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RESOLUCIÓN 4173 DE 2013

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P contra la Resolución CRC 4034 de 2012"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 3, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante Resolución CRC 4034 de 2012, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en adelante la CRC, resolvió el conflicto surgido entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P, en adelante la ETB, y EDATEL S.A. E.S.P. en adelante EDATEL, por la negativa de éste de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución CRT 1763 de 2007 relativo a la remuneración de los cargos de acceso a la red local extendida de EDATEL por parte de ETB.

El 2 de enero de 2012, EDATEL interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución CRC 4034 de 2012 con el fin de solicitar a esta Comisión la revocatoria total de dicho Acto, o de manera supletiva la modificación del mismo, con fundamento en los argumentos que se sintetizarán más adelante en el presente acto administrativo.

De otra parte, es necesario señalar que en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición y vigencia(1) previsto en la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", por encontrarse en curso al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, la presente actuación administrativa se seguirá tramitando hasta su culminación de conformidad con el régimen jurídico vigente al momento de su iniciación, esto es, por lo previsto en el Código Contencioso Administrativo -CCA-.

De esta forma y en los términos previstos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, y dado que el recurso presentado cumple con los requisitos legales, el mismo será admitido y se procederá a su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por el recurrente.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EDATEL

2.1 Sobre la competencia de la CRC

2.1.1 Consideraciones del recurrente

EDATEL insiste en los argumentos que presentó en el documento de respuesta de traslado(2), según los cuales esta Comisión no tiene competencia para intervenir en una situación netamente contractual, tal como lo es la relación existente entre EDATEL y la ETB, aplicando normas que entraron en vigencia con posterioridad a la celebración del contrato existente entre las citadas compañías, ni mucho menos hacerlo en virtud de la intención de uno de los contratantes de señalar unilateralmente como controversia algo que debería ser considerado una modificación al contrato.

Según EDATEL, la competencia de la Comisión en materia de solución de controversias, entendida de manera sistémica, aplica en el caso de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión o de imposición de servidumbres de acceso, y no en el caso en que las partes han acordado un contrato, el cual es Ley para las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil.

2.1.2 Consideraciones de la CRC

En relación con lo expuesto por EDATEL respecto de la ausencia de competencia de la CRC para dirimir las controversias asociadas a relaciones de interconexión que ya se encuentran en curso, las cuales pueden implicar la modificación de las condiciones de acceso, uso e interconexión definidas directamente por las partes, es importante tener presente que tal como se explicó en la resolución recurrida, y según los fundamentos legales que han sido ampliamente expuestos en diferentes actuaciones administrativas de solución de conflictos en los cuales ha formado parte dicho proveedor(3), en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 numerales 3, 9 y 10 de Ley 1341 de 2009, la CRC cuenta con amplias facultades para dirimir el conflicto presentado por la ETB.

No obstante los pronunciamientos previos de la CRC y considerando que para el recurrente aún no es clara la competencia de esta entidad en este caso particular, en gracia discusión se hace necesario reiterar a EDATEL cuáles son los fundamentos legales de la competencia de esta entidad para resolver conflictos entre operadores.

En este sentido, se debe señalar nuevamente que con fundamento en lo previsto en la Ley 1341 de 2009, esta Comisión cuenta con competencias legales para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes y para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

A su vez, el numeral 9o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, dispone que es competencia de la CRC "resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones“ y, precisa que “ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”.

Se observa que la CRC cuenta con amplias facultades que le permiten garantizar el cumplimiento de los fines de intervención estatal en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que le han sido encomendados, de tal forma que a través de la solución de las controversias en la vía administrativa que se sometan a su conocimiento, puede establecer medidas que promuevan y faciliten las condiciones para el efectivo ejercicio de los derechos de los proveedores, así como reglas mínimas que permitan el equilibrio y armonía en las diferentes actividades desplegadas por los proveedores en un mercado en competencia, buscando con ello procurar la adecuada prestación de los servicios públicos y proteger a los usuarios.

Adicionalmente, de manera contundente la norma en comento prohíbe que los acuerdos entre los proveedores menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la CRC o la función de solución de controversias, con lo cual, sin desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia que aún antes de la expedición de la Ley 1341 de 2009 dejaron claras dichas competencias de la CRC, con la expedición de la mencionada ley se zanjó la posibilidad de cualquier interpretación que limite el ejercicio de las competencias asignadas a esta Comisión respecto de los acuerdos celebrados por los proveedores.

Efectivamente, en relación con la intervención de la CRC ya ha habido sentencia de la H. Corte Constitucional en la cual se explicó el alcance y efecto del numeral 9o del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009. La Sentencia C-186 de 2010 indica lo siguiente:

"Una vez reformulado deónticamente es claro que el anterior enunciado contiene dos prohibiciones, la primera dirigida a impedir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de intervención regulatoria de la CRC y la segunda dirigida a prohibir los acuerdos entre proveedores que menoscaben, limiten o afecten la facultad de solución de controversias de la CRC."

De esta forma, es claro para la H. Corte Constitucional que la disposición declarada exequible tiene un doble propósito, esto es por un lado que la potestad de intervención del Estado en la economía materializada a través de la función regulatoria, no sea menoscabada por los acuerdos privados y, por el otro, que la función administrativa de solución de controversias, la cual también como lo ha explicado la H. Corte Constitucional de tiempo atrás constituye una manifestación de intervención del Estado en la economía, no sea restringida o eliminada por virtud de las decisiones privadas de los proveedores

Lo anterior reviste gran importancia para efectos de la intervención regulatoria de la CRC mediante decisiones de carácter particular y concreto, toda vez que según lo explicado por la H. Corte Constitucional, no sólo la función de solución de conflictos no puede ser delimitada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sino que la regulación general que sirve de base para la solución de las controversias específicas suscitadas entre los diferentes agentes del sector, tiene carácter vinculante para los mismos.

En relación con este último aspecto, la H. Corte Constitucional aclaró de manera contundente que las decisiones regulatorias contemplan disposiciones de carácter imperativo, las cuales deben ser cumplidas por sus diferentes destinatarios:

"Se tiene entonces que la disposición acusada caracteriza una modalidad específica de regulación: aquella de carácter imperativo (de ahí precisamente que los proveedores estén obligados a cumplirla). Esta regulación de carácter imperativo puede versar sobre distintos aspectos de la actividad de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el marco normativo fijado por la misma ley, al que previamente se ha hecho alusión, y persigue los fines señalados por la ley tales como promover la competencia, proteger los derechos de los usuarios o evitar el abuso de la posición dominante, los cuales son fines constitucionalmente legítimos, e igualmente en términos generales la regulación es una medida adecuada para conseguir tales fines,

Ahora bien, la regulación de carácter imperativo en ciertos casos restringe o limita la autonomía de la voluntad privada y la libertad económica de los proveedores de redes y servicios, lo que según el demandante resulta inconstitucional. No obstante, de conformidad con lo antes expuesto se trata de un instrumento de intervención estatal en la economía autorizado por el artículo 334 constitucional y, a diferencia de lo que señala el actor, la ley (en este caso la Ley 1341 de 2009 entendida como cuerpo normativo en su conjunto y no exclusivamente como el enunciado normativo demandado) si establece tanto la finalidad de la intervención, al igual que el instrumento mediante el cual se ejerce, así como los fines que persigue y las materias sobre las cuales recae. Es decir, en abstracto la medida contemplada en el precepto acusado resulta proporcional frente a los derechos y libertades constitucionales en juego, "(NFT)

Así mismo, en lo que tiene que ver específicamente con la función de solución de controversias en la vía administrativa, la H. Corte Constitucional en la sentencia bajo análisis, también fue enfática al indicar que dicha función, es una función de regulación y que por lo tanto puede limitar la autonomía de la voluntad privada y los proveedores no pueden delimitar la ejecución de dicha facultad. Tan es así, que la misma H. Corte Constitucional reconoce que dicha facultad no es una función de naturaleza jurisdiccional, pues por el contrario es una función de carácter administrativa que supone la expedición de actos administrativos. Así, la Corte consideró que:

"Ahora bien, como antes se precisó la ley también puede establecer límites a la autonomía de la voluntad privada para acceder a mecanismos de solución de conflictos tales como el arbitramento, y en este caso concreto lo que habría que indagar es si la limitación establecida en el precepto acusado se ajusta a la Constitución.

Cabe recordar que en la sentencia C-1120 de 2005 se indicó que la facultad de resolver conflictos debe entenderse como una función de regulación y de intervención en la economía, que supone la expedición de actos administrativos pues no tiene naturaleza jurisdiccional.

Ahora bien, aunque no fue demandado es preciso hacer alusión al primer enunciado del numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 para una adecuada comprensión de tal facultad de resolución de conflictos. Este precepto le atribuye a la CRC la función de "resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones", se tiene entonces que la facultad de resolución de controversias a la cual hace alusión el precepto demandado es ejercida dentro del marco de las competencias que el citado cuerpo normativo encomienda al órgano regulador, las cuales persiguen fines constitucionalmente legítimos a los que ya se ha hecho alusión.

De lo anterior se concluye que la restricción de la autonomía de la voluntad privada respecto de acuerdos suscritos entre particulares (proveedores de redes y servicios) para acudir a la justicia arbitral es constitucionalmente legítima porque persigue salvaguardar los poderes de intervención que el Legislador asigna a la CRC, pues de otro modo los particulares podrían obstaculizar el cumplimiento de las competencias y por ende la consecución de los propósitos de intervención que la ley le asigna al órgano regulador, de manera que esta restricción resulta también necesaria para el cumplimento de las competencias atribuidas a la CRC, y no vacía de contenido la autonomía de la voluntad, porque no se impide que los proveedores de redes y servicios celebren pactos compromisorios respecto de asuntos en las cuales no estén involucradas las competencias de regulación legalmente atribuidas a este organismo."

Finalmente, conviene recordar al operador que, aun cuando de acuerdo con el Código Civil el contrato es Ley para las partes, tanto la Ley, como la regulación expedida por esta entidad, tienen efectos retrospectivos sobre las relaciones jurídicas en curso y naturalmente tiene la vocación de afectarlas en razón de su mayor jerarquía legal tal como ha sido explicado por la H. Corte Constitucional de la siguiente manera:

"Se entiende que el efecto retrospectivo consiste en que tanto las sentencias aludidas como las normas jurídicas tienen la cualidad única de modificar situaciones de la vida en curso. Por ejemplo si una norma o una sentencia dispone algo en relación con el monto de los salarios en Colombia, ello afecta de manera inmediata y hacia el futuro no sólo a los ciudadanos que a partir de tal disposición inicien una relación laboral, sino también a quienes tienen desde antes tal relación. O si el efecto es establecer la edad de dieciséis (16) años para ejercer el derecho al sufragio, a manera de ejemplo también, dicho efecto se extiende no sólo a quienes nazcan después de la providencia hipotética sino también, por supuesto, a quienes tengan dicha edad al momento de la sentencia y hacia el futuro. Esta posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso originadas en el pasado es lo que se ha denominado efecto retrospectivo, los cuales son bien distintos de los efectos retroactivos cuya prohibición pretende que la sentencia (o la norma) no afecte situaciones jurídicas consolidadas en el pasado.(4)" (NFT)

En este contexto, el contrato cuya fuente por excelencia es la autonomía de la voluntad, debe recoger el resultado del ejercicio de un poder soberano del Estado que determina conforme con la Constitución y la Ley las reglas bajo las cuales se cumplirán las prestaciones mutuas o unilaterales del derecho-deber de interconexión.

En esa medida, de ninguna manera cabe aceptar que el acuerdo de interconexión sea una relación regulada exclusivamente por la voluntad de los contratantes sino que es una relación que puede ser intervenida por actos administrativos de carácter general y particular, los cuales deben cumplirse y aplicarse por sus destinatarios.

Por los argumentos previamente expuestos, el presente cargo no procede.

2.2 Sobre el alcance del pronunciamiento de la CRC (Numeral 3.1 de la Resolución recurrida)

2.2.1 Consideraciones del recurrente

Considera EDATEL que la CRC debe reconsiderar su decisión de no pronunciarse sobre los puntos adicionales presentados por el recurrente en el documento de respuesta al traslado No. 201232495 de 29 de junio de 2012. En opinión de este operador, la CRC desconoce los principios de celeridad y eficacia al no pronunciarse sobre dichos puntos pues considera que los mismos fueron presentados por EDATEL en desarrollo del trámite de solución del conflicto y fueron conocidos por la ETB, en tanto se le corrió traslado a esta última entidad del escrito presentado por EDATEL, el cual, en virtud de lo anterior, hace parte del expediente de esta actuación.

En opinión de EDATEL, esta Comisión "cuenta con todos los elementos legales, desde el punto de vista formal y material, para resolver el conflicto de manera integral” y tiene la obligación de atender a los principios de eficacia y celeridad, para lo cual debería pronunciarse sobre los puntos adicionales planteados por este operador.

2.2.2 Consideraciones de la CRC

Tal como se ha manifestado anteriormente, la Ley 1341 de 2009 otorga a esta Comisión la facultad de resolver las controversias entre los operadores, ya sean éstas adelantadas de oficio o por solicitud de parte. En el caso que nos ocupa, el trámite fue iniciado por solicitud de parte, a instancias de ETB y bajo este contexto la Comisión avocó conocimiento de la misma sin que haya mediado la actividad oficiosa de la administración.

Respecto del trámite adelantado se debe señalar que el mismo se llevó a cabo con atención estricta a lo previsto en el Título V de la Ley 1341 de 2009 que como su nombre lo indica fija las reglas de solución de controversias en materia de interconexión, las cuales obligan al cumplimiento estricto de requisitos de procedibilidad y trámite que la CRC está obligada a acatar perentoriamente. Lo anterior teniendo en cuenta que las normas de procedimiento son de orden público y de reserva legal, en consecuencia la administración, y en este caso la CRC, no puede de ninguna manera modificar las reglas en comento o dar un efecto a los actos mediante los cuales se adelanta el trámite por fuera de dicho marco legal.

Por las razones expuestas, conforme al trámite previsto en el Ley 1341 de 2009 esta Comisión adelantó el procedimiento para resolver el conflicto que ETB le estaba poniendo de presente cuando inició el trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la mencionada ley, el cual únicamente gira en torno al esquema de cargos de acceso en la relación de interconexión vigente con EDATEL recogida en el Contrato de Acceso, Uso e Interconexión suscrito el 4 de noviembre de 1998.

Por su parte, EDATEL mediante el documento de respuesta al traslado No. 201232495, dio respuesta a los argumentos presentados por ETB y solicitó que esta entidad se pronunciara sobre puntos adicionales dentro del presente proceso administrativo frente a los cuales esta Comisión encontró necesario correr traslado a la ETB, con el único fin de conocer si los nuevos puntos(5) tenían o no relación directa con la solicitud presentada por este operador y debían ser analizados dentro de la presente actuación. Al respecto, se resalta que el traslado a diferencia de los planteado por el recurrente, busca exclusivamente ilustrar a la CRC sobre el objeto de la controversia planteada por ETB en su solicitud, esto es, con arreglo a lo previsto en el mencionado artículo 43 de la Ley 1341 de 2009, que somete el trámite de solución de controversias cuando ésta es a ruego, a la "solicitud de iniciación de trámite".

Al respecto, vale la pena destacar que el trámite previsto en la Ley está orientado a garantizar una respuesta oportuna acorde con la finalidad de la intervención del Estado en las relaciones de interconexión de manera que el trámite de solución de conflictos a solicitud de parte consta de etapas concebidas por el legislador para que la CRC resuelva el conflicto en el menor tiempo posible. Es así como, una vez solicitada la intervención de esta Comisión para que solucione el conflicto, la ley prevé que la CRC cuenta con un plazo máximo de tres (3) días para correr traslado de la solicitud a la otra parte por un periodo de máximo cinco (5) días en el cual ésta puede formular sus observaciones a la solicitud presentada, presentar y solicitar pruebas, y enviar su oferta final, vencido dicho plazo la CRC tiene un máximo de tres (3) días para citar a las partes a la respectiva audiencia de mediación, y una vez realizada dicha audiencia de mediación la CRC debe proceder a adoptar la respectiva decisión en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario contados desde la fecha de inicio del trámite administrativo.

De esta manera, es claro que la Ley 1341 de 2009 establece un sistema de solución de conflictos diseñado para dar respuesta ágil y efectiva a los requerimientos de los interesados, de tal manera que no se incurra en dilaciones injustificadas que atenten contra la celeridad del procedimiento y los intereses de las partes. Por lo anterior, aceptar los argumentos del recurrente tendría como consecuencia que se alteren las etapas procesales a través de una cadena interminable de inicios de la actuación, que el trámite de la ley no prevé, y en todo caso, impediría una respuesta oportuna bajo los principios que exige la recurrente, esto es celeridad y eficacia.

Así las cosas, el traslado efectuado por la CRC a EDATEL y al que la recurrente le da la condición de inicio del trámite de solución de conflictos, se debe entender en el sentido lato del mismo, y no como una solicitud de inicio como la exigida en el artículo 43 en comento, adelantándose el trámite a instancia de parte.

En este sentido, debe recordarse que una vez conocidos los argumentos y puntos de las partes, la Comisión pudo evidenciar que los aspectos ajenos a la solicitud de inicio no guardan relación directa con los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa, esto es, la remuneración de las redes interconectadas a través del pago de los cargos de acceso. Lo anterior no obsta para que estos argumentos y puntos puedan ser objeto de análisis por parte del regulador como consecuencia de la solicitud que la parte interesada presente.

Bajo este entendido, la CRC considera pertinente limitar el objeto de la presente actuación a los puntos formulados por ETB en su escrito de solicitud de inicio de conflicto, lo que no impide que EDATEL solicite en una actuación independiente que la Comisión se pronuncie sobre los puntos referenciados.

Por los argumentos previamente expuestos, el presente cargo no procede.

2.3 Sobre el asunto en controversia

2.3.1 Consideraciones del recurrente

Manifiesta EDATEL que la CRC estableció en la Resolución CRC 1763 de 2007 las formas de remuneración de la interconexión, pero dejó a la voluntad de las partes definir de mutuo acuerdo la remuneración de las redes locales extendidas.

Dado lo anterior, considera el recurrente, que esta Comisión incurre en un error al aplicar los cargos de acceso consagrados en el artículo 2 de la Resolución CRC 1763 de 2007, modificada por la Resolución CRC 3534 de 2012, por cuanto la aplicación de dicho artículo sólo es procedente de manera supletiva frente a la ausencia de acuerdo entre las partes. Así las cosas, afirma EDATEL que no puede predicarse en este caso que las partes no han podido llegar a un acuerdo respecto del esquema de cargos de acceso aplicable a la relación de interconexión vigente pues este acuerdo está consagrado en el contrato vigente N5903, y modificatorio No. 1.

2.3.2 Consideraciones de la CRC

Al respecto, como la CRC lo manifestó en la Resolución recurrida, si bien es cierto que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben establecer de manera directa las condiciones de remuneración de las redes bajo análisis, no puede perderse de vista que el artículo 4 de la Resolución CRT 1763 de 2007 contempla una regla de orden supletivo a la voluntad de las partes, la cual parte precisamente de la premisa de que en caso de existir divergencia entre los diferentes proveedores, los mismos deberán tener en cuenta que la remuneración de las redes de local extendida, debe darse "por minuto real, para lo cual se aplicará el cargo de acceso local de que trata el artículo 2" de la Resolución CRT 1763 de 2007, más el respectivo cargo por transporte según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRC 3534 de 2012.

En el caso en concreto, se encuentra que las partes establecieron de mutuo acuerdo las reglas de remuneración de las redes de local extendida respectivas, pero dicho acuerdo se dio antes de la expedición de la Resolución CRT 1763 de 2007. Efectivamente, el acuerdo al que hace referencia el recurrente fue suscrito el 4 de noviembre del 1998, esto es, antes de la entrada en vigencia de la resolución en comento. Así, de lo probado en el expediente se evidencia que bajo la vigencia de la mencionada resolución hay ausencia de acuerdo entre ETB y EDATEL respecto de la remuneración de las redes de este último, pues mientras ETB requiere la aplicación de la opción de cargos de acceso por uso, EDATEL insiste en que, hasta tanto las partes no acuerden algo en contrario, la remuneración de su red por concepto de cargos de acceso debe mantenerse de acuerdo con lo establecido contractualmente, es decir bajo el esquema denominado por éste como "mejor práctica".

En este sentido, la existencia de una solicitud de inicio de la actuación administrativa de solución de conflicto, acompañada de las pruebas que permiten confirmar la negociación directa de las partes sobre el asunto en discusión, desvirtúan de por sí la existencia de un consenso entre las partes y reafirman la aplicabilidad del artículo 2 de la Resolución 1763 de 2007 ante la imposibilidad de las mismas de llegar a un acuerdo en la materia.

Conforme con lo anterior, una vez entró en vigencia la disposición regulatoria contenida en la Resolución CRT 1763 de 2007, y cumplidos los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva, esta disposición debió involucrarse en el desarrollo de las diferentes relaciones de interconexión conforme a lo previsto en la misma, en la medida en que los proveedores bajo este marco regulatorio integral tienen la obligación de ofrecer y de dar aplicación al esquema de remuneración definido por la regulación en caso de conflicto.

En todo caso, resulta conveniente reiterar al recurrente el carácter imperativo de la regulación de la CRC así como sus efectos retrospectivos sobre las relaciones jurídicas existentes entre los operadores, sin que pueda pretenderse que un acuerdo privado tenga la facultad de impedir la aplicación efectiva de los principios y objetivos de las normas vigentes y que el contrato de interconexión celebrado entre las partes tenga la facultad de bloquear la aplicación de las normas tendientes a garantizar un mercado competitivo basado en precios eficientes de cargos de acceso en beneficio del mercado y la prestación eficiente del servicio.

Por los argumentos previamente expuestos, el presente cargo no procede.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Admitir el recurso de reposición interpuesto por EDATEL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 4034 de 2012.

ARTÍCULO SEGUNDO. Negar las pretensiones de EDATEL S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.

ARTÍCULO TERCERO. Notificar personalmente la presente Resolución al representante legal de EDATEL S.A. E.S.P. o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C., a los

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO MOLANO VEGA

Presidente

CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior."

(2) Documento No 201232495 el 29 de Junio de 2012

(3) Resoluciones CRC 3015 y 3045 de 2001<Sic, es 2011> que resuelven conflicto entre EDATEL y COMCEL, Resoluciones CRC 3495 de 2011 y 3548 de 2012 por medio de las cuales la CRC se inhibe de resolver un conflicto ente ETB y EDATEL

(4) CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-860/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 de noviembre de 2011.

(5) Gestión operativa de reclamos, coubicación y espacios, nodos de interconexión.

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