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RESOLUCIÓN 2598 DE 2010

(agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

"Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2559 de 2010"

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

En ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1341 de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES

Mediante la expedición de la Resolución CRC 2559 del 3 de junio de 2010, la Comisión de Regulación de Comunicaciones resolvió el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en adelante TELMEX TELECOMUNICACIONES, por la negativa de este último respecto de la apertura de los códigos 0455, 00455 y la numeración 018000-1930XX para el tráfico de larga distancia del proveedor MAS COMUNICACIONES IP S.A. E.S.P., en adelante MAS COMUNICACIONES, el cual suscribió un contrato con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para que éste le sirviera como proveedor de tránsito.

Posteriormente, a través de comunicación(1) del 7 de julio de 2010, suscrita por su representante legal, TELMEX TELECOMUNICACIONES interpuso recurso de reposición contra la Resolución CRC 2559 de 2010, solicitando que con fundamento en lo expuesto en su escrito se revoque la citada resolución y, en su lugar, se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES el reconocimiento de los costos de transmisión en que tendrá que incurrir TELMEX TELECOMUNICACIONES para permitir a sus usuarios la utilización de los servicios de MAS COMUNICACIONES.

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso presentado cumple con los requisitos legales, el mismo debe ser admitido y se procederá a su estudio, siguiendo para el efecto el mismo orden propuesto por la recurrente.

2. ARGUMENTOS DEL RECURSO

En el recurso interpuesto contra la Resolución CRC 2559 de 2009, TELMEX TELECOMUNICACIONES solicitó a esta Comisión en forma puntual la revocatoria del artículo 1o de la Resolución CRC 2559 de 2010, y que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES que en calidad de operador de tránsito de MAS COMUNICACIONES, reconozca a TELMEX TELECOMUNICACIONES el costo de transmisión por minuto que se genera entre el nodo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en Bogotá y el nodo de TELMEX TELECOMUNICACIONES en Bogotá, así como los costos de transmisión entre el nodo de este último en Bogotá y sus nodos en otras ciudades, costos en los cuales tendría que incurrir TELMEX TELECOMUNICACIONES para permitir el tráfico tanto en sentido entrante como saliente de sus usuarios respecto de los servicios de MAS COMUNICACIONES.

La solicitud antes transcrita la sustenta la recurrente con base en los cargos que se resumen de la siguiente manera, siguiendo el mismo orden del escrito presentado, así:

2.1. Sobre la naturaleza de la obligación de interconexión y los principios generales que la orientan

De acuerdo con el marco normativo vigente, el cual encuentra respaldo en los artículos 20 y siguientes de la Resolución 432 de 2000 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, así como en los artículos 4.2.1.1 y 4.2.1.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, expresa(2) la recurrente, que cualquier solicitud de interconexión, tanto directa como indirecta, debe garantizar que el derecho del operador solicitante no desconozca la integridad de la red de interconexión ni el derecho del operador interconectante a recibir una contraprestación adecuada por el uso que otro operador hará de su infraestructura instalada.

Seguido de lo cual, agrega que la CRC omitió, en la Resolución 2559 de 2010, verificar que las condiciones propuestas por el operador de tránsito COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, tuvieran en cuenta que el derecho de interconexión no implica la vulneración del derecho del operador interconectante a recibir una equitativa y razonable contraprestación por el uso de la infraestructura de interconexión y por la prestación de servicios a otros operadores con motivo de la misma.

Así las cosas, desconocer la regia contenida en el artículo 4.2.1.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, implicaría que la infraestructura de interconexión instalada por un operador que en dicha oportunidad actuó como solicitante, y que por su eficiencia ahora actúa como operador interconectante, terminará recibiendo el tratamiento de infraestructura de utilidad común que puede ser requerida y utilizada por cualquier operador entrante sin que le sea reconocida una contraprestación razonable por el uso de su infraestructura, pues a aquél le seguirían siendo aplicables las disposiciones propias de la figura de operador solicitante, pese a que en la solicitud de interconexión no se comporte como tal.

De manera tal, que la decisión de la CRC desprovista de cualquier respaldo legal y mucho menos constitucional, podría entenderse como una medida expropiatoria que desconoce el derecho de la propiedad privada, contradiciendo con ello la política nacional de seguridad inversionista, la propia regulación de la CRC y las normas supranacionales vigentes en materia de interconexión.

CONSIDERACIONES DE LA CRC

En primer término, contrario a lo expresado por la recurrente en cuanto a que el acto administrativo recurrido carece de respaldo legal y administrativo, debe recordarse que la Resolución CRC 2559 de 2010 resuelve el conflicto suscitado entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELMEX TELECOMUNICACIONES, tal y como se plasmó en el numeral 3.1. de dicha Resolución, relativo a la competencia de la CRC, con fundamento en las facultades que la Ley 1341 de 2009 le asigna a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, especialmente, para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión, el régimen de acceso y uso de redes, así como para efectos de expedir regulación en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones y en aplicación de lo dispuesto en la regulación vigente en materia de interconexión indirecta desde el año 2002.

De esta forma, la CRC en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, que dispone que es competencia de la CRC: "Resolver controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia”, conoció, tramitó y analizó la situación puesta de presente por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES con apego a lo dispuesto en la regulación y dando aplicación a un caso concreto de lo dispuesto en el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Así, es claro que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en ejercicio del derecho que le asiste, previo agotamiento de los requisitos legales para ello, solicitó la intervención de esta Comisión para la solución del conflicto de interconexión indirecta surgido entre éste y TELMEX TELECOMUNICACIONES y, como consecuencia de ello esta Entidad con fundamento en sus competencias tanto legales como constitucionales en comento, procedió al análisis jurídico, técnico y económico de la citada controversia, precisamente en desarrollo de los principios legales y constitucionales que enmarcan el actuar regulatorio de la CRC.

Por su parte, frente a la afirmación de la recurrente en cuanto a que la CRC desconoce los principios que gobiernan la interconexión, resulta importante reiterar el fin último de la interconexión, en especial, la que como alternativa para los proveedores de redes y servicios, ha sido denominada interconexión indirecta, definida por el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, como "la Interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados cursar el tráfico de otros operadores, donde uno de los operadores involucrados actúa como operador de tránsito, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servido".

Teniendo en cuenta lo anterior, la CRC procedió a revisar la debida aplicación del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 citada, el cual consagra las reglas en virtud de las cuales se rige la interconexión indirecta, bajo el entendido de que la interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros proveedores a la red del proveedor interconectado, encontrando que en el caso concreto no se identificó evidencia alguna en la documentación allegada a la presente actuación administrativa, asociada al hecho de que TELMEX TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los presupuestos a los que hace referencia el numeral 3o del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, hubiera requerido modificaciones a la relación de interconexión existente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Así las cosas, en el acto recurrido tal y como se expuso previamente la CRC en ejercicio de sus funciones procedió a la aplicación de la regulación en materia de interconexión, como quiera que en la medida en que no se dieron los presupuestos del numeral 3o deI artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, no se evidenció la necesidad de incluir modificaciones o ajustes a la relación de interconexión. Con lo anterior, la CRC aseguró el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, entre lo cuales se encuentran, la fijación de precios basados en costos más una utilidad razonable, y la promoción de la libre y leal competencia.

De esta forma, el hecho de que la CRC en respeto del principio de neutralidad tecnológica el cual implica incluso dar cabida a las diferentes alternativas o elecciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de una estructura o tipo de red determinada, como es el caso de la red instalada por TELMEX TELECOMUNICACIONES, no implica la existencia de razones de carácter técnico, económico o jurídico que permitan la aplicación de excepción alguna frente a lo dispuesto en la regulación general en materia de interconexión indirecta, ni tampoco contradice lo establecido en el artículo 4.2.1.6 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Al respecto, debe recordarse que si bien es cierto que los operadores tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el uso de su infraestructura, la interconexión indirecta no implica el desconocimiento de dicha regla; todo lo contrario, el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, prevé de manera clara y expresa que el operador de tránsito "es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión". Cosa distinta es que el operador de tránsito deba asumir los costos propios derivados de la elección del esquema de red establecido por un operador en particular o que la elección de ese tipo de estructura de red imposibilite o restrinja la aplicación de la interconexión indirecta.

De acuerdo con lo anterior, la CRC debe mencionar que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión que se controvierte es el resultado de la aplicación de una regla regulatoria de carácter general enmarcada dentro de los lineamientos legales y supranacionales que según la recurrente se vulneran, toda vez que la misma instrumentaliza la obligación de interconexión de que trata la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina citada por la recurrente y los principios de acceso, uso e interconexión contemplados en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo propuesto no procede.

2.2. Sobre el acuerdo de interconexión existente entre TELMEX TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y la solicitud de interconexión presentada por MAS COMUNICACIONES

Manifiesta que cuando se pactaron las condiciones de interconexión directa entre TELMEX TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, el primero, actuando como operador solicitante, cumplió con la obligación de instalar los enlaces de transmisión con los que no contaba la red de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, existiendo actualmente una infraestructura que se encuentra integrada por las redes locales de TELMEX TELECOMUNICACIONES, una red larga distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y unos enlaces de transmisión locales y nacionales construidos directamente por TELMEX TELECOMUNICACIONES.

La recurrente indica que, la CRC no puede pasar por alto que bajo las características de la interconexión indirecta con MAS COMUNICACIONES, a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, existirá una porción de tráfico adicional en la interconexión respecto de la cual TELMEX TELECOMUNICACIONES no ha actuado como operador solicitante, razón por la cual la obligación de cubrir los costos de transporte entre nodos de interconexión, no corresponde a este último, sino a quien actúa como solicitante, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por mandato de MAS COMUNICACIONES. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la recurrente que los cargos de acceso y las condiciones de la interconexión que TELMEX TELECOMUNICACIONES solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sólo remuneran el uso de la red local (con sus dispersiones internas), pero no remunera, el uso que harán los tráficos adicionales que generará el nuevo operador solicitante y que requieren del tránsito que les permitiría la infraestructura y redes adicionales que debió construir TELMEX TELECOMUNICACIONES para facilitar la interconexión inicial.

Continúa explicando la recurrente que la incorporación del tráfico de MAS COMUNICACIONES por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, genera beneficios adicionales a este último; mientras que el beneficio de TELMEX TELECOMUNICACIONES se limita al cargo de acceso, el cual es totalmente regulado, y respecto del cual el modelamiento de costos de la CRC ha considerado solamente los componentes desde el nodo del operador local donde se origina o termina el tráfico hacia el interior de su red y no los componentes de transmisión entre nodos de interconexión.

Finalmente, señala(3) que TELMEX TELECOMUNICACIONES debe asumir los costos de transmisión que no le son remunerados puesto que sólo recibe el valor del cargo de acceso local, y que dado que a TELMEX TELECOMUNICACIONES no le es reconocido el cargo de transmisión de MAS COMUNICACIONES, debe asumirlo injustificadamente.

En consecuencia, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador responsable en la solicitud de interconexión indirecta frente a TELMEX TELECOMUNICACIONES, es quien debe reconocer los costos de transmisión nacional y local que corresponden al tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES.

CONSIDERACIONES CRC

Frente a los argumentos presentados por la recurrente, en primer lugar, la CRC considera pertinente recordar la definición de cargos de acceso, y con ello mencionar los elementos que han sido incluidos en el modelo de costos, de manera que sea posible identificar el valor regulado referido por TELMEX TELECOMUNICACIONES y aquéllos elementos a los que hace referencia la recurrente en el escrito presentado.

En este orden de ideas, mediante el artículo 1.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, entre otras definiciones, se encuentra contemplada la de cargos de acceso, así: "Cargo de acceso y uso de las redes: Es el peaje pagado a los operadores, por parte de otros operadores, por concepto de la utilización de sus redes, medido en términos de unidades de tiempo o cualquier otro concepto que resulte apropiado para tal efecto". Por su parte, en cuanto a los elementos que se remuneran con el pago de dicho peaje, se encuentran en términos generales, entre otros: elementos comunes de las redes interconectadas, tales como: señalización, conmutación, transmisión y sincronización; elementos propios de la interconexión, tales como: terminales y canales de transporte; y herramientas de gestión para la supervisión de la calidad y uso de los enlaces de interconexión.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con lo manifestado por la recurrente respecto que con la decisión contenida en el acto recurrido no le será posible recuperar la inversión realizada en la red de interconexión, por cuanto los activos que instaló para materializar la interconexión con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no podrían ser amortizados, debe mencionarse que los costos de todos los equipos de interconexión, incluida la transmisión mencionada por la recurrente, hacen parte de los costos de referencia empleados en el modelo de costos eficientes que ha sido actualizado por parte de esta Comisión a efectos de la determinación de los valores de cargos de acceso aplicables a los proveedores de redes fijas y móviles.

Así mismo, resulta importante tener en cuenta que todos los operadores parte del presente trámite administrativo resultan beneficiados por virtud de la relación de interconexión, por cuanto perciben ingresos que remuneran el uso de sus redes, ya sea a través de tarifas o de cargos de acceso.

Por otra parte, esta Comisión, tal y como lo manifestó en las consideraciones del acto recurrido, verificó que no es posible identificar costos adicionales en la operación o en los activos de la red de interconexión, en tanto que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELMEX TELECOMUNICACIONES no requieren, para efectos de cursar el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES, ningún tipo de ampliación o modificación a la estructura de su interconexión, debido a que el transporte del tráfico de larga distancia de este último se adiciona al tráfico que ya COLOMBIA TELECOMUNICACIONES entrega a TELMEX TELECOMUNICACIONES, a través de la relación de interconexión directa existente entre dichos proveedores. En consecuencia, toda vez que no se requieren modificaciones en la capacidad o estructura de la red de interconexión, no resulta procedente el ajuste o modificación de la remuneración de la misma. Lo anterior, más aún si se tiene en cuenta que en el caso particular, desde el punto de vista técnico y operativo, tal y como se indicó en el numeral 3.2.2 del acto administrativa recurrido, TELMEX TELECOMUNICACIONES sólo percibirá, en el horizonte de un año, un incremento de 3,4 Erlangs sobre el tráfico total proveniente de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

De otra parte, contrario a lo expuesto por la recurrente la decisión recurrida no comporta un precedente que atente contra el equilibrio económico de los proveedores, toda vez que la misma no impone cargas asociadas a la obligación de interconexión ajenas a la regulación y a la ley; todo lo contrario, la decisión recurrida materializa el derecho a la interconexión, el cual se predica tanto de la interconexión directa, como de la indirecta. En todo caso, los proveedores de redes y servicios parte del presente trámite administrativo pueden negociar las condiciones en que han de darse las ampliaciones y/o modificación de la red para efectos de atender debidamente las necesidades de interconexión, cuando a causa de la entrada de un tercer operador se ponga en riesgo la calidad de servicio ofrecido, de acuerdo con los términos previstos en el numeral 3 del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997. Debe mencionarse que en el caso concreto, TELMEX TELECOMUNICACIONES, no puso de presente ni durante la presente actuación administrativa adelantada por esta Comisión, ni durante el trámite directo que precedió la solicitud de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, una situación que implicara la modificación o ajuste de la interconexión.

Adicionalmente, en cuanto a los costos de transporte que según la recurrente debe asumir COLOMBIA TELECOMUNICACIONES respecto del tráfico de MAS COMUNICACIONES, resulta importante anotar que de conformidad con lo dispuesto por la regulación vigente, los cargos de acceso deben estar orientados a costos eficientes, tal y como lo dispone el artículo 1.3 de la Resolución CRT 1763 de 2007, el cual textualmente dispone que "... Todos los operadores de telecomunicaciones deberán ofrecer cargos de acceso que estén orientados a costos eficientes y que estén suficientemente desagregados para que el operador que solicita la interconexión no tenga que pagar por componentes o instalaciones de la red que no se requieran para el suministro del servicio". Así mismo, debe recordarse que no resulta ajustado con la regulación que un mismo elemento de red sea remunerado dos veces a través de dos cargos o peajes diferentes.

En este orden de ideas, dado que la red de transporte intranodal en la red de TELMEX TELECOMUNICACIONES, y la interconexión entre los nodos de dicho proveedor y los de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se deben remunerar de conformidad con las reglas de cargos de acceso contenidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, los mismos no podrían ser remunerados adicionalmente mediante el pago de los cargos por transporte propuestos por la recurrente.

Así mismo, debe reiterarse que el diseño y estructuración de un tipo de red por parte de un operador no puede constituirse en una barrera para la aplicación de una regla regulatoria vigente y aplicable en el mercado de telecomunicaciones.

Sin embargo, nuevamente vale la pena insistir en que, en la medida que el modelo de operación de la interconexión entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELMEX TELECOMUNICACIONES no se ha visto afectado por la entrada de tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES, no habría lugar a la existencia de costos adicionales que deban ser amortizados mediante nuevas tarifas o cambios en los cargos de acceso acordados por las partes, y que en todo caso deben sujetarse a lo previsto en la regulación que para tales efectos ha dispuesto esta Comisión.

Por lo anterior, la CRC advierte nuevamente que a la remuneración por uso de la red de TELMEX TELECOMUNIACCIONES para efectos de cursar el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES a través de la interconexión directa existente entre aquél y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, serán aplicables las condiciones pactadas en el contrato vigente de interconexión directa entre este último proveedor y TELMEX TELECOMUNICACIONES.

En consecuencia, el cargo propuesto no procede.

2.3. Cuantificación económica de los perjuicios que serán causados a TELMEX TELECOMUNICACIONES en virtud de la Resolución CRC 2559 de 2010

Manifiesta la recurrente que al no reconocer la CRC los costos en que TELMEX TELECOMUNICACIONES incurre, sin que deba hacerlo por no ser operador solicitante, se genera una lesión económica a TELMEX TELECOMUNICACIONES y un enriquecimiento sin causa a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

En este orden de ideas, indica que el costo mensual de transmisión por minuto entre el nodo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES en Bogotá y el nodo de TELMEX TELECOMUNICACIONES en Bogotá, que es asumido por este último es de $17,34, y el mismo valor corresponde al costo de transmisión por minuto que se genera entre el nodo de TELMEX TELECOMUNICACIONES en Bogotá y los nodos de este mismo en otras ciudades. Así, para el tráfico de MAS COMUNICACIONES que se origine o termine en la ciudad de Bogotá, indica la recurrente que tendrá que incurrir en un costo de $17,34 adicional por minuto, mientras que si se trata de una comunicación a otra ciudad este costo asciende a $34,68 por minuto, lo cual no se contempla en el contrato existente entre TELMEX TELECOMUNICACIONES y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

De acuerdo con lo anterior, en caso de que la regulación no reconozca dichos costos, se estaría causando un perjuicio superior a $7,4 millones de pesos al año, en un escenario con un 50% de tráfico desde y hacia Bogotá, y el otro 50% desde y hacia destinos nacionales.

En atención a lo cual, cita lo dispuesto en el artículo 4.2.1.7 de la Resolución CRT 087 de 1997, agregando que en atención a la regulación, debe COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, como operador que disfrutará la interconexión, reconocer a TELMEX TELECOMUNICACIONES el costo por el uso de la red, incluyendo el componente de transmisión entre nodos, no sólo respecto del tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES, sino también el tráfico de larga distancia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES o de cualquier otro operador que llegare a solicitar la interconexión indirecta.

De esta forma, es claro para la recurrente que la CRC no realizó el análisis de las condiciones financieras que deben aplicar en la relación de interconexión indirecta objeto del conflicto, no habiéndose detenido a revisar cómo se remunerarían los enlaces instalados por TELMEX TELECOMUNICACIONES en su oportunidad, lo que está desconociendo el derecho que tiene éste a que su red sea remunerada por el uso de terceros.

CONSIDERACIONES CRC

En primer lugar, conviene precisar que el desarrollo de la actividad regulatoria en cabeza de la CRC, si bien analiza el impacto de sus decisiones, no incluye la cuantificación económica de los perjuicios y/o posibles lesiones de naturaleza financiera a que se refiere la recurrente, funciones propias de las autoridades jurisdiccionales.

En este orden de ideas, las facultades de la CRC se encuentran asociadas directamente al principio de intervención del Estado en la economía, de tal suerte que la intervención del regulador se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 334 de la Constitución Política, consistente en que la regulación debe estar orientada a la promoción de la competencia entre quienes presten servicios públicos, evitando que se constituyan abusos de posición dominante en las operaciones llevadas a cabo por los monopolistas, y procurando una libre y leal competencia entre los agentes del sector.

Así las cosas, resulta claro que las decisiones que adopte esta Comisión en instancia de solución de conflicto, son distintas de aquéllas que correspondería adoptar al juez natural del contrato, a quien en efecto correspondería emitir juicios de valor en relación con la declaración de existencia o inexistencia de posibles perjuicios y su cuantificación económica.

Si bien es cierto que como ya se ha advertido en anteriores pronunciamientos(4), la CRC tiene facultades para solucionar conflictos por la vía administrativa a solicitud de un interesado, debe señalarse que la Comisión de Regulación de Comunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquéllas facultades de solución de conflictos que le han sido atribuidas por expresa disposición legal, tal y como lo hace la Ley 1341 de 2009, mediante los numerales 3, 9 y 10 de su artículo 22, así como la normatividad supranacional mediante Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del ámbito definido por dichas disposiciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que no corresponde a la CRC pronunciarse sobre los posibles perjuicios que pueda ocasionar el acto administrativo recurrido, por cuanto de hacerlo se encontraría usurpando funciones encomendadas por la Constitución y la ley a las autoridades jurisdiccionales.

En todo caso, debe recordarse que el asunto en debate en el presente trámite administrativo es otro: en efecto, lo dispuesto en la resolución recurrida es un desarrollo de postulados de orden legal y supranacional, los cuales de manera clara contemplan la obligación absoluta de interconexión en cabeza de todos los proveedores de redes y servicios que concurren en el sector de telecomunicaciones. De esta forma, es claro que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, de acuerdo con los términos que para tales efectos regule la Comisión de Regulación de Comunicaciones, obligación que se predica tanto de las interconexiones directas como indirectas, en este último caso, debidamente reguladas por el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997 y todos los principios propios de la interconexión.

De otra parte, resulta importante recordar que, tal y como se expuso previamente, contrario a lo expuesto por la recurrente la red de TELMEX TELECOMUNICACIONES sí será remunerada con ocasión del tráfico que curse MAS COMUNICACIONES a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador de tránsito. Lo anterior, toda vez que los cargos de acceso y uso establecidos en la regulación vigente para la remuneración de las redes locales, incluyen los costos de transmisión entre nodos al interior de la red de los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y, se insiste, la elección de un esquema de red específico como es el utilizado por TELMEX TELECOMUNICACIONES, no puede traducirse en justificación para realizar excepciones a las reglas regulatorias generales vigentes en materia de interconexión indirecta, las cuales de manera clara y expresa contemplan la aplicación de las mismas condiciones de interconexión existentes entre el operador de tránsito (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y el operador interconectado (TELMEX TELECOMUNICACIONES), al tráfico del operador solicitante (MAS COMUNICACIONES).

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo propuesto no procede.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. Admitir el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2559 del 3 de junio de 2010.

ARTÍCULO 2o. Negar las pretensiones de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la resolución recurrida.

ARTÍCULO 3o. Notificar personalmente la presente resolución a los representantes legales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., de TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y de MAS COMUNICACIONES IP S.A. E.S.P., o a quienes hagan sus veces, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.

Dada en Bogotá D.C. a los

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA
Presidente

CRISTHIAN LIZCANO ORTÍZ
Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Folio 116. Expediente administrativo 3000-4-2-363.

(2) Folios 117 y 118. Expediente administrativo No. 3000-4-2-363.

(3) Folio 123. Expediente administrativo No. 3000-4-2-363.

(4) Resoluciones CRT 1881 de 2008 y 1992 de 2008.

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