación para el efecto.

Se exceptúa expresamente de la justificación de urgente y excepcional, las alocuciones alusivas a fiestas de fin de año, o la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 139 de la Constitución Política y lo previsto en la Ley 05 de 1992 o la que la adicione, modifique o sustituya.

xv. Informe público: Se incluye el deber a cargo de la CRC de rendir un informe público en un medio de fácil acceso a la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, en el que se evalúa si la misma se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo. Esta actuación se surte en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal séptimo del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2025, notificado el 9 de octubre de 2025.

De igual modo, se dispone que los operadores del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán presentar en el siguiente espacio del Defensor del Televidente a la alocución presidencial el informe público que emita la Comisión debe ser presentado en el espacio del Defensor del Televidente sucesivo a la alocución presidencial, de que trata la Sección II del Capítulo II del Título XV - Reglas en materia de participación ciudadana, pluralismo informativo, prohibiciones, protección del televidente y obligaciones de reporte de información periódica de la Resolución CRC 5050 de 2016.

xvi. Traslados: Se establece que en aquellos casos en los que la Comisión de Regulación de Comunicaciones evidencie que la alocución no se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad, dará traslado inmediato al juez de tutela para lo de su competencia.

3. ETAPAS DE PARTICIPACIÓN SECTORIAL Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto número 1078 de 2015 y en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), entre el 10 de noviembre de 2025 y el 5 de diciembre de 2025, la CRC publicó el proyecto de resolución "por la cual se adiciona la Sección V con la denominación 'Alocuciones presidenciales' al Capítulo 1 'Pluralismo informativo' del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016", junto con su respectivo documento soporte de la propuesta regulatoria, con el fin de garantizar la participación de todos los agentes interesados en el proceso de regulación de la iniciativa mencionada.

Que dentro del plazo establecido se recibieron comentarios, observaciones o sugerencias por parte de los siguientes actores:

REMITENTEABREVIATURA
Sociedad Televisión del Pacífico LimitadaTelepacífico
Plural Comunicaciones S.A.S. Canal Uno
Universidad Externado de Colombia El Externado
Caracol Televisión S.A.Caracol Televisión
El VeinteEl Veinte
Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesMinTIC
Secretaría para las Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la RepúblicaPresidencia de la República
Consorcio Canales Nacionales Privados CCNP

Que, a partir de los comentarios recibidos, se realizaron modificaciones a algunos aspectos de las medidas contenidas en la propuesta regulatoria publicada, en particular las que se indican a continuación:

i. En relación con el artículo 15.1.5.1, que desarrolla principios orientadores aplicables al trámite que debe surtirse ante la CRC para la realización de las alocuciones presidenciales, se ajusta lo contenido en el numeral 15.1.5.1.2., en el sentido de adicionar la expresión "que surjan del debate democrático", con el fin de reconocer la entidad jurídica del pluralismo político en la existencia de un régimen democrático. De este modo, el principio de pluralismo político queda redactado en el siguiente sentido: "Se respetarán las diferentes alternativas ideológicas y opiniones políticas que surjan del debate democrático".

ii. Frente a lo establecido en el numeral 15.1.5.1.3 del artículo mencionado, el cual desarrolla el principio de libertad de pensamiento y opiniones, se elimina la expresión "desde la perspectiva política", con el fin de otorgar una visión integral

y omnicomprensiva, tal y como lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política. Así, el principio referido queda plasmado en los siguientes términos: "Se respetarán las divergencias ideológicas y diferentes opiniones que surjan de la alocución presidencial."

iii. Respecto a lo establecido en el artículo 15.1.5.3., que establece el objeto de la alocución, se elimina la expresión "En su intervención se deben atender circunstancias excepcionales e inaplazables que requieran comunicación directa e inmediata con la ciudadanía" y se incluyen los términos "urgentes de interés público" y "excepcionales" en aras de no generar confusión y mantener un lenguaje uniforme. Por lo anterior, este artículo queda redactado de la siguiente manera: "La alocución debe versar sobre asuntos urgentes de interés público y excepcionales, directamente relacionados con las funciones del Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. La intervención del máximo mandatario en el servicio de televisión no puede estar justificada exclusivamente en la transparencia de la gestión".

iv. Sobre la regla asociada a la recurrencia en el artículo 15.1.5.5, respecto a los 7 días de intervalo, la Comisión encuentra procedente su eliminación, dado que el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, y la Sentencia C-1172 de 2001 precisan que la intervención del Presidente será en cualquier momento; asimismo, la Comisión encuentra necesario acompasar lo previsto en dicho artículo con el ajuste realizado en el artículo 15.1.5.14 de la presente resolución. Así las cosas, se elimina la siguiente expresión: "En casos de fuerza mayor o extrema urgencia procederá la solicitud de una frecuencia menor con motivación reforzada sobre su justificación". Por lo anterior, este artículo queda redactado de la siguiente manera: "La alocución presidencial no podrá ser recurrente o frecuente. La solicitud que no consulte el criterio de recurrencia no genera de plano el rechazo de la solicitud, para lo cual la Comisión analizará la justificación que se presente, con sujeción de los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad."

v. Sobre las reglas asociadas a la duración, conforme lo propuesto en el artículo 15.1.5.7, se incluye una precisión asociada a que la Comisión analizará la justificación del tiempo adicional (31 a 60 minutos), a la regla general (30 minutos) con sujeción a los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad. Asimismo, la justificación deberá identificar de manera detallada la destinación de los minutos adicionales que se solicitan, lo cual, en todo caso, debe estar soportado en motivos de urgencia de interés público y excepcionalidad.

vi. Sobre lo establecido en el artículo 15.1.5.9, en materia de las reglas que contienen el procedimiento aplicable, se realizan los siguientes ajustes: (i) se incluye que la CRC informará a los operadores del servicio de televisión de la solicitud de alocución, una vez se reciba; (ii) se incluye de forma expresa el lapso de una (1) hora para atender requerimientos de aclaración o complementación de la solicitud de alocución; y (iii) se excluye la expresión "En casos de fuerza mayor o extrema urgencia procederá la solicitud con una antelación menor, con motivación reforzada sobre su justificación", la cual se encontraba incluida en el primer inciso de la norma, y será reemplazada por el siguiente texto "La no radicación dentro del plazo establecido anteriormente, no genera de plano el rechazo de la solicitud, para lo cual la Comisión analizará la justificación que se presente". Lo anterior, por virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

vii. Acerca de lo definido en el artículo 15.1.5.12, referente al control de duración de la alocución, se incluye una precisión relacionada con lo que sucedería una vez finalice el tiempo máximo autorizado para la alocución, en el sentido de aclarar que ante esos eventos se finaliza de manera inmediata la transmisión por el canal principal, por lo que cada operador queda en la libertad de retomar su programación, conforme considere. De la misma manera, se indican los pasos a seguir, en caso de una alocución cancelada por el Presidente, previamente aprobada por la Comisión.

viii. Acerca del artículo 15.1.5.14, que dispone reglas aplicables al cumplimiento de decisiones judiciales y excepciones, se ajusta su contenido en el sentido de indicar de forma explícita que el informe de que trata el artículo 15.1.5.15. no se exceptúa cuando la alocución sea alusiva a las fiestas de fin de año o relacionadas con la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, por lo que se incluirá el siguiente texto en el tercer inciso: "En relación con las alocuciones alusivas de las fiestas de fin de año o relacionadas con la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, deberá darse aplicación al artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en relación con la rendición de un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, con el fin de que se evalúe si el desarrollo de la misma se adecuó a los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo".

De igual modo, en concordancia con el artículo 15.1.5.9, se incluye la siguiente precisión: "El no cumplimiento del requisito de recurrencia de que trata el artículo 15.1.5.5 y/o la no radicación dentro del plazo establecido en el artículo 15.1.5.9 no genera de plano el rechazo de la solicitud, para lo cual la Comisión analizará la justificación que se presente". Lo anterior, por virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre lo formal, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política.

ix. Sobre lo planteado en el artículo 15.1.5.15, aun cuando no se acogen los comentarios asociados a la socialización del informe público que expida la Comisión en el espacio del Defensor del Televidente. De este modo, dado el propósito y fin superior del Defensor, se precisó que se realice de manera trimestral. Es de señalar que, este ajuste no menoscaba la publicidad del informe de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la alocución, en tanto su publicación se realiza en la página web de la Comisión(24), permitiendo que cualquier ciudadano tenga acceso a los soportes de la solicitud, y con ella a la verificación que realice la Comisión sobre el cumplimiento de los requisitos en la realización de la alocución presidencial.

x. Finalmente, en cuanto al artículo 15.1.5.16, se incluye la precisión relacionada con que los traslados previstos se efectúan sin perjuicio de que la Comisión pueda adelantar lo que le corresponda por conducto de sus atribuciones de ley en materia de contenidos audiovisuales. A su vez, se elimina la expresión "Las presentes disposiciones entrarán en vigor en la fecha de publicación del acto administrativo correspondiente en el Diario Oficial" dado que dicha claridad se encuentra incluida en el articulado del acto administrativo, entonces no hace parte de la propuesta en sí misma.

Que el artículo 2.2.2.30.1 del Decreto número 1078 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o del Decreto número 2897 de 2010, dispone el deber que tienen a su cargo las autoridades de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo que se propongan expedir con fines de regulación. En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.30.2 del decreto en cita establece que, a efectos del cumplimiento de las finalidades establecidas en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, las autoridades deben informar a la SIC sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir, entre otros, las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.

Que el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1078 de 2015 prevé que no se requiere informar a la SIC sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenten condiciones tales como "4. Cuando resulte necesario cumplir una orden judicial o una norma legal o reglamentaria de vigencia inmediata, si tal cumplimiento no es posible sin la expedición del acto."

Que, con sujeción de lo establecido en la causal referida, la CRC no informó el presente proyecto regulatorio a la SIC en tanto que su trámite se realiza con ocasión de la necesidad de cumplir la decisión de tutela del 16 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, y notificada el 9 de octubre de 2025; orden consistente en que la CRC, a más tardar el 31 de diciembre de 2025(25), adopte el marco regulatorio necesario para garantizar real y eficazmente el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, para el cual deberá tener en cuenta los criterios fijados en el fallo de tutela, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional.

Que el documento de respuestas a comentarios y el presente acto administrativo fueron puestos a consideración de la Sesión de Contenidos Audiovisuales según consta en el Acta número 172 del 23 de diciembre de 2025, aprobados en dicha instancia.

Que, en virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

<ARTÍCULO 1>. Adicionar la Sección 5, la cual se denominará "Alocuciones presidenciales" al Capítulo 1 "Pluralismo informativo" del Título XV de la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual quedará así:

TÍTULO XV.

REGLAS EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PLURALISMO INFORMATIVO, PROHIBICIONES, PROTECCIÓN DEL TELEVIDENTE Y OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN PERIÓDICA

CAPÍTULO I.

DEL PLURALISMO INFORMATIVO

(…)

SECCIÓN 5.

ALOCUCIONES PRESIDENCIALES

ARTÍCULO 15.1.5.1. Principios orientadores. Las reglas y lineamientos aplicables al trámite que debe surtirse ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones para presentar las solicitudes de alocución presidencial, su correspondiente revisión y realización; así como la definición y aplicación de los mecanismos previos, concomitantes y posteriores respecto de la alocución presidencial, deben consultar e interpretarse bajo los siguientes principios:

15.1.5.1.1. Pluralismo informativo: Tiene como objetivo garantizar la libertad de expresión para los ciudadanos y organizaciones, promoviendo espacios en los medios televisivos que den cabida a todas las voces y expresiones. Este principio, a su vez, debe dimensionarse en consideración de los demás que se incluyen en este acápite.

15.1.5.1.2. Pluralismo político: Se respetarán las diferentes alternativas ideológicas y opiniones políticas que surjan del debate democrático.

15.1.5.1.3. Libertad de pensamiento y opiniones: Se respetarán las divergencias ideológicas y diferentes opiniones que surjan de la alocución presidencial.

15.1.5.1.4. Imparcialidad de la información: Se deberá establecer distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y el mensaje que se quiere emitir como información objetiva, haciendo uso en todo lugar de información oficial.

15.1.5.1.5. Formación de una opinión pública libre: Se respetará este principio, como pilar fundamental del Estado Democrático, considerando su relación consustancial con la libertad de información, que reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva.

PARÁGRAFO. Se tendrán en cuenta los principios rectores definidos en el artículo 5o de la Ley 1909 de 2018, en lo asociado al acceso a medios de comunicación en alocuciones presidenciales, de que trata el artículo 15 de dicha ley, y el derecho a réplica, que aborda el artículo 17 de la Ley 1909 de 2018.

ARTÍCULO 15.1.5.2. Carácter personal de la alocución. La alocución presidencial debe realizarse personalmente por el Presidente de la República, quien podrá utilizar, para dirigirse al país, el servicio de televisión. En lo posible, su intervención deberá ser en vivo y en directo, con el objeto de que la misma responda a las circunstancias urgentes de interés público y excepcionales que ameritan la interrupción de la programación ordinaria.

El Presidente de la República podrá utilizar, si así lo requiere, gráficos, representaciones u otro material de apoyo que considere para ilustrar su intervención.

La Comisión, en el marco del análisis que realice de cada solicitud, evaluará si el Vicepresidente o el Ministro delegatario ostentan las facultades constitucionales que lo habiliten para fungir como Presidente de la República encargado, conforme lo disponga la Constitución Política.

ARTÍCULO 15.1.5.3. Objeto de la alocución. La alocución debe versar sobre asuntos urgentes de interés público y excepcionales, directamente relacionados con las funciones del Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa. La intervención del máximo mandatario en el servicio de televisión no puede estar justificada exclusivamente en la transparencia de la gestión.

ARTÍCULO 15.1.5.4. Urgencia de interés público y excepcionalidad. La solicitud de alocución debe justificar la urgencia de interés público y excepcionalidad.

Se entenderá por urgencia de interés público, aquella condición referida a situaciones graves, sobrevinientes e intempestivas, ocasionadas usualmente por desastres naturales, calamidades públicas, alteraciones graves del orden público u otros eventos de fuerza mayor, que hagan imprescindible que el Presidente de la República se dirija de manera inmediata a la Nación, revistiendo un verdadero interés para la colectividad.

La excepcionalidad se trata de la ocurrencia de circunstancias que desbordan la órbita de acontecimientos normales vivenciados por la ciudadanía en su cotidianidad, de manera que, en el marco de lo previsto constitucionalmente, lo excepcional corresponde a una facultad precisa, detallada o bien delimitada, que no puede ser ordinaria, ilimitada o general y para cuyo ejercicio, existan suficientes e importantes razones que la justifiquen.

ARTÍCULO 15.1.5.5. Recurrencia. La alocución presidencial no podrá ser recurrente o frecuente. La solicitud que no consulte el criterio de recurrencia no genera de plano el rechazo de la solicitud, para lo cual la Comisión analizará la justificación que se presente con sujeción de los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad.

ARTÍCULO 15.1.5.6. Limitación temática. La solicitud de alocución debe identificar el tema concreto que se tratará en la alocución por parte del Presidente de la República. La descripción no motivada o general sobre la temática dará lugar a que no se autorice la alocución. En el curso de su intervención, el Presidente deberá ceñirse al tema urgente de interés público y excepcional informado en la solicitud presentada ante la CRC.

ARTÍCULO 15.1.5.7. Limitación temporal. La solicitud de alocución deberá indicar hora de inicio y finalización. Su duración no podrá exceder 30 minutos, que se contarán desde el inicio de la intervención del Presidente hasta su finalización, siendo esta la regla general. El límite temporal definido puede ser extendido por la Comisión, con sujeción de los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad, en un lapso que oscile entre 31 a 60 minutos, previa justificación plasmada en la solicitud inicial, por parte del Presidente de la República, la cual debe identificar de manera detallada la destinación de los minutos adicionales que se solicitan.

ARTÍCULO 15.1.5.8. Alcance. La validación de los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad no controlan, en sentido alguno, el tratamiento del contenido de la alocución presidencial.

ARTÍCULO 15.1.5.9. Procedimiento. El Presidente de la República o la Presidencia de la República presentarán solicitud motivada ante la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones a efectos de realizar una alocución presidencial. La solicitud debe allegarse antes de la transmisión, con una antelación mínima de seis (6) horas a la hora presupuestada para el inicio de la alocución.

La no radicación dentro del plazo establecido anteriormente, no genera de plano el rechazo de la solicitud, para lo cual la Comisión analizará la justificación que se presente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones informará a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales, incluido el Canal Institucional sobre la solicitud presentada por Presidente de la República o la Presidencia de la República, una vez la reciba.

Recibida la solicitud inicial, con el lleno de los requisitos establecidos, la Comisión de Regulación de Comunicaciones verificará su cumplimiento y en caso de que lo considere necesario podrá requerir aclaración o complementación sobre los puntos que considere. La remisión del escrito que atienda dicha solicitud deberá realizarse en el lapso de una (1) hora siguiente a su recibo. En caso de no allegar la aclaración o complementación, se decidirá con la información aportada en la petición inicial.

La Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones informará su decisión al Presidente de la República o a la Presidencia de la República. En caso de que determine que la solicitud cumple con los requisitos establecidos, informará a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales, incluido el Canal Institucional, con por lo menos 45 minutos de anterioridad, anunciándoles la hora de inicio de la alocución. El mismo plazo aplicará al Presidente de la República, para que disponga de lo necesario.

Si la solicitud no cumple con los requisitos definidos, podrá ser rechazada por parte de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales.

ARTÍCULO 15.1.5.10. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá presentarse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Identificación de la solicitud

1.1. Entidad solicitante

1.2. Tema específico de la alocución

1.3. Objetivo de la alocución

1.4. Fecha de la transmisión

1.5. Hora de inicio

1.6. Hora de finalización

2. Justificación de la solicitud: Deberá precisar por qué la alocución corresponde a una situación urgente y de manifiesto interés público nacional. Debe describir la razón suficiente que motiva la alocución.

3. Precisar que la alocución esté relacionada con el ejercicio de las funciones atribuidas al Presidente de la República, sin que esté justificada exclusivamente en la transparencia de la gestión.

4. Manifestar si la información que se transmitirá resulta necesaria para garantizar la participación real y efectiva de la ciudadanía o la comprensión de una decisión pública relevante.

5. Manifestación de que la alocución no se realiza en el marco de un Consejo de Ministros.

6. Declaración del solicitante que certifique que la solicitud de alocución cumple con los criterios de urgencia de interés público, excepcionalidad, no recurrencia, delimitación temática y temporal establecidos en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2025 y la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 15.1.5.11. Hora de inicio de la alocución. La alocución presidencial iniciará a la hora informada por el Presidente de la República o la Presidencia de la República en la solicitud presentada ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Si la solicitud se allega con una antelación inferior a las seis (6) horas establecidas para su revisión, la alocución iniciará 6 horas después de la presentación de la solicitud inicial.

En caso de que el Presidente de la República no dé inicio puntual a la alocución presidencial, según la hora de inicio autorizada por la Comisión, se restarán del tiempo autorizado, aquellos minutos de retraso, sin que se modifique o extienda la hora de finalización. Para estos efectos, se tendrá un margen de flexibilidad de cinco (5) minutos de antelación o posterioridad con respecto a la hora señalada para su inicio.

ARTÍCULO 15.1.5.12. Control de duración de la alocución. Durante la alocución, el Canal Institucional deberá dar aviso visible a la audiencia sobre el tiempo restante de intervención del Presidente de la República, cuando resten 5 minutos para la finalización, en razón del tiempo informado.

La Oficina de Comunicaciones de Presidencia de la República, o quien haga sus veces, deberá disponer lo necesario para que el Presidente de la República conozca en tiempo real, el tiempo transcurrido, y el tiempo faltante para terminar la alocución.

Los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales, incluido el Canal Institucional, deberán anteponer a la radiodifusión de la alocución presidencial, un aviso que informe sobre la transmisión de la alocución del Presidente de la República, indicando hora de inicio y finalización. El aviso debe realizarse por lo menos 10 minutos antes de la hora de inicio fijada para la alocución presidencial, en forma escrita y a una velocidad que permita su lectura.

Los operadores del servicio de televisión podrán disponer del subcanal digital para transmitir la programación habitual durante la alocución presidencial, esta última, en todo caso, debe ser transmitida por el canal principal.

Vencida la duración otorgada para la alocución presidencial, y en el caso de que la misma no haya finalizado, los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales estarán en la libertad de retomar su programación habitual.

En los eventos en que la alocución, aun cuando haya sido aprobada, no se realice por decisión de Presidencia de la República o el Presidente de la República, se deberá de informar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien procederá a comunicar lo respectivo a los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida públicos o privados, nacionales, regionales o locales, incluido el Canal Institucional. Lo anterior será informado por los operadores del servicio de televisión mediante un aviso incluido en su transmisión, en forma escrita y a una velocidad que permita su lectura. La cancelación de la alocución deberá justificarse ante la Comisión, y no generará responsabilidad alguna de la Comisión o del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 15.1.5.13. Publicidad de la decisión. La decisión que adopte la Comisión sobre la solicitud de alocución presidencial deberá hacerse pública por un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.

ARTÍCULO 15.1.5.14. Cumplimiento de una decisión judicial y excepciones. La solicitud de alocución presidencial podrá presentarse en cualquier momento si su justificación está determinada en razón del cumplimiento de un fallo judicial. En este caso, deberá aportarse, junto con esta, los documentos que den cuenta de la orden impartida por el juez, a efectos de sustentar la solicitud y las constancias de notificación de la providencia que así lo ordena.

En relación con las alocuciones alusivas a las fiestas de fin de año o relacionadas con la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, deberá darse aplicación al artículo 15.1.5.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece las reglas aplicables a la rendición de un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, con el fin de que se evalúe si el desarrollo de la misma se adecuó a los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo.

El no cumplimiento del requisito de recurrencia de que trata el artículo 15.1.5.5 y/o la no radicación dentro del plazo establecido en el artículo 15.1.5.9 no genera de plano el rechazo de la solicitud, para lo cual la Comisión analizará la justificación que se presente.

El trámite de estas solicitudes se regirá conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regulación expedida para el efecto.

ARTÍCULO 15.1.5.15. Informe público y socialización en el Espacio del Defensor del Televidente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá rendir informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los dos (2) días siguientes a la realización de cada alocución presidencial. En el informe evaluará si el desarrollo de la alocución se adecuó a los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo.

Los operadores del servicio público de televisión abierta, en todas las modalidades y niveles de cubrimiento o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán presentar, de manera trimestral, en el espacio del Defensor del Televidente, el informe público que emita la Comisión con respecto al cumplimiento de los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad de las alocuciones presidenciales realizadas en el periodo.

ARTÍCULO 15.1.5.16. Traslados. En caso de que la Comisión de Regulación de Comunicaciones evidencie que la alocución presidencial no se adecuó a los criterios de urgencia de interés público y excepcionalidad, dará traslado inmediato al juez de tutela para lo de su competencia, sin perjuicio de las actuaciones que adelante la Comisión en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley en materia de contenidos audiovisuales.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIAS. Las disposiciones previstas en la presente resolución empezarán a regir a partir de la publicación de este acto administrativo en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2025.

La Comisionada,

Andrea Muñoz Gómez.

El Comisionado,

Mauricio Vera Sánchez.

El Comisionado,

Sadi Contreras Fuset

NOTAS AL FINAL:

1. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación: 25000-23-26-000-2000-01335-01 (28.505) del 12 de noviembre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

2. El bloque de constitucionalidad en sentido amplio, se encuentra integrado por: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (artículo 93 de la C.P.), (iv) las leyes orgánicas y, (v) las leyes estatutarias.

3. Tratado internacional ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 que establece los derechos fundamentales que deben ser protegidos por los Estados parte, entre ellos se resalta el de Libertad de Pensamientos y Expresión en el artículo 13 de la Convención.

4. Véase: Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5 de 1985 y Caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile (caso "La última tentación de Cristo"), Sentencia de 5 de febrero de 2001. «[l]a expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de la posibilidad de divulgación representa directamente, un límite al derecho de expresarse libremente». Disponible en: https://www.alcaldiabogota.gov.co/siprojweb2/sidie/imagesContenido/CHICasoOlmedoBustos.pdf

5. Aparte declarado inexequible mediante Sentencia C-1172 de 2001. Corte Constitucional.

6. Ver Circular CRC 159 de 2024 y Titulo XVI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

7. Este artículo definió la programación habitual de interés público nacional a través del Canal Señal Institucional.

8. El artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la CNTV.

9. El artículo 39 de la Ley 1978 de 2019 ordenó que, a partir de la vigencia de esa ley, se suprimiera y liquidara la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

10. El artículo 16.4.10.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las reglas aplicables a la programación habitual de interés público nacional. En concreto, se dispone que en los espacios del Canal Señal Institucional, la CRC debe priorizar a las entidades públicas del orden nacional de la rama ejecutiva, legislativa y judicial, a los organismos de control y a las entidades autónomas del Estado.

El Parágrafo 2 de la norma en cita establece que "En todo caso dentro de la programación del Canal Institucional tendrán prioridad las transmisiones de las alocuciones presidenciales y las sesiones del Congreso de la República, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley".

11. Artículos 1o y 2o de la Ley 182 de 1995.

12. Corte Constitucional. Sentencia C-654 de 2003.

13. Corte Constitucional. Sentencias C-497 de 1995 y C-350 de 1997.

14. Comisión de Regulación de Comunicaciones. Estudio de riesgos al pluralismo. 2022. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Estudio%20de%20riesgos%20al%20pluralismo%202022/informe-ejecutivo-CRC-riesgos-al-pluralismo-2022.pdf.

15. Además, la Corte también indicó, al analizar el uso ilimitado del Presidente del servicio de televisión que "precisamente aduciendo el derecho a informar a sus conciudadanos regímenes de corte totalitario, llegaron a manipular la opinión pública deformando la realidad, expresándola en forma recortada o sobredimensionándola con propósitos eminentemente político-partidistas que facilitaran la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la utilización desmedida de los diversos medios de información a su disposición, para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares, con eliminación de la controversia pública y de la difusión de opiniones disidentes, que, en un Estado democrático resultan inadmisibles pues, en ellos, como ocurre en Colombia, la Constitución garantiza la pluralidad de la información.

16. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación: 25000-23-26-000-2000-01335-01 (28.505) del 12 de noviembre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. (Caracol Televisión S.A. vs Comisión Nacional de Televisión). En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Caracol Televisión S. A. solicitó la nulidad de las Resoluciones número 0083 del 15 de febrero de 2000 y 0376 del 12 mayo de 2000, proferidas por la Junta Directiva de la extinta Comisión Nacional de Televisión. Mediante estos actos, dicho órgano impuso una multa al actor y se resolvió el correspondiente recurso de reposición, por cuenta de que Caracol Televisión no transmitió la alocución presidencial el 7 de octubre de 1999 a las 9:30 horas, sino 1 hora y 5 minutos después, esto es, a las 10:35 p. m.

17. Radicado 2025-01355 (Demandante: María Cuéllar – Demandada: Presidencia de la República). En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental a la información, por cuenta de las transmisiones de los Consejos de Ministros a través de los canales privados de televisión. La sentencia de tutela amparó el derecho constitucional alegado por la actora, para lo cual ordenó al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que no se reincidiera en las conductas vulneradoras y, por consiguiente, no se transmitieran los Consejos de Ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.

18. Radicado 2025-01828 (Demandantes: Nelson Martínez y otros – Demandadas: Presidencia de la República y otro).

19. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el fallo fue impugnado por la CRC y Presidencia de la República, y se encuentra actualmente pendiente de que se resuelva la misma. No obstante, el fallo es de inmediato cumplimiento.

20. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, el fallo fue impugnado por la CRC y Presidencia de la República, y se encuentra actualmente pendiente de que se resuelva la misma. No obstante, el fallo es de inmediato cumplimiento.

21. CRC, Agenda Regulatoria 2025-2026. Disponible en:

https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/Modificaci%C3%B3n%203%20Agenda%20Regulatoria%20CRC%202025%20%E2%80%93%202026/Modificacion-3-agenda-regulatoria-2025-2026.pdf

22. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de septiembre de 2025. Exp. 2025-01828. M. P. Alberto Montaña Plata, notificada el 9 de octubre de 2025.

23. Desde el año 2020, la CRC asumió funciones de la extinta Autoridad Nacional de Televisión, por virtud de lo previsto en la Ley 1978 de 2019.

24. Disponible en: https://www.crcom.gov.co/es/informacion-alocuciones-presidenciales

25. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto número 2591 de 1991, el fallo fue impugnado por la CRC y Presidencia de la República, y se encuentra actualmente pendiente de que se resuelva la misma. No obstante, el fallo es de inmediato cumplimiento.

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