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RESOLUCIÓN 7045 DE 2023

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Por la cual se resuelve la actuación administrativa de solución de controversias, acumulada en el expediente 3000-32-13-41, entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las que le confiere el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

1.1. Expediente administrativo 3000-32-13-41

Mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022806061 del 2 de mayo de 2022, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC solucionar la controversia surgida con COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, relacionada con la "determinación del subdimensionamiento en que se encuentran las rutas que cursan tráfico entre la red PCS de [COLOMBIA MÓVIL] y la Red Móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES conforme el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC5050 de 2016".

Estudiada la solicitud presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y habiéndose verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 (1) y 43 de la Ley 1341 de 2009, la Directora Ejecutiva de la Comisión inició la respectiva actuación administrativa mediante comunicación del 9 de mayo de 2022(2), actuación que se identificó bajo el expediente 3000-32-13-41. Para ello, se fijó en lista el traslado de la solicitud correspondiente y se remitió a COLOMBIA MÓVIL copia de ésta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, para que se pronunciara sobre el particular.

COLOMBIA MÓVIL dio respuesta al traslado efectuado por la CRC mediante comunicación radicada el 16 de mayo de 2022, bajo el número 2022806942, para lo cual presentó sus argumentos y expuso las razones por las que considera que no deben ser acogidas las pretensiones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Mediante comunicaciones del 20 de mayo de 2022, con radicado de salida 2021528183, la Directora Ejecutiva de la Comisión, en consonancia con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1341 de 2009, citó a las partes para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso, y fijó como fecha para su realización el 26 de mayo de 2022 a las 9:30 a.m. En la fecha programada, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL participaron en la audiencia de mediación sin que se alcanzara un acuerdo directo sobre los asuntos tratados en la actuación administrativa, con lo cual se dio por concluida esa etapa.

Mediante auto del 2 de agosto de 2022, la CRC resolvió sobre las pruebas en el trámite adelantado. En esa medida, la Comisión incorporó los documentos allegados por las partes, a su vez le solicitó a COLOMBIA MÓVIL remitir una copia de la propuesta de dimensionamiento enviada a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 8 de abril de 2022, y requirió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que aportara información adicional relacionada con el comportamiento del tráfico de los últimos seis (6) meses -contados desde octubre de 2021- de todas las rutas que conforman la interconexión con COLOMBIA MÓVIL. En este sentido, la CRC otorgó a las partes un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del auto mencionado, para que aportaran la información solicitada. De otro lado, la CRC rechazó una petición probatoria de COLOMBIA MÓVIL en la que solicitaba requerir a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que aportara el comportamiento de tráfico de las rutas de interconexión del mes de abril de 2022, por cuanto lo pretendido se podía verificar con la prueba decretada de oficio.

En cumplimiento de lo anterior, el 5 de agosto de 2022, bajo el radicado 2022811287, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió la información solicitada por la CRC. Así mismo, el 9 de agosto del mismo año, COLOMBIA MÓVIL, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022811623, allegó la información requerida por la Comisión.

El 31 de agosto de 2022, mediante comunicaciones identificadas con radicado de salida 2022201497, la CRC trasladó a las partes las pruebas allegadas el 5 y el 9 de agosto del mismo año, con ocasión del auto de pruebas referenciado. Dentro del término establecido para tal fin, la CRC no recibió pronunciamiento alguno por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL en el trámite de la actuación administrativa mencionada, esto es, la correspondiente al expediente 3000-32-13-41.

1.2. Expediente administrativo 3000-32-13-53

Mediante comunicación del 15 de julio de 2022, radicada internamente bajo el número 2022810089, COLOMBIA MÓVIL le solicitó a la CRC dar inicio al trámite administrativo correspondiente con el fin de que se dirima la controversia surgida con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES relacionada con “la falta de acuerdo en el dimensionamiento de las rutas de interconexión entre la red móvil de Colombia Móvil y la red de TMC de Colombia Telecomunicaciones ESP BIC, conforme al artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016”, así como con “la remuneración de los cargos de acceso en el esquema de capacidad” conforme a los enlaces operativos de la interconexión.

Analizada la solicitud presentada por COLOMBIA MÓVIL y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en la Ley, esta Comisión inició la respectiva actuación administrativa el 22 de julio de 2022(3), la cual fue identificada bajo el expediente 3000-32-13-53. Así, fijó en lista el traslado de la solicitud y remitió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES copia de esta y de la documentación asociada, mediante comunicación de la misma fecha, para que se pronunciara sobre el particular.

El 29 de julio de 2022, mediante comunicación radicada internamente bajo el número 2022810729, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó sus observaciones.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2022, mediante comunicaciones con radicado de salida 2022201403, esta Comisión, siguiendo el procedimiento para tal fin, citó a las sociedades mencionadas para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente al trámite en curso y fijó como fecha para la realización de dicha audiencia el 17 de agosto del mismo año a las 11:00 a.m. La audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada sin que COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES llegaran a un acuerdo sobre el particular.

1.3. Acumulación de las actuaciones administrativas y comunicaciones posteriores

En consideración a los asuntos debatidos al interior de las actuaciones administrativas contenidas en los expedientes 3000-32-13-41 y 3000-32-13-53, mediante auto del 20 de septiembre de 2022, comunicado a las partes el 21 de septiembre del mismo año, la CRC determinó que estas reunían las condiciones para ser acumuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA- y los lineamientos que frente a este tema ha planteado la jurisprudencia(4), para que bajo un mismo acto administrativo fueran resueltas la totalidad de las peticiones presentadas por las partes, evitando de este modo posibles decisiones contradictorias.

Con posterioridad a la comunicación del auto mencionado, mediante radicados 2022815282, 2022815283, 2022712703 y 2022712704 del 3 de octubre de 2022, COLOMBIA MÓVIL solicitó a la Comisión tener en cuenta que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de manera unilateral había bloqueado algunos enlaces en 2 de las 15 rutas de interconexión que se encuentran operativas entre las partes, para lo cual presentó el listado de las rutas operativas, así como la cantidad de enlaces que, según se dice en las comunicaciones, habían sido bloqueados por esa empresa.

Ahora bien, es de precisar que dado que en el presente asunto se está ante solicitudes realizadas por COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, que refieren a soluciones de controversias, y sobre las cuales la CRC debe pronunciarse por vía de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se aclara que esta Comisión no debe informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la actuación en curso, pues se configura una de las excepciones a dicho deber, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Para efectos de atender íntegramente las solicitudes de las partes, la CRC procederá a presentar los argumentos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL, de la siguiente manera:

2.1. ARGUMENTOS DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

En su escrito de solicitud de inicio del trámite de solución de controversias, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que tiene vigente un acuerdo de interconexión directa con COLOMBIA MÓVIL, respecto de su red de TMC y la red de PCS de ese último operador, y que en el marco de dicho acuerdo, dentro del Subcomité Técnico de Interconexión -STI- del 4 de marzo de 2022(5), así como en el Comité Mixto de Interconexión -CMI- del 22 de marzo del mismo año, le solicitó a COLOMBIA MÓVIL realizar el dimensionamiento de la interconexión en la medida en que evidenciaba la necesidad de aumentar el número de enlaces activos, requeridos para lograr su óptimo funcionamiento; sin embargo, señala que, a la fecha de presentación de su solicitud de solución de controversias, el dimensionamiento solicitado no se ha efectuado.

Aunado a lo anterior, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informa que COLOMBIA MÓVIL le solicitó revisar el dimensionamiento propuesto en su momento porque no estaba de acuerdo con el ejercicio realizado, argumentando que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no hace un uso eficiente de la interconexión existente, por cuanto está requiriendo reducir enlaces en algunas rutas pero no tiene en cuenta la ampliación de las rutas bidireccionales que presentan congestión. Adicionalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifiesta que COLOMBIA MÓVIL le puso de presente que, dado que el tráfico de la interconexión se ha estado moviendo de una ruta a otra, era necesaria su estabilización para que pudiera realizarse el ejercicio de dimensionamiento requerido.

Con fundamento en lo mencionado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES informa que el plazo de negociación directa contemplado en la Ley y en la regulación se encuentra agotado, para lo cual, aporta copia de algunos correos electrónicos cruzados entre las partes, así como del proyecto de las “actas” del CMI del 22 de marzo de 2022, resaltando que estos documentos se remiten sin firmas por no haber acuerdo sobre su texto.

De otro lado, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que no existen puntos de acuerdo entre las partes respecto a la determinación del subdimensionamiento en que se encuentran las rutas que cursan tráfico en la interconexión, sin embargo, la misma empresa manifiesta que coincide con COLOMBIA MÓVIL en que debe realizarse el ejercicio de dimensionamiento.

Como pretensión, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES solicita que la CRC interprete las disposiciones regulatorias y ordene la ampliación de la interconexión existente con COLOMBIA MÓVIL de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por encontrarse la interconexión en causal de subdimensionamiento “en el número de E1 de la oferta final o los que establezca la CRC conforme al artículo citado”.

Al respecto, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES precisa que, de acuerdo con la regulación vigente, el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de la interconexión, durante los sesenta (60) días anteriores al CMI, genera el porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%. Adicionalmente, indica que las proyecciones de tráfico que le ha presentado a COLOMBIA MÓVIL contemplan previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la ampliación.

En este orden de ideas, la oferta final de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES radica en dimensionar la interconexión entre la red móvil de esa empresa y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL, de manera conjunta y a instancias del CMI, dando cumplimiento a la regulación general y a las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT- para que la interconexión sea gestionada de manera apropiada. Así las cosas, en criterio de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el dimensionamiento sería el propuesto a fin de aumentar el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, para lo cual presenta una tabla denominada “Mar-22”. Esa empresa, también presenta algunas gráficas que -a su juicio- reflejan la tendencia creciente del tráfico de las rutas de interconexión (porcentajes superiores al 85%).

Posteriormente, en su escrito del 29 de julio de 2022(6), COLOMBIA TELECOMUNICACIONES advierte que no es clara la razón por la cual COLOMBIA MÓVIL inicia otro conflicto sobre “el mismo tema”, el cual "está para decisión de la CRC”. A pesar de lo anterior, en la misma comunicación, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES señala que la CRC debe dimensionar las rutas subdimensionadas para que la interconexión sea gestionada de manera apropiada.

Adicionalmente, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aclara que el acuerdo de interconexión vigente entre las partes se está ejecutando conforme a lo pactado y en cumplimiento de la regulación que sobre el particular se ha expedido, en la que se establece “una interconexión con rutas bidireccionales que generan la respectiva eficiencia”. Además, señala que los cargos de acceso se están liquidando conforme a la regulación vigente; de ahí que se oponga a las pretensiones y a la oferta final presentada por COLOMBIA MÓVIL que se describen a continuación.

2.2. ARGUMENTOS DE COLOMBIA MÓVIL

Lo primero que señala COLOMBIA MÓVIL en su escrito del 16 de mayo de 2022, es que la CRC no tiene competencia para resolver sobre la solicitud de inicio del trámite de solución de controversias presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en la medida en que -a su juicio- esta última empresa no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 (7) de la Ley 1341 de 2009, "en tanto (...) el dimensionamiento enviado por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el 22 de marzo mediante correo electrónico no fue revisado en instancia de CMI, así como tampoco la propuesta enviada por COLOMBIA MÓVIL el 8 de abril de 2022”. Bajo este entendido, COLOMBIA MÓVIL solicita a la CRC determinar si se cumplen los requisitos para adelantar el trámite de solución de controversias.

Aunado a lo anterior, COLOMBIA MÓVIL informa que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tampoco atendió las convocatorias para la realización de un nuevo CMI que le ha extendido en al menos dos oportunidades. Así, describe que en el CMI del 22 de marzo de 2022, las partes habían acordado efectuar un nuevo ejercicio de dimensionamiento para, posteriormente, desarrollar un nuevo Comité en el que se definirían los ajustes a realizar; sin embargo, a pesar de haberle remitido a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, mediante correo electrónico del 8 de abril del mismo año, una propuesta de dimensionamiento, esa empresa no atendió la convocatoria realizada ni dio respuesta a las comunicaciones enviadas para tal fin.

De otra parte, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que si bien existe un acuerdo de interconexión directa entre su red móvil y la red móvil operada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, las rutas de la interconexión cursan tráfico móvil-móvil y tráfico de Larga Distancia Internacional (LDI) que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES termina en la red de COLOMBIA MÓVIL.

Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL señala que no es cierto que esa empresa no haya procedido a dimensionar las rutas de la interconexión conforme a lo dispuesto en la regulación. Al respecto, reitera que, según lo acordado entre las partes, remitió -el 8 de abril de 2022- un ejercicio de dimensionamiento a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, no obstante, este no fue revisado por la falta de asistencia -de ese operador- a los CMI convocados. A partir de lo anterior, COLOMBIA MÓVIL indica que no existe acuerdo entre las partes sobre el dimensionamiento que se debe efectuar, ya que no sólo se está presentando un subdimensionamiento de algunas de las rutas de la interconexión sino un sobredimensionamiento de otras, por lo que -en su criterio- es necesario realizar una revisión integral de la interconexión.

COLOMBIA MOVIL informa que la tabla de dimensionamiento denominada “Mar-22” presentada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no corresponde a la remitida para la realización del CMI del 22 de marzo de 2022. En este sentido, señala que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES omite tres (3) rutas de interconexión, sobre las que esta última empresa -en algún momento- había solicitado una reducción de enlaces y frente a lo cual no existe ningún tipo de acuerdo, por lo que, para COLOMBIA MÓVIL no es válido que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretenda la reducción de enlaces cuando hay rutas que requieren ampliación.

Así, entonces, COLOMBIA MÓVIL presenta el dimensionamiento que se habría revisado durante el CMI del 22 de marzo de 2022, señalando que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES pretende desconocer la necesidad de ampliación de las rutas que presentan congestión, y sólo está interesada en ajustar las que presentan sobredimensionamiento. En este sentido, COLOMBIA MÓVIL manifiesta su preocupación de pactar nuevas rutas sobre las cuales COLOMBIA TELECOMUNICACIONES posteriormente no hace ningún uso, y que quedan “como rutas de tráfico de COLOMBIA MÓVIL”, circunstancia que, en su opinión, acentúa el uso ineficiente que se hace de la interconexión.

COLOMBIA MÓVIL señala que el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece que previo a la realización del CMI cada Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones -PRST- analiza el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el mes inmediatamente anterior, y no durante los dos meses anteriores, como lo plantea COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL menciona que no es cierto que las proyecciones de tráfico presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en el CMI de marzo de 2022 contemplen previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ampliación, pues el dimensionamiento que esa empresa propone se basa en el comportamiento de los tráficos de enero y febrero de 2022.

Así mismo, COLOMBIA MÓVIL indica que para dar aplicación a las reglas previstas en la disposición regulatoria mencionada debe contarse con condiciones estables de tráfico en las rutas que conforman la interconexión, situación que -a su juicio- no ocurre debido a que las partes han realizado cambios en los enrutamientos para buscar sus propias eficiencias. Sobre el particular, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que entre febrero y abril de 2022, las ocupaciones de tráfico han cambiado y, por lo tanto, la interconexión no presenta un estado estable para definir el dimensionamiento eficiente.

COLOMBIA MÓVIL resalta que en el tráfico originado en su red con destino a la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no hay pérdida de llamadas, por cuanto está utilizando al interior de su red “el manejo de clústers de tráfico”, que permite que unas rutas desborden sobre otras, garantizando con ello un uso eficiente de toda la interconexión. En todo caso, COLOMBIA MÓVIL aclara que no todas las rutas de la interconexión vigente entre las partes superan el 85% del porcentaje de ocupación.

Ahora bien, COLOMBIA MÓVIL indica que, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2022, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió una propuesta de dimensionamiento, en la que anunció la reducción unilateral de 96 enlaces, desconociendo las ampliaciones requeridas en las demás rutas de interconexión; de ahí que, prosigue, con ese anuncio la interconexión quedaría soportada en 1306 enlaces. Lo anterior, según informa COLOMBIA MÓVIL, dista no sólo de lo acordado entre las partes sino de las propuestas enviadas con anterioridad, en las que el dimensionamiento era de 1402 y 1409 enlaces, respectivamente.

En este contexto, COLOMBIA MÓVIL manifiesta que las propuestas de dimensionamiento presentadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en el STI y CMI, así como las remitidas con posterioridad a ese Comité, son diferentes. En dichas propuestas, dice, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES inicialmente desconoce la necesidad de realizar algunas ampliaciones, pero con posterioridad cambia de posición y admite dicha necesidad.

Como punto de acuerdo, COLOMBIA MÓVIL menciona la necesidad de realizar el dimensionamiento de las rutas de interconexión, lo cual debe llevarse a cabo en instancias de un CMI de manera conjunta y conforme a lo dispuesto en la regulación. Como puntos de divergencia, esa empresa señala que no se tiene acuerdo sobre el dimensionamiento de cada una de las rutas de interconexión ni sobre el uso de estas.

Como oferta final, COLOMBIA MÓVIL plantea que el dimensionamiento se acuerde entre las partes una vez la interconexión presente un estado estable, en el que todas las rutas sean efectivamente utilizadas como rutas bidireccionales, conforme al tráfico del mes inmediatamente anterior a la realización del CMI, según lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016. Acordado el dimensionamiento en los términos mencionados, agrega, COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES deben garantizar que todas las rutas de la interconexión sean utilizadas de manera bidireccional, esto es, que las partes tendrán tráfico en la proporción que cada parte aporta a la interconexión.

Ante la que califica como la falta de acuerdo del dimensionamiento de rutas bidireccionales, bajo las condiciones mencionadas, de manera subsidiaria a la oferta propuesta, COLOMBIA MÓVIL solicita la implementación de rutas unidireccionales, para lo cual indica que aportará la información del tráfico del mes inmediatamente anterior, al momento de hacer dicho dimensionamiento. De no lograrse un acuerdo en instancia de CMI respecto a las capacidades requeridas, solicita la designación de un perito por parte de la CRC para lograr un acuerdo entre las partes respecto del dimensionamiento.

Posteriormente, mediante su escrito del 15 de julio de 2022, COLOMBIA MÓVIL reitera lo ya mencionado en la comunicación de mayo de 2022. Adicionalmente, esa empresa realiza algunas precisiones respecto de las propuestas de dimensionamiento cruzadas entre las partes.

COLOMBIA MÓVIL destaca que parte del desacuerdo que se tiene por la ampliación de las rutas surge ya que, cuando las rutas existentes no pueden ser ampliadas porque están llegando a su límite de E1s (128 E1s), se hace necesario crear rutas nuevas. Añade que, cuando se pactan nuevas rutas, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no hace uso de estas(8); de ahí, señala que es necesario que “se haga un uso bidireccional de la totalidad de las rutas de interconexión, sin embargo, no existe interés por parte de Colombia Telecomunicaciones de realizar estos ajustes”. Así, COLOMBIA MÓVIL indica que a pesar de que las rutas están pactadas como bidireccionales, las actuales se han convertido en una mezcla de rutas unidireccionales y bidireccionales que -a su juicio- complejizan los procesos de dimensionamiento eficiente de la interconexión entre las partes.

COLOMBIA MÓVIL afirma que el 20 de mayo de 2022 envió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES las actas de conciliación técnicas y financieras del tráfico de abril del mismo año, con base en los enlaces que se encontraban operativos a esa fecha, y que, el 23 de mayo de 2022, remitió -a esta última empresa- la factura a través de la cual se liquidaban los cargos de acceso de abril, sin embargo, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2022 y respecto de unas rutas específicas(9), descontó 53 y 40 enlaces respectivamente, a pesar de estar operativos en las rutas de interconexión.

Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL señala que el 26 de mayo de 2022 envió una comunicación a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES recordándole que la liquidación de los cargos de acceso en el esquema de capacidad se realiza con base en los enlaces que se encuentran operativos y, en consecuencia, le solicitó efectuar la remuneración de los cargos de acceso de abril del mismo año conforme a lo dispuesto en la Resolución CRC 5050 de 2016, no obstante, según indica, con corte al 27 de junio de 2022, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no había pagado los cargos de acceso mencionados.

COLOMBIA MÓVIL presenta las ocupaciones registradas para marzo, abril, mayo y junio de 2022, señalando que “a la fecha la interconexión no presenta un estado estable (...” y reitera los puntos de acuerdo y desacuerdo entre las partes. Adicionalmente, manifiesta que no se tiene acuerdo sobre el dimensionamiento de cada una de las rutas de interconexión ni sobre el uso de estas, ya que a pesar de que está pactado que las rutas son bidireccionales, las partes no vienen haciendo uso de las rutas bajo ese esquema, lo que dificulta la aplicación de las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión.

Como oferta final de su solicitud, COLOMBIA MÓVIL indica que la CRC debe constatar que la remuneración de los cargos de acceso en el esquema de capacidad se debe realizar sobre los enlaces operativos y en este sentido ordenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reconocer la remuneración desde el 19 de abril de 2022 en adelante. Adicionalmente, COLOMBIA MÓVIL reitera que el dimensionamiento se acuerde entre las partes una vez se tenga un estado estable de la interconexión con base en el tráfico del mes inmediatamente anterior a la realización del CMI o la fecha en que se desarrolle el ejercicio, y se sustente en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

De otra parte, COLOMBIA MÓVIL señala que, una vez acordado el dimensionamiento bajo las premisas mencionadas, las partes deben garantizar que en todo momento las rutas de la interconexión sean utilizadas de manera bidireccional, en la proporción de tráfico que cada parte aporta a la interconexión, y ante la falta de acuerdo del dimensionamiento de rutas bidireccionales, bajo las condiciones mencionadas, de manera subsidiaria, COLOMBIA MÓVIL solicita la implementación de rutas unidireccionales, para lo cual las partes deberán aportar la información del tráfico del mes inmediatamente anterior “para que la CRC realice el dimensionamiento”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD

En este acápite y dada la particularidad de la acumulación de las actuaciones administrativas iniciadas por la CRC de conformidad con las solicitudes radicadas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL, es necesario verificar si estas cumplen con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite, contemplados en los artículos 42 (10) y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: (i) la solicitud escrita ante la CRC; (ii) la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; (iii) la indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo; (iv) la presentación de la respectiva oferta final frente a la materia en divergencia; y (v) la acreditación del transcurso de 30 días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC, para llegar a un acuerdo directo.

De esta manera, a continuación, la CRC revisará sí, frente a las dos solicitudes de solución de controversias iniciadas y posteriormente acumuladas, se reúnen los requisitos mencionados:

3.1.1. Expediente administrativo 3000-32-13-41

Sobre el particular, es de anotar que, revisado el escrito de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, la CRC constató que su solicitud cumple con los requisitos de forma descritos anteriormente, toda vez que, en este, se consignó la manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo, los puntos de acuerdo y divergencia, así como su oferta final.

Ahora bien, dado que COLOMBIA MÓVIL(11) menciona que -en su concepto- la CRC no tiene competencia para conocer el trámite objeto de discusión por no haberse agotado el requisito de negociación directa, por cuanto el dimensionamiento propuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no fue revisado a instancias del CMI así como, tampoco la propuesta remitida el 8 de abril de 2022, es importante señalar que, a la luz del principio de eficacia que rige las actuaciones y procedimientos administrativos(12) y de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1341 de 2009(13), para que se acredite que se ha activado la negociación directa a la que hace alusión la citada disposición, es necesario que se aporte alguna prueba o soporte que permita evidenciar la existencia de una solicitud por parte de un proveedor a otro, en la que se expongan, como mínimo, los puntos sobre los que debe darse curso a la negociación directa y su propuesta de arreglo directo, de modo que, una vez transcurrido el plazo respectivo desde ese momento, ha de entenderse agotado el requisito previsto en la disposición legal en cita. En efecto, al conocer la solicitud, el proveedor al que se le realiza podrá pronunciarse sobre la misma y, a partir de ello, las partes podrán discutir lo que sobre el particular consideren.

Así las cosas, el análisis de verificación de los requisitos de forma y de procedibilidad de ninguna manera se circunscribe a la realización o agotamiento de las instancias establecidas entre las partes, sino a la remisión efectiva -se reitera- de algún documento o soporte que evidencie la solicitud por parte de un proveedor a otro, activando así la negociación y por ende el plazo exigido de 30 días calendario entre el inicio de la negociación y la presentación del conflicto.

En el caso concreto, la CRC observa que, en el acta del STI del 4 de marzo de 2022 suscrita por las partes y que obra en el expediente, consta que: (i) el 25 de febrero del mismo año, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES remitió a COLOMBIA MÓVIL su ejercicio de dimensionamiento de las rutas de tráfico móvil, y en consecuencia solicitó realizar “los ajustes de manera oportuna para no dilatar las ampliaciones más de un mes como lo indica la norma”, y (ii) COLOMBIA MÓVIL revisó el “dimensionamiento para las rutas de tráfico móvil” que había remitido COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y dado que no existía un acuerdo sobre este, informó que ese asunto se escalaría a instancias del CMI(14).

En este contexto, la CRC concluye que a la fecha de presentación de la solicitud que se analiza, esto es, el 2 de mayo de 2022, se encontraba cumplido el plazo de 30 días calendario de negociación para llegar a un acuerdo. En efecto, fue en virtud del correo electrónico del 25 de febrero de 2022 referido en el STI del 4 de marzo del mismo año -en el que además se propuso la realización del CMI- que se activó el proceso de negociación en razón a que fue en ese momento donde se planteó la intención de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES encaminada a ampliar las rutas de tráfico de la interconexión, aspecto sobre el cual no se cristalizó acuerdo alguno y que, por lo tanto, derivó en la presente actuación administrativa, de suerte que debe tenerse por acreditado el requisito asociado al plazo de negociación directa.

Aun si fuera cierto que, como lo expresa COLOMBIA MÓVIL, las partes no hubieren revisado la propuesta de dimensionamiento de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES a instancias del CMI, ello de ninguna manera permite arribar a la conclusión de que no se agotó con el plazo de negociación, pues, además de que ni la Ley ni la regulación determinan que la discusión en el CMI sea un requisito necesario para entender que el plazo de negociación inició, lo cierto es que, como se indicó, dicho plazo comienza cuando una de las partes, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, pone en conocimiento de la otra, para el caso COLOMBIA MÓVIL, de su petición -que a la postre ante la falta de acuerdo genera la presentación del conflicto-, para que se dé por iniciado el plazo de negociación. De esta manera, no le asiste razón a COLOMBIA MÓVIL cuando argumenta que la solicitud analizada no cumple los requisitos establecidos en la Ley y que, por lo tanto, la CRC no es competente para su análisis. Contrario a ello, resulta claro que, al haberse cumplido los requisitos de forma y procedibilidad correspondientes, le corresponde a la Comisión pronunciarse sobre la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

3.1.2. Expediente Administrativo 3000-32-13-53

En primer lugar, llama la atención de la CRC la contradicción de COLOMBIA MÓVIL en su actuar, en la medida en que, por una parte, en la actuación administrativa iniciada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES alega que ese proveedor no agotó el requisito de negociación porque las partes no revisaron las propuestas de dimensionamiento en el seno de un CMI y, en consecuencia, solicita a la Comisión que declare que no tiene competencia para dirimir la controversia, pero en julio de 2022 presenta una solicitud de inicio de conflicto con fundamento, en su mayoría, en los mismos hechos planteados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, e insiste en que las partes no revisaron las mencionadas propuestas en CMI.

Al margen de lo anterior, la Comisión evidencia que la solicitud presentada por COLOMBIA MÓVIL cumple con los requisitos descritos en los artículos 42 (15) y 43 de la Ley 1341 de 2009, como quiera que esta empresa, en su calidad de solicitante del trámite, manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, indicó los puntos de divergencia y su oferta final.

Así, debe señalarse que, al momento de allegar la solicitud, esto es, el 15 de julio de 2022, COLOMBIA MÓVIL acreditó que habían transcurrido más de 30 días calendario sin que pudiera lograr un acuerdo con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sobre el dimensionamiento de la interconexión. En ese sentido, en el expediente administrativo que se analiza consta que producto de la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el 8 de abril de 2022, COLOMBIA MÓVIL le solicitó a esa empresa realizar un dimensionamiento integral de la interconexión, para lo cual remitió diferentes propuestas de dimensionamiento y convocó el desarrollo de un CMI, sin que se llegara a un acuerdo sobre el particular.

Adicionalmente, mediante comunicación del 26 de mayo de 2022, COLOMBIA MÓVIL también le puso de presente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES la necesidad de revisar la conciliación técnica y financiera correspondiente al mes de abril del mismo año, por lo que, desde esa fecha se activó el proceso de negociación, en razón a que fue en ese documento donde se planteó la intención de COLOMBIA MÓVIL encaminada a ajustar la forma en que se estaba efectuando la liquidación de los cargos de acceso correspondientes.

De esta manera, y según lo mencionado en los acápites anteriores, la CRC corrobora que las solicitudes tanto de COLOMBIA MÓVIL, como la de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, reúnen la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 42 (16) y 43 de la Ley 1341 de 2009. De ahí que corresponda en este momento procesal emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes elevadas por dichos proveedores.

3.2. EL ASUNTO EN CONTROVERSIA

Revisados los argumentos de las partes a los que se hizo referencia en los numerales anteriores, y en línea con la acumulación de las actuaciones administrativas llevada a cabo según lo descrito en la presente resolución, para esta Comisión es claro que, ante la manifestación de la falta de acuerdo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL en la aplicación de las reglas de dimensionamiento eficiente de la interconexión contenidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la controversia se centra en el correcto entendimiento que debe darse al citado artículo, y en la determinación acerca de si su aplicación tiene alguna consecuencia en la remuneración de la interconexión.

Frente a lo anterior, debe anotarse que, aunque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirma que la CRC debe determinar la cantidad de E1 o "dimensionar las rutas subdimensionadas", lo cierto es que las partes pueden lograr tal actividad una vez se aclare el alcance o entendimiento de las reglas de dimensionamiento, máxime si se tiene en cuenta que ambas partes están de acuerdo en realizarlo de forma conjunta a instancias del CMI según consta en cada uno de los escritos de inicio del trámite de solución de controversias(17).

En este contexto, para resolver la controversia, la Comisión expondrá lo referente a (i) el contenido de la regulación general en materia de dimensionamiento eficiente de la interconexión y su aplicación al caso concreto; (ii) las condiciones de remuneración aplicables a enlaces operativos; y, (iii) la configuración de los enlaces según su direccionalidad.

En relación con el asunto delimitado, procede esta Comisión a pronunciarse en los siguientes términos:

3.2.1. El contenido de la regulación general en materia de dimensionamiento eficiente de la interconexión y su aplicación al caso concreto

Previo a analizar cada uno de los aspectos objeto de discusión en desarrollo de la controversia que se estudia, resulta oportuno indicar que mediante el artículo 19 de la Resolución CRC 6522 de 2022(18) se modificaron las reglas de dimensionamiento contenidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Esa modificación consistió en establecer que la obligación de revisión bimestral del dimensionamiento de la interconexión -anteriormente prevista- fuera mensual, de tal forma que se reconociera el dinamismo de este tipo de relaciones y se acelerara el ciclo de revisión que deben seguir las partes de toda interconexión, en aras de garantizar la premisa principal según la cual "[l]a capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados"(19). Adicionalmente, la modificación incluyó la obligación para los proveedores de dejar constancia por escrito -ya sea en físico o digital- de que la revisión mensual del dimensionamiento de la interconexión se realizó mediante la aplicación de la metodología establecida en la regulación, con el propósito de que los soportes de dicho análisis se encuentren disponibles frente a los requerimientos que haga cualquier autoridad sobre este particular.

La disposición mencionada, es decir, el artículo 19 de la Resolución CRC 6522 de 2022, incorporado en la Resolución CRC 5050 de 2016, empezó a regir a partir de la publicación de la Resolución CRC 6522 de 2022 en el Diario Oficial, esto es, el 11 de febrero de 2022(20).

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, así:

“ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE DIMENSIONAMIENTO EFICIENTE DE LA INTERCONEXIÓN. La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología:

a. Identificación y análisis de tráfico de carga elevada y normal mensual, de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, valor representativo anual, conocido por su sigla en inglés (YRV), de que trata la Recomendación UIT-T E.492 y E.500.

b. Utilización del Grado de Servicio del 1% de bloqueo medio para la hora de mayor tráfico, o aquel más exigente que hayan acordado las partes.

c. Aplicación de la fórmula de Erlang B utilizando los datos anteriores, para determinar el número de enlaces requeridos en cada ruta. En el caso de evidenciarse una tendencia decreciente del tráfico de una ruta se utilizará para el cálculo de enlaces el dato de tráfico de carga normal en lugar del tráfico de carga elevada.

Teniendo en cuenta lo anterior, salvo que se acuerde algo distinto, los proveedores deberán analizar por lo menos mensualmente el comportamiento de la interconexión, para efectos de identificar la necesidad de incorporar o no ajustes en la misma, considerando la siguiente metodología y criterios, de lo cual deberá quedar constancia por escrito, a través de medios físicos o digitales:

a) Previo a la realización del CMI, cada PRST analizará el porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs de cada una de las rutas de interconexión durante el mes inmediatamente anterior; este porcentaje es la relación existente entre el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada registrado en una ruta determinada, con respecto al umbral de tráfico de dicha ruta. Este análisis deberá ser remitido a la otra parte con al menos cinco (5) días de anterioridad a la celebración del CMI, a efectos de permitir que durante su realización se adopten las decisiones a que haya lugar;

b) Criterio de subdimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, calculado tal como se indicó en el literal anterior, el proveedor afectado presentará en el CMI una proyección de crecimiento de dicha ruta para los seis (6) meses subsiguientes. Las proyecciones contemplarán previsiones para procurar que la ruta objeto de ampliación no supere el 80% de ocupación dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la ampliación;

c) Criterio de sobredimensionamiento: Cuando una ruta registre un porcentaje de ocupación promedio de tráfico en Erlangs inferior al 60%, calculado como se señaló previamente, se procederá a disminuir la cantidad de enlaces de interconexión de dicha ruta de manera tal que la ruta pase a un nivel de ocupación promedio del 80% y cumpla el grado de servicio definido, salvo que se utilice la capacidad mínima por ruta correspondiente a un (1) E1 de interconexión.

Si de la aplicación de los parámetros antes definidos se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI en el que debe tener lugar el análisis del comportamiento de la interconexión dentro de la periodicidad definida en la presente disposición. En caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, y vencido el plazo antes indicado, el proveedor que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los enlaces de interconexión que generan el sobredimensionamiento.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del dimensionamiento eficiente del tráfico de que trata el presente artículo relativo a enlaces E1, los PRST podrán adoptar cualquier otro tipo de interfaz de transmisión”.

En este orden de ideas, a través del artículo 4.3.2.15, la Comisión establece una serie de obligaciones o reglas a cumplir en el desarrollo de los acuerdos de interconexión para lograr su dimensionamiento eficiente. Lo anterior, en aras de brindar preceptos precisos que deben ser tenidos en cuenta en la gestión de toda interconexión, sin que deba mediar alguna autoridad administrativa para tomar las decisiones de ampliación o reducción de las rutas correspondientes, que permitan garantizar el postulado general de capacidad necesaria ya mencionado, y el principio de eficiencia(21), que involucra la correcta implementación de las adecuaciones cuando así se requieran, en el plazo definido en la regulación.

Las reglas mencionadas señalan que la capacidad de la interconexión entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- interconectados, además de establecerse de manera eficiente, debe obedecer al análisis de las necesidades de tráfico de las rutas existentes.

Así, para efectos del dimensionamiento eficiente de la interconexión, debe hacerse un análisis de tráfico de carga normal y elevada de cada una de las rutas de interconexión activas, para los doce (12) meses previos, en donde es preciso identificar si la tendencia del tráfico es creciente o decreciente. La metodología define que una ruta de interconexión está subdimensionada cuando se registra un porcentaje de ocupación promedio de tráfico superior al 85%, de modo que, en caso de que esta situación se materialice, le corresponde a las partes gestionar lo pertinente para que, en el seno del CMI, pueda estudiarse una proyección de crecimiento de la ruta subdimensionada para los seis (6) meses subsiguientes, procurando que dicha ruta no supere el 80% de ocupación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ampliación. Así mismo, se establece un plazo de cinco (5) días posteriores a la realización del CMI para implementar las adecuaciones requeridas a la interconexión.

De esta manera, el insumo fundamental para adelantar las actividades de dimensionamiento de la interconexión es precisamente la medición del tráfico que se ha cursado durante los periodos que deben ser objeto de análisis. Si en el desarrollo del CMI, de la revisión de dichas mediciones las partes interconectadas evidencian la necesidad de realizar ajustes al número de enlaces activos requeridos para el funcionamiento eficiente de la interconexión, las mismas - se reitera- deberán gestionar dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del Comité mencionado.

Todo lo anterior pone de presente que la medición de dicho tráfico debe pasar por un proceso de observación que acredite de manera cierta cuál es el verdadero porcentaje de uso de la interconexión. En efecto, para poder realizar la medición del tráfico ha de determinarse su periodo de referencia (periodo de lectura), el cual se define en los plazos de carga convenientes -carga normal y carga elevada- para la observación del tráfico que permita un dimensionamiento razonable de la interconexión con el propósito de garantizar el grado de servicio en la misma. De acuerdo con las recomendaciones UIT-T E.492(22) y UIT-T E.500(23), la carga normal para un periodo de un mes de duración se determina de la siguiente manera:

"(..)

1) determinar la carga máxima diaria del periodo de lectura,

2) ordenar los días del mes en función de la carga máxima diaria del periodo de lectura, de menor a mayor,

3) escoger el día correspondiente a la cuarta carga máxima diaria del periodo de lectura. La carga resultante se define como carga normal para el intervalo mensual considerado.

(...)"

Para el caso de la carga elevada, se repiten los pasos descritos en los numerales 1) y 2); y luego se escoge el día que corresponda a la segunda carga máxima diaria del periodo de observación.

Ahora bien, como lo estipula el citado artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los PRST deberán mensualmente -en el entorno del CMI- observar el comportamiento de ocupación de la interconexión calculando el porcentaje de ocupación; para ello, deberán hallar el promedio de los valores de tráfico pico de carga elevada (explicado previamente) del mes inmediatamente anterior, y luego dividirlo entre el umbral de tráfico. Así, se podrá establecer si el dimensionamiento de la interconexión responde al grado de servicio establecido entre las partes y cumple con los criterios señalados en la regulación. De esta manera, se puede constatar si en las mediciones de tráfico hay o no comportamientos atípicos, de tal suerte que el dimensionamiento no parta de la carga máxima del mes, precisamente previendo eventualidades en el tráfico tales como días especiales, festividades, etc.; picos que serán descartados en la identificación de la capacidad necesaria para lograr un dimensionamiento eficiente de la interconexión.

De otra parte, la disposición mencionada refiere a que la desconexión unilateral de los enlaces que generan el sobredimensionamiento se sustenta en la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 4.3.2.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Es así como, si de la aplicación de los parámetros definidos en el artículo mencionado se evidencia la necesidad de aumentar o disminuir el número de enlaces activos requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión, las partes deberán proceder a la implementación efectiva de dichos ajustes dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo CMI en el que debe tener lugar el análisis del comportamiento de la interconexión dentro de la periodicidad establecida para tal fin. Vencido el plazo señalado, cuando se presente sobredimensionamiento de la interconexión, el proveedor que remunera el uso de la red podrá proceder de manera unilateral a la desconexión de los enlaces de interconexión que generan el sobredimensionamiento.

En este orden de ideas, descendiendo al caso concreto, es claro que el dimensionamiento de la interconexión debe llevarse a cabo con periodicidad mensual, y no bimestral como lo pretende COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Asimismo, vale la pena señalar que no hay algún criterio relativo a “estabilidad del tráfico” que se encuentre definido en el artículo bajo análisis, que permita exceptuar o postergar la realización de las actividades necesarias para llevar a cabo el dimensionamiento eficiente de la interconexión. En otras palabras, la regulación no exige que el tráfico de las rutas de interconexión “sea estable” ni condiciona a que proceda la aplicación de la metodología y de los criterios previstos para el dimensionamiento de la interconexión -ya descritos- a la existencia de dicha "estabilidad", menos aun si se tiene en cuenta que el periodo de observación del tráfico es de 12 meses en aplicación de la regla de YRV ya referida.

En este sentido, se aclara que la metodología descrita, y que ha sido aplicada por ambos proveedores a través de los años, sin perjuicio de lo señalado respecto de la modificación de la periodicidad bimestral por mensual, contempla la revisión del tráfico de carga normal y de carga elevada para los últimos 12 meses, elemento que recoge el comportamiento de la interconexión incorporando comportamientos atípicos del tráfico como el mencionado por COLOMBIA MÓVIL.

En todo caso, la disposición regulatoria bajo análisis no efectúa distinciones asociadas a la direccionalidad, tipo de tráfico o la necesidad de tener algún porcentaje de participación de tráfico de cada parte; por el contrario, se refiere de forma genérica al tráfico de ambos operadores y a las rutas que sirven la interconexión, generando responsabilidades conjuntas asociadas a labores de monitoreo de su comportamiento.

En este punto, es de indicar que el artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece los principios y obligaciones del acceso y la interconexión, entre los cuales se destacan el de eficiencia y el de neutralidad tecnológica, que definen que los PRST deben proveer el acceso y la interconexión a otros proveedores en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos, especificaciones técnicas, entre otros, y que los proveedores pueden utilizar cualquier tecnología que elijan para la prestación de sus servicios, siempre que se preserve la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones y el interfuncionamiento de redes, respectivamente.

A la luz de los principios mencionados, esta Comisión encuentra que la eficiencia tanto operativa como en el uso de los recursos hace innecesario llevar a cabo prácticas relativas a desinstalar enlaces en algunas rutas de interconexión que presentan bajo tráfico e instalar enlaces en otras rutas que lo requieran, cuando ambas partes pueden ponerse de acuerdo en la manera adecuada de emplear los recursos físicos y lógicos existentes, lo cual aplica no solamente para la gestión del tráfico de desborde -como COLOMBIA MÓVIL señala que lo gestiona-, sino en general para todo el tráfico de la interconexión. Asimismo, en gracia de discusión, en aplicación de los citados principios las partes pueden gestionar diferentes tipos de tráfico que eventualmente se involucren en las rutas existentes, sin que sea necesario disponer de recursos adicionales -que podrían llegar a convertirse en ociosos- para cursar las comunicaciones entre los usuarios de ambos proveedores.

Sobre el mencionado aspecto, esto es, la gestión integral de la interconexión, se debe tener en cuenta, inicialmente, que, tal como lo ha indicado la CRC en otras oportunidades(24), de acuerdo con la definición de interconexión contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, el fin último de la interconexión es el de permitir ' ' (...) que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor" de ahí que sea claro que la interconexión se constituye como la vinculación de los recursos físicos y soportes lógicos que permiten la materialización de una comunicación, que implica, de suyo, la comunicación bidireccional de los usuarios atendidos por las redes que se interconectan.

Complementariamente, la mencionada definición entiende a la interconexión como un concepto unitario que comprende la totalidad de recursos técnicos que permiten lograr una comunicación bidireccional entre los usuarios de las redes interconectadas; así, el concepto de interconexión no se puede entender como equivalente -o igualmente aplicable- a la individualidad de cada una de las rutas o enlaces que conforman la interconexión entre dos redes de telecomunicaciones.

Bajo este orden de ideas, debe resaltarse el hecho de que, para efectos de la regulación general, la CRC ha establecido en el Titulo IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 una serie de reglas y condiciones a contemplar en la solicitud e implementación de relaciones de interconexión, las cuales en atención a la definición antes analizada, llevan a que deba analizarse la interconexión como un todo. Ello en todo caso, sin perjuicio de que en el marco de la administración deban adelantarse actividades específicas para gestionar una ruta o enlace en particular.

Dado que la definición de la cantidad de rutas guarda relación directa con la cantidad de nodos en la interconexión -pues los enlaces entre ellos son los que permiten materializar las comunicaciones entre los usuarios de ambas redes-, vale la pena poner de presente que, en el artículo 4.1.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Comisión incluyó una nueva regla - vigente a partir del 1 de marzo de 2023- según la cual cualquier nodo de los aprobados en la OBI deberá estar en capacidad de soportar interconexiones dentro del ámbito de cobertura del PRST, y para efectos de su aprobación, no será posible segmentar la red en áreas de cobertura. Aunque se trata de una modificación que aún no está en vigor -pero ello sucederá en el corto plazo-, lo cierto es que los PRST en la administración de sus relaciones de interconexión pueden analizar potenciales modificaciones que deban llevar a cabo en ellas -incluyendo por supuesto los enlaces de interconexión que la soportan-, en aras de lograr eficiencia en el uso de los recursos físicos y lógicos involucrados.

De conformidad con lo expuesto, son las partes las que realizan el dimensionamiento de la interconexión considerando las reglas descritas en la regulación y las aclaraciones expuestas, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera:

- La revisión de las necesidades de la interconexión debe realizarse al menos mensualmente.

- Las partes en el seno del Subcomité Técnico de Interconexión (STI) y el Comité Mixto de Interconexión (CMI), según lo que hayan pactado, pueden implementar mecanismos que les permitan identificar diferentes tipos de tráfico cursado en las rutas de interconexión existentes.

- Las partes pueden gestionar adecuadamente las rutas de interconexión para emplear enlaces existentes de manera eficiente, sin que sea necesario eliminar enlaces y simultáneamente instalar otros, salvo que concluyan que ello es requerido para lograr eficiencias en la administración de la interconexión.

- La interconexión es una sola, y en aplicación de los principios legales y regulatorios debe administrarse eficientemente, y es claro que su administración eficiente genera beneficios para las partes intervinientes.

- El análisis del tráfico de carga elevada y normal mensual de cada una de las rutas de la interconexión activas, para los doce meses previos, recoge el comportamiento de la interconexión incorporando comportamientos atípicos.

- Las reglas de dimensionamiento de la interconexión no se encuentran supeditadas al sentido o direccionalidad del tráfico, sea saliente o entrante.

De esta manera, en la medida en que la metodología asociada al dimensionamiento eficiente de la interconexión ya se encuentra consagrada como una obligación a nivel regulatorio, la misma deberá ser aplicada por los PRST, y por lo tanto bajo dicha disposición las partes deberán realizar el seguimiento para el dimensionamiento de la interconexión, siendo claro que las partes pueden implementar mecanismos para gestionarla adecuadamente, incluso ante eventuales casos en donde se identifique la presencia de tráfico asociado otros servicios, puesto que dicha condición escaparía al propósito de la regulación en materia de interconexión. Lo anterior implica que las partes pueden implementar esquemas de control que aumenten la confiabilidad de las mediciones y realicen seguimiento al comportamiento del tráfico.

En este orden de ideas, dado que es deber de los distintos PRST dar aplicación a las reglas antes descritas, y que tanto COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES establecen en su oferta final que el dimensionamiento de la interconexión se debe realizar en el seno del CMI, la Comisión encuentra pertinente que las partes del presente trámite administrativo efectúen el dimensionamiento mencionado según los parámetros regulatorios previstos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, para lo cual se deberán tener en cuenta las consideraciones realizadas en el presente acto administrativo.

Para el efecto, en el término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del presente acto administrativo, las partes deberán dar aplicación a las reglas contenidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y definir el número de enlaces que deben estar activos para lograr el dimensionamiento eficiente de la interconexión, dentro de los tiempos fijados en dicho artículo. De esta manera, es necesario que las partes desarrollen un CMI en el que se analice en detalle el comportamiento de la interconexión, y de requerirse, introduzcan adecuaciones al dimensionamiento de las rutas de interconexión, con observancia -se reitera- del contenido de la presente resolución.

Es de anotar que COLOMBIA MÓVIL plantea en su oferta final que en caso de que las partes no logren un acuerdo respecto del dimensionamiento de lainterconexión, solicita a la CRC la designación de “un perito para lograr un acuerdo entre las partes”. Al respecto, lo primero que debe ponerse de presente es que el dictamen pericial es un medio de prueba cuyo propósito, en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso, es “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, con el objetivo de que sirva de insumo para que se resuelva el asunto en controversia. Por tanto, el perito no tiene la labor de servir como una suerte de mediador que le permita arribar a las partes a un acuerdo, que es lo que COLOMBIA MÓVIL persigue con su petición. Lo anterior, no obsta para que las partes en cualquier momento, a su costo, de manera libre y voluntaria designen un amigable componedor.

Agréguese a lo anterior que, en todo caso la supuesta falta de acuerdo en el CMI que se desarrollará como consecuencia de la presente decisión corresponderá a un hecho futuro e incierto que no hace parte de la solicitud que aquí se resuelve.

Finalmente, tal como se ha explicado, conforme a la regulación vigente son las partes las que, conforme con las reglas antes explicadas del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, deben adelantar el dimensionamiento teniendo en cuenta lo expuesto en este acto administrativo sobre su alcance. De esta manera, para la CRC no existe respaldo regulatorio que dé lugar a que un perito realice una actividad que conforme a la regulación vigente corresponde a las partes.

En este sentido, se reitera que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL deberán, de manera conjunta y en el seno del CMI, adoptar las acciones que sean necesarias para dar cumplimiento a la regulación general, de modo que la interconexión sea gestionada de manera adecuada, con base en las consideraciones expuestas en este acto administrativo respecto de las condiciones aplicables para el dimensionamiento de la interconexión las cuales se constituyen en las aclaraciones necesarias para que los PRST puedan superar las diferencias de interpretación surgidas, que han imposibilitado definirlo de manera correcta, y gestionar su relación de acceso, uso e interconexión.

3.2.2. Las condiciones de remuneración aplicables a enlaces operativos

COLOMBIA MÓVIL solicita que se defina o se constate que el pago de los cargos de acceso debe darse sobre enlaces operativos. Esta solicitud es presentada por ese proveedor en la medida en que -como señala en sus comunicaciones- en la conciliación técnica y financiera del tráfico del mes de abril de 2022, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES descontó algunos enlaces que se encontraban operativos. A partir de lo anterior, la CRC determinará si de la aplicación del artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se derivan consecuencias respecto de la remuneración de los cargos de acceso, y si esta debe efectuarse sobre enlaces operativos.

Frente a este punto, lo primero que se debe mencionar es que el artículo en comento establece que en caso de presentarse sobredimensionamiento de la interconexión, el proveedor que remunera la red puede proceder con la desconexión unilateral de los enlaces que generen ese sobredimensionamiento cuando se cumplan los siguientes dos (2) supuestos: (i) se hayan aplicado los parámetros definidos en la disposición regulatoria mencionada, esto es, las reglas de dimensionamiento descritas en el acápite anterior, y (ii) no se haya efectuado la implementación de los ajustes evidenciados por las partes como necesarios para el efectivo dimensionamiento de la interconexión dentro del término establecido para tal fin.

En otras palabras, cuando se haya efectuado el dimensionamiento conforme a las reglas definidas en el artículo 4.3.2.15 ya mencionado y se haya vencido el plazo de cinco días siguientes a la celebración del CMI en el que debe tener lugar el análisis del comportamiento de la interconexión dentro de la periodicidad definida en la referida disposición regulatoria, sin haberse implementado la disminución o aumento de los enlaces requeridos para el óptimo funcionamiento de la interconexión.

De esta manera, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES podría proceder con la desconexión de enlaces que generan sobredimensionamiento de la interconexión, cuando necesariamente se hayan agotado los dos supuestos o condiciones mencionadas.

En este contexto y según lo mencionado en el acápite anterior, dado que las partes de la controversia realizarán el dimensionamiento en instancia de CMI, les corresponderá, igualmente, identificar si en efecto, era viable desconectar unilateralmente enlaces de la interconexión.

Ahora bien, vale la pena recordar que la CRC, respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA MÓVIL, mediante Resolución CRC 2589 de 2010(25), que obra en el expediente(26), ya resolvió una controversia sobre el dimensionamiento de la interconexión, en la que refirió el alcance del término “enlaces operativos”. Al respecto, esta Comisión señaló:

“Previo al análisis propuesto, resulta necesario referirse a la aclaración solicitada por la recurrente, en relación con la metodología de liquidación de TELEFÓNICA MÓVILES a la que hace referencia en el recurso. Al respecto, es de recordar que la CRC a través de la Resolución CRC 2546 de 2010 explicó que a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA MÓVILES, en la resolución recurrida, la liquidación de los cargos de acceso por capacidad debe realizarse conforme lo definido en el parágrafo 3 del artículo 8o de la Resolución CRT1763 de 2007, modificada por la Resolución CRC 2354 de 2010, que claramente establece que la liquidación se realiza de manera mensual de acuerdo con la unidad del esquema elegido, siendo en este caso, según la cantidad de E1s operativos multiplicados por el valor contenido en la Tabla 4 del citado artículo. Así las cosas, en la resolución recurrida [Resolución CRC 2546 de 2010] se hizo claridad suficiente en relación con la no procedencia de la propuesta presentada por TELEFÓNICA MÓVILES, en la medida en que la CRC definió que no era admisible un esquema que estuviera en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 8 antes indicado, esto es, un esquema que no tome en cuenta para la liquidación de cargos de acceso la cantidad de E1s operativos o, en otras palabras, los efectivamente habilitados por las partes. "(Destacado fuera de texto)

A partir de lo anterior, es claro entonces que los enlaces operativos son aquellos que se encuentran habilitados en la interconexión, lo cual no está condicionado a la existencia o no de tráfico por parte de alguno de los operadores, por lo que, para efectos de la remuneración de la interconexión, las partes deben incluir en sus conciliaciones la totalidad de enlaces operativos, sin algún tipo de condicionamiento asociado a la existencia de tráfico de alguna de las partes en un periodo de tiempo determinado.

En este sentido, la aplicación de las reglas de dimensionamiento sí tiene incidencia en la remuneración de los cargos de acceso, pero sólo al cumplirse o agotarse las condiciones ya referidas, y definidas en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para la desconexión unilateral de enlaces de la interconexión que genera el sobredimensionamiento, los enlaces podrán ser desconectados y, en consecuencia, una vez desconectados no podrán ser incluidos para efectos de la remuneración correspondiente.

En este orden de ideas, las partes deberán dar estricta aplicación a las reglas de remuneración previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016, a partir del análisis de la operatividad de los enlaces para cada periodo objeto de conciliación financiera y técnica.

Ahora bien, al continuar con el análisis de la relación de interconexión existente entre las partes se tiene, inicialmente, que en la solicitud de inicio del trámite de solución de controversias por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para el expediente administrativo 3000-3213-41, dicho operador presenta como oferta final una tabla con una propuesta de dimensionamiento en donde lista catorce (14) rutas. De igual manera, como complemento a la oferta final, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aporta como prueba un archivo de Excel que incluye el tráfico de carga normal y carga elevada con la finalidad de demostrar la necesidad de la ampliación de la interconexión. De este archivo, la CRC evidencia el comportamiento de solamente once (11) rutas de la interconexión en controversia.

Por otro lado, en la solicitud de solución de controversias presentada por COLOMBIA MÓVIL como parte del expediente administrativo 3000-32-13-53, el cual se acumuló en el expediente 3000-32-13-41, por las razones que en acápites anteriores se explica, el citado proveedor menciona que, adicional al tráfico cursado entre las redes móviles de ambas partes, en la interconexión en comento COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cursa tráfico LDI y que termina en la red móvil de COLOMBIA MÓVIL. En esta solicitud se indica que la interconexión en cuestión está conformada por quince (15) rutas, lo cual dista de la cantidad señalada por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

No obstante lo anterior, de la respuesta al requerimiento de información efectuado por la CRC con ocasión del auto de pruebas proferido en el trámite que se adelanta, se identificó que efectivamente la interconexión entre la red móvil de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y la red móvil de COLOMBIA MÓVIL está conformada por quince (15) rutas de interconexión, con un total de mil trecientos noventa y cuatro (1.394) enlaces para la fecha de análisis(27), como se aprecia a continuación:

RUTAS DE INTERCONEXIÓN(28)ENLACES ACTIVOS POR RUTA
1BARRANQUILLA2126
2BARRANQUILLA3124
3BARRANQUILLA5123
4BARRANQUILLA7124
5BARRANQUILLA854
6CALI1122
7CALI213
8ENTRERIOS370
9ENTRERIOS4111
10BUCARAMANGA (LA JOYA1)87
11MEDELLIN166
12MEDELLIN280
13PEREIRA177
14SIBERIA89
15SIBERIA 2128
TOTAL DE ENLACES ACTIVOS DE LA Ix1.394

Fuente: Elaboración propia a partir de la información allegada en cumplimiento al requerimiento del auto de pruebas

La cantidad de enlaces contenida en la tabla anterior, elaborada con la información aportada por COLOMBIA MÓVIL y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en respuesta al auto de pruebas, servirá como punto de partida para que ambos proveedores logren las conciliaciones necesarias respecto del dimensionamiento eficiente de la interconexión y su consecuente remuneración. En este sentido, se reitera, serán las partes las que determinen la cantidad de enlaces activos para cada uno de los meses objeto de conciliación, y así aplicar las reglas de remuneración vigentes.

3.2.3. La configuración de los enlaces según su direccionalidad

COLOMBIA MÓVIL solicita de forma subsidiaria que, ante la falta de dimensionamiento de las rutas bidireccionales y la garantía de las partes “de que en todo momento todas las rutas de la interconexión sean utilizadas efectivamente como bidireccionales”, se defina que las rutas de interconexión deben ser unidireccionales.

Al respecto, debe tenerse presente, tratándose de una petición subsidiaria, que, dado que son las partes las que efectuarán el dimensionamiento de la interconexión, les corresponde a estas, en los términos del artículo 4.1.3.13. de la Resolución CRC 5050 de 2016, "[...] definir libremente la configuración de los enlaces en función de su direccionalidad, a través de los cuales se implementa la interconexión”, no obstante lo cual, agrega la disposición, “[a]nte la ausencia de acuerdo, estos enlaces serán unidireccionales”.

Es de indicar que la regla supletiva mencionada permite definir la direccionalidad de los enlaces cuando las partes no logran por la vía negociada decidir sobre su configuración. Así, se reitera que son éstas las que deben establecer la direccionalidad de los enlaces, y sólo ante la falta de acuerdo sobre el particular, los mismos serán unidireccionales, asociando como consecuencia de esta condición que “cada proveedor será responsable por la totalidad de los costos asociados a los enlaces que el utiliza para gestionar el tráfico originado en su red propia”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. deberán, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firmeza del presente acto administrativo, convocar un Comité Mixto de Interconexión para realizar el dimensionamiento de la interconexión existente entre sus redes móviles, en los términos establecidos en el artículo 4.3.2.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerir ajustes en la interconexión, estos deben reflejarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración del respectivo Comité Mixto de Interconexión, en consonancia con la regulación vigente en la materia. El acta del Comité Mixto de Interconexión deberá ser remitida al vencimiento del término mencionado a la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la remuneración de cargos de acceso por capacidad se deben tener en cuenta los enlaces operativos de la interconexión; en consecuencia, las partes deberán determinar los enlaces operativos para cada periodo de conciliación técnica y financiera, y proceder con el pago correspondiente, según lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. No acceder a la solicitud subsidiaria de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. consistente que se implementen rutas unidireccionales, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 3o. Notificar personalmente la presente resolución a los Representantes Legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dada en Bogotá D.C. a los 16 días del mes de enero de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Presidente

PAOLA BONILLA CASTAÑO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

2. Radicado de salida 2022511800.

3. Radicado de salida 2022517689.

4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo, Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), Expediente: No.11001-23-24-00-2003-00457.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de la Sección Primera, Consejera ponente: Martha Sofía Sáenz Tobón, Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), Radicación No.: 25000-23-24-000-2003-0113201 y Sentencia del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) Consejero ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta - Bogotá, D. C. Radicación No.: 25000-23-31-000-2003-01131-01.

5. En el acta de STI se establece que “El pasado 25 de febrero 2022 CT envió el dimensionamiento para las rutas de tráfico Móvil, el cual se detalla en el siguiente cuadro: (...) El dimensionamiento se realizó bajo la norma regulatoria, teniendo en cuenta los dos últimos meses, la carga y ocupación de las rutas actuales. De igual manera solicita se realicen los ajustes de manera oportuna para no dilatar las ampliaciones más de un mes como lo indica la norma.”. El cuadro al que hace referencia el aparte mencionado se refiere a “feb 2022”.

6. Radicado 2022810729 mediante el cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presenta observaciones a la solicitud de solución de controversias radicada por COLOMBIA MÓVIL el 15 de julio de 2022.

7. Artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

8. Rutas NMOV06.

9. Bucaramanga y Siberia

10. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

11. Comunicación del 16 de mayo de 2022 radicada internamente bajo el número 2022806942.

12. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 3o del CPACA, le corresponde a la Administración procurar la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa sobre los requisitos puramente procedimentales, como materialización del principio constitucional de primacía de lo formal sobre lo sustancial en las actuaciones administrativas. De esta forma, las normas procesales tienen una relación procedimental, de medio a fin,, de tal suerte que su propósito es la realización de los derechos reconocidos por el derecho sustancial

13. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019

14. Expediente administrativo 3000-32-13-21. Folios 105 al 106.

15. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019

16. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1978 de 2019.

17. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en su escrito de inicio del trámite de solución de controversias señala lo siguiente: “La oferta final de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES consiste en dimensionar la interconexión móvil entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TIGO, de manera conjunta y a instancias del Comité Mixto de Interconexión - CM– (...)". Página 5. Por su parte, COLOMBIA MÓVIL en su escrito de inicio del trámite de solución de controversias indica: "Que el dimensionamiento se acuerde entre las partes (...)"

18. Por la cual se modifican algunas disposiciones referidas al acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones contenidas en el Título –V de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones. La mencionada Resolución se encuentra compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016.

19. "ARTÍCULO 4.3.2.15. REGLAS DE D–MENS–ONAM–ENTO EF–C–ENTE DE LA –NTERCONEX–ÓN. La capacidad de la interconexión debe responder en todo momento a las necesidades de tráfico de los proveedores interconectados. Para efectos del dimensionamiento eficiente de las interconexiones, los proveedores a través del Comité Mixto de Interconexión (CMI) deberán aplicar la siguiente metodología: (.)

20. Artículo 29 de la Resolución CRC 6522 de 2022. Vigencias.

21. Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. Numeral 3 del artículo 3. “Principios orientadores”. Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009 establece que “Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos (...)". Ahora bien, el numeral 4.1.1.3.7 del artículo 4.1.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone lo siguiente: “Eficiencia. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben proveer el acceso y la interconexión a otros proveedores en condiciones eficientes en términos de oportunidad, recursos, especificaciones técnicas, entre otros.”

22. Recomendación UIT-T E.492. PERIODO DE REFERENCIA DEL TRÁFICO. Versión (02/92)

23. Recomendación UIT-T E.500. PRINCIPIOS DE MEDIDA DE LA INTENSIDAD DE TRÁFICO. Versión (11/98)

24. En el mismo sentido se pronunció la Comisión mediante la Resolución CRC 6337 de 2021 'Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A. en contra de la Resolución CRC 6277 de 2021"

25. "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2546 de 2010".

26. Resolución aportada por COLOMBIA MÓVIL en su solicitud de inicio de trámite de solución de controversias.

27. Información actualizada al 31 de marzo de 2022.

28. Aunque los nombres acá listados hacen referencia a municipios, cabe anotar que ambos proveedores en la información allegada denotan de este modo a las rutas de interconexión bajo análisis.

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