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RESOLUCIÓN 5292 DE 2017

(diciembre 29)

Diario Oficial No. 50.461 de 29 de diciembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Por la cual se modifican el numeral 2.7.2.1.25 del artículo 2.7.2.1, el parágrafo 2o del artículo 2.7.3.2, el parágrafo 1o del artículo 2.7.3.3 y los numerales 2.7.3.12.2 y 2.7.3.12.3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se hace una Fe de Erratas a la Resolución CRC 5050 de 2016.

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1453 de 2011, el Decreto 1630 de 2011, el artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, el artículo 11.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la Resolución CRC 4573 de 2014, el artículo 2.2.13.3.5. del Decreto 1078 de 2015 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1341 de 2009, "por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", estableció que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para, entre otros fines, proteger los derechos de los usuarios, velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, así como incentivar acciones tendientes a la prevención de fraudes en la red para la promoción de condiciones de seguridad, de conformidad con los numerales 1 y 4, respectivamente, del artículo 4o de la Ley 1341 de 2009.

Que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 10 y 18 de la Ley 1341 de 2009, expidió el Decreto 1630 de 2011 "por medio del cual se adoptan medidas para restringir la operación de equipos terminales hurtados que son utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles".

Que la Ley 1453 de 2011 "por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad", mediante su artículo 106 adicionó el numeral 21 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, el cual dispone que le corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, definir las condiciones y características de las bases de datos, tanto positivas como negativas, que contengan la información de identificación de los equipos terminales móviles, así como establecer las obligaciones a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, comercializadores, distribuidores o cualquier comerciante de dichos equipos y las obligaciones relativas al reporte de la información de identificación de los mismos.

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, expidió la Resolución CRC 3128 de 2011, mediante la cual determinó las reglas relativas a la definición de las condiciones técnicas para la implementación de las bases de datos positivas y negativas, y estableció las obligaciones en cabeza de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM), para garantizar la correcta operatividad del proceso de registro de equipos terminales móviles y el bloqueo cuando se realice el reporte de hurto o extravío, o se detecten IMEI sin formato, inválidos, no homologados, duplicados o no registrados en la base de datos positiva, como parte de la estrategia nacional contra el hurto de equipos terminales móviles.

Que la CRC expidió en noviembre de 2016 la Resolución CRC 5050(1), en la cual se incorporaron en el Título de Anexos, Título I y Capítulo 7 del Título II todas las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 3128 de 2011, y en el Capítulo 8 las disposiciones contenidas en la Resolución CRC 4584 de 2014, razón por la cual las modificaciones posteriores se realizarán directamente a la Resolución CRC 5050 a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo.

Que dentro del ejercicio compilatorio, materializado en la Resolución CRC 5050 de 2016, se detectaron errores simplemente formales como la no actualización de algunos artículos incluidos en la Resolución 4868 de 2016, y errores de digitación en la referencia a otros artículos, los cuales se identificaron en los Capítulos 7 y 8 del Título II del cuerpo normativo compilado.

Que teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda", se procede a realizar una Fe de Erratas, con el fin de corregir los errores detectados.

Que en el CTS número 30 del 8 de septiembre de 2017, los PRSTM presentaron una propuesta con el fin de reducir los tiempos de bloqueo de los equipos terminales móviles detectados como inválidos, no homologados y duplicados.

Que como parte del seguimiento a las medidas adoptadas contra el hurto de equipos terminales móviles, la Fiscalía General de la Nación manifestó a la CRC que, con el fin de contribuir a la lucha de las autoridades competentes contra esta actividad ilegal, era conveniente revisar la necesidad de reducir los tiempos de bloqueo de los equipos detectados por los PRSTM con algún problema en su identificación.

Que en el CTS número 32 del 1o de diciembre de 2017, la CRC expuso a los PRSTM y a la Fiscalía General de la Nación, sus consideraciones sobre la propuesta presentada.

Que luego de analizar en mayor detalle la evolución de las cifras de los controles establecidos, la Comisión considera viable la reducción a 48 horas para el bloqueo de los IMEI inválidos, teniendo en cuenta que este tipo de equipos, de acuerdo con la normatividad vigente, siempre terminarán bloqueados, independientemente del tiempo otorgado al usuario. Por otra parte, para los equipos detectados como no homologados, la CRC considera que el tiempo de bloqueo puede reducirse a 45 días calendario, teniendo en cuenta el tiempo promedio para la realización de los trámites de homologación por parte de los usuarios ante la Comisión. Con respecto a la reducción de tiempos para los IMEI detectados como duplicados, la CRC no la considera viable por el momento, teniendo cuenta que los PRSTM iniciaron los bloqueos de este tipo en el mes de septiembre de 2017. No obstante, la CRC realizará el monitoreo al comportamiento de las medidas adoptadas con el fin de determinar si es necesario realizar ajustes a las mismas.

Que en la mesa de trabajo realizada el 9 de noviembre de 2017, los PRSTM solicitaron a la CRC que se aclarara en la regulación que los IMEI reportados con tipo administrativo puedan ser reportados a la base de datos de la GSMA. Sobre el particular, la CRC considera viable que este tipo de IMEI sean reportados a GSMA, teniendo en cuenta que este tipo de bloqueo corresponde a modalidades de hurto o pérdida de equipos en los proveedores de servicio, el cual fue creado para diferenciarlos de los hurtos a personas, y que obedece a situaciones en la que los PRSTM bloquean un equipo como parte o resultado de sus procedimientos de detección y control de fraudes, gestión del riesgo o pérdida de equipos en sus inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos.

Que en la citada mesa de trabajo, los PRSTM solicitaron a la CRC aclarar en la regulación que los IMEI retirados por tiempo de la BDA Negativa, y que presenten actividad en las redes móviles, puedan ser incluidos con tipo reincidente en cualquier momento, independientemente que hayan sido o no detectados dentro de proceso al que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 2.7.3.3 de la Resolución CRC 5050 de 2017. Sobre el particular, la Comisión considera viable dicha propuesta, considerando que los IMEI retirados por tiempo que reincidan en su actividad deben ser bloqueados lo más pronto posible en las redes móviles, teniendo en cuenta que se trata de equipos hurtados o extraviados.

Que el parágrafo 2o del artículo 2.7.3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 indica que la BDA positiva no podrá contener registros de IMEI duplicados. No obstante, el numeral 2.7.3.12.4.5 señala que al momento de bloquear un IMEI por tipo duplicado, el registro en la BDA positiva correspondiente al IMEI duplicado debe conservarse. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRC considera necesario precisar el citado parágrafo 2o, con el fin de mantener el registro en la BDA positiva.

Que la presente Resolución no requiere someterse a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación prevista en el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015, por encontrarse dentro de los supuestos del numeral 11.1.1.1.3 del artículo 11.1.1.1 del Título XI, Capítulo I, Sección I de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que así mismo, de conformidad con el numeral 11.1.1.2.4. del artículo 11.1.1.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016, no deben ser sometidas a la publicidad de que trata el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, compilado en el Decreto 1078 de 2015, las resoluciones mediante las cuales se determinen condiciones para la implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1453 de 2011 y el Decreto 1630 de 2011.

Que mediante la Resolución CRC 4573 del 11 de agosto de 2014, fue delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la "expedición de un cuerpo normativo que compile y actualice la totalidad de las resoluciones de carácter general vigentes, que ha expedido la CRC, haciendo, en caso de ser necesario, el respectivo análisis de derogatoria tácita y/o decaimiento de los actos administrativos, así como ordenar sistemáticamente las diferentes disposiciones y modificar su titulación en los casos que se requiera".

Que de conformidad con el literal I del artículo 1o de la Resolución CRC 2202 de 2009, se encuentra delegada en el Director Ejecutivo de la CRC, previa aprobación del Comité de Comisionados, la expedición de los actos administrativos en relación con la modificación de regulación expedida por la CRC relacionada con las condiciones de implementación y operación de las Bases de Datos Positiva y Negativa, y procedimientos de depuración e identificación de equipos terminales móviles en dichas bases de datos, en desarrollo de lo establecido en la Ley 1453 de 2011, y el Decreto 1630 de 2011, en ejercicio de las facultades legales otorgadas a la CRC.

Que una vez diligenciado el cuestionario "Evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios" y al resultar el conjunto de respuestas negativas, se considera que el presente acto administrativo no plantea una restricción indebida a la libre competencia, por lo cual, atendiendo al numeral 1 del artículo 6o del Decreto 2987 de 2010 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, este acto administrativo no debe ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para surtir la respectiva evaluación de una posible incidencia en la libre competencia.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de Comisionados del 15 de diciembre de 2017, dicha instancia aprobó la expedición del mismo, según consta en el Acta número 1133.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 2.7.2.1.12 del artículo 2.7.2.1 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"2.7.2.1.12. Mantener en la BDO Positiva y la BDA Positiva, para efectos de la verificación de que trata el numeral 2.7.2.1.8 del presente artículo, los IMEI de los equipos terminales móviles cuyos datos fueron registrados por el usuario en cumplimiento del ARTÍCULO 2.7.3.4. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, para efectos de la verificación de los ETM registrados de que trata el numeral 2.7.2.1.8 del ARTÍCULO 2.7.2.1. y el ARTÍCULO 2.7.4.3. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II".

ARTÍCULO 2o. Modificar el numeral 2.7.2.1.25 del artículo 2.7.2.1 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"2.7.2.1.25. Establecer el intercambio de las bases de datos negativas con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de otros países a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o cuando el Gobierno de Colombia a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establezca acuerdos con otros países. Los IMEI que deben intercambiarse son aquellos que hayan sido reportados con tipo hurto, tipo extravío o tipo administrativo."

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2.7.3.2 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.7.3.2. Contenido de la Base de Datos Administrativa (BDA). La BDA Positiva contendrá:

i) Los IMEI de todos los equipos terminales móviles que ingresen importados legalmente al país a partir del 1o de diciembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 2025 de 2015 o el que lo sustituya, adicione o modifique;

ii) Los IMEI cuyos usuarios realizaron el registro de los datos de identificación del propietario o usuario autorizado por éste, dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el ARTÍCULO 2.7.3.4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, o como resultado del proceso de detección de cambio de ETM respecto a la SIM de que trata el numeral 2.7.2.1.7. del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

iii) Los IMEI que hasta el 30 de noviembre de 2015 fueron cargados directamente por los PRSTM luego del proceso de importación al país.

La BDA Negativa contendrá:

i) Los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país, asociados a los datos de que trata el numeral 2.7.2.1.23 del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

ii) Los IMEI bloqueados por no registro en la BD Positiva, y a partir del mes de abril de 2016 los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 2.7.4.3. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

iii) Los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas.

iv) Los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados, a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI.

v) Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo -reincidente-, como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 2.7.3.3 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

vi) Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio, o por pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo -administrativo-. Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1o de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude o la pérdida de los equipos.

PARÁGRAFO 1o. El tipo de reporte por el que fue ingresado el IMEI a la base de datos negativa constituye un campo mandatorio, y en ausencia del cual la solicitud de registro en la BDA negativa será rechazado, y deberá ser tramitada nuevamente por el respectivo PRSTM en máximo las siguientes doce (12) horas.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la BDA Negativa deberá identificar el PRSTM que realizó el registro del IMEI, ya sea que el registro lo realice el PRSTM directamente al ABD, o cuando se trata de un OMV que soporta sus servicios en la red de un tercero y el registro lo realice al ABD a través de dicho tercero.

La BDA positiva no podrá contener registros de un mismo IMEI asociado a más de un número de identificación personal y deberá identificar el PRSTM, Importador o Usuario responsable del registro."

ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 2.7.3.3 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.7.3.3. Contenido de la BDO. La BDO Positiva contendrá la información correspondiente a IMEI-IMSI-MSISDN de los equipos terminales móviles registrados dando cumplimiento al proceso de registro de IMEI dispuesto en el ARTÍCULO 2.7.3.4 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

La BDO Negativa contendrá:

i) Los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a cualquier PRSTM que opere en el país.

ii) Los IMEI de los equipos bloqueados por no registro en la BD Positiva, y a partir del 30 de abril de 2016 los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el artículo 2.7.4.3. Del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

iii) Los IMEI reportados como hurtados o extraviados en otros países con los cuales se realice intercambio de bases de datos negativas a través de bases de datos centralizadas.

iv) Los IMEI que sean detectados como duplicados, inválidos o no homologados a partir de que la CRC establezca las condiciones en las cuales se deba proceder al bloqueo de dichos IMEI.

v) Los IMEI con reporte de hurto o extravío descargados de la base de datos de la GSMA y provenientes de proveedores de servicios de telecomunicaciones de otros países.

vi) Los IMEI reportados por el PRSTM con tipo de bloqueo -reincidente-, como resultado del proceso establecido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 2.7.3.3 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II y vii) Los IMEI reportados por el PRSTM como resultado de procedimientos de detección y control de fraudes en la suscripción del servicio o pérdida de equipos en inventarios o instalaciones que aún no han sido vendidos, los cuales deben ser incluidos como tipo de bloqueo -administrativo-.

Este tipo de bloqueo deberá empezar a realizarse a más tardar el 1o de enero de 2017. El PRSTM que incluya estos IMEI en la base de datos negativa deberá contar con los respectivos soportes que evidencien el fraude a la suscripción o pérdida de los equipos. En ningún caso se podrán incluir en la base de datos negativa los IMEI pertenecientes a los equipos que habiendo siendo adquiridos por el usuario a través de financiación o créditos, incurran en mora, cese o falta de pago total o parcial del equipo.

Los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío en Colombia, deberán contener la identificación completa del terminal (IMEI), la tecnología del mismo, el nombre del PRSTM ante el cual el usuario reportó el hurto o extravío del equipo terminal móvil, los datos del usuario que originó el reporte y la fecha, hora y ubicación (departamento, ciudad o municipio según la codificación del DANE y la dirección aproximada) del sitio en que se produjo el hurto o extravío del equipo terminal móvil.

Además, para los casos en los que se reporta el hurto de un ETM, a partir del 29 de febrero de 2016, deberá también almacenarse la información entregada por el usuario que reporta el hurto de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.7.2.1.23 del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II. En los casos en que el usuario no quiera que se almacene la información citada, el PRSTM deberá conservar prueba de la manifestación expresa del usuario en este sentido.

Los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío provenientes de otros países, deberán estar asociados al país y operador que originó el reporte y la fecha en que fue descargada dicha información.

Los PRSTM deberán bloquear y mantener por un tiempo mínimo de tres (3) años en sus BD Negativas y dispositivos EIR los registros de los IMEI con reporte de hurto o extravío en Colombia, y por un tiempo mínimo de un año los IMEI con reporte de hurto o extravío provenientes de otros países.

PARÁGRAFO 1o. La totalidad de los IMEI que han sido retirados de la BDA Negativa, luego de cumplido su tiempo mínimo de permanencia, y los cuales deberán ser conservados en el registro histórico de que trata el numeral 2.7.2.2.21 del ARTÍCULO 2.7.2.2 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, serán remitidos cada seis (6) meses por el ABD, entre el 1 y el 15 de julio y entre el 1o y el 15 de enero de cada año a todos los PRSTM, excluyendo a los Operadores Móviles Virtuales (OMV) y los Proveedores de Red de Origen (PRO) que hacen uso del Roaming Automático Nacional, para que se verifique durante los meses de agosto y febrero de cada año, que dichos IMEI no están generando tráfico en la red. En los casos en que el PRSTM encuentre que alguno de los IMEI retirados de la BDA Negativa se encuentra cursando tráfico, deberá proceder de manera inmediata al bloqueo del mismo en su EIR y envío a la BDA Negativa con tipo de bloqueo -reincidente-. Este proceso deberá iniciarse el 1o de enero de 2017. A más tardar el 1o de julio de 2018, los PRSTM deberán reportar un IMEI con tipo reincidente por fuera del proceso antes indicado, siempre y cuando se trate de un IMEI que ha sido retirado por tiempo mínimo de permanencia y que haya sido identificado dentro del proceso de detección y control recurrente de equipos terminales móviles de que trata el ARTÍCULO 2.7.3.12 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

PARÁGRAFO 2o. Solo aquel OMV que utilice un EIR propio, tendrá la obligación de contener en su BDO Negativa los IMEI de los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados o extraviados a otros PRSTM."

ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 2.7.3.7 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.7.3.7. Procedimiento para incluir un IMEI en las bases de datos negativas. A efectos de ingresar en las bases de datos negativas un IMEI que se reporta como hurtado o extraviado, debe haber constancia en el PRSTM del reporte de hurto o extravío por parte de un usuario, autoridad de policía, judicial o administrativa. A partir de lo anterior, el PRSTM incluirá en la BDO negativa, a efectos de bloquear cualquier intento de uso en las redes móviles, el IMEI del equipo terminal móvil asociado a los datos de que trata el numeral 2.7.2.1.23 del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

Para los IMEI que se reportan como hurtados o extraviados en otros países, los PRSTM deberán cargar en sus bases de datos negativas y dispositivos EIR, con periodicidad diaria y dentro de un plazo máximo de 48 horas siguientes a la fecha en que el IMEI de un operador contribuyente sea puesto en el directorio público de la GSMA, los IMEI con reporte de hurto o extravío de los países con los cuales se establezca el intercambio de las bases de datos negativas a través de la GSMA (Asociación de Operadores de GSM), o producto del intercambio de información de los IMEI con las Bases de Datos Centralizadas de otros países.

De igual forma, deben ser cargados en las Bases de Datos Negativas por parte del PRSTM que realizó el bloqueo del equipo terminal móvil a efectos de bloquear su uso en las redes de todos los PRSTM del país, los IMEI bloqueados como resultado del proceso de detección de cambio de SIM establecido en el numeral 2.7.2.1.10 del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, y a partir del mes de abril de 2016 los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el ARTÍCULO 2.7.4.3. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II.

El PRSTM deberá actualizar de manera continua en la BDA negativa los IMEI reportados como hurtados o extraviados en Colombia, los IMEI bloqueados por no registro y los IMEI bloqueados como resultado del proceso de depuración de que trata el ARTÍCULO 2.7.4.3. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, y la BDA a su vez actualizará las BDO de los demás PRSTM.

Para la actualización de los datos de las BDO negativas con la BDA negativa y el bloqueo del equipo terminal móvil en las demás redes, los PRSTM y el ABD deberán proceder de manera tal que tanto en la actualización de la información a la BDA por parte del PRSTM que recibió el reporte de hurto o extravío, como la actualización que debe realizar la BDA hacia las BDO de los demás PRSTM y el bloqueo del equipo, se realice en un tiempo máximo de veinticinco (25) minutos contados a partir del momento en que el usuario realizó el reporte de hurto o extravío del ETM.

En el caso de los IMEI que han sido bloqueados como resultado del proceso establecido en el numeral 2.7.2.1.10 del ARTÍCULO 2.7.2.1 del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II o como resultado del proceso de depuración de que trata el ARTÍCULO 2.7.4.3. del CAPÍTULO 7 del TÍTULO II, la actualización de la información a la BDA negativa deberá ser realizada por el PRSTM máximo en las 48 horas continuas siguientes a la fecha en que procedió con el bloqueo. Así mismo, la actualización de la BDA hacia las BDO de los demás proveedores deberá realizarse máximo al siguiente día calendario de recepción del reporte de bloqueo por parte del PRSTM."

ARTÍCULO 6o. Modificar el numeral 2.7.3.12.2 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"2.7.3.12.2. Actividades asociadas con el control de IMEI inválidos:

2.7.3.12.2.1. A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI inválido, el PRSTM debe enviar un mensaje SMS a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI.

Hasta el 14 de marzo de 2018, el mensaje que debe enviar el PRSTM a los usuarios es el siguiente:

"Su equipo posee un IMEI inválido y será bloqueado en 30 días calendario. No podrá operar en las redes móviles de Colombia".

A partir del 15 de marzo de 2018, el mensaje que debe enviar el PRSTM a los usuarios es el siguiente:

"Su equipo posee un IMEI inválido y será bloqueado definitivamente en 48 horas. Si lo compró en Colombia, reclame ante el vendedor del equipo".

2.7.3.12.2.2. El PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa el IMEI con tipo "inválido", luego de cumplido el plazo otorgado al usuario al que hace referencia el numeral 2.7.3.12.2.1".

ARTÍCULO 7o. Modificar el numeral 2.7.3.12.3 del artículo 2.7.3.12 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"2.7.3.12.3. Actividades asociadas con el control de IMEI no homologados:

2.7.3.12.3.1. A más tardar a los dos (2) días calendario siguientes a la identificación del IMEI no homologado, el PRSTM debe enviar un mensaje SMS a los usuarios asociados con las IMSI con las cuales fue identificado dicho IMEI.

Hasta el 14 de marzo de 2018, el mensaje que debe enviar el PRSTM a los usuarios es el siguiente:

"El modelo de su equipo no ha sido homologado y podría ser bloqueado. Debe ser homologado dentro de los siguientes 90 días calendario".

A partir del 15 de marzo de 2018, el mensaje que debe enviar el PRSTM a los usuarios es el siguiente:

"Su equipo no está homologado en Colombia. Sera bloqueado en 45 días calendario si no se homologa. Si lo compró en Colombia, reclame ante el vendedor del equipo".

2.7.3.12.3.2. El PRSTM deberá incluir en la BDA Negativa dicho IMEI con tipo "No homologado" si luego de cumplido el plazo otorgado al usuario al que hace referencia el numeral 2.7.3.12.3.1, el modelo del equipo no ha sido homologado ante la CRC".

ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 2.7.3.15 del Capítulo 7 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

"Artículo 2.7.3.15. Procedimiento para actualizar la BDA positiva. Cuando un PRSTM reporta al ABD un cambio en los datos de identificación de un usuario, asociado a un IMEI ya incluido en la BDA Positiva, y relacionado con otros datos de identificación de usuario, el ABD procederá a cambiar los registros asociados a tal modificación en la BDA Positiva, actualizando la información de asociación del IMEI con los nuevos datos de identificación del usuario. En todo caso, antes de reportar al ABD dicho cambio, el PRSTM deberá dar cumplimiento a lo que para el efecto establece el inciso 3o del parágrafo del ARTÍCULO 2.2.11.8 del Decreto 1078 de 2015 y el CAPÍTULO 8 del TÍTULO II.

Cuando un usuario registre la propiedad de un equipo terminal móvil ante un PRSTM, en la BDA Positiva se deberán incluir los datos (nombre (s) y apellido (s), dirección, teléfono de contacto y tipo de documento de identidad con el respectivo número de identificación) del propietario o el usuario autorizado por éste y el nombre del PRSTM ante el cual el usuario registró la propiedad de su equipo terminal móvil, información que estará asociada al IMEI del equipo terminal móvil empleado".

ARTÍCULO 9o. Modificar el parágrafo del artículo 2.8.2.1 del Capítulo 8 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Para las compraventas o actos de enajenación de ETM o donaciones de ETM entre usuarios o personas naturales no comerciantes, no se requiere de autorización para la venta de equipos terminales móviles. Sin embargo, el vendedor del ETM deberá entregar al comprador el formato contenido en el ANEXO 2.8 del TÍTULO DE ANEXOS debidamente diligenciado por ambas partes, con la respectiva fotocopia del documento de identidad del vendedor".

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre 2017.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA.

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual de compilan las resoluciones de carácter general vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones".

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