RESOLUCIÓN 7552 DE 2024
(octubre 9)
Diario Oficial No. 52.910 de 15 de octubre de 2024
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Por la cual se efectúa una delegación y se deroga la Resolución CRC 6548 de 2022.
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,
en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 489 de 1998, la Ley 1369 de 2009 y la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(4) señala como función de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la relativa a “Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado”.
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(5), corresponde a la CRC “Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”.
Que, según lo expuesto en el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, le compete a la CRC “Resolver las controversias que se susciten entre Operadores de Servicios Postales”.
Que, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC es competente para “Imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, y señalar la parte responsable de cancelar los costos correspondientes, así como fijar de oficio o a solicitud de parte las condiciones de acceso, uso e interconexión. Así mismo, determinar la interoperabilidad de plataformas y el interfuncionamiento de los servicios y/o aplicaciones”.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley en comento, “Los actos administrativos de fijación de condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, así como aquellos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión, contendrán únicamente la verificación de los requisitos de forma y procedibilidad, así como la orden perentoria de interconexión inmediata”.
Que el artículo 4.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que “Cuando la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta por la CRC no se encuentre operativa o cuando las partes acuerden directamente las condiciones que la regirán, el proveedor que solicitó la intervención de la Comisión puede renunciar a la servidumbre o a la fijación de condiciones que ha sido impuesta, previa autorización de la CRC, caso en el cual la servidumbre dejará de tener efecto. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin que implique abuso del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al otro proveedor y no afecte a los usuarios o al servicio”.
Que en el Título 4 de la Resolución CRC 5050 de 2016 “ACCESO E INTERCONEXIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES” se encuentran previstas una serie de disposiciones regulatorias en virtud de las cuales, en atención a los principios que rigen en las relaciones de acceso, uso y/o interconexión, le corresponde a la CRC, bajo ciertos supuestos, autorizar la suspensión, la terminación o la desconexión de las relaciones de acceso, uso y/o interconexión.
Que el numeral 18 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(6) dispone que la CRC es competente para “Resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”.
Que el numeral 19 del mencionado artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(7) dispone que la CRC es competente para “Requerir para el cumplimiento de sus funciones información amplia, exacta, veraz y oportuna a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora. Aquellos que no proporcionen la información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las condiciones de calidad definidas por la CRC, podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión”.
Que el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009 establece como función de la CRC “Requerir para el cumplimiento de sus funciones, información amplia, exacta, veraz y oportuna a los operadores de servicios postales. Aquellos que no proporcionen la información antes mencionada a la CRC podrán ser sujetos de imposición de multas diarias por parte de la CRC hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurran en esta conducta, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión”.
Que el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011(8) señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra”.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, la CRC es la autoridad competente para aprobar la Oferta Básica de Interconexión (OBI) de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de que trata dicho artículo.
Que, así mismo, el artículo 4.1.6.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquéllos que provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1.5.2.1 del artículo 4.1.5.2 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV, deberán contar con una Oferta Básica de Interconexión. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la OBI definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión. Dicha OBI debe someterse a revisión y aprobación de la CRC”.
Que el artículo 4.13.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece, en relación con la Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, que “Los proveedores de la infraestructura deberán contar con una Oferta Básica de Acceso y Uso de Infraestructura, en la cual definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios para el acceso a la misma, tomando como referencia las instalaciones esenciales definidas en el Anexo 1 del Acuerdo CNTV 005 de 2010. Para tal efecto, deberán incluir en su oferta los precios de los servicios de compartición actualizados considerando lo dispuesto en el ANEXO 4.7 del TÍTULO DE ANEXOS, para que con su simple aceptación por parte de un operador solicitante se genere un acuerdo de acceso y uso de infraestructura. Esta oferta deberá ser remitida a la CRC, quien validará el contenido de la misma y procederá al respectivo registro”.
Que el 2.2.13.3.5 del Decreto número 1078 de 2015 dispone la obligación de compilar la normatividad de carácter general por parte de las comisiones de regulación en los siguientes términos: “Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio”.
Que con respecto al alcance de la actividad compilatoria la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, ha manifestado que “la compilación implica agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”(9). En consecuencia, la actividad de compilación se limita a reunir normas, atendiendo a un criterio de selección y orden, sin que de manera alguna se modifique el ordenamiento jurídico.
Que la Corte Constitucional(10) ha manifestado que la actividad de compilación se limita a facilitar la consulta de las normas, por lo que dicha compilación tiene “entonces únicamente una finalidad sistemática, pero no derogan ni crean nuevas normas legales”.
Que el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) expresa que “cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”. La citada disposición agrega que, en caso de que no se lleve a cabo la complementación dentro del término allí determinado, “la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Que, a su turno, el artículo 18 del CPACA prevé la posibilidad de que los peticionarios puedan “desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales […]”.
Que el artículo 211 de la Constitución Política establece que:
“La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”.
Que, así mismo, el artículo 9o de la Ley 489 de 1998 define las siguientes reglas en cuanto a la delegación del ejercicio de funciones:
“ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”.
Que el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019 modificó el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009 y, en cuanto a la creación, naturaleza y objeto de la CRC, indicó que la Comisión es:
“[U]na Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La CRC no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora”.
Que, por cuenta de la redistribución, asignación de nuevas funciones, así como el cambio de naturaleza de la CRC, fue necesario revisar las delegaciones realizadas al Director Ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, en la medida en que el Comité de Comisionados y las funciones a él asignadas por cuenta de la Ley 1341 de 2009 perdieron fuerza ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos normativos. Fue así como, el 5 de marzo de 2020, la Comisión expidió la Resolución CRC 5928, por la cual se efectúa una delegación y se deroga la Resolución CRC 2202 de 2009.
Que, el 11 de marzo de 2022 la Comisión expidió la Resolución CRC 6548, por la cual se efectúa una delegación y se deroga la Resolución CRC 5928 de 2020.
Que, esta Sesión de Comisión estima que, en virtud de los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y definidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en especial los de celeridad y eficacia, y en concordancia con la Ley 489 de 1998, se hace necesario derogar la Resolución CRC 6548 de 2022 y, a la par, expedir el presente acto administrativo en el cual se contempla un nuevo conjunto de funciones delegadas al Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados, y, de otro lado, al Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias o al que haga sus veces, con el fin de centrarse en aquellas relacionadas con adelantar y expedir los actos de trámite, preparatorios, de validación y definitivos que sean proferidos en ejercicio de las funciones asignadas a la CRC y, en específico, los que se señalan en la parte resolutiva de la presente resolución.
En virtud de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Delegar en el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), previa aprobación del Comité de Comisionados de Comunicaciones de la Entidad, la atención y aprobación de los siguientes asuntos contemplados en la Ley 1437 de 2011, la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y en la Ley 1369 de 2009 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en concordancia con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016:
a) Expedir todos los actos de trámite y preparatorios e instruir las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto que tienen como objeto la revisión y el análisis de un determinado mercado, respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares, de conformidad con las competencias a las que hacen referencia el numeral 2 del artículo 22 y el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009;
b) Expedir todos los actos administrativos de trámite y preparatorios dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular y concreto desarrolladas en ejercicio de las funciones a las que hace referencia el artículo 22, numerales 9, 10 y 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019; el artículo 20, numerales 7 y 9 de la Ley 1369 de 2009 y el artículo 4.1.2.8, 4.1.2.10, 4.1.7.5, 4.1.7.6, 4.1.7.4, 4.13.3.10 y 4.13.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016;
c) Expedir los actos administrativos relativos a la renuncia de la servidumbre de que trata el artículo 4.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016;
d) Expedir los actos administrativos de imposición de servidumbre provisional de acceso, uso e interconexión y fijar las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley 1341 de 2009;
e) Expedir todos los actos administrativos sean de trámite o definitivos, para decidir sobre los recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora;
f) Expedir todos los actos definitivos dentro de las actuaciones sancionatorias iniciadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones con fundamento en las facultades establecidas en el numeral 19 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y el numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, cuando dentro de las mismas se impongan multas hasta por treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
g) Expedir todos los actos de trámite, preparatorios y definitivos dentro de las actuaciones sancionatorias iniciadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, cuando dentro de las mismas se impongan multas hasta por treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
h) Expedir todos los actos administrativos sean de trámite o definitivos para aprobar y/o fijar de oficio las condiciones de acceso, uso e interconexión de las Ofertas Básicas de Interconexión (OBI) de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones;
i) Validar las Ofertas Básicas de Acceso y Uso de Infraestructura (OBA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.13.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016;
j) Expedir los actos administrativos mediante los cuales se compilen en la Resolución CRC 5050 de 2016 aquellas disposiciones normativas de carácter general de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones.
ARTÍCULO 2o. Delegar en el Coordinador de Asesoría Jurídica y Solución de Controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), o el que haga sus veces, la atención y aprobación de los siguientes asuntos contemplados en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y en la Ley 1369 de 2009 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en concordancia con lo establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016 y la Ley 1437 de 2011:
a) Expedir los actos administrativos de terminación de las actuaciones administrativas de solución de conflictos, fijación de condiciones definitivas y provisionales de acceso, uso e interconexión y de imposición de servidumbre definitiva o provisional de acceso, uso e interconexión, cuando se esté ante el desistimiento tácito o expreso de la solicitud;
b) Expedir los actos administrativos de terminación de las actuaciones administrativas iniciadas para autorizar la suspensión, terminación o desconexión de las relaciones de acceso, uso y/o interconexión, bajo los supuestos previstos en los artículos 4.1.2.8, 4.1.2.10, 4.1.7.5, 4.1.7.6, 4.1.7.4, 4.13.3.10 y 4.13.3.12 de la Resolución CRC 5050 de 2016 o aquellos que los modifique o sustituya, cuando se esté ante el desistimiento tácito o expreso de la solicitud.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución CRC 6548 de 2022.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de octubre de 2024.
El Presidente,
Felipe Augusto Díaz Suaza.
La Directora Ejecutiva,
Lina María Duque del Vecchio.
NOTAS AL FINAL:
4. Modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
5. Ibídem.
6. Ibídem.
7. Ibídem.
8. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
9. Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2008.
10. Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 1996