Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCION 5819 DE 2019

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se resuelve un conflicto surgido entre ARIA TEL S.A.SE.S.P. y TELMEX COLOMBIA S.A., en relación con el contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la red TPBCLDI de ARIA TEL S.A.S. E.S.P. y la red TPBCL de TELMEX COLOMBIA S.A."

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2019, radicada bajo el número 2019300495[1], ARIA TEL S.A.S E.S.P, en adelante ARIA TEL, solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC dar Inicio al trámite administrativo correspondiente, con el fin de que se dirima la controversia surgida con TELMEX COLOMBIA S.A., en adelante TELMEX, relacionada con el contrato de acceso uso e interconexión entre la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, en adelante TPBCLDI, de ARIA TEL y la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, en adelante TPBCL, de TELMEX, suscrito por las partes el 8 de noviembre de 2017.

Analizada la solicitud presentada por ARIA TEL, y verificado preliminarmente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad dispuestos en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, el Director Ejecutivo de esta Comisión dio inicio a la respectiva actuación administrativa el día 4 de marzo de 2019, para lo cual fijó en lista el traslado de la solicitud[2] y mediante comunicación de la misma fecha, con radicado de salida número 2019504986[3], remitió a TELMEX copla de la solicitud y la documentación asociada a la misma, para que se pronunciara sobre el particular.

TELMEX dio respuesta al traslado efectuado, mediante comunicación del 12 de marzo de 2019, con número de radicado 2019300764[4].

Posteriormente, el 18 de marzo de 2019, mediante comunicaciones con radicación de salida 2019506180[5], esta Comisión citó a ARIA TEL y a TELMEX para celebrar audiencia de mediación el 26 de marzo de 2019, con el fin de generar un espacio adicional de diálogo para la negociación directa. En la mencionada audiencia, las partes expusieron sus puntos de vista sin que fuera posible llegar a un acuerdo directo, por lo que ante la ausencia de este se dio por terminada la etapa de mediación.

Una vez revisados los documentos remitidos con ocasión del trámite administrativo, esta Comisión
evidenció la falta del acta de inicio de Interconexión enunciada por TELMEX, razón por la cual, mediante comunicación con radicado de salida 2019510473[6] del 3 de mayo de 2019 requirió a TELMEX para que dentro de los términos legales allegara dicho documento.

TELMEX allegó la información solicitada mediante oficio con radicación de entrada número 2019301331[7] del 8 de mayo de 2019, remitiendo la siguiente información: i) copia del "Acta de inicio de interconexión para el tráfico de voz de la interconexión directa entre la red de TPBCL/LE de TELMEX COLOMBIA S.A. en la ciudad de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca y la red de TPBCLD de ARIA TEL S.A.S E.S.P.'', suscrita el 6 de agosto de 2018. Mediante radicado de salida 2019514446 del 18 de junio de 2019, esta Comisión trasladó a ARIA TEL dicha respuesta.

Por otro lado, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.30.4. del Decreto 1074 de 2015[8], el presente acto administrativo no requiere ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio por tratarse de un acto de carácter particular y concreto al que hace referencia el numeral 3 del artículo antes citado.

2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

2.1. Argumentos expuestos por ARIA TEL

ARIA TEL señala que el 10 de julio de 2015, solicitó a TELMEX la interconexión directa entre la red TPBCLD de ARIA TEL con la red TPBCL de TELMEX.

ARIA TEL manifiesta que aceptó de manera integral, pura y simple, todos los términos y condiciones de la Oferta Básica de Interconexión - OBI - de TELMEX y el 8 de noviembre de 2017 suscribieron el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión [9] donde acordaron que el esquema de remuneración de cargos de acceso sería por capacidad.

ARIA TEL indica que el 27 de septiembre de 2018, solicitó formalmente [10] a TELMEX el cambio de esquema de remuneración de cargos de acceso de capacidad al esquema de remuneración por uso/minuto. Dicha solicitud fue resuelta por TELMEX el 11 de octubre de 2018 [11], señalando que la misma no procedía por cuanto que a la fecha no se había agotado el periodo de permanencia mínima establecido en la cláusula 3.1.3 del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito por las partes.

ARIA TEL afirma que, en el Comité Mixto de Interconexión, en adelante CMI, celebrado el 6 de diciembre de 2018, manifestó nuevamente a TELMEX su intención de cambiar el esquema de remuneración de cargos a acceso de capacidad al esquema de remuneración de cargos de acceso por uso/minuto. Así mismo, ARIA TEL señala que no está de acuerdo con la interpretación realizada por TELMEX respecto de la fecha en que debe darse por iniciado el término de la cláusula de permanencia mínima, toda vez que TELMEX considera que el término de la cláusula de permanencia mínima inició desde el momento en que se suscribió el acta de inicio de la interconexión.

Por su parte, ARIA TEL considera que este término inició desde mucho tiempo antes de la suscripción del acta de inicio de interconexión, pues el contrato ya se estaba ejecutando tiempo atrás y, además, debido a que no solicitó enlaces El adicionales en la opción de cargos de acceso por capacidad de manera posterior la firma del contrato, estima que no le aplicaría la cláusula contractual 3.1.3 que Invoca TELMEX, pues la misma es aplicable a los enlaces adicionales que ARIA TEL hubiera solicitado, situación en la que sí se debería tomar la fecha de puesta en funcionamiento como fecha inicial para el cálculo del período de permanencia mínima, tal y como lo establece textualmente la mencionada cláusula del contrato.

Finalmente, ARIA TEL Indica que al finalizar el CMI celebrado el 14 de febrero de 2019, las partes acordaron Iniciar un conflicto de forma inmediata ante la CRC con el fin de que esta Entidad medie y defina la posibilidad, oportunidad, condiciones y consecuencias de cambiar del método de remuneración de la red, del contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de TELMEX y la red TPBCLDI de ARIA TEL.

2.2. Argumentos expuestos por TELMEX.

TELMEX afirma que el 8 de noviembre de 2017, suscribió un contrato de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCLDI de ARIA TEL y la red de TPBCL de TELMEX y que su operación inició el 6 de agosto de 2018.

TELMEX menciona que ARIA TEL eligió remunerar los cargos de acceso bajo la opción de capacidad.

TELMEX manifiesta que en virtud del artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016[12], ARIA TEL y TELMEX acordaron, en el numeral 3.1.3. del mencionado contrato, el periodo de permanencia mínima en la opción de cargos de acceso por capacidad, en los siguientes términos:

"PERMANENCIA MÍNIMA EN LA OPCIÓN DE CARGOS DE ACCESO MÁXIMOS POR CAPACIDAD. De acuerdo con lo indicado en el Parágrafo 2 del Artículo 4.3.2.1. de la Resolución CRC No. 5050 de 2016, ARIA TEL debe garantizar a TELMEX una permanencia mínima en la opción de cargos de acceso máximos por capacidad de un (1) año con todos y cada uno de los enlaces existentes al momento de la firma del Contrato de Interconexión. Para los enlaces solicitados posteriores a la fecha de firma del presente contrato aplicará el mismo plazo de permanencia en la opción de cargos de acceso máximos por capacidad, contado a partir de la fecha de puesta en funcionamiento de los enlaces E1 (…). (NFT)

Así mismo, TELMEX señala que mediante comunicación del 28 de septiembre de 2018, ARIA TEL indicó lo siguiente: "a partir del 1 de Octubre de 2018, ARIA TEL S.A.S E.S.P pasará al esquema de MINUTOS la remuneración, del contrato de Acceso, Uso e Interconexión entre la Red de TPBCL/LE de TELMEX COLOMBIA S.A. en la ciudad de Bogotá y en el departamento y la red de TPBCLD de ARIA TEL S.A.S. E.S.P suscrito entre las partes.", a lo que, mediante comunicación del 11 de octubre de 2018, TELMEX respondió que el cambio solicitado por ARIA TEL no era procedente teniendo en cuenta el periodo de permanencia establecido en el numeral 3.1.3 del contrato.

A su vez, TELMEX sostiene que mediante comunicación de fecha 6 de diciembre de 2018, ARIA TEL informó que remuneraría los cargos de acceso bajo la opción de capacidad hasta el 8 de noviembre de 2018, es decir, un año posterior a la fecha en que se suscribió el contrato de acceso, uso e interconexión entre las partes.

Asimismo, TELMEX manifiesta que el 17 de diciembre de 2018 y el 15 de enero de 2019, remitió a ARIA TEL las conciliaciones financieras del tráfico cursado en los meses de noviembre y diciembre de 2018, liquidadas bajo la opción de capacidad, de conformidad con lo indicado en el contrato suscrito entre las partes, las cuales fueron devueltas por ARIA TEL el 20 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019 respectivamente.

Además, TELMEX indica que, mediante comunicación del 29 de enero de 2019, ARIA TEL convocó la realización de un CMI, para el día 6 de febrero de 2019, para tratar el siguiente punto: "Solución de Diferencias acerca del cambio de esquema de remuneración del Contrato en mención, en aras de normalizar la determinación y conciliación de los cargos de acceso de los meses de Noviembre de 2018, Diciembre de 2018 y posteriores", no obstante, el CMI fue reprogramado y se celebró el 14 de febrero de 2019.

Adicionalmente, TELMEX señala lo siguiente:

"Mediante Resolución CRC 1436 de 2006, porta cual resolvió el conflicto existente entre COMCEL S.A. y BA TELSA S.A. E.S.P. referente a la aplicación de los cargos de acceso por capacidad en la interconexión existente entre las partes, la CRC se pronunció sobre el inicio del conteo de la permanencia de la cláusula de permanencia (sic) indicando que se cuenta a partir de la activación de cada uno de los enlaces adicionales así:

"e. Cláusula de permanencia mínima

De conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 4.2.1.19 de la Resolución CRT087de 1997: "el operador interconectante podrá exigir en la opción de cargos de acceso por capacidad un periodo de permanencia mínima, el cual soto podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión.

"duración de la cláusula de permanencia mínima, el término de cinco (5) años contados a partir de la activación de cada uno de los enlaces adicionales, sin perjuicio que en un lapso de tiempo inferior, las partes puedan evidenciar la recuperación total de la inversión efectuada por dichos enlaces. "(NFT)

Finalmente, TELMEX concluye que "el cambio de opción para la remuneración de los cargos de acceso de Capacidad a Minuto es viable, a partir del 6 de agosto de 2019, es decir una vez se cumpla el periodo de permanencia mínima de un (1) año establecido en la regulación vigente (Parágrafo 2 del artículo 4.3.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016) y acordado por tas Partes en el numeral del anexo No.2 del contrato de acceso, uso e interconexión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de apertura de la interconexión fue el 6 de agosto de 2018, tal como se evidencia en el acta de inicio de la interconexión, debidamente suscrita por las Partes."

3. CONSIDERACIONES DE LA CRC

3.1. Verificación de requisitos de forma y procedibilidad

En primer lugar, resulta necesario constatar si la solicitud presentada por ARIA TEL cumple o no con los requisitos de forma y procedibilidad para el trámite contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 1341 de 2009, esto es: i) solicitud escrita; ii) manifestación de la imposibilidad de llegar a un acuerdo; iii) indicación expresa de los puntos de divergencia, así como los puntos en los que exista acuerdo si los hubiere; iv) presentación de la respectiva oferta final respecto de la materia en divergencia y v) acreditación del transcurso de treinta (30) días calendario desde la fecha de la presentación de la solicitud con los requisitos establecidos en la regulación que sobre el particular expida la CRC.

Revisado el escrito de solicitud inicial allegado por ARIA TEL se evidenció que la solicitud presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma y procedibilidad contenidos en el Título V de la Ley 1341 de 2009, enumerados con anterioridad. En efecto, del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión, fue posible evidenciar el agotamiento del plazo de negociación directa de que trata el artículo 42 de la citada Ley 1341 de 2009 antes de acudir a la CRC, en la medida en que la solicitud fue presentada ante la Comisión el día 26 de febrero de 2019 y la etapa de negociación directa inició el 27 de septiembre de 2018, tal y como consta en las pruebas remitidas por ARIA TEL en su solicitud de solución de controversias.

Así mismo, se comprobó que la solicitud de solución de controversias presentada por dicho proveedor dio cumplimiento a los requisitos de forma contenidos en la ley y en la regulación general vigente, en la medida en que del estudio de los documentos que conforman la solicitud presentada a esta Comisión[13] fue posible evidenciar la manifestación sobre la imposibilidad de llegar a un acuerdo directamente, señalando también los puntos de divergencia, los puntos de acuerdo entre las partes, y la presencia de una oferta final respecto de la materia en controversia.

3.2. Asunto en controversia

Una vez revisados los argumentos expuestos por las partes en controversia, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la normatividad para las actuaciones administrativas de solución de controversias, corresponde a la CRC analizar el asunto de la divergencia surgida entre las partes. Al respecto, resulta evidente que la discusión versa sobre la determinación del momento en el cual, a la luz de la regulación general vigente, se debe entender como Iniciada la relación material de interconexión entre las partes en controversia, lo anterior, a efectos de que se Identifique la fecha de Inicio del periodo de permanencia mínima al que hace referencia el acuerdo de Interconexión suscrito, para así determinar la procedencia de la modificación del esquema de remuneración de cargos de acceso escogido por ARIA TEL.

Lo anterior, toda vez que mientras ARIA TEL expresa que el periodo de permanencia mínima Inició desde la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo de acceso, uso e Interconexión, esto es, desde el 8 de noviembre de 2017; TELMEX, por su parte, señala que dicho término inicio desde la fecha en que quedó operativa la interconexión, es decir, el 6 de agosto de 2018, tal y como consta en el acta de inicio de interconexión suscrita entre las partes [14].

3.3. Sobre la materialización de la relación de interconexión para identificar el inicio del periodo de permanencia mínima

Para efectos de dirimir la controversia surgida entre ARIA TEL y TELMEX, resulta pertinente tener como punto de partida la normatividad aplicable a: i) los cargos de acceso a redes de TPBCL y ii) las instalaciones esenciales, la obligatoriedad de ponerlas a disposición del proveedor que las solicite, y las reglas que disciplinan su remuneración.

Frente al primer punto, es necesario señalar que la regulación en materia de cargos de acceso, desde la misma Resolución CRT 1763 de 2007, junto con sus modificaciones compiladas en el Capítulo 3 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, han establecido las reglas aplicables a los cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, entre las cuales, se encuentra la dispuesta en el artículo 4.3.2.1 que indica que todos los proveedores de TPBCL entrantes o establecidos, deberán ofrecer por lo menos dos opciones de cargos de acceso para remunerar la interconexión, consistentes en: i) cargos de acceso máximos por uso a redes de TPBCL y ii) cargos de acceso máximos por capacidad a redes de TPBCL. De esta manera, la regulación otorga a los operadores de TPBCLD el derecho a elegir libremente una de las dos opciones para la remuneración del cargo de acceso.

De conformidad con lo anterior, surge para el operador solicitante, la posibilidad de aceptar o no cualquiera de las opciones ofrecidas, esto, sin perjuicio de que ambos operadores (solicitante e interconectante) puedan acordar opciones distintas para el pago de los cargos de acceso, a partir de las condiciones mínimas exigidas regulatoriamente.

Así mismo, el parágrafo 2 del artículo anteriormente citado dispone para la opción de cargos de acceso máximos por capacidad lo siguiente:

"PARÁGRAFO 2. En todo caso, los proveedores de TPBCLD, TMC, PCS y Trunking podrán exigir la opción de cargos de acceso por capacidad, caso en el cual, el proveedor de TPBCL podrá requerir un período de permanencia mínima, que sólo podrá extenderse el tiempo necesario para recuperar la inversión que se haya efectuado para adecuar la interconexión. Dicho período de permanencia mínima en ningún caso podrá ser superior a 1 año.”

En este sentido, el proveedor de TPBCL que presta su red al proveedor que solicita la interconexión puede exigir un periodo de permanencia mínima cuando el proveedor solicitante ha elegido la opción de cargos de acceso por capacidad, esto, con el fin de recuperar la inversión realizada para adecuar su red a propósito de la relación de interconexión. El fundamento para exigir un periodo de permanencia mínima se basa en la necesidad de que exista una garantía para el proveedor que invierte en la adecuación de su red a efectos de establecer una relación de interconexión, garantía que se traduce en la obtención de una remuneración económica estable y diferida en el tiempo por parte de aquel proveedor que solicitó el acceso y/o interconexión, y que se beneficia de los servicios ofrecidos por el proveedor prestador de su red.

De otra parte, una de las condiciones establecidas por la normatividad supranacional, se refiere precisamente al momento en el que comenzarán a ser computados los cargos por concepto de interconexión, de acuerdo con lo que establece la Resolución SGCA 432 de 2000 en su artículo 26. En efecto, la mencionada disposición establece lo siguiente:

"Artículo 26.- Los cargos por concepto de interconexión comenzarán a ser computados a partir de la fecha en que el operador de redes públicas de telecomunicaciones al cual se le solicitó la interconexión notifique al operador solicitante que ha completado las facilidades necesarias y que los servicios solicitados están disponibles para el uso y con los niveles de calidad exigidos en el país donde se realice la interconexión." (NSFT)

Así las cosas, la normativa comunitaria impone la obligación a cargo del operador de redes públicas de telecomunicaciones que brinde la interconexión, de comenzar a contabilizar los cargos asociados a las facilidades necesarias y los servicios solicitados bajo dos precondiciones concurrentes: (i) cuando se hayan culminado las labores necesarias para que su suministro se produzca bajo los niveles de calidad exigidos en la reglamentación del país donde se lleva a cabo la interconexión y, (ii) cuando se notifique al operador solicitante sobre la puesta a disposición para el uso de dichas facilidades.

Así mismo, es necesario indicar que desde el punto de vista técnico y a la luz de la normatividad supranacional, la relación de interconexión se materializa a través de los elementos que se requieren para ello, provistos de una protección adecuada, y con la capacidad necesaria para realizar corte y pruebas; por cuanto, según la Comunidad Andina no se requiere sino que las condiciones técnicas se den para que se materialice una relación de interconexión, excluyendo cualquier otro tipo de requerimiento para que esta se desarrolle.[15]

En línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la regulación vigente reconoce de la misma forma que ningún operador debe pagar por elementos de red que no necesite o use para la prestación efectiva de sus servicios, tal como se deriva del principio de separación de costos por elementos de red establecido en el artículo 4.1.1.3.4. de la Resolución CRC 5050 de 2016[16]. En este sentido, desde los principios del Régimen de acceso uso e interconexión se reconoce la necesidad de que toda remuneración por la relación de interconexión esté asociada a la materialización de la misma.

Descendiendo al caso concreto, se observa que TELMEX no solo concedió y puso a disposición los espacios de áreas y energía en los nodos de este proveedor denominados "BOSTON (WTC), SUBA, RICAURTE, ERMITA, ESTADIO Y CENTRO", sino que, además notificó de este hecho a ARIA TEL conforme consta en el documento denominado "ACTA DE ENTREGA DE AREAS Y ENERGÍA” [17] del 14 de agosto de 2018, el cual fue aportado por ARIA TEL en su escrito [18].

Así mismo, se observa que mediante el documento "ACTA DE INICIO DE INTERCONEXIÓN PARA EL TRÁFICO DE VOZ DE LA INTERCONEXIÓN DIRECTA ENTRE LA RED DE TPBCL/LE DE TELMEX COLOMBIA S.A. EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA RED DE TPBCLD DE ARIA TEL S.A.S. E.S.P."[19] TELMEX y ARIA TEL dejaron constancia de las habilitaciones en el nodo central de TELMEX denominado "SUBA", documento suscrito el 6 de agosto de 2018 por los representantes de cada una de las partes.

Dado lo anterior, es claro que existe prueba en el expediente de que se dispuso el espacio para la instalación de los equipos con el fin de establecer los enlaces de interconexión, y además que TELMEX le notificó a ARIA TEL el inicio de la implementación de la relación de interconexión el día 6 de agosto de 2018, tal como se demuestra en las pruebas documentales que reposan en el expediente administrativo [20].

Por su parte, en relación con la disponibilidad para usar los elementos puestos a disposición por TELMEX y los niveles de calidad asociados a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución SGCA 432 de 2000, esta Comisión evidencia que ninguno de los PRST que son parte de la presente controversia adujeron inconvenientes con estos asuntos durante la fase de la instalación, pruebas e inicio de la interconexión, tal y como se evidencia en los fundamentos fácticos y jurídicos que reposan en el Expediente. En consecuencia, la CRC entiende que dichas condiciones de disponibilidad para el uso y niveles de calidad de los servicios fueron las necesarias para la interconexión.

Para esta Comisión resulta claro que, de acuerdo con la regulación vigente y la normatividad supranacional, la relación de interconexión entre TELMEX y ARIA TEL se materializó en el momento en que la primera de estas empresas culminó las labores necesarias para que los servicios solicitados por ARIA TEL se suministraran bajo los niveles de calidad exigidos en la reglamentación y le notificó a esta última tal situación para la implementación efectiva de la relación de interconexión, momento que de acuerdo con el acta suscrita entre las partes se dio el 6 de agosto de 2018. Lo anterior, pese a que ARIA TEL manifiesta en su solicitud que el acuerdo de interconexión se venía ejecutando con anterioridad a la suscripción del acta de inicio del 6 de agosto de 2018, lo que según él se evidencia en facturas, actividades y entregas que no aportó con su solicitud, pues las facturas y comunicaciones cruzadas entre las partes solo dan cuenta del cumplimiento de obligaciones reciprocas por el servicio de interconexión con posterioridad a la fecha de la mencionada acta.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión considera que La fecha que figura en el acta que reposa a folio 124 del expediente, es prueba de la materialización de la relación de interconexión y, por lo tanto, del surgimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el acuerdo de interconexión cuyo objeto sea el cumplimiento de los deberes remuneratorios y garantías destinadas a proteger la Inversión en la que ha incurrido el proveedor que puso a disposición sus Instalaciones esenciales con el propósito de permitir al proveedor solicitante la prestación de sus servicios.

Así las cosas, el derecho establecido en el Artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016 para el proveedor solicitante de la interconexión, en relación con el cambio de esquema de remuneración de cargos de acceso, solo se podría ejercer hasta tanto culmine el periodo de permanencia pactado en el acuerdo conforme el parágrafo 2 del artículo antes mencionado, tomando como inicio de dicho periodo la fecha de materialización de la interconexión, esto es, el 6 de agosto de 2018. Lo anterior, con independencia de cualquier solicitud posterior de enlaces adicionales para la relación de interconexión que se empezó a ejecutar en la mencionada fecha.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. No acceder a la solicitud de ARIA TEL S.A.S E.S.P. por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente resolución y declarar que ARIA TEL S.A.S E.S.P podrá ejercer la posibilidad de cambio de esquema de remuneración de cargos de acceso establecida en el artículo 4.3.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, hasta tanto culmine el periodo de permanencia al que hace referencia el parágrafo 2 del mismo artículo, que para la relación de acceso, uso e interconexión entre la red de TPBCL de TELMEX COLOMBIA S.A y la red TPBCLDI de ARIA TEL S.A.S E.S.P, inició desde la fecha de materialización de la interconexión, esto es, el 6 de agosto de 2018.

ARTÍCULO 2. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de ARIA TEL S.A.S E.S.P y TELMEX COLOMBIA S.A., o a quiénes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de reposición, dentro de los (10) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los

RAFAEL PUYUNA

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folios del 1 al 53.

2. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 54.

3. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 56.

4. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folios 57 al 87.

5. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folios 88 y 89.

6. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 121.

7. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 122.

8. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

9. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 9 al 39.

10. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 47.

11. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 48.

12. "Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones"

13. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folios 1 al 53.

14. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 124

15. Secretaría General de la Comunidad Andina. Resolución 432 del 2000. "Artículo 29. - La interconexión se materializará dentro de un área dedicada a tal fin, mediante elementos apropiados como empalmes, bastidores, coaxiales, bornes de conexión para pares trenzados, puertos de datos e interfaz de aire, entre otros; provistos éstos de adecuada protección y con capacidad para la realización de corte y pruebas. Deberán especificarse las medidas de seguridad que serán tomadas para garantizar la integridad del sistema. El área dedicada a la interconexión estará bajo la responsabilidad del operador de redes públicas de telecomunicaciones al cual se le solicitó la interconexión."

16. “4.1.1.3.4. Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o la interconexión, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores involucrados en la relación de acceso y/o interconexión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servidos, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por el acceso y/o la interconexión.

17. Dicho documento se encuentra suscrito por el señor Juan Carlos Díaz por parte de ARIA TEL.

18. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 45.

19. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 124.

20. Expediente Administrativo 3000-86-43. Folio 124.

×
Volver arriba