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RESOLUCIÓN 5968 DE 2020

(abril 17)

Diario Oficial No. 51.288 de 17 de abril 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>

Por la cual se establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación, se da cumplimiento al artículo 7 del Decreto 555 de 2020 y se dictan otras disposiciones

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 12 y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y el Decreto 1078 de 2015, y

CONSIDERANDO

1. SOBRE LAS COMPETENCIAS

Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, son una política del Estado, cuya investigación, fomento y promoción deben contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto de los derechos humanos inherentes y la inclusión social, por lo cual deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Que en virtud del principio de uso eficiente de la infraestructura y de los recursos escasos, dispuesto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009, el Estado se encuentra en la obligación de fomentar el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, así como promover el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

Que los numerales 12, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, y 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 se refieren a las competencias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC de regular y administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que actualmente o en el futuro identifique redes y usuarios, salvo el nombre de dominio de Internet bajo el código del país correspondiente a Colombia; así como de administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, diferentes al espectro radioeléctrico.

Que el artículo 2.2.12.1.1.1. de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 12 del Decreto 1078 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones", establece que la CRC “deberá administrar planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.".

2. SOBRE EL PROPÓSITO DE LA INTERVENCIÓN

Que si bien el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 - modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019 - dispone que la expedición de la regulación de carácter general por parte de la CRC debe observar en su diseño criterios de mejora normativa, dentro de lo cual se incluye el análisis de impacto normativo, esta última no es la única metodología a emplear.

Que en línea con las recomendaciones que en materia de regulación ha formulado la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico -OCDE-, y considerando que en entornos dinámicos como el que configura el sector de las TIC, se hace necesario un marco regulatorio claro, conciso, y que incorpore enfoques regulatorios innovadores, la CRC ha determinado direccionar sus actividades misionales hacia la Mejora Normativa o Mejora Regulatoria. Así, la implementación de este enfoque se soporta en criterios tales el conocimiento del ecosistema y un enfoque de simplificación normativa.

Que atendiendo a estos criterios de mejora normativa, la CRC contó con distintos insumos de información tales como consultas públicas y mesas de trabajo, a través de las cuales pudo conocer inquietudes y sugerencias frente a la administración de los recursos de identificación, así como las necesidades técnicas de cada uno de los agentes de acuerdo con sus esquemas de negocio o servicio.

Que bajo el mismo direccionamiento de mejora normativa, a partir de la Agenda Regulatoria 20182019 la Comisión incluyó un enfoque de simplificación normativa en la estructuración de los proyectos regulatorios, cuyo fin es la emisión de normatividad de manera mesurada que permita mantener un marco normativo claro, actualizado y oportuno, con tendencia a la reducción de cargas sobre el sector no necesarias en aras de propiciar más inversión y el mayor bienestar posible para la sociedad.

Que, bajo dicho enfoque, y teniendo como propósito contar con un régimen de administración de recursos de identificación que contemple todos los recursos bajo la administración de la CRC de una manera clara, estructurada y transparente, se tuvieron en cuenta aquellas disposiciones que serían afectadas al instrumentalizar las medidas propuestas en el proyecto regulatorio, con miras a revisar la pertinencia de su permanencia dentro del ordenamiento jurídico vigente, o bien su modificación y ajuste. A partir de lo anterior, se identificó la necesidad de modificar algunas de las disposiciones relacionadas con el régimen de administración de los recursos de identificación previstas en la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que en 2016 fue expedida la Resolución CRC 5050[1], a través de la cual se compilaron en su Título VI las disposiciones referentes a la administración de los recursos de identificación, con excepción de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS y USSD, contenidos en la Sección 4 del Capítulo 2 del Título IV, y el número de enrutamiento de red (Network Routed Number)-NRN, contenido en la Sección 12 del Capítulo 6 del Título II. Dado lo anterior, y con el propósito de recoger en dicho Título el modelo de administración integral de los recursos de identificación bajo la administración de la CRC, mediante el presente acto administrativo se llevan a cabo las modificaciones necesarias a la Resolución CRC 5050 de 2016 para contribuir a la consolidación de un marco regulatorio estructurado, actualizado y claro.

Que en línea con lo anterior, la CRC encontró pertinente estructurar en la regulación un modelo de administración de recursos de identificación genérico, aplicable tanto a los recursos actuales como a los futuros recursos que pudiera administrar la CRC, tomando como base las buenas prácticas que se han venido aplicando en el país durante los últimos años, así como las buenas prácticas internacionales sobre la materia, de tal manera que se establezca una forma de administración transparente que garantice la disponibilidad de estos recursos, que por su naturaleza son escasos, a partir de la incorporación en la regulación de criterios de eficiencia en la asignación y el uso.

Que en aras de alinear el actuar de la CRC con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, en los artículos 39 y 40 del Decreto Ley 019 de 2012 sobre la racionalización de trámites y en la Directiva Presidencial No. 7 del 1 de octubre de 2018[2], se consolida mediante el presente acto administrativo el trámite unificado de recursos de identificación, a través del cual los interesados podrán solicitar y devolver todos los recursos de identificación bajo la administración de la CRC de forma digital, esto es a través de Internet, consolidando así la digitalización de estos trámites. Como consecuencia de ello, se establecen los requisitos que se deberán tener en cuenta para la asignación y devolución de cada uno de los recursos de identificación, elementos que servirán como insumo fundamental para implementar el desarrollo tecnológico que para tales efectos lleve a cabo la CRC.

Que, en línea con la consolidación del trámite unificado de recursos de identificación, no resultan necesarios a futuro los formatos de solicitud y devolución de recursos contenidos en los anexos 6.1 (Formato de solicitud de asignación de numeración), 6.2 (Formato de devolución de numeración) y 6.4 (Formato de solicitud de código de puntos de señalización) del TÍTULO DE ANEXOS de la Resolución CRC 5050 de 2016, razón por la cual serán derogados.

3. SOBRE LOS ANTECEDENTES GENERALES DEL PROYECTO

Que el 25 de octubre del año 2016 la CRC publicó para comentarios del sector el documento de consulta "Revisión de condiciones regulatorias aplicables a recursos de identificación"[3] el cual adelantó un diagnóstico de aquellos recursos de identificación ya establecidos y adoptados por la normatividad vigente mediante una revisión de los procedimientos de asignación, implementación y recuperación, así como de los niveles de uso y disponibilidad, y de las experiencias y mejores prácticas internacionales en la materia de cada uno de los recursos.

Que los comentarios allegados[4] permitieron a esta Entidad recopilar información relevante de todos aquellos agentes interesados en la prestación o provisión de redes o servicios de comunicaciones, de contenidos, aplicaciones o de tecnologías que puedan hacer uso de los recursos de identificación, analizando así la correspondencia entre el marco regulatorio vigente y las necesidades frente a los nuevos escenarios y mercados convergentes.

Que, en el marco del mencionado documento, se trazó una serie de actividades a desarrollar por parte de la CRC en el corto y mediano plazo para atender las necesidades identificadas para cada uno de los recursos de identificación analizados, las cuales fueron planteadas en dos fases. La primera fase fue cubierta con el documento publicado, y la segunda fase fue propuesta para enmarcar las actividades tendientes a modificar el marco regulatorio sobre recursos de identificación, de forma tal que se hiciera flexible y fácilmente actualizable conforme la dinámica propia de las TIC.

Que en línea con los planteamientos dados para la segunda fase de actividades a desarrollar, y en observancia de los comentarios recibidos en el marco del documento de consulta pública puesto a consideración del sector en octubre de 2016, la CRC dio inicio en el mes de abril del año 2017 al proyecto regulatorio denominado “Revisión integral del régimen de administración de recursos de identificación - RI" con el objetivo general de implementar un sistema integral de administración de recursos de identificación que promoviera una administración y uso eficiente de los mismos para garantizar su disponibilidad en los próximos 10 años, a través de la fijación de principios, criterios y procedimientos para la gestión, uso, asignación y recuperación de dichos recursos, sistema integral que se establece mediante el presente acto administrativo.

Que para el desarrollo de los análisis correspondientes, se emplearon como fuentes de información los reportes realizados por los asignatarios de los recursos de identificación a través de los Formatos 5.1 y 5.2 contenidos en el TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016, así como la información contenida en el Sistema de Administración y Gestión de los Recursos de Identificación - SIGRI. De manera complementaria, se solicitó información a la industria relativa al uso de los indicativos de red móvil - MNC, de los números de identificación de expedidor - IIN y de los números para el acceso a los servicios de marcación abreviada bajo la estructura #ABB.

Que en aras de agilizar y facilitar la administración eficiente de los recursos de identificación, y en atención al dinamismo que se le pretende dar a la atribución y asignación de estos, la CRC a través del nuevo régimen de administración de recursos de identificación pretende soportar su actuación en herramientas que sean concordantes con dicho dinamismo, haciendo de esta manera más ágil y expedito el proceso de atribución de los recursos en comento, así como las actualizaciones y modificaciones que se consideren necesarias para dichas atribuciones en el marco de la transparencia, de la promoción de la competencia y de la protección de los derechos de los usuarios.

Que, en atención a lo anterior, mediante el SIGRI, la CRC ha consolidado un repositorio de información público actualizado en tiempo real en el que se encuentran consignadas las atribuciones de todos los recursos de identificación que actualmente están bajo su administración, así como la información relativa al estado de asignación y disponibilidad de estos. Dicha información se encuentra disponible para ser consultada a través del enlace http://www.pnn.gov.co/mapa por los solicitantes a la hora de llevar a cabo el trámite unificado de recursos de identificación, o por cualquier interesado en la materia.

4. SOBRE LA NUMERACIÓN E.164

Que los artículos 2.2.12.1.2.2. y 2.2.12.1.2.3. de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 12 del Decreto 1078 de 2015, establecen que “(...) podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente", y que “La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.".

Que mediante Resolución CRT 2028 de 2008, modificada por las Resoluciones CRC 3003 de 2011, 3152 de 2011 y 4807 de 2015, la Comisión definió las reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación de la numeración E-164, y estableció como consecuencia de ello los requisitos que se debían tener en cuenta al momento de solicitar dicha numeración por parte de los solicitantes, así como los procedimientos a seguir por parte del Administrador de los Recursos de Identificación una vez recibidas las solicitudes, y los criterios de uso eficiente que debían tener en cuenta los asignatarios.

Que dentro de los análisis del proyecto regulatorio que concluye con el presente acto administrativo, se vio la necesidad de mantener las reglas para la gestión, uso, asignación y recuperación de la Numeración E-164, y adicionalmente realizar nuevas atribuciones de numeración dentro de la modalidad no geográfica de servicios, con la intención de atender las necesidades de la industria en cuanto al despliegue de servicios Machine to Machine - M2M y en general el ecosistema de Internet de las cosas - IoT, así como los diferentes modelos de negocio planteados por los Proveedores de Servicios de SMS - SMS-SP de los que trata el documento denominado reporte 212 del Comité de Comunicaciones Electrónicas(ECC por sus siglas en inglés).

5. SOBRE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN SSC7

Que a través de la Sección V del Capítulo II de la Resolución CRT 087 de 1997, hoy compilada en la Sección 10 del Capítulo 1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, se establecieron las condiciones de asignación, devolución y recuperación de los códigos de punto de señalización a los que hace referencia el Plan Nacional de Señalización Número 7 - SSC7, adoptado mediante el Decreto 25 de 2002.

Que, bajo el propósito de adaptar el modelo de administración genérico propuesto a la administración de los códigos de punto de señalización, se consideró necesario establecer criterios de uso eficiente que los asignatarios del recurso deben tener en cuenta a la hora de implementar el mismo en sus redes, y en esa línea se estableció un reporte de información eventual que permitirá hacer una adecuada verificación de uso por parte del Administrador de los Recursos de Identificación.

6. SOBRE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN DE TELEVISIÓN DIGITAL TERRESTRE - TDT Y LOS CÓDIGOS CORTOS

Que a través de las Resoluciones CRC 3501 de 2011[5] y 4599 de 2014[6], se definieron los parámetros para la administración de la numeración de códigos cortos para la provisión de contenidos y aplicaciones a través de SMS y USSD, y para los recursos de identificación asociados a las redes y los servicios de televisión radiodifundida digital terrestre respectivamente, y que, en consecuencia, los mismos fueron recogidos por la CRC y adaptados al modelo de administración general propuesto para la administración de los recursos de identificación.

7. SOBRE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS DE MARCACIÓN 1XY

Que el artículo 2.2.12.2.1.14. del Decreto 1078 de 2015, estableció que la numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado de estructura 1XY es un recurso de identificación destinado a cubrir la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario.

Que, como producto de los análisis desarrollados en el marco del proyecto regulatorio que concluye con el presente acto administrativo, se identificó la oportunidad de hacer expeditos los requisitos y el procedimiento de asignación, así como los criterios de uso eficiente, aplicables a los números semiautomáticos y especiales de marcación 1XY, sin perder de vista la intención regulatoria de promover la simplificación de los números de urgencia categorizados en la modalidad 1 a través de la adopción del número único nacional de emergencias 123.

Que en el ANEXO 6.3 del TÍTULO DE ANEXOS de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentran registrados los estados de asignación de los números semiautomáticos y especiales de marcación 1XY, situación que de manera análoga para otros recursos de identificación se viene registrando directamente en el SIGRI y no en el cuerpo normativo compilatorio de la regulación, por lo que en aras de simplificar el marco normativo se considera conveniente derogar dicho anexo y, en subsidio de ello, consolidar el SIGRI como repositorio de los estados de asignación de los números 1XY y de los recursos de identificación en general.

8. SOBRE LOS CÓDIGOS DE OPERADOR DE LARGA DISTANCIA - COLD

Que a través de la Resolución CRT 1720 de 2007 se definieron de manera general las condiciones de administración de los Códigos de Operador de Larga Distancia - COLD, entre ellas los requisitos y el procedimiento para su asignación, así como las causales de recuperación.

Que con posterioridad a la expedición de la Resolución CRT 1720 de 2007, la Comisión expidió las Circulares 61 de 2007 y 64 de 2008 con la finalidad de detallar el procedimiento a llevar a cabo a la hora de recibir solicitudes de asignación de COLD, el cual se centraba en definir el conjunto de reglas para adelantar las audiencias públicas a través de las cuales se hacía la asignación del recurso.

Que dada la variación en las condiciones de habilitación y de competencia en el mercado de larga distancia observadas durante los últimos años, la reducción de la demanda de COLD para acceder al sistema de multiacceso, y las disposiciones estipuladas en el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 y en el Decreto 019 de 2012, se considera pertinente simplificar el proceso y en consecuencia eliminar del procedimiento la realización de la audiencia pública de asignación de COLD, y en subsidio de ello estructurar un procedimiento en el que dichos códigos se asignen a partir del orden de llegada de las solicitudes y las preferencias de códigos anunciadas por los solicitantes. En ese orden de ideas, se reestructuran los requisitos y el procedimiento de asignación.

Que mediante la Resolución CRC 5826 de 2019 el sistema de multiacceso para acceder al servicio de larga distancia nacional fue suprimido del plan nacional de marcación, y en consecuencia, dicho sistema únicamente será aplicable al servicio de larga distancia internacional una vez concluya el plan de migración definido en los artículos 11, 12 y 13 de la citada resolución, por lo que las disposiciones adoptadas al respecto mediante dicho acto administrativo serán trasladadas al presente acto sin perder de vista las vigencias allí dispuestas.

9. SOBRE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS SUPLEMENTARIOS BAJO EL ESQUEMA DE MARCACIÓN #ABB

Que la Comisión mediante la Resolución CRC 3054 de 2011 destinó el rango de numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB comprendido entre el #100 y el #199 para asignación a empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, con el fin de apoyar el uso de herramientas tecnológicas que propendieran por la organización del servicio público de transporte, y en aras de brindar un mayor nivel de seguridad a los pasajeros que utilizaran con frecuencia el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, para lo cual se consideró necesario que la Comisión asignara números de fácil recordación y de ámbito nacional a las empresas encargadas de prestar dicho servicio, para que los mismos fueran utilizados por la ciudadanía con el objeto de realizar la reserva o la solicitud del servicio de transporte.

Que pasados 9 años de la expedición de la Resolución CRC 3054 de 2011, se evidenció poca demanda de la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB por parte de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros, dado que, en los últimos 5 años, se realizó únicamente la asignación de 3 números [7]. En esta línea, la CRC considera procedente revisar la atribución del rango de numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB comprendido entre el #100 y el #199.

Que en dicha revisión se encontró viable atribuir el rango de numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB comprendido entre el #100 y el #199 a la libre asignación por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones - PRST, sin afectar con ello el derecho adquirido de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros asignatarios de números por parte de la CRC hasta la fecha de expedición del presente acto, ni a otras empresas que deseen solicitarlos directamente a los PRST en un futuro.

Que en adición a lo anterior, y en aras de propender por un uso eficiente del recurso escaso y facilitar el posicionamiento de estos números de fácil marcación y recordación por parte del usuario, se identificó la necesidad de establecer un mecanismo a través del cual las personas jurídicas interesadas en utilizar la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB para proveer servicios de carácter comercial o interés general, pudieran utilizar un único número de su interés en todos los PRST, previa realización de los respectivos acuerdos comerciales.

Que el hecho de asignar un único número para el acceso a los servicios suplementarios bajo el esquema de marcación #ABB por persona jurídica, permitirá el uso eficiente de dicho recurso escaso, definirá una identificación unívoca por empresa, permitirá mayor cobertura de empresas y eliminará el acaparamiento de números.

Que es necesario definir una etapa de transición con el fin de que una persona jurídica que se encuentre usando múltiples números para el acceso a los servicios suplementarios bajo el esquema de marcación #ABB en los distintos PRST, migre a un único número en todos ellos.

10. SOBRE LOS INDICATIVOS DE RED PARA EL SERVICIO MÓVIL - MNC, LOS NÚMEROS DE IDENTIFICADOR DE EXPEDIDOR - IIN Y LOS NÚMEROS DE ENCAMINAMIENTO DE RED - NRN

Que si bien la CRC ha venido realizando asignaciones de Indicativos de Red Móvil - MNC conforme lo establece la Recomendación UIT-T E.212, de Números de Identificador de Expedidor - IIN conforme lo establece la Recomendación UIT-T E.118 y la norma ISO/IEC 7812-1 y de números de enrutamiento de red (Network Routing Number) - NRN conforme lo estableció la Resolución CRC 2948 de 2010 en atención a las necesidades de la industria, la regulación no cuenta con un modelo de administración establecido para dichos recursos de identificación en el que se disponga de una planificación, de requisitos y procedimientos de asignación, de criterios de uso eficiente y de causales de recuperación para ellos, por lo que, con el propósito de consolidar un régimen integral de administración de recursos de identificación y de brindar claridad y transparencia a dicho proceso administrativo, se incluyen los recursos de identificación en comento dentro del régimen de administración integral.

11. SOBRE LA DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN

Que mediante Resolución CRT 622 de 2003, modificada por la Resolución CRT 1924 de 2008, la Comisión delegó en el funcionario que hace las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Cliente y Relaciones Externas, hoy Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, la administración del Plan de Numeración y Marcación y del Plan Nacional de Señalización de que tratan los capítulos 1 y 2 del Título 12 del Decreto 1078 de 2015.

Que mediante los artículos 13.2.9.7. y 13.2.9.8. de la Resolución CRT 087 de 1997 adicionados por la Resolución CRT 1720 de 2007, hoy compilados en los artículos 6.1.13.7. y 6.1.13.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la asignación y recuperación de los Códigos de Operador de Larga Distancia.

Que mediante el artículo 20 de la Resolución CRC 4599 de 2014, compilado en el artículo 6.2.1.20. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se delegó en el funcionario de la CRC que hace las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Atención al Cliente, hoy Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, la administración de los recursos de identificación asociados a redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre, y a su vez se delegó en el Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de actos administrativos en materia de recuperación de dichos recursos.

Que dado lo anterior, en aras de dar simplicidad y agilidad al proceso de administración de los recursos de identificación, se considera procedente delegar de manera general las funciones de administración de los recursos de identificación en el funcionario que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes, incluyendo la expedición de los actos administrativos de asignación y recuperación de estos.

12. SOBRE LA ASIGNACIÓN TRANSITORIA DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD A ENTIDADES PÚBLICAS

Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República, podrá con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de treinta (30) días, que sumados no podrán exceder noventa (90) días en el año calendario.

Que el Presidente de la República con la firma de sus ministros[8], mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política".

Que en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República con la firma de sus ministros, expidió el Decreto 555 del 15 de abril de 2020[9], el cual dispone en su artículo 7 que “[la] Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá asignar directamente a las entidades del Estado códigos cortos SMS/USSD como mecanismo de comunicación, registro, activación de beneficiarios, en el desarrollo de los programas y proyectos para atender la emergencia sanitaria para que sean usados de manera exclusiva por la Entidad a través de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en la implementación del programa, sin que para ello estas entidades deban inscribirse como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones (PSRT) ni como proveedores de contenidos y aplicaciones PCA. Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición del presente Decreto la Comisión de Regulación de Comunicaciones adecuará el procedimiento para la asignación de códigos cortos SMS/USSD a las entidades públicas que lo requieran. Este procedimiento tendrá una duración máxima de dos (2) días".

Que en cumplimiento del mandato dado a la CRC por el Decreto 555 de 2020, esta Entidad procederá a establecer en el presente acto administrativo, las condiciones para llevar a cabo la solicitud y la asignación temporal de numeración de códigos cortos para SMS y USSD en cabeza de las Entidades del Estado.

Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el Decreto Ley 555 de 2020 antes mencionado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad.

13. SOBRE LA PUBLICIDAD DEL PROYECTO REGULATORIO

Que esta Comisión, en atención a lo previsto en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015, publicó el proyecto de resolución “Por la cual se establece el Régimen de Administración de Recursos de Identificación", junto con su documento soporte, con el fin de recibir comentarios, opiniones, observaciones o sugerencias frente al mismo, respecto del cual se recibieron comentarios por parte de diferentes agentes interesados hasta el 30 de septiembre de 2019.

Que, una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios correspondientes, se elaboró el informe contentivo de las categorías de argumentos presentados y las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas, y se llevaron a cabo los ajustes pertinentes sobre el presente acto administrativo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.8. del Capítulo 30 del Título 2 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CRC remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC[10] el proyecto regulatorio publicado con su respectivo documento soporte, anexos, los diferentes comentarios remitidos a la propuesta regulatoria allegados por los interesados, así como el cuestionario dispuesto por la mencionada Superintendencia para proyectos regulatorios de carácter general.

Que la SIC mediante comunicación con radicado SIC No. 20-56622- -1-0 remitida el 20 de marzo de 2020, rindió concepto sobre el proyecto regulatorio mencionando que el mismo no generaría una incidencia sobre los mercados, dado que está llamado a fijar un modelo de administración para los recursos de identificación que administra la CRC en ejercicio de sus competencias legales, y que además estaría en consonancia con los avances de la CRC en materia de simplificación regulatoria.

Que en el aparte de recomendaciones del concepto, la SIC mencionó que “no elevará recomendaciones sobre el Proyecto objeto de este concepto. Sin embargo, esta Superintendencia agradece a la CRC que, al momento de expedir la regulación en cuestión, se remita copia de la misma. Lo anterior con el fin de hacer seguimiento a la normatividad vigente, además de favorecer los mecanismos de cooperación interinstitucional que permitan alcanzar los objetivos de vigilancia comunes que garanticen la libre competencia, el bienestar de los agentes y la eficiencia económica".

Que el contenido del presente acto administrativo, una vez adelantados los trámites previos y efectuados los análisis antes descritos, fue aprobado por el Comité de Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1229 del 3 de abril de 2020. Posteriormente fue presentado y aprobado por los miembros de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, según consta en el Acta No. 388 del 15 de abril de 2020.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Modificar el TÍTULO VI de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

“TÍTULO VI - RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN

CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 6.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene como objeto establecer los principios, criterios y procedimientos para la administración, el uso eficiente, la asignación y la recuperación de los recursos de identificación utilizados en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 6.1.1.2. PRINCIPIOS PARA LA ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.2.1 Neutralidad: Los recursos de identificación serán administrados teniendo en cuenta que los asignatarios podrán utilizar cualquier tecnología que elijan para la prestación de sus servicios, siempre que se preserve la interoperabilidad de plataformas, servicios o aplicaciones y el interfuncionamiento de redes.

6.1.1.2.2 Transparencia y publicidad: El contenido de los actos derivados de la administración de los recursos de identificación, incluidos los procedimientos de asignación, verificación de uso y recuperación, así como la información reportada por los asignatarios, tendrán carácter público, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

6.1.1.2.3 Moralidad: Los recursos de identificación serán administrados respondiendo a la necesidad de garantizar su uso eficiente y velando por guardar la rectitud, lealtad y honestidad en dicha administración.

6.1.1.2.4 Eficacia: Los recursos de identificación deben ser administrados e implementados de manera eficaz, de forma tal que sean asignados y usados teniendo en cuenta las atribuciones definidas por el Administrador de los Recursos de Identificación.

6.1.1.2.5 Eficiencia: Los recursos de identificación deben ser administrados, asignados e implementados de manera eficiente dada su naturaleza finita o escasa, velando porque sea óptimo su aprovechamiento en aras de generar competencia y calidad, en beneficio de los usuarios. Este principio se hace extensivo también a las proyecciones de utilización del recurso contempladas en las solicitudes de asignación.

6.1.1.2.6 Disponibilidad y promoción de la competencia: El recurso de identificación debe estar disponible para hacer posible la prestación de los servicios de comunicaciones. El Administrador de los Recursos de Identificación debe asegurar un volumen adecuado del recurso de numeración para satisfacer las necesidades del sector de telecomunicaciones y la prestación de servicios y, de esta forma, hacer posible el desarrollo de las telecomunicaciones y promover la competencia.

6.1.1.2.7. Imparcialidad, igualdad y no discriminación: Los recursos de identificación se asignarán de manera imparcial tomando en cuenta los procedimientos establecidos, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos fijados en la regulación, para dar así un tratamiento equitativo y no discriminatorio en el proceso de asignación.

ARTÍCULO 6.1.1.3. ESTADOS DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Los recursos de identificación que son administrados por la CRC podrán encontrarse en los siguientes estados:

6.1.1.3.1 Recurso de identificación atribuido: Corresponde a aquel recurso de identificación dado de alta en un plan, con el fin de que pueda ser solicitado y asignado bajo unas condiciones determinadas.

6.1.1.3.2. Recurso de identificación en reserva: Corresponde al recurso de identificación atribuido, pero no disponible temporalmente para solicitud o asignación.

6.1.1.3.3. Recurso de identificación disponible: Corresponde al recurso de identificación atribuido al que puede acceder el solicitante.

6.1.1.3.4. Recurso de identificación asignado: Corresponde al recurso de identificación atribuido para el cual el Administrador de los Recursos de Identificación autorizó el uso por parte de un determinado asignatario bajo unas condiciones especificadas.

6.1.1.3.5. Recurso de identificación no asignable: Corresponde al recurso de identificación atribuido que por razones de estructura y operatividad propia del mismo no puede ser asignado.

6.1.1.3.6. Recurso de identificación implementado en el uso asignado: Corresponde al recurso de identificación asignado que ha sido implementado en una red y está cumpliendo efectivamente la función para la cual se solicitó.

6.1.1.3.7. Recurso de identificación implementado en otros usos: Corresponde al recurso de identificación asignado que se encuentra implementado en una red pero que no está siendo utilizado para el fin que se solicitó.

6.1.1.3.8. Recurso de identificación no implementado: Corresponde al recurso de identificación asignado que no ha sido implementado en una red.

ARTÍCULO 6.1.1.4. PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Los impulsores o criterios que darán inicio a la ejecución del procedimiento de planificación para cualquiera de los recursos de identificación, serán los contemplados en el numeral 6.1.4.1. Cuando se cumpla con alguno de los impulsores definidos, el procedimiento que se llevará a cabo contemplará por lo menos las actividades dispuestas en el numeral 6.1.4.2. del presente artículo.

6.1.1.4.1. IMPULSORES DEL PROCEDIMIENTO DE PLANIFICACIÓN.

6.1.1.4.1.1 Cuando se supere el 75% de asignación de los recursos atribuidos, y no se cuente con otra atribución destinada para la misma finalidad.

6.1.1.4.2 Cuando se identifique, de oficio o a solicitud del sector, una necesidad de adopción de un recurso de identificación para soportar la operación de algún servicio o aplicación en particular, o se requiera la modificación de alguna de las condiciones de atribución vigentes.

6.1.1.4.3 Cuando organismos internacionales o autoridades locales realicen cambios en las recomendaciones, estándares o planes técnicos adoptados para la estructuración de los recursos de identificación, y que dicha actualización implique cambios en la planeación previamente establecida.

6.1.1.4.4 Cuando se identifique, de oficio o a solicitud del ente encargado, la necesidad de realizar modificaciones por razones de seguridad nacional no resultará aplicable expresamente el procedimiento de planificación dispuesto, sino el mecanismo que la CRC considere más expedito para llevar a cabo las modificaciones.

6.1.1.4.2. PROCEDIMIENTO DE PLANIFICACIÓN.

6.1.1.4.2.1 El Administrador de los Recursos de Identificación llevará a caboun estudio de tendencias nacionales e internacionales que permita estimar la demanda del recurso para un periodo no inferior a 5 años, así como una revisión de las recomendaciones y estándares internacionales aplicables al recurso bajo análisis.

6.1.1.4.2.2 Dadas las conclusiones del estudio de tendencias y demanda, en el caso de proceder la modificación de una atribución previamente realizada para cubrir los requerimientos del sector en el horizonte de tiempo previsto, se reflejarán los cambios en la tabla de atribuciones del recurso en el SIGRI y se comunicará dicha modificación a los interesados a través de los medios dispuestos para ello.

6.1.1.4.2.3 En caso que el Administrador de los Recursos de Identificación realice una nueva atribución, se deberán definir las respectivas reservas con el propósito de que el proceso de asignación se lleve a cabo de una manera ordenada. Adicionalmente, debe diseñar y expedir la regulación necesaria para incluir los requisitos y el procedimiento de asignación, los criterios de uso eficiente, los mecanismos de verificación de uso, las causales de recuperación y las demás condiciones particulares que resulten aplicables a la nueva atribución.

PARÁGRAFO. Si al ejecutar el procedimiento de planificación se identifica alguna afectación a los usuarios de los servicios asociados, se concertará un cronograma de migración que permita al asignatario efectuar los cambios y ajustes técnicos del caso, así como un programa de educación que permita mitigar al máximo dicha afectación.

ARTÍCULO 6.1.1.5. ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. El Administrador de los Recursos de Identificación, de oficio o a petición de los solicitantes autorizados, asignará recursos de identificación en observancia de las atribuciones definidas para cada recurso en particular, las cuales estarán registradas en el SIGRI. Los recursos de identificación asignados no generarán costo para los asignatarios, y por lo tanto estos últimos no podrán cobrar remuneración alguna a sus usuarios por efectos de la asignación y utilización de dichos recursos.

ARTÍCULO 6.1.1.6. OBLIGACIONES. Conforme al principio de disponibilidad y promoción de la competencia, es necesario garantizar la existencia de una cantidad adecuada de recursos de identificación para las necesidades actuales y futuras del sector de telecomunicaciones a nivel nacional. Esta disposición exige administrar e implementar de manera eficaz y eficiente los recursos de identificación, reconociendo su naturaleza finita. Como consecuencia de esto, se generan las siguientes obligaciones para el Administrador de los Recursos de Identificación y para los asignatarios de estos:

6.1.1.6.1 OBLIGACIONES PARA EL ADMINISTRADOR DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.6.1.1 Actuar bajo los principios previstos para la administración e implementación de los recursos de identificación.

6.1.1.6.1.2 Garantizar la disponibilidad de recursos de identificación en todo momento.

6.1.1.6.1.3 Validar y tramitar las solicitudes de asignación de recursos de identificación, así como detectar los posibles usos ineficientes con el fin de ejecutar los procedimientos definidos cuando se incurra en una de las causales de recuperación.

6.1.1.6.1.4 Tomar decisiones teniendo en cuenta la protección de los usuarios, la promoción de la competencia y el desarrollo del sector.

6.1.1.6.1.5 Verificar que las solicitudes de recursos de identificación presentadas por los solicitantes atiendan a la realidad del mercado.

6.1.1.6.1.6 Poner a disposición del público en general a través de internet el estado actualizado de asignación de los recursos de identificación bajo su administración, así como cualquier otra información relacionada que considere necesaria para garantizar la transparencia en el proceso de administración de los recursos escasos, para lo cual empleará el SIGRI.

6.1.1.6.2. OBLIGACIONES GENERALES PARA LOS ASIGNATARIOS DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.6.2.1 Al momento de realizar una solicitud de recursos de identificación, el solicitante está obligado a demostrar al Administrador de los Recursos de Identificación que los mismos serán utilizados adecuadamente y dentro del plazo declarado en la solicitud, y adicionalmente a garantizar que serán utilizados en la aplicación específica indicada en la solicitud.

6.1.1.6.2.2 El recurso de identificación deberá ser utilizado exclusivamente en la aplicación específica para la que le ha sido asignado.

6.1.1.6.2.3 Los recursos de identificación no pueden ser objeto de venta o comercialización. Tampoco pueden ser cedidos o transferidos, excepto cuando el Administrador de los Recursos de Identificación lo autorice de manera expresa, de oficio o a solicitud de parte.

En el caso de emitirse una autorización expresa de cesión o transferencia de los derechos de uso de los recursos de identificación, el nuevo asignatario adquiere todas las obligaciones sobre los recursos de identificación cedidos o transferidos.

6.1.1.6.2.4 Conforme al principio de eficiencia, los asignatarios deberán implementar las acciones necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de cada recurso de identificación asignado, de acuerdo con los criterios de uso eficiente establecidos para tal fin.

6.1.1.6.2.5 Los asignatarios deberán facilitar la información de manera veraz, completa y oportuna, que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación, de manera que permita una planificación adecuada y una gestión eficiente de los mismos.

6.1.1.6.2.6 Los asignatarios deberán tramitar su inscripción dentro del SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, a través de los medios dispuestos para tal fin, como requisito administrativo para la asignación de los recursos de identificación.

6.1.1.6.2.7 Es responsabilidad y obligación de los asignatarios mantener constantemente actualizada su información en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya. Cualquier asignatario que deje de prestar sus servicios, deberá cancelar dicho registro sin perjuicio de que la CRC conserve los datos para el ejercicio de sus funciones.

6.1.1.6.2.8 Los asignatarios de recursos de identificación tendrán un plazo determinado para su implementación, el cual será contado a partir de la firmeza del acto administrativo particular mediante el cual se asigna el respectivo recurso. Se considera como implementación, la programación y uso del recurso en una red de telecomunicaciones.

6.1.1.6.2.9 Es responsabilidad de los asignatarios de los recursos de identificación, y de los PRST, tener en cuenta los estados de los recursos de identificación registrados en el SIGRI al momento de proceder con la implementación efectiva de los mismos en las redes, de tal forma que se garantice que los recursos a implementar se encuentren en estado de asignación.

6.1.1.6.2.10 Es responsabilidad de los asignatarios devolver de manera oportuna al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no use o no necesite, en concordancia con los criterios de uso eficiente definidos.

ARTÍCULO 6.1.1.7. DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Los asignatarios de los recursos de identificación podrán devolver voluntariamente al Administrador de los Recursos de Identificación aquellos recursos que ya no utilicen, para lo cual deberán remitir los requisitos establecidos en el numeral 6.1.7.1 a través del trámite unificado de recursos de identificación.- Una vez el asignatario ha formalizado i a devolución mediante el envío de i a totalidad de los requisitos, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá a revisar la solicitud teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el numeral 6.1.7.2. del presente artículo, y se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.

6.1.1.7.1. REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.7.1.1 Relación de los recursos a devolver.

6.1.1.7.1.2 Relación del acto o actos administrativos de asignación de los recursos a devolver.

6.1.1.7.1.3 Aclaración sobre si el recurso de identificación fue implementado efectivamente o no en el uso asignado.

6.1.1.7.1.4 Motivo de la devolución del recurso de identificación.

6.1.1.7.1.5 Declaración y justificación de posibles afectaciones a los usuarios por efecto de la devolución del recurso.

6.1.1.7.1.6 Cualquier otra información que sirva para sustentar la devolución.

6.1.1.7.2. PROCEDIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.7.2.1 El Administrador de los Recursos de Identificación verificará en primera instancia que la solicitud de devolución contenga todos los requisitos establecidos.

6.1.1.7.2.2 El Administrador de los Recursos de Identificación analizará si la devolución del recurso de identificación podría causar afectaciones a los usuarios o al correcto funcionamiento del servicio de telecomunicaciones asociado.

6.1.1.7.2.3 En caso que la aceptación de la devolución del recurso no incida en el correcto funcionamiento del servicio asociado, el Administrador de los Recursos de Identificación expedirá el respectivo acto administrativo que acepta la devolución, y posteriormente procederá a cambiar su estado en el SIGRI.

6.1.1.7.2.4 En caso que la aceptación de la devolución del recurso incida en el correcto funcionamiento del servicio asociado, se procederá a establecer un plan de devolución en conjunto con el asignatario de tal manera que se minimicen los posibles impactos. Una vez finalizado el plan de devolución se cambiará el estado del recurso en el SIGRI y se expedirá el respectivo acto administrativo particular que acepta la devolución.

PARÁGRAFO. Los recursos que hayan sido implementados en el uso asignado podrán ser puestos en estado de reserva por el periodo que considere adecuado el Administrador de los Recursos de Identificación al momento de aceptar la devolución, con el objeto de minimizar posibles riesgos técnicos a la hora de una nueva implementación. Aquellos recursos devueltos que no hayan sido implementados en el uso asignado quedarán en estado disponible una vez quede en firme el acto administrativo particular mediante el cual se acepta su devolución.

ARTÍCULO 6.1.1.8. RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación, mediante los mecanismos de verificación de uso diseñados para tal fin, detecte la presunta configuración de alguna de las causales de recuperación establecidas o el presunto uso ineficiente de algún recurso de identificación asignado, ejecutará el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.8.1. del presente artículo, teniendo en cuenta los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – para las actuaciones administrativas.

6.1.1.8.1 PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN.

6.1.1.8.1.1. El Administrador de los Recursos de Identificación remitirá un oficio de apertura de actuación administrativa de recuperación al asignatario donde justifique las razones por las cuales se ha identificado el presunto uso ineficiente del recurso, especificando expresamente las faltas a los criterios de uso eficiente o las causales de recuperación en las que el mismo está incurriendo, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

6.1.1.8.1.2. Una vez obtenida la respuesta del asignatario, la misma será analizada caso a caso por el Administrador de los Recursos de Identificación y se solicitará la información adicional que se considere necesaria para constatar si procede o no la recuperación del recurso.

6.1.1.8.1.3. En caso de proceder la recuperación, se expedirá y notificará la respectiva resolución de recuperación de los recursos de identificación contemplados en el inicio de la actuación administrativa particular.

6.1.1.8.1.4. Una vez haya quedado en firme el acto administrativo particular de recuperación, se registrarán las respectivas modificaciones de estado de los recursos recuperados en el SIGRI, y se contemplará el establecimiento de tiempos en estado de reserva en el caso que el Administrador de los Recursos de Identificación los considere aplicables.

PARÁGRAFO. En el evento de presentarse usuarios afectados por la recuperación de algún recurso de identificación, el Administrador de los Recursos de Identificación otorgará un plazo para el inicio de la transición, que no podrá ser menor a seis (6) meses ni superior a un (1) año, para adelantar las gestiones relativas a la migración y la publicidad a dichos usuarios. Pasado este plazo, los recursos recuperados podrán ser puestos en estado de reserva por el periodo que considere adecuado el Administrador de los Recursos de Identificación antes de pasar a estado disponible, con el objeto de minimizar posibles riesgos a la hora de una nueva implementación.

ARTÍCULO 6.1.1.9. DELEGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN. Delegar en el funcionario de la Comisión de Regulación de Comunicaciones que haga las veces de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relacionamiento con Agentes las funciones del Administrador de los Recursos de Identificación, incluidas la expedición de los actos administrativos de asignación, devolución y recuperación de todos los recursos de identificación bajo la responsabilidad de la CRC.

CAPÍTULO 2 - NUMERACIÓN E-164

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN E-164

ARTÍCULO 6.2.1.1. ESTRUCTURA DE LA NUMERACIÓN E.164. La estructura del número internacional para Colombia está dada por el esquema expuesto a continuación:

Estructura de la numeración E.164 para Colombia
Número Internacional
2 dígitos3 dígitos7 dígitos
CCNDCSN
57N(S)N

Está compuesta por una cadena de máximo 12 dígitos, en donde los primeros 2 dígitos corresponden al código de país (Country Code o CC por sus siglas en inglés) asignado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, e identifica a Colombia mediante el número 57 en el ámbito internacional. Los siguientes dígitos corresponden al indicativo nacional de destino (National Destination Code o NDC por sus siglas en inglés) el cual se compone de 3 dígitos tanto para las áreas geográficas como para las áreas no geográficas. Los últimos 7 dígitos de la cadena corresponden al número de suscriptor (Subscriber Number o SN por sus siglas en inglés), que constituyen el número que identifica al abonado o servicio en un área geográfica o no geográfica. El conjunto constituido por el indicativo nacional de destino y el número de suscriptor es conocido como el Número Nacional Significativo o N(S)N.

ARTÍCULO 6.2.1.2. ATRIBUCIONES DE LA NUMERACIÓN E.164.

6.2.1.2.1 NUMERACIÓN GEOGRÁFICA. Para la identificación de usuarios que accedan a los servicios de voz y datos mediante redes con acceso fijo, se atribuyen los NDC comprendidos entre el 600 y el 699 teniendo en cuenta la cobertura geográfica y las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

6.2.1.2.2 NUMERACIÓN NO GEOGRÁFICA DE REDES. Para la identificación de usuarios que accedan a los servicios de voz y datos provistos por las redes de acceso móvil terrestre, móvil satelital, fijo satelital y troncalizado – trunkíng, se atribuye la serie de NDC comprendidos entre el 300 y el 399 de conformidad con la distribución dispuesta en el SIGRI.

6.2.1.2.3 NUMERACIÓN NO GEOGRÁFICA DE SERVICIOS. Para la identificación de servicios provistos por las redes de acceso fijo y móvil, se atribuye la serie de NDC comprendidos entre el 800 y el 999 de conformidad con la distribución dispuesta en el SIGRI.

6.2.1.2.4 NUMERACIÓN NO GEOGRÁFICA PARA TELECOMUNICACIONES UNIVERSALES PERSONALES - UPT. Para la identificación de telecomunicaciones universales personales UPT se atribuye la serie de NDC comprendidos entre el700 y el 799 de conformidad con la distribución dispuesta en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.2.1.3. ASIGNATARIOS DE LA NUMERACIÓN E.164. Podrán solicitar y ser asignatarios de numeración E.164 todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones y entidades que hacen parte de la fuerza pública y organismos del Estado cuya función esté orientada a preservar el orden público, a preservar el orden constitucional y brindar una adecuada administración de justicia.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN E.164

ARTÍCULO 6.2.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN E.164: A efectos de solicitar numeración E.164, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que Ho sustituya, la siguiente información:

6.2.2.1.1. Numeración E.164 solicitada y cantidad por clase de numeración.

6.2.2.1.2. Propósito de la numeración E.164 solicitada.

6.2.2.1.3. Cronograma de implementación de los números solicitados, el cual deberá ser específico para el año siguiente contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo de asignación de la numeración E.164.

6.2.2.1.4. Un estudio de necesidades de numeración específico para el año siguiente contado a partir de la fecha de asignación de la numeración. De manera informativa, el solicitante podrá contemplar un estudio de necesidades para un periodo mayor. Dicho estudio deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la numeración previamente asignada al solicitante en el mismo ámbito geográfico o no geográfico, la demanda de usuarios, la información del mercado que se pretende satisfacer y la proyección actualizada de necesidades de numeración con respecto a la presentada en el último reporte de implementación y previsión de numeración de que trata el FORMATO 5.1 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN. En el evento en el que el asignatario no posea numeración previamente asignada de la misma clase que solicita, la proyección la debe realizar tomando como referencia la información de asignatarios ya existentes en el mismo ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

6.2.2.1.5. Tres (3) sugerencias del rango numérico a ser asignado, en orden de preferencia, teniendo en cuenta la numeración disponible en el SIGRI.

6.2.2.1.6. Si el solicitante tiene numeración asignada previamente en el mismo ámbito geográfico o no geográfico solicitado, deberá incluir el porcentaje de implementación de la numeración ya asignada, calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

NIU= Cantidad de numeración implementada en la red que está siendo utilizada efectivamente por los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

NIOU= Cantidad de numeración asignada en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado, que se encuentra implementada en la red pero que no está siendo utilizada por usuarios.

TNA= Cantidad total de numeración asignada al proveedor solicitante en el ámbito geográfico o no geográfico de la numeración solicitada.

6.2.2.1.7. Si la solicitud corresponde a numeración no geográfica para uso de redes y se realiza por primera vez, el solicitante debe suministrar el permiso de uso de espectro radioeléctrico otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Si el proveedor solicitante no cuenta con dicho permiso, debe suministrar el acuerdo comercial que haya establecido con el proveedor sobre el cual ofrece u ofrecerá sus servicios de telecomunicaciones y que cuenta con el permiso en mención.

6.2.2.1.8. Cualquier otra información que le permita al solicitante justificar su solicitud.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de la numeración E.164 atribuida para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recurso que deberá ser implementado únicamente para uso interno en las redes de los proveedores que requieran llevar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. El recurso dispuesto para pruebas de ninguna manera podrá ser empleado para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificación.

ARTÍCULO 6.2.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN E.164. Una vez remitidas las solicitudes de numeración E.164 conforme con lo establecido en el ARTÍCULO de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI de la presente resolución, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud de numeración E.164 por parte del solicitante, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación solicitada mediante el siguiente procedimiento:

6.2.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada por el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.2.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.2.2.2.2. Cuando el solicitante tenga cualquier tipo de numeración E.164 previamente asignada se constatará que éste haya remitido el último reporte de implementación y previsión de numeración contenido en el FORMATO 5.1 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN.

6.2.2.2.3. Para el caso de proveedores con numeración E.164 de la misma clase previamente asignada, se verificará que el porcentaje indicado de implementación de dicha numeración sea mayor al 70%. En caso contrario, la asignación no procederá y se le informará al proveedor la razón de la negación de la asignación.

6.2.2.2.4. En este punto se verificará que el porcentaje de numeración implementada en otros usos no supere el 20% con respecto a la numeración implementada en usuarios. Se evaluará el cumplimiento de dicho porcentaje empleando la siguiente fórmula:

Donde:

%NIOU= Porcentaje de numeración implementada en otros usos con respecto a la numeración implementada a usuarios en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

TNA= Cantidad total de numeración asignada al proveedor solicitante en el ámbito geográfico o no geográfico de la numeración solicitada.

NNI= Numeración asignada en el ámbito geográfico o no geográfico de la numeración solicitada, no implementada en la red.

NIU= Cantidad de numeración implementada en la red que está siendo utilizada efectivamente por los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones en el ámbito geográfico o no geográfico solicitado.

6.2.2.2.5. Los criterios definidos en los numerales 6.2.2.2.3 y 6.2.2.2.4 del presente artículo no serán considerados en el procedimiento de asignación cuando se trate de la primera solicitud de numeración E.164 que realice el solicitante. En caso contrario, de no cumplirse con alguno de los anteriores criterios, el Administrador de los Recursos de Identificación negará la asignación de la numeración E.164 e informará al solicitante acerca de las razones a través del correspondiente acto administrativo.

6.2.2.2.6. En caso de cumplirse con todos los requisitos, se comprobará la disponibilidad y la viabilidad de la asignación en el SIGRI, conforme al orden de preferencia sugerido por el solicitante, y se procederá a pasar, total o parcialmente, los bloques solicitados al estado de preasignación, en tanto se concluye el trámite de asignación. Si los rangos sugeridos por el solicitante no se encuentran disponibles, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá con la preasignación de los rangos que considere pertinentes.

6.2.2.2.7. Una vez se expida y quede en firme el acto administrativo de asignación, se procederá a pasar al estado de asignación la numeración preasignada.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del cálculo del indicador %NIOU de que trata el numeral 6.2.2.2.4 del presente artículo, y únicamente cuando se trate de solicitudes de asignación de numeración E.164 no geográfica para uso de redes, la numeración programada en la red y disponible para la venta de líneas se considerará como Numeración Implementada en Usuarios, esto siempre y cuando la solicitud de numeración sea coherente con el cronograma de implementación y el estudio de necesidades establecidos en los numerales 6.2.2.1.3. y 6.2.2.1.4. del ARTÍCULO 6.2.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI y que fueron presentados como parte de la solicitud de numeración E.164.

PARÁGRAFO 2. Las solicitudes de asignación de numeración no geográfica para uso de redes que se realicen por primera vez, y en las que se manifieste expresamente que no se cumple con los requisitos contemplados en el numeral 6.2.2.1.7. del ARTÍCULO 6.2.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI, serán analizadas por el Administrador de los Recursos de Identificación para determinar su viabilidad. En estos casos, el Administrador de los Recursos de Identificación podrá solicitar la información adicional que considere pertinente y se pronunciará frente a la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que fue presentada.

PARÁGRAFO 3. La numeración que haya sido asignada para el uso de un tercero en la red del asignatario podrá ser asignada directamente al tercero, previa solicitud del asignatario al Administrador de los Recursos de Identificación. En este caso, el tercero adquiere todas las obligaciones generales para los asignatarios definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, y las dispuestas en el acto administrativo por medio del cual fue asignada la numeración E.164 inicialmente.

SECCIÓN 3 - USO DE LA NUMERACIÓN E.164

ARTÍCULO 6.2.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de la numeración E.164 asignada será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.2.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.2.3.1.2. Los asignatarios deberán remitir el reporte de implementación y previsión de necesidades de numeración de que trata el FORMATO 5.1 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN.

6.2.3.1.3. La numeración asignada debe ser implementada en la red del asignatario, o en la red de un tercero que preste servicios de telecomunicaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la asignación, aunque posteriormente dicha numeración sea activada en la red del operador receptor de números portados, previa solicitud del usuario. Se exceptúan los proveedores que no se encuentren en fase operativa, los cuales deberán implementar el 50% de la numeración en su red en un plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de asignación.

6.2.3.1.4. Si un proveedor asignatario en fase operativa no cumple con el anterior requisito, el Administrador de los Recursos de Identificación le podrá requerir el diseño de un plan de implementación de numeración E.164, el cual deberá ser remitido al Administrador de los Recursos de Identificación para su aprobación en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de su requerimiento.

6.2.3.1.5. La numeración asignada, en un determinado ámbito geográfico o no geográfico, a un proveedor asignatario en fase operativa, no deberá tener un porcentaje inferior al 50% de implementación durante dos reportes consecutivos del FORMATO 5.1 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN, teniendo en cuenta el límite del 20% establecido para la numeración implementada en otros usos al que hace referencia el numeral 6.2.2.2.4. del ARTÍCULO 6.2.2.2 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI.

En caso contrario, el Administrador de los Recursos de Identificación le podrá requerir el diseño de un plan de implementación de numeración, el cual deberá ser remitido al Administrador de los Recursos de Identificación para su aprobación, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de su requerimiento.

6.2.3.1.6. Los bloques de numeración E.164 asignados a un asignatario deben ser implementados de forma gradual y consecutiva en sus redes, o en las redes de un tercero siempre y cuando este ostente la condición de Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones móviles, de manera que se garantice el uso eficiente de este recurso.

6.2.3.1.7. La numeración E.164 asignada debe utilizarse por el asignatario para los fines especificados en la respectiva resolución de asignación. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá autorizar la modificación de las condiciones inicialmente otorgadas a petición de parte debidamente justificada. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza el uso de la numeración E.164 por parte del proveedor receptor de numeración portada, siempre y cuando haya una solicitud de portación por parte de un usuario, acorde con lo establecido en la regulación.

ARTÍCULO 6.2.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN E.164. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración E.164 asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.2.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.2.3.2.1. Cuando se evidencie que la numeración E.164 se le esté dando un uso diferente a aquél para el que fue asignada.

6.2.3.2.2. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita la numeración E.164 asignada.

6.2.3.2.3. Cuando la numeración E.164 no sea usada eficientemente en los términos del ARTÍCULO 6.2.3.1 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI.

6.2.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita la numeración E.164 asignada.

6.2.3.2.5. Por razones de interés general o seguridad nacional.

6.2.3.2.6. Cuando finalizado el término establecido en un plan de implementación de numeración E.164, no se cumpla con los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.2.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 2 del TÍTULO VI.

6.2.3.2.7. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación modifique una clase de numeración asociada a un determinado conjunto de bloques de numeración.

6.2.3.2.8. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

CAPÍTULO 3 - CÓDIGOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO 6.3.1.1. ESTRUCTURA DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN INTERNACIONAL - ISPC. La estructura de los códigos de puntos de señalización internacional la constituye una cadena de 14 bits con tres campos de identificación bajo la siguiente distribución:

Estructura de los códigos de punto de señalización internacional
3 bits8 bits3 bits
b14 b13 b12b11 b10 b9 b8 b7 b6 b5 b4b3 b2 b1
Identificador de región Identificador de zonaIdentificador de PS
Codigo de zona/red de señalización (SANC)
Código de punto de señalización internacional (ISPC)

El identificador de región se compone de los 3 bits más significativos (bit 12 a bit 14) del ISPC e identifica la región geográfica del mundo en la que se encuentra el punto de señalización. El identificador de región para Colombia es el 111 en binario. El identificador de zona está conformado por el conjunto de 8 bits comprendido entre el bit 4 y el bit 11 de la estructura, e identifica la zona geográfica de la región a la cual pertenece el ISPC. El campo del identificador del punto de señalización internacional está conformado por los 3 bits menos significativos de la estructura, y se encarga de identificar los puntos de señalización internacionales de las redes ubicados en zonas y regiones específicas. La combinación del identificador de región y del identificador de zona se conoce como el código de zona/red de señalización -SANC por sus siglas en inglés- el cual es asignado por la UIT a las administraciones locales de cada país.

ARTÍCULO 6.3.1.2. ESTRUCTURA DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN NACIONAL. La estructura de los códigos de puntos de señalización nacional se encuentra definida en la norma nacional de señalización por canal común N°7- SSC7 y la constituye una cadena de 14 bits con tres campos de identificación bajo la siguiente distribución:

Estructura de los códigos de punto de señalización nacional
4 bits4 bits6 bits
b14 b13 b12 b11b11 b10 b9 b8 b7 b6 b5 b4 b3 b2 b1
Identificador de regiónIdentificador de zonaIdentificador de PS

El identificador de región está compuesto por los 4 bits más significativos del código de punto de señalización (bit 11 a bit 14), el cual identifica la región geográfica del país donde está ubicado el punto de señalización. El identificador de zona está conformado por el conjunto de bits comprendido entre bit 7 y el bit 10, el cual identifica una zona dentro de la región geográfica correspondiente donde está ubicado el punto de señalización. Finalmente, el identificador del punto de señalización - PS está compuesto por los 6 bits menos significativos (bit 1 a bit 6) e identifica el punto de señalización mismo dentro de una zona perteneciente a una región geográfica del país.

ARTÍCULO 6.3.1.3. ATRIBUCIÓN DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN NACIONAL. Para la identificación de los nodos de las redes de señalización, o puntos de señalización, se atribuyen los identificadores de región teniendo en cuenta la cobertura geográfica dispuesta en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.3.1.4. ASIGNATARIOS DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN. Podrán solicitar y ser asignatarios de códigos de punto de señalización nacional e internacional todos los PRST debidamente registrados como tal ante el MinTIC, que cuenten con redes de señalización por canal común dentro del territorio nacional, o que estén próximos a implementarlas.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO 6.3.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN. A efectos de solicitar códigos de punto de señalización, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.3.2.1.1. El tipo de punto de señalización a solicitar especificando las principales características de la entidad autónoma que identificará, para lo cual se deberá indicar el fabricante, la marca y el modelo, así como la ciudad y la dirección de ubicación de esta.

6.3.2.1.2. Sugerencia de código de punto de señalización a ser asignado, teniendo en cuenta las atribuciones previamente realizadas por el Administrador de los Recursos de Identificación, y las disponibilidades existentes a la hora de la solicitud de conformidad con lo registrado en el SIGRI.

6.3.2.1.3. Cronograma de puesta en servicio de los puntos de señalización nacional o internacional solicitados, el cual no puede superar los 6 meses.

6.3.2.1.4. Justificación y propósito de la solicitud. En el caso de ser la primera solicitud del solicitante, la misma debe incluir descripción del modelo de negocio y la solución técnica a implementar.

6.3.2.1.5. Para los puntos de señalización internacional, el solicitante debe informar por lo menos una relación de señalización MTP prevista, e indicar el nombre, dirección de ubicación y el ISPC del punto de señalización distante.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de los códigos de punto de señalización atribuidos para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recurso que deberá ser implementado únicamente para uso interno en las redes de los proveedores que requieran llevar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. El recurso dispuesto para pruebas de ninguna manera podrá ser empleado para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificación.

ARTÍCULO 6.3.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN. Una vez remitidas las solicitudes de códigos de punto de señalización conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.3.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud por parte del solicitante, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.3.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada por el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.3.2.1 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.3.2.2.2. Si el solicitante cuenta con códigos de punto de señalización previamente asignados, se revisará que haya remitido todos los reportes eventuales de implementación correspondientes, o en su defecto se verificará si al momento de la solicitud no se había cumplido el plazo de implementación declarado para alguno de ellos, caso en el cual no será exigible el mencionado reporte.

6.3.2.2.3. Si el solicitante cuenta con códigos de punto de señalización previamente asignados, se validará que la solicitud no sea requerida para una entidad autónoma a la que ya se haya realizado una asignación. En caso de que la entidad autónoma relacionada en la solicitud tenga previamente asignado un código de punto de señalización, el mismo le será negado.

6.3.2.2.4. Si el solicitante no cuenta con códigos de punto de señalización previamente asignados, se hará una revisión del modelo de negocio y de la implementación técnica propuesta con el fin de determinar la pertinencia de la solicitud. En caso de considerarse necesario se solicitará información adicional o reuniones para ampliar la información.

6.3.2.2.5. Si la asignación resulta viable, se revisará que el código de punto de señalización sugerido se encuentre disponible en el SIGRI y sea concordante con las atribuciones vigentes, en cuyo caso se cambiará el estado del recurso solicitado a preasignado en dicha herramienta. En caso de no estar disponible la sugerencia de código de punto de señalización al momento de la asignación, se escogerá otro disponible dentro de las atribuciones vigentes.

6.3.2.2.6. Si la asignación no resultara viable, el Administrador de los Recursos de Identificación negará la asignación del código de punto de señalización solicitado y le informará al solicitante acerca de las razones.

6.3.2.2.7. Dentro de los 90 días siguientes al momento de quedar en firme un acto administrativo de asignación de un código de punto de señalización internacional, la CRC notificará la asignación conforme lo define el numeral 7.3 del procedimiento de asignación establecido en la Recomendación UIT-T Q.708, haciendo uso del Anexo A de la misma recomendación.

SECCIÓN 3 - USO DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO 6.3.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los códigos de punto de señalización asignados será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.3.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.3.3.1.2. Los asignatarios de códigos de punto de señalización internacional deberán implementar los mismos en equipos ubicados dentro del territorio nacional colombiano.

6.3.3.1.3. Los códigos de punto de señalización asignados deben ser implementados por sus asignatarios dentro de los plazos contemplados en el cronograma de implementación presentado al momento de la solicitud.

6.3.3.1.4. Los códigos de punto de señalización asignados deben ser utilizados por el asignatario para los fines especificados en el respectivo acto administrativo de asignación. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá autorizar modificaciones a las condiciones de asignación inicialmente otorgadas, a petición de parte debidamente justificada.

6.3.3.1.5. Los códigos de punto de señalización asignados deben ser implementados únicamente en los equipos autorizados en el respectivo acto administrativo de asignación. Dado el caso de que la entidad autónoma autorizada vaya a ser remplazada y persista la necesidad de contar con el punto de señalización, el asignatario deberá solicitar al administrador la respectiva autorización de cambio de equipo, remitiendo nuevamente la información relativa a la marca, modelo, fabricante, ciudad y dirección en la que estará ubicado.

6.3.3.1.6. Los códigos de punto de señalización nacional o internacional asignados deben ser empleados para identificar una sola entidad autónoma de procesamiento de una red.

6.3.3.1.7. Los códigos de punto de señalización asignados deben ser implementados en observancia de las disposiciones contenidas en la norma nacional de señalización por canal común N° 7- SSC7.

ARTÍCULO 6.3.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente los códigos de punto de señalización asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.3.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 3 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.3.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.3.3.2.2. Cuando el asignatario no cumpla con la fecha prevista en el cronograma de implementación remitido al momento de la solicitud de asignación, y autorizado por el Administrador de los Recursos de Identificación.

6.3.3.2.3. Cuando el asignatario use el código de punto de señalización para fines diferentes a los especificados en el respectivo acto administrativo de asignación.

6.3.3.2.4. Cuando el código de punto de señalización sea implementado en una entidad autónoma diferente a la autorizada por el Administrador de los Recursos de Identificación.

6.3.3.2.5. Cuando el código de punto de señalización nacional o internacional asignado sea empleado en la identificación de más de una entidad autónoma de procesamiento de una red.

6.3.3.2.6. Cuando el código de punto de señalización asignado no sea implementado teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la norma nacional de señalización por canal común N° 7- SSC7.

6.3.3.2.7. Cuando se implemente un código de punto de señalización internacional en equipos ubicados fuera del territorio nacional colombiano.

6.3.3.2.8. Por razones de interés general o seguridad nacional.

CAPÍTULO 4 - NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD

ARTÍCULO 6.4.1.1. ESTRUCTURA DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. La estructura de la numeración de códigos cortos está dada por cadenas de 5 y 6 dígitos en las que se diferencia con dos campos de identificación bajo la siguiente distribución:

Estructura de la numeración de códigos cortos
2 dígitos3 o 4 dígitos
Identificador de modalidad del servicioIdentificador del contenido o aplicación
Código corto para SMS y USSD

El primer campo lo componen los primeros dos dígitos y conforman el identificador de modalidad de servicio, a través del cual se identifica la modalidad de compra, el tipo de servicio, el contenido específico o el costo del servicio provisto a través del código corto. El segundo campo lo componen los siguientes 3 o 4 dígitos, según sea el caso, y conforman el identificador del contenido o aplicación.

ARTÍCULO 6.4.1.2. ATRIBUCIONES DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. La numeración de códigos cortos para SMS y USSD, se atribuye a las modalidades de compra por única vez, compra por suscripción, servicios masivos, gratuito para el usuario y servicios exclusivos para adultos, de conformidad con las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

PARÁGRAFO 1. Para la utilización de códigos cortos a través de USSD, la marcación se deberá realizar de la siguiente manera: *CÓDIGO CORTO#. Las demás combinaciones de números que se encuentren dentro del esquema establecido en la especificación técnica 3GPP TS 22.090, podrán ser utilizadas por los PRST única y exclusivamente para propósitos internos relativos a la operación de su red.

PARÁGRAFO 2. Los códigos cortos que no hayan sido atribuidos podrán ser utilizados por los PRST única y exclusivamente para propósitos internos relativos a la operación de su red.

ARTÍCULO 6.4.1.3. ASIGNATARIOS DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. Podrán solicitar y ser asignatarios de numeración de códigos cortos los PCA y los integradores tecnológicos que provean servicios de contenidos o aplicaciones a través de SMS y USSD, así como los PRST en su condición de PCA.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD

ARTÍCULO 6.4.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD: A efectos de solicitar numeración de códigos cortos, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.4.2.1.1. El solicitante debe haberse inscrito previamente en el Registro de Proveedores de Contenidos y Aplicaciones e Integradores Tecnológicos -RPCAI-.

6.4.2.1.2. Código corto solicitado. Dicho código debe solicitarse en el marco de las atribuciones realizadas para las diferentes modalidades del servicio. Así mismo, se debe tener en cuenta la disponibilidad del recurso a la hora de la solicitud, de conformidad con lo registrado en el SIGRI.

6.4.2.1.3. Descripción detallada del servicio a ofrecer a través del código corto solicitado donde se especifique como mínimo si se trata de un contenido o una aplicación, la forma de pago prevista por parte del usuario en el caso de no tratarse de servicios gratuitos, el procedimiento de interacción y el tipo de contenido a ofrecer al usuario.

6.4.2.1.4. Estado de implementación de los códigos previamente asignados para la misma modalidad de la solicitud, detallando el tráfico, los ingresos y los usuarios haciendo uso del FORMATO 5.2 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN. En caso de no contar con códigos cortos asignados previamente en la misma modalidad, el solicitante no deberá presentar este requisito.

6.4.2.1.5. Justificación y propósito de la solicitud, así como las observaciones que el solicitante considere pertinentes para soportarla.

6.4.2.1.6. Razón social y NIT del integrador tecnológico, si el solicitante soporta sus servicios en uno de ellos. Si el solicitante es un integrador tecnológico, deberá informarlo y no tendrá que especificar este requisito.

ARTÍCULO 6.4.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. Una vez remitidas las solicitudes de numeración de códigos cortos conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.4.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud por parte del solicitante, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.4.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.4.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.4.2.2.2. Para el caso de solicitantes a quienes previamente se les hayan asignado códigos cortos, se verificará que la numeración de dichos códigos cortos no haya sido recuperada dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud, por haberse materializado la causal de recuperación dispuesta en el numeral 6.4.3.2.2. del ARTÍCULO 6.4.3.2 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI.

6.4.2.2.3. Para el caso de solicitantes con códigos cortos asignados previamente en la misma modalidad de servicio, se verificará que el mismo no cuente con más de 10 códigos cortos no implementados. No se tendrán en cuenta como implementados aquellos códigos cortos que reporten bajos niveles de tráfico, comúnmente asociados a pruebas. En caso de contar con 10 o más códigos cortos sin usar, la asignación no procederá y se le informará al solicitante la razón de la negación de la asignación.

6.4.2.2.4. Se corroborará que la descripción del servicio corresponda con la modalidad para la que fue solicitado el código corto, teniendo en cuenta las atribuciones del recurso de identificación. En este punto se tendrá en cuenta que, si se llega a detectar que la descripción del servicio previsto corresponde a una modalidad combinada de códigos, esto es, que pueda ser clasificado en más de una modalidad, la asignación se determinará de manera prevalente para la modalidad de servicios exclusivamente para adultos, en caso de una combinación de esta modalidad con cualquier otra. Del mismo modo se asignará la estructura de códigos bajo la modalidad de suscripción, en caso de combinación de ésta con cualquier otra modalidad, excepto en el caso antes mencionado de contenido para adultos.

6.4.2.2.5. El Administrador de los Recursos de Identificación asignará los códigos cortos según el orden de llegada de las solicitudes considerando para ello, la necesidad que justifique el interesado del recurso numérico.

6.4.2.2.6. En caso de cumplirse con todos los requisitos, se comprobará la disponibilidad y la viabilidad de la asignación en el SIGRI, y se procederá a cambiar el estado del código solicitado en dicho sistema a preasignado, en tanto se concluye el trámite de asignación.

6.4.2.2.7. Cumplidos los pasos anteriores se procederá con la expedición del acto administrativo de asignación, y se cambiará el estado del código corto a asignado en el SIGRI una vez quede en firme dicho acto administrativo.

SECCIÓN 3 - USO DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD

ARTÍCULO 6.4.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.4.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.4.3.1.2. Los códigos cortos asignados deben ser implementados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo de asignación.

6.4.3.1.3. Los códigos cortos implementados no deberán reportar ausencia de tráfico en periodos consecutivos iguales o superiores a doce (12) meses.

6.4.3.1.4. Los códigos cortos implementados no deberán reportar tráfico para un único usuario por un periodo superior a tres (3) meses.

ARTÍCULO 6.4.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración de códigos cortos para SMS y USSD asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.4.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 4 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.4.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.4.3.2.2. Cuando los códigos cortos asignados presenten un uso diferente a aquél para el que fueron asignados.

6.4.3.2.3. Cuando los códigos cortos no hayan sido implementados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la asignación.

6.4.3.2.4. Cuando el asignatario ya no utiliza o no necesita algún código corto implementado, lo cual se corroborará cuando en un periodo consecutivo de doce (12) meses no se reporte tráfico asociado al mismo.

6.4.3.2.5. Cuando se reporte tráfico de un código corto asociado a un único usuario, en un periodo igual o superior a tres (3) meses.

6.4.3.2.6. Cuando existan razones de interés general o seguridad nacional.

6.4.3.2.7. Cuando el Administrador de los Recursos de Identificación modifique una modalidad de servicio asociada a un determinado conjunto de códigos cortos.

CAPÍTULO 5 - INDICATIVO DE RED PARA EL SERVICIO MÓVIL -MNC

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DEL INDICATIVO DE RED PARA EL SERVICIO MÓVIL - MNC

ARTÍCULO 6.5.1.1. ESTRUCTURA DEL MNC. La estructura del indicativo de red para el servicio móvil - MNC está dada por una cadena de 3 dígitos, perteneciente al Código de Identificación Internacional del Abonado o Suscríptor Móvil – IMSI, tal como se ilustra en el esquema expuesto a continuación:

MNC dentro de la estructura del IMSI
3 dígitos3 dígitos9 dígitos
MCC MCC  1MSIN
IMSI

El MNC compone los segundos 3 dígitos de la cadena de 15 dígitos que conforma el IMSI y, en conjunto con el MCC, cumple la función de proporcionar un identificador único internacional para la red del proveedor a la que pertenece la suscripción móvil, permitiendo a su vez, en conjunto con el MSIN, la identificación de sus suscriptores a efectos de soportar la tarificación, el registro, la autenticación, la señalización, entre otros aspectos. El MCC asignado a Colombia es el 732.

ARTÍCULO 6.5.1.2. ATRIBUCIONES DEL MNC

6.5.1.2.1. REDES FIJAS INALÁMBRICAS. Para la identificación de redes de telefonía fija inalámbrica, se atribuyen los MNC comprendidos entre el 000 y el 099 teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

6.5.1.2.2. REDES CON ACCESO MÓVIL. Para la identificación de redes con acceso móvil, se atribuyen los MNC comprendidos entre el 100 y el 599 teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.5.1.3. ASIGNATARIOS DELMNC. Podrán solicitar y ser asignatarios de MNC todos los PRST registrados como tal ante el MinTIC que cuenten con una red móvil propia o arrendada, y que sobre esta se provean servicios y aplicaciones como telefonía fija inalámbrica, telefonía móvil, M2M, IOT, y otras que a futuro se identifiquen.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DEL MNC

ARTÍCULO 6.5.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL MNC: A efectos de solicitar un MNC, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.5.2.1.1. Justificación y propósito del MNC solicitado.

6.5.2.1.2. Cronograma de implementación del MNC que no supere los seis (6) meses contados a partir de la fecha de asignación.

6.5.2.1.3. Especificaciones de la red, aplicación o servicios que pretende soportar con el recurso solicitado, donde se indique expresamente si cubrirá necesidades de comunicación a nivel nacional o internacional.

6.5.2.1.4. Dos propuestas de MNC a ser asignados en orden de prioridad, teniendo en cuenta la atribución y la disponibilidad del recurso que se encuentre publicada en el SIGRI al momento de la solicitud.

6.5.2.1.5. En los casos en los que el solicitante sea asignatario de MNC debe remitir la documentación necesaria que permita justificar que la disponibilidad de MSIN asociados al MNC previamente asignado es inferior al 20%, que el MNC solicitado lo utilizará en una implementación distinta para el que ya le fue asignado, y que no resulta posible desde el punto de vista técnico su compartición.

6.5.2.1.6. Cualquier otra información que le permita al solicitante justificar su solicitud.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de los MNC atribuidos para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recurso que deberá ser implementado únicamente para uso interno en las redes de los proveedores que requieran llevar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. El recurso dispuesto para pruebas de ninguna manera podrá ser empleado para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificación.

ARTÍCULO 6.5.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LOS MNC. Una vez remitidas las solicitudes de los MNC conforme lo establece el ARTÍCULO 6.5.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.5.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada por el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.5.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.5.2.2.2. Si el proveedor solicitante cuenta con MNC previamente asignados, se procederá a verificar que la documentación aportada evidencie que el porcentaje de uso de los MSIN asociados sea mayor al 80%, o que la aplicación para la que pretende usarlo no permite desde el punto de vista técnico su compartición. En caso de no evidenciarse lo anterior, la solicitud de asignación será negada y se informará al solicitante acerca de las razones.

6.5.2.2.3. Si se cumple con todos los requisitos exigidos para la solicitud de MNC el Administrador de los Recursos de Identificación comprobará la disponibilidad y viabilidad de la asignación en el SIGRI teniendo en consideración las sugerencias de MNC remitidas y el ámbito (nacional o internacional) de las comunicaciones que se pretenden cubrir con el recurso y cambiará el estado del MNC a preasignado en dicho sistema mientras se surte completamente el proceso. En caso de no estar disponible la sugerencia de MNC al momento de la asignación, se escogerá otro disponible dentro de los rangos atribuidos para el ámbito solicitado.

6.5.2.2.4. Cumplidos los pasos anteriores se procederá con la expedición del acto administrativo de asignación, y se cambiará el estado del código corto a asignado en el SIGRI.

6.5.2.2.5. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, el Administrador de los Recursos de Identificación solicitará las aclaraciones pertinentes, y de considerarlo justificable negará la asignación del recurso y le informará al solicitante acerca de las razones.

SECCIÓN 3 - USO DE LOS MNC

ARTÍCULO 6.5.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los MNC asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.5.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.5.3.1.2. Los MNC asignados deben ser implementados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo de asignación.

6.5.3.1.3. Los MNC asignados deben ser implementados por el asignatario teniendo en cuenta los fines especificados en el respectivo acto administrativo de asignación. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá autorizar modificaciones a las condiciones de asignación inicialmente otorgadas, a petición de parte debidamente justificada.

6.5.3.1.4. Los MNC asignados deben ser usados para dar soporte a redes, servicios o aplicaciones móviles, o para dar soporte a las redes fijas inalámbricas.

6.5.3.1.5. El asignatario debe generar los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar la asignación y utilización eficiente de los MSIN asociados a los MNC asignados.

ARTÍCULO 6.5.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS MNC. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los MNC asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.5.3.1 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 5 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.5.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.5.3.2.2. Cuando el MNC asignado no se haya implementado luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo de asignación.

6.5.3.2.3. Cuando el asignatario use el MNC para fines diferentes a los especificados en el respectivo acto administrativo de asignación.

6.5.3.2.4. Cuando el MNC asignado no sea utilizado para dar soporte a redes móviles o fijas inalámbricas, servicios o aplicaciones móviles.

6.5.3.2.5. Por razones de interés general o seguridad nacional.

SECCIÓN 4 - OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS MNC

ARTÍCULO 6.5.4.1. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LOS MNC ASIGNADOS A OMV.

Los PRST que tengan acuerdos comerciales con OMV con el objeto de usar su red para la prestación de servicios de comunicaciones móviles al público, deberán implementar los MNC que hayan sido asignados a los OMV, siempre y cuando medie solicitud de estos últimos.

La implementación de dichos MNC deberán realizarse máximo dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha en que el OMV radica la respectiva solicitud de implementación ante el proveedor de red en que se aloja.

CAPÍTULO 6 - NÚMERO DE IDENTIFICADOR DE EXPEDIDOR - IIN

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DEL IIN

ARTÍCULO 6.6.1.1. ESTRUCTURA DEL IIN. La estructura del IIN está dada por una cadena de 7 dígitos, perteneciente al Integrated Circuit Card Identífíer – ICCID, tal como se ilustra en el esquema expuesto a continuación:

IIN dentro de la estructura del ICCID
2 digitos2 digitos3 digitos11 digitos1 digito
MIICCIdentificador del expedidorIdentificador de la cuentaVerificación
INN
ICCID

El IIN compone los primeros 7 dígitos de la cadena de máximo 19 dígitos que conforma el ICCID y, en conjunto con el identificador de cuenta y el dígito de verificación, cumple la función de proporcionar un identificador único internacional para entidades emisoras de tarjetas con cargo a una cuenta, la cual tiene aplicación para el ámbito de las telecomunicaciones internacionales dada su adopción por parte de la UIT en la recomendación UIT-T E.118. El MII asignado a telecomunicaciones es el 89 y el CC asignado a Colombia es el 57.

ARTÍCULO 6.6.1.2. ATRIBUCIONES DEL IIN.

6.6.1.2.1. SERVICIOS FIJOS INALÁMBRICOS. Para la identificación de servicios fijos inalámbricos de voz y datos, se atribuye el rango comprendido entre el 000 y el 099 teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

6.6.1.2.2. SERVICIOS MÓVILES. Para la identificación de servicios móviles de voz y datos, se atribuyen los rangos comprendidos entre el 100 y el 299, y entre el 700 y el 799, teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

6.6.1.2.3. SERVICIOS SATELITALES. Para la identificación de servicios satelitales de voz y datos, se atribuye el rango comprendido entre el 400 y el 499 teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.6.1.3. ASIGNATARIOS DELIIN. Podrán solicitar y ser asignatarios de IIN todos los PRST que requieran usar tarjetas SIM físicas o virtuales (eSIM) para soportar la prestación de sus servicios, haciendo uso de redes propias o de terceros que cuenten con accesos fijos, móviles o satelitales.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DEL IIN

ARTÍCULO 6.6.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL IIN: A efectos de solicitar IIN, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.6.2.1.1. Tipo de red de acceso sobre la que se soportará la prestación de los servicios a ofrecer (móvil, fijo, satelital).

6.6.2.1.2. Cronograma de implementación y distribución de las tarjetas.

6.6.2.1.3. Sugerencia de IIN a ser asignado, teniendo en cuenta los rangos atribuidos.

6.6.2.1.4. Formato de solicitud de registro del IIN ante la UIT firmado por el representante legal de la compañía.

6.6.2.1.5. Justificación y propósito del servicio que se quiere prestar.

6.6.2.1.6. Detalle del tipo de tarjeta a expedir.

6.6.2.1.7. Cualquier otra información que le permita al solicitante sustentar su solicitud.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de los IIN atribuidos para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recurso que deberá ser implementado únicamente para uso interno en las redes de los proveedores que requieran llevar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. El recurso dispuesto para pruebas de ninguna manera podrá ser empleado para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificacion.

ARTÍCULO 6.6.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LOS IIN. Una vez remitidas las solicitudes de IIN conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.6.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.6.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.6.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.6.2.2.2. Se verificará en el Registro TIC si el solicitante tiene relacionado el servicio para el cual solicita el recurso. Si el solicitante no es un emisor de tarjetas SIM físicas o virtuales (eSIM), la solicitud será rechazada.

6.6.2.2.3. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, se negará la asignación del recurso y se le informará al solicitante acerca de las razones.

6.6.2.2.4. Si se cumple con todos los requisitos exigidos para la solicitud de IIN el Administrador de los Recursos de Identificación comprobará la disponibilidad y viabilidad de la asignación en el SIGRI teniendo en consideración las sugerencias de IIN remitidas y cambiará el estado del IIN a preasignado en dicho sistema mientras se surte completamente el proceso. En caso de no estar disponible la sugerencia de IIN al momento de la asignación, se escogerá otro disponible dentro de los rangos atribuidos para el servicio solicitado.

6.6.2.2.5. Se expide el respectivo acto administrativo de asignación del recurso, y se remite el formato de solicitud de registro del IIN ante la UIT firmado por el Administrador de los Recursos de Identificación, para que sea presentado por el asignatario.

SECCIÓN 3 - USO DE LOS IIN

ARTÍCULO 6.6.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los IIN asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.6.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.6.3.1.2. La implementación del IIN se debe llevar a cabo, como máximo, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de asignación del recurso por parte del administrador.

6.6.3.1.3. El IIN asignado debe utilizarse solo para los fines especificados en la resolución de asignación.

6.6.3.1.4. El asignatario debe llevar a cabo el registro del IIN ante la UIT, cumpliendo con las condiciones del numeral 4.2 de la Recomendación UIT-T E.118, antes de proceder con su implementación.

ARTÍCULO 6.6.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS IIN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente los IIN asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1 del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.6.3.1 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 6 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.6.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.6.3.2.2. No se evidencie uso del IIN con posterioridad a los doce (12) meses contados a partir de la fecha de asignación por parte del administrador.

6.6.3.2.3. Cuando el IIN asignado sea implementado con un propósito diferente al especificado en la resolución de asignación.

6.6.3.2.4. Cuando el asignatario implemente el IIN sin haber llevado a cabo el registro del mismo ante la UIT.

6.6.3.2.5. Cuando el asignatario ya no use o no requiera el recurso asignado.

6.6.3.2.6. Por razones de interés general o seguridad nacional.

CAPÍTULO 7 - NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y
ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS
SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

ARTÍCULO 6.7.1.1. ESTRUCTURA DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY. La numeración de servicios semiautomáticos y especiales tiene la estructura 1XY, en donde "X" y "Y" pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. En atención a condiciones de escasez de números en la matriz 1XY, y bajo la necesidad de identificar de manera unificada redes o servicios en particular, se emplea la estructura 1XYZ donde la secuencia correspondiente a 1XY deberá estar libre dentro de la matriz y Z podrá ser de 1 o 2 dígitos de longitud según se requiera.

ARTÍCULO 6.7.1.2. ATRIBUCIONES DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY. Los números semiautomáticos y especiales de marcación 1XY están concebidos para proveer un acceso de fácil recordación al usuario a todos aquellos servicios de interés social que no tienen uso comercial, y que por agilidad requieren que la marcación sea sencilla. Cuentan con una atribución genérica dispuesta en cuatro modalidades que definen las características de éstos al momento de su asignación, las cuales se enfocan en el tipo de servicio a soportar y los costos que deben ser asumidos por el PRST, el Prestador del Servicio 1XY y el usuario.

6.7.1.2.1. MODALIDAD 1. Caracteriza los números cuyas llamadas no repesen tan ningún costo para el usuario ni para el Prestador del Servicio 1XY y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el PRST. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias.

6.7.1.2.2. MODALIDAD 2. Caracteriza los números cuyas llamadas son sufragadas por el Prestador del Servicio 1XY y que, en consecuencia, no tienen ningún costo para el usuario. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los PRST a sus usuarios.

Los PRST que ofrecen servicios de larga distancia internacional con habilitación otorgada con posterioridad al 1 de agosto de 2007, cuentan con numeración bajo el esquema de marcación 1XYZZ clasificada en esta modalidad. Dicha estructura identifica la finalidad de la línea a través del dígito X, para lo cual se destinó el dígito 7 para información y el dígito 9 para asistencia por operadora, y los dígitos YZZ corresponden al código de operador de larga distancia internacional- COLD de que trata el CAPÍTULO 8 del TÍTULO VI bajo la estructura 4XY. Una vez asignado el COLD el asignatario podrá utilizar los números 1XYZZ de información y asistencia por operadora que le correspondan, sin que para ello requieran una asignación de carácter particular. Con este propósito se han empleado los números 174 y 194 de la matriz 1XY.

6.7.1.2.3. MODALIDAD 3. Caracteriza los números cuyas llamadas tienen costo al usuario equivalente a la tarifa local, tiempo al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional.

6.7.1.2.4. MODALIDAD 4. Caracteriza los números cuyas llamadas tienen tarifa especial al usuario y son destinados a servicios de información telefónica.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

ARTÍCULO 6.7.2.1. ASIGNACIONES DE NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY. Los números 1XY solo son asignados a servicios semiautomáticos y especiales que se encuentren enmarcados en la definición contenida en el artículo 2.2.12.2.1.14 del Decreto 1078 de 2015. En consecuencia, los números 1XY no se pueden entender como asignados a una empresa o entidad prestadora de un servicio o a un PRST en particular.

Las entidades estatales, empresas o PRST que presten servicios catalogados como semiautomáticos y especiales y hagan uso de la numeración 1XY, se entienden como Prestadores de Servicios 1XY autorizados de manera general por el Administrador de los Recursos de Identificación para hacer uso de ellos, pero dicha condición no les genera derechos de exclusividad o efectos particulares y concretos en torno a dicho recurso de identificación, por lo que en el evento en que varias empresas o entidades que presten un mismo servicio enmarcado en las modalidades atribuidas para la numeración 1XY, deberán compartir el número establecido para tal fin.

El Administrador de los Recursos de Identificación, de oficio o a solicitud de parte, podrá otorgar nueva numeración bajo el esquema 1XYZ cuando se considere pertinente su asignación, en atención a condiciones de recurso escaso en la matriz 1XY, y se evidencie la necesidad de identificación unificada de redes o servicios en particular. Para lo anterior, la secuencia correspondiente a 1XY deberá estar libre dentro de la matriz y Z podrá ser de 1 o 2 dígitos de longitud, según se requiera.

Podrán solicitar la asignación de numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY las empresas, entidades del Estado y PRST que justifiquen técnica, social y económicamente la necesidad de un nuevo servicio de interés social encuadrado en las modalidades que trata el ARTÍCULO 6.7.1.2. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI, y que la prestación del mismo solo resulte factible haciendo uso de este tipo de numeración, para lo cual deberán tener en cuenta los requisitos definidos en el ARTÍCULO 6.7.2.2. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación propenderá por la reducción de los números 1XY asignados en la modalidad 1 de que trata el numeral 6.7.1.2.1. del ARTÍCULO de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VIa medida que las condiciones de mercado, el desarrollo tecnológico y el posicionamiento entre la población del número único nacional de emergencia 123 lo permitan.

ARTÍCULO 6.7.2.2. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY: A efectos de solicitar la asignación de numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY a un determinado servicio de interés social, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel_ sistema que_ lo sustituya, la siguiente información:

6.7.2.2.1. Razón Social y NIT del solicitante.

6.7.2.2.2. Dirección de recibo de correspondencia del solicitante.

6.7.2.2.3. Nombre del Representante Legal del solicitante.

6.7.2.2.4. Número solicitado y modalidad a la que solicita que pertenezca, con la correspondiente justificación.

6.7.2.2.5. Tipo de cobertura asociada al número: Nacional, Departamental o Municipal. De forma adicional, cuando se requiera cobertura departamental o nacional, especificar los departamentos o los municipios a cubrir conforme la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, disponible en el sistema de consulta del DANE.

6.7.2.2.6. En el evento en que el número sea requerido de manera temporal, se debe indicar tal condición acompañada de la fecha en la que el mismo dejaría de operar, y en consecuencia proceda su recuperación.

6.7.2.2.7. Información sobre el enrutamiento que los PRST deben programar en sus redes, discriminada por región geográfica, especificando los departamentos o municipios que cubrirá con cada uno de los números de teléfono que aporte.

6.7.2.2.8. Detalle del servicio a prestar, incluyendo el tipo de información o servicio que se va a entregar a los usuarios.

6.7.2.2.9. Justificación y propósito del servicio que se pretende prestar con el número 1XY solicitado, donde se demuestre, entre otros, las diferencias del servicio que se pretende prestar en comparación con los servicios autorizados previamente por el Administrador de los Recursos de Identificación a través de otros números 1XY.

6.7.2.2.10. Carácter jurídico de la dependencia solicitante, anexando los actos administrativos internos de creación o delegación de la dependencia responsable de la línea de atención, o soporte legal de constitución de la entidad responsable donde se evidencien las funciones conferidas para la prestación y necesidad del servicio.

6.7.2.2.11. Protocolos de atención a los usuarios, que incluyan horarios de atención, proyección de la cantidad de usuarios a atender, así como los manuales de procedimiento o instructivos de trabajo que orienten la atención de la línea por parte de los profesionales responsables.

6.7.2.2.12. Información sobre la solución tecnológica a través de la cual garantizarán la correcta prestación del servicio, acorde con la demanda de usuarios informada.

6.7.2.2.13. Cualquier otra información que le permita al solicitante justificar la solicitud.

ARTÍCULO 6.7.2.3. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY. Una vez remitidas las solicitudes de numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.7.2.2. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.7.2.3.1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.7.2.2. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.7.2.3.2. Se realizará una verificación que permita identificar si alguno de los servicios autorizados previamente por el Administrador de los Recursos de Identificación para ser atendidos mediante otros números 1XY, son susceptibles de cubrir la necesidad que se pretende satisfacer con el número solicitado. Lo anterior, con el fin de evitar la duplicidad de asignaciones y la atención de servicios similares con números diferentes, así como de propender por el posicionamiento del número único nacional de emergencias 123 en la modalidad 1.

6.7.2.3.3. En el evento en que se cumpla con todos los requisitos y se considere viable y oportuna la solicitud, se comprueba la disponibilidad del número solicitado en el SIGRI y, de proceder, se cambia el estado del recurso solicitado en dicha herramienta. La asignación del número 1XY será formalizada mediante un acto administrativo de asignación, y divulgada mediante una circular de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 2.2.12.2.1.14 del Decreto 1078 de 2015.

6.7.2.3.4. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, o de comprobarse que la necesidad que se pretende satisfacer puede ser atendida a través de un número 1XY previamente asignado, el Administrador de los Recursos de Identificación negará la asignación del número y le informará al solicitante acerca de la motivación de la decisión.

6.7.2.3.5. Una vez se expida el acto administrativo de asignación, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá a registrar los números de enrutamiento en la base de datos centralizada y a comunicar los mismos a PRST a través de los medios que se dispongan para tal fin.

SECCIÓN 3 - USO DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y
ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

ARTÍCULO 6.7.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.7.3.1.1. Los PRST y los Prestadores del Servicio 1XY deberán dar cumplimiento a las obligaciones generales aplicables definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, así como a las obligaciones particulares asociadas a la operatividad de la numeración 1XY definidas en la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI.

6.7.3.1.2. Cuando varios Prestadores del Servicio 1XY ofrezcan el mismo servicio para el cual se autorizó un número 1XY, deben utilizar el mismo número empleando los medios técnicos idóneos para garantizar una adecuada atención de los usuarios.

6.7.3.1.3. Los Prestadores del Servicio 1XY deben garantizar la adecuada atención de estas líneas, en términos de calidad y oportunidad, de acuerdo con la finalidad asignada a las mismas en el ARTÍCULO 6.7.1.2 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI.

6.7.3.1.4. Los Prestadores del Servicio 1XY deben mantener actualizados los enrutamientos a las líneas 1XY bajo su uso, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura de la prestación de sus servicios, de tal manera que la base de datos que se disponga para almacenar dicha información contenga en todo momento los números actualizados hacia los cuales los PRST deban implementar los enrutamientos.

6.7.3.1.5. Para garantizar la continuidad en la asignación de un número 1XY, dicho número deberá registrar enrutamientos activos en algún lugar del territorio nacional.

ARTÍCULO 6.7.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY asignada cuando obtenga evidencia de que se incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.7.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI, o se incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.7.3.2.1. Cuando un Prestador del Servicio 1XY incumpla alguna de las obligaciones particulares definidas en el ARTÍCULO 6.7.4.2. de la SECCIÓN 4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI.

6.7.3.2.2. Cuando un número 1XY presente un uso diferente al servicio para el que fue destinado.

6.7.3.2.3. Cuando existan razones de interés general o seguridad nacional.

6.7.3.2.4. Cuando se identifique que dos o más números 1XY están siendo usados para la prestación del mismo servicio de interés general. En dicho caso, el Administrador de los Recursos de Identificación procederá a adelantar los estudios del caso con los Prestadores de los Servicios 1XY involucrados a fin de establecer el procedimiento para liberar alguno de los números utilizados, propendiendo de este modo por el uso eficiente del recurso y por la reducción de la matriz 1XY.

6.7.3.2.5. Cuando por cuestiones atribuibles al Prestador del Servicio 1XY, la atención de la línea no se dé en términos de calidad y oportunidad.

6.7.3.2.6. Cuando un número 1XY no registre enrutamientos activos en la base de datos unificada en ningún lugar del territorio nacional por un periodo superior a 2 años consecutivos.

SECCIÓN 4 - OBLIGACIONES ASOCIADAS A LA OPERATIVIDAD DE LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

ARTÍCULO 6.7.4.1. OBLIGACIONES APLICABLES A LOS PRST. Los PRST deberán acatar las siguientes obligaciones asociadas a la operatividad de la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY:

6.7.4.1.1. Garantizar en todo momento el adecuado enrutamiento a todos los números de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY en las áreas de cobertura donde preste los servicios de voz, conforme la base de datos unificada que el Administrador de los Recursos de Identificación ponga a disposición para tal fin.

6.7.4.1.2. En el caso de las redes móviles, se deberá garantizar a nivel técnico el establecimiento de zonas o grupos de enrutamiento lo más cercano posibles a la zona de cobertura de los diferentes centros de atención de los números de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY, razón por la cual deberán adelantar las tareas técnicas apropiadas y una gestión de coordinación con el Prestador del Servicio 1XY.

6.7.4.1.3. En caso de notificarse por parte del Administrador de los Recursos de Identificación una modificación en la base de datos unificada de enrutamientos, el PRST deberá reflejar dichos cambios en sus redes en un periodo no superior al indicado en la base de datos y estimado por el Prestador de Servicios 1XY en el cronograma de implementación, contado a partir de la notificación de modificación incorporada.

6.7.4.1.4. En caso de recibir una solicitud de enrutamiento directamente por parte de un Prestador de Servicio 1XY, el PRST debe informar a dicho Prestador que la solicitud debe ser elevada directamente al Administrador de los Recursos de Identificación para que este último proceda con la actualización de la base de datos unificada. En este caso, el PRST no podrá llevar a cabo el enrutamiento solicitado hasta tanto se lleve a cabo la actualización de la base de datos unificada.

ARTÍCULO 6.7.4.2. OBLIGACIONES APLICABLES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS 1XY.Los Prestadores de Servicios 1XY deberán acatar las siguientes obligaciones asociadas a la operatividad de la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY:

6.7.4.2.1. Utilizar la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY conforme las atribuciones definidas en el ARTÍCULO 6.7.1.2. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO VI.

6.7.4.2.2. La numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY asignada deberá ser utilizada exclusivamente para la atención del servicio descrito en su asignación. Dado el caso que surja la necesidad de atender por un mismo número alguna necesidad afín pero diferente al servicio asignado, el Prestador del Servicio 1XY deberá informar de este hecho al Administrador de los Recursos de Identificación antes de proceder a atender dicha necesidad.

6.7.4.2.3. La numeración de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY no podrá utilizarse con un fin que desvirtúe el propósito fundamental para el cual fue otorgado el número. En línea con lo anterior, no resulta admisible la utilización de números de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY para fines comerciales.

6.7.4.2.4. De conformidad con el principio de eficiencia, los Prestadores del Servicio 1XY son los responsables de garantizar el máximo aprovechamiento del recurso, la adecuada atención y preservación del servicio, así como la apropiación de los números por parte de los usuarios.

6.7.4.2.5. El Prestador del Servicio 1XY debe mantener en todo momento actualizados los protocolos internos de atención, estadísticas de uso y demás directrices que rijan el correcto funcionamiento del servicio, sin perjuicio de que puedan ser solicitados por el Administrador de los Recursos de Identificación cuando lo considere pertinente.

6.7.4.2.6. El Prestador del Servicio 1XY deberá facilitar la información que sea solicitada por el Administrador de los Recursos de Identificación de manera veraz, completa y oportuna, de tal forma que se permita una planificación adecuada y una gestión eficiente del recurso de identificación.

6.7.4.2.7. Al momento de comenzar a ofrecer un servicio de interés general a través de un número 1XY, o al realizar modificaciones en el enrutamiento programado para dicho número, el Prestador del Servicio 1XY deberá informar al Administrador de los Recursos de Identificación los números hacia los cuales los PRST deben implementar el enrutamiento, para que de esta manera se pueda actualizar la base de datos unificada de enrutamientos que para tal fin se disponga, y los PRST procedan a realizar las correspondientes implementaciones en sus redes de manera oportuna.

Al momento en que el Prestador del Servicio 1XY informe al Administrador de los Recursos de Identificación los números hacia los cuales los PRST deben implementar el enrutamiento, deberá certificar que los mismos se encuentran en operación al momento de la solicitud, y deberá remitir un cronograma de implementación no inferior a 30 días en el que contemple los diferentes elementos técnicos y operativos para lograr establecer efectivamente la conexión entre sus plataformas y las de los PRST.

SECCIÓN 5 - OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

ARTÍCULO 6.7.5.1. ENRUTAMIENTO DE LLAMADAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. De acuerdo con las comunicaciones particulares que el Administrador de los Recursos de Identificación reciba por parte de las entidades a cargo de un Centro de Atención de Emergencias (CAE) el cual haga uso del número único de emergencias 123, procederá a informar a los PRST que operen en la zona de cobertura del CAE los números que harán parte de él, para que éstos den inicio al enrutamiento de las llamadas de emergencia cobijadas por el mismo, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación.

Los PRST deberán informar al Administrador de los Recursos de Identificación una vez hayan implementado los enrutamientos a un CAE en particular, garantizando que las llamadas que ingresan a la línea 123 son las originadas en el área de cobertura de la ciudad o región a la cual pertenece dicho sistema. En el caso de las redes con acceso móvil, se deberá garantizar a nivel técnico el establecimiento de zonas o grupos de enrutamiento lo más cercanas posibles a la zona de cobertura de los diferentes CAE, razón por la cual deberán adelantar las tareas técnicas apropiadas y una gestión de coordinación con la entidad a cargo del CAE.

PARÁGRAFO 1. Las llamadas realizadas a las líneas de emergencia 1XY independientes (Policía, Bomberos, etc.) que forman parte del CAE, serán enrutadas por parte de los PRST de manera automática al CAE.

PARÁGRAFO 2. Cuando la entidad responsable del CAE considere que se ha logrado la consolidación del 123 en la ciudad o región que atiende, previo consentimiento de las otras entidades que hacen parte del CAE, podrá solicitar al Administrador de los Recursos de Identificación la finalización de la coexistencia de la marcación a las líneas 1XY independientes (Policía, Bomberos, etc.), para lo cual deberá sustentar dicha solicitud presentando información de tráfico histórico que demuestre que el 123 está posicionado por encima de los números independientes, frente a los usuarios. El Administrador de los Recursos de Identificación analizará la idoneidad de la información de tráfico que acredita el posicionamiento del nuevo CAE y, de encontrarla suficiente, informará a los PRST en el área de cobertura de dicho CAE para que, en el término de treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la comunicación, desactiven el acceso a las líneas 1XY independientes que conforman el CAE y que venían siendo enrutadas al 123, e implementen un tono de marcación inexistente.

CAPÍTULO 8 - CÓDIGOS DE OPERADOR DE LARGA DISTANCIA
INTERNACIONAL- COLD

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE COLD

ARTÍCULO 6.8.1.1. ESTRUCTURA DE COLD. La estructura de COLD está dada, para los PRST que ofrecen servicios de larga distancia internacional y que comenzaron a prestar sus servicios a partir del 1° de agosto de 2007, por una cadena de 3 dígitos con estructura 4XY, donde “X" y “Y" pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Para los PRST establecidos como operadores de larga distancia internacional antes del 1° de agosto de 2007, la estructura del COLD es de un solo dígito, de conformidad con las asignaciones publicadas en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.8.1.2. ATRIBUCIONES DE COLD. La atribución de este recurso está dada de manera general para el acceso a los servicios de larga distancia internacional a través del sistema de multiacceso.

ARTÍCULO 6.8.1.3. ASIGNATARIOS DE COLD. Podrán solicitar y ser asignatarios de COLD todos los PRST cuyo Registro TIC contenga la prestación de servicios de larga distancia internacional.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE COLD

ARTÍCULO 6.8.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE COLD: A efectos de solicitar COLD, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.8.2.1.1. Tres (3) opciones de COLD en orden de preferencia, teniendo en cuenta la disponibilidad registrada en el SIGRI al momento de la solicitud.

6.8.2.1.2. Justificación y propósito del servicio, en la que se describa de manera general el modelo de negocio, el detalle de la solución técnica a implementar, y el plan de interconexión a llevar a cabo para soportar el servicio.

6.8.2.1.3. Cronograma de implementación de COLD, el cual no podrá exceder los doce (12) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo de asignación del recurso.

6.8.2.1.4. Constancia de interconexión, o de inicio del trámite de negociación de la interconexión con los proveedores de acceso que requiera, conforme al modelo de negocio y el plan de interconexión mencionados en el numeral 6.8.2.1.2. del presente artículo.

6.8.2.1.5. En el caso en que la solicitud sea presentada por un tercero que ostente calidad de PRST, que soporte la prestación de sus servicios en las redes con acceso móvil, deberá remitir el acuerdo comercial de larga distancia internacional suscrito para la prestación de dicho servicio y una comunicación donde se demuestre que se ha informado acerca de las condiciones aplicables al enrutamiento del tráfico de larga distancia internacional al PRSTM en el cual el tercero soporta los servicios.

6.8.2.1.6. Cualquier otra información que le permita al solicitante sustentar su solicitud.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de los códigos de operador de larga distancia internacional atribuidos para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recurso que deberá ser implementado únicamente para uso interno en las redes de los proveedores que requieran llevar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. El recurso dispuesto para pruebas de ninguna manera podrá ser empleado para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificación.

ARTÍCULO 6.8.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE COLD. Una vez remitidas las solicitudes de COLD conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.8.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 8 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.8.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.8.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 8 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.8.2.2.2. Se corroborará que el solicitante no posea COLD previamente asignados. Si ya cuenta con una asignación, la solicitud será rechazada.

6.8.2.2.3. En caso de no contar con la documentación completa, o requerirse una ampliación de información respecto del modelo de negocio, la solución técnica o el plan de interconexión planteado para soportar la prestación del servicio, el Administrador de los Recursos de Identificación requerirá al solicitante la misma para continuar el proceso de asignación.

6.8.2.2.4. En caso de proceder la asignación, se comprueba la disponibilidad y la viabilidad de la asignación en el SIGRI, y se cambia el estado del recurso solicitado a preasignado en dicha herramienta. Las asignaciones se llevarán a cabo atendiendo el respectivo orden de llegada.

6.8.2.2.5. Una vez la asignación quede plasmada en el acto administrativo de carácter particular, se procederá a cambiar el estado del recurso a asignado en el SIGRI.

SECCIÓN 3 - USO DE COLD

ARTÍCULO 6.8.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de COLD asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.8.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.8.3.1.2. Los COLD deberán ser implementados por sus asignatarios dentro de los doce (12) meses posteriores a la expedición del acto administrativo de asignación.

6.8.3.1.3. Los COLD asignados deberán ser utilizados por el asignatario para los fines especificados en el acto administrativo de asignación.

ARTÍCULO 6.8.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS COLD. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los COLD asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.8.3.1 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 8 del TÍTULO VI o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.8.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.8.3.2.2. Cuando el recurso no haya sido implementado dentro de los 12 meses siguientes a la expedición del acto administrativo de asignación, y en consecuencia no haya iniciado la operación del servicio.

6.8.3.2.3. Cuando el asignatario ya no usa o no requiere el recurso asignado.

6.8.3.2.4. Por razones de interés general o seguridad nacional.

SECCIÓN 4 - ACCESO AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 6.8.4.1. ACCESO AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL. Los usuarios del servicio de larga distancia internacional tendrán acceso a todos los proveedores interconectados a través del sistema de multiacceso, de acuerdo con las condiciones definidas en la SECCIÓN 4 DEL CAPÍTULO 8 DEL TÍTULO VI.

PARÁGRAFO 1. Para el efecto, únicamente podrán utilizar los códigos que asigne o haya asignado el Administrador de los Recursos de Identificación a los de proveedores de larga distancia internacional a través del sistema del multiacceso. En particular les está prohibido el uso de numeración de servicios suplementarios o el uso de los signos como # y * a manera de código o parte de códigos de acceso para prestar servicios de larga distancia internacional.

ARTÍCULO 6.8.4.2. COLD PARA ACCEDER AL SISTEMA DE MULTIACCESO. Para acceder a los servicios de larga distancia internacional a través del sistema de multiacceso, cada PRST que ofrezca el servicio de larga distancia internacional contará con un único COLD para su identificación, el cual deberá ser habilitado obligatoriamente por todos los PRST que tengan redes de acceso fijas o móviles propias o arrendadas, siempre y cuando el PRST que ofrezca el servicio de larga distancia internacional así lo solicite.

ARTÍCULO 6.8.4.3. ESTRUCTURA DE MARCACIÓN PARA ACCEDER AL SISTEMA DE MULTIACCESO.

6.8.4.3.1. Los PRST con redes de acceso propias o arrendadas, deben poner a disposición de sus usuarios el siguiente esquema de marcación para que accedan a los servicios de larga distancia internacional a través del sistema de multiacceso.

001 digito o 4XYCCN(S)N
Prefijo UITCódigo de Operador de Larga Distancia Internacional-COLDCódigo de paísNúmero Nacional Significativo NDC+SN
Prefijo LDI para multiaccesoNúmero E.164 internacional

CAPÍTULO 9 - NÚMEROS DE ENCAMINAMIENTO DE RED - NRN

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LOS NRN

ARTÍCULO 6.9.1.1. ESTRUCTURA DE LOS NRN. La estructura de los NRN está dada por una cadena de tres (3) dígitos de longitud, bajo la estructura XYZ, donde "X” corresponde a un dígito entre 1 y 9, "Y" corresponde a un dígito entre 0 y 9, y "Z" es un dígito igual a Y – 1.

ARTÍCULO 6.9.1.2. ATRIBUCIONES DE LOS NRN. La atribución de este recurso está dada de manera general para proporcionar información a nivel de señalización sobre el proveedor de destino de una comunicación, para que en un entorno de portabilidad numérica se puedan encaminar correctamente los servicios de voz y SMS hacia un número portado. La anterior atribución deberá interpretarse teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.9.1.3. ASIGNATARIOS DE LOS NRN. Podrán solicitar y ser asignatarios de los NRN todos los PRST con redes propias o de terceros que cuenten con accesos móviles.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LOS NRN

ARTÍCULO 6.9.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS NRN: A efectos de solicitar NRN, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.9.2.1.1. Justificación y propósito del servicio que se quiere prestar.

6.9.2.1.2. Cronograma de implementación del recurso, el cual no deberá exceder los doce (12) meses contados a partir de la asignación del recurso.

6.9.2.1.3. Cualquier otra información que le permita al solicitante sustentar su solicitud.

PARÁGRAFO. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de los NRN atribuidos para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recurso que deberá ser implementado únicamente para uso interno en las redes de los proveedores que requieran llevar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. El recurso dispuesto para pruebas de ninguna manera podrá ser empleado para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificación.

ARTÍCULO 6.9.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LOS NRN. Una vez remitidas las solicitudes de NRN conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.9.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 9 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.9.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.9.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 9 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.9.2.2.2. Se verificará si el solicitante está habilitado para prestar servicios de voz y SMS a través de redes de acceso móviles de acuerdo con las categorías del Registro TIC. Si el solicitante no presta dicho tipo de servicios, la solicitud será rechazada.

6.9.2.2.3. En caso de resultar procedente la asignación, se cambiará el estado del NRN menor disponible en el SIGRI, hasta tanto concluya el respectivo trámite.

6.9.2.2.4. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, el Administrador de los Recursos de Identificación negará la asignación del recurso y le informará al solicitante acerca de las razones.

6.9.2.2.5. Una vez concluido el trámite administrativo luego de la expedición del acto de carácter particular, se procederá a cambiar el estado del recurso a asignado en el SIGRI.

SECCIÓN 3 - USO DE LOS NRN

ARTÍCULO 6.9.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los NRN asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.9.3.1.2. Los asignatarios de los NRN deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.9.3.1.2. Los NRN deberán ser implementados en la red de sus asignatarios. Dado el caso que el asignatario sea un OMV, el NRN podrá ser implementado en la red del OMR en que se aloje.

6.9.3.1.3. Los NRN asignados deberán ser utilizados por el asignatario para los fines especificados en el acto administrativo de asignación.

6.9.3.1.4. Los NRN asignados deberán ser implementados en un periodo no superior a doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo de asignación.

ARTÍCULO 6.9.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS NRN. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar NRN asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.9.3.1 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 9 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.9.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.9.3.2.2. Cuando el asignatario no haya implementado el NRN en un plazo superior a doce (12) meses contados a partir de la asignación, situación que será corroborada mediante la puesta en marcha del servicio por parte del solicitante, o mediante el número de portaciones (entrada y salida) que reporte la BDA de portabilidad.

6.9.3.2.3. Cuando el asignatario ya no usa o no requiere el recurso asignado.

6.9.3.2.4. Por razones de interés general o seguridad nacional.

CAPÍTULO 10 - NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO
SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA

SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA

ARTÍCULO 6.10.1.1. ESTRUCTURA DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. La numeración para acceder al servicio de marcación abreviada a los que se refiere la recomendación de la UIT-T E.131 corresponde a una cadena con una longitud de tres (3) dígitos, acompañada del símbolo "cuadrado" (#) definido en la recomendación UIT-T E.161.

Para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la norma ETSI ETS 300 738, la estructura de marcación corresponde a ABB#, donde "A" es un dígito entre 2 y 9 y "B" es un dígito entre 0 y 9. Para la estructura #ABB, "A” y "B” pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9.

La función principal de este recurso de identificación es brindar a los PRST y a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control a los servicios suplementarios en las redes de telecomunicaciones, y a la vez establecer un plan de procedimientos de control uniforme, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.12.2.1.15 del Decreto 1078 de 2015.

ARTÍCULO 6.10.1.2. ATRIBUCIONES DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA.

6.10.1.2.1. USO COMERCIAL O INTERÉS GENERAL. Para la identificación de servicios comerciales o de interés general, se atribuye el rango de números para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo el esquema #ABB comprendido entre el #100 y el #999, teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI. Quedan excluidos de este rango aquella combinación de dígitos #ABB tal que sea igual a la numeración de servicios semiautomáticos y especiales de abonados esquema 1XY Modalidad 1.

ARTÍCULO 6.10.1.3. ASIGNATARIOS DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA BAJO EL ESQUEMA #ABB. Podrán ser asignatarios de la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo el esquema #ABB las personas jurídicas que soliciten a los PRST la utilización de dichos números para soportar sus actividades comerciales o de interés general, y tendrán el derecho de habilitar un único número en todos los PRST previa celebración de los respectivos acuerdos comerciales con los proveedores de su preferencia.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA

ARTÍCULO 6.10.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. A efectos de solicitar numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.10.2.1.1. Razón Social, NIT- y nombre del representante legal de la persona jurídica a la cual se asignará el recurso.

6.10.2.1.2. Acuerdo comercial suscrito entre el futuro asignatario y el PRST que remite la solicitud de asignación.

6.10.2.1.3. Dos sugerencias de número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB a ser asignado, según disponibilidad en el SIGRI.

6.10.2.1.4. Justificación y propósito del número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB solicitado.

6.10.2.1.5. Cronograma de puesta en marcha del número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB, el cual no puede superar los seis (6) meses.

6.10.2.1.6. Nombre y código DANEde los municipios que harán parte de la cobertura del servicio.

6.10.2.1.7. Para los casos en los cuales se instale un centro de atención en cada uno de los municipios o grupo de municipios donde se prestará el servicio, se deberá informar los números telefónicos (fijos o móviles) a los cuales deberán ser enrutadas las llamadas a cada uno de los municipios, los cuales deberán estar en funcionamiento en el momento de realizar el respectivo trámite de solicitud.

6.10.2.1.8. Para los casos en los cuales se instale un único centro de atención a nivel nacional, se deberá informar el número telefónico (fijo o móvil), al cual deberán ser enrutadas las llamadas. El número deberá estar en funcionamiento en el momento de realizar el respectivo trámite de solicitud.

ARTÍCULO 6.10.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. Una vez remitidas las solicitudes de numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.10.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.10.2.2.1. Se verificará que el futuro asignatario no cuente con numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB previamente asignada.

6.10.2.2.2. Se verificará que la solicitud presentada cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.10.2.1 de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.10.2.2.3. Si la asignación resulta viable, se revisará que el primer número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB sugerido se encuentre disponible en el SIGRI, en cuyo caso se cambiará el estado del recurso solicitado a preasignado en dicha herramienta. Si el primer número sugerido no llegara a estar disponible al momento de la asignación, se procederá a verificar la disponibilidad de la segunda sugerencia y se cambiará su estado a preasignado en el SIGRI.

6.10.2.2.4. Cumplidos los pasos anteriores, se procederá con la expedición del acto administrativo de asignación, y se cambiará el estado del #ABB a asignado en el SIGRI

6.10.2.2.5. De no remitirse de manera completa los requisitos previstos en el ARTÍCULO 6.10.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO VI para la asignación de numeración de servicios suplementarios de marcación abreviada #ABB, el Administrador de los Recursos de Identificación mediante acto administrativo, negará la solicitud de asignación realizada por el solicitante.

SECCIÓN 3 - USO DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO
SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA

ARTÍCULO 6.10.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada asignada será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.10.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.10.3.1.2. Los asignatarios de la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB deberán implementar el mismo en un máximo de seis (6) meses contados a partir de su asignación.

ARTÍCULO 6.10.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar total o parcialmente la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada asignada conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.10.3.1. de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 10 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.10.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.10.3.2.2. Cuando el asignatario no cumpla con la fecha prevista en el cronograma de implementación remitido al momento de la solicitud de asignación, y autorizado por el Administrador de los Recursos de Identificación.

6.10.3.2.3. Cuando el asignatario use el número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB para fines diferentes a los especificados en el respectivo acto administrativo de asignación.

6.10.3.2.4. Cuando el número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB sea implementado en una empresa diferente a la autorizada por el Administrador de los Recursos de Identificación.

6.10.3.2.5. Por razones de interés general o seguridad nacional.

ARTÍCULO 6.10.3.3. USO DE LOS NÚMEROS PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA NO DEFINIDOS. El Administrador de los Recursos de Identificación será el encargado de determinar el uso de cualquier recurso de las normas adoptadas, en cualquiera de los siguientes eventos:

6.10.3.3.1. Recursos destinados explícitamente por el estándar para la administración por parte de la CRC.

6.10.3.3.2. Recursos cuyo uso no ha sido definido de manera específica en la norma.

6.10.3.3.3. Eventos en los que se puedan aplicar varios procedimientos.

6.10.3.3.4. En aquellos casos en los que la interpretación de la norma sea ambigua.

En todo caso, el Administrador de los Recursos de Identificación podrá definir todos los aspectos previstos en las normas, aun cuando la misma prevea su definición por parte de los PRST.

Si las actualizaciones de la norma determinan el uso de algún código o secuencia para otro tipo de servicios, los PRST deberán migrar su uso a lo establecido por dicha norma, causando el menor traumatismo posible para los usuarios.

SECCIÓN 4 - OBLIGACIONES PARTICULARES ASOCIADAS A LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA

ARTÍCULO 6.10.4.1. OBLIGACIONES APLICABLES A LOS PRST. Los PRST deberán acatar las siguientes obligaciones asociadas a la operatividad de la numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada:

6.10.4.1.1. La numeración para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada será preprogramada por el PRST, pero otorgando en todo caso la posibilidad al usuario de programarla o reprogramarla a su entera discreción.

6.10.4.1.2. Cuando el PRST preprograma esta numeración, solo podrá abreviar números nacionales significativos geográficos o no geográficos de redes al interior de su red, por lo tanto, no podrá abreviar números de servicios, UPT o de servicios semiautomáticos y especiales con esquema de marcación 1XY.

6.10.4.1.3. Los PRST deberán liberar los códigos en uso, si éstos no son definidos en las normas de servicios suplementarios adoptadas por el Administrador de los Recursos de Identificación como parte del servicio de marcación abreviada.

6.10.4.1.4. Los PRST deberán ofrecer a sus usuarios, desde cualquier terminal habilitado en su red, el acceso a la numeración para el servicio suplementario de marcación abreviada. Para el caso de los PRSTM, el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada estará supeditado a la cobertura ofrecida por cada una de las redes.

6.10.4.1.5. Las tarifas que los PRST cobren a sus usuarios por el uso del número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB, deben ser aplicadas de conformidad con la normatividad vigente asociada al servicio que se preste. Cuando el asignatario del número decida atender las llamadas desde una única infraestructura de comunicaciones a nivel nacional, el valor a pagar por el transporte de la llamada deberá ser sufragado por el asignatario del número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB. En todo caso, la tarifa que debe pagar el usuario corresponderá a la tarifa local o a la unidad temporal de tasación de su plan móvil, sin perjuicio de que el asignatario del número pueda optar por un acuerdo comercial en el cual la obligación de cobro de las llamadas no sea trasladada al usuario, sino que sea sufragado por el mismo.

6.10.4.1.6. Los números para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada asignados no deberán reportar tráficos iguales a cero durante periodos superiores a seis (6) meses consecutivos en todas las redes en las que el asignatario establezca acuerdos comerciales. En caso de presentarse dicha situación, el Administrador de los Recursos de Identificación notificará a los PRST que reporten la habilitación del número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada #ABB, para concertar el procedimiento de liberación del número sin uso.

6.10.4.1.7. Una vez un número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada de estructura #ABB es asignado y habilitado por un PRST, los demás PRST deberán garantizar que el asignatario podrá activar el mismo número en sus redes, luego de establecer el acuerdo comercial correspondiente con el PRST al que el asignatario solicite el servicio.

SECCIÓN 5 - OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA

ARTÍCULO 6.10.5.1. NORMA DE SERVICIOS SUPLEMENTARIOS PARA REDES MÓVILES. Se autoriza el uso de la norma "Procedimientos de Marcación Uniformes y tratamiento de llamada para radio telecomunicaciones celulares", ANSI/TIA/EIA-660-1996, de la Asociación de la Industria de las Telecomunicaciones (TIA) contenida en sus numerales 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 6,7, 8 y el Anexo A, para el uso en sistemas de telecomunicaciones móviles.

ARTÍCULO 6.10.5.2. PUBLICIDAD DE LOS NÚMEROS PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA. Será responsabilidad del PRST con sus usuarios, la publicidad de los números abreviados preprogramados. Para tal fin, deberán informar a sus usuarios sobre el servicio que presta y la tarifa correspondiente.

La publicidad de la numeración para el acceso a servicios suplementarios de marcación abreviada #ABB asignada directamente por los PRST a terceros, así como el servicio que se presta y la tarifa correspondiente, será responsabilidad directa de los asignatarios.

CAPÍTULO 11 - RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS REDES Y SERVICIOS DE TDT - RITDT SECCIÓN 1 - PLANIFICACIÓN DE LOS RITDT

ARTÍCULO 6.11.1.1. ESTRUCTURA DE LOS RITDT. La estructura de los RITDT está dada para cada uno de ellos de la siguiente manera:

6.11.1.1.1 Identificador de Red Original (Original Network ID). Parámetro de 16 bits de longitud gestionado y asignado por el foro de estandarización de TV digital europeo DVB, el cual asignó a Colombia el valor 0x20AA (8362 en formato decimal). Para redes terrestres, todos los operadores dentro de un país utilizan el mismo Identificador de Red Original y se utiliza para identificar unívocamente el sistema de distribución de televisión original, es decir, identifica la red que origina el contenido independientemente de la red utilizada para el transporte.

6.11.1.1.2. Identificador de Red (Network ID). Parámetro de 16 bits de longitud asignado en bloques de 256 valores para redes terrestres (dentro del rango 0x3001 a 0x3100) por el foro de estandarización de TV digital europeo DVB a los reguladores nacionales, para que estos últimos los distribuyan en sus redes locales. Cumple la función de identificar la red TDT asociada a una zona cubierta por una serie de centros de transmisión que dependen de una única cabecera o punto de inserción de servicio, por lo que debe ser el mismo para todos los múltiplex pertenecientes a la misma red.

6.11.1.1.3. Identificador de Trama de Transporte (Transport Stream ID). Parámetro de 16 bits de longitud que permite identificar 65.535 tramas de transporte (0x0000 a 0xFFFF), el cual tiene como función identificar de forma unívoca una trama de transporte en las múltiplex digitales dentro de cada sistema de distribución original.

6.11.1.1.4. Identificador de Servicio (Service ID). Parámetro de 16 bits de longitud que permite identificar 65.535 servicios (0x0000 a 0xFFFF), el cual tiene como función diferenciar los servicios que pueden ser prestados dentro del sistema de distribución original.

6.11.1.1.5. Identificador de Datos Privados (Private Data Specifier ID). Parámetro de 32 bits de longitud gestionado y asignado por el foro de estandarización de TV digital europeo DVB, el cual ha asignado a Colombia el valor 0x000020AA (8362 en formato decimal), que tiene como función indicar si en las tramas de transmisión existen elementos de información privados o propietarios que no están definidos en las normas DVB, como es el caso particular del número de canal lógico

6.11.1.1.6. Número de Canal Lógico (LCN). Parámetro opcional en la identificación de los servicios, de 10 bits de longitud, que permite identificar un total de 1023 canales y cumple con la función de ordenar la presentación de los canales de TV en el receptor, independientemente de su orden asignado en la frecuencia.

ARTÍCULO 6.11.1.2. ATRIBUCIONES DE LOS RITDT. La atribución establecida para los RITDT contempla solamente los identificadores de red, de trama de transporte y de servicio, ya que el identificador de red original y el especificador de datos privados son recursos de identificación únicos para todas las redes y servicios operativas en el país.

6.11.1.2.1. Identificador de Red (Network ID). Para la identificación de redes nacionales se atribuyen los ocho (8) números comprendidos entre el 12.289 y el 12.296. Para la identificación de redes regionales se atribuyen los dieciséis (16) números comprendidos entre el 12.401 y el 12.416. Para la identificación de redes locales se atribuyen los sesenta y cuatro (64) números comprendidos entre el 12.481 y el 12.544. Lo anterior teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

6.11.1.2.2. Identificador de Trama de Transporte (Transport Stream ID). Para la identificación de tramas de transporte nacionales se atribuyen los noventa (90) números comprendidos entre 10 y el 99. Para la identificación de tramas de transporte regionales se atribuyen los cíen (100) números comprendidos entre el 3.001 – 3.100. Para la identificación de tramas de transporte locales se atribuyen los seiscientos cuarenta (640) números comprendidos entre 10.001 – 10.640. Lo anterior teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

6.11.1.2.3. Identificador de Servicio (Service ID). Para la identificación de servicios nacionales se atribuyen los doscientos (200) números comprendidos entre el 1 y el 200. Para la identificación de servicios regionales se atribuyen los doscientos (200) números comprendidos entre el 6.001 – 6.200. Para la identificación de servicios locales se atribuyen los novecientos sesenta (960) números comprendidos entre 16.001 – 16.960. Lo anterior teniendo en cuenta las especificaciones dispuestas en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.11.1.3. ASIGNATARIOS DE LOS RITDT. Podrán solicitar y ser asignatarios de los RITDT todos los operadores de redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre que cuenten con la autorización para prestar los servicios de televisión abierta radiodifundida digital terrestre, expedida por la autoridad competente, y que se encuentren inscritos en el ROTDT.

SECCIÓN 2 - ASIGNACIÓN DE LOS RITDT

ARTÍCULO 6.11.2.1. REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS RITDT: A efectos de solicitar los RITDT, el solicitante debe remitir al Administrador de los Recursos de Identificación, a través del trámite unificado de recursos de identificación dispuesto para tal fin en el SIUST, o aquel sistema que lo sustituya, la siguiente información:

6.11.2.1.1. Número del registro ROTDT.

6.11.2.1.2. Recursos de identificación asociados a la solicitud.

6.11.2.1.3. Propósito de cada recurso de identificación, justificando la necesidad y uso previsto.

6.11.2.1.4. Cronograma de implementación de los recursos solicitados, el cual no deberá superar los doce (12) meses contados a partir de la solicitud.

6.11.2.1.5. Estado de implementación de los RITDT previamente asignados.

6.11.2.1.6. Solamente en caso de tratarse de una solicitud de Identificador de Red – Network ID, el solicitante debe remitir el nombre de identificación dado a la red, el cual deberá identificar unívocamente la misma, así como el alcance geográfico de los servicios provistos por la red a nivel de departamentos y municipios, y el respectivo canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz para cada ámbito geográfico.

6.11.2.1.7. Solamente en caso de tratarse de una solicitud de Identificador de Trama de Transporte – Transport Stream ID, el solicitante debe remitir el nombre de identificación del múltiplex digital, el cual tendrá que identificar unívocamente el mismo. Adicional a lo anterior, debe informar la cantidad y nombre de los PLPs DVB-T2 usados en el multiplex digital, el alcance geográfico del servicio provisto por el multiplex digital a nivel de departamentos y municipios, y el respectivo canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz.

6.11.2.1.8. Solamente en caso de tratarse de una solicitud de Identificador de Servicio – Service ID, el solicitante debe remitir el nombre del servicio a prestar, el cual tendrá que identificar unívocamente el mismo. Adicional a lo anterior, debe informar la prioridad del servicio dentro del múltiplex digital, indicando expresamente en caso de tratarse del canal principal digital, el alcance geográfico del servicio a nivel de departamentos y municipios, y el respectivo canal radioeléctrico y frecuencia central en MHz.

6.11.2.1.9. Cualquier otra información que le permita al solicitante sustentar su solicitud.

PARÁGRAFO 1. En el caso que varios Operadores de televisión abierta radiodifundida digital terrestre compartan un múltiplex digital, los mismos podrán presentar una solicitud conjunta de los identificadores comunes que requieran, en la que debe proporcionarse el orden de prioridad de cada uno de los servicios del múltiplex digital.

PARÁGRAFO 2. Los Operadores de televisión abierta radiodifundida digital terrestre que dispongan de un múltiplex digital de titularidad exclusiva, deberán proporcionar el nivel de importancia relativa de cada uno de los servicios del múltiplex.

PARÁGRAFO 3. El Administrador de los Recursos de Identificación autoriza de manera general el uso de los RITDT atribuidos para pruebas dentro de la tabla de atribuciones contenida en el SIGRI, recursos que deberán ser implementados únicamente para uso interno en las redes de los operadores que requieran levar a cabo pruebas de puesta en marcha de servicios o elementos de red. Los recursos dispuestos para pruebas de ninguna manera podrán ser empleados para soportar el funcionamiento de servicios ofrecidos a usuarios finales, y su atribución podrá ser modificada en cualquier momento por el Administrador de los Recursos de Identificación.

ARTÍCULO 6.11.2.2. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE LOS RITDT. Una vez remitidas las solicitudes de los RITDT conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 6.11.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO VI, el Administrador de los Recursos de Identificación se pronunciará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir del recibo de la solicitud, para lo cual se determinará la pertinencia o no de la asignación mediante el siguiente procedimiento:

6.11.2.2.1. Se verificará que la solicitud presentada por el solicitante cumpla con todos los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 6.11.2.1. de la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO VI. En caso de requerirse, se solicitará información adicional.

6.11.2.2.2 Si el operador de televisión abierta radiodifundida digital terrestre cuenta con recursos de identificación para dichas redes y servicios previamente asignados, se constatará que el mismo tenga actualizado el reporte de implementación asociado, el cual deberá tener la información completa y válida. La asignación no procederá si el solicitante no ha realizado dicho reporte de manera completa y con información válida al momento de la solicitud.

6.11.2.2.3. Si el Operador de televisión abierta radiodifundida digital terrestre posee Identífícadores de Red – Network ID previamente asignados, se revisará la viabilidad técnica y pertinencia de proceder con la reutilización de alguno de los mismos, caso en el cual el Administrador de los Recursos de Identificación podrá proceder a autorizar dicha reutilización.

6.11.2.2.4. En caso de tratarse de la solicitud de Identificadores de Trama de Transporte - Transport Stream ID, se reservará un rango de 10 identificadores para cada múltiplex digital, con la finalidad de que los Operadores cuenten con identificadores consecutivos en caso de implementar varias tramas de transporte en un futuro. Si el multiplex digital ya cuenta con un bloque reservado, se asignará un identificador de trama de transporte de dicho bloque. Los valores de este parámetro se asignarán teniendo en cuenta el orden de llegada de las solicitudes, considerando en todo caso los rangos previamente reservados para otros multiplex digitales.

6.11.2.2.5. En caso de tratarse de la solicitud de Identificadores de Servicio - Service ID, se reservará un rango de 20 identificadores para cada múltiplex digital, conservando el orden de llegada de las solicitudes, y teniendo en cuenta que, si el multiplex digital ya cuenta con un bloque reservado, se asignará un identificador dentro del mismo. Se asignará al canal principal digital el número más bajo disponible dentro del rango de identificadores de servicio reservado.

6.11.2.2.6. En el caso que varios Operadores de televisión abierta radiodifundida digital terrestre compartan un múltiplex digital y presenten una solicitud conjunta, los valores de los identificadores se asignarán conforme al orden de prioridad informado en la solicitud. En caso de no darse una solicitud conjunta o de no presentarse un orden de prioridad en la solicitud, el Administrador de los Recursos de Identificación realizará un sorteo público entre los diferentes Operadores para asignar los identificadores a los canales principales digitales de cada operador, los cuales corresponderán a los números más bajos del bloque reservado para el respectivo múltiplex.

6.11.2.2.7. En caso de considerarse pertinente, y cuando sea técnicamente viable, el Administrador de los Recursos de Identificación podrá autorizar la reutilización de recursos previamente asignados al operador, permitiéndole la utilización de estos en distintas zonas geográficas.

6.11.2.2.8. De no cumplirse con alguno de los requisitos establecidos, el Administrador de los Recursos de Identificación negará la asignación del recurso de identificación y le informará al operador solicitante acerca de las razones.

6.11.2.2.9. Una vez verificado el cumplimiento los requisitos de la solicitud, se procederá a pasar al estado de preasignación en el SIGRI los recursos a asignar en tanto se concluye el trámite de asignación. Los RITDT se preasignarán teniendo en cuenta el orden de llegada de la solicitud y la atribución particular de cada recurso.

6.11.2.2.10. Cumplidos los pasos anteriores, se procederá con la expedición del acto administrativo de asignación de los RITDT preasignados, y se procederá a pasarlos a estado de asignación en el SIGRI.

ARTÍCULO 6.11.2.3. INCLUSIÓN DE OPERADORES DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA DIGITAL TERRESTRE EN EL ROTDT. Los Operadores de televisión abierta radiodifundida digital terrestre deberán registrarse ante el Administrador de los Recursos de Identificación para poder solicitar los recursos asociados a dichas redes y servicios. Al momento de solicitar su inscripción en el ROTDT deberán suministrar, a través de los medios que se dispongan para tal fin por el Administrador de los Recursos de Identificación, la siguiente información:

6.11.2.3.1. Razón Social y NIT.

6.11.2.3.2. Dirección de recibo de correspondencia.

6.11.2.3.3. Nombre del Representante Legal.

PARÁGRAFO 1. Una vez el Operador de televisión abierta radiodifundida digital terrestre remita a la CRC la información necesaria para su inclusión en el ROTDT, se revisará la integridad y validez de esta. Si se llegara a encontrar alguna inconsistencia o falta de información, se hará el respectivo requerimiento adicional. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, se asignará un número de registro que identificará al Operador para posteriores trámites.

PARÁGRAFO 2. El plazo aplicable para dar respuesta por parte de la CRC a las solicitudes de inclusión en el ROTDT corresponde al establecido para el derecho de petición en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

PARÁGRAFO 3. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá cancelar de oficio el ROTDT de un operador de redes y servicios de televisión abierta radiodifundida digital terrestre, en el evento en que el mismo haya dejado de proveer sus servicios.

SECCIÓN 3 - USO DE LOS RITDT

ARTÍCULO 6.11.3.1. CRITERIOS DE USO EFICIENTE. El uso eficiente de los RITDT asignados, será verificado por el Administrador de los Recursos de Identificación en observancia de los siguientes criterios:

6.11.3.1.1. Los asignatarios deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6. de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.11.3.1.2. Los RITDT asignados deben ser implementados en la red del Operador de televisión abierta radiodifundida digital terrestre asignatario, dentro de los doce (12) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo de la asignación.

6.11.3.1.3. Los RITDT asignados deben ser utilizados por el Operador de televisión abierta radiodifundida digital terrestre para los fines especificados en el respectivo acto administrativo de asignación. La CRC podrá autorizar modificaciones a las condiciones de asignación inicialmente otorgadas, a petición de parte debidamente justificada.

6.11.3.1.4. El Operador de televisión abierta radiodifundida digital terrestre no debe reutilizar Identificadores de Red - Network ID sin la autorización previa del Administrador de los Recursos de Identificación.

6.11.3.1.5. Dado que los Identificadores de Trama de Transporte - Transport Stream ID se asignarán de forma única y exclusiva a cada PLP de la trama de transporte de los múltiplex digitales de TDT, a cada PLP le corresponderá un único identificador.

6.11.3.1.6. Los Identificadores de Servicio - Service ID se asignarán de forma única y exclusiva para cada servicio de TDT dentro del territorio nacional, por lo que no podrán existir diferentes servicios de TDT con el mismo identificador.

ARTÍCULO 6.11.3.2. CAUSALES DE RECUPERACIÓN DE LOS RITDT. El Administrador de los Recursos de Identificación podrá recuperar los RITDT asignados conforme el procedimiento de recuperación establecido en el numeral 6.1.1.8.1. del ARTÍCULO 6.1.1.8 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI, cuando el asignatario incumpla con alguno de los criterios de uso eficiente establecidos en el ARTÍCULO 6.11.3.1 de la SECCIÓN 3 del CAPÍTULO 11 del TÍTULO VI, o incurra en alguna de las siguientes causales de recuperación:

6.11.3.2.1. Cuando el asignatario incumpla alguna de las obligaciones generales definidas en el numeral 6.1.1.6.2. del ARTÍCULO 6.1.1.6 de la SECCIÓN 1 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO VI.

6.11.3.2.2. Cuando los recursos de identificación no hayan sido implementados dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de la asignación.

6.11.3.2.3. Cuando se tenga evidencia de que el asignatario no necesita los recursos de identificación asignados.

6.11.3.2.4. Por razones de interés general o seguridad nacional.

ARTÍCULO 6.11.3.3. VERIFICACIÓN DE USO. Con el fin de que el Administrador de los Recursos de Identificación pueda verificar el uso efectivo de los RITDT asignados, los Operadores asignatarios deberán remitir al Administrador de los Recursos de Identificación el reporte de información establecido en el Formato 5.3 del TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN, teniendo en cuenta la periodicidad y los formatos dispuestos para ello."

ARTÍCULO 2. Adicionar al TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016 las siguientes definiciones:

ALGORITMO LUHN: Es una formulación matemática utilizada para verificar la validez de una cadena numérica, en este caso un número de identificación, a través de una técnica conocida como control de paridad. Es empleada en la validación de números de tarjetas de crédito, números IMEI, entre otros.

ATRIBUCIÓN: Proceso que consiste en destinar una determinada serie de identificadores pertenecientes a un recurso de identificación para un propósito específico, de tal forma que dicha serie pueda ser solicitada, asignada e implementada en un servicio de telecomunicaciones bajo unas condiciones determinadas. En el proceso de atribución se define si la serie de identificadores se emplea para abonados o usuarios, elementos, funciones, entidades, servicios o aplicaciones de una red de telecomunicaciones, en un ámbito geográfico o no geográfico específico. Por sí sola, la atribución no confiere derechos de utilización del recurso de identificación a ningún asignatario

CC: Country Code (CC, por sus siglas en inglés) o Código del país. Se utiliza para seleccionar el país de destino de una comunicación, es decir, el país en que está inscrito el abonado identificado, o el país en que existe un punto en que se presta el servicio. Su longitud varía entre una y tres cifras.

CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN: Números utilizados para identificar Puntos de señalización (PS), puntos de transferencia de señalización (PTS) o Puntos de señalización y puntos de transferencia de señalización (PS/PTS) en el ámbito nacional (SPC) o internacional (ISPC).

ICCID: Integrated Circuit Card Identifier (ICCID, por sus siglas en inglés). Corresponde a un identificador de las tarjetas SIM que se incluye a nivel lógico en su programación y se imprime en algunas ocasiones físicamente en ellas, el cual es utilizado para conocer al emisor y al titular de una tarjeta a nivel internacional. Este identificador es equivalente al número de cuenta principal (PAN - Primary Account Number) definido en la Recomendación UIT-T E.118, del cual hace parte el IIN.

IDENTIFICADOR DE DATOS PRIVADOS (PRIVATE DATA SPECIFIER ID): Parámetro que se emplea para identificar elementos de información privados o propietarios de las redes de TDT. Para el caso particular del estándar DVB-T2, en Colombia se debe utilizar el mismo Identificador de datos privados en todas las redes, por lo tanto, el mismo es fijado a partir de la asignación efectuada por el consorcio DVB.

IDENTIFICADOR DE RED (NETWORK ID): Parámetro que tiene la función de identificar la red de TDT asociada a una zona cubierta por una serie de centros de transmisión que dependen de una única cabecera.

IDENTIFICADOR DE RED ORIGINAL (ORIGINAL NETWORK ID): Parámetro que tiene la función de identificar el sistema de distribución de televisión original. Para el caso particular del estándar europeo de TDT, en un país se debe utilizar el mismo identificador de red original en todas las redes, por lo tanto, el mismo es fijado para el caso colombiano teniendo en cuenta la asignación que el consorcio DVB realizó al país.

IDENTIFICADOR DE SERVICIO (SERVICE ID): Parámetro que identifica cada uno de los servicios prestados dentro del sistema de distribución de televisión original. Dicho identificador debe tomar un valor diferente para cada uno de los distintos servicios que se presten en el territorio nacional.

IDENTIFICADOR DE TRAMA DE TRANSPORTE (TRANSPORT STREAM ID): Parámetro que identifica de forma unívoca una trama de transporte en los multiplex digitales dentro de cada sistema de distribución de televisión original. En la medida que todas las redes de TDT de un mismo país utilizan el mismo Identificador de Red Original, el Identificador de Trama de Transporte toma un valor diferente para cada una de las tramas de transporte de los distintos multiplex digitales existentes en el territorio nacional.

IIN:Issuer Identification Number (IIN, por sus siglas en inglés) o Número identificador de expedidor. Corresponde al número que identifica al emisor de una tarjeta asociada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, que constituye a su vez la primera parte del número de cuenta principal (PAN - Primary Account Number) que identifica al emisor y al titular de dicha tarjeta a nivel internacional, bajo una estructura de numeración similar a la de una tarjeta de crédito

ISPC: International Signaling Point Code (ISPC, por sus siglas en inglés) o código de punto de señalización internacional es el encargados de identificar en el ámbito internacional los nodos de conmutación y/o procesos pertenecientes a una red de señalización que intercambia mensajes de señalización para la gestión de todo tipo de llamadas, mediante la técnica de señalización por canal común.

LCN: Logical Channel Number (LCN, por sus siglas en inglés) o Número de Canal Lógico, es un parámetro opcional en la identificación de los servicios que ordena la presentación de los canales de TV en el receptor, independientemente de su orden asignado en la frecuencia.

MCC: Mobile Country Code (MCC, por sus siglas en inglés) o Indicativo de país para el servicio móvil contenido en el primer campo de la IMSI, el cual es asignado por la UIT.

MNC: Mobile Network Code (MNC, por sus siglas en inglés) o Indicativo de red para el servicio móvil contenido en el segundo campo de la IMSI. Cumple con la función de proporcionar un identificador único internacional para la red del proveedor a la que pertenece la suscripción móvil.

MSIN: Mobile Subscription Identification Number (MSIN, por sus siglas en inglés) o Número de identificación de suscripción al servicio móvil el cual es administrado por el asignatario del MNC, y se emplea para identificar cada una de sus suscripciones.

MTC: Machine Type Communication (MTC, por sus siglas en inglés) es una forma de comunicación de datos que involucra una o más entidades que no necesariamente requieren interacción humana.

MTP: Message Transfer Part (MTP, por sus siglas en inglés) o Parte de Transferencia de Mensaje, cumple con el propósito de proporcionar las funciones que permiten que la información significativa de la parte de usuario transmitida a la MTP sea transferida a través de la red del sistema de señalización No. 7 hacia el destino requerido. Un punto de señalización puede ser el punto de origen, el punto de destino, o un punto de transferencia de señalización dentro de una relación de señalización. Estos tres modos deben considerarse en la MTP.

NRN: Network Routing Number(NRN, por sus siglas en inglés) o Número de Encaminamiento de Red cumple con la función de proporcionar información a nivel de señalización sobre el proveedor de destino de una comunicación, para que en un entorno de portabilidad numérica se puedan encaminar correctamente los servicios de voz y SMS hacia un número portado.

PLP: Physical Layer Pipe (PLP, por sus siglas en inglés) o tubo de capa física a través del cual se transmite información dentro de un sistema de televisión digital.

PREFIJO: Indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración E.164.

PRESTADOR DEL SERVICIO 1XY: Se refiere a las entidades, empresas o PRST que presten servicios catalogados como semiautomáticos y especiales haciendo uso de la numeración 1XY, por efecto de una autorización general otorgada por el administrador de los recursos de identificación. Dicha condición de prestadores del servicio no les otorga derechos de exclusividad, o efectos particulares y concretos en torno a los números 1XY.

PUNTO DE SEÑALIZACIÓN (PS): Nodo de conmutación o proceso perteneciente a una red de señalización que intercambia mensajes de señalización para la gestión de todo tipo de llamadas, mediante la técnica de señalización por canal común.

PUNTO DE SEÑALIZACIÓN Y PUNTO DE TRANSFERENCIA DE SEÑALIZACIÓN (PS/PTS): Punto de señalización (PS) que incluye un punto de transferencia de señalización (PTS) y puede desempeñarse como una de las siguientes categorías:

- Punto de señalización nacional perteneciente a la red de señalización nacional solamente e identificado por un código de punto de señalización de origen o destino de acuerdo con el plan de numeración nacional de puntos de señalización;

- Punto de señalización internacional, perteneciente a la red de señalización internacional solamente e identificado por un código de punto de señalización de acuerdo con el plan de numeración internacional de puntos de señalización.

- Nodo que funciona tanto como punto de señalización internacional y como un punto de señalización nacional, y pertenece, por tanto, a la red de señalización internacional y a una red de señalización nacional, por lo que está identificado por un código de punto de señalización específico en cada una de las redes de señalización.

PUNTO DE TRANSFERENCIA DE SEÑALIZACIÓN (PTS): Un punto de señalización en el cual un mensaje recibido por un enlace de señalización se transfiere a otro enlace de señalización, es decir, un punto en el cual no está ubicada la función parte de usuario origen ni destino.

RITDT: Recursos de identificación asociados a las redes de televisión digital terrestre.

RL: Sigla para identificar redes de TDT con cobertura local.

RN: Sigla para identificar redes de TDT con cobertura nacional.

ROTDT: Se refiere al registro frente al Administrador de los Recursos de Identificación que los Operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida digital terrestre al que deben inscribirse para poder solicitar RITDT.

RR: Sigla para identificar redes de TDT con cobertura regional.

SPC: Signaling Point Code (SPC, por sus siglas en inglés) o código de punto de señalización es el encargado de identificar en el ámbito nacional los nodos de conmutación y/o procesos pertenecientes a una red de señalización que intercambia mensajes de señalización para la gestión de todo tipo de llamadas, mediante la técnica de señalización por canal común.

SERVICIOS DE INFORMACIÓN TELEFÓNICA: Servicios que permiten al usuario acceder a información de directorio telefónico, de interés general, cultural, o de otro tipo diferente a publicidad o mercadeo de productos o servicios.

SERVICIO DE INTERÉS SOCIAL: Son los servicios que tienen como finalidad directa, inmediata y como límite constitucionalmente exigible, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas, en particular las menos favorecidas.

SERVICIOS SUPLEMENTARIOS: Son aquellos servicios suministrados por una red, además de su servicio o servicios básicos, entre otros los siguientes: conferencia entre tres, llamada en espera, marcación abreviada, despertador automático, transferencia de lamada, conexión sin marcar y código secreto. Dichos servicios son tratados en la Recomendación UIT-T E.131.

TIPOS DE PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN: De conformidad con lo establecido en la Recomendación UIT-T Q.700, son ejemplos de nodos que constituyen puntos de señalización, en una red de señalización, centrales (centros de conmutación), bases de datos de redes inteligentes, puntos de transferencia de señalización o centros de explotación, gestión y mantenimiento.

TRÁMITE ÚNICO DE RECURSO DE IDENTIFICACIÓN: Procedimiento a través del cual los solicitantes de recursos de identificación requieren al Administrador de los Recursos de Identificación, la asignación o la devolución de cualquier recurso de identificación que se encuentre bajo su administración.

USIM: Universal Subscriber Identity Module (USIM, por sus siglas en ingles). Es una aplicación de la evolución de tarjetas SIM conocida como UICC - Universal Integrated Circuit Card o terjete de circuito integrado universal – que se comporta como un tipo de tecnología de tarjeta inteligente. Cumple la función de identificar suscriptores en redes GSM de cualquier tecnología, proporcionando mayores prestaciones que las SIM tradicionales en términos de funcionalidad, capacidad de almacenamiento y procesamiento."

ARTÍCULO 3. SUBROGAR LAS DEFINICIONES. "ADMINISTRADOR DEL RECURSO DE NUMERACIÓN", "ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN", "GESTION DE NUMERACIÓN" "BLOQUE DE NUMERACIÓN". "CLASE DE NUMERACIÓN", "ESTADO DE LA NUMERACIÓN", "IMPLEMENTACIÓN DE NUMERACIÓN", "MAPA DE NUMERACIÓN", "NUMERACIÓN GEOGRÁFICA", "NUMERACIÓN NO GEOGRÁFICA", "NUMERACIÓN PARA REDES", "NUMERACIÓN PARA SERVICIOS", "PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DE NUMERACIÓN", "PROVEEDOR ASIGNATARIO EN LA GESTICN DE NUMERACIÓN", "ASIGNATARIO EN LA GESTIÓN DE NUMERACIÓN", "PROVEEDOR EN FASE OPERATIVA PARA LA GESTIÓN DE NUMERACIÓN", "PROVEEDOR SOLICITANTE EN LA GESTIÓN DE NUMERACIÓN", "RECUPERACIÓN DE NUMERACIÓN", "RECURSO DE NUMERACIÓN", "USO DE NUMERACIÓN", "USO EFICIENTE DE LA NUMERACIÓN", del artículo 2 de la Resolución CRT 2028 de 2008, compiladas en el TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016. El nuevo texto de las definiciones quedará así:

“ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Corresponde a la planificación, la asignación, la aceptación de la devolución, la verificación del uso y la recuperación de los recursos de identificación, que permiten garantizar la eficiencia en el uso de estos, así como su disponibilidad en todo momento.

ADMINISTRADOR DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Es la Comisión de Regulación de Comunicaciones, o su delegado.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Autorización concedida por el administrador de los recursos de identificación a un solicitante para utilizar un determinado recurso de identificación, bajo la observancia de unos propósitos y condiciones especificadas. La asignación de dichos recursos confiere exclusivamente el derecho de uso, pero no otorga derecho de propiedad sobre los mismos, ni tendrá costo alguno para los asignatarios.

ASIGNATARIO DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Se refiere al sujeto solicitante al que se le han asignado recursos de identificación, y que por lo tanto tiene la titularidad de estos para su propio uso, o para el uso de terceros en los casos en los que se autorice expresamente.

ASIGNATARIO EN FASE OPERATIVA: Es aquel asignatario de un recurso de identificación que ha dado inicio a la prestación del servicio que requiere el recurso de identificación asignado.

BLOQUE DE NUMERACIÓN E.164: Es un conjunto de numeración E.164 de hasta mil números consecutivos.

CLASE DE NUMERACIÓN E.164: Se refiere al servicio o red y ámbito geográfico o no geográfico específicos para los cuales el Administrador de los recursos de identificación asigna un bloque de numeración E.164.

ESTADO DEL RECURSO DE IDENTIFICACIÓN: Es la situación de atribución, disponibilidad, implementación o utilización en que se encuentra cada uno de los recursos de identificación bajo la administración del Administrador de los recursos de identificación.

IMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO DE IDENTIFICACIÓN: Es el proceso mediante el cual el asignatario programa y pone a operar en sus redes el recurso de identificación asignado.

NUMERACIÓN E.164 GEOGRÁFICA: Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino (NDC) asociados a una determinada región geográfica.

NUMERACIÓN E.164 NO GEOGRÁFICA: La numeración E.164 no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

NUMERACIÓN E.164: Corresponde a aquellas cadenas de cifras, caracteres o símbolos definidas por la UIT en la Recomendación UIT-T E.164, y adoptadas por Colombia mediante el Plan Nacional de Numeración

NUMERACIÓN E.164 PARA REDES: Es la numeración constituida por el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes con acceso móvil, satelital, entre otros.

NUMERACIÓN E.164 PARA SERVICIOS: Es la numeración constituida por el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que el Administrador de los Recursos de Identificación y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna otra categoría.

PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DE NUMERACIÓN E.164: Es un procedimiento diseñado por un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones asignatario a solicitud del Administrador de los recursos de Identificación y aprobado por éste, que tiene como objetivo realizar los ajustes necesarios en la implementación de la numeración E.164 asignada en la red del proveedor asignatario, de manera que se garantice el uso eficiente de dicho recurso en un período de tiempo determinado.

RECUPERACIÓN DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Es el acto mediante el cual el Administrador de los recursos de identificación retira la autorización de uso de un recurso previamente otorgada a un asignatario, cambiándolo de estado para una posible reasignación futura.

SIGRI: Es la herramienta mediante la cual el Administrador de los Recursos de Identificación lleva un registro detallado de los estados en los que se encuentra cada uno de los recursos de identificación que administra, y que contiene los denominados "Mapa de Numeración" y "mapa de señalización" definidos en los artículos 2.2.12.5.2. y 2.2.12.1.2.10 del Decreto 1078 de 2015.

SOLICITANTE DE RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Se refiere al sujeto que cuenta con el derecho para solicitar la asignación de un recurso de identificación, conforme a sus necesidades, teniendo en cuenta los requisitos y procedimientos establecidos para tal fin.

USO DE NUMERACIÓN E.164: Es la destinación dada por el asignatario de la numeración E.164 al recurso que le ha sido asignado. Cuando, por causa de trámites de portación, la numeración E.164 que haya sido implementada por un proveedor receptor distinto del operador asignatario, se autoriza, por parte del administrador del recurso de numeración, al proveedor receptor de numeración portada para que implemente en su red la numeración asignada a un proveedor donante, siempre y cuando la misma haya sido implementada en la red de este último dentro de los términos establecidos en la regulación, y medie la solicitud de portación por parte del usuario.

USO EFICIENTE DE LOS RECURSOS DE IDENTIFICACIÓN: Se entiende que un recurso de identificación está siendo usado eficientemente cuando el proveedor asignatario cumple con los criterios de uso eficiente establecidos en la regulación."

ARTÍCULO 4. Subrogar la definición "IAM" del artículo 1 del numeral 1.2 de la Resolución CRC 2948 de 2010, compilada en el TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016. El nuevo texto de la definición quedará así:

“IAM: Mensaje inicial de dirección (initial address message), de conformidad con lo definido en la Recomendación UIT-T Q.769.1."

ARTÍCULO 5. Modificar la definición de "CÓDIGO CORTO" del TÍTULO I de la Resolución CRC 5050 de 2016. El nuevo texto de la definición quedará así:

“CÓDIGO CORTO: Tipo de numeración asignada por la CRC para la prestación de servicios de contenidos y aplicaciones basados en el envío o recepción de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes a través del Servicio Suplementario de Datos no Estructurados (USSD). La naturaleza de esta numeración está circunscrita al posicionamiento e identificación de un tipo de servicio de contenidos y aplicaciones para los usuarios, a través de un código numérico que informe claramente el tipo de servicio, el contenido, la modalidad de compra y los costos asociados, y no para la creación de un canal de comunicación dedicado de SMS entre los usuarios finales del servicio de telefonía móvil y sus clientes."

ARTÍCULO 6. Subrogar el artículo 4 de la Resolución CRC 2948 de 2010, compilado en el artículo <2.6.12.3> de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"ASIGNACIÓN DEL NRN. El Administrador de los Recursos de Identificación asignará a solicitud de parte el número de enrutamiento de red – NAN de conformidad con las disposiciones contenidas en la SECCIÓN 2 del CAPÍTULO 9 del TÍTULO VI de la Resolución CRC 5050 de 2016."

ARTÍCULO 7. Modificar el artículo 2.1.16.2 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"PÉRDIDA DEL NÚMERO EN PREPAGO. Si durante un periodo de 2 meses, el usuario no realiza ni recibe llamadas, o no cursa tráfico de datos, o no envía ni recibe SMS, así como tampoco hace recargas, ni tiene saldos vigentes; el operador podrá disponer del número de su línea telefónica, para lo cual este debe darle aviso al usuario con 15 días hábiles de antelación."

ARTÍCULO 8. REPORTES DE INFORMACIÓN. Adicionar los siguientes Formatos en el TÍTULO REPORTES DE INFORMACIÓN de la Resolución CRC 5050 de 2016:

FORMATO 5.4. IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN

Periodicidad: Eventual

Plazo: Hasta 15 días posteriores a la implementación inicial del código de punto de señalización, o de la realización de cambios en la implementación inicial del mismo.

Este formato deberá ser diligenciado por los asignatarios de códigos de punto de señalización nacional o internacional.

12345678910
RegiónZonaPuntoTipo de región de señalizaciónTipo de punto de señalizaciónNombre delMarcaModeloMunicipioFecha de puesta en marcha

Donde:

1. Región: Corresponde al identificador de la región geográfica nacional o internacional en la que se encuentra el punto de señalización.

2. Zona: Corresponde al identificador de la zona, dentro de la región geográfica correspondiente, en donde está ubicado el punto de señalización.

3. Punto: Corresponde al identificador del punto de señalización nacional o internacional perteneciente a una zona y región específicas.

4. Tipo de región de señalización: Corresponde al carácter nacional o internacional del código de punto de señalización.

5. Tipo de punto de señalización: Corresponde a la función que cumple el punto de señalización (PS, PTS, PS/PTS).

6. Nombre del nodo: Corresponde al nombre que el asignatario del punto de señalización le haya dado al nodo en el que se programa este.

7. Marca: Corresponde a la marca del equipo en el que se implementa el código de punto de señalización.

8. Modelo: Corresponde al modelo del equipo, otorgado por la marca, en el que se implementa el código de punto de señalización

9. Municipio: Son los datos de ubicación geográfica del equipo en donde se implementa el código de punto de señalización. Se tienen en cuenta los 32 Departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

10. Fecha de puesta en marcha: Corresponde a la fecha en la que comienza a operar efectivamente en la red nacional o internacional el código de punto de señalización, en formato DD/MM/AAAA.

FORMATO 5.5. IMPLEMENTACIÓN DE INDICATIVOS DE RED PARA EL SERVICIO MÓVIL - MNC

Periodicidad: Eventual

Plazo: Hasta 15 días posteriores a la implementación inicial del MNC.

Este formato deberá ser diligenciado por los asignatarios de los MNC.

12
Código MNCFecha de puesta en marcha

Donde:

1. Código MNC: Corresponde al código al que se refiere el reporte.

2. Fecha de puesta en marcha: Corresponde a la fecha en la que comienza a operar efectivamente en la red el indicativo de red para el servicio móvil - MNC, en formato DD/MM/AAAA.

FORMATO 5.6. IMPLEMENTACIÓN DE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICADOR DE EXPEDIDOR - IIN

Periodicidad: Eventual

Plazo: Hasta 15 días posteriores a la implementación inicial del IIN.

Este formato deberá ser diligenciado por los asignatarios de los IIN.

12
Código IINFecha de puesta en marcha

Donde:

1. Número IIN: Corresponde al número IIN al que se refiere el reporte.

2. Fecha de puesta en marcha: Corresponde a la fecha en la que comienza a operar efectivamente en la red el número de identificador de expedidor - IIN, en formato DD/MM/AAAA.

FORMATO 5.7. IMPLEMENTACIÓN DE ENRUTAMIENTO DE NÚMEROS DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES DE MARCACIÓN 1XY

Periodicidad: Eventual

Plazo: Hasta 15 días posteriores a la realización efectiva del enrutamiento, o a la solicitud de cambio de enrutamiento, de un número de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY realizada por el Administrador de los Recursos de Identificación.

Este formato deberá ser diligenciado por los PRST que programen efectivamente el enrutamiento en sus redes de un número de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY, luego de haber recibido la solicitud de enrutamiento o la modificación de este por parte del Administrador de los Recursos de Identificación.

123
1XYNúmero de enrutamientoMunicipio

Donde:

1. 1XY: Corresponde al número de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY para el cual se ha realizado el enrutamiento por parte del PRST que realiza el reporte.

2. Número de enrutamiento: Corresponde al número geográfico o no geográfico E.164 al que el PRST ha programado el enrutamiento cuando un usuario de su red accede al número de servicios semiautomáticos y especiales de marcación 1XY en el área geográfica delimitada.

3. Municipio: Son los datos de ubicación geográfica en el que el PRST ha programado el enrutamiento. Se tienen en cuenta los 32 Departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

FORMATO 5.8. PROGRAMACIÓN DE NUMERACIÓN PARA EL ACCESO AL SERVICIO SUPLEMENTARIO DE MARCACIÓN ABREVIADA BAJO LA ESTRUCTURA #ABB

Periodicidad: Eventual

Plazo: Hasta 15 días posteriores a la programación de un nuevo número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura - #ABB al interior de sus redes, o hasta 15 días posteriores a la modificación de alguno de los parámetros descritos en el presente formato en un número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura - #ABB previamente programado.

Este formato deberá ser diligenciado por los PRST que lleven a cabo la programación de un nuevo número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura - #ABB al interior de sus redes, o que modifiquen alguno de los parámetros descritos en el presente formato en un número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura - #ABB previamente programado.

123456
#ABBNúmero de enrutamientoMunicipioNombre del AsignatarioNIT del AsignatarioServicio ofrecido

Donde:

1. #ABB: Corresponde al número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura - #ABB asignado o enrutado por el PRST que realiza el reporte.

2. Número de enrutamiento: Corresponde al número geográfico o no geográfico E.164 al que el PRST debe redirigir la llamada cuando un usuario de su red acceda al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura #ABB.

3. Municipio: Son los datos de ubicación geográfica en el que se deberá programar el enrutamiento. Se tienen en cuenta los 32 Departamentos y la ciudad de Bogotá D.C. Los municipios están acordes con la división político-administrativa de Colombia, DIVIPOLA, presente en el sistema de consulta del DANE.

4. Asignatario: Corresponde a la persona jurídica que ha solicitado a un PRST la asignación de un número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada bajo la estructura - #ABB para la prestación de un determinado servicio de interés general.

5. NIT del asignatario: Corresponde al Número de Identificación Tributaria - NIT de la persona jurídica que ha solicitado al PRST la asignación del número.

6. Servicio ofrecido: Corresponde a la descripción del servicio que ofrece el asignatario bajo el número para el acceso al servicio suplementario de marcación abreviada de estructura - #ABB.

ARTÍCULO 9. TRANSICIÓN DE LA IDENTIFICACIÓN DE DISPOSITIVOS M2M E IOT. Aquellos proveedores que identifiquen dispositivos M2M e IoT en sus redes mediante recursos de identificación distintos a la numeración E.164 atribuida para tal fin, tendrán plazo hasta el 17 de julio de 2020 para hacer la solicitud de la numeración correspondiente, fecha después del cual únicamente se podrán identificar nuevos dispositivos M2M e IoT haciendo uso de la numeración E.164 dispuesta para ello.

Aquellos dispositivos M2M e IoT que se encuentren implementados en las redes de telecomunicaciones, y que hagan uso de recursos de identificación diferentes a la numeración E.164 atribuida para tal fin, tendrán que ser reportados en su totalidad a la CRC y podrán seguir operando con los recursos de identificación reportados por un periodo no superior a dos (2) años contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.

El anterior reporte deberá remitirse de manera digital en formato CSV separado por punto y coma (;) mediante el correo electrónico reportescrc@crcom.aov.co. con el asunto "RELACIÓN DE DISPOSITIVOS M2M E IOT Y SUS NÚMEROS ASOCIADOS" teniendo en cuenta la siguiente estructura de información:

1234567891011
ND
C
S
N
Tecnolo gía de acceso
2G
Tecnolo gía de acceso
3G
Tecnolo gía de acceso
4G
Tecnolo gía de acceso
5G
Marc
a
Mode
lo
Tipo de dispositi voFuncionali
dad
Contiene
SIM
embebida o reprograma
ble

1. NDC: Indicativo nacional de destino usado para identificar el dispositivo en la red.

2. SN: 7 dígitos finales del número usado para identificar el dispositivo en la red.

3. Tecnología de acceso 2G: Indicar 1 para SI y 0 para NO, si el dispositivo se conecta a la red mediante tecnología 2G.

4. Tecnología de acceso 3G: Indicar 1 para SI y 0 para NO, si el dispositivo se conecta a la red mediante tecnología 3G.

5. Tecnología de acceso 4G: Indicar 1 para SI y 0 para NO, si el dispositivo se conecta a la red mediante tecnología 4G.

6. Tecnología de acceso 5G: Indicar 1 para SI y 0 para NO, si el dispositivo se conecta a la red mediante tecnología 5G.

7. Modelo: Referencia comercial dada por el fabricante al equipo M2M o IoT (si aplica, el registrado en la GSMA).

8. Marca: Referente comercial del fabricante o distribuidor del equipo.

9. Tipo de dispositivo: Equipo M2M o IoT que se conecta a la red. Por ejemplo, modem, reloj, audífono, sensor, datáfono, etc).

10. Funcionalidad: Corresponde a la descripción de la función que presta el dispositivo IoT o M2M. Por ejemplo, solución para rastreo de vehículos con un GPS incorporado en flota de automóviles o realización de transacciones con las redes de servicios financieros, etc.

11. Contiene SIM embebida o reprogramable: Indicar 1 para SI y 0 para NO, según sea la condición del dispositivo.

PARÁGRAFO: Todos aquellos recursos de identificación que sean utilizados para la identificación de dispositivos M2M e IoT en las redes de telecomunicaciones diferentes a la numeración E.164 atribuida para tal fin que no sean reportados dentro del plazo antes establecido, o que una vez concluidos los dos años otorgados para la transición sigan operando en las mismas condiciones reportadas, se entenderán como utilizados en una aplicación diferente para la que han sido asignados y en consecuencia podrán ser objeto de recuperación.

ARTÍCULO 10. PRIMER REPORTE DE IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN. A efectos de actualizar la información de implementación de los códigos de punto de señalización nacional e internacional asignados a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, los asignatarios de los mencionados códigos deberán remitir a la CRC de manera digital en formato CSV separado por punto y coma (;), al correo electrónico reportescrc@crcom.gov.co e indicar en el asunto del correo "PRIMER REPORTE DE IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN", la relación de implementación de cada uno de los códigos asignados, bajo la misma estructura definida en el FORMATO 5.4. IMPLEMENTACIÓN DE CÓDIGOS DE PUNTO DE SEÑALIZACIÓN. Esta información deberá ser remitida a más tardar el 30 de junio de 2020.

PARÁGRAFO. Para los efectos del procedimiento de asignación de los códigos de punto de señalización, en especial lo contemplado en el numeral 6.3.2.2.2., el reporte de que trata el presente artículo será tomado como el primer reporte de implementación de los códigos de punto de señalización asignados a la fecha entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN DE CÓDIGOS CORTOS PARA SMS Y USSD A ENTIDADES DEL ESTADO. De conformidad con el Decreto 555 de 2020, el Administrador de los Recursos de Identificación asignará de manera temporal a las entidades del Estado, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, la numeración de códigos cortos para SMS y USSD que se requieran para desarrollar los programas y proyectos orientados a atender la emergencia sanitaria derivada del COVID 19, los cuales podrán ser usados de manera exclusiva por dichas entidades a través de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles.

Para solicitar la asignación de la numeración de códigos cortos para SMS y USSD, la Entidad Pública deberá remitir a través del correo electrónico atencioncliente@crcom.gov.co, una comunicación suscrita por su representante legal en la que especifique lo siguiente:

1. Dos opciones de códigos cortos dentro de la modalidad "gratuito para el usuario" a ser asignados en orden de prioridad, los cuales deberán estar disponibles en el SIGRI al momento de la solicitud. Para lo anterior, la Entidad Pública debe verificar la disponibilidad en el siguiente enlace: http://www.pnn.aov.co/mapa/codiaosCortos.xhtml.

2. Una descripción detallada de la finalidad y uso que pretende dar al código corto, especificando si el mismo será usado sobre plataformas de SMS o de USSD.

ARTÍCULO 12. VIGENCIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial, salvo para los casos especiales dispuestos a continuación:

12.1. Las disposiciones asociadas al trámite único de recursos de identificación, el reporte de información asociado a la base de datos de enrutamientos 1XY y lo correspondiente a la numeración para el acceso a los servicios suplementarios de marcación abreviada #ABB, incluyendo los formatos 5.7 y 5.8 definidos en el artículo 8 de la presente resolución, deberán ser implementados a más tardar un (1) año después de la entrada en vigor de la presente resolución.

12.2. La asignación de numeración E.164 geográfica tendrá un carácter municipal hasta que finalice el plan de migración establecido en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019, o aquella norma que la modifique o sustituya. Una vez culminado dicho plan de migración, las asignaciones de numeración geográfica que hasta esa fecha se hayan realizado, y las que se realicen a partir de ese momento, tendrán un carácter regional, es decir, conservando la distribución de departamentos asociada a los indicativos nacionales de destino - NDC geográficos definida en la tabla de atribuciones del SIGRI.

12.3. Los numerales 6.2.1.2.1. y 6.2.1.1. en lo correspondiente a los indicativos nacionales de destino de 3 dígitos asociados a la numeración geográfica, entrarán a regir una vez finalice el plan de migración establecido en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019 o aquella norma que la modifique o sustituya.

12.4. Los códigos de operador de larga distancia para acceder al sistema de multiacceso podrán ser usados en servicios de larga distancia nacional hasta que finalice el plan de migración establecido en el artículo 13 de la Resolución CRC 5826 de 2019 o aquella norma que la modifique o sustituya.

12.5 El reporte de los formatos 5.4, 5.5 y 5.6 definidos en el artículo 8 de la presente resolución, serán implementados y entrarán a regir a más tardar el 13 de octubre de 2020.

ARTÍCULO 13. DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga las disposiciones que se indican a continuación, así como todas aquellas normas expedidas con anterioridad que le sean contrarias.

- De la Resolución CRC 4599 de 2014:

- Numeral 1 del artículo 4, compilado en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRC 2355 de 2010:

- Numeral 3.16 del artículo 3, compilado en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRC 2028 de 2008:

- Artículo 1 de 2016. Compilado en el artículo 6.1.1.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050

- Artículo 3 de 2016. Compilado en el artículo 6.1.1.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050

- Artículo 4 de 2016. Compilado en el artículo 6.1.1.3. del Título VI de la Resolución CRC 5050

- Artículo 5 de 2016. Compilado en el artículo 6.1.2.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050

- Artículo 6 compilado en el artículo 6.1.3.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 7 compilado en el artículo 6.1.3.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 8 compilado en el artículo 6.1.3.3. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 9 compilado en el artículo 6.1.4.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 10 compilado en el artículo 6.1.5.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 11 compilado en el artículo 6.1.5.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 12 compilado en el artículo 6.1.6.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRC 2948 de 2010:

- Artículo 2 compilado en el artículo 2.6.12.1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 4 compilado en el artículo 2.6.12.3 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRC 3501 de 2011:

- Artículo 11 compilado en el artículo 4.2.4.2. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 12 compilado en el artículo 4.2.4.3. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13 compilado en el artículo 4.2.4.4. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 14 compilado en el artículo 4.2.4.5. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 15 compilado en el artículo 4.2.4.6. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 16 compilado en el artículo 4.2.4.7. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 17 compilado en el artículo 4.2.4.8. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 18 compilado en el artículo 4.2.4.9. del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 19 compilado en el artículo 4.2.4.10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 20 compilado en el artículo 4.2.4.11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 21 compilado en el artículo 4.2.4.12 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 22 compilado en el artículo 4.2.4.13 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 24 compilado en el artículo 4.2.4.15 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRC 4599 de 2014:

- Artículo 1 compilado en el artículo 6.2.1.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 2 compilado en el artículo 6.2.1.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 3 compilado en el artículo 6.2.1.3. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 4 compilado en el artículo 6.2.1.4. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 5 compilado en el artículo 6.2.1.5. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 6 compilado en el artículo 6.2.1.6. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 7 compilado en el artículo 6.2.1.7. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 8 compilado en el artículo 6.2.1.8. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 9 compilado en el artículo 6.2.1.9. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 10 compilado en el artículo 6.2.1.10 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 11 compilado en el artículo 6.2.1.11 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 12 compilado en el artículo 6.2.1.12 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13 compilado en el artículo 6.2.1.13 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 14 compilado en el artículo 6.2.1.14 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 15 compilado en el artículo 6.2.1.15 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 16 compilado en el artículo 6.2.1.16 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 17 compilado en el artículo 6.2.1.17 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 18 compilado en el artículo 6.2.1.18 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 20 compilado en el artículo 6.2.1.20 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRC 5050 de 2016:

- Artículo 6.1.7.4.

- Artículo 6.1.7.5.

- Artículo 6.1.7.9.

- Artículo 6.1.9.8.

- Artículo 6.1.9.9.

- Artículo 6.1.12.2

- Artículo 4.2.4.1.

- Anexo 6.1

- Anexo 6.2

- Anexo 6.3

- De la Resolución CRT 087 de 2011:

- Artículo 13.2.2.1 compilado en el artículo 6.1.7.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.2.2 compilado en el artículo 6.1.7.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.2.3 compilado en el artículo 6.1.7.3. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.2.6 compilado en el artículo 6.1.7.6. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.3.1 compilado en el artículo 6.1.8.1. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.3.2 compilado en el artículo 6.1.8.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.3.3 compilado en el artículo 6.1.8.3. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.2 compilado en el artículo 6.1.9.2. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.3 compilado en el artículo 6.1.9.3. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.4 compilado en el artículo 6.1.9.4. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.5 compilado en el artículo 6.1.9.5. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.6 compilado en el artículo 6.1.9.6. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.7 compilado en el artículo 6.1.9.7. del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.10 compilado en el artículo 6.1.9.10 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.4.11 compilado en el artículo 6.1.9.11 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.5.1 compilado en el artículo 6.1.10.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.5.3 compilado en el artículo 6.1.10.3 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.5.4 compilado en el artículo 6.1.10.4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.5.5 compilado en el artículo 6.1.10.5 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.6.1 compilado en el artículo 6.1.11.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.6.2 compilado en el artículo 6.1.11.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.6.3 compilado en el artículo 6.1.11.3 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.8.1 compilado en el artículo 6.1.12.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.1 compilado en el artículo 6.1.13.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.2 compilado en el artículo 6.1.13.2 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.3 compilado en el artículo 6.1.13.3 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.4 compilado en el artículo 6.1.13.4 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.5 compilado en el artículo 6.1.13.5 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.6 compilado en el artículo 6.1.13.6 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.7 compilado en el artículo 6.1.13.7 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.8 compilado en el artículo 6.1.13.8 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.9 compilado en el artículo 6.1.13.9 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.11 compilado en el artículo 6.1.13.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- Artículo 13.2.9.12 compilado en el artículo 6.1.13.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016.

- De la Resolución CRT 2108 de 2009:

- Articulo 1 compilado en el artículo 6.1.13.1 del Título VI de la Resolución CRC 5050 de 2016

- Resolución CRT 622 de 2003.

- De la Resolución CRC 5928 de 2020:

- Literal k del artículo 1.

Atendiendo a que las Circulares CRC <sic, CRT> 61 de 2007 y 64 de 2008, contienen instrucciones y lineamientos asociados al contenido de las disposiciones que se derogan a través de este artículo, las mismas ya no tienen aplicación, en tanto se refieren a un régimen jurídico ya no vigente.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C.

SERGIO MARTÍNEZ MEDINA

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones"

2. Directiva Presidencial “Estado Simple, Colombia Ágil" la cual tiene como objetivo “establecer medidas para racionalizar, simplificar y mejorar los trámites ante Entidades Gubernamentales y el ordenamiento jurídico"

3. https://www.crcom.gov.co/uploads/images/files/Documento consulta publicar.pdf

4. En el contexto de la consulta en comento, los proveedores Tigo-UNE, Telefónica y Claro, así como ACIEM y RTVC, aportaron al proceso las respuestas al cuestionario publicado.

5. “Por la cual se determinan las condiciones de acceso a las redes de telecomunicaciones por parte de proveedores de contenidos y aplicaciones a través de mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS) sobre redes de telecomunicaciones de servicios móviles, y se dictan otras disposiciones"

6. “Por la cual se establecen parámetros de administración de los recursos de identificación asociados a las redes y servicios de televisión radiodifundida digital terrestre".

7. Dichas asignaciones fueron realizadas mediante las Resoluciones CRC 4814 de 2015, 5207 de 2017 y 5524 de 2018.

8. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional."

9. “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020"

10. Mediante comunicaciones de radicado interno de la SIC 20-056622-0 y 20-0621160 del 6 y 12 de marzo de 2020 respectivamente.

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